T-721-10
Sentencia T-721/10
Sentencia T-721/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL-Caso en que a internos se les niega
expedición del duplicado de cédula de ciudadanía por no acreditar su
adscripción al Sisbén y en consecuencia no estar exonerados del costo de éste
DERECHOS DE
LOS INTERNOS EN EL MARCO DE LA RELACION ESPECIAL DE SUJECION-Reiteración de
jurisprudencia
EXPEDICION
DE CEDULA DE CIUDADANIA Y RELACION CON LA PROTECCION DEL DERECHO A LA
PERSONALIDAD JURIDICA-Reiteración de jurisprudencia
RELACIONES
DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Estado de asumir
responsabilidades para contribuir al goce efectivo del derecho a la
personalidad jurídica de las personas privadas de la libertad
Debido a la especial relación de sujeción que tienen
con el Estado, éste debe asumir frente a ellos una serie de responsabilidades y
tomar diversas iniciativas especiales, para contribuir al goce efectivo de
aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia se les puede restringir como,
para el presente caso, el derecho a la personalidad jurídica, sin perjuicio de
lo atinente a la suspensión de los derechos políticos. Es claro que los actores
que están vinculados al Sisbén, se encuentran exentos de cobro para obtener el
duplicado del documento de identidad y éste, cumplidos los demás requisitos,
les debe ser expedido y entregado por la entidad accionada.
ACCION DE
TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Procede para
iniciar trámites y procedimientos para entrega de duplicado de cédula a internos
Referencia:
expediente T-2652409
Acción de
tutela instaurada por Jhon Jairo García López y otros, contra la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre
de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal,
dentro de la acción de tutela instaurada por Jhon Jairo García López, Víctor
Alfonso Largo Zambrano, Danny Hernán Higuita Marín, Willington Rodríguez
Aldana, Oswaldo Alirio Obando Morales, Huberney Arcila, Alexander Salazar
Arias, Carlos Alberto Cano Montoya, Luis Ángel Guarnizo Timote y Robin Buitrago
Lopera, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional por remisión que hizo el mencionado Tribunal, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala Quinta de
Selección de la Corte, mediante auto de mayo 27 de 2010, lo eligió para su
revisión.
I. ANTECEDENTES.
Jhon Jairo
García López y varios hombres más, privados de libertad, promovieron acción de
tutela en febrero 26 de 2010, contra la Registraduría Nacional del Estado
Civil, aduciendo vulneración “al derecho fundamental de identificación”,
por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato contenido
en la demanda.
Los accionantes son internos del Establecimiento Penitenciario de
Mediana Seguridad y Carcelario de Fresno,
Tolima y acuden a la acción pública de tutela en procura de protección de su “derecho
fundamental de identificación” (f. 2 cd. inicial.).
Señalan que en octubre 5 de 2009,
“la oficina de la Registraduría de Fresno… tomó la reseña decadactilar, y
expidió contraseña a cada uno”; en noviembre 24 de 2009, “con oficio 949
el Registrador Municipal de Fresno, Tolima, hace devolución del material de
solicitudes de duplicado de cédulas de personas recluidas en Establecimiento
Carcelario por no reunir los requisitos”, anexando oficio de la
Registraduría Municipal de Ibagué, donde se aclara que “están exentos del
pago por los servicios que presta la Registraduría Nacional del Estado Civil
los ciudadanos en calidad de desplazados por la violencia, desmovilizados o que
pertenecen al Sisben 0,1” (f. 2 ib.).
Con todo, la Registraduría “se
niega a la identificación”, en cuanto “solicita se envíe una copia del
carné del SISBÉN” (f. 2 ib.), frente a lo cual los demandantes piden que se
ordene a la accionada la entrega de las respectivas cédulas de ciudadanía.
B. Documentos relevantes cuya
copia obra en el expediente.
1. Contraseñas de todos los
actores, con la anotación “DUPLICADO” en cada una, expedidas por la
Registraduría Nacional del Estado Civil (fs. 8 y 9 ib.).
2. Carné de Caprecom EPS-S, de
Víctor Alfonso Largo Zambrano, Danny Hernán Higuita Marín, Carlos Alberto Cano
Montoya, Robin Buitrago Lopera y Huberney Arcila (fs. 10, 11, 12, 13 y 14 ib.).
3. Comunicación enviada por los
delegados del Registrador Nacional del Estado Civil al Registrador de Fresno,
en noviembre 18 de 2009, informándole la devolución del material decadactilar,
ya que los internos no cumplen con los requisitos exigidos para su trámite (fs.
