T-720-14
Sentencia
T-720/14
DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia
horizontal como una manifestación del principio de igualdad
DERECHOS FUNDAMENTALES-Posturas
teóricas que se han presentado en Corte Constitucional
DERECHOS FUNDAMENTALES-Existencia
de consensos en torno a la naturaleza de fundamental
EVOLUCION JURISPRUDENCIAL DEL
CONCEPTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES
ESTADO-Garante de los
derechos constitucionales/ESTADO-Responsable de efectividad de derechos
constitucionales fundamentales
Resulta natural que el Estado sea el primer y principal
obligado frente a los derechos constitucionales si se toma en consideración que
el poder público ostenta el monopolio de la fuerza y el ius
puniendi, de una parte; y que debe garantizar condiciones mínimas de
igualdad y bienestar material para todos, abstenerse de adoptar medidas o
decisiones discriminatorias y asegurar la adecuada prestación de los servicios
públicos, de otra, de manera que es a la vez amenaza y garantía de
los derechos fundamentales.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia
horizontal
Conocedor de las circunstancias históricas y las
dificultades propias de la eficacia horizontal de los derechos, el
Constituyente decidió establecer tres escenarios específicos de vinculación o
eficacia horizontal de los derechos en el artículo 86 Superior, relativo a la
acción de tutela. Previó entonces la procedibilidad de la acción frente a
particulares que tienen a cargo la prestación de los servicios públicos, que
adelantan actividades que afecten gravemente el interés colectivo, o en eventos
en que el afectado se encuentra en situación de subordinación e indefensión frente
al demandado.
SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones
En términos generales, este Tribunal ha sentenciado que
la indefensión se concreta en una situación fáctica que le impide a
la persona protegerse de una amenaza o rechazar una agresión contra sus
derechos, en tanto que la subordinación hace referencia a la existencia de
una relación de dependencia derivada de relaciones jurídicas.
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES
CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia
constitucional sobre procedencia excepcional
Los supuestos excepcionales de procedencia directa de la
tutela contra particulares se conjugan con la posibilidad de revisar la conformidad
de un fallo judicial ordinario frente a la Constitución Política, armonizándose
entonces las tesis de la eficacia directa e indirecta de los derechos e incluso
la función del juez como garante de estas cláusulas.
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO
PROCESO CONSTITUCIONAL-No existe restricción al debido proceso en la
aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada en los juicios
masónicos
La aplicación del principio de
verdad sabida y buena fe guardada no viola la Constitución porque (i) es
razonable dentro de la estructura de una organización privada; (ii) se aplica
previa la aceptación voluntariamente del peticionario; y (iii) no envuelve, al
menos en el marco de los hechos del caso, la vigencia de otros derechos y
principios constitucionales, que podrían tener mayor peso en otros escenarios,
tales como la dignidad humana, el principio de no discriminación o la
obligación estatal de investigar, jugar y sancionar las graves violaciones de
derechos fundamentales.
Referencia: expedientes
T-4352111
Acción de tutela instaurada por Manuel Nicolás Meoño Távara contra
la Gran Logia de Colombia.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de
septiembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y
trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
de tutela proferidos en primera instancia por el Juzgado Octavo (8º) Penal
Municipal con Función de Conocimiento, el dieciséis (16) de julio de dos mil
trece (2013), y en segunda instancia por el Juzgado Veintisiete (27) Penal del
Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, el treinta y uno (31) de marzo
de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela presentada por Manuel
Meoño Távara contra la Gran Logia de Colombia[1].
I.
ANTECEDENTES
Manuel Meoño Távara, mediante apoderado judicial, presentó
acción de tutela contra la Gran Logia de Colombia, solicitando protección
constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción
de inocencia y la igualdad, que considera desconocidos por la Gran Comisión de
Justicia de la Gran Logia de Colombia.
A continuación se exponen los hechos y argumentos jurídicos
de la demanda, la respuesta de la accionada y el sentido de los fallos de
instancia.
1. El veintinueve (29) de marzo de dos mil nueve (2009), el diario
El Espectador publicó la nota “La hermandad en secreto”, en la que se exponían
diversos aspectos de la masonería en Colombia: se anunciaba la realización de
la Conferencia Masónica Interamericana en Bogotá y se hacía referencia a una
entrevista efectuada al señor Manuel Meoño Távara, miembro de la masonería
colombiana.
2. Días antes, la revista Don Juan, en su edición No. 29 de
marzo de dos mil nueve (2009), había presentado un informe sobre la masonería
colombiana, titulado “El poder de los masones”, en el que se recogieron
declaraciones de varios masones, se hizo referencia a miembros de la Orden
ligados a la historia del país, se mencionaron integrantes actuales que han
figurado en la política, la academia o las Fuerzas Armadas. El artículo
incorporó además fotografías de los entrevistados, de la Sede de la Gran Logia
de Colombia en Bogotá, de su templo mayor y de ornamentos e instrumentos del
rito.
Como el artículo de la revista Don Juan es más amplio y
detallado que el del Diario El Espectador, señala el demandante, puede
deducirse que el primero fue tomado como referencia del segundo y que en la
publicación de El Espectador no existía información que pueda calificarse como
la revelación de un secreto.
3. El señor Manuel Nicolás Meoño Távara es ciudadano peruano.
Se vinculó a la masonería hace muchos años y al momento de los hechos había
sido reconocido como Venerable Maestro (VM) de la Gran Logia de Colombia y
director de la orden Víctor Raúl Haya de la Torre No. 36.
4. A raíz de las declaraciones vertidas en el diario El
Espectador y la revista Don Juan, la Logia Aquileo Parra No. 2 presentó
denuncia ante el Gran Maestro Jorge Valencia Jaramillo por presunta violación
al Estatuto Penal Masónico (artículos 2º y 4º, ordinales 1º, 5º, 11, 12 y 26). La
Gran Asamblea de la Gran Logia de Colombia, convocó a reunión extraordinaria el
dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), y en esta decidió presentar
acusación contra el peticionario, en una votación de dieciséis (16) votos a favor
y catorce (14) en contra. El mismo día, la citada Asamblea decidió no iniciar
investigación por los hechos relacionados con el artículo publicado en la
revista Don Juan, por veintiséis (26) votos.
5. El tres (3) de abril de dos mil trece (2013),
la Gran Comisión de Justicia de la Gran Logia de Colombia declaró responsable a
Manuel Meoño Távara por infracción de los ordinales 5º, 11, 25 y 26 del
artículo 4º del Estatuto Penal Masónico, y decidió condenarlo a la pena de
expulsión a perpetuidad, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del
ordinal 5º del artículo 6º.
6. El actor presentó solicitud de nulidad contra esa
decisión ante la Gran Comisión de Justicia el once (11) de abril de dos mil
trece (2013), la cual le fue negada por escrito sin fecha (folios 122 a 126).
