T-720-02
II
Sentencia T-720/02
ACTO DE INCLUSION EN NOMINA-Acción de tutela es mecanismo idóneo
para el cumplimiento de actos de trámite
Cuando se están afectando otros derechos
y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad
física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario
se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, es decir que se
incluya en nómina a quien adquirió debidamente el estatus de pensionado. No es
el beneficiario de una pensión o de un derecho legal y constitucionalmente
reconocido quien debe soportar los diferentes trámites burocráticos de la
administración, o el cúmulo de trabajo que ellos puedan tener, pues finalmente
al beneficiario de la pensión, lo que le interesa es que su derecho sea
efectivo, por cuanto i) ha cumplido con los requisitos que en su momento se
exigieron, ii) se encuentra debidamente reconocido su derecho pensional, iii)
necesita del pago oportuno para su subsistencia y iv) lo mas importante,
requiere que el acto de ejecución o la inclusión en nómina se lleve a cabo. La
razón para su negativa, falta de presupuesto?, cúmulo de trabajo? infinidad de
trámites?. No interesan al administrado y lo único que hacen es dilatar sus
expectativas en menoscabo de sus derechos fundamentales.
Referencia:
expediente T-618819.
Acción de Tutela de
Claudia Maria Diosa Arredondo, contra Seguro Social-Seccional Medellín.
Procedencia: Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos
mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del
fallo adoptado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, dentro de
la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Maria Diosa Arredondo,
contra el Seguro Social, seccional Medellín.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hiciera la secretaría del Juzgado, en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
A. Hechos.
La señora Diosa Arredondo, manifiesta que
su esposo laboraba como mensajero devengando un salario mínimo mensual, y
falleció el 21 de septiembre de 1996, estando afiliado al Seguro Social.
Desde la época en que falleció su cónyuge,
la actora empezó los trámites tendientes a obtener el reconocimiento y pago de
la pensión de sobreviviente ante la entidad demandada, para procurarse su
subsistencia y la de su menor hijo.
Sin embargo, por los diferentes
inconvenientes presentados, tuvo que instaurar demanda laboral ante el Juzgado
Doce Laboral del Circuito de Medellín, en donde después de un largo proceso,
tuvo sentencia a su favor el 30 de noviembre de 2001, siendo condenado el
Seguro Social a pagar la pensión reclamada.
Expresa que desde noviembre de 2001, ha
efectuado los trámites tendientes al pago de su pensión, pero a la fecha de
instaurar la acción de tutela - abril 19 de 2002 - no ha sido incluida en la
nómina respectiva, situación que vulnera sus derechos, pues no cuenta con los
medios económicos necesarios para atender los gastos propios y los de su hijo.
B. Pretensiones.
Con la acción de tutela de la referencia se
pretende que el Instituto de Seguro Social, incluya en nómina a la actora, a
fin de que se empiece a cancelar la pensión de sobrevivientes reconocida
mediante sentencia debidamente ejecutoriada.
C. Sentencia de única instancia.
Mediante sentencia del seis (6) de mayo de
2002, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín denegó el amparo
solicitado, al considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial como
lo es el proceso ejecutivo laboral, en donde la demandante puede lograr el
cumplimiento de la sentencia que reconoció su derecho pensional.
Agregó que en el caso en estudio, no se
instauró la acción de tutela como mecanismo transitorio, ni se acreditó la
existencia de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Corresponde a esta Sala, determinar si
existe vulneración de derecho fundamental alguno, por cuanto pese a que a la
señora Claudia Maria Diosa, le fue reconocido mediante sentencia judicial el
pago de su pensión de sobreviviente, a la fecha este no ha sido efectivo, pues
la entidad aún no ha incluido en la nómina de pensionados a la beneficiaria.
Para el juez de única instancia, la acción
de tutela se torna improcedente, por cuanto existe el proceso ejecutivo
laboral, en donde la demandante puede solicitar el cumplimiento de la decisión
judicial. Esta Sala determinará si es procedente o no el amparo solicitado.
Tercera.
Reiteración de jurisprudencia sobre el asunto objeto de discusión.
En sentencias T-937 de 1999 y T-1363 de
2000, las Salas Cuarta y Novena de Revisión, en casos similares a los
planteados en el asunto de la referencia, consideraron que la acción de tutela
es un mecanismo apto para ordenar la inclusión en nómina de quien ha obtenido
el estatus de pensionado. No obstante existir otros medios de defensa judicial
ante la jurisdicción laboral, por cuanto, este mecanismo no resulta tan
efectivo e idóneo como el amparo constitucional.
