T-720-16
Sentencia T-720/16
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y
AGENCIA OFICIOSA-Si
del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de
acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la
interpretación que se acude como agente oficioso
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO
FUNDAMENTAL-Reiteración
de jurisprudencia sobre protección por tutela
Esta Corte ha sostenido
que, en virtud del derecho fundamental a la salud, el Estado está en la
obligación de adoptar aquellas medidas necesarias para brindar a las personas
este servicio de manera efectiva e integral, derecho que, de encontrarse de
alguna manera amenazado, puede ser protegido por vía de acción de tutela.
INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Subreglas sobre los
requisitos para acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS
PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La
prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se está prestando
servicio integral de salud a enfermo de cáncer
Referencia: Expediente
T-5.695.013
Accionante: Robinson Eugenio
Mendoza como agente oficioso de Salvador García Pareja
Accionado: Comparta EPS-S
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y la
magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En
la revisión del fallo proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá,
en el trámite de la acción de tutela promovida por Robinson Eugenio Mendoza en
calidad de agente oficioso de Salvador García Pareja contra Comparta EPS-S.
El
presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número
Ocho, por medio de auto del 30 de agosto de 2016 y repartido a la Sala Cuarta
de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
Robinson
Eugenio Mendoza Amaya, en calidad de agente oficioso de Salvador García Pareja
presentó acción de tutela contra Comparta EPS, con el objeto de que le fueran
protegidos sus derechos fundamentales a la vida y la salud, los cuales estima
vulnerados por la entidad demandada al abstenerse de brindar el tratamiento
integral que requiere el agenciado como consecuencia del cáncer de próstata que
padece.
2.
Hechos:
1. Salvador García
Pareja, quien en la actualidad cuenta con 77 años de edad vive en el municipio
de Ariguaní, Magdalena, y
se encuentra afiliado a Comparta EPS-S. El 28 de noviembre de 2015, luego de la
práctica de una ecografía Transcrecial de la próstata, fue diagnosticado con
Hiperplasia de próstata, dictamen que, una vez evaluado por un médico patólogo,
el 2 de diciembre de 2015, fue modificado a “Adenocarcinoma Acinar Usual
Gleasón” en el lóbulo derecho de la próstata.
2. El 29 de enero de
2016, el médico tratante confirmó el diagnóstico de cáncer de próstata y ordenó
la realización de una gammagrafía ósea. Así, el 3 de febrero del mismo año, la
sobrina del agenciado presentó un escrito de petición ante Comparta EPS-S con
el fin de que fueran entregados los medicamentos y practicados los exámenes
prescritos.
3. Al no obtener
respuesta, el 29 de febrero del año en curso, se le practicó, de manera
particular, la gammagrafía ordenada, teniendo que asumir los costos derivados
de dicho examen, incluido el transporte y la alimentación, entre otros. Así,
sostiene el demandante que debido a la urgencia de recibir el tratamiento que
requiere García Pareja como consecuencia de la grave enfermedad que padece,
aunado a su avanzada edad, con la ayuda económica de familiares y amigos, el
agenciado ha venido recibiendo los servicios necesarios en la ciudad de Bogotá,
en el Instituto Nacional de Cancerología, ante la ausencia de pronunciamiento y
no autorización de lo requerido por parte de la EPS demandada.
4. Indicó también,
que el señor García no cuenta con los medios económicos para continuar
sufragando los costos de los medicamentos, exámenes, transporte y alimentación,
entre otros, para poder recibir el tratamiento que requiere. Asimismo manifestó
que es un sujeto de especial protección quien, debido a su enfermedad, ya se
encuentra impedido para caminar.
3. Pretensiones
El
demandante solicita el amparo de los derechos fundamentales del agenciado a la
vida y a la salud y, en consecuencia, se ordene a la entidad demandada
autorizar el tratamiento integral para el cáncer de próstata que padece
Salvador García y que este sea realizado en el Instituto Nacional de
Cancerología en la ciudad de Bogotá, siendo todos los costos asumidos por la
EPS, incluyendo el traslado a dicha ciudad, transporte dentro de la misma, alimentación
y hospedaje para el paciente y su acompañante.
4.
Pruebas
En
el expediente obran las siguientes pruebas:
-
Copia
de las cédulas de ciudadanía de Robinson Eugenio Mendoza y de Salvador García
Pareja (folios 5 y 6, cuaderno 2).
-
Copia
del carnet de afiliación a Comparta EPS-S de Salvador García Pareja (folio 7,
cuaderno 2).
-
Copia
de los exámenes, resultados y medicamentos prescritos al señor García (folios 8
a 10 y 12 a 28, cuaderno 2).
-
Copia
del escrito de petición presentado por Arlenes Pareja Saavedra, sobrina del
agenciado, ante la entidad demandada (folio 11, cuaderno 2).
