T-720-17
Sentencia T-720/17
PERSONAS CON ORIENTACIONES SEXUALES
DIVERSAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Población
LGBTI
REGIMEN DISCIPLINARIO EN CENTROS DE
RECLUSION-Alcance del
derecho al debido proceso
PROCESO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-Distinción
DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS
DE LA LIBERTAD-Clasificación
en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos
restringidos o limitados
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD
REGIMEN DISCIPLINARIO EN CENTROS DE
RECLUSION-Faltas leves y
graves
El artículo 121 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de
1993, modificada por la Ley 1709 de 2014) tipifica 16 conductas que son
consideradas faltas leves y 29 conductas que son calificadas como faltas
graves.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONAS
PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración
por establecimiento Penitenciario al considerar como falta grave disciplinaria,
negarse silenciosamente a la práctica de requisa de tercer nivel realizada por
hombres y sí acceder a otro tipo de requisa que no implicara quitarse la ropa
La Corte encuentra que Establecimiento Penitenciario
vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, al considerar que (i)
negarse silenciosamente a la práctica de una requisa de tercer nivel, realizada
por funcionarios hombres, pero sí acceder a otro tipo de requisa que no implicó
quitarse la ropa, constituye una falta grave disciplinaria (Ley 65 de 1993,
Art. 121, nums. 16, 17, 24 y 29), y (ii) que amerita como sanción la imposición
de la pérdida del derecho de redención de pena por 100 días (más de 3 meses),
un poco menos del tope máximo previsto para las faltas graves (120 días).
DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO, A LA
DIGNIDAD Y AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Orden a Establecimiento Penitenciario
promover que los funcionarios e internos empleen en su trato con la población
LGBTI, el género que manifiesta cada individuo
Referencia: Expediente T-6.316.864
Acción de tutela instaurada por José David Benítez
contra el Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias”.
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil
diecisiete (2017)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos
Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo emitido
por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que resolvió la acción de tutela promovida por José David Benítez.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes[1]
1.1.
El 17 de mayo de 2016,
en horas de la mañana, un grupo de dragoneantes y el Inspector Jefe del
Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias” (en adelante EP o “Las
Heliconias”) desarrollaron un opertativo rutinario de requisa en el patio 3 de ese centro carcelario, ubicado en Florencia (Caquetá), y en donde se
encuentra recluida la accionante[2].
En éste se pretendió realizar una requisa denominada “de tercer nivel” a todos
los internos de ese patio.
Este tipo de requisas están definidas en el documento
interno del INPEC (PO-30-023-05-V01) en los siguientes términos:
“Requisa de tercer nivel para Internos: Inspección entendida como el
registro que se realiza por parte de los Miembros del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia al personal de Internos, en la cual el funcionario que la practica
no tiene contacto físico con el(a) interno(a). Este tipo de requisa puede
aplicarse individual o colectivamente. Se aplicará siempre a todos los
interno(as) que hayan recibido visita, antes de proceder a desplazarlos
nuevamente a sus pabellones y en el proceso de recepción del Interno. En los
demás casos este tipo de requisa debe ser sorpresiva y siempre es realizada por
personal del mismo sexo”[3].
1.1.1. Todas las requisas, incluidas las de tercer
nivel, están reguladas en el artículo 121 del Reglamento General de los
Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON) a cargo del INPEC
(Resolución 6349 de 2016). En cuyos parágrafos 1 y 2 se establece lo
siguiente:
“Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten por parte
del establecimiento deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad
humana y a la integridad física y se realizarán en condiciones de higiene y
seguridad. || Para la práctica de las requisas se designará a una persona del
mismo género con el que se identifique la persona materia de registro. En caso
de las personas trans se tendrá en cuenta el género que estas manifiesten, con
independencia de lo que establezca su documento de identidad. En todos los
casos, se le preguntará si prefiere ser requisado(a) por un funcionario hombre
o mujer del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”.
“Las requisas deben llevarse a cabo con un enfoque diferencial, que
tenga en cuenta las necesidades y riesgos especiales e inherentes de las
diferentes poblaciones privadas de la libertad. Se realizará de acuerdo con las
órdenes permanentes y directrices recibidas del Director General INPEC”.
1.2.
Según el Inspector
Jefe[4] (Comandante
Operativo del EP) y uno de los dragoneantes[5]
a cargo del operativo de ese día, dejaron en último lugar a las reclusas
pertenecientes a la población LGBTI para la realización de la mencionada
requisa. Con ello, buscaban que el resto de los internos no estuvieran
presentes en el patio y que sólo se quedaran las personas LGBTI[6]. Al
respecto, afirmaron lo siguiente (primero
se cita la declaración del Inspector Jefe y después la del Dragoneante
Iriarte):
“(…) al finalizar de requisar al personal
de internos le imparto la orden al dragoneante Iriarte que en una celda proceda
a efectuar la requisa de tercer nivel a los internos pertenecientes a la población
LGBTI, los cuales al escuchar la palabra señores reaccionaron de una manera
altanera y agresiva manifestando que las respetaran, que ellas eran mujeres
transgénero y que se negaban a la requisa porque al pertenecer a la población
LGBTI estaban exoneradas de la requisa de tercer nivel, poniendo de manifiesto
la Directiva 010 del 5 de julio de 2011[7],
la cual habla sobre el respeto a las personas LGBTI en los ERON, teniendo que
reiterar la orden al dragoneante Iriarte y a los mencionados internos de la
población LGBTI (…)”[8].
“(…) al finalizar de requisar al personal
de internos se me ordenó que en una celda proceda a efectuar la requisa de
tercer nivel a los internos pertenecientes a la población LGBTI, se ingresa a
uno de los internos a la celda, a quien le ordeno que se retire los elementos
que tiene menos la ropa interior, puesto que se le estaba respetando su
intimidad al realizar la requisa en una celda separada de los demás y solo con
la presencia mía, a lo que manifestó que se negaban a la requisa porque al
pertenecer a la población LGBTI estaban exoneradas de la requisa de tercer
nivel, poniendo de manifiesto la Directiva 010 del 5 de julio del 2011, la cual
habla sobre el respeto a las personas LGBTI en los ENRO y de la cual anexé en
el informe, puesto que no se está pasando por alto de (sic) esta norma, por lo cual informé
de la novedad al Inspector jefe Rivera Patiño, quien me reitera la orden (…)”[9]
1.3.
En las pruebas que
obran en el expediente[10],
se mencionan a cuatro (4) reclusas de la población LGBTI internas en el patio 3
de “Las Heliconias”, una de ellas es la accionante de esta tutela. Ellas se
negaron a que les practicaran la requisa de tercer nivel, independientemente
que ésta fuera realizada de manera individual y en una celda. Solicitaron que
las requisaran sin tener que quitarse la ropa, con un detector de metales (al
que se refieren en sus testimonios como “garrett”, haciendo alusión
a una de las marcas comerciales de estos dispositivos) y con un perro.
