T-721-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-721/02
RECURSO DE
CASACION LABORAL-No
procede tutela para alegar que se presentó extemporáneamente
Es improcedente la presente acción porque,
en primer lugar sólo excepcionalmente procede la tutela por discrepancia en las
interpretaciones y porque, en segundo lugar, lo razonable es que haya que
esperar a que se defina mediante sentencia el tema de fondo. Según lo
pretendido por quien instaura la tutela habría al mismo tiempo diferentes
jueces conociendo de un mismo asunto: el de casación declarando una nulidad, el
de segunda instancia declarando ejecutoriado un fallo.
Referencia:
expediente T- 603176
Peticionario: Héctor
Franco
Procedencia:
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de
dos mil dos (2002).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de
Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, en la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Franco
Montaño contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1.
El 30 de marzo de 2001 la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia en el
juicio ordinario laboral de Héctor Franco Montaño contra el Banco Popular
condenando a esta entidad a reliquidar una pensión, pagar intereses moratorios
de una cesantía e indemnización moratoria.
2.
La fecha para proferir el fallo había sido
señalada previamente y la sentencia fue notificada en estrados.
3. Transcurrió
el término para interponer casación y la parte demandada no interpuso el
recurso. De ahí que el 8 de mayo de 2001 solicitó la parte demandante que se
declarara la ejecutoria. La entidad bancaria se opuso porque “dicho fallo no
fue registrado en el sistema de control procesal ni tampoco anotado en el
control manual que allí se lleva”.
4. El 17 de
mayo de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó que se introdujera
la información en el sistema computarizado y que a partir de ello empezara a
correr el término de ejecutoria. En tiempo oportuno la parte demandante
interpuso recurso de reposición contra esa decisión, por cuanto en su sentir
se estaba otorgando un nuevo plazo de ejecutoria. El recurso fue denegado el 12
de junio de 2001.
5. El 5 de
junio el apoderado del Banco Popular interpuso el recurso de casación, que fue
concedido el 29 de junio de 2001.
6. El 9 de
noviembre de 2001 el apoderado de la parte demandante insistió ante la Corte
Suprema de Justicia en la extemporaneidad del recurso, planteando una nulidad a
la cual se opuso la parte demandada. La Corporación decidió negativamente el 11
de diciembre de 2001 y el afectado interpuso tutela el 7 de febrero de 2002.
Considera que se ha violado el debido proceso y solicita que se le ordene a la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declarar que la sentencia de
segunda instancia quedó debidamente ejecutoriada, que se declare sin efecto el
recurso extraordinario de casación y que la Corte Suprema declare la nulidad
del auto que lo admitió.
1.
En el momento de presentarse la tutela, el
expediente del ordinario laboral se encontraba al despacho del Magistrado de la
Corte Suprema de Justicia para dictar sentencia.
PRUEBAS
1.
Copias de la sentencia del Tribunal Superior de
Bogotá y de los memoriales dirigidos ante el ad-quem y luego a la Corte Suprema
de Justicia, Sala Laboral, insistiendo en que el recurso de casación no
debería haberse concedido.
2.
Copia de los autos que no aceptaron los
planteamientos del apoderado de la parte actora.
3. Copia de la tramitación de la segunda
instancia en el Tribunal de Bogotá, del juicio ordinario laboral instaurado por
el actor contra el Banco Popular.
4. Copia de la tramitación del recurso de
casación, con constancia de que entró al despacho del magistrado ponente el 24
de enero de 2002.
SENTENCIAS
OBJETO DE REVISION
El Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,
el 21 de febrero de 2002 profirió la sentencia de primera instancia, en la
tutela, denegando la solicitud porque la Sala Laboral no cometió un yerro
protuberante e inexcusable al ordenar que ingresara el fallo al sistema de
cómputo para comunicarlo a los litigantes y sus apoderados. Para el a-quo, no
se incurrió en via de hecho.
El peticionario
de la tutela impugnó la decisión de primera instancia.
El 18 de abril
de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura confirmó el fallo recurrido porque el apartamiento de los quince
dias posteriores al fallo, como término para interponer la casación, “operó
no dentro de un capricho del juzgador sino dentro de una salida jurídica que
tenía que darle a un debate planteado ante una eventualidad presentada en la
publicación de la sentencia..”.
