T-721-98
Sentencia T-721/98
Sentencia T-721/98
DERECHO A LA
IGUALDAD EN REGIMEN DE CESANTIAS PARCIALES-Cambio de legislación
Se reitera lo
señalado por la Corte en relación con la procedencia de la tutela cuando la
razón para demorar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales,
únicamente radica en el régimen de cesantías escogido por el servidor público.
En efecto, si la demora en el trámite y pago ocurre en razón de no haberse
acogido al nuevo sistema de cesantías, la protección que se otorga a través de
la tutela, es consecuencia de la vulneración al derecho constitucional a la
igualdad. No se trata pues, de tutelar la simple reclamación de obligaciones
laborales, asunto que no corresponde proteger a través de acción de tutela.
DERECHO DE
PETICION EN CESANTIAS PARCIALES-Reconocimiento no sujeto a disponibilidad presupuestal/INDEXACION
DE CESANTIAS PARCIALES-Trabajadores de la Rama Judicial
Es procedente proteger el derecho de
petición, cuando el servidor público solicita el reconocimiento y pago de las
cesantías y la administración no emite el acto administrativo correspondiente,
aduciendo falta de disponibilidad presupuestal. La Corte ha señalado que al
servidor público hay que suministrarle una respuesta de fondo a su petición, y
que no se pueden confundir dos asuntos distintos: el reconocimiento de la
obligación con el pago de la misma, pago que puede estar condicionado a la
existencia de la disponibilidad presupuestal. Cuando ya se ha producido la
resolución de reconocimiento y pago de cesantías parciales, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público deberá situar los fondos indispensables para el pago
de cesantías parciales de los solicitantes, si hubiere apropiación presupuestal
suficiente. En caso contrario, el Ministerio iniciará los trámites
indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales. Así
mismo, se hará el reconocimiento de la cesantía parcial, con la correspondiente
indexación de las sumas debidas.
CESANTIAS
PARCIALES-Apropiación para
el pago no debe implicar alteración turno de entrega
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia :
Expedientes acumulados : T-185.803 ; T-185.898 ;
T-185.952 ; T-185.964 y T-186.123.
Acciones
de tutela presentadas por César Emiro Ortiz Valero y otros contra el Consejo
Superior de la Judicatura, Administración Judicial, Dirección Administrativa y
Financiera de la Fiscalía y Ministerio de Hacienda y Presupuesto, según cada
caso.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, en
la sesión de la Sala Primera de Revisión, a los veintiséis (26) días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Antonio
Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, decide sobre las sentencias
proferidas por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, Tribunal
Superior de Manizales, Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, Tribunal
Superior de Neiva y Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en las acciones
de tutela promovidas por Cesar Emiro Ortiz Valero, Diego Luis Bartolo Bañol,
Fernando López Agudelo, Francisco Orlando Leiva Morera y Carlos Humberto
Castañeda Ramos contra el Ministerio de Hacienda, el Consejo Superior de la
Judicatura y la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía.
Los expedientes llegaron a la Corte
Constitucional, por remisión que hicieron los respectivos juzgados y
Tribunales, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991. La Sala de Selección Número Once de la Corte eligió, para efectos de su
revisión, los expedientes de la referencia. Esta Sala de Selección decidió que
fueran acumulados. En consecuencia, se decidirán en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES.
Se resumirán brevemente los hechos de cada
uno de estos expedientes, pues, presentan diferencias, a pesar de tener un
punto en común : las solicitudes de cesantías parciales de servidores
públicos de la rama judicial, que no se acogieron al nuevo régimen de
cesantías. Es decir, estas cesantías se liquidan con retroactividad.
Primero.- Expediente T- 185.803. Tutela
presentada por César Emiro Ortiz Valero.
Manifiesta el demandante que presentó el 28
de mayo de 1998 solicitud de liquidación y pago de sus cesantías parciales. Sin
embargo, a la fecha de presentación de la tutela, 29 de julio de 1998, dice que
no ha recibido respuesta a su solicitud. Considera que esta situación le
vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y de petición (arts. 13 y 23
de la C.P.)