Las razones que han llevado a la
Corporación ha conceder el amparo deprecado, pueden resumirse así:
Cuando se afecta la dignidad humana, el
mínimo vital y la subsistencia de sectores de la población vulnerables, como
por ejemplo, personas de la tercera edad que se ven sometidas a la no
cancelación oportuna de su pensión, aún cuando ésta constituye su único ingreso
económico.
La entidad responsable de incluir a la
persona en la respectiva nómina, pese a que ha sido declarado a su favor el
estatus de pensionado y reconocido el derecho prestacional, eluden su
responsabilidad con respecto a cuándo se realizará el pago solicitado, en
detrimento de los derechos del pensionado, quien debe esperar a que pasen
meses, incluso años, sin que su situación se concrete.
“Por consiguiente,
resulta censurable y contraria a los principios del respeto a la dignidad
humana, buena fe y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (C.P.,
arts. 1o. 83, 228), la actuación de las entidades de seguridad social que
lleva a que los ciudadanos asuman en su patrimonio jurídico la carga unilateral
que se deriva del desgreño administrativo que aquellas presentan con respecto
de la administración de sus afiliados y que vuelve inciertas tanto la eficacia
como la realización de los derechos prestacionales adquiridos por éstos como sucede en el caso analizado en el proceso de la
referencia. Sobre esta particular es oportuno reiterar nuevamente lo
establecido en la sentencia T-165 de 1997:
“Ahora bien, además de la manifiesta y
reiterada tendencia de muchos servidores públicos y de no pocas instituciones
privadas a no tramitar oportunamente las peticiones que se les formulan, en
abierta transgresión del artículo 23 de la Carta Política, es protuberante
el deseo que algunos empleados demuestran, en el sentido de obstruir el
efectivo acceso de las personas a los servicios públicos -inclusive los
apremiantes e indispensables de la salud y la seguridad social-, lo cual se
manifiesta en el establecimiento administrativo de complicados trámites, requisitos
y procedimientos no consagrados en la ley, que provocan, en muchos eventos, la
capitulación del administrado por simple agotamiento físico o mental, con
evidente sacrificio de sus derechos y expectativas.
Se ve
con frecuencia cómo las solicitudes formuladas respetuosamente, en interés
general o particular, pasan de mano en mano -y así se van diluyendo también las
responsabilidades-, sin que exista coordinación alguna entre los diferentes
funcionarios que conocieron de ellas ni la más mínima conciencia institucional
en torno a la situación de la persona que espera del Estado, o de los entes
particulares autorizados por éste, respuestas precisas a sus inquietudes.”. (Se
Subraya) (Sentencia T-1363 de
2000. Magistrado ponente, doctor Alvaro Tafur Galvis.)
Por consiguiente, es
procedente la tutela para la inclusión en nómina de pensionados, cuando la
entidad ha omitido hacerlo, a pesar de que se ha reconocido el derecho al
administrado.
Así mismo, la Corte
en sentencias T-135 de 1993 y T-209 de 1995 ambas proferidas por el doctor
Alejandro Martínez Caballero y T-333 de 1997 M.P., doctor José Gregorio
Hernández Galindo, tuteló los derechos de los demandantes, ordenando su
inclusión en nómina al considerar que se comprometía su mínimo vital. Además, en
uno de los casos, se trataba de una persona disminuida físicamente y en los
otros de personas de la tercera edad.
Debe entenderse,
entonces, que el derecho pensional no se encuentra satisfecho con el mero
reconocimiento, sino que es necesaria la inclusión en nómina y que el pago
efectivamente empiece a realizarse, pues de lo contrario, será el pensionado
quien además de adelantar todos los trámites dispendiosos para obtener a su
favor un reconocimiento, deberá soportar las continuas negligencias administrativas,
o lo que es peor, otro largo proceso laboral para que su derecho se
materialice.
En consecuencia,
cuando se están afectando otros derechos y principios fundamentales como la
vida, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente que
mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho
debidamente reconocido se ejecute, es decir que se incluya en nómina a quien
adquirió debidamente el estatus de pensionado.
Dentro de este
contexto en el caso objeto de revisión, la Sala observa que desde el año de
1996, la señora Claudia Maria Diosa, viene solicitando al Seguro Social el
reconocimiento de su pensión de sobreviviente, como consecuencia de la muerte
de su cónyuge el señor Chedi Urrea, quien laboraba como mensajero, devengando
un salario mínimo legal (fls 5 y 6).
