T-720-13
Sentencia T-720/13
ACCION DE
TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de
póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los
medios ordinarios no son idóneos/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES EN EL
MARCO DE RELACIONES CONTRACTUALES-Procedencia excepcional para evitar
perjuicio irremediable
La acción de tutela es improcedente para decidir
las controversias de carácter contractual. Solo de manera excepcional y de
conformidad con las circunstancias particulares de cada caso en concreto será
procedente el amparo si el juez de tutela determina que los medios ordinarios
de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente
vulnerados y, existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente debe evaluar si quien promueve la acción es un sujeto de
especial protección, caso en el cual debe flexibilizar el examen de dichos
requisitos. En caso de constatar la procedibilidad de la acción de tutela, el
amparo está llamado a prosperar si se encuentra plenamente demostrada la
afectación de los derechos fundamentales del accionante.
NATURALEZA DEL CONTRATO DE SEGURO DE
VIDA GRUPO DEUDORES
En la generalidad de los
contratos de seguros, la obligación contraída por el asegurador de pagar al
asegurado o al beneficiario, según el caso, la prestación acordada, está
sometida al cumplimiento de una condición suspensiva, cual es la ocurrencia del
siniestro. De conformidad con el artículo 1072 del Código de Comercio,
siniestro es la realización del riesgo asegurado. El riesgo es definido en el
artículo 1054 como el suceso incierto que no depende exclusivamente de la
voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da
origen a la obligación del asegurador. A efectos de
otorgar el alcance del contrato de seguro, es necesario acudir a las cláusulas
pactadas en la póliza y los documentos que la integran. En estos documentos se
definen el riesgo amparado, el objeto de aseguramiento, exclusiones y límites
pecuniarios temporales pactados, sin que esté permitido interpretar más allá de
su contenido. Las cláusulas del contrato comprenden las condiciones generales
y las particulares de la póliza de seguro, las primeras constituyen la columna
vertebral de la aseguradora y se aplican a todos los contratos de un mismo
tipo, otorgados por el mismo asegurador. Las condiciones particulares son
aquellas que se elaboran de manera individual y específica para cada contrato
que reflejan la voluntad de los contratantes asegurador y tomador.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE
SEGUROS
RETICENCIA O
INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO
La reticencia es la inexactitud en la información entregada por el
tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato y se considera que: “(i)
no necesariamente los casos de preexistencias son sinónimo de reticencia. El
primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo,
(ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de
preexistencias, pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría
desistir de la celebración del contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso
(iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los hechos
que dan lugar a la supuesta reticencia.”
CONTRATO DE
SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES-Requisitos para hacer efectiva la póliza
En relación con la obligación de las
aseguradoras de pagar la póliza a pesar de haber acaecido algún tipo de
preexistencia y, concluye que para efectos del pago de la póliza se debe: 1)
acreditar que el demandante carece de recursos económicos; 2) que su familia
depende económicamente de él y 3) La carga de la prueba en materia de
preexistencias debe recaer en cabeza de la aseguradora quien debe realizar los
exámenes médicos o, exigirlos antes de celebrar el contrato de seguro.
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Caso
en que se niega pago de póliza de seguro por considerar que enfermedad que
ocasionó pérdida de capacidad laboral se padecía con anterioridad a la vigencia
de ésta
DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO
VITAL-Orden a Aseguradora pague saldo insoluto de las
obligaciones crediticias adquiridas por el actor
Referencia:
Expediente
T-3.940.574
Demandante:
Carmen Ramírez Samaca
Demandados:
Cooperativa de Ahorro y Crédito de Profesores “Cooprofesores” y la
Equidad Seguros O.C.
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de
octubre de dos mil trece (2013).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Iván Palacio, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado
por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 26 de febrero de
dos mil trece (2013), dentro de la acción de amparo constitucional instaurada
por Carmen Ramírez Samaca contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de
Profesores -que en adelante se llamará Cooprofesores- y la Equidad Seguros O.C.
La presente acción de tutela fue
escogida para revisión por la Sala de Selección Número Seis, mediante auto del veintiocho
(28) de junio de dos mil trece (2013), y repartida a la Sala Tercera de
Revisión de esta Corporación para su decisión.
El expediente de la referencia
fue remitido a este Despacho en cumplimiento del auto proferido por el
Magistrado Ponente[1],
en consideración a que el proyecto presentado no fue aprobado por los restantes
integrantes de la Sala Tercera de Revisión, razón por la cual se asume el
conocimiento.
I.
ANTECEDENTES
1.
Solicitud
La señora Carmen Ramírez Samaca, presenta acción de tutela en contra de la
Cooperativa de Ahorro y Crédito de Profesores “Cooprofesores” y la Equidad
Seguros O.C., con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido
proceso, derecho de petición, y acceso a la administración de justicia.
2. Reseña
fáctica.
2.1 Manifiesta
la actora que como maestra en el municipio de Barrancabermeja fue calificada
con una pérdida de capacidad laboral del 96%, por UT Oriente Regional. Como
consecuencia de lo anterior, el 28 de abril de 2012, se dirigió a Cooprofesores
y solicitó la condonación de las deudas.
2,2, La
Cooperativa Cooprofesores ampara el crédito de sus clientes a través de la
aseguradora La Equidad Seguros O.C.
2.3 Cooprofesores
y la Equidad Seguros negaron su reclamo. Manifiesta que tiene conocimiento que
otros compañeros en idéntica situación obtuvieron una respuesta positiva de
parte de la aseguradora, lo que vulnera su derecho fundamental a la igualdad,
previsto en el artículo 5 y 13 de la Constitución.
3. Pretensiones de la demanda
Solicita la accionante que se ordene a Cooprofesores y
a la Equidad Seguros O.C. la condonación de la deuda con fundamento en la
sentencia T-018 de 2010. Se condene en costas a Cooprofesores, y se expida el
respectivo paz y salvo.
4. Respuesta
de Cooprofesores.
4.1. Advierte la entidad accionada que la señora
Carmen Ramírez Samaca fue desvinculada del servicio activo como docente
mediante la Resolución 0478 del 26 de marzo de 2012.
4.2 Acepta la calidad de deudora de la accionada y su
pérdida de capacidad laboral.
4.3. Manifiesta que Cooprofesores no condona deudas.
Que presentó ante la Equidad Seguros O.C. la solicitud de pago de los créditos
adeudados por el accionante, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral,
obteniendo una respuesta negativa por parte de la entidad aseguradora.
