T-721-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-721/11
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
por ser sujetos de especial protección
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Término razonable y oportuno
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación persiste en
el tiempo
REGIMEN
PRESTACIONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Regulación
REGIMEN
PENSIONAL Y ASIGNACION DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Regulación
ASIGNACION
MENSUAL DE RETIRO Y PENSION DE INVALIDEZ DE LA POLICIA NACIONAL-Aplicación
del régimen de transición
ASIGNACION
MENSUAL DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Acreditación al menos de 18 años
de servicios
PENSION DE
INVALIDEZ DE LA POLICIA NACIONAL-Normatividad vigente según fecha de
estructuración y pérdida de capacidad laboral
TRIBUNAL Y
JUNTA MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA-Autoridades
encargadas de determinar la pérdida de capacidad laboral
PENSION DE
INVALIDEZ DE LA POLICIA NACIONAL-Aplicación de norma más favorable en caso
de duda sobre fecha de estructuración y porcentaje de la pérdida de capacidad
laboral
REGIMEN
PRESTACIONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Continuidad en suministro de servicios
de salud a quines han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones
adquiridas o agravadas con ocasión de la prestación del servicio
DERECHO A LA
SALUD-Carácter fundamental de la continuidad en tratamientos de salud a
sujetos de especial protección
DERECHO A LA
SALUD-Continuidad en tratamientos médicos iniciados aunque se termine la
relación laboral o suspenda la afiliación
REGIMEN
PRESTACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligatoriedad de
continuar con la prestación de servicios de salud
ACCION DE
TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR-Procedencia
por ser sujeto de especial protección y presentar pérdida de capacidad laboral
de 80.94%
REGIMEN DE
TRANSICION Y ASIGNACION DE RETIRO FORZOSO DE SARGENTO DE LA POLICIA NACIONAL-Improcedencia
por no haber prestado servicios por 15 años o más y ser retirado por voluntad
de la Dirección Nacional
DIRECCION
DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Realizar nueva valoración de capacidad
laboral que señale fecha de estructuración de incapacidad y origen
DIRECCION
DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Suministro de atención médica,
hospitalaria y farmacéutica hasta recuperación o afiliación al Sistema de
Seguridad Social
Referencia:
expediente T-3.080.386
Acción de
tutela instaurada por Fernando Jesús Cataño Trejos contra la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) y la Policía Nacional de
Colombia.
Magistrado
Ponente
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Bogotá D.C. veintiséis (26) de
septiembre de dos mil once (2011)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C. y por la Subsección B de la Sección Primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por
Fernando Jesús Cataño Trejos contra la CASUR y la Policía Nacional de Colombia.
I.
ANTECEDENTES
1.1. HECHOS
1. El
peticionario, que actualmente es sargento viceprimero (r), ingresó a laborar en
la Policía Nacional el día 12 de enero de 1993[1] y fue retirado del
servicio activo de esa institución mediante Resolución No. 0012 de 11 de enero
de 2008, en virtud de lo dispuesto “en el artículo 4º parágrafo 1º de la Ley
857 de (…) 2003 y artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000”[2],
de manera que “prestó servicios en la Policía Nacional por espacio de 16
años, 02 meses y 16 días, siendo retirado de la institución por voluntad de la
Dirección Nacional”[3].
2. El
25 de noviembre de 2010, el petente elevó un derecho de petición ante la CASUR,
solicitando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto
1212 de 1990, se le reconociera “una asignación mensual de retiro
equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que
trata el artículo 140 del citado estatuto, por los quince (15) primeros años de
servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince
(15)”[4].
3. Sin
embargo, la CASUR negó su petición el 10 de diciembre de 2010, al remitirle
copia del oficio del día 10 de marzo de 2008, en el cual se estableció que no
procede la asignación mensual de retiro, pues “de conformidad con el Decreto
4433 de 2004, norma de carácter especial, vigente a la fecha de su retiro,
requiere que el sargento viceprimero acredite como mínimo 18 años de servicio
cuando la desvinculación del servicio activo se produce por voluntad de la
Dirección General, condición que no se cumple en su caso. De otra parte y de
conformidad con lo previsto en los artículos 2º y 24, parágrafo 1º de la norma
ibídem, para acceder a la asignación mensual de retiro el personal de
oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que a la fecha de
entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, es decir al 31-12-2004, debía
acreditar 15 o más años de servicio, situación en la que tampoco se enmarca el
presente caso, en consideración que a la citada fecha, solo (sic) acreditaba
como tiempo legalmente computable para efectos de asignación mensual de retiro
13 años, 01 meses y 19 días, incluida diferencia por año laboral” [5].
4. En
un momento anterior, el día 26 de septiembre de 2008, el actor solicitó “la
convocatoria del Tribunal Médico Laboral, mediante oficio radicado en el
Ministerio de Defensa”[6], que fue
autorizada el 10 de octubre de 2008. El Tribunal Médico Laboral el 15 de enero
de 2009, decidió modificar las conclusiones de La Junta Médico Laboral No. 2420
de 17 de julio de 2008, que había determinado que el actor tenía una
incapacidad permanente parcial, de manera que era “no apto por artículo 58g.
Reubicación laboral no labores”[7] y una disminución
de la capacidad laboral de 43.88%, por enfermedad común. Por su parte, el
Tribunal, al determinar que el actor tenía “una incapacidad permanente
parcial, [que es] no apto [y] no se sugiere reubicación laboral”[8].
Adicionalmente, concluyó que el peticionario presentaba una disminución de
su capacidad para laborar, por enfermedad común[9], equivalente al 46.82% en
la medida en que presentaba las siguientes afecciones: “1. Síndrome
convulsivo. 2. Déficit cognitivo, brapsiquia, memoria e inteligencia. 3.
Hipoacusia N/S O.D. 41. 4. Hipoacusia N/S O.I. 30. 5. Fractura fémur sin
secuelas valorables. 6. Bursitis hombro izquierdo”[10].
También señaló que “se inician las convulsiones a los 28 años.
Antecedente de trauma craneoencefálico cuando tenia 19 años, otro trauma a los
27 años. Recibe epamin tabletas x 100 mg., tres al día, ocasionalmente
fenitoina, recibe diclofenac e ibuprofen. Última convulsión ayer en 2
ocasiones. Es atendido en Servimédicos en Villavicencio hace un mes. Los
síntomas de memoria se inician hace 5 años(…). En hombro izquierdo dolor, hace
5 años en tratamiento con medicamentos. En muslo derecho presentó fisura en
fémur derecho en el 2000 aproximadamente, refiere dolor. Anexa concepto de
neuropsicología del 11 de abril de 2008, conclusiones: 1. Alteración en el
control mental. 2. Bradipsiquia y disminución de la velocidad de procesamiento.
