T-721-08
II
Sentencia T-721/08
POBLACION DESPLAZADA-Procedencia como
mecanismo de protección de sus derechos fundamentales
DESPLAZADOS-A las personas desplazadas
no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar
los actos administrativos de las entidades que administran los programas de
ayuda o reparación
REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Cumple
únicamente las finalidades de servir de herramienta técnica para la
identificación de la población afectada pero carece de efectos constitutivos de
esa condición
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Principios de
interpretación y aplicación de las normas sobre desplazamiento
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reglas relativas a la inscripción de una persona en el registro único
de población desplazada
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Principios de interpretación de normas y de valoración de pruebas
La jurisprudencia de la Corte Constitucional señala una serie de
reglas relativas a la inscripción de una persona en el Registro Único de
Población Desplazada, que es propio tener en cuenta: 1. Los servidores públicos
deben informar de manera oportuna y completa a quien pueda encontrarse en
situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el
trámite que debe surtir para exigirlos. 2. Los funcionarios que reciben la
declaración y diligencian el registro, sólo pueden requerir al solicitante el
cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para
tal fin. 3. En virtud del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima
facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este
sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba es
contraria a la verdad, debe demostrarlo; los indicios deben tenerse como prueba
válida y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que
el solicitante faltó a la verdad. 4. La declaración sobre los hechos constitutivos
de desplazamiento debe analizarse de tal forma, que se tenga en cuenta la
condición particular de los desplazados, interpretándose a su favor. 5. Que no
se efectúe la declaración dentro del término de un año, como está definido en
la norma vigente, no puede conllevar efectos determinantemente excluyentes,
pues además de vulnerar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los
desarraigados, desconoce instrumentos internacionales como los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos, cuya fuerza vinculante ha sido
reconocida por la Corte Constitucional. La condición de desplazado por la
violencia es una circunstancia de carácter fáctico, que se presenta cuando se
ha ejercido cualquier forma de coacción para imponer el abandono del lugar
habitual de residencia o de trabajo, obligando a movilizarse a otro lugar,
dentro de las fronteras del Estado.
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reglas relativas a la inscripción de una persona en el registro único
de población desplazada
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Actuación probatoria para desvirtuar lo afirmado por el accionante
desconoció el principio de buena fe
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Si el funcionario
considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrarlo
Cabe señalar que ni la entidad accionada ni el a-quo realizaron algún
tipo de actuación probatoria que desvirtuara lo manifestado por la accionante,
al contrario a folio 24 del expediente se puede observar la copia del carné del
sisben como beneficiaria, lo que en principio le daría la razón y, demostraría
que no se encuentra afiliada por medio de un seguro contributivo a Coomeva EPS.
El funcionario encargado del análisis de los hechos al no proceder a la
inscripción de la actora, omitió considerar que:
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reglas relativas a la inscripción de una persona en el registro único
de población desplazada
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Caso en que quien recibe la ayuda ha abandonado el hogar
El proceder de Acción Social no es adecuado, toda vez que el
accionante y su núcleo familiar son desplazados por la violencia, se encuentran
recibiendo la ayuda otorgada por el gobierno nacional, la cual recibe su esposa
quien según lo manifestado por el actor, abandonó el hogar, hecho que no fue
controvertido por ninguna de las partes. La Sala encuentra injustificado que
Acción Social se oponga a la solicitud del accionante, argumentando que “deberá
resolver la situación dentro del núcleo familiar con intervención de
autoridades competentes…”, sin tener en cuenta que es una familia que se
encuentra en apremiantes complicaciones materiales y emocionales, más aún
cuando hay certeza de la condición real de desplazado, sabiendo que es el
factor que debe motivar la ayuda integral del solicitante. Por lo tanto es esa
entidad la que deberá comprobar si en realidad existe una división del núcleo
familiar y verificar el estado de salud del solicitante y las condiciones de
este con sus menores hijos, para que tome las medidas pertinentes, y de aviso
al Bienestar Familiar si el caso lo requiere en aras de proteger los derechos
de los menores.
Referencia: expedientes T-1861564 y T-1861566 (acumulados).
