T-720-09
Sentencia T-720/09
Sentencia
T-720/09
DERECHO A LA
EDUCACION-Alcance/EDUCACION-Derecho deber
INSTITUCION
EDUCATIVA-Diferentes vías judiciales por la protección de sus intereses
económicos
DERECHO A LA
EDUCACION-Requisitos de procedibilidad para proteger el derecho cuando se
trata de obligaciones pecuniarias
DERECHO A LA
EDUCACION-Estudiantes de grado once que el plantel se niega a graduarlos
por deudas económicas de un profesor quien estaba administrando el Instituto
DERECHO A LA
EDUCACION-Instituto educativo debió informar a los estudiantes sobre el
cierre de la sede de Condoto
DERECHO A LA
EDUCACION-Estudiantes no deben asumir la carga de no graduarlos ya sea por
desacuerdos financieros o por la no notificación del cierre de la institución
educativa
Para la Corte bien sea que la
negativa de otorgar el título obedece a desacuerdos financieros entre las sedes
del INTSA o al cierre no notificado de la sede de Condoto que impidió el control
académico del INTSA sobre los estudiantes, lo cierto es que dichos eventos no
son una carga que deban asumir los estudiantes pues se estaría desconociendo su
derecho a la educación. De hecho, los estudiantes cumplieron con los
compromisos financieros, así como con los requisitos académicos para graduarse,
conforme a las exigencias del señor, quien representaba al INTSA en ese
municipio. En consecuencia, este Tribunal concluye que se vulneró el derecho a
la educación de los estudiantes matriculados en la sede de Condoto del INTSA,
pues a pesar de haber cursado grado once durante el segundo semestre de 2008,
no les fue otorgado el título de bachilleres al parecer por las diferencias
financieras entre la sede de Condoto y la de Quibdo o por el cese de actividades
del INTSA en Condoto, el cual no les fue debidamente informado, pues el señor,
continúo ejerciendo una aparente representación del instituto.
Referencia:
expediente T-2278667
Acción de tutela instaurada por Edison Adriano Mosquera Abadía, personero
municipal de Condoto, Chocó, en representación de Marelbi Leudo Maturana y
otros, contra el Instituto Tecnológico Sistematizado - INTSA.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre
de dos mil nueve (2009).
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA, MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO y GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, Chocó, y el Juzgado
Promiscuo de Familia de Istmina, Chocó, que resolvieron la acción de tutela
promovida por Edison Adriano Mosquera Abadía, personero municipal de Condoto,
Chocó, en representación de Marelbi Leudo Maturana, Naylan Montaño Mosquera,
José Agustín Ramos, Luz Emerita Andrade Mosquera, Lina Marcela Ramírez Usuga,
Nangle Mariana Rentería Ordóñez, Sandra Milena Hinostroza, Diana Patricia
Mendoza Bonilla, Sandra Yulieth Puerta Rivas y Andrea Felipa Torres Jiménez
contra el Instituto Tecnológico Sistematizado - INTSA.
I. ANTECEDENTES
Hechos y acción de tutela interpuesta
El 9 de diciembre de 2009, Edison
Adriano Mosquera Abadía, personero municipal de Condoto, Chocó, interpuso
acción de tutela en representación de Marelbi Leudo Maturana, Naylan Montaño
Mosquera, José Agustín Ramos, Luz Emérita Andrade Mosquera, Lina Marcela
Ramírez Usuga, Nangle Mariana Rentería Ordoñe, Sandra Milena Hinostroza y Diana
Patricia Mendoza Bonilla, Sandra Yulieth Puerta Rivas y Andrea Felipa Torres
Jiménez, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto, contra el Instituto
Tecnológico Sistematizado – INTSA, por considerar vulnerados los derechos
fundamentales de sus representados al debido proceso, a la educación y a la
igualdad. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. El personero municipal de
Condoto, Chocó, indicó que en julio de 2008, sus representados se matricularon
en el Instituto Tecnológico Sistematizado( en adelante INTSA) para cursar el
grado once en la modalidad de “BACHILLERATO ACADÉMICO ACELERADO”.
2. Sostuvo que desde el año 2006,
la administración de las instalaciones de ese Instituto en el municipio de
Condoto, se encontraba a cargo del profesor Leandro Gómez.
3. Señaló que dado que en
diciembre de 2008 los estudiantes ya habían culminado sus estudios y se
encontraban a paz y salvo con la institución, acordaron con el profesor Leandro
Gómez que los grados se realizarían los primeros días de ese mes.
4. Afirmó que para el efecto, se
comunicaron con el rector y representante legal del INTSA, señor Hugo Ferley
Mosquera Gómez, quien les informó que “el profesor Leandro tenía una deuda
de $15.000.000 y que si le pagaba $10.000.000 procedía a graduarlos”. Y
agregó que el rector del Instituto les advirtió que “él le había manifestado
al profesor a finales de julio a través de su mujer que cerrara el Instituto, y
por escrito en octubre”.
5. En virtud de lo anterior, Edison
Adriano Mosquera Abadía, actuando en calidad de personero municipal de Condoto,
Chocó, solicitó ante el juez de instancia ordenar al rector y representante
legal del Instituto Tecnológico Sistematizado – INTSA, señor Hugo Ferley
Mosquera Gómez, que proceda a graduar a sus representados “y a todos
aquellos que se encuentren en la misma situación.”