Argumentos jurídicos de la demanda
7. El señor Manuel Meoño Távara considera que la decisión de
la Gran Comisión de Justicia violó sus derechos fundamentales al debido
proceso, la presunción de inocencia y la igualdad. Para explicar los motivos de
inconformidad con la sanción que le fue impuesta, afirma que:
(i) La Gran Comisión de Justicia no es su juez natural, pues
por tener el grado de Venerable Maestro en la organización, solo podía ser
juzgado por la Gran Logia de Colombia.
(ii) La Gran Comisión de Justicia dictó sentencia sin
fundamento probatorio suficiente, pues omitió la práctica de una prueba
previamente decretada. Esa prueba consistía en la declaración de la periodista
que redactó el artículo “La hermandad del secreto”, quien habría
reconocido en comunicación dirigida al actor, la existencia de imprecisiones de
origen involuntario en la nota de prensa.
(iii) La sentencia condenatoria proferida en su contra
carece de motivación alguna, pues fue dictada invocando el principio de verdad
sabida y buena fe guardada, proscrito del orden jurídico colombiano.
(iv) La Gran Comisión de Justicia violó su derecho a la igualdad,
pues fue el único miembro sancionado de la Gran Logia de Colombia, dado que la
Gran Asamblea decidió no presentar acusación contra los entrevistados por la
revista Don Juan.
(v) La falta juzgada no existió, porque los masones ya no
conservan secretos: estos se encuentran disponibles en un amplio número de
libros y portales de Internet. Por eso, “hablar de rituales, alegorías o
leyendas masónicas ocultas resulta ingenuo o, incluso, mendaz”.
(vi) Existieron otras irregularidades como la declaración
en sueños de la orden Víctor Raúl de la Haya No. 36 (a cargo del
accionante) y la pérdida del expediente durante un amplio período, lo que
obstaculizó el ejercicio del derecho de defensa y produjo una dilación
injustificada en el proceso.
2. Intervención de la parte accionada
8.
La Gran Logia de Colombia solicitó declarar improcedente la acción por falta de
legitimación por pasiva, pues la organización no presta un servicio público, ni
el actor se encuentra en situación de indefensión o subordinación. Indicó que
la pertenencia a la logia, al igual que a cualquier iglesia o credo religioso,
no configura situación de indefensión o subordinación, especialmente si se toma
en cuenta que el actor ocupaba una posición privilegiada en la hermandad.
Además, propuso que la acción no cumple el requisito de inmediatez, pues el
accionante pretende cuestionar una decisión del año dos mil nueve (2009)
mediante una acción constitucional presentada en dos mil trece (2013).
9.
Sobre el fondo del asunto, manifestó que no existió violación a los derechos de
Manuel Meoño Távara, pues el derecho al debido proceso es aplicable solamente
en las actuaciones de las autoridades públicas que ostentan la facultad de
aplicar sanciones y no en actuaciones de particulares, agregó que resulta
desleal la posición del actor debido a que mediante el principio de verdad
sabida y buena fe guardada fue condenado pero también absuelto de algunos
de los cargos imputados. Puntualizó, que la aplicación de ese principio no es
inconstitucional, pues este equivale a un juicio en conciencia protegido por la
Carta Política, aseguró que su utilización protege el buen nombre del afectado,
pues evita que se revelen conductas reprochables, y explicó que el principio es
universalmente aceptado por la masonería.
10.
Por último, argumentó que los particulares pueden hacer pactos para guardar
secretos y aplicar sanciones por su incumplimiento, siempre que se trate de
asuntos del fuero interno de cada persona o institución. En su criterio, se
trata de una posibilidad amparada por las libertades de cultos y conciencia.
Sentencia de primera instancia
11. El Juzgado Octavo (8º) Penal Municipal de Bogotá,
mediante sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), negó la
tutela con base en los siguientes fundamentos:
(i) La parte accionada no violó el debido proceso del actor,
pues la Gran Comisión de Justicia sí es competente para juzgarlo, a partir de
una lectura armónica de los artículos 11 y 29 de la Constitución de la Gran
Logia de Colombia, 81 de los Estatutos Generales y 14 del Estatuto Penal de la misma
institución.
(ii) En el trámite seguido en su contra se respetaron las
normas propias del juicio masónico. La actuación se inició con la denuncia
presentada por una logia, de acuerdo con las normas del Estatuto Penal
Masónico; la Asamblea de la Gran Logia de Colombia decidió iniciar el proceso
penal por los hechos asociados a la publicación de El Espectador, y la
sentencia condenatoria fue dictada por su juez natural que es la Gran Comisión
de Justicia.
(iii) El hecho de que la periodista responsable del artículo
“La hermandad en secreto” haya aceptado la existencia de imprecisiones
en la nota periodística no demuestra la ausencia de motivos para continuar la
acción penal iniciada contra el accionante.
(iv) Las investigaciones iniciadas por los artículos de la
revista Don Juan y el diario El Espectador no necesariamente debían ser
falladas de modo idéntico pues, aunque tienen un contenido semejante, no son
iguales.
(v) La sanción de expulsión a perpetuidad hace parte
de los Estatutos Generales y el Estatuto Penal Masónico, de manera que su
aplicación respeta el principio de legalidad. Esta decisión fue adoptada en
única instancia tomando en consideración la calidad de Venerable Maestro del
peticionario dentro de la masonería, como lo establece el artículo 28 de la
Constitución de la Gran Logia de Colombia y el Capítulo VII del Título V del
Estatuto Penal Masónico.
(vi) No existe prueba alguna acerca de una dilación
injustificada del expediente, más allá de la afirmación del actor sobre un
presunto ocultamiento del expediente.
(vii) El juez de tutela no debe inmiscuirse en cuestiones
del fuero interno de los particulares, como el uso del principio de verdad
sabida y buena fe guardada en sus relaciones, el cual obedece en este caso a
aspectos “sustanciales e ideológicos” de la Gran Logia de Colombia. De
igual forma, no le corresponde al juez constitucional conminar a una
fraternidad al cambio de sus normas internas, sin desconocer la libertad de
conciencia, de cultos y el libre desarrollo de la personalidad.
(viii) Aclaró que “la declaratoria de suspensión de
trabajos de la Logia Víctor Raúl Haya de la Torre No 36 es válida porque no
cumplió con las obligaciones propias de su funcionamiento (…) sin que haya
existido desconocimiento de los demás miembros de la Logia suspendida, toda vez
que las normas a las que se hizo mención permiten que se afilien a otra logia
para no perder sus derechos masónicos”.
Impugnación
12.