4.4. Que el seguro de vida no opera de pleno derecho,
sino que ampara un derecho incierto, que al concretarse debe ser comunicado a
la compañía de seguros, acompañado de las pruebas respectivas del hecho dañoso.
4.5 Informa que la entidad ha aceptado algunas
reclamaciones presentadas con ocasión de la pérdida de capacidad laboral de
algunos deudores, pero que la compañía de seguros, en otras reclamaciones, ha
negado el amparo. Niega que varios compañeros de la actora se encuentren en
idéntica situación de hecho.
5. Respuesta de la Equidad Seguros O.C.
5.1 La empresa aseguradora afirmó que expidió póliza
de seguro de vida deudores el 16 de mayo de 2011, con vigencia desde el 16 de
mayo de 2012, amparando contra el riesgo de muerte e invalidez a los afiliados de
la entidad tomadora, en este caso, Cooperativa de Profesores “Cooprofesores”.
5.2 Que allegó
a la aseguradora reclamación para el pago de la indemnización el 12 de junio de
2012, en virtud de la invalidez de la accionante.
5.3 El saldo
de los créditos que es reclamado asciende a $27’655.706.
5.4 El
dictamen que calificó la pérdida de capacidad laboral y la fecha de su
declaratoria -24 de marzo de 2012-, diagnosticó a la accionante disfonía por incompetencia
glótica posterior, trastorno depresivo recurrente episodio grave presente e hipoacusia
neurosensorial leve bilateral.
5.5 Que
conforme al historial clínico se establece que la accionante ya había
presentado en tiempo anterior las patologías generadoras de su pérdida de
capacidad laboral, razón por la cual se considera que dicho riesgo no es asegurable.
Advierte que la actora incurrió en reticencia pues al momento de la
declaración de su estado debió indicar sus antecedentes médicos, y, en
consecuencia de lo anterior, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1058 del
Código de Comercio.
6. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
Con el escrito contentivo de la tutela Se aportaron:
-Concepto de calificación de pérdida de capacidad laboral del 24
de marzo de 2012, PCL 96%. (Folio 7).
-Respuesta de Cooprofesores a la Señora Carmen Ramírez Samaca en
la que se le informa que la Equidad Seguros O.C. objetó la reclamación
presentada. (Folio 10).
-Oficio de Equidad Seguros de Vida O.C., dirigido al Director
Jurídico de Cooprofesores (folio 11)
-Declaración de Carmen Ramírez Samaca (folio 18).
-Reclamación efectuada por el Departamento Jurídico de
Cooprofesores de la Póliza AA007474 a La Equidad Seguros O.C. (folio23).
-Extractos de Cartera (Folios 26 a 27).
-Incapacidades (folios 47 a 57).
-Copia de correos electrónicos acerca de la cobertura de
asegurados que se encontraban en la anterior compañía de seguros en las mismas
condiciones de salud y edad.
-Póliza de vida grupo deudores (Folios 75 a 82).
-Análisis de reclamación de la Equidad Seguros O.C. (Folio 105).
-Informe Psicológico de la señora Carmen Ramírez Samaca (Folio
119).
7. Actuaciones en sede de Revisión
Mediante auto del 16 de agosto de 2013 se solicitó:
-Información al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio respecto de: la fecha desde cuando se paga a la accionante la
pensión de invalidez y a cuánto asciende actualmente el monto de la mesada en
términos de salarios mínimos.
-A la
Secretaría de Educación Municipal indique en términos de salarios mínimos
mensuales vigentes el salario de la Sra. Carmen Ramírez Samaca.
-A la actora
le fue solicitado que informe acerca de su núcleo familiar, cuáles eran sus
fuentes de ingreso y a cuánto equivalían antes del reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez. Si cuenta con otras deudas u obligaciones financieras
pendientes de pago. Si tiene bienes inmuebles, muebles, depósitos bancarios. Si
recibe otra prestación económica periódica, el motivo para adquirir dichos créditos.
Si ha elevado acuerdo de pago y acerca de su estado de salud.
-Respecto de
la Entidad Promotora de Salud Avanzar Médico Región 1, se requirió información
acerca de las razones por las cuales en el proceso de calificación de pérdida
de capacidad laboral, se estableció como fecha de estructuración el 24 de marzo
de 2012, y la remisión de los documentos relacionados con la calificación.
-En relación
con la Cooperativa Cooprofesores se solicitó información sobre el estado de los
tres créditos que adquirió la accionante con dicha entidad.
-A la
Aseguradora la Equidad Seguros de Vida O.C. la remisión de copia legible de la
póliza, en la que la asegurada es la señora Carmen Ramírez Samaca.
En
cumplimiento de los requerimientos solicitados fueron recibidas las siguientes
pruebas:
-Oficio de la
Fundación Avanzar, suscrito por la Dra. Ana Victoria Plazas Esguerra, en el
cual informa que el proceso de calificación efectuado a la Señora Carmen
Ramírez Samaca estableció como fecha de estructuración de invalidez el 24 de
marzo de 2012. Anexa copia de la historia clínica donde consta que la señora
presenta afonía desde el año 2006 y la comunicación a la accionante. (Folio 15,
16, 17, y 19 a 44).
-Oficio de la
Fiduprevisora en el que informa que la Señora Carmen Ramírez Samaca es pensionada
por invalidez y recibe una mesada por valor de $2’462.032. Desde el mes de
junio de 2010 devengó pensión de jubilación, hasta el mes de junio de 2013.
-Oficio
DJ-203-13 del 29 de agosto de 2013, de Cooprofesores, en el que discrimina los
pagarés firmados por la accionante, y el estado de mora de cada uno de ellos así:
Pagaré por
valor de $20’300.000.oo
Desembolso
25 de noviembre de 2010
Cuota
$492.185
Mora de 149
días, se encuentra en cobro jurídico
Pagaré por
valor de 12’800.000
Desembolso
21 de diciembre de 2010
Cuota
$310.343.
Mora 308
días, se encuentra en cobro jurídico.
Pagaré por
valor de $17’000.000
Desembolso 8
de agosto de 2011
Cuota
·310.343
Mora 354
días, Se encuentra en cobro jurídico.
Se certifica
además el monto de las obligaciones pendientes y se anexa la copia de los
extractos de cartera. (Folios 55 a 64).
