T-720-00
Sentencia T-720/00
Sentencia
T-720/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
ESTABLECIMIENTO
HOSPITALARIO-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-283487, T-283668 y T-283952.
Acción de tutela instaurada por Luz Marina Enciso Buitrago, Gloria
Eugenia Ospina García y Jesús Arnulfo Ospitia Velásquez contra el Hospital
Federico Lleras Acosta de Ibagué.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Santa Fe de Bogotá D.C., a los dieciséis (16) días del
mes junio de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y en el decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima y el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Cuarta y
Segunda-Subsección “A” dentro de las acción de tutela instaurada por Luz
Marina Enciso Buitrago, Gloria Eugenia Ospina García y Jesús Arnulfo Ospitia
Velásquez contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los accionantes Luz Marina Enciso Buitrago, Gloria
Eugenia Ospina García y Jesús Arnulfo Ospitia Velásquez, en calidad de
trabajadores del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, instauraron acción
de tutela contra esa Entidad, para la protección de sus derechos fundamentales,
los cuales consideran vulnerados, en razón a que se encuentran laborando en
diversos cargos sin recibir el pago de sus salarios correspondientes a los
meses de agosto y/o septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Gerente y representante legal encargado de la
Entidad Hospitalaria accionada, mediante apoderado, acepta que se le adeuda a
los accionantes los meses de salarios indicados; y además hace referencia a la crisis
económica del sector salud, la cual afecta a la institución que gerencia, lo
que ha llevado al incumplimiento de sus obligaciones laborales.
2. Decisiones judiciales que se revisan.
El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima,
profirió fallos los días cuatro (4), veinte (20) y veintisiete (27) de octubre
de mil novecientos noventa y nueve (1999), donde tuteló los derechos invocados
contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué esgrimiendo como
argumentos, que si bien es cierto se ha establecido que esta acción no es
procedente para obtener el pago de acreencias laborales existiendo otro medio
de defensa judicial, también lo es, que es necesario establecer si ese
mecanismo existente es efectivo para proteger inmediatamente al servidor
público de la vulneración de sus derechos a recibir su remuneración salarial,
de la que está siendo objeto; estimó, que es importante tener en cuenta que en
este caso los trabajadores tienen una dedicación laboral de tiempo completo, lo
que les impide dedicarse a otras actividades que les permitan tener otros
ingresos; también por que no es admisible que el empleador, llámese
Administración Pública, evada esta obligación, cuando sus actividades están
reguladas por los presupuestos y apropiaciones correspondientes.
Impugnados los fallos de primera instancia, por parte
del ente demandado, respecto a lo concedido a los accionantes Enciso Buitrago,
Ospina García y Ospitia Velásquez, correspondió conocer de ésta al Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Segunda-Subsección “A”
y Cuarta, quien mediante providencias de dos (2) y diez (10) de diciembre de
mil novecientos noventa nueve (1999), revocó los fallos del a-quo para
rechazarlos, considerando que el reconocimiento de salarios atrasados y primas
adeudadas presupone la verificación del cumplimiento de requisitos
presupuestales y esencialmente por que el derecho al pago de estas acreencias
no constituye derecho fundamental que amerite protección por la vía de la
acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del decreto
2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional
de tutela para el pago de acreencias laborales.
La Sala reitera la consolidada doctrina
constitucional, sobre improcedencia del ejercicio de la acción de tutela con el
propósito de obtener el pago de acreencias laborales que bien pueden ser
reclamadas ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa, y que
sólo ante situaciones excepcionales es aceptable conceder la protección
constitucional.[1]
En efecto, la Corte ha permitido la viabilidad excepcional de la acción de
tutela para el pago de acreencias laborales, cuando se ven afectadas las
circunstancias elementales de vida digna, como consecuencia del no pago puntual
y completo del salario, que en muchos casos se erige en la única fuente de
manutención de un núcleo familiar.