En su escrito de impugnación, el apoderado del accionante insistió en que (i) hubo
violación al debido proceso, pues la Gran Comisión de Justicia no tiene
competencia para juzgar a los Venerables Hermanos; (ii) no se respetaron las
formas propias del juicio masónico porque la Gran Comisión de Justicia aceptó
la existencia de errores de transcripción en la entrevista que el señor Meoño
Távara concedió al periódico El Espectador y, a pesar de ello, lo
condenó por hechos no contemplados en la denuncia inicial; (iii) el juez
constitucional de primera instancia no analizó la situación de indefensión del
accionante y resolvió el caso sin una motivación adecuada, lo que se traduce en
una denegación de justicia.
13.
Añadió que ningún artículo de la normativa interna de la Gran Logia de Colombia
le atribuye a la Gran Comisión de Justicia competencia para juzgar a los
venerables hermanos y que sí se probaron las dilaciones del proceso, pues “la
Gran Comisión que recibió el proceso cambió cuatro veces, hasta que la última fue
la que sancionó al accionante, debiéndose haber analizado la razonabilidad del
plazo en que se produjo la decisión definitiva”.
14.
Resaltó que en este caso no se aplicó el principio de verdad sabida y buena
fe guardada en asuntos del fuero interno de los particulares, sino para
juzgar y dictar sentencia, sin respeto por el derecho fundamental al debido
proceso.
15.
Planteó que la declaratoria de suspensión de la Logia Víctor Raúl Haya de la
Torre No. 36 afecta los derechos de los demás miembros. Esta decisión se adoptó
sin proceso previo y sin tomar en cuenta que aunque la Logia debía algún
dinero, muchos de sus integrantes estaban a paz y salvo. Finalmente, señaló que
como la parte accionada no se pronunció al contestar la acción sobre los
principios de presunción de inocencia, dilaciones injustificadas y juez natural,
el juez constitucional de primera instancia debió dar por probada su violación,
en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Intervención de la Gran Logia de Colombia frente a la impugnación
16.
En respuesta al escrito de impugnación, la parte accionada expresó que el juez
constitucional de primera instancia interpretó adecuadamente el “conjunto
normativo” en lo atinente a la competencia y la sanción del accionante. Que sí
se respetó el principio de doble instancia, pues aunque los estatutos hablan de
“primera instancia”, ello debe interpretarse como una imprecisión
gramatical, ya que los juicios de los venerables hermanos son de única
instancia.
17.
Agregó que no se sancionó al peticionario por hechos que no estuvieran en la
denuncia penal, sino por las circunstancias comprobadas a partir de la
acusación o, en otros términos, que las normas invocadas por la logia
denunciante no vinculaban al órgano encargado del juicio, y añadió que la
aceptación de un error de transcripción por parte de la periodista a cargo del
artículo “La hermandad en secreto” no permite deducir la inocencia del
actor, pues una cosa es la prueba de un hecho y otra su relevancia jurídica. En
ese sentido -sostiene-, la condena del actor no fue consecuencia del error de
trascripción mencionado, sino del conjunto de hechos denunciados.
18.
Manifestó que el actor no demostró la supuesta violación al derecho a la
igualdad, y que la acción de tutela debió iniciarse en dos mil nueve (2009),
cuando la Asamblea de la Gran Logia de Colombia decidió iniciar el
procedimiento en su contra, lo que desvirtúa el cumplimiento del principio de
inmediatez.
19.
Por último, alegó que los fallos sobre debido proceso invocados por el actor
exigen la existencia de reglas para cada procedimiento, y que en el caso
concreto estas reglas se encuentran en el Estatuto Penal Masónico desde mil
novecientos sesenta y tres (1963) e incorporan la aplicación del principio de
verdad sabida y buena fe guardada.
Sentencia de segunda instancia
20.
Antes de decidir la impugnación, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de
Bogotá con Funciones de Conocimiento, por auto de veintiséis (26) de agosto de
dos mil trece (2013), decidió declarar la nulidad de lo actuado y devolver el
trámite al juez de primera instancia, señalando que no se integró debidamente
el contradictorio porque no se vinculó a la Gran Comisión de Justicia, órgano
que dictó la decisión cuestionada.
21.
El nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013), después de ordenar la
vinculación de la Gran Comisión de Justicia, el Juzgado Octavo Penal Municipal
de Bogotá con Función de Conocimiento decidió devolver el expediente al Juzgado
Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, aduciendo que el vicio por el que se
declaró la nulidad nunca existió, ya que de acuerdo con escrito remitido por el
Presidente de esa Comisión, esta no constituye persona jurídica distinta a la
Gran Logia de Colombia.
22.
En tal escenario se planteó un conflicto negativo de competencias por parte del
juez constitucional de segunda instancia, el cual fue resuelto por la Corte
Constitucional mediante auto 307 de 2013[2].
Este Tribunal decidió dejar sin efecto el auto de nulidad proferido por el juez
constitucional de segunda instancia, remitir el expediente a esa autoridad
judicial y ordenarle dictar fallo de forma inmediata, previa vinculación de la
Gran Comisión de Justicia.
La intervención de la Gran Comisión de
Justicia
23. Una vez resuelto el conflicto de
competencias (apenas aparente) y vinculada la Gran Comisión de Justicia de la
Gran Logia de Colombia, uno de sus miembros presentó escrito solicitando
declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar el amparo
invocado, a partir de los siguientes razonamientos.
24. La tutela es improcedente porque el
actor no se encuentra en circunstancias de subordinación ni indefensión frente
a la Gran Logia de Colombia. Aunque los miembros de la Logia deben acatar el
conjunto de normas de la organización, la relación jurídica entre ellos no es
de dependencia sino de igualdad entre estos “como se verifica al examinar
los contenidos del Landmark XXII de la Constitución de la Gran Logia de
Colombia, así como los artículos 84 y 85 de sus Estatutos Generales. Además, el
peticionario tenía la condición de Venerable Maestro y Canciller de la Orden,
es decir, hacía parte de los cuadros directivos, lo que demuestra la ausencia
de subordinación”.
25. Tampoco existía una circunstancia
de indefensión, puesto que si esta consiste en una circunstancia fáctica,
es claro que en el caso concreto no existieron circunstancias de esa naturaleza
que impidieran la defensa dentro del proceso masónico. Por el contrario,
compareció al trámite, tuvo defensa técnica y pudo presentar las explicaciones
del caso.
26. La Gran Comisión de Justicia actúa
como órgano funcional de la Asamblea de la Gran Logia de Colombia y en este
caso lo hizo acatando decisiones de la Gran Logia de Colombia. El Juzgamiento
siguió el procedimiento descrito en el Estatuto Penal Masónico.
La interpretación del marco normativo
interno no constituye una circunstancia de indefensión, como tampoco ocurre con
el criterio utilizado para decretar o negar pruebas o la facultad de dictar el
fallo bajo el principio de verdad sabida y buena fe guardada, pues las “reglas
de funcionamiento interno obligan a todos los pertenecientes a esa organización
(…)”.