-Vía
telefónica la accionante, suministró la información que se solicitó mediante auto
del 16 de agosto de 2013, afirmando que: le
fue reconocida y pagada su pensión de invalidez la cual devengó a partir del
mes de mayo de 2013, anteriormente su pensión era de jubilación, recibe pensión
de gracia y de sobreviviente (por el fallecimiento de un hijo), prestaciones
que, tal y como lo comunicó la actora, sumaban a su patrimonio un ingreso neto
mensual aproximado de $1’800,000[2],
más el salario mensual que percibía como docente del municipio de
Barrancabermeja. Remuneración cuya asignación básica, del 01 de enero de
2012 hasta la fecha en que laboró la accionante (02 de abril de 2012), era de
$2’236,261, y durante los años 2010 y 2011 osciló entre $2’064,332 y $2’129,772.[3].
Por
otro lado, la señora Carmen Ramírez afirmó que en la actualidad los recursos
económicos a través de los cuales sostiene a su núcleo familiar provienen de la
pensión de invalidez, de gracia y la de sobreviviente en comento, prestaciones
que alcanzan un monto neto mensual aproximado de $2’ 140,000. De igual forma,
la tutelante sostuvo que aproximadamente los gastos mensuales familiares
equivalen a $2’600.000, además de no poseer ningún bien inmueble, muebles o
activo financiero, y no recibir otro tipo de prestación económica permanente;
también afirmó que cuenta con otras obligaciones financieras pendientes de pago
adquiridas con el Banco Av Villas, Banco Popular, la empresa Activos y Finanzas
S.A. y las Cooperativas Comunidad, cuyo monto aproximado es de $44’300,000.
8. DECISIONES
DE INSTANCIA
8.1
Sentencia de Primera Instancia.
El Juzgado
Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja en sentencia del 14 de enero de
2013, declaró improcedente la acción de tutela, argumentando que no existe
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso.
El juez llega
a la conclusión de que la accionante, en principio, tiene suficiente
estabilidad económica, pues cuenta con su mesada pensional, de la cual se
descuentan sus obligaciones por nómina. Asimismo, puede acudir a la vía
contencioso administrativa para hacer efectivas sus pretensiones. Considera que
la reclamación de la accionante no solo es pecuniaria sino que se trata de un
tema litigioso en el cual no está facultado el juez constitucional para
entrometerse.
8.2
Impugnación.
Adujo la
demandante que tanto Cooprofesores como la Equidad Seguros O.C. son competentes
para condonar su deuda con ocasión de la pérdida de su capacidad laboral.
Agrega que la entidad aseguradora no realizó ningún examen médico con el fin de
determinar su estado de salud.
8.3
Decisión de Segunda Instancia.
En providencia
del 26 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Penal de
Barrancabermeja confirmó la sentencia impugnada. Consideró que la tutela
resulta improcedente pues a la accionante le asiste otro mecanismo de defensa
como es la vía ordinaria para exigir sus derechos pecuniarios que estima han
sido vulnerados.
III.CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la Sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir
cualquier persona
para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. En
esta oportunidad, la señora Carmen Ramírez Samaca es una persona mayor de edad,
que posee una pérdida de capacidad laboral del 96% y que actúa en defensa de
sus derechos, razón por la que se encuentra legitimada.
3.-
Legitimación pasiva
El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 señala los casos en los
cuales la acción de tutela procede contra los particulares:
“4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una
organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el
beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización”.
Tratándose de indefensión, se remite
a la ausencia de un medio de defensa eficaz e idóneo para repeler los ataques
de un tercero contra la esfera iusfundamentalmente protegida, sin embargo, esta
Corporación ha hecho énfasis en el carácter relacional de este concepto y por
lo tanto, es la situación de una de las partes en conflicto –la parte más débil-
la que configura el estado de indefensión, independientemente de la disposición
de medios judiciales para su defensa. Así, por ejemplo, se ha sostenido que se
configura la indefensión respecto de personas que se encuentran en situación de
marginación social y económica, de personas de la tercera edad, de
discapacitados y de menoreshttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-160-10.htm
- _ftn14.
La indefensión puede configurarse en
virtud de la preminencia social y económica del demandado que rompe el plano de
igualdad de las relaciones entre particulares. Se ha afirmado así que procede
la tutela contra poderes sociales y económicos los cuales disponen de
instrumentos que pueden afectar la autonomía privada del individuo tales como
los medios de comunicación, los clubes de fútbol, las empresas que gozan de una
posición dominante en el mercado, o
las organizaciones privadas de carácter asociativo, como son las asociaciones
profesionales, las cooperativas, o los sindicatos[4].
Conforme lo anterior, se puede
concluir que tanto la Cooperativa accionada como la entidad aseguradora, como
organizaciones privadas, se encuentran legitimadas por pasiva en la presente
acción de tutela, pues la accionante, quien es una persona de la tercera edad,
discapacitada, se encuentra en situación de indefensión ante estas dos
entidades privadas.
4. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución
La accionante, quien se desempeñaba como docente, solicitó varios
préstamos a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cooprofesores”, los cuales
fueron respaldados mediante una póliza de seguro de vida grupo deudores, que
amparaba los riesgos de invalidez y muerte, expedida por la Equidad Seguros
O.C., quien se niega hacerla efectiva, argumentando que al momento en que se realizó
el desembolso de los créditos se le había diagnosticado a la actora patologías
generadoras de su pérdida de capacidad laboral.
Los jueces de instancia decidieron no tutelar los derechos reclamados
y consideran improcedente el mecanismo constitucional, pues la accionante cuenta
con acciones idóneas que puede promover ante el juez civil, sin que en el caso
que se examina se hubiere demostrado un perjuicio irremediable.
Con fundamento en los hechos y las decisiones tomadas, le corresponde
a la Sala Cuarta de Revisión determinar si en el caso sub examine es
procedente resolver controversias de carácter contractual relacionadas con el
alcance del contrato de seguro comercial, por la presunta violación de su
derecho fundamental al mínimo vital. En este sentido, la Corte deberá
determinar si los mecanismos ordinarios de defensa judicial son idóneos para
proteger los derechos invocados.
Con el fin de dar respuesta al problema jurídico la Sala analizará
los siguientes temas: (i) principio de subsidiariedad de la acción de tutela,
reiteración. (ii) Procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos de
naturaleza contractual comercial. (iii) La naturaleza del contrato de seguro y
(iv) el análisis del caso en concreto.
5. Principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración
de la jurisprudencia constitucional
5.1 Es clara la Constitución
Política cuando dispone, en su artículo 86, que la acción de tutela es un
mecanismo judicial para la protección inmediata y efectiva de los derechos
fundamentales, con carácter residual y subsidiario,[5]
es decir, que procede de manera supletiva, esto es, en ausencia de otros medios
ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acción se tramite
como mecanismo transitorio de defensa judicial, al cual se acuda para evitar un
perjuicio irremediable[6].