Acciónes de tutela instauradas por Jeimy Paola Gil Gil y Pablo
Emilio González López, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara
Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión
de los fallos adoptados en sentencias únicas de instancia por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, dentro de las acciones de tutela
promovidas por Jeimy Paola Gil Gil (T-1861564) y Pablo Emilio González López
(T-1861566), contra Acción Social, oficina de Villavicencio.
Los expedientes arribaron
a la Corte Constitucional por remisión efectuada por la secretaria del mencionado
Juzgado, en virtud de lo ordenado por el inciso final del artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. La Sala Cuarta de Selección de tutelas de esta corporación eligió
y acumuló estos asuntos para revisión, el 11 de abril de 2008.
I.
ANTECEDENTES.
Jeimy Paola Gil Gil (expediente 1861564) y Pablo Emilio González
López (1861566), presentaron acciones de tutela por separado, en octubre 16 y
19 de 2007, respectivamente, ante el reparto de los Jueces del Circuito de Villavicencio,
contra Acción Social.
A. Hechos.
La Agencia
Presidencial para la Acción social y la Cooperación Internacional, Acción
Social, negó las solicitudes elevadas por los actores, encaminadas a obtener la
inscripción en el Registro Único de Población Desplazada y así acceder a la
ayuda humanitaria, razón por la cual interpusieron demandas de tutela, al considerar
que la entidad les está vulnerando sus derechos fundamentales.
Ante esos hechos, los
actores solicitan el amparo de sus derechos, y en consecuencia, que se ordené a
Acción Social, obtener la inclusión en el Programa de Atención para la
población desplazada, y así obtener el reconocimiento y pago de la asistencia
humanitaria a la que según ellos tienen derecho.
B. Demanda de
tutela.
1. Expediente
T- 1861564.
La señora Jeimy Paola Gil Gil manifiesta ser desplazada de la vereda
la Laguna, inspección de Piñalito, municipio de Vista Hermosa (Meta), a causa
de las amenazas recibidas por parte de grupos al margen de la ley, por lo que solicitó
a la accionada ser incluida como beneficiaria de las ayudas otorgadas por el
Gobierno Nacional, lo cual no fue posible según la respuesta obtenida en marzo
27 de 2007.
Sostiene que Acción Social,
negó su petición, al asegurar que adquirió “un seguro contributivo en la EPS
Coomeva” y vivió toda la vida en Villavicencio. Según ella ese hecho ocurrió
en agosto de 2004, “cuando uno de sus hijos se enfermó y el Sisben que tenía
en Vista Hermosa no cubría los gastos médicos que requería en Villavicencio,
pero una vez superado el estado de salud del menor, retorno a su lugar de
origen” (f. 1 cd. inicial), utilizando nuevamente los servicios del Sisben
de Vista Hermosa.
Aclara que cuando llegó
como desplazada en febrero de 2007, tenía cuatro meses de embarazo, fecha en la
cual fue inscrita en el Sisben de Villavicencio (f. 1 ib.).
2. Expediente
T- 1861566.
El señor Pablo Emilio González López manifiesta ser desplazado del municipio
de Puerto Elvira, desde 2002. Encontrándose inscrito en Acción Social junto con
su núcleo familiar.
Aclara que se encuentra a cargo de sus dos hijos menores Juan Sebastián
y Pablo Emilio González Franco, que su esposa Luz Aidé Franco abandonó el
hogar, y es ella la titular de la ayuda, por ende la única que la puede
reclamar; por lo tanto, solicitó a la entidad accionada dividir el núcleo
familiar, obteniendo respuesta negativa.
Considera que como Acción Social le está vulnerando sus derechos, toda
vez que no tiene en cuenta que padece una enfermedad terminal (no indica cual),
lo que le impide trabajar y contar con medios económicos para suplir sus
necesidades básicas.
C. Respuesta de la Asesora Jurídica de Acción Social.
La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad accionada, asevera que
ha actuado con pleno apego a la ley y no puede predicarse que haya vulnerado
derecho fundamental alguno, solicitando no conceder las pretensiones de los
accionantes.
En el caso de Jeimy Paola Gil Gil ( 1861564) aclaró que una vez
revisada la base de datos del Registro Único de Población Desplazada, se pudo
constatar que presentó la declaración juramentada ante la Procuraduría de
Villavicencio en febrero 21 de 2007, encontrando que no era viable su
inscripción ya que “de los hechos narrados no se deduce que su
desplazamiento se haya producido dentro de las circunstancias de hecho
previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997”, expidiendo el acto administrativo
debidamente motivado (f. 32 cd. inicial). Igualmente indicó que “no
interpuso recurso alguno contra la decisión”, por lo tanto el acto
administrativo quedó en firme.