6. La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de Condoto, Chocó, el cual mediante auto del día 12 de diciembre
de 2008 ordenó su notificación a la institución educativa accionada.
Respuesta del Instituto Tecnológico Sistematizado –
INTSA
7. Mediante escrito dirigido al juez de tutela, el 13 de
enero de 2009, Hugo Ferley Mosquera Gómez, actuando en calidad de representante
legal del Instituto Tecnológico Sistematizado – INTSA, solicitó denegar la
protección invocada.
Para fundamentar su petición,
afirmó que hasta junio de 2008, el profesor Leandro Gómez se desempeñó como
coordinador académico y financiero de las instalaciones del Instituto
Tecnológico Sistematizado en Condoto. Al respecto, señaló que debido a su “irresponsabilidad”,
para esa fecha el profesor Gómez le adeudaba a esa institución “entre diez y
quince millones de pesos”. Adicionalmente, precisó que en ejercicio de sus
funciones como coordinador académico, el profesor Gómez “falsificó
certificados de estudios y suplantó la firma de la rectora (…), al igual que la
de la secretaria (…).”
Indicó que en virtud de lo
anterior, en julio de 2008, la rectora del Instituto Tecnológico Sistematizado en
Condoto y un funcionario de la misma institución en Istmina, se reunieron con
el profesor Leandro Gómez a fin de informarle la cancelación de actividades de
ese Instituto en Condoto.
Señaló que como consecuencia de
lo sucedido, “El señor Leandro se reúne con los alumnos de décimo para once
segundo semestre de 2008, y les manifiesta, (…) que él ya presentó su PEI -Plan
Educativo Institucional- para la aprobación de su propio colegio, y que si
llegado el mes de noviembre de 2008 aún no se lo han aprobado, él hizo
contactos con el colegio de Buenaventura para que le homologuen el grado once
segundo semestre de 2008, y así ellos podrían graduarse”.
Afirmó que a diferencia de lo
sostenido en el escrito de tutela, la deuda del profesor Leandro Gómez con el Instituto
Tecnológico Sistematizado, fue justamente una de las razones para cancelar las
actividades académicas de esa institución en Condoto a partir de julio de 2008,
y no para denegar la realización del grado de los estudiantes de once en
diciembre de ese mismo año. Sobre este punto, expresó: “[E]l hecho que
algún docente que labore o haya laborado en la Fundación INTSA, y cree un colegio,
no implica que este colegio sea o pertenezca a la Fundación INTSA. El problema
del señor Leandro, señora Juez,
no es con la Fundación INTSA, sino con los alumnos del grado once segundo
semestre 2008 que él está buscando homologar, ya que la estafa que el señor Leandro le hace a esos 46 alumnos tiene
un valor de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($8.280.000), ya que
cada alumno canceló CIENTO OCHENTA MIL PESOS ($180.000).”
Por último, resaltó que no se puede obligar a la
institución que representa a graduar a unos estudiantes de quienes no puede
acreditar el cumplimiento de los requisitos para ser bachilleres. Esto, entre
otras razones porque las carpetas que contienen los documentos correspondientes
a cada uno de los estudiantes no se encuentran en su poder.
De las pruebas
8. En el expediente obran las
siguientes pruebas:
8.1 Copia de los certificados de
paz y salvo expedidos, el 9 de diciembre de 2008, por el Instituto Técnico
Sistematizado “Bachillerato Académico Acelerado Jornada Nocturna – Quibdó
Chocó” en favor de Andrea Torres, Sandra Milena Hinostroza, Diana Patricia
Mendoza, Nangle Mariana Rentería, José Agustín Ramos y Lina Marcela Ramírez
(folios 19 a 23 y 25, cuaderno 2).
8.2 Declaración juramentada
rendida el 15 de enero de 2009, por José Agustín Ramos ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de Condoto, Chocó. El declarante manifestó que él hace
parte de las personas que cursó durante el 2008 el grado once en el INTSA de
Condoto, en donde conoció como coordinador del plantel educativo al señor
Leandro Gómez Mosquera. Puntualizó que a la fecha no se ha graduado, lo que le
ha ocasionado un grave perjuicio (folios 40 y 41, cuaderno 2).
8.3 Declaración juramentada
rendida el 15 de enero de 2009, por Leandro Gómez Mosquera ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de Condoto, Chocó. El declarante afirmó que en noviembre de
2008 intentó reunirse con el señor Hugo Ferley Mosquera Gómez con el propósito
de definir la situación académica de los estudiantes del grado once pero que
debido a las exigencias económicas del señor Mosquera no fue posible un acuerdo
para graduar a los alumnos. Y advirtió que: “(…) el 23 de agosto de 2008,
la esposa del Dr. HUGO FERLEY MOSQUERA, me dijo que HUGO la había enviado a
decirme que cerrara el colegio, no hubo nada concreto y claro, yo el (sic)
le contesté que ya había matriculado y que como hacía con los alumnos, ella lo
que me respondió fue (sic)ella no sabía” (folios 43 y 44, cuaderno
2).
8.4 Copia del documento “Alumnos
del INTSA del segundo semestre 2008 que se encuentra[n] a paz y salvo
académicamente y económicamente”, suscrita por el señor Leandro Gómez (folio
46, Cuaderno 2).