6 y 7 ib.).
4. Escrito de noviembre 24 de
2009, enviado por el Registrador de Fresno a la Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Fresno, comunicándole que se
realizó la devolución del material de solicitudes de duplicado de las cédulas
de ciudadanía de las personas que allí se encuentran recluidas, y que por lo
tanto queda a la “espera de los recibos de consignación o de los
carné del Sisben para continuar el respectivo trámite” (f.5 ib.).
C. Respuesta de la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
La Jefe de la Oficina
Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó denegar la
tutela, al considerar que “en ningún momento ha omitido el trámite
correspondiente del documento de identificación de los accionantes, ni ha
vulnerado derecho fundamental alguno” (f. 37 ib.).
Indicó que la
Resolución N° 038 de marzo 14 de 2008, expedida por el Registrador Nacional del
Estado Civil, dispone en su artículo 4º:
“La Registraduría Nacional del Estado Civil exonerará
del cobro para obtener el documento de identidad, objeto de la presente
resolución, en los siguientes casos:
a) Expedición de
la cédula de ciudadanía y tarjeta de identidad por primera vez;
b) Población
desplazada por la violencia; previa certificación del organismo competente;
c) Personal
desmovilizado previa certificación del organismo competente;
d) Duplicado de
la cédula para la población de los niveles 0, 1 y 2 del Sisbén, por una sola
vez;
e) La renovación
de cualquiera de los documentos de identificación;
f) En situaciones
especiales valoradas y reguladas por el Registrador Nacional del Estado Civil.”
(F. 36 ib.).
Agregó que dicho precepto permite
concluir que la devolución del material de cedulación, no fue “una actitud
caprichosa por parte de la Delegación Departamental de Tolima por cuanto la
misma actuó en razón a la normatividad existente” (f. 36 ib.).
Por otro lado, manifestó que “las
copias de las afiliaciones a CAPRECOM por parte de los reclusos accionantes, no
son documentos suficientes para eximir de efectuar el pago” (f. 36 ib.).
II. ACTUACIONES PROCESALES.
2.1. Cuestiones Preliminares.
Esta acción de tutela fue tramitada
inicialmente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Fresno, Tolima, que mediante
proveído de enero12 de 2010 no tuteló el derecho invocado por los accionantes.
La referida decisión fue
impugnada por los demandantes, correspondiéndole el trámite de segunda
instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, que en decisión de febrero 26 de 2010, decretó la nulidad de todo lo
actuado, lo anterior en virtud de que la institución accionada es una entidad
pública del orden nacional, por lo que según lo preceptuado por el Decreto 1382
de 2000, su conocimiento en primera instancia corresponde a los Tribunales
Superiores de Distrito Judicial. (fs. 23 y 24 ib.).
2.2. Sentencia única de
instancia.
Repartido el asunto a la Sala
Penal del mencionado Tribunal, mediante fallo de marzo 16 de 2010 negó el
amparo invocado, al estimar que “no se vulneran los derechos a la
personalidad jurídica, por cuanto a los accionantes ya les fue expedido por
primera vez su documento de identidad, lo que ahora solicitan, tal vez por
pérdida, deterioro o rectificación de datos, es la expedición de un duplicado
de la cédula que ya les fue anteriormente entregada” (f. 28 ib.).
Indicó que “tampoco sus
derechos políticos les están siendo vulnerados por cuanto los accionantes en su
condición de personas privadas a la libertad tienen en suspensión el ejercicio
de dichos derechos” (f. 29 ib.).
Encontró “una confrontación de
carácter normativo que se zanja con las disposiciones de la Resolución 038 de
2008, que establece el valor a cancelar por la solicitud de expedición de
duplicado de la cédula de ciudadanía, así como los casos excepcionales en que
se exonerara del cobro para obtener el documento de identidad, sin que los
accionantes hayan acreditado encontrarse en alguna de las aludidas situaciones”
(f. 29 ib.).
Finalmente, manifestó que “corresponde
ahora a los accionantes, bien aportar la documentación que… los exonere de
cancelar el valor del duplicado o de lo contrario… cancelar el valor
respectivo” (f. 28 ib.).
2.3. Pruebas acopiadas durante
el trámite de la revisión.
Como se constata en la base de
datos de la Dirección del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios
de Programas Sociales, Sisbén,[1]
y se amplió y corroboró telefónicamente (f. 9 cd. Corte), esta es la situación
de cada uno de los actores:
Accionantes
Sisbén
Jhon Jairo García López
Nivel 1
Víctor Alfonso Largo Zambrano
Fue encuestado, pero aún no se
le ha asignado nivel.