Según se observa en el video que se grabó
durante la diligencia, y que fue aportado como prueba en el expediente[11], fueron
dos (2) reclusas (distintas a la accionante) quienes tuvieron la interlocución
con el Inspector Jefe y con los dragoneantes. La accionante y la otra reclusa
guardaron silencio[12]
y apoyaron la postura de las otras dos (2), quienes tuvieron la vocería con las
autoridades penitenciarias. Adicionalmente, se constata en el video que las
cuatro (4) reclusas se negaron a dar sus nombres, cuando les fueron
solicitados.
1.4.
Durante el operativo,
las cuatro (4) mujeres transexuales les manifestaron a los dragoneantes que
accedían a que las requisaran con detector de metales (garrett) y con
perro, y sin que se tuvieran que quitar la ropa. Bajo estas condiciones, les
fue realizada la requisa.
1.5.
En horas de la tarde,
ellas sostuvieron una reunión con las
directivas del EP y con el Inspector Jefe y acordaron que, a partir de tal
fecha, las requisas de tercer nivel serán practicadas de otra manera, en aras
de proteger sus derechos a la identidad de género, a la dignidad y al debido
proceso. Se les permitirá tener una toalla. De este modo, no tendrán que
exhibir su cuerpo y los guardias de seguridad podrán revisar su ropa[13].
1.6.
Ese mismo día, el
Dragoneante Iriarte, quien participó en el operativo, entregó un informe de lo
ocurrido al Director del EP[14].
En éste no menciona de manera explícita la conducta de la accionante (sólo hace
referencia a la de las dos reclusas que tuvieron la interlocución con él y con
el Inspector Jefe durante el operativo). Adicionalmente, hace una calificación
inicial de los hechos, empleando cuatro (4) faltas graves disciplinarias, y da
una breve justificación respecto de esta tipificación. A continuación se citan
algunos apartes del informe presentado por el Dragoneante Iriarte:
(…) se me ordena apoyar la requisa a los
internos pertenecientes a la comunidad LGBTI identificados como Cuéllar Fajardo
Yeiner Alexander TD. 2676, Amaya Galindo Angel Gabriel TD. 2216, Benítez José
David TD. 2924 y Rojas José Gabriel TD. 1182, los cuales ingresan de manera
individual en una celda para realizar el respectivo procedimiento de requisa de
tercer nivel como se establece en el procedimiento de requisa, como se ordena
en el PO_30-023-05_V01_REQUISA_DE_TERCER_NIVEL, se le da una orden de manera
respetuosa, clara, precisa y concisa al interno Cuéllar Fajardo Yeiner
Alexander TD. 2676, el cual de forma airada, irrespetuosa y desafiante[15] me
dice que él no tiene porque hacer eso, por lo cual le comunico que así lo
establece el procedimiento, puesto que se les está respetando el derecho a la
dignidad al realizar el procedimiento de requisa de manera individual, este
interno y a su vez el interno Amaya Galindo Angel Gabriel TD. 2216, se niegan a
la orden y continúan con su actitud airada, irrespetuosa y desafiante contra el
suscrito, se le informa de la novedad al señor Insp. Jefe Rivera Fosael, quien
les ratifica la orden que se les había impartido, ante esta orden ratificada
por el señor Insp. Jefe, los internos continúan rehusándose a cumplir la orden
y contestando de manera irrespetuosa y desafiante, diciendo que iban a entablar
una demanda contra los funcionarios y el INPEC, de este comportamiento quedo
registrado de manera fílmica por el Dg. Bermeo Tovar Policía Judicial de turno.
Se les solicita de manera respetuosa los
nombres, a lo cual los internos se niegan rotundamente a identificarse y
permitir el procedimiento de requisa, siendo necesario consultar la cartilla
biográfica de estos internos para individualizarlos, con su comportamiento
estos internos incurrieron en falta disciplinaria establecida en la resolución
5817/94 artículo 20, Clasificación de las faltas, acápites; 16, asumir grave
actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, al contestar y
actuar de manera airada e irrespetuosa, puesto que en ningún momento se les ha
vulnerado sus derechos, acápite 17, incitar a los compañeros para que cometan
desórdenes u otras faltas leves o graves, al observar la conducta de estos
internos se pueden generar alteraciones dentro del pabellón u el
establecimiento, acápite 24, asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad
del centro de reclusión, puesto que se niegan a identificarse y permitir el
procedimiento de requisa, 29 el incumplimiento grave al régimen interno,
negarse a una orden dentro de los parámetros establecidos por la norma, lo
anterior en concordancia con la ley 65/93 en su artículo 121 y el artículo 66
de la resolución 001 del 23/02/2011 reglamento de régimen interno del EP Las
Heliconias.
Es de resaltar que los internos
anteriormente mencionados en cabeza de los internos Cuéllar Fajardo Yeiner
Alexander TD. 2676, Amaya Galindo Angel Gabriel TD. 2216, mencionaron la
directiva 000010 del 05/07/2011 referente (sic) respeto a las personas LGBTI en
los establecimientos de reclusión del orden nacional, al analizar este
documento en ningún momento se excluye a las personas miembros de esta
comunidad de la requisa de tercer nivel, de la misma manera la sentencia
T-1030/03, en ningún momento ordena no realizar la requisa de tercer nivel a
este grupo de internos.
Por lo tanto, solicito se sancione
disciplinariamente al personal de internos anteriormente mencionados, por
alterar el orden interno, el incumplimiento a una orden, menoscabar la
seguridad del centro de reclusión, incumplimiento al reglamento interno
disciplinario (…)”[16].
(se omitieron algunas de las mayúsculas sostenidas del texto original y las
negrillas)
1.7.
A partir de este
informe, la Oficina de Investigaciones Internas, mediante Auto del 1 de julio
de 2016, dio apertura a una investigación disciplinaria No 165/2016 contra las cuatro (4) mujeres transexuales del patio
3, por los hechos ocurridos el 17 de mayo de 2016, antes relatados[17].
1.7.1. Se les
investigó por la presunta comisión de las siguientes faltas disciplinarias
graves (Ley 65 de 1993, Art. 121)[18]:
“Agredir, amenazar o asumir grave actitud
irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, funcionarios
judiciales, administrativos, los visitantes y los compañeros” (num. 16); “Incitar a los compañeros para que cometan desórdenes
u otras faltas graves o leves” (num. 17);
“Asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del
centro de reclusión” (num. 24) y “El
incumplimiento grave al régimen interno y a las medidas de seguridad de los
centros de reclusión” (num. 29).