8.5 Copia de la carta dirigida,
el 28 de julio de 2008, por Odeth Rumié Copete, en calidad de representante
legal del Instituto Tecnológico Sistematizado – INTSA, a Orlene Sánchez de Oca,
Secretaria de Educación del Municipio de Quibdó, en la que le remite el listado
de los alumnos matriculados en INTSA durante el año 2008 y en el cual no
figuran los accionantes. (folio 57 a 61, cuaderno 2)
Pruebas practicadas en sede de
revisión
9. El Magistrado Sustanciador, con el fin de contar con
mayores elementos de juicio al momento de proferir el fallo ordenó el 20 de
agosto de 2009, la vinculación al proceso de Leandro Gómez Mosquera, así como
información sobre lo siguiente:
1. Las
razones de hecho y de derecho con fundamento en las cuales no suspendió las
actividades académicas adelantadas por el Instituto Tecnológico Sistematizado –
INTSA en Condoto, como le solicitó el 23 de agosto de 2008 la cónyuge del señor
Hugo Ferley Mosquera, representante legal de esa institución.
2. Las
razones de hecho y de derecho con fundamento en las cuales no comunicó a la
comunidad educativa del Instituto Tecnológico Sistematizado – INTSA con sede en
Condoto, la información suministrada el 23 de agosto de 2008 por la cónyuge del
señor Hugo Ferley Mosquera.
3. Si durante
el segundo semestre del año 2008, se efectuó el cambió de domicilio de las
instalaciones en Condoto del Instituto Tecnológico Sistematizado – INTSA.
4. Si ya procedió a la devolución
del dinero cancelado por concepto de matrícula a los estudiantes que ingresaron
durante el segundo semestre de 2009 al Instituto Tecnológico Sistematizado –
INTSA ubicado en Condoto, y que no han podido obtener el grado de bachilleres.
5. Que remita a este despacho
prueba de su vinculación laboral o contractual con el Instituto Tecnológico
Sistematizado – INTSA, desde febrero de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2008.
Igualmente, el Magistrado
solicitó al Ministerio de Educación Nacional para que informara sobre los
siguientes aspectos:
1. Se encuentra aprobada por esa
entidad la existencia de una seccional en la ciudad de Condoto, Chocó, del Instituto
Tecnológico Sistematizado – INTSA, institución de carácter privado con registro
educativo No. 62560203. De ser el caso, sírvase indicar los grados que se
encuentran aprobados y la vigencia de dicha aprobación.
2. Cuál es el trámite que se debe adelantar para efectuar
la cancelación de una de las seccionales de un establecimiento educativo como
el Instituto Tecnológico Sistematizado – INTSA.
10. El 3 de septiembre de 2009, el Ministerio de Educación
informó que el INTSA se encuentra registrado en el Sistema de Información para la
Educación y el Trabajo –SIET-. Al respecto, precisó que: “La educación para
el trabajo y el desarrollo humano (antes educación no formal), se rige por la
Ley 1064 de 2006 y Decreto 2888 de 2007, se ofrece con el objeto de
complementar, actualizar, suplir conocimientos sin sujeción al sistema de
niveles y grados. Atendiendo a lo dispuesto en el Decreto 2888 de 2007 se
entiende por institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano,
toda institución de carácter estatal o privada organizada para ofrecer y
desarrollar programas de formación laboral o de formación académica de acuerdo
con lo establecido en la ley 115 de 1994. Las instituciones de educación para
el trabajo y el desarrollo humanos deben tener licencia de funcionamiento o
reconocimiento de carácter oficial y obtener el registro de los programas de
que trata el decreto.”
Finalmente, advirtió que las secretarías de educación son
las autoridades competentes para autorizar la creación, funcionamiento de
programas e instituciones de trabajo y desarrollo humano de conformidad con lo
dispuesto en el literal l) del artículo 151 de la Ley 115 de 2004, así como la
función de inspección y vigilancia de las mismas conforme a lo previsto en el
Decreto 907 de 1996.
11. El 10 de septiembre de 2009, el señor Leandro Gómez
Mosquera se refirió puntualmente a cada uno de los cuestionamientos del
Despacho, así:
11.1. En cuanto a la primera pregunta afirmó: “(…) los
motivos que me llevaron a no cerrar la institución en el mes de agosto, fue el
que le manifesté a la cónyuge de mi primo HUGO FERLEY, propietario y rector del
Intsa, a la que le exprese en la fecha indicada que era imposible cerrar por
cuanto ella sabía que estos alumnos venían estudiando en esta institución, que
habían terminado en junio décimo y que por que en junio no le habían dicho que
cerrara; además también ella sabía que a principio de julio se había empezado a
matricular como era costumbre y en ese momento mi primo no dijo nada; pero
porque en el mes de agosto me envía presuntamente dicha razón con la esposa,
cuando ya habíamos empezado, se habían pagado algunos profesores que se les
debía del semestre anterior, además le manifesté que suspender ahora era
perjudicar a todos los alumnos, que a pesar de la situación económica del
municipio se habían matriculado, venían estudiando y pensaban graduarse en la
institución(…)es de anotar que en ningún momento me enviaron documento o acto
administrativo diciendo que tenía que cerrar la sede de Condoto, ni tampoco el señor
rector aviso a (sic) decisión a los estudiantes ni hizo pronunciamiento
público al respecto, ni tampoco aviso a ninguna autoridad; también debo
expresar que el rector en dichos meses me enviaron los documentos para las
pruebas del Icfes de los alumnos que habían pagado las pruebas, entre ellos
NAYLAN MONTAÑO MOSQUERA, NAGLE MARIANA RENTERIA ORDOÑEZ, DIANA PATRICIA
MENDOZA, ETC. ”
11.2. En relación con la segunda pregunta reiteró que
nunca recibió un documento o comunicación oficial que le notificara el cierre
de la institución educativa.