27. Los particulares, como la
organización masónica, tienen derecho a tener una esfera privada sin
interferencia de las autoridades púbicas. Pueden guardar secretos en lo que
solo a ellos concierne y establecer determinadas sanciones privadas para
quienes violen esa reserva. En consecuencia, “[l]as autoridades públicas no
podrían exigir que se les cuenten esos secretos para decidir si existió o no la
violación de ellos para calificar –dentro del principio de verdad sabida y
buena fe guardada- si hubo tal violación”. De igual manera, la dosimetría
de la sanción solo pueden aplicarla los depositarios de esos secretos.
28. Precisamente, la posibilidad de
establecer un pacto para confiar secretos, protegida por la libertad de
conciencia, la libertad de expresión, el derecho a la intimidad y el libre
desarrollo de la personalidad, explica la aplicación del principio de verdad
sabida y buena fe guardada en los juicios masónicos: el transgresor de las
normas que ordenan preservar un secreto no puede pretender que estos se hagan
públicos para que unos terceros –no masones- califiquen si se produjo una revelación
indebida.
29. Además, el principio citado constituye
simplemente una decisión en conciencia como lo ha señalado la Corte
Constitucional, que no puede calificarse de inconstitucional y que no ubica al actor
en una condición de indefensión (cita la sentencia T-297 de 2006).
30. El juez de primera instancia acertó
en la interpretación sobre las normas que definían la competencia para juzgar a
Manuel Meoño Távara a partir de una interpretación conjunta y contextualizada
de los artículos 11 y 28 de la Constitución Interna de la Gran Logia de
Colombia, el artículo 81 de los Estatutos Generales y el 14 del Estatuto penal,
normas que evidencian la diferencia entre las funciones de acusación, investigación
y juzgamiento.
31. Las sentencias T-433 de 1998, T-470
de 1999, T-844 de 2000, T-769 de 2005 y T-917 de 2008 que invoca el accionante
para solicitar su protección al debido proceso, se limitan a señalar que debe
existir un procedimiento. Y en este caso el Estatuto Penal Masónico de 1963
fija las normas para comunicar la existencia del proceso y los cargos, el
traslado de pruebas, el ejercicio del derecho de defensa, la manera en que debe
motivarse el pronunciamiento, las reglas sobre la proporcionalidad de la
sanción y los recursos disponibles para controvertir las decisiones, cuando
resulten procedentes.
32. Ninguna de esas sentencias prohíbe la
aplicación del principio verdad sabida y buena fe guardada. Los fallos
en conciencia están amparados bajo la presunción de buena fe del fallador y se
apoyan en los principios de libre convencimiento y verdad sabida y buena fe
guardada para dictar el fallo. Ello constituye una garantía para el buen nombre
del condenado, en el sentido de que no se publique la descripción de conductas
reprochables.
33. Afirma, para terminar, que “la
Constitución Política garantiza la libertad de conciencia, la libertad de
expresión, el derecho a la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad,
cuyo conjunto garantiza el derecho de los particulares a tener secretos entre
sí. En ejercicio de estos principios y garantías constitucionales los masones
contamos con el amparo del Estado para que nuestros secretos no sean violados
y, como obvia consecuencia, tenemos el derecho de excluir a quien los viole.
Eso se hizo, después de adelantar el proceso respectivo, durante el cual el
accionado tuvo apoderado todo el tiempo”.
El fallo de segunda instancia
34. El Juzgado Veintisiete (27) Penal del
Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del treinta
y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) decidió confirmar la sentencia de
primera instancia. El argumento central de la providencia es que no se demostró
la existencia de circunstancias de subordinación o indefensión entre las
partes, lo que acarrea la improcedencia de la acción, cuando esta se interpone
contra una persona de derecho privado.
35. Sobre la subordinación, expresó el
juez de segunda instancia: “El Despacho considera, que en el presente asunto
no se configura una subordinación del accionante frente a la accionada que haga
procedente la acción de tutela. Pues tal y como se anotó en precedencia, según
la jurisprudencia constitucional, este concepto hace referencia “a la
existencia de una relación jurídica de dependencia”, comoquiera que el señor
Meoño Távara es o era un integrante de la Gran Logia de Colombia, es preciso
aludir que tenía el carácter de Venerable Maestro y Canciller de la Orden, es
decir, uno de sus directivos, perteneciente a la Logia con voz y voto, tal y
como lo describe el artículo 4º literal C-1 de la Constitución de la Gran
Logia”.
Y en lo concerniente a la ausencia de
indefensión, indicó que durante el procedimiento que le adelantó la Gran
Comisión de Justicia no hay evidencia de una amenaza a sus derechos fundamentales.
Por el contrario, el peticionario era un directivo de la organización,
conocedor de sus principios rectores y de las consecuencias de no acatarlos.
Contó con la representación de un profesional del derecho durante todo el
trámite y, en consecuencia, con todas las posibilidades fácticas y jurídicas
para reaccionar y defender sus intereses.
iI. Consideraciones
y fundamentos
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241 numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[3].
Presentación del caso y formulación
del problema jurídico
36. La Gran Logia de Colombia es una
asociación privada sin ánimo de lucro que hace parte de la masonería, definida
en su portal web como una “sociedad filantrópica, filosófica y progresista”, que tiene por objetivos “la
exaltación y el perfeccionamiento de las más elevadas virtudes humanas”[4].
37. En el año dos mil nueve (2009),
previa la celebración de una Conferencia Internacional de la Masonería en la
ciudad de Bogotá, aparecieron diversos informes de prensa sobre el evento y la
naturaleza de la organización. Para su elaboración, los periodistas acudieron a
diversas fuentes y plasmaron en esos documentos algunos datos sobre la historia
de la organización en el mundo y en Colombia, los objetivos de la masonería, la
importancia que algunos de sus miembros han tenido en la historia del país y
los nombres de personajes que actualmente hacen parte de la masonería
colombiana.
38. El peticionario fue entrevistado por
el diario El Espectador y con base en sus declaraciones y las de un ex miembro
de la organización, se presentó una breve reseña sobre la masonería y la Gran
Logia de Colombia en la que -al parecer- se incorporaron diversas
imprecisiones, relacionadas con el nombre de la Logia y el papel del
peticionario. Días antes, la revista Don Juan había publicado un artículo con
un contenido similar, en el que utilizó como fuentes las declaraciones de otros
miembros de la Gran Logia de Colombia.