5.
Respuesta de las partes demandadas y vinculadas
5.1
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá, vinculada al proceso por el juez de primera
instancia, solicitó
desvincular a la entidad, bajo los siguientes argumentos:
En primer lugar, sostiene que quien debe
prestar de manera urgente los servicios requeridos por el agenciado es la EPS a
la cual se encuentra afiliado, a saber, Comparta EPS-S del municipio de
Ariguaní, departamento del Magdalena, según se verificó en la página web del
Fosyga.
De otro lado, sostiene que el transporte
solicitado debe ser ordenado por el médico tratante y tiene que estar
estrechamente relacionado con la enfermedad que el paciente padece. Aduce que,
dado que este tipo de servicio no se encuentra en el POS, debe ser aprobado por
el Comité Técnico Científico, el cual se encuentra en la obligación de emitir
su concepto dentro de los 2 días calendario, siguientes a la presentación de la
solicitud.
En relación con el servicio de
alimentación y hospedaje, sostiene que, si bien la ley contempla lo que se
conoce como Hogares de Paso, el agenciado no cumple con los requisitos para ser
beneficiario de los mismos dado que es mayor de edad. No obstante, afirma que
se le debe reconocer el tratamiento integral que requiere sin que se le exija la
cancelación de copagos, por tratarse de una persona que padece de una
enfermedad de alto costo, reiterando que quien debe prestar los servicios es la
EPS a la cual se encuentra afiliado.
Finalmente, indica que no son una
entidad prestadora de servicios de salud y que su función es cubrir los
requerimientos de las personas que no tienen capacidad de pago siempre que
residan en Bogotá.
5.2 Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, el
Instituto de Diagnóstico Médico –IDIME S.A., vinculado por el juez de primera
instancia, solicitó
desvincular a la entidad, dado que los servicios solicitados
por el agenciado de manera particular, consistentes en la práctica de una
gammagrafía ósea corporal, le fueron realizados el 29 de febrero de 2016, por
lo que no se puede afirmar que haya existido vulneración de derecho fundamental
alguno.
5.3 El Instituto Nacional de
Cancerología, dentro de la oportunidad procesal correspondiente solicitó su
desvinculación del proceso, al considerar que la entidad ha venido atendiendo
al agenciado ajustándose a sus capacidades legales y humanas, siendo la EPS a
la cual se encuentra afiliado la responsable por la continuidad del tratamiento
del paciente.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
El
Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, en fallo del 22 de abril de 2016,
concedió el amparo pretendido, bajo el argumento de que, en el presente caso,
el actuar de la entidad demandada no se ajusta al principio de oportunidad toda
vez que, a pesar de existir orden medica prescrita por el galeno tratante, no
hay motivo que justifique la dilación en la prestación del servicio.
De
otro lado, señaló que la EPS demandada no ha cumplido con su deber de informar al
agenciado las entidades aptas para prestar los servicios que requiere y que
hacen parte de su red de servicios. En esa medida, sostiene que el señor García
tiene libertad para escoger el lugar dónde desea recibir el tratamiento de
manera integral.
Así
las cosas, afirma que, en vista de no haber obtenido respuesta por parte la
EPS, no existe manera de saber si la entidad cuenta, dentro de su red de
servicios, con una IPS apta para la realización del tratamiento en cuestión,
distinta al Instituto Nacional de Cancerología, tornando procedente la
solicitud del actor. Aunado a que se trata de un sujeto de especial protección
constitucional, no solo por su avanzada edad, sino también por padecer una
enfermedad catastrófica.
No
obstante, niega el servicio de transporte argumentando que este no se encuentra
incluido dentro del POS y no existe orden médica que lo prescriba. A la luz de
lo anterior, ordena a Comparta EPS-S y a la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá que se garantice al agenciado la atención por Urología y que se otorgue
el tratamiento integral que requiere sin dilaciones injustificadas y sin la
exigencia de copagos.
Añadiendo
que los servicios deben ser brindados en el Instituto Nacional de Cancerología.
Impugnación
En
desacuerdo con lo resuelto en primera instancia, la Secretaría Distrital de
Salud de Bogotá resolvió impugnar lo resuelto, al considerar que los recursos
de la entidad se encuentran destinados al cubrimiento de atenciones en salud a
la población sin capacidad de pago, residentes en la ciudad de Bogotá. Afirma
que, luego de verificar el sistema, se evidenció que el agenciado se encuentra
afiliado a la EPS Comparta en el municipio de Ariguaní en el departamento del
Magdalena. Por tanto, a la entidad no le es permitido autorizar o cubrir
servicios de salud en dicho lugar.