Danny Hernán Higuita Marín
Nivel 1
Willington Rodríguez Aldana
No registra
Huberney Arcila
Nivel 1
Alexander Salazar Arias
Nivel 2
Carlos Alberto Cano Montoya
Nivel 1
Luis Ángel Guarnizo Timote
No registra
Robin Buitrago Lopera
Nivel 1
Oswaldo Alirio Obando Morales
Nivel 1
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta
corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de
Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°
de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Debe esta
Sala decidir si en el caso sometido a revisión procede la tutela, de resultar
comprobado que la Registraduría Nacional del Estado Civil, al no expedirles las
respectivas cédulas de ciudadanía a los accionantes, les está vulnerando algún
derecho fundamental, como la personalidad jurídica.
Tercera. Los
derechos de los reclusos en el marco de la relación especial de sujeción.
La jurisprudencia nacional e
internacional ha reconocido que si bien algunos de los derechos fundamentales
de las personas que se encuentran privadas de libertad pueden ser suspendidos o
restringidos a partir del momento en que son sometidas a detención preventiva o
condenadas penalmente, otros de sus derechos se mantienen indemnes y, por lo
tanto, deben ser protegidos y respetados íntegramente.
Así, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado[2] (no está en negrilla en el texto original):
“Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en
una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias
ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran
sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción
especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado,
caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus
derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde
al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades
básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna.
Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno
y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades
particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los
reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y
contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia
pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de
la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así,
ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su
titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible
aceptar.”
Bajo el contexto anterior, esta
Corte ha señalado que, por el encarcelamiento, los derechos a la libertad física
y a la libre locomoción se suspenden, y así puede ocurrir también con los derechos
a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Otros
derechos, como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre
desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, son restringidos en aras
de asegurar el orden interno en los centros de reclusión. Por su parte, la
vida, la integridad personal, la dignidad humana, la igualdad, la libertad
religiosa, la personalidad jurídica, la salud, el debido proceso y el derecho
de petición se conservan incólumes, a pesar de la privación de la libertad a
que son sometidos sus titulares, siendo deber del Estado garantizarlos y preservar
su efectividad.[3]
Así mismo, las obligaciones de
las autoridades frente a las personas privadas de la libertad son de imperativo
cumplimiento, independientemente de la gravedad de la conducta por la cual se
encuentren recluidas y de la situación fiscal estatal.
Cuarta. La
expedición de la cédula de ciudadanía y su relación con la protección del
derecho fundamental a la personalidad jurídica. Reiteración de jurisprudencia.
De acuerdo
con el ordenamiento jurídico colombiano y como ha indicado la jurisprudencia
constitucional, la cédula de ciudadanía facilita la identificación de las
personas, acredita la mayoría de edad y la ciudadanía, permitiendo el ejercicio
de los derechos civiles y políticos. Dichas funciones han sido entendidas por
esta corporación así:
“Jurídicamente
hablando, la identificación constituye la forma como se establece la
individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley
le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de
donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en
todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal
calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio
idóneo e irremplazable para lograr el aludido propósito.
De otra parte, la cédula
juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se
ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del
artículo 99 de la Constitución, es la ‘...condición previa e indispensable para
ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos
públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción’.
… … …
Pero,
además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio
idóneo para acreditar la ‘mayoría de edad’, o sea, el estado en que se alcanza
la capacidad civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que
la persona ha logrado la plenitud física y mental que lo habilita para
ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.”[4]
Con respecto
a la consecución de la cédula de ciudadanía y su utilización, la Corte
Constitucional ha tutelado los derechos fundamentales a la personalidad
jurídica, la igualdad, el debido proceso y de petición, en casos donde se ha
establecido que la negativa de expedición, renovación, rectificación o
devolución de dicho documento, corresponde a una decisión arbitraria o a
negligencia de la autoridad competente.[5]
También ha indicado la Corte,
con relación a la dilación injustificada para expedir la cédula de ciudadanía,
que tal omisión es una violación de derechos fundamentales, ya que a pesar de
expedirse una contraseña antes de la entrega del documento definitivo, la misma
resulta insuficiente para el ejercicio de los derechos civiles y políticos.