3. Disminución de la fluidez verbal. 4. Conservación leve a moderada de la
memoria episódica. 6. Disminución de la memora visual. 7. Nivel normal en las
funciones visuales, espaciales y construccionales. 8. Déficit de la
inteligencia no verbal (…). El 25 de noviembre de 2008 se le relata epilepsia
crónica es tratado con epamin 300 mg al día. Presenta crisis ocasionales
asociadas a supresión de la medicación, epilepsia controlada con feitoina.
Anexa consulta de médico general con diagnóstico de bursitis hombro izquierdo”[11].
Actualmente, según valoración hecha por la Junta Regional de Calificación de la
Invalidez del Meta el día 16 de septiembre de 2010, el peticionario presenta
una pérdida de la capacidad para laborar equivalente al 80,94%[12],
cuyo origen fue un accidente de trabajo[13], pues presenta “antecedente
de politraumatismo por detonación de artefacto explosivo hace más de 10 años,
con trauma craneoencefálico y fractura tipo fisura en diálisis de fémur, cuadro
convulsivo crónico manejado con eparmim, en EEG se reporta epilepsia,
hipoacusia neurosensorial bilateral, en evaluación de neuropsicología se concluye:
alteración en el control mental, bradipsiquia y disminución de la velocidad de
procesamiento, disminución de fluidez verbal, conservación de la memoria
semántica, disminución de memoria episódica, disminución de la memoria visual,
nivel normal en las funciones visuales espaciales y construccionales, déficit
de la inteligencia no verbal. Síndrome de manguito rotador, bursitis en hombro
izquierdo”[14].
5. A
pesar de que fue declarado no apto para trabajar, según el escrito de tutela,
al actor también se le negó la pensión por invalidez[15].
6. Con
base en los anteriores hechos, el actor considera que se le están vulnerando
sus derechos al mínimo vital, a la familia, a la seguridad social, al debido
proceso y a la igualdad, pues la norma que se le debía aplicar para reconocer
su derecho a la pensión es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que estaba
vigente cuando ingresó a la Policía Nacional, porque “de acuerdo con la Ley
923 (…) de 2004, se creó un régimen de transición, para el personal que tenían
(sic) una expectativa legítima en adquirir”[16] dicha
prestación.
7. Por
otro lado, asegura el apoderado del actor que, en el caso concreto, procede la
acción de tutela como mecanismo transitorio de protección por existencia de un
perjuicio irremediable como quiera que, debido a su estado de salud, el actor “no
se puede ubicar laboralmente”[17] y, en esta
medida, tanto él como su familia se encuentran “en un estado de indigencia,
viviendo con la caridad de su entorno familiar”[18].
De la misma manera, asegura que ni el actor ni su núcleo familiar,
compuesto por su cónyuge[19] y una hija de 13 años de
edad[20], están afiliados al
Sistema de Seguridad Social en Salud[21]. Para demostrar su
situación económica, al escrito de tutela se anexan las siguientes
declaraciones extrajuicio rendidas ante notario: i) una mediante la cual la
esposa del actor asegura que convive hace nueve años con el señor Cataño
Trejos, quien “depende económicamente de [ella], por ser persona
discapacitada”[22] y ii)
otra por medio de la cual el propietario de la habitación en la que vive la
actor y su familia, asegura que se le adeuda la suma de un millón quinientos
mil ($1.500.000) pesos, por concepto de cánones de arrendamiento, que “el
señor FERNANDO JESUS se compromete a cancelar (…) en el lapso de [tres a cuatro
meses]”[23], contados a
partir del 14 de diciembre de 2010.
8. Finalmente,
en el escrito de tutela se señala que el juez debe valorar de manera laxa el
requisito de la inmediatez, porque el petente sufre de epilepsia y de trastorno
mental y, además, porque según “el numeral [2º] del artículo 136 de C.C.A.,
en tratándose de actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse
en cualquier tiempo, pues se trata de un derecho pensional que es
irrenunciable, es decir, puede ser solicitado y reconocido en cualquier
tiempo”.
1.2.
INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
El Subdirector de Prestaciones
Sociales de la CASUR, contestó la demandada asegurando que el actor solicitó el
reconocimiento de la asignación mensual de retiro en dos oportunidades,
mediante un escrito radicado el 27 de abril de 2008 y otro radicado el día 25
de noviembre de 2010.
Adicionalmente, informó que,
según la hoja de servicios del petente, éste laboró en las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional por 16 años, 2 meses y 16 días y fue desvinculado de la
entidad demandada por voluntad de la Dirección General el día 12 de enero de
2008.
Con base en estas circunstancias,
solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción de tutela,
pues “la [CASUR], no puede reconocer una prestación social al señor
Suboficial, por cuanto no cumple con ninguna de las condiciones dispuestas en
la norma legal aplicable para estos efectos; por tal razón no tiene derecho a
la prestación”[24].
En efecto, de conformidad con el
Decreto 4433 de 2004, vigente a la fecha de retiro del actor, para tener
derecho a la prestación solicitada, la persona debe acreditar como mínimo 18
años de servicios, cuando la desvinculación se produce por voluntad de la
Dirección Nacional. Además, en el artículo 24 de esa misma norma, se dispone
que “para acceder a la asignación mensual de retiro de personal de
Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de
entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, es decir, 31-12-2004, debía acreditar
15 o más años de servicio, situación en la que tampoco se enmarca el presente
caso”[25].
Por último, señaló que la acción
de tutela es improcedente porque el actor no demuestra la existencia de un
perjuicio irremediable y puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, en la cual puede solicitar la suspensión provisional del acto
administrativo. En esta medida, aseguró que “la acción de tutela no tiene
vocación de sustituir mecanismos ordinarios de defensa, que por negligencia o
descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron o no
han sido utilizados a su debido tiempo”[26]. De la misma
manera, alegó que, en el caso concreto, no se cumple con el principio de la
inmediatez.
1.3.