De
otro lado, afirma que existe prohibición expresa de prestar, de manera directa,
los servicios de salud, reiterando que quien debe cubrir el tratamiento
requerido por el agenciado es la EPS a la cual se encuentra afiliado o, en su
defecto, la Secretaría Distrital del Magdalena. En consecuencia, solicita la
modificación de la orden, en el sentido de señalar que el único responsable por
los servicios que solicita el señor García son las entidades de este último
departamento, hasta tanto no se realice el correspondiente traslado.
Segunda
instancia
El
Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, en fallo del 1° de junio de 2016,
resolvió revocar lo resuelto en primera instancia y, en su lugar, denegar el
amparo de los derechos fundamentales alegados, al considerar que no existe
prueba que acredite que las órdenes médicas expedidas por el médico tratante
fueron presentadas ante la EPS demandada. Por tanto, en su sentir, no se puede afirmar
que haya negativa por parte de la entidad.
Indica
que tampoco se evidencia que lo ordenado por el Instituto nacional de
Cancerología fuera puesto en conocimiento de la EPS, al cual acudió sin
solicitar previa autorización a Comparta.
No
obstante, afirma que a pesar de que se hubiesen presentado tales documentos
ante la entidad, no se advierte que exista orden médica en relación con viáticos
y transporte, aunado a que, considera, era obligación presentar las órdenes médicas
ante la EPS, para que esta última ofreciera las IPS que se encontraban a
disposición.
III
PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN:
Mediante
auto del 27 de octubre de 2016, el magistrado
sustanciador consideró
necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de
hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvió lo
siguiente:
“PRIMERO.
Por
Secretaría General, OFÍCIESE a Robinson Eugenio Mendoza Amaya, para que
en el término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente:
·
Si
el agenciado tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos?
·
Quiénes
integran actualmente su núcleo familiar, de donde derivan sus ingresos
económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?
·
Si
es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su
valor y la renta que pueda derivar de ellos?
·
Cuál
es su situación económica actual?
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.
Igualmente,
indique a la Sala:
·
Cuál
es la situación actual del agenciado en cuestión de Salud y si se encuentra recibiendo
algún tipo de tratamiento acorde con la enfermedad que padece.
·
Si
Comparta EPS se encuentra cumpliendo a cabalidad con la prestación de los
servicios de Salud necesarios para tratar la condición del agenciado.
A su vez, para
efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales que considere
pertinentes, incluyendo las constancias de las solicitudes de los servicios
médicos solicitados a la EPS.
SEGUNDO.- por conducto de la Secretaría
General de esta Corporación, OFICIAR a Comparta EPS, para que, en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del
presente Auto, informe a esta Sala:
·
Si
Salvador García Pareja se encuentra recibiendo el debido servicio de salud por
parte de la EPS.
·
De
ser afirmativa la anterior respuesta, indique en qué consisten estos servicios
y cuál es el tratamiento que se está brindando.
·
Que
entidades hacen parte de su red de servicios para el tratamiento del cáncer que
padece el agenciado.
A
su vez, para efectos de su pronunciamiento, allegar las pruebas documentales
que considere pertinentes.
TERCERO: Por Secretaría General, OFÍCIESE
al Instituto Nacional de Cancerología, para que en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente auto,
indique a esta Sala cuáles fueron los procedimientos y medicamentos prescritos
como consecuencia del tratamiento que debe recibir el agenciado para la
enfermedad que padece.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría
General de la Corporación que, una vez se hayan recepcionado las pruebas
requeridas, le informe a las partes que estas estarán a disposición en la
Secretaría de la Corporación, para que, en caso de considerarlo necesario, se
pronuncien sobre las mismas, en el término de dos (2) días hábiles, de acuerdo
con el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.”
Vencido
el término otorgado, la
Secretaría de esta Corporación allegó al Despacho las respuestas emitidas por
el Instituto Nacional de Cancerología y la Cooperativa de Salud Comunitaria
Empresa Promotora de Salud Subsidiado Comparta EPS-S. Sin embargo, no se obtuvo
pronunciamiento por parte del actor.
El
Instituto Nacional de Cancerología señaló que verificadas las notas de la
historia clínica realizada el 11 de marzo de 2016, se constató que al paciente
se le está aplicando Tamsulosina, medicamento utilizado para tratar los
síntomas de agrandamiento de la próstata. También, adjunta las prescripciones
para las autorizaciones de citas de control, exámenes de radiografía y
laboratorios.
Por
su parte, Comparta EPS-S indicó que, en primer lugar, la entidad autoriza todos
aquellos servicios y medicamentos que se encuentren incluidos en el POS-S que
sean ordenados por el médico tratante. De igual manera, sostuvo que al
agenciado se le ha garantizado de manera efectiva el servicio de salud siendo
atendido por especialistas en Urología, Radiología, Patología, Oftalmología,
Anestesia, aunado a la autorización de exámenes de laboratorio clínico y medicamentos.
