T-720-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-720/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede/ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO PUBLICO-Procede cuando la
vulneración del derecho fundamental se produce con ocasión a la prestación del
servicio
ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Aspectos que se
deben tener en cuenta para su procedencia
ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Carece de
prerrogativas para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios
Se podría argumentar que de una interpretación sistemática
de los anteriores preceptos se deriva tal potestad sancionatoria, pues si el
artículo 140 autoriza a las empresas a suspender el servicios en caso de fraude
de los usuarios y el artículo 142 supedita el restablecimiento del servicio
suspendido al pago de las sanciones previstas todo de acuerdo a las condiciones
uniformes del contrato, implícitamente las empresas prestadoras cuentan con la
prerrogativa de imponer multas a los usuarios, siempre y cuando tales sanciones
estén previstas en el contrato de condiciones uniformes. No obstante, esta Sala
considera que una prerrogativa de esta naturaleza, máxime cuando es ejercida
por particulares, debe ser expresa al igual que las restantes establecidas por
la Ley 142 de 1994 y no puede derivarse implícitamente de las restantes
prerrogativas legales. Ahora bien, diversas entidades administrativas han
expedidos disposiciones de carácter reglamentario que facultan a las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios a imponer sanciones pecuniarias
a los usuarios. Se trata específicamente de la Resolución 108 de 1997 expedida
por la Comisión reguladora de Energía y Gas, la cual en su artículo 54 consigna
que el contrato de prestaciones uniformes deberá contemplar las conductas del
usuario que dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias. No obstante se
trata de una norma de carácter reglamentario que en ningún caso puede subsanar
el evidente vacío legal que existe en la materia. En todo caso cabe recordar
que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación este tipo de
organismo sólo cuentan con una potestad reglamentaria residual y en ningún caso
pueden regular materia que tiene reserva de ley. Del anterior análisis se
desprende, por lo tanto, que las empresas prestadoras de servicios públicos
domiciliarios carecen de la prerrogativa pública de imponer sanciones
pecuniarias a los usuarios. Esa misma razón permite colegir que las decisiones
por medio de las adoptan decisiones de esta naturaleza no constituyen actos
administrativos, sino meras vías de hecho, las cuales son impugnables por medio
de la acción de tutela, máxime cuando estén en juego los derechos fundamentales
de los usuarios.
ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS
DOMICILIARIOS-Se autoriza
el recaudo de lo dejado de facturar
Esta Sala considera que el cobro de la energía
consumida dejada de facturar no corresponde a una sanción pecuniaria y por lo
tanto se ajusta a las prerrogativas concedidas por los artículos 149 y 150 de
la Ley 142 de 1994. Adicionalmente tal cobro se realiza por medio de una
factura adicional contra la cual puede interponer el usuario los recursos de la
vía gubernativa y posteriormente puede ser debatida ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. De conformidad con el anterior análisis, esta Sala
concluye que en la actuación adelantada por ELECTRICARIBE no se produjo una
violación de los derechos fundamentales.
Referencia: expedientes T-1069707,
T-1070216
Acción de
tutela instaurada por Sady Yazmith Campos Hoyos y Jairo Iglesias Ramírez contra
Electricaribe S.A. Esp..
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados
Clara Inés Vargas
Hernández, Álvaro Tafur
Galvis y Humberto Sierra
Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º,
de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y el Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Barranquilla, en los asuntos de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Los expedientes acumulados tienen origen en
controversias surgidas entre los usuarios, suscriptores o clientes del servicio
público domiciliario de energía eléctrica y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., empresa
prestadora del mismo, con ocasión de procedimientos administrativos adelantados
por la entidad demandada con el fin de detectar anomalías o irregularidades en
las instalaciones eléctricas.
A continuación se especificarán las circunstancias
fácticas de los expedientes acumulados.
Hechos
Expediente T-1069707
1.
La Sra. Sady Yazmith Campo Hoyos narra en la
solicitud de tutela que el día doce (12) de agosto de 2004 contratistas de
ELECTRICARIBE acudieron al inmueble donde reside, ubicado en la carrera 22D
No.69-57 del municipio de Soledad (Atlántico), con el propósito de adelantar
una inspección rutinaria de las instalaciones eléctricas.
2.
Sostiene que la inspección se efectuó en
ausencia de los residentes del inmueble y que los contratistas ingresaron de
manera irregular al inmueble debido a que “…el medidor se encuentra ubicado en
el interior de la terraza, la cual está protegida con un encerramiento de rejas
de hierro que impide el fácil acceso de cualquier persona al lugar donde se
halla el medidor”.
3.
Aparentemente –continúa la accionante- los
contratistas detectaron una irregularidad consistente en la alteración o
intervención de las conexiones eléctricas, y así lo hicieron constar en el acta
que levantaron en el curso de la inspección (Acta No. AT016193).
4.
Mediante oficio de fecha veintiocho (28) de
agosto de 2004 la Sra. Campo Hoyos fue informada de los resultados de la
inspección que tuvo lugar el día doce de agosto, a dicho documento se anexó una
factura adicional por la suma de setecientos cinco mil quinientos veinte pesos
($705.520) correspondiente a “conceptos liquidados”, la cual podía ser objeto
–según el tenor del oficio en cuestión- de los recursos señalados por el
artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
5.
El quince (15) de septiembre de 2004 la
accionante presentó un derecho de petición ante ELECTRICARIBE, por medio del
cual solicitaba –se transcribe textualmente-: “Que quede sin piso alguno la
factura provisional por valor de $705.520 la cual fue emitida a nombre del
predio del cual soy propietaria, lo anterior por no tener ELECTRICARIBE las
pruebas suficientes para realizar tales cargos en contra del bien inmueble”.
6.
A la anterior solicitud dio respuesta
ELECTRICARIBE mediante escrito de treinta (30) de septiembre de 2004, el cual confirmaba
la factura expedida el veintiocho (28) de agosto, por concepto de “energía
dejada de facturar”. En el mencionado documento se consigna que la
irregularidad encontrada en la instalación eléctrica en ningún momento se
reputa “como fraude y mucho menos se le atribuye dolo o culpa, lo que procede
en estos casos es el cobro de la energía dejada de facturar, concepto este que
es susceptible de cobro por expreso ordenamiento (sic) legal” (fl. 72).
7.
Posteriormente, el veintisiete (27) de octubre
de 2004 ELECTRICARIBE suspendió el servicio de energía eléctrica en el inmueble
en cuestión, debido al no pago de la factura por concepto de energía dejada de
facturar.