DECISIONES QUE SE REVISAN
1.3.1 Mediante providencia del 22
de febrero de 2011, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá D.C., concedió el amparo transitorio de los derechos
invocados por el actor y ordenó a la entidad demandada “iniciar dentro de
las 48 horas siguientes contadas a partir de la fecha en que esta fallo le sea
notificado, los trámites tendientes al reconocimiento de la asignación de
retiro del demandante con base en el Decreto 1212 de 1990, reconocimiento que
no podrá realizarse en un tiempo superior a un (1) mes (…). Teniendo en cuenta
que lo anterior se concede como mecanismo transitorio para la protección de los
derechos fundamentales, se impone al demandante la obligación de iniciar la
acción ordinaria que corresponda, en un término no superior a cuatro (4) meses
a partir de la comunicación del a (sic) presente decisión, so pena de cesar los
efectos de la decisión aquí tomada”.
Así, el juez de primera instancia
determinó que la acción de tutela es procedente debido al estado de salud del
actor, a sus circunstancias económicas y a que se encuentra desprotegido en
materia de salud.
Además, señaló que la norma
aplicable al caso es el Decreto 1212 de 1990, por lo dispuesto en el artículo
3º de la Ley 923 de 2004.
1.3.2 Dentro del término legal,
esta providencia fue impugnada por la entidad demandada por los mismos motivos
expuestos en la contestación de la demanda.
1.3.3 Mediante providencia de 5
de abril de 2011, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, revocó la sentencia de primera instancia y, en
su lugar, denegó la protección del derecho a la igualdad y declaró la
improcedencia de la acción ejercida “frente al ataque de legalidad de actos
administrativos”[27], al considerar
que el actor puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable y no se cumple
con el requisito de la inmediatez.
Así, señaló el juez que “dentro
del presente asunto no se presenta la alegada violación a la vida en
condiciones dignas, en la medida que, como manifiesta su cónyuge, el actor
depende económicamente de ella, ni ha sido sometido a deshonras, en el expediente
igualmente no obra prueba alguna donde se evidencie que su menor hija esté bajo
su cuidado o tenga que cumplir con una cuota alimentaria, toda vez que la menor
es hija extramatrimonial”[28].
En este mismo sentido, dispuso
que no se demostró la vulneración del mínimo vital, pues, si bien el actor
demostró que debía una suma de dinero por concepto de cánones de arrendamiento,
“es clara la manifestación realizada por el actor que se pondrá al día
dentro de tres a cuatro meses, dando a entender que cuenta con los medios
necesarios para cumplir con esa obligación, en lo que respecta a la seguridad
social, cabe mencionar que si bien manifiesta estar desamparado él y su hija,
existe por parte del Estado mecanismos de protección para este derecho
relacionado con el sistema de seguridad social en salud subsidiada”[29].
De la misma manera, consideró que
“dentro del presente asunto no se presenta la alegada violación del derecho
fundamental a la igualdad, en la medida en que, no acreditó que a una persona
en condiciones similares a las del actor se le esté dando un tratamiento
diferente, preferencial o más favorable”[30].
Finalmente, manifestó que no se
cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que el actor fue desvinculado
de la entidad demandada desde enero de 2008 y la asignación de retiro le fue
negada en marzo de 2008, de manera que, entre la instauración de la acción y el
hecho que supuestamente vulneró sus derechos fundamentales, han pasado más de
tres años. Lo anterior demuestra que “el actor ha sobrevivido por espacio de
tres años sin contar con la prestación por él ahora pretendida”[31].
1.4.
ACTUACIONES REALIZADAS EN LA CORTE
Mediante auto de dieciocho (18)
de agosto de dos mil once (2011), el magistrado sustanciador ordenó:
“PRIMERO.-
Por la Secretaría General de esta Corporación, se notifique a la Policía
Nacional de Colombia, ubicada en la Cra. 59 No. 26 – 21 CAN, Bogotá D.C., del
auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el día once (11) de
febrero de 2011 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito
Judicial de Bogotá, Sección Tercera (Fl. 81, Cuaderno 2), adjuntando copia de
ésta para que la entidad notificada se entienda vinculada a este proceso de
tutela y con el fin de que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la citada providencia, se pronuncie
acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo.
SEGUNDO.-
Por la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Policía Nacional
de Colombia, ubicada en la Cra. 59 No. 26 – 21 CAN, Bogotá D.C., para que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de este auto, responda las siguientes preguntas:
1) ¿Cuál
era el estado de salud del señor Fernando Jesús Cataño Trejos, identificado con
la cédula de ciudadanía No. 6.115.176 de Andalucía – Valle, al ingresar a
prestar sus servicios a la Policía Nacional de Colombia? De ser posible, anexe
los exámenes físicos y psicológicos orientados a valorar la aptitud para el
ingreso al servicio del actor de la tutela de la referencia.
2) ¿Cuál
era el estado de salud del señor Fernando Jesús Cataño Trejos, identificado con
la cédula de ciudadanía No. 6.115.176 de Andalucía – Valle, al momento de
expedirse la Resolución No. 0012 de 11 de enero de 2008, por medio de la cual
fue retirado de la Policía Nacional de Colombia? De ser posible, anexe los
exámenes físicos y psicológicos que se le practicaron al peticionario de la
acción de tutela de la referencia para hacer efectiva la orden de retiro del
servicio.
3) Al
momento de ser retirado de la Policía Nacional, ¿el señor Cataño Trejos estaba
siendo tratado por alguna enfermedad o lesión? De ser posible, anexe los
documentos que respalden su respuesta.
4) ¿En
el caso concreto del actor, dio cumplimiento la Dirección Nacional de la
Policía Nacional de Colombia a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 857 de
2003, según el cual para retirar a una persona de dicha institución por
voluntad de la Dirección Nacional de la Policía Nacional, se debe contar con la
recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional o de la
Junta de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional? En caso de
responder afirmativamente a esta pregunta, anexe dicha recomendación a su
respuesta.
5) ¿Cuál
fue el motivo que originó el retiro del señor Fernando Jesús Cataño Trejos,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.115.176 de Andalucía – Valle,
por voluntad de la Dirección Nacional de la Policía Nacional de Colombia?
TERCERO.-
Por la Secretaría General de esta Corporación, se oficie al señor Fernando
Jesús Cataño Trejos, ubicado en la Cll. 45 No. 45 – 16, Interior 5, Oficina
701, Bogotá D.C., para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación del presente auto, responda a este
despacho las siguientes preguntas:
1) ¿Cuál
era su estado de salud al ingresar a prestar sus servicios a la Policía
Nacional de Colombia? De ser posible, anexe los exámenes físicos y psicológicos
orientados a valorar su aptitud para el ingreso al servicio o cualquier otro
documento que demuestre en qué estado de salud se encontraba al momento de
ingresar a la institución.