11.3. Sobre la tercera pregunta precisó que durante el
semestre se trasladaron de la sede en la sombrita Olger al Banco de la
República, y luego, regresaron nuevamente a la sede de la sombrita Olger.
11.4. En cuanto a la cuarta pregunta, manifestó: “(…)
que frente a los alumnos no tengo ninguna responsabilidad de devolverles la
matrícula, porque cuando recibí el dinero, lo estaba recibiendo como
coordinador de la Institución y con lo que iba recibiendo iba pagando el
funcionamiento del colegio en Condoto ya que no me mandaban dinero de Quibdo
para su funcionamiento, además considero que mi obligación es con el colegio,
por esta razón ante la fiscalía realice un convenio con mi primo HUGO FERLEY,
para que pudiera graduar a todos los jóvenes que estudiaron en 11 en primero y
segundo semestre del 2008; de igual manera les manifiesto que al doctor HUGO
FERLEY le firme una letra de cambio por el valor de 10.000.000 de pesos para no
tener más inconveniente con el para que graduara a esos alumnos y además todos
los que estudiaran en el intsa quedaran a paz y salvo, situación que el no ha
cumplido(…).”
11.5. Finalmente, frente a la quinta pregunta afirmó que
no tiene ningún documento que acredite su relación laboral con el INTSA, ya que
su vinculación se realizó de manera verbal, desde febrero de 2006 hasta
noviembre de 2008.
El señor Gómez Mosquera adjuntó copia de un acta de
conciliación celebrada, el 8 de abril de 2009, entre él y los estudiantes José
Agustín Ramos Rivas, Naylan Montaño Mosquera, Andrea Torres Jiménez, Nader
Marina Rentaría, Diana Patricia Mendoza Bonilla y Sandra Milena Hinostroza Córdoba,
en la Fiscalía Novena Delegada de Condoto, mediante la cual se comprometió a
pagar la suma de $1.120.000 el 11 de mayo de 2009.
Igualmente, aportó constancia de recibo de dinero emitida
por la Fiscalía Novena de Condoto, el 10 de septiembre de 2009, en la que se
certifica la entrega de $800.000 con destino al señor: “ HUGO FERLEY
MOSQUERA, COMO PROPIETARIO DEL COLEGIO INTSA. A QUIEN LE ADEUDO DINERO POR
CONCEPTO DE PAGO DE MATRÍCULAS DE ESTUDIANTES. LO ANTERIOR EN VIRTUD DE LA
CONCILIACIÓN CELEBRADA EN LA FISCALÍA NOVENA LOCAL DE CONDOTO, CON LOS SEÑORES
JOSÉ AGUSTÍN RAMOS RIVAS Y OTROS, TODOS ESTUDIANTES DE DICHA INSTITUCIÓN
EDUCATIVA.”
Decisión de primera instancia
12. En sentencia del 19 de enero de 2009, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Condoto, Chocó, declaró la improcedencia de la acción de
tutela interpuesta. Para fundamentar su decisión, el juez de instancia sostuvo
que en virtud del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la
presente acción es improcedente pues existen otros medios de defensa judicial
para obtener el amparo de la pretensión de tutela.
En relación con lo anterior, precisó: “[D]e acuerdo a
las pruebas allegadas a esta acción de tutela, se vislumbra que la actual
controversia no fue cometida por el hoy accionado; existen otros mecanismos que
prevé la ley. Verbigracia acudir a la justicia ordinaria o a demandar
penalmente por el delito de estafa a quien los engañó, por cuanto no había
autorización alguna para abrir aulas de clases en el segundo semestre de 2008.
Además esta por entendido que el debido proceso en este caso lo vulneró la
persona en la cual los accionantes confiaron en entregarles sus dineros para
continuar con un supuesto plantel que nunca estuvo aprobado.”
Impugnación
13. Mediante escrito del 16 de marzo de 2009, el personero municipal
solicitó ante el juez de instancia revocar el fallo adoptado, y en su lugar,
conceder la tutela interpuesta. Al sustentar la impugnación, reiteró los hechos
y consideraciones expuestas en su escrito de tutela y agregó que: “La juez
de primera instancia sólo se limitó en las razones de improcedencia a expresar
la existencia de otro medio de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria;
pero no hizo el análisis que siempre ha exigido la jurisprudencia de la Corte
Constitucional: estudio de idoneidad y eficacia necesaria; además sí concurre
el perjuicio irremediable”.
Decisión de segunda instancia
14. En sentencia del 14 de abril de 2009, con base en los
mismos argumentos expuestos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto,
Chocó, en su fallo del 19 de enero de 2009, el Juzgado Promiscuo de Familia de
Istmina, Chocó, confirmó la decisión de primera instancia mediante la cual se declaró
la improcedencia de la acción de tutela interpuesta.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección
y el reparto efectuados el 11 de junio de 2009, esta Sala es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas.
