Sentencia T-720 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
T-720-17 Sentencia T-720/17 PERSONAS CON ORIENTACIONES SEXUALES DIVERSAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Población LGBTI REGIMEN DISCIPLINARIO EN CENTROS DE RECLUSION-Alcance del derecho al debido proceso PROCESO DISCIPLINARIO Y PROCESO PENAL-Distinción DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD REGIMEN DISCIPLINARIO EN CENTROS DE RECLUSION-Faltas leves y graves El artículo 121 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014) tipifica 16 conductas que son consideradas faltas leves y 29 conductas que son calificadas como faltas graves. DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Vulneración por establecimiento Penitenciario al considerar como falta grave disciplinaria, negarse silenciosamente a la práctica de requisa de tercer nivel realizada por hombres y sí acceder a otro tipo de requisa que no implicara quitarse la ropa La Corte encuentra que Establecimiento Penitenciario vulneró el derecho al debido proceso de la accionante, al considerar que (i) negarse silenciosamente a la práctica de una requisa de tercer nivel, realizada por funcionarios hombres, pero sí acceder a otro tipo de requisa que no implicó quitarse la ropa, constituye una falta grave disciplinaria (Ley 65 de 1993, Art. 121, nums. 16, 17, 24 y 29), y (ii) que amerita como sanción la imposición de la pérdida del derecho de redención de pena por 100 días (más de 3 meses), un poco menos del tope máximo previsto para las faltas graves (120 días). DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENERO, A LA DIGNIDAD Y AL DEBIDO PROCESO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Orden a Establecimiento Penitenciario promover que los funcionarios e internos empleen en su trato con la población LGBTI, el género que manifiesta cada individuo Referencia: Expediente T-6.316.864 Acción de tutela instaurada por José David Benítez contra el Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias”. Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que resolvió la acción de tutela promovida por José David Benítez. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes[1] 1.1. El 17 de mayo de 2016, en horas de la mañana, un grupo de dragoneantes y el Inspector Jefe del Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias” (en adelante EP o “Las Heliconias”) desarrollaron un opertativo rutinario de requisa en el patio 3 de ese centro carcelario, ubicado en Florencia (Caquetá), y en donde se encuentra recluida la accionante[2]. En éste se pretendió realizar una requisa denominada “de tercer nivel” a todos los internos de ese patio. Este tipo de requisas están definidas en el documento interno del INPEC (PO-30-023-05-V01) en los siguientes términos: “Requisa de tercer nivel para Internos: Inspección entendida como el registro que se realiza por parte de los Miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia al personal de Internos, en la cual el funcionario que la practica no tiene contacto físico con el(a) interno(a). Este tipo de requisa puede aplicarse individual o colectivamente. Se aplicará siempre a todos los interno(as) que hayan recibido visita, antes de proceder a desplazarlos nuevamente a sus pabellones y en el proceso de recepción del Interno. En los demás casos este tipo de requisa debe ser sorpresiva y siempre es realizada por personal del mismo sexo”[3]. 1.1.1. Todas las requisas, incluidas las de tercer nivel, están reguladas en el artículo 121 del Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON) a cargo del INPEC (Resolución 6349 de 2016). En cuyos parágrafos 1 y 2 se establece lo siguiente: “Las requisas y demás medidas de seguridad que se adopten por parte del establecimiento deben darse dentro de un marco de respeto a la dignidad humana y a la integridad física y se realizarán en condiciones de higiene y seguridad. || Para la práctica de las requisas se designará a una persona del mismo género con el que se identifique la persona materia de registro. En caso de las personas trans se tendrá en cuenta el género que estas manifiesten, con independencia de lo que establezca su documento de identidad. En todos los casos, se le preguntará si prefiere ser requisado(a) por un funcionario hombre o mujer del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”. “Las requisas deben llevarse a cabo con un enfoque diferencial, que tenga en cuenta las necesidades y riesgos especiales e inherentes de las diferentes poblaciones privadas de la libertad. Se realizará de acuerdo con las órdenes permanentes y directrices recibidas del Director General INPEC”. 1.2. Según el Inspector Jefe[4] (Comandante Operativo del EP) y uno de los dragoneantes[5] a cargo del operativo de ese día, dejaron en último lugar a las reclusas pertenecientes a la población LGBTI para la realización de la mencionada requisa. Con ello, buscaban que el resto de los internos no estuvieran presentes en el patio y que sólo se quedaran las personas LGBTI[6]. Al respecto, afirmaron lo siguiente (primero se cita la declaración del Inspector Jefe y después la del Dragoneante Iriarte): “(…) al finalizar de requisar al personal de internos le imparto la orden al dragoneante Iriarte que en una celda proceda a efectuar la requisa de tercer nivel a los internos pertenecientes a la población LGBTI, los cuales al escuchar la palabra señores reaccionaron de una manera altanera y agresiva manifestando que las respetaran, que ellas eran mujeres transgénero y que se negaban a la requisa porque al pertenecer a la población LGBTI estaban exoneradas de la requisa de tercer nivel, poniendo de manifiesto la Directiva 010 del 5 de julio de 2011[7], la cual habla sobre el respeto a las personas LGBTI en los ERON, teniendo que reiterar la orden al dragoneante Iriarte y a los mencionados internos de la población LGBTI (…)”[8]. “(…) al finalizar de requisar al personal de internos se me ordenó que en una celda proceda a efectuar la requisa de tercer nivel a los internos pertenecientes a la población LGBTI, se ingresa a uno de los internos a la celda, a quien le ordeno que se retire los elementos que tiene menos la ropa interior, puesto que se le estaba respetando su intimidad al realizar la requisa en una celda separada de los demás y solo con la presencia mía, a lo que manifestó que se negaban a la requisa porque al pertenecer a la población LGBTI estaban exoneradas de la requisa de tercer nivel, poniendo de manifiesto la Directiva 010 del 5 de julio del 2011, la cual habla sobre el respeto a las personas LGBTI en los ENRO y de la cual anexé en el informe, puesto que no se está pasando por alto de (sic) esta norma, por lo cual informé de la novedad al Inspector jefe Rivera Patiño, quien me reitera la orden (…)”[9] 1.3. En las pruebas que obran en el expediente[10], se mencionan a cuatro (4) reclusas de la población LGBTI internas en el patio 3 de “Las Heliconias”, una de ellas es la accionante de esta tutela. Ellas se negaron a que les practicaran la requisa de tercer nivel, independientemente que ésta fuera realizada de manera individual y en una celda. Solicitaron que las requisaran sin tener que quitarse la ropa, con un detector de metales (al que se refieren en sus testimonios como “garrett”, haciendo alusión a una de las marcas comerciales de estos dispositivos) y con un perro. Según se observa en el video que se grabó durante la diligencia, y que fue aportado como prueba en el expediente[11], fueron dos (2) reclusas (distintas a la accionante) quienes tuvieron la interlocución con el Inspector Jefe y con los dragoneantes. La accionante y la otra reclusa guardaron silencio[12] y apoyaron la postura de las otras dos (2), quienes tuvieron la vocería con las autoridades penitenciarias. Adicionalmente, se constata en el video que las cuatro (4) reclusas se negaron a dar sus nombres, cuando les fueron solicitados. 