2) ¿Cuál
era su estado de salud al momento de expedirse la Resolución No. 0012 de 11 de
enero de 2008, por medio de la cual fue retirado de la Policía Nacional de
Colombia? De ser posible, anexe los exámenes físicos y psicológicos o cualquier
otro documento que demuestre su dicho.
3) Al
momento de producirse su retiro de la Policía Nacional, ¿estaba usted siendo
tratado por alguna enfermedad o lesión? De ser posible, anexe los documentos
que respalden su respuesta”.
Dentro del término legal, no se
recibió respuesta alguna por parte de la Policía Nacional de Colombia.
Por otro, lado, el peticionario
señaló que “el estado de salud cuando ingresé a prestar los servicios a la
policía (sic) Nacional fueron (sic) óptimo, en excelentes condiciones sin
ningún padecimiento de enfermedad, reuniendo los requisitos físico, psicológico
y médicos demostrado en todos los exámenes que ordenó la ESCUELA DE POLICIA SIMON
BOLIVAR de Tulúa Valle para poder ser admitido para adelantar y llevar a cabo
el curso de Suboficial el día 12 de enero de 1993, de igual manera se cumplió
con el propósito de recibir el grado de suboficial, cuya promoción se cumple
después de un profunda valoración médica, cuyos antecedentes reposan en la
POLICÍA NACIONAL”[32].
Adicionalmente, afirmó que cuando
se expidió la Resolución No. 0012 de 11 de enero de 2008, “mi estado de
salud se encontraba deteriorado en malas condiciones físicas y psicológicas,
puesto que por los sitios de trabajo en la institución alejados selváticos de
orden público al cuál (sic) era expuesto continuamente ataques y
hostigamientos. Tanto así que cuando el Comandante Departamento de Policía Meta
por medio de Talento Humano mediante oficio 095 de 12 de enero de 2008 (…) para
la práctica de los exámenes médicos de retiro me confirmaron que padecía [de]
epilepsia crónica, déficit cognitivo, bapsiquidia, (…) alteración en
concentración y memoria con tratamiento de por vida de medicamentos (…),
bursitis crónico hombro izquierdo (…) el cual se ha venido tratando con
infiltraciones, terapias y medicamentos (…), fractura – fisura en el muslo de
la pierna derecha [y, finalmente], hipoacusia oído izquierdo”[33].
Además, frente a la última
pregunta, el actor respondió que “como es tradicional en la Policía Nacional
de acuerdo a la historia clínica que reposa en esa entidad institucional, se
reseñan las enfermedades las cuales han sido tratadas en el transcurso del
tiempo; y cuando quedo desvinculado del servicio activo de la Policía Nacional.
En las tres (3) juntas [médicas] que me realizaron me detectaron falencias
graves que no se habían tratado de mejor manera por la dificultad de permisos,
poca facilidad de acudir a servicios médicos especializados en razón que la
mayoría de estaciones de trabajo eran de orden público y alejadas de las
ciudades”[34].
Para demostrar su dicho, anexó un
oficio de 12 de enero de 2008, mediante el cual la Jefe de Talento Humano de la
Policía Nacional de Colombia, solicitó “disponer lo pertinente para la
práctica de los exámenes correspondientes por retiro, del señor FERNANDO JESÚS
CATAÑO TREJOS, quien fue retirado del servicio (…) mediante resolución No. 0012
del 11/01/08”[35].
Adicionalmente, anexó un
diagnóstico del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, de 27 de
agosto de 2008, en el cual se señala que el actor presentaba, a esa fecha, las
siguientes “secuelas definitivas: epilepsia crónica controlada, déficit
cognitivo leve moderado no progresivo post T.C.E y/o post stress emocional”,
como consecuencia del padecimiento de las siguientes patologías: “ trauma
craneoencefálico a los 19 años de edad, epilepsia desde hace 10 años, trauma
craneoencefálico a los 27 años de edad”[36]. De allí que en dicho
documento se señalara que las “conducta[s] a seguir”[37],
eran: “epanim 200, telemetría, valoración por psiquiatría [y] control
necrología”[38].
En este mismo sentido, anexó un “informe
de neurofisiología clínica”[39] de 15 de febrero
de 2008, según el cual el actor es epiléptico, y uno de 11 de abril del mismo
año, en el que se afirma que el petente estaba siendo tratado con “epanim
por 200 mg diarios” y que presentaba “1. Alteración en el control
mental. 2. Bradipsiquia y disminución de la velocidad de procesamiento. 3. Disminución
de la fluidez verbal. 4. Conservación de la memoria semántica. 5. Disminución
leve a moderada de la memoria episódica. 6. Disminución de la memoria visual.
7. Nivel normal de las funciones visuales, espaciales y construccionales. 8.
Déficit de la inteligencia no verbal.
“Los hallazgos descritos
corresponden a un déficit de predominio atencional y deben ser correlacionados
con estudios (…) neurofisiológicos teniendo en cuenta el antecedente de
epilepsia y TCE”[40]. En ese evento,
se recomendó “Realizar telemetría de seis horas, realizar estudio
polisomnográfico y control por neurología y psiquiatría”[41].
Finalmente, anexó dos conceptos
de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, uno de 1° de abril de 2008,
en el que se establece que el actor padecía, desde aquella época, de bursitis
en el hombro izquierdo[42], y otro de 22 de febrero
de 2008, en el cual se señala que el petente sufría de secuelas por una fisura
del fémur derecho, pero sin que se hubieran producido secuelas funcionales.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
2.1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
El expediente de la referencia
fue escogido para revisión por medio del auto de treinta y uno (31) de mayo de
dos mil once (2011), proferido por la Sala de Selección Número Cinco.
2.2.
Problemas jurídicos y esquema de resolución
1.
La Sala estima que en este caso se plantean los siguientes problemas
jurídicos: ¿puede un integrante de la Policía Nacional que fue retirado del
servicio por voluntad de la Dirección Nacional, luego de prestar sus servicios
por menos de 15 años en dicha institución, ser beneficiario del régimen de
transición consagrado en la Ley 923 de 2004, en materia de asignación de
retiro? En virtud del derecho a la seguridad social, ¿debe la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional proceder a evaluar nuevamente la pérdida de la
capacidad laboral de una persona cuando por el paso del tiempo la discapacidad
se ha agravado o existen dudas acerca del origen de la incapacidad o su fecha
de estructuración? ¿Vulnera la Policía Nacional de Colombia el derecho a la
salud de una persona que fue retirada de esa institución por voluntad de la
Dirección Nacional, por no prestarle los servicios de salud, a pesar de
encontrarse enfermo desde antes de ser retirado?