5.2 Ahora bien, el principio de
subsidiariedad está contenido, de manera expresa, en el mismo artículo 86
cuando señala que la acción de tutela “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el Decreto 2591 de 1991 dispone: “Causales
de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
5.3 Conforme
con las disposiciones citadas, es claro que la protección de los derechos
fundamentales no está reservada, de manera exclusiva, a la acción de tutela,
pues la misma Constitución del 91
ha dispuesto que las autoridades de la República, en cumplimiento de su deber
de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°),
cuentan con diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, que
garantizan la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de
carácter fundamental. Por lo anterior, es que se encuentra justificada la
subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que existe un conjunto
de medios de defensa judicial, que constituyen entonces los instrumentos
preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de
sus derechos.[7]
5.4. Es reiterada la posición de esta Corporación, en el
sentido de sostener que es requisito necesario para la procedencia de la acción
de tutela, el agotamiento de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa
judicial previstos por la ley[8].
Al respecto, la Corte en sentencia C-543 de 1992 señaló:
“no es
propio de la acción de tutela el [ser un] medio o procedimiento llamado a
remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento
sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de
los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito
específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la
Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y
supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales”.
5.5 Así, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al
interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha
los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico
para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de entenderse
que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda
desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. Debe recordarse que
la acción de tutela es un mecanismo extraordinario[9],
excepcional y residual, que no puede ser visto como una vía judicial adicional
o paralela[10]
que pueda sustituir a las vías judiciales ordinarias[11],
como tampoco se ha establecido como un salvavidas, al que se pueda acudir para
corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir
términos ya fenecidos a consecuencia de la incuria procesal de esas mismas
partes[12],
que luego de haber dejado vencer los términos para hacer uso de los medios
procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acción de
tutela para subsanar tales omisiones.
5.6 Ahora bien, la acción de
tutela será procedente, aún en presencia de otros medios judiciales de protección
de los derechos fundamentales, cuando se promueva como mecanismo transitorio,
pero solo para evitar un perjuicio irremediable.
5.7 En relación con el
perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es “aquel
que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades
públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no
resultar protegido por vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor
subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento
axiológico del ordenamiento jurídico.” [13]
5.8 Al
respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable
cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse
que: (i) El perjuicio es cierto e inminente.
Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a
partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o
deducciones especulativas” de
suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente; (ii) El
perjuicio es grave, en la
medida en que lesione, o amenace con lesionar, con gran intensidad, un bien que
objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado;
(iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan
de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no
tomarse, la generación del daño es inevitable.
6.
Procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos de naturaleza
contractual comercial
6.1 La Corte Constitucional en distintas oportunidades frente
al tema de la procedencia de la acción constitucional para resolver controversias
de tipo contractual, ha expresado que el amparo por vía de tutela es
excepcional, por tratarse de asuntos que se derivan de acuerdos privados
celebrados por las partes que, en principio, deberían ser resueltos mediante
acciones ordinarias de carácter civil, comercial o contencioso dependiendo del
caso particular.[14]
6.2 Aunque
se ha advertido que resulta improcedente la acción de tutela para debatir
asuntos de naturaleza contractual[15], cuando se trate de controversias
que tienen relevancia constitucional, es decir, aquellas en las que se
encuentren implicados derechos fundamentales, no se puede excluir prima
facie la procedencia de la acción de tutela, pues, en este caso, le
corresponde al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o
vulneración de los derechos y decidir si existen o no medios ordinarios de
defensa judicial que tengan eficacia.[16]
6.3 Así mismo,
ha señalado que tratándose de acciones de tutela interpuestas por sujetos de
especial protección constitucional, se debe analizar lo relativo al agotamiento
de los recursos, mecanismos judiciales y la configuración de un perjuicio irremediable,
de forma más flexible en atención a las especiales condiciones de estas
personas, “teniendo en cuenta que su capacidad para reaccionar a la misma y
defender sus derechos adecuadamente, se encuentra limitada”[17]
6.4 En todo caso, han precisado los
precedentes citados que la procedencia de la acción constitucional no puede
entenderse como una carta en blanco para que el juez de tutela se arrogue
competencias en temas ya atribuidos a otras jurisdicciones. Debe el juez realizar
un examen respecto de la idoneidad de los mecanismos de defensa con que cuenta
el accionante y la configuración de un perjuicio irremediable a efectos de
valorar la procedibilidad de la acción de amparo cuando se discutan asuntos de
carácter contractual.
6.5 De lo anteriormente reseñado, se puede concluir
que: la acción de tutela es improcedente para decidir las controversias de
carácter contractual. Solo de manera excepcional y de conformidad con las circunstancias
particulares de cada caso en concreto será procedente el amparo si el juez de
tutela determina que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos
para proteger los derechos presuntamente vulnerados y, existe certeza sobre la
ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente debe evaluar si quien
promueve la acción es un sujeto de especial protección, caso en el cual debe
flexibilizar el examen de dichos requisitos. En caso de constatar la
procedibilidad de la acción de tutela, el amparo está llamado a prosperar si se
encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales del
accionante.
7. La naturaleza del contrato de
seguro de vida grupo deudores
7.1 Generalidades
del contrato de seguro.
7.1.1 No existe
propiamente en la legislación comercial una definición del contrato de seguro,
los especialistas en el tema consideran que el ordenamiento jurídico colombiano
adopta un sistema descriptivo mediante el cual se resaltan los principales
elementos jurídicos que lo configuran,[18]
así , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1036 del Código de
Comercio, reformado por el artículo 1 de la Ley 389 de 1997, se consagra que: “El
seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución
sucesiva”. Se tienen como sus elementos esenciales: el interés
asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación
del asegurador. [19]
7.1.2 En sentencia T-086 de 2012
la Corte definió sus características así: “Es consensual, en la medida en que se perfecciona y nace con el sólo
consentimiento, desde el momento en que se realiza el acuerdo de voluntades
entre el asegurador y el tomador sobre los elementos esenciales del contrato de
seguros. Es bilateral, por cuanto las partes se obligan recíprocamente. Genera
obligaciones para las dos partes contratantes: para el tomador, la de pagar la
prima, y para el asegurador, la de asumir el riesgo y, por ende, la de pagar la
indemnización si llega a producirse el evento que la condiciona. Es oneroso
porque es un contrato que reporta beneficio o utilidad para ambas partes. El
gravamen a cargo del tomador es el del pago de la prima y el del asegurador es
el pago de la prestación asegurada en caso de siniestro. Es aleatorio por
cuanto en el contrato de seguros tanto el asegurado como el asegurador están
sujetos a una contingencia que es la posible ocurrencia del siniestro. Es de
ejecución sucesiva, puesto que las obligaciones a cargo de los contratantes se
van desenvolviendo continuamente hasta su terminación”.