8.
Considera la accionante que la actuación de
ELECTRICARIBE vulnera su derecho fundamental al debido proceso por diversas
razones, en primer lugar por cuanto realizó la inspección de las instalaciones
eléctricas y de los equipos de medida en su ausencia lo que le impidió ejercer
los derechos de contradicción y defensa. En segundo lugar porque no fue
informada de los recursos que podía interponer contra la factura adicional por
energía dejada de facturar. Sostiene así mismo que la entidad prestadora carece
de potestad para imponer sanciones económicas a los usuarios. Finalmente arguye
que la suspensión del servicio de energía eléctrica vulnera sus derechos
fundamentales al buen nombre y a la honra e igualmente amenaza su dignidad
humana y su mínimo vital.
Hechos
del expediente T-1070216
1.
En la solicitud tutela el peticionario narra que
el día seis (6) de abril de 2004 empleados de ELECTRICARIBE llevaron a cabo una
inspección del equipo de medida de instalaciones eléctricas del inmueble
ubicado en la calle 29 B No.26-28 Barrio Rebolo de Barranquilla. En el curso de
la inspección se detectó la anomalía de “medidor desequilibrado”. De los
anteriores hechos se dejó constancia en el Acta de revisión No.546493.
2.
Afirma el accionante que durante la diligencia
no se le permitió contar con un técnico de su confianza y que los empleados de
ELECTRICARIBE, debido a las supuestas anomalías en la lectura del consumo,
procedieron a desmontar el medidor y a instalar uno nuevo sin permitirle
controvertir tal actuación.
3.
Posteriormente, el día diez (10) de agosto de
2004 la empresa le envió una factura adicional por valor de un millón
setecientos veinte mil ochocientos diez pesos ($1.720.810) por concepto de
energía dejada de facturar.
4.
Estima el peticionario que la actuación de
ELECTRICARIBE vulnera su derecho al debido proceso porque no cuenta con
facultades constitucionales y legales para sancionar económicamente a los
usuarios por irregularidades o anomalías en los medidores de consumo.
Igualmente sostiene que la empresa no le permitió ejercer el derecho de
contradicción o defensa dentro del procedimiento administrativo adelantado,
pues no pudo contar con un técnico de su confianza.
Solicitudes de
tutela.
La actora en
el expediente T-1069707 pide se ordene a ELECTRICARIBE: i) anular la factura
adicional por valor de setecientos cinco mil quinientos veinte pesos por
concepto de energía consumida dejada de facturar. ii) la reconexión del
servicio de energía eléctrica, iii) anular el cobro por reconexión del servicio
de energía.
El actor en el
expediente T-1070216 solicita se ordene a ELECTRICARIBE: i) no tener en cuenta
el acta de revisión No. 546493, ii) reinstalar el medidor desmontado, iii) se
anule la factura adicional por valor de un millón setecientos veinte mil
ochocientos veinte pesos ($1.720810) por concepto de energía consumida dejada
de facturar.
Pruebas
relevantes que obran en los expedientes.
Expediente
T-1069707
1.
Derecho de petición
formulado por Sady Yasmith Campo Hoyos ante ELECTRICARIBE de fecha 15 de
septiembre de 2004 (fls. 21 y 22)
2.
Citación para
notificación personal No. 1282716 de septiembre 30 de 2004 (fl. 23).
3.
Respuesta a derecho de
petición No. 1284421 de septiembre 30 de 2004 (fls. 24-26).
4.
Aviso de suspensión
NIC:2280107 de 7 de octubre de 2004 (fl. 28).
5.
Acta de revisión de
instalación eléctrica No. R-04033517 (fl. 29).
6.
Acta de suspensión,
corte y reconexión No. S-04200135 (fl.44).
Expediente T-1070216
1.
Fotocopia de la factura
adicional por valor de un millón setecientos veinte mil ochocientos diez pesos
($1.720.810).
2.
Fotocopia del Acta de
revisión de instalación eléctrica No.CA 558812 de 12 de mayo de 2004.
3.
Fotocopia del Acta de
revisión de instalación eléctrica No. CA 546493 de 16 de abril de 2004.
Intervención
de la entidad accionada.
En el
Expediente T-1069707 ELECTRICARIBE dio respuesta de manera extemporánea a la
solicitud de tutela presentada por la actora. En el Expediente T-1070216, no
obstante haberse dado oportuno traslado de la tutela y sus anexos a la entidad
demandada, ésta no remitió el informe requerido por el juez de tutela.
SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
Expediente
T-1069707
Por medio de
providencia de noviembre ocho (8) de 2004 el Juez Segundo Civil Municipal de
Soledad confiere el amparo solicitado. Consideró el a quo que la entidad
demandada no remitió el informe solicitado por medio de auto de veintiocho (28)
de octubre de 2004, razón por la cual tuvo por ciertos los hechos expuestos en
la solicitud de amparo. Estimó que ELECTRICARIBE vulneró el derecho al debido
proceso de la Sra. Campo Hoyos y ordenó que la entidad accionada en el término
de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la sentencia
adoptara las decisiones necesarias para dejar sin efectos el cobro de la
energía consumida dejada de facturar a la usuaria, al igual que la reconexión
del servicio en caso de que éste se encontrara suspendido por el no pago de la
irregularidad en cuestión.
La sentencia
de primera instancia fue recurrida mediante escrito presentado por el apoderado
judicial de ELECTRICARIBE el doce (12) de noviembre de 2004. A su juicio el
juez de primera instancia debió denegar el amparo solicitado por ser la tutela
improcedente al disponer la peticionaria de otros medios de defensa judicial
para impugnar las actuaciones de la entidad demandada, como eran los recursos
de la vía gubernativa y las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. Adicionalmente aduce que en este caso concreto la demandante no
demostró al existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual tampoco
era procedente la tutela transitoria de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados.
