T-720-01
Sentencia T-720/01
Sentencia
T-720/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-431138
Acción de tutela instaurada por Ángel Alberto
Acuña Arrieta contra la Alcaldía Distrital y el Fondo Territorial de Pensiones
de Barranquilla.
Magistrado Ponente :
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., a los cinco (5) días del mes de
julio de dos mil uno (2.001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, dentro del proceso de revisión del
fallo proferido por los Juzgados Noveno Civil Municipal y el Quinto Civil del
Circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela iniciada por
Ángel Alberto Acuña Arrieta contra la Alcaldía Distrital y el Fondo Territorial
de Pensiones de Barranquilla, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El accionante, quien es pensionado de las
Empresas Públicas Municipales y manifiesta tener cincuenta y nueve (59) años de
edad, señala que al momento de interponer la presente tutela, la Alcaldía
Distrital de Barranquilla le adeuda sus mesadas pensionales de los meses de
junio, julio y agosto de 2000. Indica así mismo, que los recursos que percibe a
título de pensión representan su única fuente de ingreso económicos con los
cuales garantiza y proporciona a él y a los suyos una vida digna. Sin embargo,
con la omisión por parte de los entes demandados, ha sido imposible satisfacer
sus necesidades básicas, afectándose de esta manera su mínimo vital y el de su
familia.
Igualmente manifiesta que esta situación de
no pago de su pensión le ha causado graves perjuicios a la economía familiar,
así como a la salud de los ocho miembros que la componen (su esposa, sus hijos
y sus nietos). Ante dicha situación debió adquirir créditos que actualmente le
resultan imposibles pagar.[1] Finalmente, señala que ha sido discriminado en el pago de las
mesadas ya que a quienes les han tutelado el derecho al pago oportuno de la
pensión, sí les cancelan puntualmente.
Por lo anterior, el actor solicita la
protección de sus derechos fundamentales al pago puntual de la pensión, al
mínimo vital y a la vida digna.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN
El Juzgado Noveno Civil Municipal de
Barranquilla, en providencia de 21 de septiembre de 2000, concedió la tutela
por considerar que en efecto se están violando los derechos fundamentales
invocados por el demandante, al suspenderse o eliminarse la única fuente de
ingresos del actor y de su familia a fin de garantizar una vida en condiciones
dignas y justas.
Con respecto a la solicitud de reconocimiento
y pago de indexación de salario solicitada, se consideró que el demandante
cuenta con otro medio de defensa judicial para tal fin.
Impugnado el anterior fallo, conoció en
segunda instancia el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, el cual
mediante sentencia del 12 de diciembre de 2000, revocó la decisión de primera
instancia, y en su lugar negó la protección, al encontrar que no se dan los
presupuestos de un perjuicio irremediable, como tampoco puede considerarse el
actor una persona de los grupos especialmente protegidos que ameriten aplicarle
la presunción de vulneración del mínimo vital. Por ello, el peticionario deberá
acudir a las vías ordinarias para obtener la defensa de sus derechos alegados
como violados.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de los
fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 inciso y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia de la tutela ante la
omisión en el pago de mesadas pensionales.
La jurisprudencia constitucional ha otorgado
en reiteradas oportunidades el amparo tutelar a las personas pensionadas que
encuentran vulnerados sus derechos fundamentales, como consecuencia del
incumplimiento de los entes territoriales responsables de atender de manera oportuna
y cumplida el pago de la mesada pensional, como sucede en el presente caso. En
estos casos la tutela, como mecanismo judicial de defensa surge como el medio
judicial más apropiado para obtener de manera ágil y efectiva la protección de
los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.
La afectación de las condiciones mínimas
requeridas para garantizar una digna subsistencia del actor y su familia, lleva
a que el juez constitucional valore la situación expuesta, a fin de proveer las
garantías esenciales que impidan la afectación de su mínimo vital,
presuntamente vulnerado y comprometido por la omisión o negligencia de las
autoridades demandadas, al no efectuarle el pago de las mesadas de manera
cumplida y completa, y ante el retardo injustificado[2] del mismo. Debe recordarse que por regla general la mesada
pensional constituye para el pensionado su única fuente de ingreso que le
permite, no solo la manutención personal, sino también el logro de las
necesidades y aspiraciones de su grupo familiar.