2.
Para resolver el caso concreto, en una primera parte, la Corte reiterará
las reglas relativas a la procedencia excepcional de la acción de tutela para
exigir el reconocimiento de derechos pensionales (2.2.1). Luego, a partir de la
reiteración jurisprudencial, analizará la naturaleza y la regulación de la
asignación de retiro y de la pensión de invalidez de los miembros de la Policía
nacional (2.2.2). En una tercera parte, reiterará que el régimen prestacional
de la Policía Nacional tiene la obligación de continuar suministrando los
servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o
afecciones adquiridas o agravadas con ocasión de la prestación del mismo
(2.2.3). Finalmente, en una última parte, resolverá el caso concreto (2.2.4).
2.2.1 Procedencia
de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales.
Reiteración de jurisprudencia.
3.
En abundante jurisprudencia[43], esta Corporación ha
señalado que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para
solicitar el reconocimiento y pago de los derechos pensionales.
En efecto,
la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la naturaleza legal de las
prestaciones pensionales, imponen su improcedencia cuando el peticionario tiene
otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos.
4.
Sin embargo, cuando dadas las circunstancias del caso concreto, los
medios de defensa judicial ordinarios resultan ineficaces para la protección de
los derechos fundamentales del peticionario, o cuando se puede prever la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente.
5.
En este sentido, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación,
cuando el peticionario interpone la acción de tutela, como mecanismo transitorio
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este tiene la carga de
probar, aunque sea sumariamente[44], la existencia de un
perjuicio que: (i) sea inminente, es decir que produzca, de manera cierta y
evidente, la amenaza de un derecho fundamental; (ii) imponga la adopción de
medidas urgentes para conjurarlo[45]; (iii) amenace
gravemente un bien jurídico que sea importante en el ordenamiento jurídico[46]
y; (iv) dada su urgencia y gravedad, imponga la impostergabilidad del amparo a
fin de garantizar el restablecimiento del orden social justo en toda su integridad[47],
pues, de lo contrario, la acción se torna improcedente.
6.
Finalmente, esta Corporación ha señalado que, cuando el amparo de los
derechos prestacionales es solicitado por sujetos de especial protección, los
requisitos de procedencia de la acción de tutela deben ser analizados con mayor
flexibilidad[48].
Respecto a
este tema, esta Corporación, con base en lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución, “ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la
acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado
en la Constitución o en la Ley, procede “dentro de un término razonable y
proporcionado” contado a partir del momento en que se produce la vulneración o
amenaza al derecho (…). La Corte ha sostenido que es el juez quien debe
establecer la razonabilidad del término dependiendo de las circunstancias que
rodeen cada caso”[49]. Así, se supone
que el transcurso del tiempo diluye el perjuicio causado y, en esta medida, no
se justifica la toma de medidas urgentes para conjurarlo.
Sin embargo,
en el caso de los sujetos de especial protección constitucional, el juez debe
aplicar de manera diferente el concepto de inmediatez de manera que, una vez “advertida
por el juez de tutela que la vulneración de los derechos cuya protección se
reclama ha persistido en el tiempo, y que para el cumplimiento de tal derecho,
la interposición de la acción de tutela no sólo conserva toda su validez para
reclamar el reconocimiento de un derecho irrenunciable, sino que además no
tiene caducidad para su ejercicio”[50].
De manera
que “no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción
de tutela cuando el juez constitucional puede constatar que el desconocimiento
del derecho fundamental alegado efectivamente subsiste a pesar del paso del
tiempo, pues la inmediatez en ningún caso puede entenderse como una suerte de
caducidad que la Constitución no ha previsto para el mecanismo contenido en el
artículo 86 de la misma, argumento que se refuerza en el caso de los derechos
pensionales que son irrenunciables (artículo 53 de la Constitución)”.
7.
En suma, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la acción
de tutela es: a) prima facie, improcedente para el reconocimiento y pago
de los derechos pensionales salvo que; b) el peticionario demuestre, al menos
sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o; c) que los medios
judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos
del peticionario. En todo caso, la mera afirmación de que se está sufriendo un
perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz, no
basta para declarar la procedencia de la acción de tutela pues el accionante
debe, al menos, mencionar los hechos que le permitan al juez deducir la existencia
de un perjuicio irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa. Además,
cuando el petente es un sujeto de especial protección constitucional, los
requisitos de procedibilidad deben ser analizados de manera flexible, de suerte
que si la violación de los derechos fundamentales persiste en el tiempo, no se
puede predicar la falta de inmediatez para declarar la improcedencia de la
acción de tutela.
2.2.2 Naturaleza
y regulación de la asignación mensual de retiro y de la pensión de invalidez de
los miembros de la Policía Nacional. Reiteración de jurisprudencia
8.
Según el artículo 218 superior, “la ley determinará [el] régimen (…)
prestacional” de la Policía Nacional. En este mismo sentido, según el
artículo 279 de la Ley 100 de 1993, “el sistema integral de seguridad social
contenido en la presente ley no se aplica a los miembros (…) de la Policía
Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción
de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley”.
Por lo tanto, “la citada Ley 100 establece un régimen de excepción en
cabeza de los miembros de (…) la Policía Nacional, salvo aquellos que se
vinculen a partir de su vigencia, lo cual implica, en el primer supuesto, que
no es aplicable el marco normativo que rige el Sistema Integral de Seguridad
Social”[51].
9.
Con base en las anteriores normas, el 30 de diciembre de 2004, se
expidió la Ley 923, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y
criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen
pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.
En el numeral 3.1 del artículo 3° de la mencionada ley, se dispone que “el
derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se
fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio
y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de
retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como
requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.
A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para
el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las
disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro
se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se
produzca por cualquier otra causal”.
A su vez, en el numeral 3.9 del mencionado artículo se dispone que el
régimen de asignación de retiro y de pensión de invalidez, debe respetar “un
régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se
encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro.
En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los
tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de
asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del
Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio
activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley”.