Es evidente la afectación del mínimo vital de los
demandantes, quienes durante los meses de agosto y septiembre del año mil
novecientos noventa y nueve (1999) se han visto privados de la recompensa por
los esfuerzos realizados en beneficio de los fines que persigue la institución
accionada y de otra parte, de su esencial medio de subsistencia. Panorama que
obviamente los conduce a situaciones traumáticas en todas las facetas de su
vida, originándoles un serial de problemas, que dan al traste con el normal fluir
de la vida cotidiana de ciudadanos que trabajan, cumplen con su deber y no ven
retribuida su labor.
En el presente caso, sin desconocer la Corte
Constitucional el grave estado económico y financiero que de tiempo atrás,
aqueja a las entidades del sector salud, y de la públicamente conocida crisis
del Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué, considera que la
omisión patronal en la cancelación oportuna de salarios, atenta directamente
contra las condiciones dignas y justas en que el trabajo debe desarrollarse, y
la protección que cabe al juez constitucional se acentúa ante la vulneración de
derechos fundamentales como los que se comprometen ante la ausencia del pago
debido.
La cancelación oportuna del salario, ha dicho la
jurisprudencia, garantiza el disfrute de lo que se ha denominado “mínimo
vital”, definido ya por varios pronunciamientos de esta Corporación, como los
recursos absolutamente indispensables para cubrir no solamente las necesidades
primarias de alimentación, vestuario, sino lo referente a la salud, educación,
vivienda, seguridad social y medio ambiente.[2]
La Corte Constitucional, en fallo que unificó la
copiosa jurisprudencia emitida por las diferentes salas de decisión sobre este
tema, estableció que el derecho de los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial es una garantía y un derecho fundamental. Esta obligación
patronal está íntimamente relacionada con la protección de valores y principios
básicos del ordenamiento jurídico. La retribución salarial está ligada con los
derechos fundamentales de las personas a la subsistencia, a la salud, al
trabajo y a la seguridad social; además, el pago oportuno de los salarios es un
derecho que debe permitir el ejercicio y la realización de los valores y
propósitos de vida digna y desarrollo individual y colectivo de las personas.[3]
Analizado el conjunto probatorio allegado a los
expedientes, está demostrado que se ha incumplido la obligación patronal de
pagar los salarios a los demandantes afectándoles en su derecho irrenunciable a
recibir oportunamente su remuneración, de la cual depende su mínimo vital y el
de su núcleo económico-familiar.
No acoge esta Corporación, como reiteradamente ha
sucedido, la excusa de la difícil situación presupuestal que se encuentra
afrontando el sector salud y el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, en
particular, pues de aceptarse tal razón, el juez constitucional avalaría el
desconocimiento de derechos fundamentales y cohonestaría el reiterado
incumplimiento de los empleadores cuando dejan de cancelar oportunamente los
salarios.[4]
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Secciones Segunda-Subsección “A” y
Cuarta, en los expedientes T-283487, T-283668 y T-281935, de fechas dos
(2) y diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa nueve (1999), en cuanto
rechazaron las solicitudes de tutela de los accionantes Luz Marina Enciso
Buitrago, Gloria Eugenia Ospina García y Jesús Arnulfo Ospitia Velásquez
instauradas contra el Hospital Federico Lleras Acosta.
Segundo. CONCEDER la protección solicitada por los señores Luz Marina
Enciso Buitrago, Gloria Eugenia Ospina García y Jesús Arnulfo Ospitia Velásquez
en las demandas de tutela interpuestas contra el Hospital Federico Lleras
Acosta de Ibagué, Tolima.
Tercero. ORDENAR al Director del Hospital Federico Lleras Acosta de
Ibagué que, en el término máximo de un mes, contado a partir de la notificación
de la presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la
totalidad de los salarios adeudados a los actores.
Si ante el juez de primera instancia, al cual se
confía la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este fallo, el
Gerente acreditara dificultades de liquidez o de flujo de caja que le impidan
cancelar la totalidad de los salarios adeudados, el mes se concede para que
inicie -probándolo ante el juez- los trámites presupuestales pertinentes,
orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en su integridad
las aludidas obligaciones en un término que no podrá exceder de tres (3) meses.
Cuarto. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro evite incurrir
en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela.
Quinto. Por Secretaria, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-063 de 1995, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo
[2] Cfr. sentencia T-011 de 1998, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[4] Sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.