7.1.3 En la generalidad de los
contratos de seguros, la obligación contraída por el asegurador de pagar al
asegurado o al beneficiario, según el caso, la prestación acordada, está
sometida al cumplimiento de una condición suspensiva, cual es la ocurrencia del
siniestro.
7.1.4 De conformidad con el
artículo 1072 del Código de Comercio, siniestro es la realización del riesgo asegurado.
El riesgo es definido en el artículo 1054 como el suceso incierto que no
depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del
beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador.
7.1.5 A efectos de otorgar
el alcance del contrato de seguro, es necesario acudir a las cláusulas pactadas
en la póliza y los documentos que la integran. En estos documentos se definen
el riesgo amparado, el objeto de aseguramiento, exclusiones y límites
pecuniarios temporales pactados, sin que esté permitido interpretar más allá de
su contenido.
7.1.6. Las cláusulas del contrato comprenden las
condiciones generales y las particulares de la póliza de seguro, las primeras constituyen
la columna vertebral de la aseguradora y se aplican a todos los contratos de un
mismo tipo, otorgados por el mismo asegurador. Las condiciones particulares son
aquellas que se elaboran de manera individual y específica para cada contrato
que reflejan la voluntad de los contratantes asegurador y tomador.[20]
7.2 Del contrato de Seguro de Vida grupo Deudores.
7.2.1 La jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia ha definido esta modalidad aseguradora como una de las formas del
contrato de seguro, mediante la cual, quien funge como tomador
puede adquirir una póliza individual o de grupo, para que la aseguradora, a
cambio de una prima que cubra el riesgo de muerte o incapacidad del deudor y, en
caso de que se configure el siniestro, pague al acreedor hasta el valor del
crédito. Cuando se trata de una póliza individual la
relación estará gobernada por las condiciones particulares convenidas entre las
partes, esto es, entre el acreedor y la aseguradora, si se trata de una póliza
colectiva o de grupo, bastará que el acreedor informe a la aseguradora sobre la
inclusión del deudor, dentro de los asegurados autorizados, para que se expida
a su favor el respectivo certificado de asegurabilidad. [21]
7.2.2 Se dijo en esa oportunidad por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que el contrato de Seguro de
Vida grupo deudores tiene las siguientes características:
§
Su celebración no es obligatoria, ni constituye un requisito
indispensable para el otorgamiento de un crédito, pero es usualmente requerida
por las instituciones financieras para obtener una garantía adicional de
carácter personal.
§
Normalmente el deudor-asegurado es quien se adhiere a las
condiciones que propone el acreedor, quien, en todo caso, debe garantizar la
debida información en torno a las condiciones acordadas.
§
Lo que se asegura es lisa y llanamente el suceso incierto de la
muerte o incapacidad permanente del deudor, independientemente de si el
patrimonio restante permite que la acreencia le sea pagada a la entidad bancaria
prestamista.
§
El interés asegurable que en este tipo de contratos resulta
relevante se halla en cabeza del deudor, así sea que al acreedor también le
asista un interés eventual e indirecto en el seguro de vida grupo deudores.
§
El valor asegurado es el acordado por las partes, esto es, el
convenido por el acreedor-tomador y la aseguradora, teniendo como única
limitación expresa que la indemnización a favor del acreedor-tomador no puede
ser mayor al saldo insoluto de la deuda.
7.3 Del
principio de buena fe en el contrato de seguro
7.3.1 La buena fe constituye un principio que disciplina y constituye
un eje fundamental en el contrato de seguro, obligación que recae en el
tomador,[22]
quien se encuentra en el deber de declarar sinceramente todas las circunstancias[23]
inherentes al riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el
asegurador.
Esa declaración sincera no ocurre cuando se ocultan hechos o si la
indicación es inexacta. Esa reticencia u ocultamiento de hecho, inexactitud o
presentación no concordante con la realidad, tiene como efecto anular el
contrato de seguro, lo que se da cuando los hechos que se ocultan son de tal magnitud
que el asegurador, de haber conocido la realidad, no hubiera contratado o lo
habría hecho por condiciones diferentes.[24]
7.3.2 Frente al fenómeno de la reticencia en el contrato de seguro, el
artículo 1058 del Código de Comercio prevé las siguientes consecuencias:
§
Cuando la reticencia o la inexactitud sobre circunstancias que
conocidos por el asegurador lo hubieren retraído de celebrar el contrato o
estipular condiciones más onerosas se produce la nulidad relativa del contrato
de seguro.
§
Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario e
igual se presenta la inexactitud del tomador o se ha encubierto la culpa,
hechos o circunstancias que agravan el riesgo se produce la nulidad relativa.
§
Si la inexactitud o reticencia provienen del error inculpable al
tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador solo estará obligado en
caso de siniestro a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente
al que la tarifa o prima estipulada en el contrato represente respecto de la
tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto
en el artículo 1160 del C.Co.[25]
7.3.3 La Corporación en la sentencia C-232 de 1997 al
estudiar la constitucionalidad del artículo 1058 del Código de Comercio
estableció que en consideración a la naturaleza misma de la actividad
aseguradora se exige la presencia de una buena fe calificada o uberrimae bona fidei. Y
en relación con las nulidades relativas que se predican del artículo 1058 del
Código de Comercio precisó que: "Esto, con prescindencia de
extemporáneas consideraciones sobre la necesidad de que la reticencia o
inexactitud tenga relación de causalidad con el siniestro que haya podido
sobrevenir, justamente porque lo que se pretende es restablecer o tutelar un
equilibrio contractual roto ab
initio, en el momento de
celebrar el contrato de seguro, y no al acaecer el siniestro. La relación
causal que importa y que, para estos efectos, debe existir, no es, como
sostienen los demandantes, la que enlaza la circunstancia riesgosa omitida o
alterada con la génesis del siniestro, sino la que ata el error o el dolo con
el consentimiento del asegurador. En este sentido, el profesor Ossa escribió: Debe, por tanto, existir una relación
causal entre el vicio de la declaración (llámese inexactitud o reticencia) y el
consentimiento del asegurador, cuyo error al celebrar el contrato o al
celebrarlo en determinadas condiciones sólo ha podido explicarse por la
deformación del estado del riesgo imputable a la infidelidad del tomador. Ello
no significa, en ningún caso, como algunos lo han pretendido, que la sanción
sólo sea viable jurídicamente en la medida en que el hecho o circunstancia
falseados, omitidos o encubiertos se identifiquen como causas determinantes del
siniestro. Que, ocurrido o no, proveniente de una u otra causa, de una magnitud
u otra, es irrelevante desde el punto de vista de la formación del contrato.