10.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley 923 de 2004, el 31 de
diciembre de 2004, se expidió el Decreto 4433, “por medio del cual se fija
el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza
Pública”, que se aplica “a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas
Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de
la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas
Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares”.
Según el artículo 24 del mencionado decreto[52],
los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, que a la fecha de
entrada en vigencia del decreto, “sean retirados después de dieciocho (18)
años de servicio (…) por voluntad (…) de la Dirección General de la Policía
Nacional según corresponda, y los que se retiren o sean retirados o sean
separados en forma absoluta con más de veinte (20) años de servicio, tendrán
derecho (…) a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se
les pague una asignación mensual de retiro”.
De la misma manera, el parágrafo 1° de la norma antes transcrita[53],
señala que también tienen derecho a la asignación mensual de retiro, los
Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que sean retirados por
voluntad de la Dirección Nacional de la institución y que, a la fecha de
entrada en vigencia del decreto, tengan 15 o más años de servicios.
11.
Por otra parte, según la jurisprudencia de esta Corporación, la
asignación mensual de retiro es “una modalidad de prestación social que se
asimila a la pensión de vejez y que goza de cierto grado de especialidad (en
requisitos), atendiendo a la naturaleza especial del servicio y las funciones
que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce”[54].
12.
Por lo tanto, de la lectura de las anteriores disposiciones, se concluye
que, por regla general, para acceder a la asignación mensual de retiro, se debe
acreditar al menos 18 años de servicios, sin que, en ningún caso, se pueda
exigir más de 25 años para reconocerla. Sin embargo, a aquellas personas que a
30 de diciembre de 2004 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004),
estuvieran en servicio activo y son retiradas por solicitud propia, se les
aplican las disposiciones vigentes antes de la expedición de dicha ley, de
manera que el tiempo de servicios que deben haber cumplido se encuentra
establecido en las normas derogadas por la Ley 923 de 2004. Adicionalmente, a
aquellos miembros de la Policía Nacional retirados por cualquier otra causal,
sólo se les puede reconocer la asignación mensual de retiro si demuestran tener
al menos 15 años de servicios, si a la entrada en vigencia de la Ley 923 de
2004 estaba en servicio activo, requisitos que fueron regulados por el Gobierno
Nacional. Finalmente, también aquellas personas que a 31 de diciembre de 2004
(fecha de entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004), tuvieran 15 años o más
de servicios, tienen derecho a que les sea reconocida la asignación mensual. En
esta medida, para que una persona que es retirada del servicio por voluntad de
la Dirección Nacional de la Policía Nacional, se pueda pensionar, debe
acreditar 18 años o más de servicios en cualquier tiempo o quince o más años si
prestaba servicio activo a 31 de diciembre de 2004. En todo caso, para ser
beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 923 de 2004, la
persona debe acreditar que a 30 de diciembre de 2004 se encontraba en servicio
activo y, además, que fue retirado de la Policía Nacional por solicitud
propia.
13.
Por otro lado, respecto a la pensión de invalidez del personal de las
Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, es necesario tener en cuenta que si
la incapacidad se produjo antes del 7 de agosto de 2002[55],
la normatividad aplicable es el artículo 38 del Decreto 1769 de 2000[56],
según el cual cuando la Junta Médico-Laboral o Tribunal Médico-Laboral de
Revisión Militar y de Policía determine “una disminución de la capacidad
laboral igual o superior al 75% ocurrida durante el servicio, el personal [de
oficiales, suboficiales, agentes y personal del nivel ejecutivo de la Policía
Nacional], tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión
mensual”, cuyo monto fluctúa entre el 75 y el 95%, dependiendo de la
pérdida de la capacidad para trabajar.
En cambio, si la incapacidad acaeció con posterioridad al 7 de agosto de
2002, la norma que resulta aplicable es el numeral 3.5 del artículo 3° de la
Ley 923 de 2004, en virtud de la cual se redujo el porcentaje de disminución de
la capacidad laboral requerido para acceder a la pensión de invalidez, del 75
al 50%, por incapacidad permanente parcial “ocurrida en combate, o actos
meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de
mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto
internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio
del servicio, tendrá derecho”, según lo dispuesto en el artículo 32 del
Decreto 4433 de 2004, que reglamenta esta ley.
14.
Sin embargo, esta Corporación ha ordenado, vía tutela, que se le
reconozca la pensión de invalidez a personas cuya discapacidad se estructuró
con anterioridad al 7 de agosto de 2002, a pesar de contar con menos del 75% de
pérdida de la capacidad para laborar.
Así por ejemplo, en la sentencia T-431 de 2009, se ordenó “a la
dependencia del Ministerio de Defensa que corresponda el reconocimiento de la
pensión de invalidez al señor Alfonso López Hernández, concediendo, para todos
los efectos legales, las consecuencias que se derivan para los casos de
discapacidad laboral equivalente al 75%”, a pesar de que se le había
dictaminado la pérdida del 73.29% de su capacidad para laborar.
En efecto, en ese caso, la Corte concluyó que la aplicación de la norma
que exigía el 75% de pérdida de la capacidad laboral, resultaba inequitativa y,
por ende, contraria al principio de igualdad real. Así, debido a que el actor
se encontraba incapacitado para trabajar y tenía a su cargo a su familia, la
Corte concluyó que “por el específico contexto en que se encuentra el actor
el porcentaje de 75% resulta desproporcionado respecto de los regímenes que
exigen tan sólo el 50% y, por consiguiente, contraria a principios
constitucionales esenciales dentro del Estado de social que se intenta
construir en Colombia”. Así, “la simple subsunción de la situación al
porcentaje exigido por el decreto 2247 de 1984 –igualdad de aplicación en la
ley- implica la desprotección total del actor, que, imposibilitado para
trabajar, no contará con garantía alguna sobre la forma de procurarse los
bienes materiales esenciales para vivir de manera digna –garantía de su mínimo
vital-“.
Por los motivos expuestos, la Sala concluyó que “la aplicación de la
regulación establecida en el art. 102 del decreto 2247 de 1984 en lo
relacionado con el porcentaje de incapacidad exigido para acceder a la pensión
de invalidez (75%) implicaría la vulneración del valor constitucional relativo
al carácter social de nuestro Estado, principios constitucionales como el de
solidaridad, igualdad real y justicia material y derechos fundamentales como el
mínimo vital y la seguridad social, por lo que para los precisos efectos de
este caso se exceptuará su aplicación en desarrollo del principio de supremacía
constitucional y, su principio derivado, el de interpretación conforme”.