1.7.2. En el
trámite de este proceso disciplinario, se ordenó: (i) la ratificación y
ampliación del informe rendido por el Dragoneante Iriarte y por el Inspector
Jefe[19]
y (ii) la versión libre y espontánea de las cuatro (4) internas investigadas[20]. Esta última
la rindieron bajo la gravedad de juramento, ante el Subdirector del EP. Al
inicio de la misma, se les hizo la siguiente advertencia: “Se le hace saber
el derecho que tiene de ser asistido(a) por un Abogado”[21]. Al
respecto, las cuatro manifestaron lo siguiente: “que no es necesario por el
momento pero que se reserva el derecho que le asiste para nombrarlo más
adelante”[22].
1.7.3. A
continuación se citan algunos extractos de la diligencia de descargos y versión
libre y espontánea, que la accionante rindió el 8 de agosto de 2016[23], en el marco del
proceso disciplinario No 165/2016.
A la accionante se le formuló la siguiente
pregunta: “Se le pone de presente el informe[24]de fecha 17 de mayo de 2016, qué tiene que
decir al respecto?”[25]
Respondió: “En ese informe no tengo
velas en ese entierro, si me van a poner un informe que se haga la voluntad de
Dios, porque no fui altanera ni grosera, solamente ponía cuidado al Sargento,
lo que decía”[26].
También se le preguntó: “Según el
informe realizado el 17 de mayo de 2016, indica que usted se negó a requisa de
tercer nivel y actuando según sus compañeros de pabellón los internos Cuéllar
Fajardo y Amaya Galindo en que no se le podía realizar este procedimiento por
ser miembro de la comunidad LGBTI, ¿tiene algún documento que pueda presentar
donde ratifique esta versión?”[27]
Al respecto, respondió: “Porque me iban
a quitar la ropa para desnudarnos sabiendo que ahí está el canino y el perro
para que las chicas trans de la comunidad LGBTI, pero yo fui una persona
decente que no discutí, me dijeron y me dejé requisar[28]”[29].
Adicionalmente, se le preguntó: “Diga al
despacho si los funcionarios Dragoneante Iriarte y Sargento Rivera Fosael
actuaron de manera burlona con usted o alguno de sus compañeros[30]”.
Respondió lo siguiente: “Groseros,
porque nos dijeron a nosotras que nos quitáramos la ropa para hacer el
procedimiento y nosotras dijimos que no porque estaba el garret y el perro y
nos trataron como ellos quisieron groseros, altaneros, etcétera”[31].
1.8.
El 3 de octubre de 2016, el
Dragoneante Iriarte se declaró impedido para continuar participando en el
proceso disciplinario[32],
en su calidad de integrante de la Oficina de Investigaciones Internas, teniendo
en cuenta que él había elaborado el informe inicial de los hechos, a partir del
cual se dio apertura a la investigación. Solicitó que se designara a otro
funcionario “(...) para que adelante nuevamente las versiones de versión (sic)
libre y espontánea a los internos ya mencionados. Esto con el fin de
respetar y cumplir el debido proceso”[33].
1.9.
El 7 de octubre de 2016, las
cuatro investigadas fueron nuevamente llamadas a rendir la diligencia de
descargos y versión libre y espontánea[34].
Tres (3) de ellas, incluida la accionante, se negaron a hacerlo sin la compañía
de un abogado[35].
La Oficina de Investigaciones Internas les confirió un plazo de diez (10) días para que cada una
consiguiera un abogado (no les
proporcionó uno, ni les indicó la ruta institucional que debía surtir para
acceder a una defensa judicial)[36]. Con posterioridad al vencimiento de ese
plazo, se continuó con el trámite, sin que la accionante ni las otras tres (3)
reclusas contaran con un abogado que las representara.
1.10.
Dos (2) de las mujeres
transexuales del patio 3 (distintas a la accionante)[37], presentaron una acción de tutela contra el EP “Las Heliconias” por los mencionados
hechos ocurridos el 17 de mayo de 2016 y contra el proceso disciplinario que se
les estaba adelantando. Esta fue resuelta en primera
instancia por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia, quien mediante
sentencia del 6 de septiembre de 2016 concedió la protección de sus
derechos fundamentales invocados y negó el amparo “encaminado a desaprobar
la sanción que los accionantes afirman se les impuso dentro del proceso
disciplinario que se adelanta en su contra”[38].
1.10.1. El juez de primera instancia dictó las
siguientes órdenes:
“TERCERO.- ORDENAR al Director del EPC Heliconias que en el
término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia,
en coordinación con la Dirección General del INPEC, adelante una campaña de
sensibilización y capacitación a los funcionarios, personal de guardia e
internos de ese Establecimiento, sobre la protección de los derechos
constitucionales de la comunidad carcelaria de identidad u opción sexual
diversa.
Conforme a lo anterior, requerir al Defensor del Pueblo
Regional Caquetá y al Personero Municipal de Florencia, con el fin que
acompañen, la campaña de sensibilización y capacitación señalada, contando con
la potestad de asesorar al Director del EPC Heliconias para el desarrollo de la
misma.
CUARTO.- PREVENIR al Director del EPC Heliconias para que
en adelante este Centro se abstenga de llevar a cabo acciones u omisiones
contrarias a las garantías de los derechos fundamentales de las personas de
identidad u opción sexual diversa”[39].
1.10.2. Esta decisión fue apelada y la Sala Única del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Caquetá, mediante sentencia del 2 noviembre
de 2016 confirmó la sentencia de primera instancia[40].
1.11.
El 6 de marzo de 2017
el Consejo de Disciplina del EP “Las
Heliconias”[41] profirió la Resolución No 0417, mediante la
cual fue sancionada disciplinariamente[42] la accionante, por la comisión
de las faltas graves por las cuales fue investigada[43].
1.11.1. En
dicha Resolución, se resumieron los hechos del caso en los siguientes términos:
“(…) siendo las 8:20 horas del día
17/05/2016, se realizó operativo de registro y control en el pabellón tres, en
el cual al solicitarle requisa de tercer nivel a los internos Cuéllar Fajardo
Yeiner Alexander, Amaya Galindo Angel Gabriel, Benítez José David y Rojas José
Gabriel, pertenecientes a la comunidad LGBTI, los internos Cuéllar Fajardo y
Amaya Galindo actuaron de manera irrespetuosa altanera y desafiante, al no
permitir el procedimiento de requisa ni dar su identificación”[44]. (se
omiten las mayúsculas sostenidas del texto original)
1.11.2. Los
siguientes son extractos del acápite sobre “análisis probatorio”:
“(…) una vez analizadas las pruebas
aportadas por el investigador, no se evidencia que se haya faltado al respeto a
las personas miembros de la comunidad LGBTI, puesto que se impartió una orden
acorde a los procedimientos penitenciarios, así mismo se observa en el video
del día de los hechos y se corrobora con la ratificación de los funcionarios,
que la forma de contestar y actuar de estos internos fue altanera y desafiante,
si bien sentían que estaban siendo vulnerados sus derechos, no es la manera
acorde de actuar frente a los funcionarios de la institución. Se evidenció que
los internos Cuéllar Fajardo Yeiner Alexander, Amaya Galindo Angel Gabriel,
Benítez José David, Rojas José Gabriel, en cabeza de los dos primeros se
negaron a dar su identificación. Se tiene en cuenta la acción de tutela
instaurada contra este procedimiento y la respuesta de los mismos por parte del
juzgado y tribunal.