1.4. Durante el operativo, las cuatro (4) mujeres transexuales les manifestaron a los dragoneantes que accedían a que las requisaran con detector de metales (garrett) y con perro, y sin que se tuvieran que quitar la ropa. Bajo estas condiciones, les fue realizada la requisa. 1.5. En horas de la tarde, ellas sostuvieron una reunión con las directivas del EP y con el Inspector Jefe y acordaron que, a partir de tal fecha, las requisas de tercer nivel serán practicadas de otra manera, en aras de proteger sus derechos a la identidad de género, a la dignidad y al debido proceso. Se les permitirá tener una toalla. De este modo, no tendrán que exhibir su cuerpo y los guardias de seguridad podrán revisar su ropa[13]. 1.6. Ese mismo día, el Dragoneante Iriarte, quien participó en el operativo, entregó un informe de lo ocurrido al Director del EP[14]. En éste no menciona de manera explícita la conducta de la accionante (sólo hace referencia a la de las dos reclusas que tuvieron la interlocución con él y con el Inspector Jefe durante el operativo). Adicionalmente, hace una calificación inicial de los hechos, empleando cuatro (4) faltas graves disciplinarias, y da una breve justificación respecto de esta tipificación. A continuación se citan algunos apartes del informe presentado por el Dragoneante Iriarte: (…) se me ordena apoyar la requisa a los internos pertenecientes a la comunidad LGBTI identificados como Cuéllar Fajardo Yeiner Alexander TD. 2676, Amaya Galindo Angel Gabriel TD. 2216, Benítez José David TD. 2924 y Rojas José Gabriel TD. 1182, los cuales ingresan de manera individual en una celda para realizar el respectivo procedimiento de requisa de tercer nivel como se establece en el procedimiento de requisa, como se ordena en el PO_30-023-05_V01_REQUISA_DE_TERCER_NIVEL, se le da una orden de manera respetuosa, clara, precisa y concisa al interno Cuéllar Fajardo Yeiner Alexander TD. 2676, el cual de forma airada, irrespetuosa y desafiante[15] me dice que él no tiene porque hacer eso, por lo cual le comunico que así lo establece el procedimiento, puesto que se les está respetando el derecho a la dignidad al realizar el procedimiento de requisa de manera individual, este interno y a su vez el interno Amaya Galindo Angel Gabriel TD. 2216, se niegan a la orden y continúan con su actitud airada, irrespetuosa y desafiante contra el suscrito, se le informa de la novedad al señor Insp. Jefe Rivera Fosael, quien les ratifica la orden que se les había impartido, ante esta orden ratificada por el señor Insp. Jefe, los internos continúan rehusándose a cumplir la orden y contestando de manera irrespetuosa y desafiante, diciendo que iban a entablar una demanda contra los funcionarios y el INPEC, de este comportamiento quedo registrado de manera fílmica por el Dg. Bermeo Tovar Policía Judicial de turno. Se les solicita de manera respetuosa los nombres, a lo cual los internos se niegan rotundamente a identificarse y permitir el procedimiento de requisa, siendo necesario consultar la cartilla biográfica de estos internos para individualizarlos, con su comportamiento estos internos incurrieron en falta disciplinaria establecida en la resolución 5817/94 artículo 20, Clasificación de las faltas, acápites; 16, asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, al contestar y actuar de manera airada e irrespetuosa, puesto que en ningún momento se les ha vulnerado sus derechos, acápite 17, incitar a los compañeros para que cometan desórdenes u otras faltas leves o graves, al observar la conducta de estos internos se pueden generar alteraciones dentro del pabellón u el establecimiento, acápite 24, asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusión, puesto que se niegan a identificarse y permitir el procedimiento de requisa, 29 el incumplimiento grave al régimen interno, negarse a una orden dentro de los parámetros establecidos por la norma, lo anterior en concordancia con la ley 65/93 en su artículo 121 y el artículo 66 de la resolución 001 del 23/02/2011 reglamento de régimen interno del EP Las Heliconias. Es de resaltar que los internos anteriormente mencionados en cabeza de los internos Cuéllar Fajardo Yeiner Alexander TD. 2676, Amaya Galindo Angel Gabriel TD. 2216, mencionaron la directiva 000010 del 05/07/2011 referente (sic) respeto a las personas LGBTI en los establecimientos de reclusión del orden nacional, al analizar este documento en ningún momento se excluye a las personas miembros de esta comunidad de la requisa de tercer nivel, de la misma manera la sentencia T-1030/03, en ningún momento ordena no realizar la requisa de tercer nivel a este grupo de internos. Por lo tanto, solicito se sancione disciplinariamente al personal de internos anteriormente mencionados, por alterar el orden interno, el incumplimiento a una orden, menoscabar la seguridad del centro de reclusión, incumplimiento al reglamento interno disciplinario (…)”[16]. (se omitieron algunas de las mayúsculas sostenidas del texto original y las negrillas) 1.7. A partir de este informe, la Oficina de Investigaciones Internas, mediante Auto del 1 de julio de 2016, dio apertura a una investigación disciplinaria No 165/2016 contra las cuatro (4) mujeres transexuales del patio 3, por los hechos ocurridos el 17 de mayo de 2016, antes relatados[17]. 1.7.1. Se les investigó por la presunta comisión de las siguientes faltas disciplinarias graves (Ley 65 de 1993, Art. 121)[18]: “Agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes y los compañeros” (num. 16); “Incitar a los compañeros para que cometan desórdenes u otras faltas graves o leves” (num. 17); “Asumir conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de reclusión” (num. 24) y “El incumplimiento grave al régimen interno y a las medidas de seguridad de los centros de reclusión” (num. 29). 1.7.2. En el trámite de este proceso disciplinario, se ordenó: (i) la ratificación y ampliación del informe rendido por el Dragoneante Iriarte y por el Inspector Jefe[19] y (ii) la versión libre y espontánea de las cuatro (4) internas investigadas[20]. Esta última la rindieron bajo la gravedad de juramento, ante el Subdirector del EP. Al inicio de la misma, se les hizo la siguiente advertencia: “Se le hace saber el derecho que tiene de ser asistido(a) por un Abogado”[21]. Al respecto, las cuatro manifestaron lo siguiente: “que no es necesario por el momento pero que se reserva el derecho que le asiste para nombrarlo más adelante”[22]. 