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Bucaramanga, en sentencia del 10 de agosto de 1998, denegó la tutela, pues, la
Oficina Seccional de la Administración de Justicia, antes de presentar la
tutela, ya había expedido la resolución 129 del 3 de junio de 1998,
reconociendo y ordenando el pago de las cesantías, condicionando el pago a la
apropiación presupuestal.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Bucaramanga, en sentencia del 4 de septiembre de 1998, confirmó esta decisión.
Segundo.- Expediente T-185.898. Tutela
presentada por Diego Luis Bañol.
Señala el demandante que la Dirección
Administrativa y Financiera de la Fiscalía General, Seccional Manizales,
expidió la resolución 0818 del 29 de abril de 1998, en la que liquida y ordena
el pago de su cesantía parcial. Sin embargo, para la fecha de presentación de
la tutela, no se le ha hecho el pago ordenado. Esta situación vulnera sus
derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 25 y 53 de la C.P.
El Tribunal Superior de Manizales, en
sentencia del 25 de septiembre de 1998, denegó la tutela, pues, el Ministerio
de Hacienda y la Dirección Administrativa de la Fiscalía han cumplido todos los
trámites para el pago de la cesantía del demandante, faltando sólo el
desembolso efectivo, que debe efectuarse en la presente vigencia, que termina
el 31 de diciembre de 1998. Sin embargo, en el numeral segundo de la decisión,
el Tribunal ordena a la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía
que, cuando se produzca el pago de las cesantías parciales, éstas deberán ser
indexadas de acuerdo con la sentencia C-448 de 1996, de la Corte
Constitucional.
Tercero.- Expediente T-185.952. Tutela
presentada por Fernando López Agudelo.
El demandante presenta la acción de tutela
contra el Ministerio de Hacienda y la Administración de Justicia, Seccional
Cali, pues, a pesar de haberse expedido la resolución 3083 de 1998, en la que
se le reconoce el auxilio de cesantía parcial, a la fecha de la presentación de
la tutela, no le ha sido pagada. Esta situación vulnera sus derechos
fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y trabajo.
En sentencia del 25 de agosto de 1998, el
Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, concedió la tutela solicitada y ordenó
al Ministerio de Hacienda situar los fondos necesarios para la cancelación de
las cesantías parciales. Y ordenó, también, a la Dirección Seccional, una vez
cumplido lo anterior, efectuar el pago en forma inmediata.
En sentencia del 29 de septiembre de 1998,
el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali revocó la decisión en relación con
el Ministerio de Hacienda, ya que este Ministerio cumplió el trámite que a él
le corresponde, al poner a disposición del Consejo Superior de la Judicatura,
el presupuesto asignado. Respecto de lo ordenado a la Administración Judicial
de Cali, confirmó la decisión del a quo.
Cuarto.- Expediente T- 185.964. Tutela
presentada por Francisco Orlando Leiva Morera.
El demandante presenta acción de tutela
contra el Ministerio de Hacienda y la Dirección Administrativa y Financiera de
la Fiscalía, pues, desde el 3 de abril de 1998 solicitó la liquidación y pago
de sus cesantías parciales y, a la fecha de presentación de esta tutela, no ha
recibido respuesta. Considera vulnerados sus derechos a la igualdad y trabajo.
La Dirección Administrativa de la Fiscalía
informó que no se había producido la resolución ordenando el pago de las cesantías
del demandante, pues no tiene la asignación presupuestal correspondiente.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Garzón, Huila, en sentencia del 27 de agosto de 1998, concedió la tutela
solicitada.
El Tribunal Superior de Neiva, en sentencia
del 30 de septiembre de 1998, revocó esta decisión, pues no existe vulneración
del derecho a la igualdad, ni la mora actual es como en otras oportunidades.
producto de varios años, sino que se está ante la misma vigencia presupuestal.
Quinto.- Expediente T-186.123. Tutela
solicitada por Carlos Humberto Castañeda Ramos.
El demandante solicita el pago de la
cesantía parcial que le fue reconocida mediante resolución 0889 del 19 de junio
de 1998, pero que a la fecha de incoar esta tutela no le ha sido cancelada. Esta
situación vulnera su derecho a la igualdad.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Neiva,
en sentencia del 2 de septiembre de 1998, concedió la tutela solicitada,
condicionando su pago a la existencia de apropiación presupuestal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de
Neiva, en sentencia del 29 de septiembre de 1998, confirmó esta providencia.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera.-
Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate. Reiteración de jurisprudencia.
