T-721-00
Sentencia T-721/00
Sentencia
T-721/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL-Alcance/DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
PARTIDA
PRESUPUESTAL-Gestión y
distribución para pago oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-271477 y T-285205.
Acción de tutela
instaurada por Elizabeth Camacho Valencia y Aurora Angulo Angulo contra la
Alcaldía Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del mes junio de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de Buenaventura y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Guadalajara de Buga, Sala Penal dentro de la acción de tutela instaurada por
Elizabeth Camacho Valencia y Aurora Angulo Angulo contra la Alcaldía Municipal
de Buenaventura.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Las accionantes
Elizabeth Camacho Valencia y Aurora Angulo Angulo, en calidad de trabajadoras
de la Alcaldía Municipal de Buenaventura, instauraron acción de tutela contra
esa entidad, para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales
consideran vulnerados, en razón a que se encuentran laborando en diversos
cargos sin recibir el pago de sus salarios correspondientes a los meses de
enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto del año mil
novecientos noventa y nueve (1999).
El Municipio de
Buenaventura, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, acepta que se le adeuda
a las accionantes los salarios de los meses ya indicados y presenta como
explicación y justificación el estado de postración y crisis económica que
aqueja a la administración municipal; además, hace referencia a la
imposibilidad de cumplir con cualquier tipo de acreencias, dado el alto pasivo
existente y además porque las rentas se encuentran pignoradas o embargadas por
otras obligaciones, no obstante los notorios esfuerzos del señor Alcalde y su
equipo económico para dar solución a la situación.
2. Decisiones
judiciales que se revisan.
El Juzgado Primero
Penal del Circuito de Buenaventura, profirió fallos los días dos (2) de
septiembre y cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999),
tutelando los derechos invocados contra la Alcaldía Municipal de Buenaventura,
presentando como sustento los diferentes pronunciamientos de la Corte
Constitucional sobre protección al derecho de los trabajadores al pago oportuno
de sus salarios, particularmente toma como base, la sentencia T-012 de 1998,
donde fue Magistrado Ponente el doctor Alejandro Martínez Caballero, por
considerar que la claridad de la doctrina allí expuesta conduce inexorablemente
a tal decisión.
Impugnados los
fallos de primera instancia, por parte de la demandada, respecto a lo concedido
a las accionantes Camacho Valencia y Angulo Angulo, correspondió conocer de
ésta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, quien
mediante providencias de fechas veintisiete (27) de octubre y veintiséis (26)
de noviembre de mil novecientos noventa nueve (1999), revocó los fallos del
a-quo, considerando que en estos casos no existe principio de prueba que
permita examinar la realidad de los hechos afirmados por los accionantes en el
escrito de tutela, particularmente la afectación o amenaza de su mínimo vital.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración
de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias
laborales.
En un sinnúmero de
ocasiones, la Corte Constitucional ha sostenido que es inviable el ejercicio de
la acción de tutela con el propósito de obtener el pago de acreencias laborales
que bien pueden ser reclamadas ante la jurisdicción laboral o contenciosa
administrativa, y que sólo ante condiciones excepcionales es admisible conceder
el amparo constitucional, es decir, cuando las personas se encuentran afectadas
en sus condiciones dignas de vida y las restantes vías judiciales se tornan
ineficaces. En efecto, la Corte ha permitido la viabilidad excepcional de la
acción de tutela para el pago de acreencias laborales, cuando se ven afectadas
las circunstancias elementales de vida digna, como consecuencia del no pago
puntual y completo del salario, que en muchos casos se erige en la única fuente
de manutención de un núcleo familiar. Esta Corporación ha considerado, que la
suspensión del pago del salario afecta las condiciones conmutativas que deben
presidir la relación laboral y viola un derecho fundamental e inalienable del
trabajador.[1]
Esta Corte, tratándose
del no pago de las obligaciones salariales, ha estimado que tal omisión
patronal atenta contra las condiciones dignas y justas en que el trabajo debe
desarrollarse. El pago oportuno de los salarios garantiza el disfrute de lo que
se ha denominado el mínimo vital, que se define como aquellos recursos
absolutamente indispensables para cubrir no solamente las necesidades primarias
de alimentación, vestuario, sino lo referente a la salud, educación, vivienda y
seguridad social como factores insustituibles para la preservación de una
calidad de vida correspondiente a las exigencias elementales de un ser humano.