1.7.3. A continuación se citan algunos extractos de la diligencia de descargos y versión libre y espontánea, que la accionante rindió el 8 de agosto de 2016[23], en el marco del proceso disciplinario No 165/2016. A la accionante se le formuló la siguiente pregunta: “Se le pone de presente el informe[24]de fecha 17 de mayo de 2016, qué tiene que decir al respecto?”[25] Respondió: “En ese informe no tengo velas en ese entierro, si me van a poner un informe que se haga la voluntad de Dios, porque no fui altanera ni grosera, solamente ponía cuidado al Sargento, lo que decía”[26]. También se le preguntó: “Según el informe realizado el 17 de mayo de 2016, indica que usted se negó a requisa de tercer nivel y actuando según sus compañeros de pabellón los internos Cuéllar Fajardo y Amaya Galindo en que no se le podía realizar este procedimiento por ser miembro de la comunidad LGBTI, ¿tiene algún documento que pueda presentar donde ratifique esta versión?”[27] Al respecto, respondió: “Porque me iban a quitar la ropa para desnudarnos sabiendo que ahí está el canino y el perro para que las chicas trans de la comunidad LGBTI, pero yo fui una persona decente que no discutí, me dijeron y me dejé requisar[28]”[29]. Adicionalmente, se le preguntó: “Diga al despacho si los funcionarios Dragoneante Iriarte y Sargento Rivera Fosael actuaron de manera burlona con usted o alguno de sus compañeros[30]”. Respondió lo siguiente: “Groseros, porque nos dijeron a nosotras que nos quitáramos la ropa para hacer el procedimiento y nosotras dijimos que no porque estaba el garret y el perro y nos trataron como ellos quisieron groseros, altaneros, etcétera”[31]. 1.8. El 3 de octubre de 2016, el Dragoneante Iriarte se declaró impedido para continuar participando en el proceso disciplinario[32], en su calidad de integrante de la Oficina de Investigaciones Internas, teniendo en cuenta que él había elaborado el informe inicial de los hechos, a partir del cual se dio apertura a la investigación. Solicitó que se designara a otro funcionario “(...) para que adelante nuevamente las versiones de versión (sic) libre y espontánea a los internos ya mencionados. Esto con el fin de respetar y cumplir el debido proceso”[33]. 1.9. El 7 de octubre de 2016, las cuatro investigadas fueron nuevamente llamadas a rendir la diligencia de descargos y versión libre y espontánea[34]. Tres (3) de ellas, incluida la accionante, se negaron a hacerlo sin la compañía de un abogado[35]. La Oficina de Investigaciones Internas les confirió un plazo de diez (10) días para que cada una consiguiera un abogado (no les proporcionó uno, ni les indicó la ruta institucional que debía surtir para acceder a una defensa judicial)[36]. Con posterioridad al vencimiento de ese plazo, se continuó con el trámite, sin que la accionante ni las otras tres (3) reclusas contaran con un abogado que las representara. 1.10. Dos (2) de las mujeres transexuales del patio 3 (distintas a la accionante)[37], presentaron una acción de tutela contra el EP “Las Heliconias” por los mencionados hechos ocurridos el 17 de mayo de 2016 y contra el proceso disciplinario que se les estaba adelantando. Esta fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Florencia, quien mediante sentencia del 6 de septiembre de 2016 concedió la protección de sus derechos fundamentales invocados y negó el amparo “encaminado a desaprobar la sanción que los accionantes afirman se les impuso dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra”[38]. 1.10.1. El juez de primera instancia dictó las siguientes órdenes: “TERCERO.- ORDENAR al Director del EPC Heliconias que en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, en coordinación con la Dirección General del INPEC, adelante una campaña de sensibilización y capacitación a los funcionarios, personal de guardia e internos de ese Establecimiento, sobre la protección de los derechos constitucionales de la comunidad carcelaria de identidad u opción sexual diversa. Conforme a lo anterior, requerir al Defensor del Pueblo Regional Caquetá y al Personero Municipal de Florencia, con el fin que acompañen, la campaña de sensibilización y capacitación señalada, contando con la potestad de asesorar al Director del EPC Heliconias para el desarrollo de la misma. CUARTO.- PREVENIR al Director del EPC Heliconias para que en adelante este Centro se abstenga de llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a las garantías de los derechos fundamentales de las personas de identidad u opción sexual diversa”[39]. 1.10.2. Esta decisión fue apelada y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, mediante sentencia del 2 noviembre de 2016 confirmó la sentencia de primera instancia[40]. 1.11. El 6 de marzo de 2017 el Consejo de Disciplina del EP “Las Heliconias”[41] profirió la Resolución No 0417, mediante la cual fue sancionada disciplinariamente[42] la accionante, por la comisión de las faltas graves por las cuales fue investigada[43]. 1.11.1. En dicha Resolución, se resumieron los hechos del caso en los siguientes términos: “(…) siendo las 8:20 horas del día 17/05/2016, se realizó operativo de registro y control en el pabellón tres, en el cual al solicitarle requisa de tercer nivel a los internos Cuéllar Fajardo Yeiner Alexander, Amaya Galindo Angel Gabriel, Benítez José David y Rojas José Gabriel, pertenecientes a la comunidad LGBTI, los internos Cuéllar Fajardo y Amaya Galindo actuaron de manera irrespetuosa altanera y desafiante, al no permitir el procedimiento de requisa ni dar su identificación”[44]. (se omiten las mayúsculas sostenidas del texto original) 1.11.2. Los siguientes son extractos del acápite sobre “análisis probatorio”: “(…) una vez analizadas las pruebas aportadas por el investigador, no se evidencia que se haya faltado al respeto a las personas miembros de la comunidad LGBTI, puesto que se impartió una orden acorde a los procedimientos penitenciarios, así mismo se observa en el video del día de los hechos y se corrobora con la ratificación de los funcionarios, que la forma de contestar y actuar de estos internos fue altanera y desafiante, si bien sentían que estaban siendo vulnerados sus derechos, no es la manera acorde de actuar frente a los funcionarios de la institución. Se evidenció que los internos Cuéllar Fajardo Yeiner Alexander, Amaya Galindo Angel Gabriel, Benítez José David, Rojas José Gabriel, en cabeza de los dos primeros se negaron a dar su identificación. Se tiene en cuenta la acción de tutela instaurada contra este procedimiento y la respuesta de los mismos por parte del juzgado y tribunal. Así las cosas en esta investigación queda plenamente demostrada no sólo la ocurrencia de los hechos si no la responsabilidad