En los presentes
expedientes, el núcleo común que tienen estas acciones de tutela radica en que
todas fueron incoadas por servidores públicos, de la rama judicial (empleados
de juzgados y fiscalías), que solicitaron la liquidación y pago de sus cesantías,
las cuales se rigen por el anterior régimen, es decir, ellas se liquidan con
retroactividad. Así mismo, salvo en un caso, todos los demandantes recibieron
en el año anterior el pago de sus respectivas cesantías parciales. Y, también,
salvo en un caso, la administración expidió el acto administrativo de
reconocimiento y pago de cesantías, pago que se condicionó hacer de acuerdo con
la apropiación presupuestal disponible.
Presentado así el
presente asunto, se debe resolver el siguiente interrogante : ¿procede la
tutela cuando la solicitud ha sido atendida por el ente competente, se ha
expedido el acto de reconocimiento y liquidación, pero su pago está pendiente
de la existencia de disponibilidad presupuestal ?
Para resolver este
interrogante, en primer lugar, se hará un recuento somero de la doctrina de la
Corte sobre este asunto. En segundo lugar, se hará referencia al contenido de
las intervenciones del Ministerio de Hacienda y del Consejo Superior de la
Judicatura (Direcciones Seccionales Judiciales y de Fiscalías) en las que se
oponen a la procedencia de estas tutelas contra esas entidades y el Ministerio.
Y, tercero, se examinará, según la jurisprudencia de la Corte, cada caso
concreto.
a) Sobre el primer
tema, en esta providencia se reitera lo señalado por la Corte en relación con
los siguientes asuntos :
1o. Es procedente la
tutela cuando la razón para demorar el reconocimiento y pago de las cesantías
parciales, únicamente radica en el régimen de cesantías escogido por el
servidor público. En efecto, si la demora en el trámite y pago ocurre en razón
de no haberse acogido al nuevo sistema de cesantías, la protección que se
otorga a través de la tutela, es consecuencia de la vulneración al derecho
constitucional a la igualdad. No se trata pues, de tutelar la simple
reclamación de obligaciones laborales, asunto que no corresponde proteger a
través de esta acción de tutela. Sentencia T-418 de 1996, reiterada
recientemente en la T-609 de 1998.
2o. Es procedente
proteger el derecho de petición, cuando el servidor público solicita el
reconocimiento y pago de las cesantías y la administración no emite el acto
administrativo correspondiente, aduciendo falta de disponibilidad presupuestal.
La Corte ha señalado que al servidor público hay que suministrarle una
respuesta de fondo a su petición, y que no se pueden confundir dos asuntos
distintos : el reconocimiento de la obligación con el pago de la misma,
pago que puede estar condicionado a la existencia de la disponibilidad
presupuestal. Sentencias T-363 de 1997 y C-448 de 1997, reiteradas en la T-609
de 1998.
3o. Cuando ya se ha
producido la resolución de reconocimiento y pago de cesantías parciales, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá situar los fondos
indispensables para el pago de cesantías parciales de los solicitantes, si
hubiere apropiación presupuestal suficiente. En caso contrario, el Ministerio
iniciará los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes
adiciones presupuestales . Así mismo, se hará el reconocimiento de la cesantía
parcial, con la correspondiente indexación de las sumas debidas. Sentencias
T-418 de 1996 y SU-400 de 1997, reiteradas en la T-609 de 1998.
b) Algunos
comentarios a las intervenciones del Ministerio de Hacienda y del Consejo
Superior de la Judicatura (Direcciones Seccionales Administrativas)
El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público intervino en estos procesos. Explicó que ha
realizado todos los trámites que a la entidad le corresponde para el pago de
las cesantías parciales, en la presente vigencia. Es así como ha realizado las
adiciones presupuestales a que ha habido lugar en lo corrido de este año. Pero
los desembolsos concretos, y la forma como ellos se hacen, son responsabilidad
directa del Consejo Superior de la Judicatura. Asunto que guarda total
coherencia con la independencia y autonomía reconocidos por la Constitución, a
la rama judicial. En consecuencia, si existe omisión, tal responsabilidad
recaería en el legislador o en el Consejo mencionado.