Frente al caso de Pablo Emilio González López (1861566) quien solicitó
la división del núcleo familiar, aclaró que “no es posible acceder a la
modificación solicitada…, por cuanto la inscripción en el registro se realiza
de conformidad con la situación planteada al momento de la declaración, y no le
es dable legalmente a Acción Social modificar el acto administrativo con el
cual se valoró la información consignada en la declaración mencionada” (f
27 cd. inicial).
Agregó que no es posible “efectuar tantos registros como
circunstancias de índole interna se presenten en cada grupo familiar reconocido
como tal”, toda vez que la conformación de las familias inscritas está
determinada por la información que de manera libre, voluntaria y bajo la
gravedad de juramento realizan las personas que declara.
D. Documentos relevantes allegados en fotocopia.
1. Expediente T-
1861564.
a.
Cédula de ciudadanía de Jeimy Paola Gil Gil, que
indica como fecha de nacimiento noviembre 29 de 1995 (f. 23 inicial
respectivo).
b.
Constancia de la Secretaría de Educación y
Cultura del Meta Núcleo de Desarrollo Educativo de Vista Hermosa, Centro
Educativo Gabriela Mistral, en la que el Director del centro educativo afirma
que el alumno Franco Gil Darwin identificado con el Registro Civil nuip 001228
de Villavicencio Meta, estuvo matriculado en la Sede Gabriela Mistral, durante
el año lectivo de 2005, en el nivel de transición. Agrega que “el alumno en
mención se retiró del plantel por motivos de cambio de domicilio a causa de
problemas de orden público de la región” (f. 20 ib.).
c.
Carné del Sistema de Identificación y
Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales de Vista
Hermosa Meta, de la accionante y su menor Franco Gil Darwin nacido en diciembre
28 de 2000, clasificados en el nivel I, del barrio 0219 Piñalito (caserío), que
expiró en diciembre 31 de 2007 (fs. 22 y 24 ib.).
2. Expediente T-1861566.
a.
Derecho de petición elevado en septiembre 24 de
2007 por Pablo Emilio González López a la entidad accionada solicitando “la
división del grupo familiar”, e indicando que “me encuentro mal de salud
ya que soy una persona hipertensa”, lo que le ha generado un daño a “mis
riñones”, por lo que le están realizando “hemodiálisis tres veces en la
semana en el centro RTS” (f.17 cd respectivo).
b.
Dictamen del médico Internista Nefrólogo de la
RTS LTDA., sucursal Villavicencio -Unidad Renal de la Secretaria de Salud del
Meta, indicando que es un paciente de 47 años con “Nefropatía Hipertensiva,
inició TRFR en Diálisis Peritoneal con posterior retiro de catéter en agosto
2003 por peritonitis intratable”, con antecedentes quirúrgicos de “colocación
de catéter de hemodiálisis yugular, construcción de FVA”, que padece “insuficiencia
Renal Crónica Terminal en Hemodiálisis” e “Hipertensión arterial
controlada”, remitiéndolo para valoración al grupo de transplante (f. 19
ib.).
F. Fallos únicos de instancia.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, utilizando
los mismos argumentos, en los dos casos no tuteló los derechos fundamentales invocados,
teniendo en cuenta que “es difícil que este juzgador entre a analizar por
esta vía si Acción Social tiene o no el presupuesto para proteger en debida
forma a los desplazados de nuestra patria, pero lo que si esta dado es que en
el evento en que se vulneran derechos de rango fundamental, en lo que ellos le
concierne, a las personas se entre a tutelar los mismos ordenado todo lo
necesario para dichos efectos cesen”.
Concluye aclarando que no comparte del todo los argumentos dados por
la entidad accionada, no es posible ordenar la su inclusión en el RUP, al
considerar que ese procedimiento es “un acto consecuente de una labor
investigativa y comparativa entre diferentes entes, para lo cual Acción Social,
expide una resolución contra la cual proceden los recursos de ley, para que los
afectados puedan ejercer su derecho de defensa”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación
es competente para examinar las determinaciones referidas, en Sala de Revisión,
al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Los asuntos
objeto de análisis.