disciplinaria del interno (sic) Cuéllar Fajardo Yeiner Alexander, Amaya Galindo Angel Gabriel, Benítez José David, Rojas José Gabriel, se concluye que existe suficiente material probatorio útil, conducente y pertinente que lo indican como autor de la conducta investigada. En virtud de lo anteriormente expuesto el interno (sic) Cuéllar Fajardo Yeiner Alexander, Amaya Galindo Angel Gabriel, Benítez José David, Rojas José Gabriel, es merecedor a una sanción disciplinaria por violar lo establecido en la ley 65/93 art, 121 numerales 16, 17, 24 y 29 de las faltas graves”[45]. (se omiten las mayúsculas sostenidas del texto original) 1.11.3. El Consejo de Disciplina concluyó su análisis con las siguientes “consideraciones del despacho”: “(…) la realización de requisas de registro y control al interior de los diferentes pabellones no requiere de autorización para ello de ninguna autoridad judicial o administrativa y menos de los mismos internos, la ejecución de las requisas puede ser dispuestos (sic) en cualquier momento en pro de conservar la Disciplina del Establecimiento, cuando existan motivos de duda o por simple control. Por lo tanto no nos podemos apartar de la realidad fáctica, siendo responsable disciplinariamente de la falta grave que se le imputa, al que la realizó con conciencia y con el ánimo de violar el régimen disciplinario, por tal razón se califica la conducta del disciplinado (sic) como GRAVE A TITULO DE DOLO”. (se omiten negrillas y subrayado del texto original) 1.11.4. A la accionante[46] se le impuso como sanción[47] la pérdida del derecho de redención de pena por 100 días[48]. Esta decisión le fue notificada el 9 de marzo del mismo año[49]. En el numeral segundo, de la parte resolutiva de la citada Resolución No 0417 de 2016, se estableció lo siguiente respecto de los recursos procedentes: “Contra la presente resolución procede el recurso de reposición el cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes a su notificación, por escrito y debidamente sustentado ante la oficina de Investigaciones Internas, dirigida (sic) la Dirección de Establecimiento. En caso de no impetrarse ningún recurso, ordénese la ejecutoria inmediata y las anotaciones en los libros respectivos”[50]. (subrayado fuera del texto original) 1.10.2. La accionante no presentó ningún recurso contra la Resolución No 0417 de 2017. 2. Acción de tutela 2.1. La accionante[51] presentó el 4 de abril de 2017, en el EP “Las Heliconias” la tutela[52] de la referencia para que “se protejan y tutelen todos mis derechos fundamentales vulnerados y amenazados”[53]. En otro aparte de la demanda, menciona la vulneración y amenaza de sus derechos fundamentales a la intimidad personal, la dignidad humana y a no ser discriminada por hacer parte de la población LGBTI. 2.2. En su escrito hace una descripción de los hechos ocurridos en la mañana del 17 de mayo de 2016 en el patio 3 del EP, a los que se hizo referencia en el acápite de hechos relevantes de esta sentencia. Resalta que los funcionarios a cargo del operativo fueron groseros con ella y le dijeron que se tenía que quitar toda la ropa. Al respecto, señaló que por hacer parte de la población LGBTI los ampara una ley y que su requisa debe ser distinta a la de los demás internos. Además menciona que ella no fue grosera con los dragoneantes ni con el Inspector Jefe. 2.3. Por otro lado, resalta que nunca le brindaron un abogado y le requiere al juez que investigue su caso y le diga si tiene derecho a uno. Solicita que se le tutelen y protejan sus derechos fundamentales vulnerados y amenazados y que se ordene al EP “Las Heliconias” y al Grupo de Investigaciones Disciplinarias “que me quiten la sanción, cuyo (sic) me sancionaron ilegalmente”[54]. 3. Respuesta de la accionada 3.1. El Director (E) del Establecimiento Penitenciario “Las Heliconias” dio respuesta a la acción de tutela[55] el 18 de abril de 2017 y solicitó que ese centro de reclusión fuera desvinculado del proceso. Considera que operó la figura de la carencia actual de objeto, dado que “(...) queda demostrado que por parte de este establecimiento no se le han vulnerado los derechos que le asisten al accionante”[56]. 3.2. En su escrito describió el trámite surtido en el proceso disciplinario No 165/2016 y señaló que “se han realizado todas las actuaciones de nuestra competencia en virtud de garantizar debido proceso y demás derechos que le asisten”[57] a José David Benítez. 3.3. Frente a los hechos investigados en el proceso disciplinario de la referencia, resaltó lo siguiente: “(…) existe prueba fílmica de la acción y comportamiento del interno Benítez José David en la cual se evidencia que en ningún momento los funcionarios involucrados en esta declaración que sobre pasa la verdad actuaron de manera burlona, grosera o denigrante, por lo contrario los funcionarios encargados actuaron de manera seria y profesional al observar el comportamiento temperamental de estos internos, quienes manifiestan que el procedimiento de requisa para ellos debe ser solamente con canino y garret (…)”[58] 3.4. Respecto de la solicitud del accionante de contar con un abogado durante el trámite del proceso disciplinario, afirmó lo siguiente: “Para el día siete (07) de octubre de 2016 es llamado a rendir diligencia de versión libre y espontánea por parte del interno Benítez José David, quien solicita la presencia de abogado para rendir la declaración, por lo cual se le otorga diez días para que haga presencia con el mismo en la oficina de investigaciones internas, respetándole su derecho al debido proceso y defensa; al transcurrir el tiempo y al observar que el abogado del señor Benítez no hizo presencia en el establecimiento se procede nuevamente a llamar al interno para tomar diligencia de versión libre el día treinta y uno (31) de octubre de 2016, quien manifestó no rendir diligencia de versión libre y espontánea”[59]. 4. Decisión objeto de revisión 4.1. El Juzgado Tercero Administrativo de Florencia[60], mediante la sentencia JTA-237, proferida el 26 de abril de 2017, negó el amparo solicitado al derecho fundamental a la dignidad humana de la accionante. Este fallo no fue apelado por ella. 4.2. El juez de tutela fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: “(...) a pesar que el accionante cuenta con ciertas garantías al pertenecer a la comunidad LGBTI, no se puede excusar en su condición sexual para obviar la normatividad aplicable en materia de ejecución de las penas privativas de la libertad y los procedimientos efectuados por los miembros de control y vigilancia del EP Las Heliconias, pues se estaría poniendo en riesgo la seguridad y el orden interno del establecimiento penitenciario. (...) queda claro que en el presente caso prevalece la seguridad y el orden interno del Establecimiento penitenciario Las Heliconias, razón por la cual no se está vulnerando el Derecho fundamental a la dignidad humana del accionante, en otras palabras, debe considerarse y darse un trato acorde a las condiciones y preferencias sexuales y de comportamiento de los internos, permitiendo la privacidad, la intimidad y el respeto de sus derechos, pero no se puede, amparado en esa condición no dar acatamiento a los procedimientos y reglamentos de los establecimientos carcelarios, cuando estos protegen el núcleo esencial de la dignidad humana, porque impediría el ejercicio disciplinario inherente a las funciones que cumple el INPEC”[61]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 1. Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017) proferido por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación, que decidió seleccionar el referido expediente para su revisión. 2. Planteamiento de los problemas jurídicos y asuntos a tratar 2. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala Novena de Revisión debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿Esta acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad de inmediatez y de subsidiariedad, si se tiene en cuenta que fue presentada por una persona privada de la libertad, menos de un mes después de la notificación de la Resolución sancionatoria No 417 de 2017, proferida por el Consejo de Disciplina del EP “Las Heliconias”, pero previamente no interpuso los recursos de vía gubernativa contra ese acto administrativo? 2.2. En caso de que la acción de tutela resultara procedente, la Sala deberá resolver si ¿el EP “Las Heliconias” vulneró el derecho al debido proceso de la accionante al considerar (i) que constituye una falta grave disciplinaria (Ley 65 de 1993, Art. 121, nums. 16, 17, 24 y 29)[62] negarse silenciosamente a la práctica de una requisa de tercer nivel, realizada por funcionarios hombres, pero sí acceder a otro tipo de requisa que no implicó quitarse la ropa, y (ii) que tal acción amerita como sanción la pérdida del derecho de redención de pena por 100 días (más de 3 meses), un poco menos del tope máximo previsto para las faltas graves (120 días)? 3. Para responder a estos problemas jurídicos, se desarrollarán las siguientes temáticas: (i) el contenido de los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad y su aplicación al caso objeto de revisión, y (ii) el régimen disciplinario penitenciario, las limitaciones a los derechos de las personas privadas de la libertad, el derecho al debido proceso en este tipo de procesos disciplinarios, las faltas leves y graves (Ley 65 de 1993, Art. 121) y el amplio margen de apreciación de los operadores disciplinarios. Posteriormente será resuelto el caso concreto. 3. Cuestión previa. Procedencia de la acción de tutela 3.1. Jurisprudencia constitucional en relación con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad 4. Frente al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela debe ser presentada oportunamente y dentro de un plazo razonable[63]. Con ello se preserva la naturaleza de la acción y se garantiza la seguridad jurídica[64]. Esta Corporación ha precisado que la revisión del requisito de inmediatez no se limita a la verificación del tiempo transcurrido entre la vulneración o amenaza de los derechos y la instauración de la acción de tutela. Tal revisión implica un análisis de cada caso en particular[65]. 5. Con respecto al requisito de subsidiariedad, la Corte ha señalado que la tutela no reemplaza otras acciones judiciales con las que cuentan los ciudadanos para la defensa de sus derechos. Por regla general, la acción de tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judicial. Así lo dispone el artículo 86 de la Constitución, al establecer que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” [66]. En conclusión, en principio, la acción de tutela sólo procede si se han agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos[67]. 6. No obstante lo anterior, esta Corporación ha precisado que en el análisis de la procedencia de la acción, no basta con verificar la existencia de un medio ordinario de defensa judicial, para declarar improcedente la tutela interpuesta. Es necesario estudiar también (i) si éste es idóneo y eficaz, y (ii) si existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable[68]. 6.1. Frente a la primera circunstancia mencionada, la Corte ha señalado que la tutela procede cuando el otro medio de defensa no es idóneo o eficaz, para la protección de los derechos fundamentales del accionante. En particular, ha sostenido que la idoneidad consiste en la aptitud material del mecanismo judicial para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Respecto a la eficacia, se ha establecido que se refiere a la capacidad del otro mecanismo judicial disponible para proteger de manera integral y oportuna el derecho amenazado o vulnerado[69]. 6.2. Para verificar el cumplimiento de estas dos características (idoneidad y eficacia) en el otro mecanismo judicial disponible, se deben revisar, entre otros aspectos, los siguientes: (i) los hechos del caso, (ii) si el otro medio de defensa brinda la misma protección que la acción de tutela, (iii) el tiempo que tardaría la jurisdicción ordinaria en resolver el caso, (iv) si existe la posibilidad de ejercer el derecho fundamental amenazado o vulnerado durante el trámite ordinario, (v) la disponibilidad de instancias e incidentes procesales a través de los cuales, se puedan exponer argumentos relativos a la protección de los derechos fundamentales, (vi) si se presentan circunstancias que expliquen por qué el accionante no promovió el mecanismos judicial ordinario, antes de acudir a la acción de tutela; y (vii) si el accionante es un sujeto de especial protección constitucional[70]. 6.3. En las circunstancias antes descritas, la Corte ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, dado que se constata la inexistencia de otro mecanismo judicial, o su ineficacia o no idoneidad para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ahora bien, cuando existe otro mecanismo disponible, que cumple con los requisitos de idoneidad y eficacia, la acción tutela sólo será procedente cuando se evidencie la amenaza de un perjuicio irremediable. 7. En tal evento, esta Corporación ha establecido que la tutela resulta procedente y que el amparo será transitorio, hasta que la situación sea resuelta de manera definitiva por la jurisdicción competente. El accionante deberá presentar las acciones ordinarias correspondientes, dentro del término máximo de 4 meses, contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela. En caso de no cumplir con esta disposición, la protección concedida mediante la acción de tutela dejará de tener efecto. 7.1. Cuando se acude a la acción de tutela como un mecanismo transitorio de protección, el accionante deberá demostrar la necesidad de la medida, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha determinado las siguientes circunstancias relacionadas con el perjuicio irremediable que se pretende evitar: “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”[71]. 