Así las cosas, se ha considerado que dada la trascendencia
jurídica de la cédula de ciudadanía, es deber del estado garantizar su oportuno
trámite, expedición, renovación, rectificación y devolución. Concretamente sobre
la importancia especial de la cédula de ciudadanía y la protección del derecho
a la personalidad jurídica, esta corporación afirmó:
“Es así
como dentro del desarrollo del derecho a la personalidad jurídica se reconoce
el estado civil de las personas, mediante la expresión de una determinada
situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad… También se
relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como
privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido
por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al
voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas
obligaciones concretas para las personas como… pagar impuestos, cumplir el
servicio militar obligatorio etc.
En este orden de ideas, la
cédula de ciudadanía es un documento que adquiere especial relevancia para
acreditar el reconocimiento de estos derechos y obligaciones y por ende, para
el reconocimiento y ejercicio del derecho a la personalidad jurídica de la
personas.”[6]
En un voto razonado, el Juez Sergio García Ramírez de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala,
sentencia de noviembre 25 de 2000, párrafos 11, 12 y 15) expresó que el
desconocimiento del derecho a la personalidad jurídica equivaldría a la
negación absoluta de la posibilidad de que una persona sea titular de derechos
y obligaciones. Además:
“En este caso se le trataría como
a un objeto -materia de una relación jurídica, no sujeto de ella-, o se le
reduciría a la condición de esclavo. De todo lo dicho se desprende que el
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica tiene sustancia o entidad
propias y no puede ser visto como un reflejo de una situación de hecho que
prive al individuo de la posibilidad de ejercer los derechos de los que, sin
embargo, no se le ha negado la titularidad. Esto entrañaría una situación
jurídica -desconocimiento de la personalidad de este carácter-, en tanto
aquéllo constituye un hecho, tan deplorable o limitante como se quiera, pero no
necesariamente derogatorio, en sí mismo, de la personalidad jurídica del ser
humano que lo padece.”
La Registraduría Nacional del Estado Civil tiene el deber
de tramitar, expedir, renovar y rectificar, según el caso, la cédula de
ciudadanía a toda persona que tenga derecho a tal documento, que de acuerdo con
el ordenamiento jurídico, posibilita el ejercicio de significativos derechos
constitucionales y legales, como son los derechos civiles y políticos, la
acreditación de la ciudadanía y la determinación de la identidad personal.
Quinta. Análisis del
caso concreto.
La acción de tutela que ahora se revisa está dirigida
contra la Registraduría Nacional de Estado Civil, por diez señores que se
encuentran privados de la libertad, quienes aducen que la no expedición del
duplicado de la cédula de ciudadanía les está vulnerando su “derecho
fundamental de identificación”, lo cual apunta a buscar amparo para la
personalidad jurídica.
La
Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de la Jefe de la Oficina
Jurídica, respondió que no existe vulneración alguna, porque los actores no
acreditaron encontrarse en los casos estipulados en la Resolución N° 038 de
marzo 14 de 2008 para ser exonerados del costo del documento de identidad, que
es lo que genera la reclamación.
Por su parte,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal, mediante
fallo de marzo 16 de 2010, no impugnado, negó el amparo pedido, en el sentido
de que no se ha vulnerado el derecho a la personalidad jurídica, por cuanto a
los demandantes ya se les había expedido tal documento de identidad, la primera
vez.
Adicionalmente,
insta a los actores para que aporten la documentación que los exonere de pagar
el valor del duplicado, o de lo contrario cancelen el valor respectivo[7].
Los señores Jhon Jairo García
López, Víctor Alfonso Largo Zambrano, Danny Hernán Higuita Marín, Willington
Rodríguez Aldana, Oswaldo Alirio Obando Morales, Huberney Arcila, Alexander
Salazar Arias, Carlos Alberto Cano Montoya, Luis Ángel Guarnizo Timote y Robin
Buitrago Lopera se encuentran recluidos en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y
Carcelario de Fresno, Tolima, lo cual
permite inferir que debido a la especial relación de sujeción que
tienen con el Estado, éste debe asumir frente a ellos una serie de
responsabilidades y tomar diversas iniciativas especiales, para contribuir al
goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia se les puede
restringir como, para el presente caso, el derecho a la personalidad jurídica,
sin perjuicio de lo atinente a la suspensión de los derechos políticos.
Es pertinente recordar que la ley
le otorga a la cédula de ciudadanía el alcance de medio de identificación
personal, de donde se infiere que mediante ella se acredita la personalidad del
titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba
de tal calidad. En estas condiciones, los actores requieren el duplicado de sus
respectivas cédulas y no cabe duda que sólo a través de ese documento idóneo, y
en ocasiones irremplazable, les es posible establecer su identidad, estando de
otra parte en imposibilidad de movilizarse para obtenerlo.