Así las cosas en esta investigación queda
plenamente demostrada no sólo la ocurrencia de los hechos si no la
responsabilidad disciplinaria del interno (sic) Cuéllar Fajardo Yeiner Alexander, Amaya
Galindo Angel Gabriel, Benítez José David, Rojas José Gabriel, se concluye que
existe suficiente material probatorio útil, conducente y pertinente que lo
indican como autor de la conducta investigada.
En virtud de lo anteriormente expuesto el
interno (sic) Cuéllar
Fajardo Yeiner Alexander, Amaya Galindo Angel Gabriel, Benítez José David,
Rojas José Gabriel, es merecedor a una sanción disciplinaria por violar lo
establecido en la ley 65/93 art, 121 numerales 16, 17, 24 y 29 de las faltas
graves”[45].
(se omiten las mayúsculas sostenidas del texto original)
1.11.3. El
Consejo de Disciplina concluyó su análisis con las siguientes “consideraciones
del despacho”:
“(…) la realización de requisas de
registro y control al interior de los diferentes pabellones no requiere de
autorización para ello de ninguna autoridad judicial o administrativa y menos
de los mismos internos, la ejecución de las requisas puede ser dispuestos (sic)
en cualquier momento en pro de conservar la Disciplina del Establecimiento,
cuando existan motivos de duda o por simple control.
Por lo tanto no nos podemos apartar de la
realidad fáctica, siendo responsable disciplinariamente de la falta grave que
se le imputa, al que la realizó con conciencia y con el ánimo de violar el régimen
disciplinario, por tal razón se califica la conducta del disciplinado (sic) como GRAVE A TITULO DE DOLO”. (se
omiten negrillas y subrayado del texto original)
1.11.4. A la accionante[46] se le impuso como sanción[47] la pérdida del derecho de redención
de pena por 100 días[48].
Esta decisión le fue notificada el 9 de marzo del mismo año[49]. En el numeral segundo, de la parte
resolutiva de la citada Resolución No
0417 de 2016, se estableció lo siguiente respecto de los recursos procedentes:
“Contra la presente resolución procede el recurso de
reposición el cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes a su
notificación, por escrito y debidamente sustentado ante la oficina de
Investigaciones Internas, dirigida (sic)
la Dirección de Establecimiento. En caso de no impetrarse ningún recurso,
ordénese la ejecutoria inmediata y las anotaciones en los libros respectivos”[50].
(subrayado fuera del texto original)
1.10.2. La
accionante no presentó ningún recurso contra la Resolución No 0417 de 2017.
2. Acción de tutela
2.1. La accionante[51]
presentó el 4 de abril de 2017, en el EP “Las Heliconias” la tutela[52] de la
referencia para que “se protejan y tutelen todos mis derechos fundamentales
vulnerados y amenazados”[53].
En otro aparte de la demanda, menciona la vulneración y amenaza de sus
derechos fundamentales a la intimidad personal, la dignidad humana y a no ser
discriminada por hacer parte de la población LGBTI.
2.2. En su escrito hace una descripción de los hechos
ocurridos en la mañana del 17 de mayo de 2016 en el patio 3 del EP, a los que
se hizo referencia en el acápite de hechos relevantes de esta sentencia.
Resalta que los funcionarios a cargo del operativo fueron groseros con ella y
le dijeron que se tenía que quitar toda la ropa. Al respecto, señaló que por
hacer parte de la población LGBTI los ampara una ley y que su requisa debe ser
distinta a la de los demás internos. Además menciona que ella no fue grosera
con los dragoneantes ni con el Inspector Jefe.
2.3. Por otro lado, resalta que nunca le brindaron un
abogado y le requiere al juez que investigue su caso y le diga si tiene derecho
a uno. Solicita que se le tutelen y protejan sus derechos fundamentales
vulnerados y amenazados y que se ordene al EP “Las Heliconias” y al Grupo de
Investigaciones Disciplinarias “que me quiten la sanción, cuyo (sic)
me sancionaron ilegalmente”[54].
3. Respuesta de la accionada
3.1. El Director (E) del Establecimiento Penitenciario “Las
Heliconias” dio respuesta a la acción de tutela[55] el 18 de abril de 2017
y solicitó que ese centro de reclusión fuera desvinculado del proceso.
Considera que operó la figura de la carencia actual de objeto, dado que “(...)
queda demostrado que por parte de este establecimiento no se le han vulnerado
los derechos que le asisten al accionante”[56].
3.2. En su escrito describió el trámite surtido en el
proceso disciplinario No 165/2016 y señaló que “se han realizado todas las
actuaciones de nuestra competencia en virtud de garantizar debido proceso y
demás derechos que le asisten”[57]
a José David Benítez.
3.3. Frente a los hechos investigados en el proceso
disciplinario de la referencia, resaltó lo siguiente:
“(…) existe prueba fílmica de la acción y
comportamiento del interno Benítez José David en la cual se evidencia que en
ningún momento los funcionarios involucrados en esta declaración que sobre pasa
la verdad actuaron de manera burlona, grosera o denigrante, por lo contrario
los funcionarios encargados actuaron de manera seria y profesional al observar
el comportamiento temperamental de estos internos, quienes manifiestan que el
procedimiento de requisa para ellos debe ser solamente con canino y garret (…)”[58]
3.4. Respecto de la solicitud del accionante de contar
con un abogado durante el trámite del proceso disciplinario, afirmó lo
siguiente:
“Para el día siete (07) de octubre de 2016 es llamado
a rendir diligencia de versión libre y espontánea por parte del interno Benítez
José David, quien solicita la presencia de abogado para rendir la declaración,
por lo cual se le otorga diez días para que haga presencia con el mismo en la
oficina de investigaciones internas, respetándole su derecho al debido proceso
y defensa; al transcurrir el tiempo y al observar que el abogado del señor
Benítez no hizo presencia en el establecimiento se procede nuevamente a llamar
al interno para tomar diligencia de versión libre el día treinta y uno (31) de
octubre de 2016, quien manifestó no rendir diligencia de versión libre y
espontánea”[59].