3.2. La acción de tutela es procedente por el cumplimiento de los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y de legitimación en la causa 8. La Corte constata que en este caso se cumplió con el requisito de inmediatez. La resolución mediante la cual fue sancionada la accionante (Res. 417 de 2017 del Consejo de Disciplina del EP “Las Heliconias”) le fue notificada el 9 de marzo de 2017, y menos de un mes después (4 de abril de 2017) interpuso la acción de tutela de la referencia. Este lapso resulta razonable y cumple con el requisito de inmediatez. 9. Así mismo, la Corte verifica el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. El recurso de reposición ante el Consejo de Disciplina del EP (escrito y debidamente sustentado, de acuerdo con lo señalado en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Resolución No 0417 de 2016 y en el inciso segundo del artículo 135 del Código Penitenciario y Carcelario) no resultaba ser un mecanismo eficaz para la protección del derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Este debía ser interpuesto, se reitera, por escrito y debidamente sustentado, por una persona sin ningún tipo de escolaridad[72], sin acceso efectivo a asistencia legal (tal como se evidenció en el trámite del proceso disciplinario)[73] y en situación de especial sujeción al Estado, dentro de un término extremadamente corto (tres días siguientes a la notificación de la Resolución). 10. Al respecto, la Corte ha establecido en reiterada jurisprudencia[74], que las personas privadas de la libertad están en una relación especial de sujeción al Estado. Tal relación conlleva cinco (5) consecuencias principales, entre las que se incluye la siguiente: “(iii) El deber positivo[75] en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo, tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos”[76]. (Subrayado fuera del texto original) 11. Así mismo, esta Corporación ha señalado que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial protección constitucional. La Corte ha destacado que estos sujetos enfrentan obstáculos materiales reales, para la interposición de acciones judiciales y que deben ser tenidos en cuenta al momento de evaluar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de una acción de tutela para la protección de sus derechos y para conferir el amparo con carácter permanente y no transitorio. 12. Al respecto, en la Sentencia T-686 de 2016[77], la Corte precisó lo siguiente al respecto: “Dentro de las consideraciones de la sentencia [haciendo referencia a la sentencia T-388 de 2013], la Sala indicó que ''los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad'' son sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales deben ''ser [protegidas] con celo en una democracia''. Recordó entonces que la acción de tutela adquiere un lugar protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y carcelario, en crisis, que muchas veces implica un peligro grave, real e inminente. A través de ella ''no sólo se [permite] asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permite] a las autoridades tener noticia de graves amenazas que [están] teniendo lugar. En este sentido, la jurisprudencia constitucional [ha] reconocido que la acción de tutela [es] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de la libertad''”. 13. Adicionalmente, frente a la legitimación en la causa (por activa y pasiva), esta Corporación comprueba que se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 86 de la Constitución y en los artículos 1 y 13 del Decreto 2591 de 1991. La entidad demandada (legitimidad por pasiva) es una autoridad pública, a la que pertenece el Consejo de Disciplina que le impuso la sanción a la accionante. Ella, a su vez, es una persona natural, quien actuó en nombre propio (legitimidad por activa) y quien fue sancionada por la mencionada entidad, dentro del proceso disciplinario carcelario que se adelantó en su contra. 14. En virtud del análisis antes expuesto, la Corte concluye que la acción de tutela objeto de revisión es procedente. Cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, y con la legitimación por activa y pasiva. Así mismo, en atención a la especial protección constitucional de la que goza la accionante, en virtud de su reclusión en un establecimiento carcelario, y a la relación de sujeción en la que se encuentra y carecer de escolaridad, es procedente conferirle una protección definitiva y no con carácter transitorio. 15. A continuación se presentarán las consideraciones frente al problema jurídico de fondo planteado. Para tal efecto, se abordarán las siguientes temáticas, antes anunciadas: el régimen disciplinario penitenciario, las limitaciones a los derechos de las personas privadas de la libertad, las faltas leves y graves (Ley 65 de 1993, Art. 121), el amplio margen de apreciación de las autoridades administrativas disciplinarias y el derecho al debido proceso en los procesos disciplinarios penitenciarios. Posteriormente será resuelto el caso concreto. 4. El régimen disciplinario de los centros de reclusión consagra faltas leves y graves (Ley 65 de 1993, Art. 121) frente a las que existe un amplio margen de apreciación por parte de los operadores disciplinarios (Director y Consejo de Disciplina). Alcance del derecho al debido proceso en el régimen disciplinario carcelario 16. El régimen disciplinario de los establecimientos de reclusión se encuentra regulado en el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014) y por la Resolución 6349 de 2016 (“Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC”). Este Código tipifica (Art. 121) las faltas leves (16 conductas)[78] y graves (29 conductas), sus respectivas sanciones (Art. 123), la finalidad de la sanción (Art. 124), las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta en la calificación de las faltas (Art. 127), las autoridades encargadas de imponerlas en atención al tipo de falta (Arts. 117, 118 y 133), la garantía al debido proceso (Art. 134), las autoridades competentes para disminuir o revocar las sanciones impuestas (Art. 136), la competencia general del Director(a) del INPEC para revocar la calificación de las faltas y de las sanciones (Art. 117, parágrafo) y la existencia de un reglamento disciplinario expedido por el INPEC (Art. 116). 17. A continuación, se presentarán algunas consideraciones generales sobre las particularidades de los procesos disciplinarios frente a los procesos penales, el alcance restringido de algunos derechos durante la reclusión y se concluirá haciendo referencia al alcance del derecho al debido proceso de las personas privadas de la libertad en el marco de los procesos disciplinarios penitenciarios. 18. Posteriormente, se describirán cuáles son las conductas que constituyen faltas leves y graves en el régimen disciplinario de los centros de reclusión. Se continuará analizando el amplio margen de apreciación que tienen las autoridades administrativas disciplinarias para valorar los hechos y determinar si existió o no una falta. En caso de considerar que sí se configuró una, tienen también un amplio margen para calificarla (en leve o grave) y derivado de ello, para determinar la sanción aplicable, dentro de un grupo de opciones previstas en el artículo 123 del Código Penitenciario y Carcelario, que varían según su grado de limitación de derechos. 