A su vez, el Consejo
Superior de la Judicatura, también en sus intervenciones en algunos de estos
procesos, explicó la forma como atiende los pagos, conservando el orden de
llegada de las solicitudes, salvo si existe un fallo de tutela que obligue a
alterar tal orden. Así mismo, informa sobre las dificultades que afronta, ante
la insuficiencia del Ministerio para situar recursos. Manifiesta que para el
mes de agosto de 1998, el Consejo solicitó al Ministerio una adición
presupuestal para atender el pago de cesantías parciales.
En relación con estos planteamientos, hay
que retomar el interrogante con el que se iniciaron las consideraciones de esta
sentencia, es decir, sobre la procedencia de la tutela cuando se está dentro de
la misma vigencia presupuestal, y aún no se ha realizado el desembolso, a pesar
de existir la resolución de reconocimiento y liquidación de las cesantías
parciales. Se hacen las siguientes observaciones :
- Para la procedencia de la acción de
tutela, en estos casos, el juez constitucional debe examinar si la demora en la
liquidación es razonable o si rebasa lo que podría considerarse un promedio
normal o no. Además, si a pesar de la demora, de las intervenciones en el
proceso por parte de las entidades demandadas, es posible deducir que, en un
período corto de tiempo, el demandante verá satisfecho su reclamo. Pues, de no
hacerse esta clase de consideraciones, se estarían propiciando dos problemas,
así :
Por una parte, si el juez de tutela
simplemente se limita a concederla y ordenar el pago inmediato al solicitante
de la acción, una vez se disponga del dinero correspondiente, se estarían
desplazando de sus turnos a los otros servidores públicos que están en iguales
condiciones del solicitante de la tutela. Es decir, a éstos se les estaría
dando un trato discriminado, y de todas maneras desventajoso, en razón,
únicamente, de que no interpusieron una acción de tutela.
Como consecuencia obvia de ello, si se
violenta, sin un estudio sobre la razonabilidad correspondiente, el orden de
entrega de las cesantías parciales, se perdería la finalidad para la cual fue
creada la tutela, se desnaturalizaría de su función protectora de derechos
fundamentales y sería utilizada como un simple mecanismo para alterar el turno
de pago de cesantías. Pues, el planteamiento, a todas luces equivocado, sería
el siguiente : inmediatamente se solicite la cesantía parcial, el
interesado adquiere el derecho fundamental a que se le pague, a través de la
acción de tutela. Las consecuencias de esta equivocada interpretación de la
acción, traería consigo una congestión en los juzgados, de proporciones
inimaginadas.
Además, constituiría una manera cómoda para
que las entidades responsables de los pagos de cesantías parciales se
abstuvieran de realizar sus obligaciones constitucionales y legales, pues
mientras no exista un fallo de tutela, no estarían obligadas a satisfacer el
pedido del servidor público.
Nada más alejado de los principios de
eficacia, igualdad, economía, celeridad, que establece la Constitución en el
artículo 209, como fundamento de la función administrativa.
Además, este modo de ver las cosas hace
caso omiso de las verdaderas razones que llevaron a la Corte Constitucional a
conceder las tutelas solicitadas por los servidores públicos, de la rama
judicial, que no se acogieron al nuevo sistema de liquidación de cesantías, y
que, por tal circunstancia, resultaron discriminados en cuanto a la oportunidad
de su liquidación, pues, transcurrían años antes de que la administración
reconociera el derecho y obtuvieran el pago, en un claro intento de
desestimular la continuidad de dichos servidores, en el sistema antiguo de
liquidación de cesantías.
Si ésta no es la situación de los
peticionarios, debe seguirse la jurisprudencia de esta Corporación, en el
sentido de que la simple solicitud de pago de una prestación laboral no es
procedente concederla por la vía excepcional de la acción de tutela, salvo que
existan otros derechos fundamentales vulnerados con tal omisión .
Cabe anotar,
también, que la doctrina de la Corte ha sido constante en señalar que las
cesantías parciales o anticipos de cesantías únicamente pueden pagarse cuando
exista apropiación presupuestal. Lo que no obsta para que se ordene a través de
la sentencia de tutela, que se haga el trámite correspondiente cuando no exista
tal apropiación presupuestal.