Los actores
instauraron por separado acción de tutela, al considerar que Acción Social de Villavicencio
les está vulnerando sus derechos fundamentales al negarles la ayuda
humanitaria, a la cual creen tener derecho al ser desplazados por la violencia.
Tercera. La
acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales de la
población desplazada es procedente. Reiteración de jurisprudencia.
Dado que las personas
desplazadas son merecedoras de especial protección, por hallarse en situación
dramática al haber soportado cargas injustas, que es urgente contrarrestar para
que puedan satisfacer sus necesidades más apremiantes, esta Corte ha encontrado
que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de trámites ordinarios
como requisito para la procedencia de la tutela. Así ha expresado en múltiples
oportunidades:
“Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema
urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede
someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos
administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a
la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas
inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales
desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de
tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación
de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección
para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo
idóneo para la protección de los derechos conculcados.”[1]
Al respecto, cabe
reiterar lo señalado en la sentencia T-611 de agosto 13 de 2007, donde se tuvo en
cuenta la definición contenida en el artículo 1º de la Ley 387 de 1.997, hacia
la adopción de medidas para prevenir el desarraigo forzado y la atención,
protección, consolidación y estabilización socioeconómica del desplazado, quien
se ha visto forzado “a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su
localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su
integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se
encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes
situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,
violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,
infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas
de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el
orden público”.
El desplazamiento
forzado interno ha afectado grandes grupos de población en el territorio
nacional, siendo tan serio el drama que en distintas oportunidades esta Corte lo
ha calificado de “problema de humanidad que debe ser afrontado
solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los
funcionarios del Estado”[2]; o “un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia
nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el
futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para
la sociedad política colombiana”[3].
Ha indicado
además que “al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca,
porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la
vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si ‘no fue
capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen,
tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que
han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de
existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas´[4].
Lo anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias
desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades”[5]. Así mismo sostuvo:
“El desplazamiento forzado en Colombia ha conducido a una violación
masiva y sistemática de derechos fundamentales de miles de personas que, por
distintas causas, han sido obligadas a emigrar de su entorno habitual para posteriormente,
en muchos casos, verse sometidas al abandono de la sociedad y del Estado, que
debe brindar en forma oportuna y efectiva la atención necesaria para que esta
población supere su estado de extrema vulnerabilidad, como así mismo refrendó
esta corporación recientemente.” [6]
La Corte ha fijado en diversas oportunidades como debe ser el
proceso de inclusión de una persona en el Registro Único de Población Desplazada
y los criterios que deben guiar a los funcionarios receptores de la declaración
y evaluación, a la hora de definir sí el solicitante tiene o no derecho a ser
inscrito.
En este sentido la Corte ha sido clara al señalar que la inscripción
carece de efectos constitutivos de esa condición; por lo que, en cambio, dicho registro
cumple únicamente las finalidades de servir de herramienta técnica para la
identificación de la población afectada y como instrumento para el diseño e
implementación de políticas públicas que busquen salvaguardar los derechos
constitucionales de los desarraigados.
También se ha
dicho que las normas sobre desplazamiento y, en particular, las que orientan a
los funcionarios encargados de diligenciar el registro, deben interpretarse y
aplicarse a la luz de los siguientes principios: (a) “las normas de derecho
internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de
desplazamiento forzado”[7]; (b) “la favorabilidad”8; (c) “el principio de buena fe
y el derecho a la confianza legítima”9; y, (d) “la prevalencia del
derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho”10.
En virtud de lo
anterior, la jurisprudencia de esta Corte señala una serie de reglas relativas
a la inscripción de una persona en el Registro Único de Población Desplazada,
que es propio tener en cuenta:
1. Los
servidores públicos deben informar de manera oportuna y completa a quien pueda
encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus
derechos y el trámite que debe surtir para exigirlos11.
2. Los
funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro, sólo pueden
requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos
expresamente previstos en la ley para tal fin12.
3. En virtud del
principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las
declaraciones y pruebas aportadas por el declarante13. En este
sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba es
contraria a la verdad, debe demostrarlo; los indicios deben tenerse como prueba
válida y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que
el solicitante faltó a la verdad14.