Afirmó
que, respecto al manejo del cáncer que padece, el señor García Pareja ha
recibido las respectivas quimioterapias y tratamiento indicado por su médico
tratante, encontrándose que hasta la fecha no existe procedimiento, examen,
medicamento o insumo pendiente por autorizar o entregar desde el mes de abril,
en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá
(juez de primera instancia).
Finalmente,
advirtió que para corroborar lo anterior, se comunicaron vía telefónica con el
agenciado, con el objetivo de determinar si algún servicio prescrito estaba
pendiente de autorización, recibiendo respuesta negativa, advirtiendo además
que el señor García se encontraba bien de salud. Así, anexan las constancias de
las autorizaciones correspondientes, siendo la última del 15 de noviembre de
2016.[1]
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión la
Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde
a la Sala Cuarta de Revisión determinar si se presentó la vulneración de los
derechos fundamentales a la vida y a la salud de Salvador García Pareja, por parte
de Comparta EPS-S, al no pronunciarse sobre la prestación de los servicios
médicos que requiere para tratar el cáncer de próstata que padece.
Previo a dilucidar la cuestión
planteada,
se abordará lo respectivo al (i) derecho
fundamental a la salud y su protección por vía de tutela, (ii)
autorización
de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud, (iii) el principio de
integralidad en la prestación de los servicios de salud, (iv) el hecho
superado para finalmente, entrar a analizar (v) el caso concreto.
2.1 Cuestión previa
Dado que Robinson Eugenio Mendoza
presentó la acción de tutela en calidad de agente oficioso de Salvador Pareja,
según lo manifiesta en la demanda, la Sala considera pertinente analizar lo
relacionado con la legitimación en la causa por activa antes de desarrollar el
problema jurídico.
Bajo ese orden de ideas, se observa que
el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es
un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el mismo sentido, el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempló la posibilidad de agenciar
derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de
promover su propia defensa”.
A la luz de lo anterior, la legitimación
en la causa por activa para presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio
directo de la acción; (ii) por medio de los representantes legales (caso de los
menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas);
(iii) a través de apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una
agencia oficiosa. Mediante sentencia T-531 de 2002, este tribunal
constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la última
figura. Entre estos se destacan:
(i) La manifestación del agente oficioso
en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda
del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se
pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en
condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La
existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los
agenciados titulares de los derechos.[2]
Como se indicó anteriormente, si bien al
parecer no existe relación formal entre estos, Robinson Eugenio Mendoza señaló
su calidad de agente oficioso en el escrito de tutela de Salvador García Pareja.
De otro lado, también manifestó que debido a la avanzada edad y la enfermedad
que lo aqueja, este último ni siquiera puede caminar. En esa medida, la Sala
concluye que no se encuentra en condiciones físicas para presentar la solicitud
de amparo, por lo que se cumple con la legitimación por activa en este caso.
En relación con los requisitos para la
procedencia de esta acción constitucional, se observa que, al tratarse de una
persona de 77 años de edad que padece cáncer, enfermedad catastrófica que
requiere una atención rápida y efectiva, el accionante merece una especial
protección constitucional. Por tal motivo, no se le puede imponer la carga de
acudir a otros mecanismos para lograr el amparo de sus derechos, pues se trata
de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De otro lado, se advierte
que la última petición que se presentó ante la EPS, a fin de que se autorizaran
los servicios solicitados, la cual no obtuvo respuesta, tiene fecha de 3 de
febrero de 2016 y se acudió ante el juez constitucional, para solicitar el
amparo de sus garantías fundamentales el 11 de abril de 2016. Por tanto, es
claro que la tutela fue presentada en momento oportuno, lo que, en conjunto con
el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, como se estableció
previamente, hace que esta se torne procedente.
3. Derecho
fundamental a la salud y su protección por vía de tutela. Reiteración de
jurisprudencia
El
artículo 48 de la Constitución consagró la seguridad social como un derecho de
carácter irrenunciable que requiere garantizarse a todos los habitantes del
territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del
Estado, que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad,
eficiencia y universalidad.
Acorde
con lo dispuesto por el citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte ha
determinado que el derecho fundamental a la seguridad social se encuentra
definido como aquel “conjunto de medidas institucionales tendientes a
brindar progresivamente a los individuos y sus familias, las garantías
necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su
capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una
subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.”[3]
Por
su parte, el artículo 49 de la Carta, en relación con lo anterior, consagró que
toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su
salud, el cual se encuentra a cargo del Estado y que debe ser prestado conforme
a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Así,
en desarrollo de las normas constitucionales citadas, el Congreso expidió la
Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General de
Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a aquellas
contingencias a las que puedan verse expuestas las personas con la posibilidad
de afectar su salud y su situación económica. En ese orden, el sistema fue
estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en
Pensiones, (ii) el Sistema General en Salud, (iii) el Sistema General de
Riesgos Profesionales y (iv) Servicios Sociales Complementarios.