39. La Logia Aquileo Parra No. 2 presentó
“denuncia penal” contra los miembros de la hermandad que fueron
entrevistados para esos artículos y, al momento de evaluar la viabilidad de
iniciar un proceso en su contra, la Gran Asamblea de la Gran Logia de Colombia decidió
por votación mayoritaria (i) descartar la acusación por los hechos relacionados
con el artículo de la revista Don Juan y (ii) acusar al señor Manuel Meoño
Távara ante la Gran Logia de Colombia.
40. Cuatro (4) años después, la Gran
Comisión de Justicia dictó “sentencia condenatoria” y condenó al actor a
“expulsión a perpetuidad” de la organización.
41. El actor presentó acción de tutela
argumentando la violación de sus derechos al debido proceso, la presunción de
inocencia y la igualdad.
Argumentó que la decisión fue adoptada
por un órgano incompetente, que se pretermitió la práctica de pruebas
necesarias, que no se respetaron los principios de doble instancia y presunción
de inocencia, y que se dictó sentencia con fundamento en el principio de verdad
sabida y buena fe guardada, “proscrito” en el orden constitucional colombiano.
Añadió, que existieron irregularidades adicionales como la decisión de
“declarar en sueños” la orden Víctor Raúl de la Haya No. 36 (de la que era
fundador) y la dilación injustificada del trámite.
42. La parte accionada argumentó que la
competencia del juzgamiento del actor sí correspondía a la Gran Comisión de
Justicia, pues así se deduce de una lectura sistemática de diversas normas de
la Constitución de la Gran Comisión de Justicia, los Estatutos Generales de la
Gran Logia de Colombia y el Código Penal Masónico. Indicó que el actor no se
encuentra en situación de subordinación o indefensión frente a la Gran Logia de
Colombia, pues era un dirigente de la organización, no se encontraba en
relación de dependencia frente a otros miembros y en el trámite interno contó
con la defensa de un profesional del derecho.
43. El juez de primera instancia decidió
negar el amparo, después de analizar las supuestas irregularidades expuestas en
la demanda, mientras que el juez constitucional de segunda instancia decidió
declarar la improcedencia del amparo, por estimar que no se acreditaron
circunstancias de subordinación o indefensión, que son condición necesaria para
la procedencia de la tutela contra particulares.
44. En ese contexto, corresponde a la
Sala Primera de Revisión establecer si la decisión adoptada por la Gran
Comisión de Justicia de la Gran Logia de Colombia, en el sentido de imponerle
la sanción de expulsión a perpetuidad, a raíz de la publicación de algunas
declaraciones suyas en un artículo de prensa y en la que presuntamente se habrían
revelado secretos masónicos, desconoció su derecho fundamental al debido
proceso y la igualdad, porque (i) la competencia para juzgarlo no correspondía
a la Gran Comisión de Justicia sino a la Gran Logia de Colombia; (ii) se
desconoció el principio de doble instancia; (iii) se trasgredió la presunción
de inocencia y se incurrió en irregularidades asociadas al decreto y práctica
de pruebas; (iv) se dictó sentencia sobre la base del principio de verdad
sabida y buena fe guardada, y por lo tanto, sin motivación; y (v) se vulneró el
principio de igualdad, pues a otros miembros de la misma logia no se les abrió
investigación alguna por declaraciones de igual contenido, publicadas en la
Revista Don Juan.
Para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la eficacia
horizontal entre derechos o eficacia en las relaciones entre particulares. En
ese marco, analizará el caso concreto.
La eficacia horizontal de los
derechos fundamentales
Con el propósito de mantener un orden
expositivo adecuado, la Sala comenzará por contextualizar las inquietudes
acerca del reconocimiento de la eficacia de los derechos en las relaciones
entre particulares. Para ello, expondrá el origen del asunto dirigiendo
especial atención a los dos países en los que con mayor fuerza se ha
desarrollado el debate, Alemania y España -sin perjuicio de menciones aisladas
a otros ordenamientos constitucionales[5]-
y, posteriormente, reiterará la jurisprudencia relevante para la solución del
caso concreto.
Contexto
45. Los derechos fundamentales suelen
concebirse como límites al poder del Estado destinados a resguardar la
dignidad, libertad e igualdad de los seres humanos o bien, en aproximaciones
más recientes, como límites y vínculos para las autoridades, es
decir, normas que a la vez que prohíben la intromisión del Estado en
ámbitos intangibles de libertad del individuo, ordenan su intervención decidida para
asegurar mínimos materiales de bienestar e igualdad[6]. La idea de
los derechos exclusivamente como límites se asocia al concepto de estado
liberal o estado de derecho, mientras que aquella que destaca también su
condición de vínculos explica más adecuadamente la forma social del
Estado.
En ese orden de ideas, suelen asumirse
también dos premisas sobre su estructura: (i) el titular de los derechos es la
persona humana y (ii) el Estado es el único destinatario u obligado a lograr su
eficacia[7].
46. Ambas premisas han generado
discusiones en la teoría del derecho y las respuestas dogmáticas construidas
por el derecho constitucional de cada país.[8]
Este fallo se concentrará en explicar la insuficiencia de la segunda premisa y
la consecuente extensión del universo de sujetos frente a quienes los derechos
constitucionales son exigibles. Dicho de otra manera, a la exigibilidad de los
derechos fundamentales o eficacia horizontal de los derechos fundamentales.
Ya en fallos previos la Corporación ha
explicado cómo la vinculación de los particulares frente a los derechos
obedece a un cambio en la percepción de la forma y las funciones del Estado, y
a la progresiva concepción de la Constitución Política como norma jurídica,
aspecto sobre el que volverá la Sala al momento de presentar la línea
jurisprudencial desarrollada por este Tribunal.
47. En el ámbito internacional existe un
referente obligado proveniente del Tribunal Constitucional alemán; el caso Lüth
de 1958, que giró en torno a los siguientes hechos:
Eric Lüth, director de una organización de
prensa privada, inició un boicot comercial para impedir la difusión de una
película producida por el señor Veit Harlan, argumentando la cercanía de este
último al régimen nacionalsocialista y su participación en la producción de
películas antisemitas. Veit Harlan presentó una acción civil en la que solicitó
como medida cautelar que se ordenara a Lüth suspender el boicot, pretensión que
fue acogida por un Tribunal civil, en segunda instancia. Eric Lüth elevó un recurso
de amparo contra esa decisión ante el Tribunal Constitucional alemán. Como
argumento central de la demanda señaló que su actuación no era ilícita sino que
se trataba de una manifestación legítima de la libertad de expresión.