Es evidente la
afectación del mínimo vital de los demandantes, quienes durante varios meses se
han visto privados del sustento para mantenerse, de lo necesario para
sobrevivir, lo que obviamente los aboca a situaciones traumáticas en las
diferentes facetas de su vida cotidiana, estado que no necesita mayor
acreditación probatoria, pues ésto se extrae del común vivir de un trabajador
colombiano, como lo son los accionantes.[2]
Este Tribunal, en
fallo que unificó la abundante jurisprudencia emitida por las diferentes salas
de decisión sobre este tema, reconoció que el derecho de los trabajadores al
pago oportuno de su remuneración salarial es una garantía y un derecho
fundamental, al tiempo que va ligada a una obligación patronal. El pago
oportuno de los salarios es un derecho que debe permitir el ejercicio y la
realización de los valores y propósitos de vida digna y desarrollo individual y
colectivo de las personas.[3]
La Corte
Constitucional no desconoce la crisis económica, presupuestal y financiera que
aqueja a la mayoría de entidades locales, situación sobre la que ha hecho
pronunciamientos en oportunidades anteriores, considerando que una entidad
pública o privada por encontrarse insolvente no está exenta de su principal
obligación como empleadora, de pagar oportunamente el salario de sus trabajadores.
“Corresponde
entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración
provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal
que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia
no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados-
docentes sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
...
“Finalmente se
recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio,
ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la
causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la
autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento
oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.”
(Cfr. Sentencia de
reiteración T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
Por lo anterior,
rechaza esta Corporación, como reiteradamente ha sucedido, la excusa de la
difícil situación presupuestal que se encuentran afrontando los entes
territoriales locales y el Municipio de Buenaventura, en particular, como
justificación para la falta de pago de salarios, pues es un argumento que
constitucionalmente no es atendible dado que la aceptación de tal excusa
conduciría al desconocimiento de los derechos fundamentales por parte del juez
Constitucional.[4]
Analizado el
conjunto probatorio allegado a los expedientes, está demostrado que se ha
incumplido la obligación patronal de pagar los salarios, por un tiempo
prolongado, afectando a las accionantes en su derecho irrenunciable a recibir
oportunamente su remuneración, de la cual depende su mínimo vital y el de su
núcleo económico-familiar.
En los eventos en
que un juez, como en el presente caso, reconoce el incumplimiento de un
empleador en sus compromisos laborales, lo que trae como consecuencia
inexorable un perjuicio en los derechos fundamentales de los trabajadores ante
la carencia de ingresos, debe atender inmediatamente la protección solicitada,
pues de lo contrario, prohijaría el desconocimiento de esos derechos, faltando
así a su misión de garante de los derechos y deberes fundamentales y
desfiguraría el recurso de la tutela.[5]
Se concederá por lo
expuesto, la tutela solicitada, tal como se procedió en la sentencia T-399 de
1998,[6]
siguiendo los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corporación relativos a
la procedencia excepcional de esta acción, cuando se encuentra afectado el
mínimo vital de quienes acuden a este mecanismo constitucional. Para el pago de
primas y vacaciones, deberán los demandantes hacer uso de las acciones
judiciales ordinarias.[7]
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, de fecha veintisiete
(27) de octubre y veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa nueve
(1999), en los expedientes T-271477 y T-285205, en cuanto rechazaron las
solicitudes de tutela de los accionantes Elizabeth Camacho Valencia y Aurora
Angulo Angulo contra la Alcaldía Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca.
Segundo. CONCEDER
la protección solicitada
por las señoras Elizabeth Camacho Valencia y Aurora Angulo Angulo en la demanda
de tutela interpuesta contra la Alcaldía Municipal de Buenaventura, Valle del
Cauca.
Tercero. ORDENAR al señor Alcalde que, en el término máximo
de un mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia, si
no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios
adeudados a las actoras.
Si ante el juez de
primera instancia, al cual se confía la vigilancia y el control sobre el
cumplimiento de este fallo, el Alcalde acreditara dificultades de liquidez o de
flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados,
el mes se concede para que inicie - probándolo ante el juez - los
trámites presupuestales pertinentes, orientados a la obtención de los recursos
que permitan atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término
que no podrá exceder de tres (3) meses.
Cuarto. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro
evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente
acción de tutela.
Quinto. Por Secretaria General, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-063 de 1995, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo
[2] Sentencias T-259, T-308, T-525 y T- 884
de 1999.
[3] Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[4] Sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[5] Sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[6] Contra el mismo Municipio y por hechos
similares.
[7] Cfr. sentencia T-727 de 1999, M.P.
Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.