La segunda
instancia correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad, el
cual revocó la sentencia de primera instancia y denegó el amparo solicitado por
el actor, mediante fallo de enero once (11) de 2005. En sus consideraciones el
ad-quem expresó que en el presente caso era improcedente la acción de tutela
pues la actuación de la entidad demandada se concretaba en un acto
administrativo de facturación, el cual además de los recursos de reposición
ante ELECTRICARIBE y de apelación ante la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios, era susceptible de ser impugnado por medio de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso dentro del cual podía
solicitarse la suspensión provisional del acto demandado. Consideró también el
juez de segunda instancia que el a quo había procedido de manera errada al
darle aplicación a la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2591
de 1991, pues a su juicio el Juez Segundo Civil Municipal de Soledad mediante
el auto de octubre veintiocho (28) de 2004 había corrido traslado a la parte
demandante para que contestara la solicitud de tutela y no había solicitado un
informe de la índole prevista por el artículo 20 mencionado, por esa razón ante
el silencio de ELECTRICARIBE no podía dar por ciertos los hechos narrados por
la accionante.
Expediente
T-1070216
El Juez Cuarto
Penal Municipal de Barranquilla, mediante providencia de octubre doce (12) de
2004, denegó el amparo solicitado. A juicio del juez de instancia el accionante
no aporto los mínimos elementos probatorios que le permitieran formarse la
convicción sobre la vulneración del derecho al debido proceso, pues no
acredito, ni siquiera de manera sumaria, la existencia de la supuesta sanción
de la cual había sido objeto, y la copia del acta de revisión de instalación
eléctrica que acompañaba al demanda era ilegible. Ante esta ausencia de
elementos probatorios el a quo concluyó que no era del caso aplicar la
presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pese a que
la entidad demandada no había dado respuesta a la solicitud de tutela ni había
presentado los informes solicitados por el despacho judicial en auto de
veintiocho de septiembre de 2004.
La sentencia de
primera instancia fue recurrida por el Sr. Iglesias Ramírez. Consideró el
apelante que el juez de primera instancia no había estudiado los argumentos
expuestos en la solicitud de tutela sobre la ausencia de competencia de las
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para imponer sanciones
pecuniarias, ni había valorado las pruebas aportadas. Adujo igualmente que el
juez debió dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y ante el
silencio de ELECTRICARIBE debió dar por ciertos los hechos expuestos en la
demanda y conceder el amparo solicitado.
El Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Barranquilla confirmó el fallo de primera
instancia. Consideró el juez de segunda instancia que el demandante no había
conseguido acreditar la sanción impuesta por ELECTRICARIBE, razón por la cual
en el proceso se debatía una factura por cobro de energía dejada de facturar, documento
que podía ser atacado por los recursos de la vía gubernativa y, una vez en
firme, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Revisión
por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección Número Tres dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
Mediante auto de dieciocho (18) de marzo de 2005, la
Sala de Selección número Tres la Corte Constitucional decidió acumular entre sí
y al expediente T-1069707, los procesos T-1070206 y T-1072008, por
presentar unidad de materia para que fueran decididos conjuntamente en una sola
sentencia. Posteriormente el Magistrado Sustanciador consideró que las
situaciones fácticas y los aspectos jurídicos contenidos en el expediente
T-1072008 diferían sustancialmente de los otros casos acumulados, razón por la
cual, mediante auto de dieciocho de marzo de 2005 ordenó desacumular los
expedientes.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problemas
jurídicos objeto de estudio.
2.- Los demandantes, usuarios del servicio público de energía
eléctrica, interponen acción de tutela contra ELECTRICARIBE, por supuestas
irregularidades en las que incurrió la empresa prestadora con ocasión de
diligencias de inspección de instalaciones eléctricas y los posteriores cobros
realizados a los usuarios por concepto de energía consumida dejada de facturar,
en virtud de las irregularidades detectadas en los equipos de medición. Si bien
en primera instancia los amparos solicitados corrieron distinta suerte, en
segunda instancia ambas tutelas fueron denegadas por la existencia de otro
medio de defensa judicial proteger los derechos fundamentales que los
demandantes alegaban como vulnerados o amenazados. Corresponde a esta Sala de
Revisión establecer (i) si la acción de tutela es procedente contra las empresas
de servicios públicos domiciliarios, (ii) la procedencia de la acción tutela
para la protección del derecho al debido proceso en las actuaciones adelantadas
por las empresas de servicios públicos domiciliarios y finalmente, en caso de
dar respuesta afirmativa a los anteriores cuestiones (iii) determinar si en los
casos objeto de estudio en la presente decisión fueron vulnerados derechos
fundamentales de la Sra. Sady Yasmith Campo Hoyos y del Sr. Jairo Iglesias
Ramírez.
La
procedencia de la acción de tutela contra un particular encargado de la
prestación de un servicio público domiciliario.
3.- Como en el presente caso la entidad demandada
–ELECTRICARIBE- es un particular encargado de prestar el servicio público
domiciliario de energía eléctrica es preciso establecer la legitimación pasiva
para interponer acción de tutela en su contra.
El inciso final del artículo 86 de la Constitución
Política consagra que la acción de tutela es procedente contra particulares que
presten un servicios público, que afecten de manera grave y directa un interés
colectivo o aquellos frente a los cuales el demandante se encuentre en estado
de subordinación o de indefensión. La misma disposición confía al legislador el
ulterior desarrollo de dichos supuestos, encargo cumplido por medio del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, precepto que desarrolla las causales de
procedencia de la acción de tutela contra las actuaciones u omisiones de los
particulares. El numeral tercero de la citada disposición contempla específicamente
la prestación de servicios públicos domiciliarios.
La jurisprudencia constitucional ha
justificado esta causal de procedencia en la posición de supremacía que asume
el particular encargado de la prestación de un servicio público, la cual rompe
el plano de igualdad propio de las relaciones entre particulares, y lo coloca
en una postura de preeminencia similar a la que detentan las autoridades
públicas[1]. Empero, en algunas
decisiones ha precisado esta Corporación que la sola circunstancia de la
prestación de un servicio público por una empresa privada no la convierte, ipso
jure, en sujeto pasivo de la garantía constitucional[2],
pues, "(...) de acuerdo con el sentido teleológico de la norma, es
necesario (...) que la vulneración del derecho fundamental se produzca con
ocasión de la prestación de dicho servicio..."[3].
En estos términos, es necesario que la vulneración de los derechos
fundamentales invocados por el accionante, tenga lugar en el marco de relación "usuario-servidor",
evento en el cual es procedente la acción de tutela. Sin embargo, la Corte
ha admitido excepcionalmente la procedencia excepcional de la acción de tutela
en otras hipótesis que no corresponden exactamente al anterior esquema
relacional para amparar ciertos derechos fundamentales, como el derecho de
petición[4].