Problema jurídico
2. De acuerdo con los hechos expuestos, corresponde a la
Corte Constitucional determinar si la institución accionada vulneró el derecho
a la educación de los alumnos que cursaron el último grado en la sede de
Condoto, al abstenerse de graduarlos pues había ordenado el cierre de esa
dependencia, lo cual era de conocimiento del coordinador de la sede, y teniendo
en cuenta que, en su concepto, no puede acreditar el cumplimiento de los
requisitos académicos para otorgar el titulo de bachiller ni puede constatar
que los estudiantes se encuentren a paz y salvo financieramente con la
institución.
Para dar solución al problema
jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre: (i) el alcance
del derecho a la educación; y (ii) las medidas que comportan el sacrificio de
los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés
económico, resultan desproporcionadas.
Reiteración de
jurisprudencia. El alcance del derecho a la educación. La educación como
derecho-deber.
3. De acuerdo con el artículo 67 de la Constitución
Política la educación tiene una doble dimensión como derecho y como servicio
público que cumple una función social. Por lo tanto, como lo ha reconocido esta
Corporación la educación se constituye en un factor que permite el desarrollo
individual y social del ser humano en todas sus potencialidades, pues por medio
de esta se busca la formación integral de la persona conforme a su proyecto de
vida[1].
De forma correlativa el artículo 70 de la Carta prevé el
deber del Estado de promover y fomentar el acceso a la cultura a través de la
educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y
profesional.
4.
Adicionalmente, la Corte ha reconocido en forma reiterada que el derecho a la
educación comprende una doble dimensión de derecho-deber[2].
Lo anterior significa que el estudiante tiene de forma simultánea derechos para
exigir y obligaciones que cumplir. En particular, la Corte ha señalado que: “(...)
la educación ofrece un doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no
solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta
exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del
derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como
sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o
infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a
las consecuencias propias de tales conductas: la pérdida de las materias o la
imposición de las sanciones previstas dentro del régimen interno de la
institución, la más grave de las cuales, según la gravedad de la falta,
consiste en su exclusión del establecimiento educativo.”[3]
De tal forma
que quien se vincula como estudiante a un plantel educativo, adquiere una doble
condición de sujeto pasivo, frente a los deberes que se le imponen, y de sujeto
activo, ante los derechos que puede exigir.
Reiteración de jurisprudencia.
Una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso
educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada[4]:
la graduación de quien cumplió los requisitos académicos no puede posponerse
por razones económicas[5].
5. En la
sentencia T-933 de 2005, la Corte realizó un recorrido jurisprudencial sobre
los casos en que los centros educativos aplicaban, conforme a su reglamento
interno, restricciones en el cumplimiento de las actividades académicas de
estudiantes como consecuencia de una obligación pecuniaria sin saldar. En esta oportunidad
se concluyó que aún cuando no se puede desconocer la facultad que tienen las
instituciones que prestan el servicio de educación para cobrar por la inscripción,
matrícula, realización de exámenes, derechos de grado, expedición de
certificados, entre otros, lo cierto es que resulta desproporcionado hacer que
las deudas contraídas por dichos conceptos limiten el derecho a la educación[6].
En efecto, en la sentencia se puntualizó: “Según esta Corporación, para la
protección de sus intereses económicos, las instituciones educativas cuentan
con las vías judiciales ordinarias, a efecto de lo cual pueden también exigir
la constitución de garantías para asegurar el pago de los préstamos o créditos
que otorgue, por ejemplo, a través de la suscripción y firma de títulos valores
como son cheques, letras de cambio o pagarés.”
6. Asimismo,
la sentencia T-933 de 2005 reiteró los parámetros de procedibilidad fijados por
la Corte en la SU-624 de 1999, para proteger el derecho a la educación de los
alumnos, quienes deben acreditar: “(i) la efectiva imposibilidad del
estudiante de cumplir con las obligaciones financieras pendientes con el
establecimiento educativo, (ii) que tales circunstancias encuentran fundamento
en una justa causa y, además, (ii) que el deudor haya adelantado gestiones
dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación,
dentro del ámbito de sus posibilidades(…)Con la aplicación de estos
presupuestos de procedibilidad se buscan dos propósitos específicos: (i) evitar
que una interpretación equivocada de la jurisprudencia termine por fomentar la
cultura del no pago, y (ii) orientar e informar la actividad de control
constitucional del juez de tutela, de manera que éste pueda, con un mayor nivel
de certidumbre, impedir que al amparo de la protección de los derechos
fundamentales, sus titulares actúen en forma temeraria, abusando de sus
derechos y exigiendo un mayor esfuerzo de las instituciones educativas para
garantizar sus intereses económicos.”.
En esa medida,
corresponde al juez constitucional valorar el cumplimiento de los requisitos
mencionados para hacer prevalecer los derechos fundamentales del estudiante en
cada caso, frente al derecho que le asiste a la institución educativa para
aplicar restricciones por obligaciones pecuniarias, pues en principio no puede
calificarse como arbitraria la exigencia de un paz y salvo financiero para
graduar a los alumnos[7].