(J. Efrén Ossa G., ob. cit. Teoría General del Seguro - El Contrato, pág.
336)”.
7.3.4 Al estudiar el fenómeno de la reticencia en distintos
precedentes se pueden resumir las interpretaciones que frente al tema ha
realizado la Corporación y se encuentra que: la jurisprudencia constitucional
no desconoce la importancia de la buena fe contractual y la carga probatoria de
las preexistencias médicas. Advierte que la buena fe se predica de ambas partes. Respecto de la carga de la
prueba se fijó que en materia de preexistencias esta se encontraba a cargo de
la aseguradora y no del tomador del seguro, además, que no se pueden alegar
prexistencias si teniendo las posibilidades para hacerlo, no se solicitaron
exámenes médicos a los usuarios al momento de celebrar el contrato, por lo tanto, en esos eventos, no es posible exigirle
un comportamiento diferente a los asegurados[26].
Advirtió
además, que la obligación de declarar sinceramente no puede considerarse como
sinónimo de reticencia pues ésta implica mala fe, “es claro que la
preexistencia, no siempre, será sinónimo de reticencia. En efecto, como se
mencionó, la reticencia implica mala fe en la conducta del tomador del
seguro”. Mientras, la prexistencia es un hecho objetivo. Y concluye que es
la aseguradora quien tiene la carga probatoria de probar la mala fe, criterio
que también es aplicado por la jurisdicción ordinaria.
7.3.5 En resumen, la reticencia es la inexactitud en la información
entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato y se considera
que: “(i) no necesariamente los casos de preexistencias son sinónimo de
reticencia. El primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo.
Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos
de preexistencias, pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría
desistir de la celebración del contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso
(iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los hechos
que dan lugar a la supuesta reticencia.”
Ahora bien, a efectos de dar alcance del contrato de seguro y su
procedencia, en control concreto, la Corporación ha establecido las siguientes
reglas:
7.3.6
En la sentencia T-662 de 2013 la Corte concluyó que: la valoración que debe
realizar el juez constitucional al examinar el aseguramiento debe ser riguroso,
y a la vez flexible con el sujeto de especial protección. Entre los aspectos a
verificar y evaluar se tiene la imposibilidad de obtener recursos económicos,
las obligaciones familiares y las circunstancias de vulnerabilidad
especiales para cada caso en concreto, esto con el fin de determinar si las
cargas procesales son excesivas para el peticionario.
7.3.7 Al
analizar los límites a las actividades financieras y aseguradora, las cuales
fueron declaradas de interés público, se reitera por parte de la Corporación en
la sentencia T- 342 de 2013, lo ya expuesto en el fallo T- 490 de 2009, acorde con el cual,
la autonomía contractual que rige las actividades económicas no es absoluta,
sino que debe desarrollarse dentro de los parámetros de los principios y
valores constitucionales. Así, desconocerlos “supone la inobservancia
del marco legal en el que las referidas condiciones contractuales pueden
hacerse efectivas y trae como consecuencia privilegiar en su aplicación tales
acuerdos de voluntades frente a los principios constitucionales, aún a costa de
las garantías y respeto de los derechos fundamentales que puedan verse
comprometidos. Esa situación a la luz de la Constitución resulta impropia, ya que
el Estado debe proteger los derechos básicos de los individuos que conforman su
conglomerado social”.
7.3.8 Asimismo, se extraen varias
conclusiones de la línea jurisprudencial hasta ahora fijada por la Corte en
relación con la obligación de las aseguradoras de pagar la póliza a pesar de
haber acaecido algún tipo de preexistencia y, concluye que para efectos del
pago de la póliza se debe: 1) acreditar que el demandante carece de recursos
económicos; 2) que su familia depende económicamente de él y 3) La carga de la
prueba en materia de preexistencias debe recaer en cabeza de la
aseguradora quien debe realizar los exámenes médicos o, exigirlos antes de
celebrar el contrato de seguro.
8. Análisis del caso y
conclusiones
8.1 La Señora Carmen Ramírez Samaca solicitó varios préstamos
a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cooprofesores”, los cuales fueron
respaldados mediante una póliza de seguro de vida grupo deudores, que amparaba los
riesgos de invalidez y muerte.
8.2 La accionante actualmente pensionada por invalidez, solicitó
hacer efectiva la póliza de seguros, solicitud que le fue negada, en razón de
que en el momento en que se realizó el desembolso de los créditos le habían
diagnosticado patologías generadoras de su pérdida de capacidad laboral como es
la hipoacusia neurosensorial y disfonía por incompetencia glótica, motivo por
la cual, manifiesta la aseguradora, no puede amparar un riesgo que no es
incierto.
8.3 Los jueces de instancia decidieron no tutelar los derechos
reclamados al considerar improcedente el mecanismo constitucional, con el
argumento de que la accionante cuenta con acciones idóneas que puede promover
ante el juez civil, sin que en el caso que se examina se hubiere demostrado un
perjuicio irremediable.
8.4 Con fundamento en los hechos y las decisiones tomadas, le
corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si en esta oportunidad
resulta procedente resolver controversias de carácter contractual relacionadas
con el alcance del contrato de seguro comercial, por la presunta violación del derecho
fundamental al mínimo vital y, determinar si los mecanismos ordinarios de
defensa judicial son idóneos para proteger los derechos invocados.
8.5 Se observa frente al requisito de subsidiariedad
que la accionante es una señora que cuenta con 62 años de edad[27], y que ha sido
calificada con una pérdida de capacidad laboral del 96%.[28] Asimismo, de las
documentales allegadas al expediente se tiene que la actora es pensionada por
invalidez, y recibe una mesada pensional por valor de $2’462.032.[29].