4. Decisión objeto de revisión
4.1. El Juzgado Tercero Administrativo
de Florencia[60],
mediante la sentencia JTA-237, proferida el 26 de abril de 2017, negó el amparo
solicitado al derecho fundamental a la dignidad humana de la accionante. Este
fallo no fue apelado por ella.
4.2. El juez de tutela fundamentó su
decisión en los siguientes argumentos:
“(...) a pesar que el accionante cuenta
con ciertas garantías al pertenecer a la comunidad LGBTI, no se puede excusar
en su condición sexual para obviar la normatividad aplicable en materia de
ejecución de las penas privativas de la libertad y los procedimientos
efectuados por los miembros de control y vigilancia del EP Las Heliconias, pues
se estaría poniendo en riesgo la seguridad y el orden interno del
establecimiento penitenciario.
(...) queda claro que en el presente
caso prevalece la seguridad y el orden interno del Establecimiento
penitenciario Las Heliconias, razón por la cual no se está vulnerando el
Derecho fundamental a la dignidad humana del accionante, en otras palabras,
debe considerarse y darse un trato acorde a las condiciones y preferencias
sexuales y de comportamiento de los internos, permitiendo la privacidad, la intimidad
y el respeto de sus derechos, pero no se puede, amparado en esa condición no
dar acatamiento a los procedimientos y reglamentos de los establecimientos
carcelarios, cuando estos protegen el núcleo esencial de la dignidad humana,
porque impediría el ejercicio disciplinario inherente a las funciones que
cumple el INPEC”[61].
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
1. Esta Corte es competente para conocer
el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veinticinco (25) de
agosto de dos mil diecisiete (2017) proferido por la Sala de Selección Número
Ocho de esta Corporación, que decidió seleccionar el referido expediente para
su revisión.
2.
Planteamiento de los problemas jurídicos y asuntos a tratar
2. Teniendo en
cuenta lo expuesto, la Sala Novena de Revisión debe resolver los siguientes
problemas jurídicos:
2.1. ¿Esta acción de tutela cumple los requisitos de
procedibilidad de inmediatez y de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que fue
presentada por una persona privada de la libertad, menos de un mes después de
la notificación de la Resolución sancionatoria No 417 de 2017, proferida por el
Consejo de Disciplina del EP “Las Heliconias”, pero previamente no interpuso
los recursos de vía gubernativa contra ese acto administrativo?
2.2. En caso
de que la acción de tutela resultara procedente, la Sala deberá resolver si ¿el
EP “Las Heliconias” vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al
considerar (i) que constituye una falta grave disciplinaria (Ley 65 de 1993,
Art. 121, nums. 16, 17, 24 y 29)[62]
negarse silenciosamente a la práctica de una requisa de tercer nivel, realizada
por funcionarios hombres, pero sí acceder a otro tipo de requisa que no implicó
quitarse la ropa, y (ii) que tal acción amerita como sanción la pérdida del
derecho de redención de pena por 100 días (más de 3 meses), un poco menos del
tope máximo previsto para las faltas graves (120 días)?
3. Para
responder a estos problemas jurídicos, se desarrollarán las siguientes
temáticas: (i) el contenido de los requisitos de procedibilidad de inmediatez y
subsidiariedad y su aplicación al caso objeto de revisión, y (ii) el régimen
disciplinario penitenciario, las limitaciones a los derechos de las personas
privadas de la libertad, el derecho al debido proceso en este tipo de procesos
disciplinarios, las faltas leves y graves (Ley 65 de 1993, Art. 121) y el
amplio margen de apreciación de los operadores disciplinarios. Posteriormente
será resuelto el caso concreto.
3.
Cuestión previa. Procedencia de la acción de tutela
3.1.
Jurisprudencia constitucional en relación con los requisitos de inmediatez y
subsidiariedad
4. Frente al requisito de inmediatez,
la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe ser presentada
oportunamente y dentro de un plazo razonable[63]. Con ello se preserva la
naturaleza de la acción y se garantiza la seguridad jurídica[64]. Esta
Corporación ha precisado que la revisión del requisito de inmediatez no se
limita a la verificación del
tiempo transcurrido entre la vulneración o amenaza de los derechos y la
instauración de la acción de tutela. Tal revisión implica un análisis de cada
caso en particular[65].
5. Con respecto al requisito de subsidiariedad,
la Corte ha señalado que la tutela no reemplaza
otras acciones judiciales con las que cuentan los ciudadanos para la defensa de
sus derechos. Por regla general, la acción de tutela no es procedente cuando
existen otros medios de defensa judicial. Así lo dispone el artículo 86 de la
Constitución, al establecer que la acción de tutela “solo procederá cuando
el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” [66]. En
conclusión, en principio, la acción de tutela sólo procede si se han agotado
todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la
protección de sus derechos[67].
6. No obstante lo anterior, esta Corporación ha
precisado que en el análisis de la procedencia de la acción, no basta con
verificar la existencia de un medio ordinario de defensa judicial, para
declarar improcedente la tutela interpuesta. Es necesario estudiar también (i)
si éste es idóneo y eficaz, y (ii) si existe la posibilidad de ocurrencia de un
perjuicio irremediable[68].
6.1. Frente a la primera circunstancia mencionada, la
Corte ha señalado que la tutela procede cuando el otro medio de defensa no es
idóneo o eficaz, para la protección de los derechos fundamentales del
accionante. En particular, ha sostenido que la idoneidad consiste en la
aptitud material del mecanismo judicial para proteger los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados. Respecto a la eficacia, se ha
establecido que se refiere a la capacidad del otro mecanismo judicial
disponible para proteger de manera integral y oportuna el derecho amenazado o
vulnerado[69].
6.2. Para verificar el cumplimiento de estas dos
características (idoneidad y eficacia) en el otro mecanismo judicial
disponible, se deben revisar, entre otros aspectos, los siguientes: (i) los
hechos del caso, (ii) si el otro medio de defensa brinda la misma protección
que la acción de tutela, (iii) el tiempo que tardaría la jurisdicción ordinaria
en resolver el caso, (iv) si existe la posibilidad de ejercer el derecho
fundamental amenazado o vulnerado durante el trámite ordinario, (v) la
disponibilidad de instancias e incidentes procesales a través de los cuales, se
puedan exponer argumentos relativos a la protección de los derechos fundamentales,
(vi) si se presentan circunstancias que expliquen por qué el accionante no
promovió el mecanismos judicial ordinario, antes de acudir a la acción de
tutela; y (vii) si el accionante es un sujeto de especial protección
constitucional[70].
6.3. En las circunstancias antes descritas, la Corte
ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, dado que se
constata la inexistencia de otro mecanismo judicial, o su ineficacia o no
idoneidad para la protección de los derechos fundamentales amenazados o
vulnerados. Ahora bien, cuando existe otro mecanismo disponible, que cumple con
los requisitos de idoneidad y eficacia, la acción tutela sólo será procedente
cuando se evidencie la amenaza de un perjuicio irremediable.