7. En particular, es pertinente
recordar que esta Sala de Revisión[8] ordenó a la Universidad
del Magdalena otorgar el título profesional a un estudiante que había cumplido
los requisitos académicos para graduarse pero quien no se encontraba a paz y
salvo con el ICETEX, entidad que había realizado un préstamo al estudiante, a
través de un convenio con el centro educativo, para que éste adelantara los
estudios de educación superior. Sobre el particular, la sentencia T-330 de
2008, precisó: “No podría, en consecuencia, una institución educativa
estatal de educación superior dilatar el reconocimiento expreso de la idoneidad
para el ejercicio de una profesión de quien culminó sus estudios universitarios
y aprobó los trabajos y pruebas reglamentarias, argumentando que el egresado no
cuenta con el paz y salvo financiero previsto en el reglamento de la
universidad, porque éste no podría condicionar los reconocimientos académicos a
la previa satisfacción de obligaciones económicas.”.
Estudio del caso concreto
8. Los estudiantes, representados
por el personero municipal de Condoto, manifiestan que durante el segundo
semestre de 2008 se matricularon en la sede del INTSA en Condoto para cursar el
grado once. Pero que una vez culminados sus estudios el plantel educativo se
niega a graduarlos pues el rector afirma que el señor Leandro Gómez no estaba
autorizado para funcionar durante el segundo semestre del 2008 y que además
tiene una deuda con la institución.
El representante del INTSA afirmó
que hasta junio de 2008, el profesor Leandro Gómez se desempeñó como
coordinador académico y financiero de las instalaciones del instituto en
Condoto. Al respecto, señaló que en julio de 2008, la rectora del Instituto Tecnológico
Sistematizado en Condoto y un funcionario de la misma institución en Istmina,
se reunieron con el profesor Leandro Gómez a efectos de informarle la
cancelación de actividades de ese instituto en Condoto. Pero que sin importarle
tal información, el señor Gómez continuó con un centro educativo convenciendo a
los estudiantes de que lograría la homologación del programa académico. Por último,
resaltó que no se puede obligar a la institución que representa a graduar a
unos estudiantes de quienes no puede acreditar el cumplimiento de los
requisitos para ser bachilleres.
Por su parte, el señor Leandro Gómez, vinculado en sede de
revisión advirtió que: “(…) los motivos que me llevaron a no cerrar la
institución en el mes de agosto, fue el que le manifesté a la cónyuge de mi
primo HUGO FERLEY, propietario y rector del Intsa, a la que le exprese en la
fecha indicada que era imposible cerrar por cuanto ella sabía que estos alumnos
venían estudiando en esta institución, que habían terminado en junio décimo y
que por que en junio no le habían dicho que cerrara; además también ella sabía
que a principio de julio se había empezado a matricular como era costumbre y en
ese momento mi primo no dijo nada; pero porque en el mes de agosto me envía
presuntamente dicha razón con la esposa, cuando ya habíamos empezado, se habían
pagado algunos profesores que se les debía del semestre anterior, además le manifesté
que suspender ahora era perjudicar a todos los alumnos, que a pesar de la
situación económica del municipio se habían matriculado, venían estudiando y
pensaban graduarse en la institución(…)es de anotar que en ningún momento me
enviaron documento o acto administrativo diciendo que tenía que cerrar la sede
de Condoto, ni tampoco el señor rector aviso a (sic) decisión a los
estudiantes ni hizo pronunciamiento público al respecto, ni tampoco aviso a
ninguna autoridad; también debo expresar que el rector en dichos meses me
enviaron los documentos para las pruebas del Icfes de los alumnos que habían
pagado las pruebas, entre ellos NAYLAN MONTAÑO MOSQUERA, NAGLE MARIANA RENTERIA
ORDOÑEZ, DIANA PATRICIA MENDOZA, ETC. ”
Adicionalmente, advirtió que le firmó una letra de cambio
al señor HUGO FERLEY, por la suma de $10.000.000 con el propósito de garantizar
la deuda de los estudiantes y con el compromiso de que el instituto los
graduaría sin que a la fecha haya cumplido.
9. Los jueces de instancia
consideraron improcedente la acción de tutela por cuanto existía otro medio de
defensa judicial, a saber el proceso penal. A su juicio lo que demandaba la
actuación del señor Leandro Gómez era una denuncia por el delito de estafa, lo
cual resultaba ajeno a la competencia del juez constitucional.
Al respecto, la Corte advierte
que si bien los estudiantes optaron por denunciar penalmente al señor Leandro
Gómez[9], lo cierto es que este
mecanismo no resulta idóneo para la protección del derecho a la educación. En
efecto, mediante el citado proceso se puede establecer la responsabilidad del
denunciado por la comisión de un delito, pero no hay lugar a la protección de
los derechos fundamentales invocados por los accionantes en el trámite de la
acción de tutela, por tanto, la Corte revocará las decisiones adoptadas por los
jueces de instancia.
10. No obstante, lo que ha
evidenciado el proceso penal, a partir de la acta de conciliación aportada en
sede de revisión es el reconocimiento de una deuda del señor Leandro Gómez con
la institución, así como la aparente voluntad del representante de INTSA de
graduar a los estudiantes una vez se salden las diferencias económicas con el
señor Gómez.