4.1. Consideraciones generales sobre los procesos disciplinarios frente a los procesos penales. El alcance restringido de algunos derechos durante la reclusión y el alcance del derecho al debido proceso de las personas privadas de la libertad en el marco de los procesos disciplinarios penitenciarios 4.1.1. Consideraciones generales sobre los procesos disciplinarios frente a los procesos penales. 19. En reiteradas oportunidades, la Corte se ha pronunciado respecto a las diferencias y similitudes entre el régimen disciplinario y el régimen penal. Al respecto, ha establecido lo siguiente: “(...) la Corte ha sostenido que el derecho administrativo sancionador como expresión punitiva del Estado, se encuentra sujeto a los principios de legalidad, tipicidad y reserva de ley. Reconociendo que, en todo caso, debido a las particularidades de cada una de las modalidades sancionatorias, que difieren en cuanto a sus intereses, sujetos involucrados, sanciones y efectos jurídicos sobre la comunidad, dichos principios consagrados en la Constitución adquieren matices dependiendo precisamente del tipo de derecho sancionador de que se trate. “(...) para la Corte no cabe duda alguna que en el ámbito disciplinario los principios de legalidad y tipicidad actúan con menor rigurosidad que en el derecho penal delictivo, pues se admiten bajo determinadas condiciones el uso de tipos abiertos y de conceptos jurídicos indeterminados, a la vez que se le atribuye al juzgador disciplinario una mayor amplitud para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas reprochables. Sin embargo, en aras de preservar el principio de reserva de ley, esta Corporación ha sostenido que es para el legislador un imperativo constitucional fijar en la ley disciplinaria, como mínimo, (i) los presupuestos básicos de la conducta típica que será sancionada, (ii) las remisiones normativas o los elementos determinables cuando se haya previsto un tipo en blanco o un concepto jurídico indeterminado, (iii) los criterios por medio de los cuales se puede precisar con claridad y exactitud la conducta, (iv) las sanciones y las pautas mínimas que permitan su imposición y (v) los procedimientos que se adelanten para garantizar que su establecimiento se hará conforme a las exigencias mínimas del debido proceso[79]”[80]. (Subrayado fuera del texto original) 20. Este contexto de diferenciación entre el derecho disciplinario y el derecho penal, debe ser tenido en cuenta en los análisis que se presentan a continuación. 4.1.2. El alcance restringido de algunos derechos durante la reclusión 21. Las personas privadas de la libertad, en virtud de tal condición, tienen algunos de sus derechos limitados. Así lo ha señalado la Corte, en reiterada jurisprudencia[81] y ha distinguido diferentes grados de limitación, en atención a diferentes grupos de derechos fundamentales. Así por ejemplo, en la sentencia T-511 de 2009[82], citada por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia en el fallo de tutela, la Corte presenta la siguiente tipología de derechos de las personas recluidas: derechos suspendidos, derechos restringidos y derechos intocables. 21.1. Los primeros son “(...) aquellos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, lo cual se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Dentro de este grupo encontramos derechos como la libre locomoción, la libertad física y, para el caso de los condenados, los derechos políticos como el derecho al voto, el ejercicio de cargos públicos y el derecho a ejercer la acción de inconstitucionalidad”. 21.2. Los segundos, son los que “(...) se encuentran restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado y tienen sentido porque con ello se pretende contribuir al proceso de resocialización del condenado y garantizar la disciplina, seguridad y salubridad en las cárceles. Encontramos limitados los derechos a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación. En relación con estos derechos, el Estado no sólo tiene deberes de abstención, sino también de prestación y acción en defensa de los derechos del individuo, puesto que, en algunas ocasiones, a las autoridades públicas corresponde adelantar medidas positivas para que los derechos fundamentales de los reclusos puedan ser realmente eficaces”. 21.3. Los terceros son los que “(...) se encuentran intactos, pues aquellos derivan directamente de la dignidad del ser humano y, por consiguiente, su restricción o suspensión dejarían sin efectos el carácter humanista de la Constitución de 1991. (...) Son ejemplo de éstos: los derechos a la vida, a la integridad personal física y moral, la libertad de cultos, la libertad para escoger profesión u oficio (no para ejercer), el derecho al debido proceso judicial y administrativo, los derechos de defensa, de petición, a la salud, a la igualdad, al reconocimiento de la personalidad jurídica”. (Subrayado fuera del texto original). 21.4. Dentro de los derechos intocables de los reclusos se encuentran los derechos al debido proceso y de defensa. Estos no se encuentran limitados como consecuencia de la privación de la libertad. Mantienen su mismo alcance y garantía, independientemente de la situación de reclusión y de la especial relación de sujeción con el Estado. No obstante, un asunto diferente es que dependiendo del régimen que se esté aplicando (penal o disciplinario), este derecho tenga un alcance diferente, independientemente de la condición de reclusión. 4.1.3. El alcance del derecho al debido proceso de las personas privadas de la libertad en el marco de los procesos disciplinarios penitenciarios 22. La Corte se ha pronunciado con anterioridad sobre los principios que explican la existencia de un régimen disciplinario en los establecimientos carcelarios. Al respecto, ha señalado lo siguiente: “Los motivos que asisten al legislador para expedir un régimen disciplinario aplicable a los internos en establecimientos penitenciarios y carcelarios no son otros que los de permitir el cumplimiento de la finalidad buscada por la pena impuesta en un ambiente de respeto y consideración por el otro, sea condenado o sea guardián. ‘El orden penitenciario se enmarca dentro del criterio de la resocialización, y para ello es necesaria, la disciplina, entendida como la orientación reglada hacia un fin racional, a través de medios que garanticen la realización ética de la persona. La disciplina, pues, no es fin en sí mismo, sino una vía necesaria para la convivencia humana elevada a los más altos grados de civilización. Ella no anula la libertad, sino que la encauza hacia la perfectibilidad racional. Se trata entonces, de un proceso de formación del carácter, que tiende a la expresión humanista y humanitaria en sentido armónico’[83] Un régimen disciplinario así entendido no atenta contra los derechos de los internos. Puede imponer ciertas restricciones y ajustar algunos comportamientos, pero responde a las exigencias de la vida de la colectividad carcelaria y propende por el mantenimiento de un ambiente sano, higiénico, seguro y organizado”[84]. 