De
igual forma, y por interesar a esta causa, la mencionada ley dispone como uno
de los objetivos del Sistema General en Salud, crear condiciones de acceso a
todos los niveles de atención para toda la población, orientado por los
principios de universalidad, calidad y eficiencia, entre otros.
Asimismo,
la Ley 1751 de 2015[4]
reconoció el carácter fundamental que comporta este derecho, tal como lo venía
señalando la jurisprudencia constitucional. Dicha garantía, consiste en una
serie de medidas y prestación de servicios, en procura de su materialización,
en el más alto nivel de calidad e integralidad posible.[5]
En
ese orden, esta Corte ha sostenido que, en virtud del derecho fundamental a la
salud, el Estado está en la obligación de adoptar aquellas medidas necesarias
para brindar a las personas este servicio de manera efectiva e integral,
derecho que, de encontrarse de alguna manera amenazado, puede ser protegido por
vía de acción de tutela.
Lo anterior cobra mayor importancia
cuando se trata de sujetos que se encuentran en situación de debilidad
manifiesta, como es el caso de los niños, las personas de la tercera edad,
quienes sufren de enfermedades catastróficas, entre otras, como por ejemplo,
todo tipo de cáncer[6],
y también sujetos que padecen algún tipo de discapacidad[7],
puesto que, sumado a la prestación de un servicio de calidad y un tratamiento
eficiente e integral para la enfermedad que se padezca, estos merecen una
especial protección por parte del Estado.
4.
Autorización de servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración
de jurisprudencia
El
Plan Obligatorio de Salud, actualmente regulado por la Resolución 5521 de 2013, establece todos aquellos servicios a los que tienen
derecho quienes se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud
y, por consiguiente, son las EPS las que deben asumir aquellos gastos
relacionados con su prestación.
A la luz de lo señalado, existen
algunos servicios que se encuentran excluidos de este plan, lo que tiene como fundamento
la sostenibilidad financiera, pues, debido a que los recursos del sistema son
limitados, se debe propender hacia su adecuado manejo económico que, de alguna
manera, justifica la cobertura delimitada, situación que ha sido admitida por
la jurisprudencia constitucional.[8]
En
ese orden, en principio, cuando el servicio que se requiere se encuentre
excluido del POS, no es obligación de la EPS cubrirlo y, por tanto, debe ser
asumido por el paciente. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, si
bien, ha aceptado las mencionadas exclusiones, como se vio en el párrafo
precedente, también ha sido enfática en señalar que existen determinados casos
en los que la no prestación de un tratamiento, procedimiento o medicamento,
bajo el argumento de encontrarse por fuera de lo señalado en el citado plan,
puede afectar gravemente el derecho fundamental a la salud de una persona, dado
que existe la posibilidad de que no cuente con los recursos necesarios para asumirlo
por cuenta propia y no se prevea una alternativa que permita conjurar la afectación
que padece. Por lo tanto, la regla que se plantea no es absoluta. [9]
Bajo
esa perspectiva, la Corte ha establecido que para que proceda la autorización y
realización de un servicio a cargo de la EPS, aunque se encuentre excluido del
POS, se deben acreditar los siguientes requisitos:
“(i) que la falta del servicio médico vulnere o amenace los
derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;
(ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el plan obligatorio;
(iii) que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las
sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se
encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda acceder al servicio por
otro plan distinto que lo beneficie;
(iv) que el servicio médico haya sido ordenado por un médico
adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a
quien está solicitándolo.”[10]
En virtud de lo anterior, se observa que todo servicio cuya inclusión no
se encuentra prevista el Plan Obligatorio de Salud, incluyendo, insumos,
suplementos o ayudas técnicas, deben ser autorizados y asumidos por las
entidades correspondientes, de evidenciarse los supuestos antes mencionados.
Así, las cosas, se infiere que, si bien el Plan Obligatorio de Salud
contempla ciertas exclusiones en pro del equilibrio financiero del sistema, esta
Corte ha admitido que, en aquellos eventos en los que el afiliado requiera un
servicio que no se encuentra bajo esta cobertura, pero la situación fáctica da
crédito de los requisitos antes establecidos, es obligación de las EPS
autorizar dicha solicitud, pues lo que debe prevalecer es la garantía efectiva
del derecho fundamental a la salud del afiliado.