Bajo estas circunstancias, si lo
que efectivamente está impidiendo el grado de los alumnos es una deuda que ni
siquiera tienen ellos con la institución sino que al parecer la sede de Condoto
tiene con la de Quibdó, la Corte reiteraría que la graduación de quien cumplió
los requisitos académicos no puede posponerse por razones económicas. De hecho,
en este caso los estudiantes se encuentran financieramente a paz y salvo con la
institución, lo que les hace inoponible la deuda que tendría el señor Leandro Gómez
con el señor Hugo Ferley Mosquera, como excusa para impedir la graduación.
Sin embargo, en el expediente no
obra copia del compromiso asumido por el señor Hugo Ferley Mosquera, que de
acuerdo con lo manifestado por el señor Leandro Gómez, permitiría deducir que
una vez cancelado lo adeudado por concepto de matrículas se procederá al grado.
Esto, como se advirtió no se compadece con el derecho a la educación de los
estudiantes, por tanto es preciso analizar la hipótesis presentada por el
rector del INTSA, según la cual el problema para graduar a los estudiantes no
se relaciona con una controversia económica sino académica, pues no puede
acreditar el cumplimiento de los requisitos para obtener el título de
bachiller, comoquiera que los alumnos adelantaron sus estudios sin la supervisión
del INTSA.
Al respecto, la Corte ha
concluido que la falta del cumplimiento de los requisitos legales previstos
para obtener un título, bien sea profesional o de bachiller, no configuran un
derecho adquirido en favor del alumno a quien el plantel educativo había
avalado. En efecto, para la Corte no se vulnera el derecho a la educación del
educando cuando se le exige, así sea tardíamente, la acreditación de las
exigencias dispuestas por la ley para graduarse[10].
Sobre el particular, esta corporación determinó que: “(…) la suprema
inspección y vigilancia que el Estado ejerce sobre la educación, se haría
nugatoria si las irregularidades cometidas por los colegios tuvieran el efecto
de desposeer de fuerza obligatoria a los requisitos impuestos por la ley.”[11]
Por consiguiente, corresponde al
estudiante, de ser posible a través de mecanismos diseñados por instituciones
educativas, acreditar el cumplimiento de los requisitos legales.
En el caso objeto de estudio, el
representante del INTSA afirma que no puede acreditar que los estudiantes que
cursaron grado once en la sede de Condoto, durante el segundo semestre de 2008,
cumplieron con los requisitos académicos para graduarse. Sobre el particular, la
Corte advierte que el representante del INTSA no puede excusarse en este
argumento pues no informó a los estudiantes matriculados el cierre de la sede
en el municipio de Condoto. En efecto, según los alegatos del personero y del
señor Gómez las matriculas fueron realizadas en el mes de julio, y sólo hasta
el mes de agosto en una reunión informal se le comunicó al señor Gómez sobre la
orden del rector del INSTA de cerrar la aludida sede en Condoto.
De ahí que la Corte observa que
existía un deber de notificación por parte del INTSA a los alumnos sobre el
cierre de la sede de Condoto, máxime si existían problemas de coordinación con
la persona que representaba a la institución en ese municipio. Esto, teniendo
en cuenta que al parecer continuaban utilizando el nombre de la institución y
la planta física, por lo que los estudiantes no tendrían porque sospechar que ya
no estudiaban en el INTSA, mas aun si se habían matriculado para el segundo
semestre de 2008. Igualmente, el señor Leandro Gómez pone de presente que
varios de los estudiantes presentaron el ICFES con la intermediación del INTSA.
11. En suma, para la Corte bien
sea que la negativa de otorgar el título obedece a desacuerdos financieros
entre las sedes del INTSA o al cierre no notificado de la sede de Condoto que
impidió el control académico del INTSA sobre los estudiantes, lo cierto es que
dichos eventos no son una carga que deban asumir los estudiantes pues se
estaría desconociendo su derecho a la educación. De hecho, los estudiantes
cumplieron con los compromisos financieros, así como con los requisitos
académicos para graduarse, conforme a las exigencias del señor Leandro Gómez,
quien representaba al INTSA en ese municipio.
En consecuencia, este Tribunal
concluye que se vulneró el derecho a la educación de los estudiantes
matriculados en la sede de Condoto del INTSA, pues a pesar de haber cursado
grado once durante el segundo semestre de 2008, no les fue otorgado el título
de bachilleres al parecer por las diferencias financieras entre la sede de
Condoto y la de Quibdo o por el cese de actividades del INTSA en Condoto, el
cual no les fue debidamente informado, pues el señor Leandro Gómez, continúo
ejerciendo una aparente representación del instituto.
En ese sentido, se ordenará al
INTSA que adopte, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente
sentencia, medidas para verificar el cumplimiento de los requisitos legales
-verbigracia de contenidos e intensidad horaria- para obtener el título de
bachiller por parte de los estudiantes que se matricularon en el segundo
semestre de 2008, para cursar el grado once en la sede de Condoto, mediante la
elaboración de exámenes de conocimientos u otros recursos de enseñanza y
evaluación en las distintas áreas que deben aprobar, sin que ello signifique un
costo adicional para los estudiantes por cualquier concepto.