El alto Tribunal concedió el amparo a los
derechos de Eric Lüth, y en un aparte central de su argumentación plasmó las
siguientes consideraciones sobre la eficacia horizontal de los derechos
fundamentales:
“El Tribunal
Constitucional no tiene que examinar la interpretación y aplicación del derecho
civil como tal. El orden objetivo de valores contenido en las normas de
derechos fundamentales de la Constitución influye, sin embargo, en el derecho
privado; él rige en cuanto decisión constitucional fundamental para todos los
ámbitos del derecho. Asegurar la observancia de esta ‘eficacia irradiante’ de
la Constitución obliga al Tribunal Constitucional. Por esto, él examina si las
sentencias de las Cortes Civiles se basan en una concepción fundamentalmente
injusta del alcance y eficacia de un derecho fundamental o si el resultado de
la sentencia misma lesiona derechos fundamentales de un interesado”[9].
48. Los elementos esenciales de ese
razonamiento trascendieron el ámbito del derecho alemán y aún reflejan algunas
de las decisiones más relevantes del derecho constitucional contemporáneo: (i)
la referencia al sistema de valores representado en los derechos fundamentales
y a la manera en que este irradia o permea todas las relaciones jurídicas
(efecto irradiación); (ii) la obligación del legislador de configurar el derecho
dentro del marco de la Constitución; (iii) la propuesta de que los derechos
fundamentales se desarrollan en las prescripciones del derecho privado,
especialmente a través de cláusulas generales o abiertas como buena fe o
buenas costumbres, y (iv) el papel del juez al interpretar el derecho
inferior de conformidad con las normas de derechos fundamentales, aprovechando
especialmente las cláusulas indeterminadas del derecho infra constitucional
constituyen un conjunto de ideas que conforman un marco conceptual propicio
para la expansión de la fuerza normativa de los derechos constitucionales.
49. A pesar de su importancia, en términos
cronológicos el caso Lüth representa en realidad la segunda etapa de la
discusión en Alemania, pues previamente el Tribunal Federal Laboral alemán
había defendido la eficacia de los derechos entre particulares en las
relaciones laborales y, especialmente, del derecho a la igualdad y la
prohibición de discriminación en casos asociados a las diferencias salariales
entre hombres y mujeres, y al declarar la ineficacia de una cláusula
contractual que preveía como justa causa de terminación del vínculo laboral,
que la mujer empleada contrajera matrimonio. La base jurídica de estos casos consiste
en que dentro de las relaciones laborales se rompe el principio de igualdad
entre las partes, de manera que los derechos se tornan directamente exigibles
al empleador.
Dado que en el caso Lüth los derechos
resultan exigibles mediante la evaluación constitucional de una decisión
judicial, el desconocimiento de estos se imputa al juez, lo que explica que
esta tesis se denomine de eficacia indirecta. Los casos de derecho
laboral recién citados, en cambio, imputan la violación de los derechos por
parte del empleador, por lo que la doctrina desarrollada en esas decisiones se
denomina de eficacia directa.
50. Una tercera corriente propone que esa
diferencia es artificiosa, pues en cualquier caso los derechos solo serían
exigibles en sede judicial, y el Tribunal Constitucional alemán, en decisiones
más recientes, ha señalado que la violación se puede atribuir a la omisión del
deber de protección de los derechos, funcionalmente exigible a jueces y
tribunales. De esta última doctrina, a la vez, surge la consideración de la
protección frente a uno mismo, en casos en los que se discute la validez de
cláusulas firmadas en contratos y bajo el amparo de la autonomía de la
voluntad, que terminan por restringir excesivamente los derechos fundamentales
de uno de los firmantes[10].
51. La construcción dogmática del Tribunal
Constitucional Español es muy cercana a la de la eficacia indirecta de
los derechos planteada en el caso Lüth, aunque en decisiones recientes también
se percibe un acercamiento a la tesis basada en el deber de protección; sin
embargo, el menor dinamismo de la jurisprudencia constitucional española
posiblemente obedece a que el Tribunal Constitucional español enfrenta
problemas derivados de la regulación del recurso de amparo, pues (i) este únicamente
procede contra decisiones judiciales si la violación es susceptible de ser
directamente imputada al Tribunal, y (ii) el juez constitucional tiene vedado
el estudio o revisión del análisis fáctico del juez natural de cada trámite.
52. En la sentencia T-358 de 2010[11],
la Corporación también hizo referencia al caso norteamericano, donde la Corte
Suprema de Justicia acude al concepto de state action para señalar que
puede exigirse el cumplimiento directo de los derechos fundamentales cuando (i)
estos asumen directamente funciones que ordinariamente corresponden al Estado,
o (ii) existe un alto nivel de “implicación” (envolvement) de autoridades
estatales en la conducta, de manera que no es posible desligar la acción del
particular de la que se atribuye a las autoridades[12].
53. En todos los casos citados, se percibe
cómo la concepción de los derechos como garantías de defensa frente al Estado
genera obstáculos para su eficacia en las relaciones entre particulares, pero
también se evidencia el desarrollo de herramientas teóricas o dogmáticas para
superar esos obstáculos y asegurar, al menos bajo ciertas condiciones, la
eficacia horizontal de las cláusulas iusfundamentales.
54. Esas construcciones, según lo expuesto,
incorporan ideas como: la exigibilidad de los derechos cuando se rompen las
relaciones de igualdad formal entre las partes; la concepción de los derechos
como un orden objetivo o un sistema de valores que irradia todas las relaciones
jurídicas y vincula por lo tanto a los particulares; la limitación y
vinculación que ejercen los derechos sobre el Legislador al momento de
configuración política del derecho; la obligación de los jueces de interpretar
el derecho civil conforme la Constitución Política, y su posición funcional
como garantes de las cláusulas de derechos constitucionales. Como se verá, tales
ideas se han incorporado plenamente a la jurisprudencia constitucional
colombiana.
Las razones materiales para la vinculación
de terceros a los derechos fundamentales
55. Resulta natural que el Estado sea el
primer y principal obligado frente a los derechos constitucionales si se toma
en consideración que el poder público ostenta el monopolio de la fuerza y el ius
puniendi, de una parte; y que debe garantizar condiciones mínimas de
igualdad y bienestar material para todos, abstenerse de adoptar medidas o
decisiones discriminatorias y asegurar la adecuada prestación de los servicios
públicos, de otra, de manera que es a la vez amenaza y garantía de los
derechos fundamentales.
56. Sin embargo, los poderes privados
también pueden afectar los bienes más valiosos del ser humano. En primer
término, los conflictos armados y la delincuencia común son causa de
violaciones constantes y eventualmente masivas de derechos, las cuales deben
ser objeto de investigación, juzgamiento y sanción por el derecho penal
-nacional o internacional- o bien mitigadas mediante las normas del derecho
internacional humanitario, aplicable en escenarios de conflicto.
Pero también en el curso de las relaciones
ordinarias los derechos enfrentan amenazas derivadas de la desigualdad latente
en las relaciones de mercado, del relativo desvanecimiento de las fronteras
entre las esferas pública y privada, y de la asunción de funciones propias de
las autoridades por parte de particulares (aspecto que en Colombia es muy
notorio por la delegación a particulares de la prestación de servicios
públicos).