Así mismo, la Corte al definir lo que
representa para un pensionado el pago de su mesada pensional ha señalado:
“La mesada pensional
es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de
sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha
precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que
se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin,
lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto
su capacidad laboral ya se extinguió”.
“Por regla general,
quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente
si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder
procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven
atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le
corresponden”.[3]
De igual manera también ha señalado la Corte[4] que:
“....derecho fundamental e
inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no
puede verse sometido a la condición de que se resuelvan los problemas internos
de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a
soportar la deuda”.
En el expediente objeto de revisión obran las
siguientes pruebas:
1. Copia de la declaración rendida bajo
juramento por el señor Blas Antonio Suárez Osorio ante el Notario Séptimo del
Círculo de Barranquilla, en la cual manifestó que la mesada pensional es el
único ingreso de que dispone el señor Ángel Alberto Acuña Arrieta y las ocho
(8) personas que conforman su núcleo familiar (fl.5).
2. Fotocopia de la cédula de ciudadanía
del señor Ángel Alberto Acuña Arrieta, quien nació el veintitrés (23) de julio
de 1941. (fl. 15).
3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía
de la señora Ibett María Cantillo Torres, quien nació el 25 de octubre de 1945.
(fl. 16).
4. Fotocopia de la cédula de ciudadanía
de su hijo Ángel Alberto Acuña Cantillo, quien tiene treinta y cinco (35) años,
y fotocopia del memorando M.L. 0.3.6.3.3. suscrito por el jefe de medicina
laboral del Instituto de Seguros Sociales, el 19 de octubre de 1989, mediante
el cual se afirma que Ángel Acuña Cantillo con número de afiliación 170124887
es inválido por presentar esquizofrenia (folios 17 y 18).
5. Fotocopia de los recibos de cobro
del servicio público de teléfono y luz. (fls. 19-20).
6. Fotocopia de la ficha individual del
señor Ángel Acuña Arrieta del programa de hipertensión del Seguro Social (fl.
21).
7. Factura de venta No. 0044, de ocho
(8) de agosto de 2000, del Granero Las Brisas al señor Ángel Acuña, por la suma
total de setecientos cincuenta y ocho mil pesos ($758.000.) por concepto de
víveres y verduras. (fl. 22).
8. Extracto del Citibank a nombre del
señor Ángel Alberto Acuña Arrieta en el cual señala como valor total de la
deuda que tiene la suma de setecientos sesenta y seis mil seiscientos tres
pesos ($766.003.) (fl. 24).
Teniendo en cuenta las anteriores
consideraciones y vistas las pruebas que obran en el proceso, esta Sala de
Revisión revocará la decisión proferida el 12 de Diciembre de 2000 por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla y en su lugar tutelará los
derechos fundamentales ala vida digna y al mínimo vital.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Barranquilla, el 12 de Diciembre de 2000. En su lugar, TUTELAR los
derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del señor Ángel
Alberto Acuña Arrieta.
Segundo. ORDENAR al señor Alcalde Distrital de Barranquilla - Fondo Territorial de
Pensiones del Distrito, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado
a partir de la notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere
hecho, proceda a cancelar las mesadas pensionales adeudadas al demandante,
siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal para ello.
Si no existieren los recursos respectivos, la
Administración Distrital - Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla
deberán, si ya no lo hubieren hecho, proceder dentro del término anteriormente
indicado, a iniciar las gestiones tendientes a la consecución de los recursos
pertinentes a fin de cumplir con la orden aquí impartida, señalándose
igualmente que estas deberá estar agotadas en un plazo máximo de tres (3)
meses.
Tercero. Por
Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Según el actor las mesadas adeudadas suman
aproximadamente un millón trescientos ochenta y ocho mil ciento ochenta
($1.388.180) pesos.
[2] Cfr. Sentencia T-299 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz
[3] Corte Constitucional Sentencia T-126 de 2000 M.P.
José Gregorio Hernández Galindo. También se pueden ver : T-514 de 2000 M.P.
Alvaro Tafur Galvis y T-206 de 2001 Eduardo Montealegre Lynett, entre otras.
[4] Cfr. Sentencia T-180 de 1999 M. P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.