Una vez el INTSA verifique el
cumplimiento de los requisitos legales por parte de los estudiantes deberá
otorgar, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el título
correspondiente a los estudiantes Marelbi Leudo Maturana, Naylan Montaño
Mosquera, José Agustín Ramos, Luz Emerita Andrade Mosquera, Lina Marcela
Ramírez Usuga, Nangle Mariana Rentería Ordóñez, Sandra Milena Hinostroza, Diana
Patricia Mendoza Bonilla, Sandra Yulieth Puerta Rivas y Andrea Felipa Torres
Jiménez. De tal forma que todo el proceso, el de acreditación de requisitos y
la graduación, no supere cuarenta días calendario.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Condoto y el Juzgado Promiscuo de Familia
de Istmina, Chocó, que resolvieron denegar la acción de tutela promovida por Edison
Adriano Mosquera Abadía, personero municipal de Condoto, en representación de
Marelbi Leudo Maturana, Naylan Montaño Mosquera, José Agustín Ramos, Luz Emerita
Andrade Mosquera, Lina Marcela Ramírez Usuga, Nangle Mariana Rentería Ordóñez,
Sandra Milena Hinostroza, Diana Patricia Mendoza Bonilla, Sandra Yulieth Puerta
Rivas y Andrea Felipa Torres Jiménez contra el Instituto Tecnológico
Sistematizado – INTSA-, y en su lugar, conceder
el amparo de su derecho a la educación.
Segundo.- ORDENAR al Instituto
Tecnológico Sistematizado que adopte, dentro del mes siguiente a la
notificación de la presente sentencia, medidas para verificar el cumplimiento
de los requisitos legales para obtener el título de bachiller por parte de los
estudiantes que cursaron el grado once en la sede de Condoto durante el segundo
semestre de 2008, mediante la elaboración de exámenes de conocimientos u otros
recursos de enseñanza y evaluación en las distintas áreas que deben aprobar,
sin que ello signifique un costo adicional para los estudiantes por cualquier
concepto.
Tercero.- ORDENAR al Instituto
Tecnológico Sistematizado –INTSA-que una vez verifique el cumplimiento de los
requisitos legales por parte de los estudiantes deberá otorgar, en las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes, el título correspondiente a los estudiantes Marelbi
Leudo Maturana, Naylan Montaño Mosquera, José Agustín Ramos, Luz Emerita
Andrade Mosquera, Lina Marcela Ramírez Usuga, Nangle Mariana Rentería Ordóñez,
Sandra Milena Hinostroza, Diana Patricia Mendoza Bonilla, Sandra Yulieth Puerta
Rivas y Andrea Felipa Torres Jiménez.
Cuarto.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver, entre otras, las sentencias: T- 270 de 2006, T-468 de 2002, T-202 de 2000,
T-239 de 1998 y T-974 de 1999.
[2]
Al respecto se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias:
T-002/92, T-519/92, T-341/93, T-515/95, T-695/96, T-156/05 y T-933/05.
[3]
Sentencia T-493/92.
[4]
T-933/05.
[5]
T-330/08
[6]
Al respecto, la sentencia en comento, señaló: “En fin, cabe reiterar que
frente a los conflictos económicos surgidos entre el estudiante y la
institución educativa a la cual pertenece, la posición de la jurisprudencia
constitucional ha sido la de privilegiar la protección de los derechos
fundamentales del estudiante, en particular los de educación, libre desarrollo
de la personalidad, trabajo y mínimo vital, dejando sin efecto aquellas medidas
que los pongan en riesgo o hagan nugatorio su ejercicio. La ponderación a favor
de los derechos fundamentales ha sido adoptada por la Corte, básicamente, bajo
la consideración del carácter prevalente de tales derechos y de que los
intereses económicos de la institución pueden ser garantizados y protegidos por
vías menos gravosas e invasivas de aquellos como son los procesos ordinarios o
ejecutivos”.
[7]
En la sentencia T-933 de 2005, la Corte concluyó: “Bajo las consideraciones
descritas, exigir al actor el paz y salvo como requisito de grado, aun cuando
encuentra un claro respaldo en el Reglamento Académico (art. 143, literal d),
resulta demasiado gravoso y desproporcionado, pues si bien la medida busca
defender los intereses económicos de la institución, lo hace a costa de
sacrificar el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor a la
educación, al trabajo y al mínimo vital, ya que, en tanto éste no cuenta con
recursos económicos para cubrir el pago de la obligación ni se vislumbra la
posibilidad de que los pueda obtener a corto y mediano plazo, la opción de
culminar sus estudios de derecho y de proyectarse en esa actividad profesional
se torna imposible.”
[8]
Sentencia T-330 de 2008.
[9]
Esto se evidencia con la acta de conciliación aportada por el señor Gómez en
sede de revisión (ver antecedentes numeral 11.5).
[10]
Al respecto pueden consultarse las sentencias T-218 de 1995 y T-515 de 2002. En
la primera, la Corte advirtió que aunque el estudiante ya había cursado
undécimo grado, no podía obtener el título de bachiller hasta que no aprobara
las materias que había reprobado en años anteriores. Y en la segunda, este
Tribunal concluyó que a pesar de que la accionante había culminado sus estudios
de pregrado no podía acceder al título hasta que no presentara el examen del
ICFES, el cual es requisito legal para iniciar la educación superior. En el
mismo sentido, las sentencias T-562 de 1993, T-426 de 1995 y T-859 de 2002.
[11]
Sentencia T-218 de 1995, reiterada por la sentencia T-515 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.