57. En la sentencia T-222 de 2004[13]
la Corte se refirió a la manera en que el paso del Estado liberal al Estado
social de derecho ha redimensionado la eficacia de los derechos entre
particulares:
“13. Lo anterior sólo es posible a partir de reconocer un cambio
fundamental en el sistema axiológico incorporado a la Constitución. Este cambio
se verifica con el paso de una concepción liberal de la sociedad, que
contrapone Estado y sociedad, de suerte que al primero, en una versión extrema,
le corresponden exclusivas funciones de abstención para que el individuo se
desarrolle libre y autónomamente en la sociedad, hacia un esquema en el cual
las distintas funciones sociales que se desarrollan en los diversos sistemas de
la sociedad se dirijan hacia un meta-objetivo claro: la dignidad humana.
Este sistema
axiológico ha logrado consagración normativa a través de toda la Constitución.
De una parte, se constata que se han asignado funciones precisas al Estado, de
garante de los derechos y deberes de los asociados (C.P. art. 2). Así mismo,
recogiendo las transformaciones normativas de las décadas de los treinta y
cuarenta en el siglo pasado, se contempla la función social de la propiedad
(C.P. art. 58), a la que se añade la función social de la empresa y la
orientación de la actividad privada hacia el bien común (C.P. art. 333).
Lo anterior está
acompañado de la asignación de obligaciones prima facie radicadas en el
Estado, de dirigir la economía hacia la satisfacción de las necesidades básicas
de la población (C.P. art. 334) y el reconocimiento de derechos subjetivos de
contenido individual y colectivo (sistema de derechos de la Constitución, arts.
11 a 82, artículos 229, 333, 365, 366, 367 y 368 de la Carta), así como la
autorización a los particulares para asistir al Estado en el desarrollo de las
actividades necesarias para el respeto y garantía de la efectividad de tales
derechos”.
58. Como señaló en esa oportunidad la
Corte, y reiteró posteriormente en la sentencia T-136 de 2013[14], todo lo
expuesto exige la garantía de la eficacia horizontal de los derechos: si el
sentido último de estas cláusulas es la dignidad humana, entonces no existe
razón alguna para limitar su protección, defensa y garantía a las actuaciones
del Estado, dejando por fuera de su alcance los eventos en los que se genera
una intensa afectación de los mismos derivada de las relaciones entre
particulares.
59. Sin embargo, es claro también que la
exigibilidad de los derechos a los particulares no opera en todas sus
relaciones, pues ello acarrearía riesgos a la seguridad jurídica: la
indeterminación de las cláusulas iusfundamentales podría generar
intensas divergencias en cuanto a su interpretación por parte de sujetos
razonables, generaría cargas excesivas para algunos sujetos si se repara
en la exigibilidad de protección a la integridad personal a un particular o de
los contenidos prestacionales de los derechos, y podría limitar el ejercicio de
la autonomía de la voluntad que es, en sí misma, expresión de la dignidad
humana y del libre desarrollo de la personalidad[15].
60. Conocedor de las circunstancias
históricas y las dificultades propias de la eficacia horizontal de los
derechos, el Constituyente decidió establecer tres escenarios específicos de
vinculación o eficacia horizontal de los derechos en el artículo 86 Superior,
relativo a la acción de tutela. Previó entonces la procedibilidad de la acción
frente a particulares que tienen a cargo la prestación de los servicios
públicos, que adelantan actividades que afecten gravemente el interés
colectivo, o en eventos en que el afectado se encuentra en situación de subordinación
e indefensión frente al demandado[16].
61. En ese contexto, la Sala Sexta de
Revisión señaló en sentencia T-658 de 2011[17],
que el constituyente colombiano resolvió un problema sustancial mediante una
norma procedimental[18].
En concepto de la Sala el Constituyente fue más allá: el artículo 86 (inciso
final) refleja la decisión inequívoca de vincular directamente a los
particulares en la materialización de los derechos fundamentales y de orientar
al legislador en la definición de los elementos mínimos para su exigibilidad
judicial.
62. Al expedir el Decreto 2591 de 1991
(artículo 42[19]),
que regula el trámite de la acción de tutela, el Legislador extraordinario
desarrolló el mandato constitucional en nueve supuestos, que en síntesis
explican con más detalle la calidad de sujetos pasivos de la acción de los
particulares en las tres hipótesis previstas por el Constituyente.
Sin embargo, los numerales 1º y 2º,
relativos a particulares que prestaban servicios públicos, planteaban que la
acción solo procedería para la protección de determinados derechos, definidos
taxativamente; en tanto que el numeral 9º, que recogía las hipótesis de
subordinación e indefensión planteaba que la acción exclusivamente sería
procedente para la protección de los derechos a la vida y la integridad
personal.
En la sentencia C-134 de 1994[20]
la Corte consideró inconstitucional la existencia de las limitaciones citadas,
y explicó que la acción procede para la protección de todos los derechos
fundamentales, si se cumplen las demás condiciones de legitimación por pasiva
de un particular[21].
63. De los tres escenarios previstos por el
Constituyente, el primero, es decir el que se refiere a la prestación de un
servicio público, es el que menos discusiones genera, pues debe reducirse a un
razonamiento objetivo. Su razón de ser tampoco suscita discusiones, pues los
servicios públicos son indispensables para el goce de muchos derechos
constitucionales (así se evidencia en la abundante jurisprudencia sobre el
acceso a los servicios de salud, la seguridad social, o el derecho a la
educación).
64. El segundo supuesto, admite en cambio
un margen un poco más amplio de interpretación destinado a determinar en qué
eventos los particulares afectan intensamente el interés colectivo. En la
actualidad, la jurisprudencia ha sentado que las actividades bancaria,
financiera y aseguradora poseen esa característica. En otros casos se ha
evaluado, por ejemplo, la afectación derivada de la contaminación por aguas de
alcantarillado (T-406 de 1993[22])
o por los desechos tóxicos de una empresa productora de químicos (T-251 de 1993[23]).
En esta decisión la Corporación adelantó importantes consideraciones acerca del
rompimiento de las condiciones de igualdad formal:
“9. Las relaciones
entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de igualdad y
de coordinación. La actividad privada que afecte grave y directamente el
interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le resta toda
legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el principio de
solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la
equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a
algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público, o el
poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente
colocar a los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos eventos,
tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra
los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la
finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los restantes
miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela, que no es
otra que el control al abuso del poder, se predica de los particulares que lo
ejercen de manera arbitraria.