8.6 Se allegó al expediente certificación del 29 de
agosto de 2013, mediante la cual se certifica por Cooprofesores que la Señora
Carmen Ramírez tiene tres créditos que suman $50’100.000.oo;[30] actualmente las
obligaciones se encuentran en mora y en cobro jurídico, y se adeuda un saldo de
$22’207.959.oo.
8.7 Según se demostró en sede de
revisión la actora recibe pensión de gracia y de sobrevivientes (por el
fallecimiento de un hijo), prestaciones que sumaban a su patrimonio un ingreso
neto mensual aproximado de $1’800,000[31],
más el salario mensual que percibía como docente del municipio de
Barrancabermeja. Remuneración cuya asignación básica, del 01 de enero de 2012
hasta la fecha en que laboró (02 de abril de 2012), era de $2’236,610. y
durante los años 2010 y 2011 osciló entre $2,064,332. y $2,129,772.[32].
8.8 Según lo afirmado por la
demandante: en la actualidad sostiene a su núcleo familiar[33]
con los recursos que provienen de la pensión de invalidez, de gracia y la de
sobreviviente en comento, prestaciones que alcanzan un monto neto mensual
aproximado de $2’140,000. Sus gastos mensuales familiares equivalen a
$2,600.000. No posee ningún bien inmueble, muebles o activo financiero, y no
recibe otro tipo de prestación económica permanente. Tiene a su cargo
obligaciones financieras pendientes de pago, adquiridas con el Banco Av Villas,
Banco Popular, la empresa Activos y Finanzas S.A. y las Cooperativas Comunidad,
que suman aproximadamente $44.300,000.
8.9 En este orden de ideas, un primer
examen del asunto daría lugar a suponer que la accionante cuenta con un
mecanismo idóneo, y eficaz, como es el proceso ordinario, con el fin de exigir
el cumplimiento de la póliza. Sin embargo, la Sala no puede ignorar las
especiales condiciones de la accionante, quien es sujeto de especial protección
constitucional, pues se trata de una persona que sobrepasa los 60 años y se
encuentra incapacitada con un 96% de PCL, lo que la imposibilita para acudir a
las vías ordinarias en condiciones de igualdad.
8.11 De las pruebas recaudadas en sede
de revisión se evidencia la situación económica apremiante de la actora, quien
no cuenta con los ingresos necesarios para subsistir, pues tiene otras
obligaciones contraídas con distintas entidades financieras, mantiene su núcleo
familiar y sus únicos ingresos provienen de las mesadas pensionales que recibe
por concepto de pensión gracia, sobrevivientes e invalidez, actualmente
enfrenta el cobro jurídico de los préstamos adquiridos con la cooperativa.
8.12 Considera la Sala que existen
suficientes elementos de juicio cuya objetiva valoración permite concluir que
la actora es un sujeto especial de protección, no solo por su edad, sino por
las enfermedades que la invalidan, y que le impiden procurar ingresos
adicionales con el fin de cumplir sus obligaciones financieras. Adicionalmente,
enfrenta una grave situación económica que no puede superar, con el ítem de
que también es madre cabeza de familia, lo cual evidencia el riesgo del derecho
al mínimo vital. Vistas así las cosas se impone analizar el contrato de seguro
y adoptar las medidas que correspondan a efectos de evitar un perjuicio
irremediable.
De modo que se hace necesario la
intervención del juez de constitucional pues la actora no puede esperar el
resultado de un proceso ordinario en el cual se diriman las controversias
surgidas del contrato de seguro.
8.13 La accionante suscribió una póliza
de seguro de vida deudores AA007474 con vigencia hasta el 16 de diciembre de
2012, amparando la muerte y la incapacidad total y permanente. La pérdida de
dicha capacidad laboral se califica conforme lo señala la Ley 100 de 1993 y sus
Decretos Reglamentarios.[34]
El valor asegurado es el equivalente al saldo insoluto de capital más intereses
corrientes, de mora, honorarios jurídicos y todos los demás conceptos que hayan
sido reportados y sobre los cuales se haya calculado la prima cobrada sin
superar en ningún caso la suma de $129.000.000.oo.
8.14 La aseguradora considera que las
patologías motivo de la calificación no son “inciertas”, pues al momento
del desembolso del crédito ya se había diagnosticado el hecho dañoso a la
Señora Ramírez Samaca, razón por la cual no puede hacerse efectivo el pago de
la indemnización solicitada.[35]
8.15 El dictamen del 24 de marzo de
2013 arroja una pérdida de capacidad laboral discriminada así: 40% por concepto
de disfonía por incompetencia glótica posterior, 20% ocasionado por trastorno
por estrés postraumático, 30% debido al trastorno depresivo recurrente episodio
grave presente, y un 6% por hipoacusia neurosensorial leve bilateral, para un
total de 96%.[36]
8.16 La hipoacusia neurosensorial y la
disfonía son patologías que la accionante venía padeciendo desde el año 2006[37], razón por la cual considera la
aseguradora no pueden ser asegurables pues no constituyen hechos inciertos. Sin
embargo, la Sala detecta que dichas patologías no suman sino el 46 % de la
pérdida de capacidad laboral, mientras que el trastorno por estrés
postraumático y el trastorno depresivo suman el 50%, enfermedades que se manifestaron
con posterioridad al desembolso de los créditos y, por lo tanto, constituyen
hechos inciertos.[38]
8.17 La póliza ampara el riesgo de
pérdida de capacidad laboral siempre y cuando esta supere el 50% de conformidad
con lo previsto en la Ley 100 de 1993[39]
y sus decretos reglamentarios, lo que cumple la accionante pues dos de las
cuatro enfermedades diagnosticadas superan el 50%, patologías – trastorno de
estrés postraumático y trastorno depresivo recurrente episodio grave presente- las
cuales constituyen un hecho incierto y asegurable, pues se desarrollaron con
posterioridad al desembolso de los créditos. Desde esta perspectiva, se
considera irrelevante la pérdida de capacidad generada por los padecimientos de
la actora de hipoacusia y disfonía, pues no invalidan su pérdida de capacidad
laboral.
8.18 Precisa la Sala que en este caso no hay lugar a efectuar juicios valorativos
respecto de la buena o mala fe de la accionante al no mencionar parte de las enfermedades
que le ocasionaron la pérdida de capacidad laboral, esto en razón de que: 1)
las enfermedades sobre las que se cuestiona el carácter de cierto no tienen el
porcentaje suficiente para invalidar a la Señora Ramírez Samaca, y 2) las
patologías que verdaderamente invalidan a la accionante son inciertas.