La procedencia de la acción de tutela para la
protección de los derechos fundamentales de los usuarios
Los jueces de segunda instancia denegaron el amparo
solicitado porque consideraron que los accionantes contaban con otro medio de
defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, razón por la
cual es necesario detenerse en este extremo.
Tal como reza el artículo 86 constitucional, la acción
de tutela tiene un carácter residual pues su procedencia está supeditada a que
el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la protección de sus
derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. El alcance de esta disposición constitucional
fue precisado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, precepto que al
regular la procedencia de la acción de tutela consagra en su numeral primero
que ésta no procederá “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en
concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se
encuentra el solicitante”.
De conformidad con la precisión introducida por esta
última disposición, para que la acción de tutela se torne improcedente no basta
la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es necesario igualmente
precisar su eficacia para la protección de los derechos fundamentales,
apreciación que en definitiva implica realizar un estudio analítico del
mecanismo judicial “ordinario” previsto por ordenamiento jurídico en cuanto a
su idoneidad para conseguir el propósito perseguido, esto hacer cesar la
vulneración o amenaza de los derechos constitucionales y, adicionalmente,
realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra
el solicitante.
Desde muy temprana jurisprudencia la Corte
Constitucional ha intentado precisar cuales son los requisitos que ha de reunir
el otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la
protección de los derechos fundamentales. Así, en la sentencia T-003 de 1992
sostuvo esta Corporación que el enunciado normativo del inciso tercero del
artículo 86 constitucional debía interpretarse en el sentido que el otro medio
de defensa judicial “(…) tiene que ser suficiente para que a través de él se
restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es
decir, tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa
judicial y la efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser
idóneo para lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la
Constitución cuando consagra ese derecho”. Por otra parte, en la sentencia
T-006 de 1992, se aseveró que correspondía al juez de tutela indagar si la “acción
legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata
de los derechos vulnerados o amenazados”. En esa oportunidad la Corte
acudió al artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos[5]
para precisar las características que debía reunir el otro medio de defensa
judicial para desplazar a la acción de tutela, y concluyó que éste debía ser
sencillo, rápido y efectivo[6], de conformidad a lo
previsto en dicho instrumento internacional.
Criterios que han sido reiterados en numerosos fallos
posteriores. En definitiva, de la interpretación sistemática del artículo 86 de
las Carta y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha entendido esta
Corporación[7], que han de existir instrumentos
realmente idóneos para la protección de los derechos; cuando ello ocurre la
persona debe acudir a la vía judicial ordinaria y no a la tutela, pues el
carácter subsidiario de esta acción así lo exige[8]. Contrario
sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales el otro medio
de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para salvaguardar los
derechos de su titular, caso en el cual la tutela se erige como el instrumento
válido de acción judicial[9].
No obstante, en otras hipótesis el análisis del
fallador no debe dirigirse a verificar la existencia e idoneidad de los otros
medios de defensa judicial con que cuentan las víctimas de la vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales. Se trata de aquellos eventos en los
cuales la acción de tutela es interpuesta como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, casos en los cuales el estudio de procedencia
debe concentrase en el análisis de las circunstancias fácticas con el propósito
de verificar si están presentes los elementos que configuran un perjuicio
irremediable.
Ahora bien, en lo que hace relación a la acción de
tutela contra las actuaciones u omisiones de las empresas de servicios públicos
domiciliarios cabe señalar que según la jurisprudencia constitucional existe
otro medio de defensa judicial cuales son las acciones ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo. En efecto, ha considerado esta Corporación que
las decisiones adoptadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios
se concretan en actos administrativos de carácter particular impugnables por
medio de la acción de nulidad y restablecimiento, por lo tanto esta Corporación
ha entendido que existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz que
permite la protección de los derechos fundamentales en juego, pues una vez
demandado el acto el interesado puede solicitar su suspensión provisional.
Entonces, de conformidad a la jurisprudencia
constitucional la solicitud de suspensión provisional de los actos proferidos
por las empresas de servicios públicos domiciliarios, en el curso de una acción
de nulidad y restablecimiento reúne las condiciones de idoneidad y eficacia
exigidas por la jurisprudencia constitucional para desplazar a la acción de
tutela como mecanismo protector de los derechos fundamentales de los usuarios[10].
No obstante, es preciso introducir claridad conceptual
sobre este extremo porque si bien es claro que de conformidad con la Ley 142 de
1994 algunas de las decisiones adoptadas por las empresas de servicios públicos
domiciliarios tienen el carácter de actos administrativos, especialmente
aquellas previstas en el artículo 154 del citado cuerpo normativo, las
actuaciones por medio de las cuales se imponen sanciones a los usuarios no
tienen específicamente tal carácter pues no están contempladas de manera
expresa en la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios ni en la Ley 143 de
1994.
Si se examina la jurisprudencia constitucional en la
materia es posible señalar que en la primera oportunidad que la Corte
Constitucional debió resolver la procedencia de la acción de tutela frente a
actuaciones sancionatorias adelantadas por las empresas públicos domiciliarios
afirmó que tales actuaciones correspondían a actos administrativos[11],
empero cabe destacar que en la fecha en que se produjo la mencionada decisión
–el año de 1994- estaba vigente el Decreto 1303 de 1989, normas que establecía
el régimen de suspensiones del servicio eléctrico y las sanciones pecuniarias
por el uso no autorizado o fraudulento del mismo, cuyo artículo 22 preveía
expresamente que las decisiones proferidas por las entidades prestadoras de
dicho servicio eran actos administrativos. Empero, tal decreto carece
actualmente de fuerza ejecutoria[12] porque las expidió el
Presidente de la República en ejercicio de las facultades legales que le
conferían las leyes 1134 de 1928, 109 de 1936 y 126 de 1938, las cuales fueron derogadas
expresamente por el artículo 97 de la Ley 143 de 1994[13].
Desde este punto de vista, no resulta por lo tanto
acertado citar el precedente sentado en la sentencia T-457 de 1994 para
justificar la improcedencia de la acción de tutela frente a las decisiones
sancionatorias adoptadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios,
porque los supuestos normativos que dieron lugar a dicha decisión han variado
sustancialmente a raíz de la expedición de las leyes 142 y 143 de 1994.