4. La
declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de
tal forma, que se tenga en cuenta la condición particular de los desplazados, interpretándose
a su favor.
5. Que no se
efectúe la declaración dentro del término de un año, como está definido en la
norma vigente, no puede conllevar efectos determinantemente excluyentes, pues
además de vulnerar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los
desarraigados, desconoce instrumentos internacionales como los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos, cuya fuerza vinculante ha sido
reconocida por la Corte Constitucional15.
La condición de
desplazado por la violencia es una circunstancia de carácter fáctico, que se presenta
cuando se ha ejercido cualquier forma de coacción para imponer el abandono del
lugar habitual de residencia o de trabajo, obligando a movilizarse a otro lugar,
dentro de las fronteras del Estado.
Quinta. Análisis
de los casos concretos.
5.1. En el expediente T-1861564 la
accionante alega que Acción Social incurrió en una serie de errores en el
estudio de su solicitud como desplazada, lo que le impidió acceder a la ayuda humanitaria.
Añade que el argumento dado por la entidad es que “viví toda mi vida en
Villavicencio solo por haber adquirido un seguro contributivo en la EPS
Coomeva”, sin tener en cuenta que lo anterior ocurrió en agosto de 2004,
cuando según ella “uno de sus hijos se enfermó y el Sisben que tenía en
Vista Hermosa no cubría los gastos médicos que requería en Villavicencio, pero
una vez superado el estado de salud del menor, retorno a su lugar de origen”.
Al respecto cabe
señalar que ni la entidad accionada ni el a-quo realizaron algún tipo de
actuación probatoria que desvirtuara lo manifestado por la accionante, al
contrario a folio 24 del expediente se puede observar la copia del carné del
sisben como beneficiaria, lo que en principio le daría la razón y, demostraría
que no se encuentra afiliada por medio de un seguro contributivo a Coomeva EPS.
De tal manera y
teniendo en cuenta lo que se ha venido expresando y los precedentes
constitucionales citados anteriormente, referente a las reglas relativas a la
inscripción de una persona en el RUPD, el funcionario encargado del análisis de
los hechos al no proceder a la inscripción de la actora, omitió considerar que:
“En virtud
del principio de buena fe, deben tenerse como ciertas, prima facie, las
declaraciones y pruebas aportadas por el declarante16. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o
la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben
tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son
prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad”17.
5.2. En el expediente T-1861566 el
accionante solicita que Acción Social “divida su núcleo familiar” para
que de esta forma pueda acceder a la ayuda humanitaria, que por su condición de
desplazado. Lo anterior lo justifica, al afirmar que su esposa es la titular de
la ayuda, los abandonó hace 3 años, y es ella quien recibe y “disfruta del
programa de población desplazada”.
Indica que se encuentra en precario estado de salud, hecho que hace
más gravosa su condición física y económica, debido a la imposibilidad que
tiene para trabajar, situación que le impide cumplir con las obligaciones
básicas de sus dos menores hijos.
La entidad accionada en respuesta dada en octubre 8 de 2007, informó
que “deberá resolver la situación dentro del núcleo familiar con
intervención de autoridades competentes en asuntos de familia, a fin de
determinar quién de los miembros del núcleo familiar, recibirá las ayudas
estatales para hacerle entrega de los recursos o si hay menores o adultos
mayores en su núcleo familiar, para lo cual se requiere la intervención del
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICFB-entidad que tiene facultades
para otorgar la custodia provisional de los menores, entre tanto se
define la situación de estos con intervención de autoridades tales como los
Juzgados de Familia o Comisarías de Familia del Distrito”.
En principio los argumentos dados por Acción Social son validos y la
respuesta se acoge a la normatividad vigente que regula la materia, pero hay
que resaltar que esta entidad fue creada para otorgar una atención integral a
las personas desplazadas por la violencia.
De tal manera, y teniendo en cuenta la ya citada jurisprudencia, la
cual al confrontarla con el caso en estudio, nos damos cuenta que el proceder
de la entidad, no es el más adecuado, toda vez que el señor Pablo Emilio
González López y su núcleo familiar son desplazados por la violencia, que se
encuentran recibiendo la ayuda otorgada por el gobierno nacional, la cual
recibe su esposa la señora Luz Ayde Franco, quien según lo manifestado por el
actor, abandonó el hogar, hecho que no fue controvertido por ninguna de las
partes.