Hubo dos
aclaraciones de voto. Una de ellas expresamente indica: “ en el sub lite la
improcedencia de la acción de tutela ejercitada se da es porque aún no ha
culminado la competencia del juez ordinario para conocer del mismo, en tanto
es claro que no se ha resuelto el recurso extraordinario de casación
elevado..”.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
Esta Corte es competente para revisar el fallo de
tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y
el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.
B. TEMA JURIDICO FRENTE AL CASO
CONCRETO
Consta en el expediente de tutela que el
demandante en el juicio laboral y actor en la presente acción de amparo, señor
Héctor Franco Montaño, por intermedio de apoderado, ha venido reclamando porque
se concedió, según ellos, un extemporáneo recurso de casación.
Lo impetrado ha sido negado, mediante
providencias judiciales tanto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, como por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Consta también en el expediente del juicio
ordinario laboral que la demanda de casación ya se interpuso, el apoderado de
la parte actora presentó su escrito oponiéndose a la concesión del recurso
extrarodinario y que ya entró el expediente al despacho del magistrado
sustanciador para decidir el recurso de casación.
Con la tutela instaurada, se lograría, en
concreto, que se le quite a la Corte Suprema de Justicia la competencia para
conocer de un recurso de casación que precisamente va a fallar, pese a que la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema consideró que el recurso
interpuesto lo fue en término, y que ya se presentó la demanda de casación y
el opositor contestó dicha demanda.
La pregunta que surge es si mediante tutela
se puede sustraer la jurisdicción y competencia de una Sala de Casación
ordenándose, como lo pide el actor, que la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá declare ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y al mismo
tiempo la Sala Laboral de la Corte Suprema decrete la nulidad de lo actuado.
La Sala Sexta de Revisión considera que es
improcedente la presente acción porque, en primer lugar sólo excepcionalmente
procede la tutela por discrepancia en las interpretaciones y porque, en segundo
lugar, lo razonable es que haya que esperar a que se defina mediante sentencia
el tema de fondo.
Según lo pretendido por quien instaura la
tutela habría al mismo tiempo diferentes jueces conociendo de un mismo asunto:
el de casación declarando una nulidad, el de segunda instancia declarando
ejecutoriado un fallo.
Para resolver se considera:
La procedencia de la tutela por
interpretación hecha en providencias judiciales es excepcional y restringida
En la sentencia
C-543/92 se admitió excepcionalmente la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales en tres situaciones: el incumplimiento y falta de
diligencia de los términos procesales que delimitan el curso de un proceso,
cuando exista una “vía de hecho” y cuando la providencia judicial pueda causar
un perjuicio irremediable.
Se consideran
“vías de hecho” aquellas actuaciones que carecen de fundamento objetivo,
obedecen a la sola voluntad o capricho del funcionario judicial y que tienen
como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales
de la persona.
En la sentencia
T-567/98, se señalaron las condiciones para la existencia de vías de hecho:
“una providencia
judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto
sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente
inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto
es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para
aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un
defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por
completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4)
presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía
por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a
determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el
juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en
franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.”[1]
En el campo de la
interpretación jurídica, la Corte ha adoptado un criterio muy restrictivo
para evaluar la existencia de vías de hecho.
En Sentencia No. T-231 de 1994 se precisó lo
siguiente:
“Obsérvese
que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una
dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento
jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o
in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por
lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se
apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en
la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente
voluntarista por parte del juez que los profiere.” (Negrillas ajenas al texto)
En la SU-1300/01 se
dijo:
La jurisprudencia
constitucional ha sido particularmente cuidadosa en evaluar la existencia de
vías de hecho cuando se trata de valoración de las pruebas e interpretación de
las normas, considerando que en estos ámbitos está especialmente comprometida
la autonomía funcional de los jueces y la independencia en las decisiones
judiciales.
Menos aún es
procedente la tutela si está reafirmada, como acontece en el caso concreto,
la competencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el
expediente está para fallo. En esta situación, si se le hiciere caso a la
pretensión del tutelante, se fijarían múltiples competencias sobre el mismo
hecho y se desconocería que la acción de tutela es subsidiaria.
En conclusión, en el caso que se decide
mediante el presente fallo, no se ha incurrido en vía de hecho porque el
recurso de casación está en curso, y por cuanto la interpretación de la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia no es manifiestamente irrazonable. Por consiguiente,
se confirmará lo decidido en la tutela de la referencia.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de segunda instancia proferida por
el Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en el
presente fallo.
SEGUNDO. Por el juzgador de primera instancia se
dará cumplimiento a lo ordenado en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-567 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.