23. Derivado de estos objetivos, la Corte concluyó que “establecer ciertas pautas, más o menos severas, de comportamiento” [haciendo referencia a la consagración de faltas leves y graves, sobre las que se hará mención en la siguiente sección] y determinar las respectivas sanciones, en caso de incumplimiento, son acciones con las que se busca “preservar el orden en la institución y la convivencia armoniosa”[85] y en últimas, garantizar las condiciones requeridas para el cumplimiento de los fines de las penas impuestas en el proceso penal. 24. El artículo 134 del Código Penitenciario y Carcelario se titula “debido proceso” y describe las diferentes etapas y actuaciones dentro del proceso disciplinario carcelario y algunas facultades conferidas a los investigados. Se trascribe a continuación: “Corresponde al director del establecimiento recibir el informe de la presunta falta cometida por el interno. El director lo pasará al subdirector si lo hubiere o caso contrario, lo asumirá directamente para la verificación de la falta denunciada, debiéndose oír en declaración de descargos al interno acusado. Por decisión del instructor o a solicitud del presunto infractor se practicarán las pruebas pertinentes. El instructor devolverá en el término de dos días el instructivo al director si se trata de falta leve de cuatro si es falta grave, con el concepto de la calificación de la falta cometida. Si hubiere pruebas que practicar estos términos se ampliarán en tres días. Una vez recibido por el director, éste decidirá en el mismo día si es de su competencia aplicar la sanción por tratarse de falta leve o si debe convocar al Consejo de Disciplina para el efecto, cuando la falta revista el carácter de grave. En caso que sea el director quien debe asumir directamente la investigación dispondrá del mismo tiempo consagrado en el inciso anterior para tomar la decisión”. (subrayado fuera del texto original) 25. Respecto del contenido del derecho al debido proceso en los procesos disciplinarios carcelarios, la Corte sostuvo lo siguiente, al revisar y declarar la exequibilidad del inciso 2 del artículo 135 del Código Penitenciario y Carcelario, referente a la posibilidad de presentar recurso de reposición contra la decisión sancionadora: “Es menester recalcar que el debido proceso es una garantía que no se agota o se identifica exclusivamente con las formas o los ritos. Detrás de los elementos de técnica jurídica hay una justificación material que busca otorgar adecuados mecanismos de conocimiento y defensa a quienes intervienen en un proceso. El proceso disciplinario establecido en el Código Penitenciario, busca consagrar claramente el camino a seguir en caso de cometer una falla que viole el régimen de comportamiento establecido para los internos. Se trata de una metodología que se aplica sin distinciones, a la totalidad de la población carcelaria preservando así el principio de igualdad propio de las investigaciones disciplinarias y estableciendo una serie de garantías que no se agotan en el texto del artículo 135 demandado, pues consagra otros principios relacionados con la debida investigación de los hechos, la fundamentación de las sanciones y la posibilidad de revocar o suspender provisionalmente los castigos impuestos que tienen como único propósito proteger a los internos y asegurarles un proceso justo y legal[86]”[87]. 4.2. Faltas leves y graves del régimen disciplinario de los centros de reclusión (Ley 65 de 1993, Art. 121) y el amplio margen de apreciación conferido a los operadores disciplinarios 26. El artículo 121 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993, modificada por la Ley 1709 de 2014) tipifica 16 conductas que son consideradas faltas leves y 29 conductas que son calificadas como faltas graves. Al comparar ambos listados entre sí, la Sala evidencia que existen algunas conductas descritas en términos muy generales y otras relativamente similares. 27. A continuación se listarán (i) las conductas que son consideradas faltas leves, (ii) las que constituyen faltas graves, (iii) y (iv) las sanciones previstas para cada tipo de faltas y (v) se concluirá analizando el amplio margen de apreciación con el que cuentan las autoridades administrativas disciplinarias en los centros de reclusión para considerar que una conducta es una falta y para tipificarla en una u otra calificación. Esto a su vez, repercute en el tipo de sanción que les es aplicable, dado que son sustancialmente diferentes dependiendo de si se trata de una falta grave o leve. a) Faltas leves (Ley 65 de 1993, Art. 121, inc. 1) 28. De acuerdo con el Código Penitenciario y Carcelario, las siguientes conductas constituyen faltas leves: “1. Retardo en obedecer la orden recibida. 2. Descuido en el aseo personal, del establecimiento, de la celda o taller. 3. Negligencia en el trabajo, en el estudio o la enseñanza 4. Violación del silencio nocturno. Perturbación d la armonía y del ambiente con gritos o volumen alto de aparatos o instrumentos de sonido, si autorización. 5. Abandono del puesto durante el día. 6. Faltar al respeto a sus compañeros o ridiculizarlos. 7. [este numeral fue declarado inexequible, mediante la sentencia C-184 de 1998] 8. Causar daño por negligencia o descuido al vestuario, a los objetos de uso personal, a los materiales o a los bienes muebles entregados para su trabajo, estudio o enseñanza. 9. Violar las disposiciones relativas al trámite de la correspondencia y al régimen de las visitas. 10. Eludir el lavado de las prendas de uso personal, cuando reglamentariamente le corresponda hacerlo. 11. Emitir expresiones públicas o adoptar modales o aptitudes contra el buen nombre de la justicia o de la institución, sin perjuicio del derecho a elevar solicitudes respetuosas. 12. No asistir o fingir enfermedad para intervenir en los actos colectivos o solemnes programados por la Dirección. 13. Cometer actos contrarios al debido respeto de la dignidad de los compañeros o de las autoridades. 14. Irrespetar o desobedecer las órdenes de las autoridades penitenciarias y carcelarias. 15. Incumplir los deberes establecidos en el reglamento interno. 16. Faltar sin excusa al trabajo, al estudio o a la enseñanza. 17. Demorar sin causa justificada la entrega de bienes o herramientas confiadas a su cuidado”. b) Faltas graves (Ley 65 de 1993, Art. 121, inc. 2) 29. El Código Penitenciario y Carcelario tipifica las siguientes conductas como faltas graves: “1. Tenencia de objetos prohibidos como armas; posesión, consumo o comercialización de sustancias alucinógenas o que produzcan dependencia física o psíquica o de bebidas embriagantes. 2. La celebración de contratos de obra que deban ejecutarse dentro del centro de reclusión, sin autorización del Dire...

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