En igual medida, mediante la sentencia T-038 de 2011, la Corte solucionó
el caso de un ciudadano que hacía parte del Ejercito Nacional y que presentaba
una disminución del 65.75 % de su capacidad para laborar, como consecuencia de
una herida de bala recibida en 1997, en un ataque guerrillero.
En ese evento, la Corte concluyó que se debía aplicar la Ley 923 de 2004
en lo referente al porcentaje exigido para acceder a la pensión de invalidez,
como quiera que en el artículo 53 Superior se establece que “debe privar la
normatividad favorable al [actor], pues en caso de duda, se hace imperativo que
el operador judicial apoye su decisión en la norma más favorable para el
trabajador”. Así, según la Sala, “vale la pena aclarar que la ocurrencia
de los hechos que generaron la incapacidad se dieron origen bajo la vigencia
del Decreto 094 de 1989, posteriormente modificado por la ley 923 de 2004 (…),
lo que genera vacilación acerca de la normatividad aplicable al actor”.
15.
Por otra parte, en el artículo 14 del Decreto 1796 de 2000, se establece
que el Tribunal y la Junta Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, son
las autoridades encargadas de determinar la disminución de la capacidad
psicofísica de los integrantes de la Policía Nacional.
Además, el artículo 19 del mencionado decreto señala que la Junta
Médico-Laboral, que es la primera instancia en la determinación de la pérdida
de la capacidad laboral del personal de la Policía Nacional, se puede reunir “en
los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se
encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses,
continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de
expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten
5. Por solicitud del afectado
“PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la
persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones
o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva
Junta Médico-Laboral”.
Finalmente, el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, señala que las
decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, que es
la última instancia en los procesos de determinación de la pérdida de la
capacidad laboral , “son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo
proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”.
Sin embargo, según la sentencia T-038 de 2011 antes estudiada, en los
casos en los que los ex integrantes de la Policía Nacional a los que se les
negó en el pasado la pensión de invalidez, solicitan una nueva valoración para
determinar la pérdida de la capacidad para trabajar y existe falta de certeza
sobre su porcentaje exacto, se debe hacer una aplicación analógica del artículo
10 del antes mencionado decreto[57], en virtud del cual la
Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, debe realizar por lo menos cada
tres años un examen médico de revisión al personal pensionado por invalidez
para comprobar el grado de disminución de la capacidad laboral[58].
En esta misma medida, también procede la realización de un nuevo dictamen
debido a que “el porcentaje de pérdida de capacidad laboral puede variar a
lo largo del tiempo, de manera que resulta acorde a criterios de justicia
material el que, de acuerdo con las circunstancias del caso específico, proceda
realizar una valoración cuando existan elementos que dejen ver la posibilidad
de variación (incremento, disminución e incluso desaparición de la disminución
de la capacidad laboral)”.
Esto es así porque “no se entiende que exista la obligación de
realizar valoraciones periódicas para comprobar el grado de disminución de
capacidad laboral en los casos en los que se ha otorgado pensión de invalidez
y, por el contrario ni si siquiera exista la posibilidad de solicitarla en los
casos en que la pensión ha sido denegada”.
De de manera que, en el caso concreto, la Corte manifestó que “la
falta de certeza sobre la disminución de la capacidad laboral y la negativa a
practicar una nueva evaluación del actor vulnera su derecho a la valoración y
repercute de manera directa en la posibilidad de que al {actor} le sea
reconocida la pensión de invalidez, pues (…) la valoración es la que configura
el derecho pensional pues en ella se emite el porcentaje de disminución de la
capacidad laboral y el origen de la misma, convirtiéndose así en un deber para
la entidad encargada de reconocer la prestación”.
Por lo tanto, en ese evento, la Corte excepcionó “la aplicación del
artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 referente a la irrevocabilidad de las
decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía” y
ordenó a la autoridad competente realizar una nueva valoración del estado del
petente para determinar si era procedente o no la asignación de la pensión de
invalidez.
16.
De manera que es la fecha de estructuración de la discapacidad o
invalidez la que determina la ley aplicable a cada caso concreto y, en esta
medida, de esa fecha depende cuáles son los requisitos exigidos para el
reconocimiento de la pensión de invalidez, en el caso del personal de la
Policía Nacional. En efecto, si la invalidez se produjo con anterioridad al 7
de agosto de 2002, para acceder a esa prestación, se requiere que la persona
haya perdido al menos el 75% de su capacidad para laborar. En cambio, si
acaeció con posterioridad a esa fecha, sólo se requiere demostrar la pérdida de
al menos el 50% de la capacidad laboral, según lo dispuesto por los organismos médico-laborales
de Policía. Sin embargo, en algunos casos, se debe inaplicar la norma que
establece el porcentaje de 75% de pérdida de la capacidad laboral para acceder
al derecho a la pensión, cuando su aplicación resulta excesivamente
inequitativa y, por lo tanto, violatoria de derechos fundamentales como la
igualdad. En este mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha
señalado que cuando existe duda sobre qué norma aplicar, se debe aplicar
aquella que sea más favorable al trabajador. Finalmente, cuando existe duda
sobre el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral o elementos de
juicios que indiquen que posiblemente ese porcentaje ha variado, se debe
inaplicar el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, y proceder a calificar
nuevamente la pérdida de la capacidad para trabajar.
2.2.3 La
obligación del régimen prestacional de la Policía Nacional de continuar
suministrando los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio
por lesiones o afecciones adquiridas o agravadas con ocasión de la prestación
del mismo. Reiteración de jurisprudencia.
17.
El derecho a la salud se manifiesta en múltiples formas en relación con
las cuales esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse[59].
Entre los elementos que caracteriza el derecho a la salud, pertinentes para la
resolución de este asunto y sobre los cuales esta Corte se ha pronunciado, se
encuentra el carácter fundamental de la continuidad en los tratamientos de
salud y la particular atención que merecen los sujetos considerados de especial
protección constitucional.
18.
En el marco del derecho a la salud, la continuidad en el régimen general
de seguridad social se refiere a que la Empresa Promotora de los Servicios de
Salud -EPS, entidad que, conforme con la Ley 100 de 1993, es la encargada de
suministrar la atención que requiera el ciudadano, sin que sea permitido
suspender tratamientos médicos ya iniciados. Dicho principio se fundamenta en
i) la necesidad del paciente de recibir tales servicios y en ii) el principio
de buena fe y confianza legítima que rige las actuaciones de los particulares y
de las entidades públicas y que consiste precisamente en “la garantía que
tiene la persona de que no se le suspenderá su tratamiento una vez iniciado”[60],
pues precisamente el tratamiento se suministra porque es necesario para
recuperar su salud, por lo que cualquier interrupción afecta su bienestar.