En este sentido, la
Corte examinó el artículo 14 de la ley 344 de 1996, "por la cual se dictan
normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas
facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones", el cual
declaró parcialmente exequible, en sentencia C-448 de 1997. Dice este
artículo :
"Artículo
14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos,
sólo podrán ("reconocerse, liquidarse y") pagarse cuando
exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de
que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales
para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los
reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso el rezago deberá
reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarlo."
Se observa que las
entidades que intervinieron en estos procesos, al darle contenido a la norma
transcrita, olvidaron que la Corte Constitucional, en la sentencia C-428 de
1997 mencionada, declaró la exequibilidad del artículo, salvo la frase "reconocerse,
liquidarse y", en razón de que, como antes se señaló, no se puede
confundir el reconocimiento y liquidación de la obligación con el pago mismo.
Este último, es claro que sólo puede realizarse sobre la base de existir
partida presupuestal suficiente, tal como lo explicó la Corporación en esta
sentencia. Señaló la Corte :
"4. Sujeción a apropiación
presupuestal para cesantías parciales
"Salvo las expresiones
"reconocerse, liquidarse y", la primera parte del artículo 14
acusado, se ajusta a la Constitución, pues no hace sino desarrollar los
mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal
disponible para todo gasto público.
"En efecto, aun habiendo reconocido
una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el
trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera
inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la
apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos
correspondientes. De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la
Carta Política.
"No ocurre lo mismo con el
reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse
al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a
ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en
cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del
trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete
a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que
por tal concepto le es posible retirar.
"Por ese motivo, esta Corporación, en
Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplicó las
aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposición a los
artículos 53 y 345 de la Constitución Política.
"Dijo así la Sala Quinta de Revisión:
"Dicha
norma, en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de cesantías, es
inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta,
a cuyo tenor "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo
no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores" (subraya la Corte). Y es claro que, para todo trabajador
es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan
sus prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando
cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la
existencia de partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente
contradicción entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la
liquidación y reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que
refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones
con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto.
Con arreglo al
artículo 4 de la Constitución Política, esta Corte inaplicará las palabras
"reconocerse, liquidarse y...", incluidas en el artículo 14 de la Ley
344 de 1996, y aplicará, a cambio de ellas, lo previsto en los artículos 53 y
345 de la misma Carta".
"Las enunciadas razones son
suficientes para declarar inexequibles los indicados términos." (sentencia
C-428 de 1997, Magistrados ponentes, doctores José Gregorio Hernández Galindo,
Alejandro Martínez Caballero y Valdimiro Naranjo Mesa)
En consecuencia, con base en la
jurisprudencia de la Corte, se observarán los casos concretos para determinar
la procedencia o no de esta acción.
d) Los casos concretos.
- Expediente
T-185.803, peticionario César Emiro Ortiz Valero
La sentencia que se revisa denegó la tutela
solicitada por considerar que no existió violación al derecho de petición por
parte de las entidades demandadas, tal como lo afirma el peticionario. En
efecto, si el demandante presentó su solicitud de liquidación parcial de
cesantías el 28 de mayo de 1998 y la entidad expidió la resolución de
liquidación y reconocimiento el día 3 de junio de 1998, pero condicionando el
pago a la apropiación presupuestal, no existe la violación al derecho de
petición, ya que su decisión fue resuelta de fondo, y dentro del término legal.
También denegó la acción, al considerar que
no hay vulneración sobre los demás derechos invocados por el demandante, si la
entidad responsable no obstante haber expedido el acto administrativo de
reconocimiento y liquidación de cesantías parciales, condicionó el pago a la
existencia de la partida presupuestal correspondiente.
- Expedientes
T-185.898, peticionario Diego Luis Bañol ; T-185.952, peticionario
Fernando López Agudelo.
Las sentencias que se revisan denegaron las
tutelas solicitadas en cuanto no ha habido violación de los derechos a la
igualdad, petición, trabajo, debido proceso, por el hecho de que los actos
administrativos de reconocimiento y liquidación de cesantías, para su pago, se
haya condicionado a la existencia de la partida presupuestal respectiva.