Por lo que la Sala encuentra injustificado que la entidad demandada
se oponga a la solicitud del señor González López, argumentando que “deberá
resolver la situación dentro del núcleo familiar con intervención de
autoridades competentes…”, sin tener en cuenta que es una familia que se
encuentra en apremiantes complicaciones materiales y emocionales, más aún
cuando hay certeza de la condición real de desplazado, sabiendo que es el
factor que debe motivar la ayuda integral del solicitante.
Por lo tanto es esa entidad la que deberá comprobar la división del
núcleo familiar y verificar el estado de salud del solicitante y las
condiciones de este con sus menores hijos, para que tome las medidas
pertinentes, y de aviso al Bienestar Familiar si el caso lo requiere en aras de
proteger los derechos de los menores en mención.
En consecuencia,
se revocará la sentencia única de instancia proferida por Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Villavicencio en noviembre 1° (T-1861564) y 6 (T-1861566) de
2007, que negó el amparo solicitado y, en su lugar, se dispondrá que en el
término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, el
Coordinador de la Unidad Territorial de Acción Social de Villavicencio, o quien
haga sus veces, realice los trámites pertinentes para que la señora Jeimy Paola
Gil y su unidad familiar sean inscritas en el Registro Único de Población
Desplazada, para que en un término máximo de 15 días empiecen a ser
beneficiarias de la ayuda que corresponda, otorgada por el Gobierno Nacional.
Al igual que el Coordinador de la Unidad Territorial de Acción
Social de Villavicencio, o quien haga sus veces, realice las verificaciones de
la división del núcleo familiar y compruebe el verdadero estado de salud del
solicitante y las condiciones de este con sus menores hijos, para que tome las
medidas pertinentes, y de aviso al Bienestar Familiar sí el caso lo requiere,
en aras de proteger los derechos de Juan Sebastián González Franco y Pablo
Emilio González Franco.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR los fallos
proferidos en noviembre 1° (T-1861564) y noviembre 6 (T-1861566) de 2007 por el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que les negó el amparo
solicitado por Jeimy Paola Gil Gil y Pablo Emilio González López
respectivamente. En su lugar, se dispone CONCEDER la protección de los derechos
a la vida en condiciones dignas, estabilización, igualdad y seguridad social,
de los mencionados demandantes y de sus correspondientes núcleos familiares,
con lo que ello implica en la asistencia social que es debida a quienes han
sido víctimas de desplazamiento forzado.
Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE a la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social, por
conducto del Coordinador de la Unidad Territorial de Acción Social de Villavicencio,
o quien haga sus veces, que dentro de los quince (15) dias calendario
siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere efectuado, realice
los trámites pertinentes para que la señora Jeimy Paola Gil y su unidad
familiar sean inscritas en el Registro Único de Población Desplazada y,
empiecen a ser beneficiarias de la ayuda que corresponda, otorgada por el
Gobierno Nacional.
Al igual que el Coordinador de la Unidad Territorial de Acción
Social de Villavicencio, o quien haga sus veces, realice las verificaciones de
la división del núcleo familiar y compruebe el verdadero estado de salud del
solicitante y las condiciones de este con sus menores hijos, para que tome las
medidas pertinentes y de aviso al Bienestar Familiar si el caso lo requiere en
aras de proteger los derechos de Juan Sebastián González Franco y Pablo Emilio
González Franco.
Tercero.-, LÍBRESE por secretaría
la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-086 de
febrero 9 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2] T-227 de 5 de
mayo de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] SU-1150 de
agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] SU- 1150 de
agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] T-721 de
agosto 20 de 2003, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[6]
T-334
de mayo 4 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[7]
T-468
de junio 9 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
8 T-025 enero 22 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
9 T-1094 de noviembre 4 de 2004, M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
10T-025 enero 22 de 2004,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
11T-563 de mayo 26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
12T-1073 de octubre
21 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería.
13T-563 de mayo 26
de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
14T-327 de marzo
26 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
15T-611 de agosto
13 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
16 T-563 de mayo
26 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
17 T-327 de marzo
26 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.