(…)
14. Tratándose de
normas sobre medio ambiente y sanitarias que representan limitaciones legales
para la empresa y la iniciativa económica, en aras del bien común (salud
pública) y del medio ambiente (calidad de la vida), la omisión del ejercicio de
las competencias por parte de las autoridades administrativas o su deficiente
desempeño, puede exponer a las personas a sufrir mengua en sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud y al medio ambiente sano. Ciertamente la
resignación de las competencias administrativas se traduce en abrir la vía para
que los peligros y riesgos, que en representación de la sociedad deberían ser
controlados y manejados por la administración apelando a su amplio repertorio
competencial, se ciernan directamente sobre los administrados amenazando en
muchos casos sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la omisión o
negligencia administrativa, rompe los equilibrios que el Constituyente ha
querido establecer mediante la consagración positiva de los principios de
calidad de la vida y desarrollo sostenible, abandonando al hombre y al ambiente
a la completa instrumentación y sojuzgamiento por la razón ilimitadamente
expansiva del capital, cuyos límites en la práctica son removidos por aquélla
causa. En estas circunstancias, cancelada o debilitada la barrera de las
autoridades administrativas y de la correcta aplicación de un cuerpo específico
de normas protectoras, los particulares, diferentes de la empresa beneficiada y
de sus beneficiarios reales que ante la ausencia de límites aumentan su poder,
quedan respecto de éstos en condición material de subordinación e indefensión.
Ante esta situación de ruptura de la normal relación de igualdad y de
coordinación existente entre los particulares, la Constitución y la ley (CP
art. 86 y D. 2591 de 1991, art. 42, num. 4 y 9), conscientes del peligro de
abuso del poder privado, en este caso además ilegítimo, les conceden a las
personas que pueden ser afectadas por el mismo la posibilidad de ejercer
directamente la acción de tutela para defender sus derechos fundamentales
susceptibles de ser violados por quien detenta una posición de supremacía”.
65. La tercera causal, es la que más
desarrollo ha recibido en la jurisprudencia de este Tribunal. En ese sentido,
la Corte se ha ocupado en un conjunto muy extenso de decisiones a delimitar el
alcance de los conceptos de indefensión y subordinación, pues
solo es posible definir su existencia en el análisis de casos concretos.
66. En las sentencias T-009 de 1992[24],
T-573 de 1992[25]
y T-290 de 1993[26],
la Corporación comenzó a delimitar el alcance de los conceptos de subordinación
e indefensión. En el último de estos fallos, ampliamente citado hasta el día de
hoy, la Corporación planteó que:
“Entiende esta Corte que la subordinación alude a la existencia de una relación
jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores
respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus profesores o ante
los directivos del establecimiento al que pertenecen, en tanto que la indefensión, si bien hace referencia a una relación
que también implica la dependencia de una persona respecto de otra, ella no
tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social
determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona
afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de
respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate”.
67. En términos generales, este Tribunal ha
sentenciado que la indefensión se concreta en una situación fáctica que
le impide a la persona protegerse de una amenaza o rechazar una agresión contra
sus derechos, en tanto que la subordinación hace referencia a la
existencia de una relación de dependencia derivada de relaciones jurídicas.
Así, en la sentencia T-921 de 2002[27]
explicó la Corte: “(…) respecto a la indefensión, se entiende que ésta tiene
lugar cuando la persona afectada en su derecho carece de defensa, es decir,
cuando no puede darse una respuesta efectiva ante la violación o la amenaza de
que se trate. Si bien, la indefensión hace referencia a una relación que
también implica una dependencia de una persona respecto de otra -como en la
subordinación-, ésta tiene su origen en situaciones de naturaleza fáctica”.
68. Como ejemplos (no taxativos, se
insiste) de estas situaciones la Corte ha señalado que las relaciones de
subordinación se encuentran en los contratos laborales, la relación entre los
estudiantes y las instituciones educativas y la dependencia de los hijos a sus
padres.
En cuanto a los eventos en que se configura la indefensión,
siguiendo la exposición presentada en la sentencia T-136 de 2013[28],
la Corte ha señalado que se encuentran (i) la ausencia de medios de defensa de
carácter legal, material o físico que le permitan a la persona contrarrestar ataques contra sus derechos constitucionales
fundamentales inferidos por un particular[29];
(ii) la imposibilidad de satisfacer una necesidad básica por la el ejercicio
irrazonable, irracional y desproporcionado de los derechos de otro particular[30];
(iii) la presencia de vínculos afectivos, morales, sociales o contractuales que
propician actuaciones u omisiones lesivas de derechos fundamentales de una de
las partes, como puede ocurrir en ciertas relaciones entre padres e hijos,
entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc.[31], y (iv) la
utilización de medios de comunicación para divulgar la condición de deudor de
una persona[32]
o el recurso a cobradores profesionales (chepitos) para efectuar el cobro de
acreencias[33],
de acuerdo con la exposición contenida en la sentencia T-136 de 2013[34].
69. Como puede verse, el concepto de
indefensión es más vago y más casuístico que el de subordinación. Es importante
aclarar, que si bien la Corte lo define en torno a la existencia de
circunstancias fácticas que impiden al particular defenderse de otro
particular, lo cierto es que diversos fallos hacen referencia a la indefensión
como ausencia de medios fácticos, jurídicos, o de cualquier otra naturaleza
para la defensa de los derechos.
70. Retomando lo expuesto, la subordinación
se desprende de relaciones jurídicas, mientras que la indefensión se da por
razones fácticas; existen eventos en los que ambas situaciones se configuran, o
bien, circunstancias en las que se pasa de una condición a otra; sin que sea
posible enunciar taxativamente los eventos en los que se presentan estas
condiciones, existen elementos indicativos de su presencia, entre las que se
destacan el rompimiento de las relaciones de igualdad formal, la existencia de
una posición dominante en materia contractual, las circunstancias de
vulnerabilidad o debilidad manifiesta del presunto afectado o su condición de
sujeto de especial protección constitucional.
71. Dentro del
cuerpo jurisprudencial de la tutela contra particulares, para la solución del
caso concreto resultan especialmente relevantes los precedentes que hacen
referencia a su potencial violación de derechos fundamentales por parte de
organizaciones privadas de distinta naturaleza constituidas en torno a
intereses comunes, como los clubes sociales, las organizaciones sin ánimo de
lucro o las federaciones deportivas.
72.
En la sentencia T-547 de 1992[35]
la Sala Cuarta de Revisión decidió una tutela presentada contra la Corporación
Jockey Club. El peticionario afirmaba que el citado club desconoció sus
derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre y a la libre asociación,
al tomar la decisión de cancelar su membresía, con base en una incorrecta
interpretación y aplicación de sus estatutos. Previo a la solicitud de amparo,
el accionante intentó la nulidad del acto o de la decisión ante la jurisdicción
civil, donde sus pretensiones no fueron acogidas.
Tras
exponer los fundamentos sobre la procedencia de la acción de tutela cont...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.