Ahora bien, podría argumentarse que si bien no hay
disposición legal que les confiera el carácter de actos administrativos a estas
decisiones sancionatorias existe una disposición de carácter reglamentario (la
Resolución 108 de 1997 de la CREG) que indirectamente se los otorga y que,
además, de una interpretación sistemática de la Ley 142 de 1994 se desprende
que las empresas de servicios públicos domiciliarios cuentan con potestad
sancionatoria sobre los usuarios y las decisiones proferidas en ejercicio de
tal potestad son materialmente actos administrativos, sujetos al agotamiento de
la vía gubernativa e impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. No obstante, una argumentación en tal sentido exige detenerse
sobre los fundamentos sustanciales de la potestad sancionatoria de las empresas
prestadoras, aspecto que será tratado en un acápite posterior de la presente
decisión.
Por lo tanto la procedencia de la acción de tutela en
éstos casos está estrechamente ligada con un aspecto sustancial cual es si las
empresas prestados de servicios públicos domiciliarios pueden imponer sanciones
pecuniarias a los usuarios por incumplimiento de las condiciones pactadas en el
contrato de condiciones uniformes, asunto que será tratado en la presente
decisión debido a que los peticionarios alegan la violación del derecho al
debido proceso porque a su juicio ELECTRICARIBE carece de tal potestad.
Por otra parte si se examina la jurisprudencia de la
Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a
las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios
relacionadas con la inspección de las instalaciones y equipos. Un examen
detallado de la jurisprudencia de esta Corporación revela que las únicas
decisiones en las cuales la Corte Constitucional afirmó la procedencia del
amparo constitucional fueron las sentencias T-270 y T-1241 de 2004, pues en
numerosas decisiones anteriores y posteriores la Corte rechazó que el mecanismo
constitucional fuera idóneo y eficaz para hacer cesar la amenaza o vulneración
de los derechos fundamentales en estos casos[14].
En la sentencia T-270 de 2004 la Sala Cuarta de
Revisión relacionó la procedencia de la acción de tutela con la intensidad en
la violación del derecho fundamental. Sostuvo en esa ocasión el juez
constitucional:
“A partir de las consideraciones
precedentes, puede afirmarse que existe una indefensión de relevancia
constitucional cuando el administrado de forma sistemática es sometido por las
autoridades a una situación que produce efectivo y real menoscabo del derecho
de defensa por no existir materialmente dentro de la actuación iniciada en su
contra oportunidades para la oposición o contradicción de las imputaciones que
sobre él recaen o incluso existiendo formalmente los mecanismos de defensa
éstos no tienen ninguna incidencia en la decisión que adopta la autoridad en la
medida en que con o sin la intervención del afectado la administración adopta
la decisión en contra de los intereses de aquél.
Así, cuando estas pautas fundamentales son
inobservadas se está frente a un ejercicio arbitrario del poder que hace que la
indefensión tenga transcendencia constitucional, puesto que es de tal
intensidad que lesiona el núcleo o contenido esencial de la garantía al debido
proceso administrativo tornando en absoluto el poder de las autoridades con lo
cual se desconocen los límites impuestos por el orden jurídico y especialmente
por el marco constitucional”.
A juicio de esta Sala el anterior
criterio jurisprudencial se revela útil para establecer la procedencia
excepcional de la acción de tutela respecto de las actuaciones adelantadas por
las empresas de servicios públicos domiciliarios, una vez definida la cuestión
de si tales decisiones constituyen actos administrativos objeto de control ante
la jurisdicción contencioso administrativa.
La potestad sancionatoria de las
empresas de servicios públicos domiciliarios
Como quedó consignado en el acápite
anterior, en la presente decisión debe tratarse el problema de la potestad
sancionatoria de las empresas de servicios públicos domiciliarios por dos
razones: En primer lugar para determinar la procedencia de la acción de tutela
y en segundo lugar porque uno de los peticionarios alega la violación del
derecho al debido proceso porque este tipo de empresas carecen de competencia
para imponer sanciones pecuniarias a los usuarios.
Al respecto cabe señalar que una de las
novedades más significativas introducidas por la Constitución de 1991 en
materia de servicios públicos es lo que la doctrina ha denominado la “libre
entrada” [15], esto es, la posibilidad que distintos
sujetos, de naturaleza jurídica diversa –entre los que se cuentan los
particulares- desarrollaran actividades de servicios públicos o actividades
complementarias o conexas con éstas, sin necesidad de autorizaciones o negocios
jurídicos entre estos sujetos y la autoridad pública responsable del servicios,
es decir, sin la necesidad de un “título habilitante” distinto de la
Constitución o la ley, tales como el contrato de concesión o el acto
administrativo de licencia.
Ahora bien, independientemente del
carácter público o privado de la empresa prestadora, las actividades
catalogadas como servicios públicos implican, desde la perspectiva teleológica,
el ejercicio de función estatal, pues de conformidad con el artículo 365 de la
Carta los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
Esto a su vez justifica el eventual ejercicio de potestades públicas por los
sujetos que desarrollan dichas actividades, lo cual implica que bajo
determinados supuestos el sujeto prestador de un servicio público aún cuando se
trate de un particular pueda imponer frente a otros su voluntad de manera
unilateral, es decir, pueda expedir actos administrativos[16].
Sin embargo, tal como establece el
artículo 210 de la Constitución Política los particulares pueden cumplir
funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. Entonces,
como han señalado la jurisprudencia constitucional[17]
y la doctrina[18] el ejercicio de
prerrogativas públicas por particulares, específicamente la posibilidad de
expedir actos administrativos no puede suponerse de manera abstracta, debe
estar previsto por la ley. En la materia que nos ocupa, corresponde por lo
tanto al legislador establecer si atribuye el ejercicio de tales potestades a
sujetos de distinta naturaleza que desarrollen actividades de servicios
públicos domiciliarios.
Al respecto cabe destacar que la Ley 142
de 1994 confirió distintas prerrogativas públicas a las empresas de servicios
públicos domiciliarios, algunas de las cuales se predican exclusivamente de las
empresas de carácter público[19] mientras que otras se
aplican indistintamente a los prestadores públicos y privados, como son por
ejemplo la negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación.
Paralelamente las decisiones que adopten las empresas prestadoras en estas
materias tiene el carácter de actos administrativos, de conformidad con el
artículo 154 de la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, en lo que respecta a la prerrogativa
pública de imponer sanciones pecuniarias a los usuarios, cabe señalar que dicha
prerrogativa carece de asidero expreso en la Ley 142 de 1994. En efecto, si
bien el artículo 140 de la citada ley establece que es causal de suspensión del
contrato de prestación de servicios públicos domiciliarios el fraude a las
acometidas, medidores o líneas, y el artículo 142 contempla que para
restablecer el servicio suspendido el usuario debe satisfacer las demás
sanciones previstas, de los anteriores preceptos no se desprende la
prerrogativa sancionatoria de las mencionadas empresas, como tampoco del
artículo 145 del mencionado cuerpo normativo el cual se limita a autorizar
tanto a la empresa como al suscriptor o usuario a verificar el estado de los
instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y a adoptar precauciones
eficaces para que no se alteren.