A la actora no le ha
sido fácil obtener este reconocimiento, por el contrario, tuvo que adelantar un
proceso laboral, que culminó con sentencia a su favor el 30 de noviembre de
2001, sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada, pero que no se ha
cumplido, pues la entidad demandada argumenta que: “la cuenta de cobro del
fallo a favor de la señora Diosa Arredondo fue allegada a la oficina de
cumplimiento de sentencias en abril 17 de 2002, dependencia que actualmente
cuenta con un total de 189 fallos para su trámite, encontrándose la de la
accionante en turno para su cumplimiento” (fl 16).
Es decir, aunque la actora tiene su derecho pensional
debidamente reconocido, debe esperar según el Seguro Social, “un turno” para su
cumplimiento.
Sobre este aspecto, la Sala aclara que no
es el beneficiario de una pensión o de un derecho legal y constitucionalmente
reconocido quien debe soportar los diferentes trámites burocráticos de la
administración, o el cúmulo de trabajo que ellos puedan tener, pues finalmente
al beneficiario de la pensión, lo que le interesa es que su derecho sea
efectivo, por cuanto i) ha cumplido con los requisitos que en su momento se
exigieron, ii) se encuentra debidamente reconocido su derecho pensional, iii)
necesita del pago oportuno para su subsistencia y iv) lo mas importante,
requiere que el acto de ejecución o la inclusión en nómina se lleve a cabo. La
razón para su negativa, falta de presupuesto?, cúmulo de trabajo? infinidad de
trámites?. No interesan al administrado y lo único que hacen es dilatar sus
expectativas en menoscabo de sus derechos fundamentales.
Desde su creación, esta Corporación ha buscado que
efectivamente los derechos de las personas no queden únicamente impresos en el
papel, sino que se materialicen, pues para ello la Constitución de 1991
consagró diferentes instrumentos que no pueden desconocerse.
“Una de las grandes
preocupaciones del Constituyente del 91 fue la efectividad material y real de
los principios y derechos consagrados en la Carta Política. En efecto, la
consagración de un catálogo de derechos sin ningún instrumento efectivo para su
protección no fue suficiente garantía para los asociados quienes se vieron
impotentes para proteger sus derechos fundamentales cuando estos estuvieran
amenazados o vulnerados por el aparato estatal o por los particulares.
Clara muestra de lo
anterior es lo estipulado en la Constitución cuando se habla de que nuestro
Estado Social de Derecho se funda en la dignidad humana (Art. 1), uno de cuyos
fines esenciales es la efectividad de los derechos consagrados, el mantener la
vigencia de un orden justo (Art.2) y la primacía de los derechos inalienables
de las personas sobre el resto del ordenamiento (Art. 5).
Pero además, se
diseñaron una serie de mecanismos para la inmediata y eficaz protección de esos
derechos y que están consagrados en el Titulo II, Capitulo IV, de los cuales el
más importante en relación a los derechos fundamentales es la acción de tutela
por sus características de preferente y sumaria frente a las demás acciones
establecidas en el ordenamiento jurídico.
Entonces, es un
deber que tienen tanto los particulares como las autoridades públicas,
especialmente éstas, en dar cumplimiento a esa intención del Constituyente
colombiano con el ánimo de lograr una sociedad lo más justa posible, fundada,
ante todo, en el respeto a los derechos fundamentales de las personas. (Se
subraya) (Sentencia T-135 de 1993 M.P. doctor Alejandro Martínez Caballero).
Así las cosas, no
puede esta Sala olvidar una vez mas los derechos que le asisten a la actora y a
su menor hijo, pues necesitan de la pensión que dejó su cónyuge y padre,
respectivamente, para su subsistencia, y no existe, justificación que permita
avalar la desidia o morosidad del Seguro Social en sus actuación, por cuanto
pese a que conoce el derecho de la demandante, pretende retardar su garantía
bajo la excusa del cumplimiento de otras sentencias.
En consecuencia, habrá de revocarse el
fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín. Por
consiguiente, se ordenará al gerente del Seguro Social - seccional Medellín o
quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si no lo hubiere
hecho a incluir en nómina a la demandante como beneficiaria de la pensión
legalmente reconocida.
III. Decisión.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVÓCASE el fallo proferido por el Juzgado
Sexto Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Claudia Maria Diosa Arredondo, en contra del Seguro
Social – seccional Medellín.
En consecuencia, CONCÉDASE el amparo
solicitado por la actora. ORDÉNASE al gerente del Seguro Social -
Seccional Medellín o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda, si no lo
hubiere hecho, a incluir en nómina a la demandante como beneficiaria de la
pensión legalmente reconocida.
Segundo: Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.