En todo caso, si se exime de pago
la expedición del duplicado de la cédula, por una sola vez, a la “población
de los niveles 0, 1 y 2 del Sisbén”, en aplicación del artículo 4º de la Resolución
Nº 038 de marzo 14 de 2008, expedida por la Registraduría Nacional del Estado
Civil, es claro que los actores que están vinculados al Sisbén, a saber, (se
indica entre paréntesis el nivel de cada uno) Jhon Jairo García López (1),
Danny Hernán Higuita Marín (1), Huberney Arcila (1), Alexander Salazar Arias
(2), Carlos Alberto Cano Montoya (1), Robin Buitrago Lopera (1) y Oswaldo
Alirio Obando Morales (1), se encuentran exentos de cobro para obtener el
duplicado del documento de identidad y éste, cumplidos los demás requisitos,
les debe ser expedido y entregado por la entidad accionada.
Por el contrario, no hay
constancia de que los actores Víctor Alfonso Largo Zambrano (fue encuestado,
pero aún no le ha sido asignado nivel en el Sisbén), Willington Rodríguez
Aldana (no registra) y Luis Ángel Guarnizo Timote (no registra), por lo cual,
de momento, no se da la causal de exención aplicada a favor de sus co
demandantes.
Por consiguiente, esta Sala
confirmará parcialmente la sentencia única de instancia, proferida en marzo 16
de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en lo relacionado
con Víctor Alfonso Largo Zambrano, Willington Rodríguez Aldana y Luis Ángel
Guarnizo Timote, sin perjuicio de que en el interregno hayan acreditado su
adscripción al Sisbén, caso en el cual se harán beneficiarios de la misma
decisión que a continuación se expone.
En lo demás revocará dicha
sentencia para, en su lugar, tutelar el derecho a la personalidad jurídica de los
señores Jhon Jairo García López, Danny Hernán Higuita Marín, Oswaldo Alirio
Obando Morales, Huberney Arcila, Alexander Salazar Arias, Carlos Alberto Cano
Montoya y Robin Buitrago Lopera, ordenando a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, por conducto del Registrador Municipal de Fresno, Tolima, o del
lugar a donde hubieren sido trasladados, si fuere del caso, que si aún no lo ha
efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la
notificación de esta providencia, inicie los trámites y procedimientos
necesarios para que, en un término no superior a sesenta (60) días, entregue a
los actores que lo ameritan, según lo expuesto, el duplicado de la respectiva
cédula de ciudadanía.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR
parcialmente la sentencia única de instancia, dictada en marzo 16 de 2010 por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en lo relacionado con Víctor
Alfonso Largo Zambrano, Willington Rodríguez Aldana y Luis Ángel Guarnizo
Timote, sin perjuicio de que en el interregno hayan acreditado su adscripción
al Sisbén, caso en el cual se harán beneficiarios de la misma decisión que a
continuación se expone
Segundo. REVOCAR en lo
demás dicha sentencia para, en su lugar, tutelar el derecho a la personalidad
jurídica de los señores señores Jhon Jairo García López, Danny Hernán Higuita
Marín, Oswaldo Alirio Obando Morales, Huberney Arcila, Alexander Salazar Arias,
Carlos Alberto Cano Montoya y Robin Buitrago Lopera, ordenando a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, por conducto del Registrador Municipal
de Fresno, Tolima, o del lugar a donde hubieren sido trasladados, si fuere del
caso, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, inicie los
trámites y procedimientos necesarios para que, en un término no superior a
sesenta (60) días, entregue a los actores que lo ameritan, según lo expuesto,
el duplicado de la respectiva cédula de ciudadanía.
Tercero.
LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
Con salvamento de
voto
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. septiembre 6 de 2010 http://www.sisben.gov.co/
y http://www.fosyga.gov.co/
[2] Caso “Instituto de Reeducación del Menor”
Vs. Paraguay. Sentencia de septiembre 2 de 2004. Serie C Nº 112, párrafos
152, 152 y 153.
3 Cfr. T-388 de septiembre 15 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara;
T-1145 de noviembre 10 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T- 126 de febrero 24
de 2009, M.P Humberto Antonio Sierra Porto.
[4] C-511 de julio 14 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[5] Cfr. T- 964 de septiembre 10 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] T- 909 de agosto 27 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería.
[7] La Registraduría Nacional del Estado Civil establece como valor por
concepto de la expedición física del duplicado o rectificación de la cédula de
ciudadanía, por pérdida o deterioro de la misma, o corrección de datos, la suma
de treinta mil pesos ($30.000).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.