Se podría argumentar que de una interpretación
sistemática de los anteriores preceptos se deriva tal potestad sancionatoria,
pues si el artículo 140 autoriza a las empresas a suspender el servicios en
caso de fraude de los usuarios y el artículo 142 supedita el restablecimiento
del servicio suspendido al pago de las sanciones previstas todo de acuerdo a
las condiciones uniformes del contrato, implícitamente las empresas
prestadoras cuentan con la prerrogativa de imponer multas a los usuarios,
siempre y cuando tales sanciones estén previstas en el contrato de condiciones
uniformes. No obstante, esta Sala considera que una prerrogativa de esta
naturaleza, máxime cuando es ejercida por particulares, debe ser expresa al
igual que las restantes establecidas por la Ley 142 de 1994 y no puede
derivarse implícitamente de las restantes prerrogativas legales.
Ahora bien, diversas entidades administrativas han
expedidos disposiciones de carácter reglamentario que facultan a las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios a imponer sanciones pecuniarias
a los usuarios. Se trata específicamente de la Resolución 108 de 1997 expedida
por la Comisión reguladora de Energía y Gas, la cual en su artículo 54 consigna
que el contrato de prestaciones uniformes deberá contemplar las conductas del
usuario que dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias[20].
No obstante se trata de una norma de carácter reglamentario que en ningún caso
puede subsanar el evidente vacío legal que existe en la materia. En todo caso
cabe recordar que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación este
tipo de organismo sólo cuentan con una potestad reglamentaria residual y en
ningún caso pueden regular materia que tiene reserva de ley[21].
Del anterior análisis se desprende, por
lo tanto, que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios
carecen de la prerrogativa pública de imponer sanciones pecuniarias a los
usuarios. Esa misma razón permite colegir que las decisiones por medio de las
adoptan decisiones de esta naturaleza no constituyen actos administrativos, sino
meras vías de hecho, las cuales son impugnables por medio de la acción de
tutela, máxime cuando estén en juego los derechos fundamentales de los
usuarios.
Sobra añadir que las anteriores
reflexiones no tiene incidencia alguna sobre las restantes prerrogativas
públicas de las empresas prestadoras, tales como verificar el estado de las
instalaciones, las acometidas y los medidores e incluso retirar temporalmente
los instrumentos de medida del consumo para verificar su estado, y suspender la
prestación del servicio. Sin embargo, tales prerrogativas deben ejercerse
respetando las reglas del debido proceso y también pueden ser examinadas en
sede de tutela cuando tenga lugar el ejercicio arbitrario del poder por parte
de las empresas prestadoras que ocasione una indefensión de trascendencia
constitucional, tal como señala la sentencia T-270 de 2004.
El análisis de los casos concretos
Una vez
establecida la procedencia de la acción de tutela frente a las sanciones
pecuniarias impuestas por las empresas de servicios públicos domiciliarios, y
frente a las actuaciones de estas entidades claramente arbitrarias que coloquen
a los usuarios en un estado de indefensión que tenga trascendencia
constitucional, procederá esta Sala a analizar si la actuación de ELECTRICARIBE
S.A. en los procesos de la referencia vulnera los derechos cuya protección
solicita.
En el expediente T-1069707 la peticionaria alega que
la empresa demandada incurrió en una serie de irregularidades durante la
diligencia de inspección de instalaciones eléctricas, específicamente alega que
la diligencia se llevó a cabo en su ausencia lo que le impidió ejercer los
derechos de contradicción y defensa, y adicionalmente que no fue informada de
los recursos que podía interponer contra la factura adicional por energía
dejada de facturar.
Al respecto cabe señalar que el acta de la diligencia,
la cual fue allegada al expediente (folio 29 del Cuaderno 1), aparece firmada
por la actora, lo que desvirtúa las afirmaciones consignadas en el escrito de
tutela en el sentido de no haber podido ejercer su derecho de defensa por no
haber estado presente al momento de la inspección de las instalaciones
eléctricas. Adicionalmente dentro de las pruebas aportadas por ELECTRICARIBE
se encuentra copia de la “decisión administrativa” de agosto 26 de 2004 (folio
68 Cuaderno 1), por medio de la cual se informa a la peticionaria la expedición
de una factura adicional por valor de $705.520 pesos, al igual que contra la
factura adjunta son procedentes los recursos de reposición ante la empresa y de
apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Este
documento también aparece firmado por la peticionaria, lo que desvirtúa su
afirmación en el sentido que no fue informada oportunamente de los recursos que
podía interponer contra las actuaciones de la empresa prestadora.
Queda, sin embargo, un aspecto a analizar, cual es si
la factura adicional expedida por ELECTRICARIBE por concepto de energía
consumida dejada de facturar corresponde a una sanción pecuniaria. En el Oficio
No. 1284421 por medio de cual se da respuesta al derecho de petición presentado
por la Sra. Campo Hoyos (Folio 73 Cuaderno 1) afirma la empresa prestadora lo
siguiente:
“Que no es de la esencia del concepto de
ENERGÍA CONSUMIDA DEJADA DE FACTURAR (E. C. D. F.) sancionar a instalación
alguna, este cobro procede sólo cuando por causas diferentes a la manipulación
o dolo de las instalaciones, equipos de medida y control, la Empresa deja de
facturar la energía realmente consumida por la instalación”
ELECTRICARIBE justifica dicho cobro en las
prerrogativas que le otorgan los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994[22],
disposiciones que le permiten cobrar los servicios no facturados en caso de
desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Dichos cobros serían
diferentes a las sanciones previstas por el parágrafo segundo del artículo 54
de la Resolución 108 de la CREG, el cual autoriza una sanción pecuniaria máxima
equivalente al consumo no facturado, o en el contrato de Condiciones Uniformes
el cual autoriza a la empresa a cobrar sanciones pecuniarias incluso por el
doble del valor de los consumos no registrados, previsiones que como antes se
registró son abiertamente inconstitucionales.