8.19 Ahora bien, respecto de la
reticencia y la aplicación del artículo 1058, se observa que no existen pruebas
que permitan inferir que existe una relación causal entre el vicio de la
declaración (inexactitud) y el consentimiento del asegurador,[40] es decir, no se advierte
que el conocimiento de dichas enfermedades por parte de la aseguradora hubieren
retraído la celebración del contrato o se hubiesen estipulado condiciones más onerosas.
De igual manera, se advierte que la
jurisprudencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
ha decantado que no toda reticencia o inexactitud están llamadas a “eclipsar
la intentio del asegurador, generando los letales efectos que fluyen de la
nulidad relativa”[41], y, considerando que se exige
del juez constitucional flexibilizar el análisis de la situación fáctica y
adoptar siempre la mejor interpretación que conceda un mayor rango de eficacia
a los derechos fundamentales. En el caso concreto, sin duda, las circunstancias
particulares de la accionante, al ser un sujeto de especial protección,
verificada su grave situación económica, encontrar que se cumplen las
exigencias de la póliza, y que no operó la reticencia respecto de las
enfermedades que invalidan a la accionante, conducen a que debe concederse el
amparo.[42]
Conclusión:
Atendiendo
a las reglas que en control concreto ha establecido la Corte con el fin de analizar
la procedencia de la acción de tutela en este tipo de asuntos, en el caso que se
estudia no cabe duda que la accionante (i) es un sujeto de especial
protección, y carece de recursos económicos, para asumir la totalidad de sus
obligaciones financieras, (ii) no cuenta con familia que pueda asumir el
pago pues se trata de una persona que sostiene su hogar y tiene personas a
cargo. (iii) se encuentra probado que la actora cumple los requisitos
para hacer efectiva la póliza, pues fue declarada inválida y el origen de su
pérdida de capacidad laboral se funda en hechos inciertos,[43] en la medida en que
las patologías fueron diagnosticadas con posterioridad al desembolso de los
créditos.
En virtud de lo anterior, no
puede la aseguradora, frente a un sujeto de especial protección que carece de
suficientes recursos económicos, negarse hacer efectiva la obligación acordada
en un contrato de seguro cuando, la accionante cumple con los requisitos
exigidos por la póliza para que se cubra el riesgo sobreviviente, como son
acreditar su estado de invalidez y tener esta origen en hechos inciertos.
En este contexto, la Sala de
Revisión revocará las decisiones de instancia, concederá el amparo a los
derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, y, en consecuencia,
ordenará a la Equidad Seguros O.C. que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, efectúe el trámite necesario para pagar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Profesores “Cooprofesores”,
como beneficiario de la póliza de seguro de vida grupo deudores, el saldo
insoluto de las obligaciones adquiridas por la Señora Carmen Ramírez Samaca.
Se
ordenará a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de
Profesores “Cooprofesores” suspender cualquier tipo de cobro (judicial y/o extrajudicial) en contra de
la señora Carmen Ramírez Samaca por el crédito o créditos del cual es deudora,
el cual deberá cubrir la aseguradora condenada.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo dictado el 26
de febrero de 2013 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja,
que a su vez confirmó la decisión proferida por el Juez Segundo Penal Municipal
de Barrancabermeja que declaró improcedente la acción de tutela presentada por
Carmen Ramírez Samaca contra la Cooperativa de Ahorro
y Crédito de Profesores “Cooprofesores” y la Equidad Seguros O.C. En su lugar, se CONCEDE la
tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna de la Señora
Carmen Ramírez Samaca.
SEGUNDO: ORDENAR a la Equidad Seguros O.C., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el trámite necesario
para pagar a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de
Profesores “Cooprofesores”, como beneficiario de la póliza de seguro de vida
grupo deudores, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas por la Señora
Carmen Ramírez Samaca.
TERCERO: ORDENAR Cooperativa de Ahorro y Crédito de Profesores “Cooprofesores”
suspender cualquier
tipo de cobro (judicial y/o extrajudicial) en contra de la señora Carmen
Ramírez Samaca por el crédito o créditos del cual es deudora, el cual deberá
cubrir la aseguradora condenada.
CUARTO - Líbrese por Secretaría General
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
Con Salvamento de Voto
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General.
SALVAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
A LA
SENTENCIA T-720/13
ACCION DE
TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-No es labor del juez
constitucional dirimir conflicto contractual y ordenar hacer efectiva pólizas
Referencia: Expediente T-3.940.574
Acción de tutela
interpuesta por Carmen Ramírez Samacá contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito
de Profesores (Cooprofesores) y La Equidad Seguros de Vida O.C.
Magistrada Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Con el acostumbrado respeto por las
decisiones de esta Corporación, en esta ocasión me permito salvar el voto por
las razones que expongo a continuación.
Teniendo en cuenta que en el caso
concreto la reclamación de las pólizas de seguro de vida grupo deudores fue
objetada por la Equidad Seguros de Vida O.C, considero que la actuación de la
aseguradora encuentra respaldo en la hipótesis normativa consagrada en el
artículo 1058 del Código de Comercio, que sanciona con la nulidad relativa del
contrato de seguro la reticencia o inexactitud de los hechos que conocidos por
el asegurador lo hubieran retraído de celebrar el contrato, o inducido a
estipular condiciones más onerosas.
Concretamente,
evidencio que en el plenario se encuentra acreditado que:
(i) Los días 25 de octubre y 21 de
diciembre de 2010, así como el 8 de agosto 2011, Cooprofesores efectuó el
desembolso de tres créditos de consumo por la suma de $20.300.000, $12.800.000
y $17.000.000 respectivamente, a nombre de la señora Carmen Ramírez Samacá[44].
(ii) Las obligaciones fueron
aseguradas a través de sendos contratos de seguro vida deudores celebrados con
La Equidad Seguros de Vida O.C.[45],
amparando, entre otras contingencias, el riesgo de invalidez igual o superior
al 50% de pérdida de capacidad laboral del beneficiario del crédito, siempre
que el hecho generador se produjere con posterioridad a la fecha de desembolso
de los dineros prestados[46]
(iii) Para el día de desembolso de los
créditos y adhesión a las pólizas, la actora ya padecía y soportaba los
síntomas tanto de la disfonía como de la hipoacusia neurosensorial, las cuales
habían sido diagnosticadas en los años 2006 y 2010 respectivamente, según se
puede inferir:
(a) De la hoja de
evolución clínica de la peticionaria de fecha 28 de agosto de 2010, en la que
la médica Soraya Saas Cure di...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.