Con base en ello, esta Corte[61] en el supuesto en que
una persona deja de tener una relación laboral o suspende su afiliación, no le
es permitido a la EPS negar la atención médica ya iniciada y de la cual depende
la vida y la integridad de la persona. Por el contrario debe garantizarla hasta
tanto el que era afiliado adquiera condiciones de estabilidad en las cuales no
exista amenaza a sus derechos fundamentales, esto es, hasta tanto la amenaza
cese por el hecho de superarse la enfermedad o hasta cuando otra entidad asuma
el servicio[62].
19.
Por otra parte, la atención especial que merecen las personas que se
encuentran en estado de debilidad con ocasión a sus afecciones en la salud, se
sustenta en el artículo 13 y 47 de la Constitución Política, los cuales le
imponen al Estado la obligación de promover las condiciones para que la
igualdad entre las personas sea real y efectiva, mediante la adopción de
medidas a favor de grupos discriminados o marginados, en especial cuando se
trata de personas que se encuentran en debilidad, en razón a su condición
física o mental, para los cuales el Estado debe adelantar una política de
previsión, rehabilitación e integración social.
20.
Así, el derecho a la salud es fundamental en la existencia del ser
humano, por cuanto constituye una manifestación de su bienestar y es la
garantía de satisfacción de otros derechos de rango fundamental. Su prestación
esencial incluye el derecho a la continuidad en los tratamientos médicos ya
iniciados incluso cuando se deja de tener una relación laboral, caso en el cual
la obligación perdura hasta cuando cese la amenaza ya sea porque la enfermedad
se superó o en razón a que otra entidad asumió la prestación del servicio,
obligación que se afianza frente a sujetos de especial protección en razón a su
discapacidad o en razón a que padece de una enfermedad mental.
21.
Partiendo así del supuesto de que la salud y la continuidad del
tratamiento es un derecho fundamental, pasa esta Sala a determinar el alcance
de la obligación del régimen prestacional de la Policía Nacional de continuar
suministrando tratamiento a quienes han sido retirados del servicio por
lesiones o afecciones adquiridas o agravadas con ocasión de la prestación del
mismo.
22.
Así, se ha de ver que legalmente la obligación dispuesta en el sistema
de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de prestar asistencia a
los miembros de la fuerza pública sometidos al régimen de cotización está
prevista en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000[63]
en los siguientes términos:
“ARTICULO
23. AFILIADOS. <Decreto subrogado por la Ley 352 de 1997> Existen dos (2)
clases de afiliados al SSMP:
a) Los
afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los
miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de
asignación de retiro o pensión. (…)”.
De este modo, legalmente los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho
a la prestación de los servicios de salud si se encuentran en servicio activo o
en goce de una asignación de retiro o de pensión.
23.
Empero, esta Corporación ha analizado diversos supuestos de hecho a
partir de los cuales ha concluido que la aplicación de esta norma no es
absoluta, pues de igual manera le surge al sistema prestacional de las Fuerzas
Militares y de Policía Nacional la obligación de continuar prestando los
servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio activo y no goza
de asignación de retiro ni de pensión. Dicho deber nace precisamente a) en aras
de amparar el derecho a la salud y la continuidad en el tratamiento y b) en
aras de cumplir con la obligación constitucional del Estado de proteger a
aquellas personas que por su condición física o mental se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta; y perdura hasta cuando sea necesario,
esto es, hasta cuando le sea resuelto de fondo su situación, en la cual se le
garantice una verdadera protección a sus derechos fundamentales, ya sea porque
el tratamiento concluyó o porque la situación del paciente fue asumida por el
régimen general de seguridad social en salud[64].
24.
Es así como de la jurisprudencia analizada se logran diferenciar tres
supuestos de hecho en donde la afección que venía siendo tratada en el sistema
de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional al policía que fue
desvinculado precisamente por esa enfermedad debe continuar con el
procedimiento prescrito por el médico, independientemente de las prestaciones
laborales o económicas a las que tenga o no derecho. Así es el caso de las
afecciones causadas con ocasión al servicio; las padecidas desde antes de la
incorporación pero agravadas en el servicio y aquellas que venían siendo
tratadas durante la prestación del servicio pero que corresponden a una
enfermedad común.
25.
Cuando se trata de las afecciones producidas con ocasión del servicio y
cuyas consecuencias se mantienen al momento del retiro, además de los
argumentos generales expuestos en el numeral 21, se ha considerado[65],
que la finalidad de la prestación de los servicios médicos, también obedece a
la garantía de que quien ingresó en buen estado de salud al servicio militar,
al momento de ser retirado se ha de encontrar en igual estado y para ello si es
del caso se le debe suministrar el tratamiento médico para la afección ocurrida
con ocasión del servicio, en razón a la naturaleza de su función que implica
riesgos psíquicos y físicos propios de una actividad peligrosa.
26.
En el supuesto de hecho en el que el padecimiento se encontraba desde
antes de ingresar al servicio y se agravó con ocasión de éste[66],
la obligación de continuar con el tratamiento también radica en razón a que fue
considerado, previo a diversos exámenes, apto para ejercer la función de la
Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Dicho examen no excluye toda
enfermedad o afección, sino que demuestra que aún con las deficiencias que se
pueda presentar, la persona posee condiciones de salud que le permiten ingresar
al cuerpo militar, esto es, que la institución al conocer la situación de salud
asume la posibilidad de que ésta se agrave o no, siempre que el sujeto hubiere
suministrado a la autoridad de sanidad encargada de realizar el examen
información veraz, clara y completa sobre su estado de salud.
Además de lo anterior, el Sistema de las Fuerzas Militares y de Policía
Nacional no puede trasladar los riesgos amparados hacia el Sistema General de
Seguridad Social en Salud[67] (SGSS), pues el primero
es distinto e independiente del segundo, en razón a a) las especiales
condiciones laborales de los miembros de la Fuerza Pública que exponen su
integridad física como elemento connatural al servicio; b) que existe la
necesidad de conservar el equilibrio financiero del SGSSS, debido a que las
fuentes de financiación son diversas en...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.