5. Principio de integralidad en la
prestación de los servicios de salud. Reiteración de jurisprudencia
Esta Corporación, en diversas oportunidades,
se ha referido al principio de integralidad en materia de salud. Una de las
perspectivas a través de las cuales se ha abordado el tema, es aquella relativa
a la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un
tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida
de las personas.[11]
Es decir, es obligación del Estado y de las entidades encargadas de la
prestación del servicio, propender hacia “la autorización total de los
tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes,
controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del
cuidado de su patología y que sean considerados como necesarios por el médico
tratante”[12], como
lo determinó también el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015.
En ese orden, no se puede imponer
obstáculo alguno para que el paciente acceda a todas aquellas prestaciones que
el médico tratante considere que son las indicadas para combatir sus
afecciones, de manera oportuna y completa.
Así, por regla general, los servicios
que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de
la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente. Al
respecto, la Corte ha señalado que:
“(…) el principio de integralidad no
puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela
que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos
que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente.
En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de
las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del
médico tratante.”[13]
Bajo esa
perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la
atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar
los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía
de tutela se torna procedente.
Ahora bien, la
Corte ha identificado que existen ciertos eventos en los que no se logra
evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente
relacionado con la atención integral, provenga de una orden médica o siquiera
se acredite concepto o criterio del galeno, por tanto, sostiene que, en estos
casos, el juez constitucional al conceder el amparo, debe ajustarse a precisos
presupuestos, que le permitan determinar con claridad la orden que se pretende[14] dictar,
a saber:
“(i) la descripción clara de una determinada patología o
condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el
reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el
diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”[15]
De igual manera,
se considera pertinente resaltar que, tal como lo ha sostenido la
jurisprudencia de este Tribunal, cuando están en juego las garantías
fundamentales de sujetos que merecen una especial protección constitucional,
como es el caso de menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados,
personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas como
sida o cáncer entre otras patologías, la atención integral en materia de salud
debe ser brindada independientemente de que las prestaciones requeridas se
encuentren o no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud.[16]
A la luz de lo
anterior, la Corte ha reiterado, a su vez, que debido a que el derecho
fundamental a la salud comprende no solo el bienestar físico, biológico y
funcional de la persona, sino, también, los aspectos psicológicos y emocionales
y que la atención integral debe aplicarse a todas estas facetas, se configura
la obligación de las EPS de brindar un tratamiento completo para todas las
enfermedades que afectan todos aquellos ámbitos que hacen parte del mencionado
derecho, para, de esta manera, propiciar una adecuada calidad de vida y
dignidad humana en todas las esferas de la salud de una persona.[17]
Bajo la anterior perspectiva, la Corte
ha reconocido que el servicio de salud debe ir orientado no solo a superar las
afecciones que perturben las condiciones físicas o mentales de la persona,
sino, también, a sobrellevar la enfermedad manteniendo la integridad personal.
En ese mismo sentido, es que se debe encaminar la protección constitucional del
derecho fundamental a la salud, es decir que, a pesar del padecimiento y además
de brindar el tratamiento integral adecuado, se debe propender porque su
entorno sea tolerable y digno.
En
efecto, el derecho en cuestión puede resultar vulnerado cuando la entidad
prestadora del servicio se niega a acceder a aquellas prestaciones
asistenciales que, si bien no tienen la capacidad de mejorar la condición de
salud de la persona, logran hacer que la misma sea más manejable y digna
buscando disminuir las consecuencias de su enfermedad. Sobre el particular la
Corte ha sostenido que:
“(…)
el derecho a la vida implica también la salvaguardia de unas condiciones
tolerables, que permitan subsistir con dignidad y, por tanto, para su
protección no se requiere estar enfrentado a una situación inminente de muerte,
sino que al hacerse indigna la existencia ha de emerger la protección
constitucional.”[18]
De lo
anterior se desprende, que para esta Corte es factible la ocurrencia de eventos
en los cuales resulta contario al principio de integralidad en materia de
salud, que se exijan trámites netamente administrativos para acceder a ciertos
servicios, cuando de la condición de la persona resulta evidente que los
requiere para sobrellevar la afectación que la aqueja y, frente a los cuales,
someterla a solicitar una prescripción médica puede resultar desproporcionado. Tal
enfoque ha sido reiterado en numerosas oportunidades por la Corporación.
Bajo
ese orden de ideas, es claro que en casos en los que la enfermedad de la
persona hace notorias sus condiciones indignas de existencia, resulta
desproporcionado y contrario al principio de integralidad en materia de salud,
que se exijan requisitos de carácter administrativo, como lo es la prescripción
por parte del galeno tratante, para que el paciente pueda recibir la asistencia
médica requerida.