7. En tal evento, esta Corporación ha establecido que
la tutela resulta procedente y que el amparo será transitorio, hasta que la
situación sea resuelta de manera definitiva por la jurisdicción competente. El
accionante deberá presentar las acciones ordinarias correspondientes, dentro
del término máximo de 4 meses, contados a partir de la notificación de la
sentencia de tutela. En caso de no cumplir con esta disposición, la protección
concedida mediante la acción de tutela dejará de tener efecto.
7.1. Cuando se acude a la acción de tutela como un
mecanismo transitorio de protección, el accionante deberá demostrar la
necesidad de la medida, para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. La jurisprudencia constitucional ha determinado las siguientes
circunstancias relacionadas con el perjuicio irremediable que se pretende
evitar:
“(i) que se esté ante un perjuicio inminente o
próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los
hechos y la causa del daño;
(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que
conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica,
altamente significativo para la persona;
(iii) se requieran de medidas urgentes para
superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del
perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del
caso; y
(iv) las medidas de protección deben ser
impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de
oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”[71].
3.2. La acción de tutela es procedente por el
cumplimiento de los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y de legitimación
en la causa
8. La Corte constata que en este caso se cumplió con
el requisito de inmediatez. La resolución mediante la cual fue
sancionada la accionante (Res. 417 de 2017 del Consejo de Disciplina del EP
“Las Heliconias”) le fue notificada el 9 de marzo de 2017, y menos de un mes
después (4 de abril de 2017) interpuso la acción de tutela de la referencia.
Este lapso resulta razonable y cumple con el requisito de inmediatez.
9. Así mismo, la Corte verifica el cumplimiento del
requisito de subsidiariedad. El recurso de reposición ante el Consejo de
Disciplina del EP (escrito y debidamente sustentado, de acuerdo con lo señalado
en el numeral segundo de la parte resolutiva
de la Resolución No 0417 de 2016 y en el inciso segundo del artículo 135
del Código Penitenciario y Carcelario) no resultaba ser un mecanismo eficaz
para la protección del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
Este debía ser interpuesto, se reitera, por escrito y debidamente sustentado,
por una persona sin ningún tipo de escolaridad[72], sin
acceso efectivo a asistencia legal (tal como se evidenció en el trámite del
proceso disciplinario)[73]
y en situación de especial sujeción al Estado, dentro de un término
extremadamente corto (tres días siguientes a la notificación de la Resolución).
10. Al respecto, la Corte ha establecido en reiterada
jurisprudencia[74],
que las personas privadas de la libertad están en una relación especial de
sujeción al Estado. Tal relación conlleva cinco (5) consecuencias principales,
entre las que se incluye la siguiente:
“(iii) El deber
positivo[75]
en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo, tanto de los derechos no
fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de
limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido
a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se
encuentran los reclusos”[76].
(Subrayado fuera del texto original)
11. Así mismo, esta Corporación ha señalado que las
personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección
constitucional. La Corte ha destacado que estos sujetos enfrentan obstáculos
materiales reales, para la interposición de acciones judiciales y que deben ser
tenidos en cuenta al momento de evaluar el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad para la procedencia de una acción de tutela para la protección
de sus derechos y para conferir el amparo con carácter permanente y no
transitorio.
12. Al respecto, en la Sentencia T-686 de 2016[77], la Corte
precisó lo siguiente al respecto:
“Dentro de las consideraciones de la sentencia [haciendo referencia a la sentencia T-388 de 2013], la Sala
indicó que ''los menos privilegiados, las personas más descuidadas y
abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas
privadas de la libertad'' son sujetos de especial protección constitucional
en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al
interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías
constitucionales deben ''ser [protegidas] con celo en una democracia''.
Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y
estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas
veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella ''no
sólo se [permite] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en
general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves
amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia
constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho
protegido de forma especial para personas privadas de la libertad''”.
13. Adicionalmente, frente a la legitimación en la
causa (por activa y pasiva), esta Corporación comprueba que se cumple con los
requisitos establecidos en el artículo 86 de la Constitución y en los artículos
1 y 13 del Decreto 2591 de 1991. La entidad demandada (legitimidad por pasiva)
es una autoridad pública, a la que pertenece el Consejo de Disciplina que le
impuso la sanción a la accionante. Ella, a su vez, es una persona natural,
quien actuó en nombre propio (legitimidad por activa) y quien fue sancionada
por la mencionada entidad, dentro del proceso disciplinario carcelario que se
adelantó en su contra.
14. En virtud del análisis antes expuesto, la Corte
concluye que la acción de tutela objeto de revisión es procedente. Cumple con
los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, y con la legitimación por
activa y pasiva. Así mismo, en atención a la especial protección constitucional
de la que goza la accionante, en virtud de su reclusión en un establecimiento
carcelario, y a la relación de sujeción en la que se encuentra y carecer de
escolaridad, es procedente conferirle una protección definitiva y no con
carácter transitorio.
15. A continuación se presentarán las consideraciones
frente al problema jurídico de fondo planteado. Para tal efecto, se abordarán
las siguientes temáticas, antes anunciadas: el
régimen disciplinario penitenciario, las limitaciones
a los derechos de las personas privadas de la libertad, las faltas leves y
graves (Ley 65 de 1993, Art. 121), el amplio margen de apreciación de las
autoridades administrativas disciplinarias y el derecho al debido proceso en
los procesos disciplinarios penitenciarios. Posteriormente será resuelto el
caso concreto.
4. El régimen disciplinario de los
centros de reclusión consagra faltas leves y graves (Ley 65 de 1993, Art. 121)
frente a las que existe un amplio margen de apreciación por parte de los
operadores disciplinarios (Director y Consejo de Disciplina). Alcance del
derecho al debido proceso en el régimen disciplinario carcelario
16. El régimen
disciplinario de los establecimientos de reclusión se encuentra regulado en el
Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709
de 2014) y por la Resolución 6349 de 2016 (“Reglamento
General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo
del INPEC”). Este Código tipifica (Art. 121) las
faltas leves (16 conductas)[78]
y graves (29 conductas), sus respectivas sanciones (Art. 123), la finalidad de
la sanción (Art. 124), las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta en la
calificación de las faltas (Art. 127), las autoridades encargadas de imponerlas
en atención al tipo de falta (Arts. 117, 118 y 133), la garantía al debido
proceso (Art. 134), las autoridades competentes para disminuir o revocar las
sanciones impuestas (Art. 136), la competencia general del Director(a) del
INPEC para revocar la calificación de las faltas y de las sanciones (Art. 117,
parágrafo) y la existencia de un reglamento disciplinario expedido por el INPEC
(Art. 116).