En relación con estas tres decisiones
(T-185.803 ; T-185.898 y T-185.952), la Corte confirmará lo relacionado
con la no procedencia de la acción de tutela por el hecho de que se condicionen
los pagos respectivos a la existencia de la disponibilidad presupuestal
correspondiente, pues, precisamente, éste es el criterio ha sostenido esta
Corporación, como se ha visto en esta sentencia.
Sin embargo, también
siguiendo la jurisprudencia de la Corte, si en la presente vigencia a los
peticionarios en estos procesos, no se les han pagado las cesantías parciales
liquidadas y reconocidas, estando incluidas en la apropiación presupuestal, se
ordenará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sitúe los fondos
necesarios para cubrir dicho pago y la indexación correspondiente. Si no hay
apropiación presupuestal para el pago respectivo, el Consejo Superior de la
Judicatura, Dirección Administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, dispondrá que se realicen las
gestiones presupuestales pertinentes ante el Ministerio de Hacienda.
Se advertirá, que el pago correspondiente,
una vez se disponga de los recursos para realizarlo, no puede implicar que se
alteren los turnos de los servidores públicos que, en iguales condiciones,
también han solicitado sus cesantías parciales, con anterioridad a las
requeridas por los demandantes.
- Expediente
T-186.123, peticionario Carlos Humberto Castañeda Ramos.
En este caso, la
tutela fue concedida, pero condicionando su pago a la existencia de apropiación
presupuestal.
Como este es el
sentido en el que se conceden parcialmente estas tutelas, y corresponde a la
jurisprudencia de esta Corporación, la decisión respectiva se confirmará.
- Expediente
T-185.964, peticionario Francisco Orlando Leiva Morera.
Este asunto es
distinto a los anteriores, pues, a diferencia de ellos, no se ha expedido la
resolución de liquidación y reconocimiento de la cesantía parcial del
peticionario. Pero, en la sentencia objeto de revisión no se concedió la
protección pedida.
En consecuencia, se
ordenará a la administración, Dirección Administrativa y Financiera de la
Fiscalía, resolver de fondo sobre su solicitud, es decir, expedir el acto
administrativo que corresponda, pues se le ha vulnerado su derecho de petición
al negarse a hacerlo con el argumento de que no existe partida presupuestal. Se
recuerda que sobre este tema, se transcribió la parte pertinente, de la sentencia
C-428 de 1997.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR
PARCIALMENTE las sentencias del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Bucaramanga, de fecha 4 de septiembre de 1998 ; del Tribunal Superior de
Manizales, del 25 de septiembre de 1998 ; del Juzgado Décimo Civil del
Circuito de Cali, del 29 de septiembre de 1998 ; al resolver las tutelas
radicadas bajo los siguientes números y correspondientes a los siguientes
peticionarios :
T-185.803 César
Emiro Ortiz Valero
T-185.898 Diego
Luis Bañol
T-185.952 Fernando
López Agudelo
En consecuencia, se concede
la protección solicitada en la forma expuesta en la parte de consideraciones de
esta sentencia, así : si en la presente vigencia, a los demandantes no se
les han pagado las cesantías parciales liquidadas y reconocidas, estando
incluidas en la apropiación presupuestal, se ordena al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público que sitúe los fondos necesarios para cubrir dicho
pago y la indexación correspondiente. Si no hay apropiación presupuestal para
el pago respectivo, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección
Administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, dispondrá que se realicen las gestiones
presupuestales pertinentes ante el Ministerio de Hacienda.
Por lo expuesto en esta sentencia, una vez
se disponga de los recursos para realizar los pagos respectivos, las entidades
responsables de los pagos, deben respetar el orden de los turnos de solicitud
de cesantías.
Segundo :
CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, del
29 de septiembre de 1998, en la tutela identificada con el numero T-186.123,
peticionario Carlos Humberto Castaño Ramos.
Tercero :
REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, de fecha 30 de
septiembre de 1998, en la tutela T-185.964, pedida por Francisco Orlando Leiva
Morera. En consecuencia, se tutela el derecho de petición y se ordena a
la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, para que, si aún no lo ha hecho, proceda a resolver en uno u otro
sentido (reconociendo o negando) la solicitud de liquidación y pago de
cesantías presentada por el peticionario.
Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.