En el mismo escrito la Empresa explica a la usuaria
las formulas empleadas para calcular los consumos no registrados, los cuales
por otra parte se ajustan a los señalados en la Resolución 108 de la CREG. Por
las anteriores razones esta Sala considera que el cobro de la energía consumida
dejada de facturar no corresponde a una sanción pecuniaria y por lo tanto se
ajusta a las prerrogativas concedidas por los artículos 149 y 150 de la Ley 142
de 1994. Adicionalmente tal cobro se realiza por medio de una factura adicional
contra la cual puede interponer el usuario los recursos de la vía gubernativa y
posteriormente puede ser debatida ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo. De conformidad con el anterior análisis, esta Sala concluye que
en la actuación adelantada por ELECTRICARIBE no se produjo una violación de los
derechos fundamentales de la Sra. Campo Hoyos.
Una conclusión similar arroja el análisis
del expediente T-1070216, el peticionario también alega la violación del debido
proceso durante la diligencia de inspección de instalaciones y la imposición de
una sanción por parte de la empresa prestadora. No obstante del examen de las pruebas
aportadas encuentra esta Sala que durante la actuación adelantada por
ELECTRICARIBE no se configuraron arbitrariedad de trascendencia constitucional
y en general se respetó el derecho al debido proceso del usuarios. Igualmente
la factura adicional que recibió el usuario fe por concepto de energía dejada
de consumir y no corresponde a una sanción, sino al ejercicio de las
prerrogativas consagradas por los artículos 149 y 150 de la Ley 142 de 1994.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Cuarto Penal Municipal de Barranquilla el dos (2) de diciembre de 2004 en el
expediente T-1070216 y por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad
(Atlántico) el once (11) de enero de 2005 en el expediente T-1069707, por las
razones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO.- LÍBRENSE por Secretaría
General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Ver la Sentencia T-509 de 1993, en el mismo sentido la sentencias T-617 y
T-638 de 1998, T-693 de 1999.
[2]
Sentencias T-134 de 1994 y T-640 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)..
[3]
En sentencia T-134 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) igualmente se
determinó que: "...La acción de tutela procede contra particulares que
prestan un servicio público, debido a que en el derecho privado opera la
llamada justicia conmutativa, donde todas las personas se encuentran en un
plano de igualdad. En consecuencia, si un particular asume la prestación de un
servicio público - como de hecho lo autoriza el artículo 365 Superior - o si la
actividad que cumple puede revestir ese carácter, entonces esa persona
adquiere una posición de supremacía material - con relevancia jurídica - frente
al usuario, es decir, recibe unas atribuciones especiales que rompen el
plano de igualdad referido, y que, por ende, en algunos casos, sus acciones u
omisiones pueden vulnerar un derecho constitucional fundamental que requiere de
la inmediata protección judicial..." (Subrayado por fuera del
texto original).
[4] Ver las Sentencias T-617
de 1998 y T-693 de 1999
[5] Cuyo tenor es el siguiente:
"Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo
y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aún cuando
tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus
funciones oficiales"
[6]
Términos cuyo alcance fue precisado de la siguiente manera:
“La "sencillez" del medio judicial se
determina según la mayor o menor complejidad del procedimiento y las
limitaciones de orden práctico que ello suponga para que el afectado pueda
tener posibilidades reales de iniciar y mantener la correspondiente acción,
atendidas sus condiciones socio-económicas, culturales y las circunstancias de
tiempo, modo y lugar en que se encuentre. Las peticiones que a este respecto
formulen las personas pertenecientes a los grupos discriminados o marginados
deben merecer especial consideración, pues la acción de tutela puede ser una medida
de favor que mitigue en algo la desigualdad que tradicionalmente ha
acompañado a estos grupos (C.P. art. 13).
La "rapidez" del medio judicial está
relacionada con la mayor o menor duración del proceso y el efecto que el tiempo
pueda tener sobre la actualización de la amenaza de violación del derecho o
las consecuencias y perjuicios derivados de su vulneración, para lo cual
deberán examinarse las circunstancias del caso.
La "efectividad" del medio judicial es una
combinación de las dos notas anteriores, pero se orienta más al resultado del
proceso y por ello se relaciona con la medida de protección ofrecida al
afectado durante el proceso y a su culminación. Aquí el juez debe analizar a la
luz de los procedimientos alternativos, cuál puede satisfacer en mayor grado
el interés concreto del afectado, lo cual en modo alguno implica anticipar su
resultado sino establecer frente a la situación concreta, el tipo de violación
del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las características del
daño o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros factores, lo adecuado
o inadecuado que puedan ser los medios judiciales ordinarios con miras a la
eficaz protección de los derechos lesionados”.
[7] Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999
de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras.
[8] Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002,
T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000,
T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998 y T-
287 de 1995.
[9] Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001,
T-384 de 1998 y T-672/98, entre otras.
[10]
Al respecto puede consultarse la sentencia T-1204 de 2001.
[11]
Se trata de la sentencia T-437 de 1994, decisión en la cual la Corte otorgó el
amparo transitorio para proteger el derecho al buen nombre y a la honra de la
actora quien había interpuesto acción de tutela contra la sanción pecuniaria
impuesta por una empresa prestadora del servicio de energía eléctrica.
[12]
De conformidad con el artículo 66 del Código Contencioso
Administrativo una de las causales de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos
administrativos es la desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho.
[13]
Salvo los artículos 17 y 18 de la Ley 126 de 1938 preceptos
que en todo caso no tienen ninguna relación con la materia reglamentada en el
Decreto 1303 de 1989.
[14]
En efecto, en la sentencia T-1204 de 2001 la Corte
Constitucional ante supuestos fácticos muy similares afirmó que la acción de
tutela era improcedente, la misma postura se sostuvo en las sentencias T-1016
de 1999, T-1061 de 2001,T-975 de 2004 y T-455 de 2005.
[15] Al
respecto puede consultarse Hugo Palacios
Mejía, El derecho de los servicios públicos, Bogotá, derecho
Vigente, 1999, p. 169. Alberto Montaña
Plata, El concepto de servicios público en el derecho administrativo,
Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2ª edición, 2004, p. 100 y ss.