17. A continuación, se presentarán algunas
consideraciones generales sobre las particularidades de los procesos
disciplinarios frente a los procesos penales, el alcance restringido de algunos
derechos durante la reclusión y se concluirá haciendo referencia al alcance del
derecho al debido proceso de las personas privadas de la libertad en el marco
de los procesos disciplinarios penitenciarios.
18. Posteriormente, se describirán cuáles son las
conductas que constituyen faltas leves y graves en el régimen disciplinario de
los centros de reclusión. Se continuará analizando el amplio margen de
apreciación que tienen las autoridades administrativas disciplinarias para
valorar los hechos y determinar si existió o no una falta. En caso de
considerar que sí se configuró una, tienen también un amplio margen para
calificarla (en leve o grave) y derivado de ello, para determinar la sanción
aplicable, dentro de un grupo de opciones previstas en el artículo 123 del
Código Penitenciario y Carcelario, que varían según su grado de limitación de
derechos.
4.1. Consideraciones generales sobre los procesos
disciplinarios frente a los procesos penales. El alcance restringido de algunos
derechos durante la reclusión y el alcance del derecho al debido proceso de las
personas privadas de la libertad en el marco de los procesos disciplinarios penitenciarios
4.1.1. Consideraciones generales
sobre los procesos disciplinarios frente a los procesos penales.
19. En reiteradas oportunidades, la Corte se ha
pronunciado respecto a las diferencias y similitudes entre el régimen
disciplinario y el régimen penal. Al respecto, ha establecido lo siguiente:
“(...) la Corte ha sostenido que el derecho
administrativo sancionador como expresión punitiva del Estado, se encuentra
sujeto a los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley.
Reconociendo que, en todo caso, debido a las particularidades de cada una de
las modalidades sancionatorias, que difieren en cuanto a sus intereses, sujetos
involucrados, sanciones y efectos jurídicos sobre la comunidad, dichos
principios consagrados en la Constitución adquieren matices dependiendo
precisamente del tipo de derecho sancionador de que se trate.
“(...)
para la Corte no cabe duda alguna que en
el ámbito disciplinario los principios de legalidad y tipicidad actúan con
menor rigurosidad que en el derecho penal delictivo, pues se admiten bajo
determinadas condiciones el uso de tipos abiertos y de conceptos jurídicos
indeterminados, a la vez que se le atribuye al juzgador disciplinario una
mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas
reprochables. Sin embargo, en aras de preservar el principio de reserva de
ley, esta Corporación ha sostenido que es para el legislador un imperativo
constitucional fijar en la ley disciplinaria, como mínimo, (i) los presupuestos
básicos de la conducta típica que será sancionada, (ii) las remisiones
normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en
blanco o un concepto jurídico indeterminado, (iii) los criterios por medio de
los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta, (iv) las
sanciones y las pautas mínimas que permitan su imposición y (v) los
procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se hará
conforme a las exigencias mínimas del debido proceso[79]”[80]. (Subrayado fuera del texto original)
20. Este contexto de diferenciación entre el derecho
disciplinario y el derecho penal, debe ser tenido en cuenta en los análisis que
se presentan a continuación.
4.1.2. El alcance restringido de
algunos derechos durante la reclusión
21. Las personas privadas de la libertad, en virtud de
tal condición, tienen algunos de sus derechos limitados. Así lo ha señalado la
Corte, en reiterada jurisprudencia[81]
y ha distinguido diferentes grados de limitación, en atención a diferentes
grupos de derechos fundamentales. Así por ejemplo, en la sentencia T-511 de
2009[82],
citada por el Juzgado Tercero
Administrativo de Florencia en el fallo de tutela, la
Corte presenta la siguiente tipología de derechos de las personas recluidas: derechos suspendidos, derechos restringidos y derechos intocables.
21.1. Los primeros son “(...) aquellos
suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se
justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro
de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, la libertad física
y, para el caso de los condenados, los derechos políticos como el derecho al
voto, el ejercicio de cargos públicos y el derecho a ejercer la acción de
inconstitucionalidad”.
21.2. Los segundos, son los que
“(...) se encuentran restringidos o limitados por la especial sujeción del
interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al
proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad
y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad
personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la
personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. En relación
con estos derechos, el Estado no sólo tiene deberes de abstención, sino también
de prestación y acción en defensa de los derechos del individuo, puesto que, en
algunas ocasiones, a las autoridades públicas corresponde adelantar medidas
positivas para que los derechos fundamentales de los reclusos puedan ser
realmente eficaces”.
21.3. Los terceros son los que “(...)
se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del
ser humano y, por consiguiente, su restricción o suspensión dejarían sin
efectos el carácter humanista de la Constitución de 1991. (...) Son ejemplo de
éstos: los derechos a la vida, a la integridad personal física y moral, la
libertad de cultos, la libertad para escoger profesión u oficio (no para
ejercer), el derecho al debido proceso judicial y administrativo, los
derechos de defensa, de petición, a la salud, a la igualdad, al
reconocimiento de la personalidad jurídica”. (Subrayado fuera del texto
original).
21.4. Dentro de los derechos
intocables de los reclusos se encuentran los derechos al debido proceso y
de defensa. Estos no se encuentran limitados como consecuencia de la privación
de la libertad. Mantienen su mismo alcance y garantía, independientemente de la
situación de reclusión y de la especial relación de sujeción con el Estado. No
obstante, un asunto diferente es que dependiendo del régimen que se esté
aplicando (penal o disciplinario), este derecho tenga un alcance diferente,
independientemente de la condición de reclusión.
4.1.3. El alcance del derecho al
debido proceso de las personas privadas de la libertad en el marco de los
procesos disciplinarios penitenciarios
22. La Corte se ha pronunciado con anterioridad sobre
los principios que explican la existencia de un régimen disciplinario en los
establecimientos carcelarios. Al respecto, ha señalado lo siguiente:
“Los motivos que
asisten al legislador para expedir un régimen disciplinario aplicable a los
internos en establecimientos penitenciarios y carcelarios no son otros que los
de permitir el cumplimiento de la finalidad buscada por la pena impuesta en un
ambiente de respeto y consideración por el otro, sea condenado o sea guardián.
‘El orden penitenciario se enmarca dentro del criterio de la resocialización, y
para ello es necesaria, la disciplina, entendida como la orientación reglada
hacia un fin racional, a través de medios que garanticen la realización ética
de la persona. La disciplina, pues, no es fin en sí mismo, sino una vía
necesaria para la convivencia humana elevada a los más altos grados de
civilización. Ella no anula la libertad, sino que la encauza hacia la
perfectibilidad racional. Se trata entonces, de un proceso de formación del
carácter, que tiende a la expresión humanista y humanitaria en sentido
armónico’[83]
Un régimen
disciplinario así entendido no atenta contra los derechos de los internos.