Así
las cosas, cabe concluir que el tratamiento integral en materia de salud,
comporta una gran importancia en cuanto a la garantía efectiva de este derecho
fundamental, en la medida en que no se reduce a la prestación de medicamentos o
de procedimientos de manera aislada, sino que abarca todas aquellas
prestaciones que se consideran necesarias para conjurar las afecciones que
puede sufrir una persona, ya sean de carácter físico, funcional, psicológico
emocional e inclusive social, derivando en la imposibilidad de imponer
obstáculos para obtener un adecuado acceso al servicio, reforzándose aún más
dicho entendimiento cuando se trata de sujetos que merecen un especial amparo
constitucional.
6. Hecho
superado. Reiteración jurisprudencial
La
Corte, en reiterada jurisprudencia[19],
ha señalado que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción
de tutela se modifica porque cesa la acción u omisión que, en principio, generó
la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión
esbozada para procurar su defensa, ha sido debidamente satisfecha, pierde
eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el objeto jurídico
sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela y,
consecuentemente, cualquier orden de protección sería inocua. Por lo tanto,
ante ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la
configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Frente
al particular, esta corporación ha sostenido:
“El
objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución
Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional,
es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En
virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber
que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho
alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa
actual y cierta del derecho que se aduce.
No
obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la
amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en
defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela
pierde su eficacia y su razón de ser.”.[20]
Finalmente, se
considera pertinente resaltar que, a pesar de que se advierta la ocurrencia de
un hecho superado, la Corte puede resolver realizar un análisis sobre la
posible vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda,
advertir sobre la importancia de su garantía en el futuro, rechazo a las
conductas que en un principio dieron origen a la solicitud de amparo y la
necesidad de continuar la prestación del servicio que fue requerido.
7.
Caso concreto
Con fundamento
en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si, efectivamente,
se presentó la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud
de Salvador
García Pareja, por parte de Comparta EPS-S, al no pronunciarse sobre la
prestación del tratamiento integral que requiere como consecuencia del cáncer
de próstata que padece.
En
el expediente se evidencia que Salvador García Pareja, quien en la actualidad
cuenta con 77 años de edad, padece cáncer de próstata. Como parte del
tratamiento su médico tratante le prescribió ciertos exámenes y medicamentos y,
en consecuencia, a través de un escrito de petición presentado por la sobrina
del agenciado, se solicitó también la prestación del tratamiento integral, sin obtener
respuesta alguna.
Así,
sostiene el demandante que debido a la urgencia de recibir el tratamiento que
requiere el agenciado como consecuencia de la grave enfermedad que padece,
aunado a su avanzada edad, con la ayuda económica de familiares y amigos lograron
trasladarlo a la ciudad de Bogotá para practicarse los exámenes y
procedimientos prescritos, en el Instituto Nacional de Cancerología, de manera
particular.
En
cuanto a la situación personal del señor García, indicó que no cuenta con los
medios económicos para continuar sufragando los costos de los medicamentos,
exámenes, transporte y alimentación, entre otros, para poder recibir el
tratamiento que requiere. De igual manera, añadió que se trata de un sujeto de
especial protección quien debido a su enfermedad, ya se encuentra impedido para
caminar.
Las
entidades vinculadas por el juez de primera instancia, a saber: la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá, el Instituto Nacional de Cancerología y el
Instituto de Diagnóstico Médico, solicitaron su desvinculación del proceso. Por
su parte, la EPS demandada no se pronunció.
En
virtud de
las circunstancias fácticas anotadas, lo primero que advierte la Sala es que Salvador
García Pareja, al ser considerado una persona de la tercera edad y padecer una
enfermedad grave y catastrófica como lo es el cáncer de próstata, merece una
especial protección constitucional. Esto implica que, como se vio en la parte
considerativa de esta providencia, el tratamiento integral para dicho
padecimiento debe ser brindado independientemente de si lo requerido se
encuentra incluido o no en el POS y, conforme a lo prescrito por su médico
tratante, sin el cobro de copagos o cuotas moderadoras y en una IPS que cuente
con lo necesario para tratar este tipo de pacientes.
En
ese sentido, si la entidad demandada no tiene vinculación con entidades de este
tipo en el lugar donde reside el agenciado y este deba ser trasladado a otra
ciudad para recibir el tratamiento adecuado, es pertinente reiterar que el POS
establece ciertos eventos específicos en los que dicho servicio debe prestarse
a cargo de la EPS y que, en principio, un caso que no se enmarque dentro de
dichos supuestos lleva a que la prestación deba ser asumida por el paciente.