[16] Sobre este extremo se pronunció
ampliamente la Corte Constitucional en la sentencia C-558 de 2001, decisión en
la cual sostuvo:
Finalmente debe reiterarse lo ya sostenido por esta
Corporación, en el sentido de que el otorgamiento a las empresas de servicios
públicos de una gama de facultades, prerrogativas y privilegios propios de las
autoridades públicas busca propiciar y favorecer la organización, el
funcionamiento, la continuidad, la eficiencia y la eficacia del servicio, al
amparo de la regulación, el control y la vigilancia que el Estado se reserva
para sí con exclusividad, en su tarea de asegurar la prestación eficiente de
dichos servicios a todos los habitantes del territorio nacional. Sentido
teleológico éste que a su turno implica un permanente examen sobre el acontecer
administrativo de quienes prestan servicios públicos domiciliarios, en el
entendido de que ese conglomerado de atribuciones, derechos y prerrogativas de
autoridad pública que pueden ejercer los agentes prestadores de dichos
servicios no tiene la virtualidad de convertir en función administrativa el
desarrollo ordinario de su objeto social.
[17] Sostuvo la Corte
Constitucional en la sentencia C-558 de 2001:
El Estado
Social de Derecho que informa la Carta Política pone de presente, de una parte,
el perfil antropocéntrico de su ordenamiento jurídico, y de otra, el imperio de
la ley en lo sustantivo y lo procedimental. De tal suerte que las autoridades
públicas y los particulares en sus actuaciones deben sujetarse por completo a
los mandatos de la Constitución, de la ley y del reglamento, con la
indispensable concurrencia de los entes controladores y los jueces competentes
en torno a los correspondientes actos oficiales o privados. Es decir,
guardadas las proporciones y diferencias el principio de legalidad obra
siempre tanto sobre las actuaciones de la administración pública como sobre las
de los particulares, acusando en los respectivos momentos las notas distintivas
de lo estatal y lo privado en la perspectiva de las actuaciones y controles
propios de cada esfera. Lo cual adquiere singular relevancia para el sector
privado cuando quiera que los particulares desempeñen funciones
administrativas, ya que la asunción de poderes de autoridad pública los
sitúa en una escala reglada que aunada a su linaje privado los subsume por
entero en los predicados del artículo 6 del Estatuto Supremo, con el siguiente
desdoblamiento: en la medida en que ellos expidan, otorguen, acepten,
constituyan, celebren, ejecuten, modifiquen, extingan o liquiden actos
privados, sólo son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes; por contraste, en tanto tales particulares ejerzan
funciones administrativas, al igual que los servidores públicos serán
responsables por la misma causa y por omisión o extralimitación de sus
funciones.
[18] Al
respecto sostiene Montaña Plata:
Sin embargo, el eventual ejercicio de prerrogativas públicas por
parte de sujetos prestadores de servicios públicos no puede suponerse de manera
abstracta: debe tener un correspondiente legislativo. El legislador puede
decidir entonces la calificación como servicio público de una actividad si
observa una correspondencia en ésta de la teleología del estado; y es el mismo
legislador quien puede consecuentemente establecer si atribuye el ejercicio de
prerrogativas públicas a sujetos de diversa naturaleza que desarrollen esta
actividad. Ob cit., p. 216.
[19] Como
por ejemplo el ejercicio de la jurisdicción coactiva para el cobro de las
deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios,
potestad reservada por el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 a las empresas
industriales y comerciales del estado prestadoras de servicios públicos.
[20] La disposición en
comento prevé:
Artículo 54º. Sanciones
pecuniarias. En el contrato de condiciones uniformes se deberá establecer
en forma clara y concreta, qué conductas del usuario se consideran
incumplimiento de éste y dan lugar a la imposición de sanciones pecuniarias por
parte de la empresa, la manera de establecer su cuantía y el procedimiento para
demostrar dichas conductas y para imponer la sanción a que haya lugar. En todo
caso, la actuación deberá adelantarse con la garantía plena del derecho que
tiene el usuario a la defensa, y con sujeción a lo que los Códigos Civil y de
Comercio y la Ley 142 de 1994, en su artículo 133, prevén en relación con la
carga de la prueba.
Parágrafo 1º. Cuando no haya
otra forma de establecer el consumo realizado, se tomará el mayor valor de la
carga o capacidad instalada o, en su defecto, el nivel de carga promedio del
estrato socioeconómico correspondiente al respectivo usuario, y se multiplicará
por el factor de utilización y por el tiempo de permanencia de la anomalía,
tomado en horas. De no ser posible establecer con certeza la duración de la
misma, se tomará como rango 720 horas, multiplicado por seis meses como máximo.
El factor de utilización para cada caso y el nivel de carga promedio del
estrato socioeconómico, serán establecidos por la empresa.
Parágrafo 2º. Además de
cobrar el consumo realizado en esa forma, la empresa podrá aplicar una sanción
pecuniaria máxima equivalente al consumo no autorizado, valorado a las tarifas
vigentes al momento en que éste haya sido encontrado
[21] En la
sentencia C-1162 de 2000 sostuvo esta Corporación:
En materia de servicios públicos
domiciliarios, debe resaltarse que la regulación -como función presidencial
delegable en las referidas comisiones- no es lo que ha considerado alguna parte
de la doctrina, es decir, un instrumento normativo para "completar la
ley", o para llenar los espacios que ella pueda haber dejado, y menos para
sustituir al legislador si éste nada ha dispuesto, pues ello significaría la
inaceptable y perniciosa posibilidad de entregar al Presidente de la República
-y, más grave todavía, a sus delegatarios- atribuciones de legislador
extraordinario, distintas a las señaladas por la Carta, en manifiesta
contravención de los postulados del Estado de Derecho, entre los cuales se
encuentran el principio de separación de funciones de los órganos del Estado,
el carácter singular del Presidente como único funcionario que puede ser
revestido de facultades extraordinarias temporales y precisas y las estrictas
condiciones exigidas por la Constitución para que a él sean transferidas
transitoria y delimitadamente las funciones legislativas. En efecto,
"completar" según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Española, significa " añadir a una magnitud o cantidad las partes que le
faltan", y ello implica que "regular" ha sido erróneamente
asimilado a "legislar", en tanto ha sido entendida como la función de
llenar los vacíos legales. Y como se vio, el artículo 370 de la Constitución
condiciona la potestad reguladora del Presidente a que ella se haga "con
sujeción a la ley", no "para completar la ley".
[22] Estas disposiciones establecen:
ARTÍCULO 149. DE LA REVISIÓN PREVIA. Al preparar las facturas, es obligación de las
empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos
anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la
de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias
semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las
desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán
o cargarán al suscriptor o usuario, según...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.