Puede imponer ciertas restricciones y ajustar algunos comportamientos, pero
responde a las exigencias de la vida de la colectividad carcelaria y propende
por el mantenimiento de un ambiente sano, higiénico, seguro y organizado”[84].
23. Derivado de estos objetivos,
la Corte concluyó que “establecer ciertas pautas, más o menos severas, de
comportamiento”
[haciendo referencia a la consagración
de faltas leves y graves, sobre las que se hará mención en la siguiente
sección] y determinar las respectivas sanciones, en caso de incumplimiento, son
acciones con las que se busca “preservar el orden en la institución y la
convivencia armoniosa”[85] y en últimas, garantizar las
condiciones requeridas para el cumplimiento de los fines de las penas impuestas
en el proceso penal.
24. El artículo 134 del Código
Penitenciario y Carcelario se titula “debido proceso” y describe las
diferentes etapas y actuaciones dentro del proceso disciplinario carcelario y
algunas facultades conferidas a los investigados. Se trascribe a continuación:
“Corresponde al director del
establecimiento recibir el informe de la presunta falta cometida por el
interno. El director lo pasará al subdirector si lo hubiere o caso contrario,
lo asumirá directamente para la verificación de la falta denunciada, debiéndose
oír en declaración de descargos al interno acusado. Por decisión del
instructor o a solicitud del presunto infractor se practicarán las pruebas
pertinentes.
El instructor devolverá en el término de
dos días el instructivo al director si se trata de falta leve de cuatro si es
falta grave, con el concepto de la calificación de la falta cometida. Si
hubiere pruebas que practicar estos términos se ampliarán en tres días. Una vez
recibido por el director, éste decidirá en el mismo día si es de su competencia
aplicar la sanción por tratarse de falta leve o si debe convocar al Consejo de
Disciplina para el efecto, cuando la falta revista el carácter de grave.
En caso que sea el director quien debe
asumir directamente la investigación dispondrá del mismo tiempo consagrado en
el inciso anterior para tomar la decisión”. (subrayado fuera del texto original)
25. Respecto del contenido del derecho al debido
proceso en los procesos disciplinarios carcelarios, la Corte sostuvo lo
siguiente, al revisar y declarar la exequibilidad del inciso 2 del artículo 135
del Código Penitenciario y Carcelario, referente a la posibilidad de
presentar recurso de reposición contra la decisión sancionadora:
“Es menester recalcar que
el debido proceso es una garantía que no se agota o se identifica
exclusivamente con las formas o los ritos. Detrás de los elementos de técnica
jurídica hay una justificación material que busca otorgar adecuados mecanismos
de conocimiento y defensa a quienes intervienen en un proceso.
El proceso disciplinario
establecido en el Código Penitenciario, busca consagrar claramente el camino a
seguir en caso de cometer una falla que viole el régimen de comportamiento
establecido para los internos. Se trata de una metodología que se aplica sin
distinciones, a la totalidad de la población carcelaria preservando así el
principio de igualdad propio de las investigaciones disciplinarias y
estableciendo una serie de garantías que no se agotan en el texto del artículo
135 demandado, pues consagra otros principios relacionados con la debida
investigación de los hechos, la fundamentación de las sanciones y la
posibilidad de revocar o suspender provisionalmente los castigos impuestos que
tienen como único propósito proteger a los internos y asegurarles un proceso
justo y legal[86]”[87].
4.2. Faltas leves y graves del
régimen disciplinario de los centros de reclusión (Ley 65 de 1993, Art. 121) y
el amplio margen de apreciación conferido a los operadores disciplinarios
26. El artículo 121 del Código Penitenciario y
Carcelario (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014) tipifica 16
conductas que son consideradas faltas leves y 29 conductas que son calificadas
como faltas graves. Al comparar ambos listados entre sí, la Sala evidencia que
existen algunas conductas descritas en términos muy generales y otras
relativamente similares.
27. A continuación se listarán (i) las conductas que
son consideradas faltas leves, (ii) las que constituyen faltas graves, (iii) y
(iv) las sanciones previstas para cada tipo de faltas y (v) se concluirá
analizando el amplio margen de apreciación con el que cuentan las autoridades administrativas
disciplinarias en los centros de reclusión para considerar que una conducta es
una falta y para tipificarla en una u otra calificación. Esto a su vez,
repercute en el tipo de sanción que les es aplicable, dado que son
sustancialmente diferentes dependiendo de si se trata de una falta grave o
leve.
a) Faltas leves (Ley 65 de 1993, Art. 121, inc. 1)
28. De acuerdo con el Código
Penitenciario y Carcelario, las siguientes conductas constituyen faltas
leves:
“1. Retardo en obedecer la orden recibida.
2. Descuido en el aseo personal, del
establecimiento, de la celda o taller.
3. Negligencia en el trabajo, en el
estudio o la enseñanza
4. Violación del silencio nocturno.
Perturbación d la armonía y del ambiente con gritos o volumen alto de aparatos
o instrumentos de sonido, si autorización.
5. Abandono del puesto durante el día.
6. Faltar al respeto a sus compañeros o
ridiculizarlos.
7. [este
numeral fue declarado inexequible, mediante la sentencia C-184 de 1998]
8. Causar daño por negligencia o descuido
al vestuario, a los objetos de uso personal, a los materiales o a los bienes
muebles entregados para su trabajo, estudio o enseñanza.
9. Violar las disposiciones relativas al
trámite de la correspondencia y al régimen de las visitas.
10. Eludir el lavado de las prendas de uso
personal, cuando reglamentariamente le corresponda hacerlo.
11. Emitir expresiones públicas o adoptar
modales o aptitudes contra el buen nombre de la justicia o de la institución,
sin perjuicio del derecho a elevar solicitudes respetuosas.
12. No asistir o fingir enfermedad para
intervenir en los actos colectivos o solemnes programados por la Dirección.
13. Cometer actos contrarios al debido
respeto de la dignidad de los compañeros o de las autoridades.
14. Irrespetar o desobedecer las órdenes
de las autoridades penitenciarias y carcelarias.
15. Incumplir los deberes establecidos en
el reglamento interno.
16. Faltar sin excusa al trabajo, al
estudio o a la enseñanza.
17. Demorar sin causa justificada la
entrega de bienes o herramientas confiadas a su cuidado”.
b) Faltas graves (Ley 65 de 1993, Art. 121, inc. 2)
29. El
Código Penitenciario y
Carcelario tipifica las siguientes
conductas como faltas graves:
“1. Tenencia de objetos prohibidos como
armas; posesión, consumo o comercialización de sustancias alucinógenas o que
produzcan dependencia física o psíquica o de bebidas embriagantes.
2. La celebración de contratos de obra que
deban ejecutarse dentro del centro de reclusión, sin autorización del Dire...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.