No
obstante, según lo visto en párrafos anteriores, no es de recibo interponer
obstáculo alguno que impida el acceso a los servicios de salud y, por
consiguiente, la materialización de este derecho fundamental. Por lo tanto, a una
persona que no cuente con los recursos económicos para sufragar dicho traslado,
se le debe autorizar dicha prestación, indistintamente de que se adecúe a los
casos planteados por el POS, siendo la EPS la llamada a correr con los gastos
derivados, tanto del paciente como de su acompañante, si el médico tratante así
lo prescribe o el juez de tutela evidencia su necesidad. Reiterando que en
estos casos, la carga de la prueba se invierte y es la entidad promotora de
salud la que debe demostrar que el paciente si cuenta con la capacidad
económica suficiente.
Ahora
bien, a pesar de que la entidad accionada no respondió la demanda de tutela, al
contestar el requerimiento hecho por esta Corte manifestó que en la actualidad
todos los servicios requeridos por el agenciado han sido autorizados, ha sido
atendido por diferentes especialistas y se le realizaron las quimioterapias
respectivas, al punto de que no existe prescripción pendiente por autorizar, indicándose
que la salud del señor García es estable, anexando como prueba las constancias
de las correspondientes autorizaciones.
En
esa medida, advierte la Sala que al desaparecer los motivos que originaron la
presente acción de tutela se configura la carencia actual de objeto por hecho
superado, dado que al agenciado, según se demuestra, se le está brindando el
tratamiento requerido sin necesidad de trasladarse a otra ciudad y su salud se
encuentra estable.
Sin
embargo, se considera pertinente advertir a la EPS demandada que debe continuar
con el tratamiento adecuado e integral para tratar el cáncer que padece el
agenciado, según lo prescriba su médico tratante e independientemente de si lo
requerido se encuentra o no incluido en el POS, sin el cobro de cuotas
moderadoras o copagos. De igual manera, de presentarse el evento en que el
señor García deba ser trasladado a otra ciudad, dado que, según afirma el
actor, el agenciado carece de recursos económicos, los gastos de dicho servicio
junto con su acompañante, deben ser asumidos por Comparta EPS-S, en la medida
en que se entiende que al tratarse de un tratamiento contra el cáncer el cual
puede incluir sesiones de quimioterapia o radioterapia que implican serios
efectos secundarios para el paciente, es evidente que este requiere de alguien
que lo auxilie durante el proceso.
Así
las cosas, la Sala advierte la necesidad de revocar la sentencia de segunda
instancia, pero también de declarar la carencia actual de objeto por hecho
superado. No obstante, se advierte a Comparta EPS-S que deberá continuar
brindando el tratamiento integral que requiere el señor García, de conformidad
con lo prescrito por su médico tratante, en IPS adecuadas para tratar este tipo
de pacientes y sin la imposición de obstáculo alguno que le impida el acceso
efectivo a los servicios de salud, asumiendo los costos a que haya lugar
incluyendo los gastos de transporte, alimentación y hospedaje, de ser
necesario.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia proferida por
el Juzgado
33 Civil del Circuito de Bogotá, el 1° de junio de 2016, que a su turno revocó
la dictada por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, el 22 de abril de 2016 dentro
de la acción de tutela promovida por Robinson Eugenio Mendoza, en calidad de
agente oficioso de Salvador García Pareja contra la Cooperativa de Salud
Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiado, Comparta
EPS-S.
SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto
por hecho superado.
TERCERO.- ADVERTIR A Comparta EPS-S que deberá
continuar brindando el tratamiento integral que requiere Salvador García
Pareja, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, en IPS
adecuadas para tratar este tipo de pacientes y sin la imposición de obstáculo
alguno que le impida el acceso efectivo a los servicios de salud, asumiendo los
costos a que haya lugar, incluyendo los de transporte, alimentación y
hospedaje, de ser necesario.
CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folios 27 a 49, cuaderno 1.
[2] Al respecto ver sentencia T-004
de 2013.
[3] Sentencia T-1040 de 2008.
[4] “Por la cual se regula el derecho
fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.”
[5] Ver sentencias T-499 de 2009 y
T-152 de 2010 entre otras.
[6] Al respecto ver sentencia T-920
de 2013
[7] La respecto ver las Leyes 1346 de
2009 (art. 25 y 26), 1618 de 2013 (art.7, 9,10) y 1751 de 2015 (art. 11).
[8] Al respecto ver sentencia T-154
de 2014.
[9] Al respecto ver sentencia T-209
de 2013.
[10] Sentencia T-760 de 2008.
[11] Sentencia T-408 de 2011.
[12] Sentencia T-408 de 2011.
[13] Sentencia T-053 de 2009.
[14] Al respecto ver sentencia T-209
de 2013 entre otras.
[15] Sentencia T-531 de 2009.
[16] Al respecto ver sentencia T-408
de 2011 y T-209 de 2013, entre otras.
[17] Al respecto ver Sentencia T-381
de 2014.
[18]SentenciaT-694 de 2009.
[19] Ver entre otras las sentencias
T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975
A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[20] Ver sentencia T-495 de 2001
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.