T-719-17
Sentencia T-719/17
DERECHO A LA IDENTIDAD DE NIÑOS Y NIÑAS-Marco normativo
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Función/REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia
constitucional
El registro civil de nacimiento
constituye la herramienta idónea para garantizar el derecho a la identidad de
los niños en la primera infancia y por tal motivo el legislador dispuso la
inscripción inmediatamente después del alumbramiento, como garantía del goce
efectivo de los derechos de los menores de edad, ya que es indispensable para el reconocimiento
de su personalidad jurídica.
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Marco normativo
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos:
hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Menor de edad fue inscrito en el registro civil de
nacimiento
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR
DEL MENOR Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA-Orden al ICBF
promover procesos de investigación de maternidad y paternidad de menor de
edad
Referencia: Expediente T-6.283.079
Acción de tutela instaurada por LSVR en representación de su hijo
menor de edad SAEV[1]
contra la Notaría Única de Plato -Magdalena- y la Registraduría Nacional del
Estado Civil.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina
Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 2º Promiscuo
Municipal de Plato -Magdalena- en la acción de tutela instaurada
por LSVR en representación de su hijo menor de edad SAEV
contra la Notaría Única de Plato -Magdalena- y la Registraduría Nacional del
Estado Civil.
I. Antecedentes
1. Hechos
El 25 de enero de 2017, la señora
LSVR presentó acción de tutela contra la Notaría Única de
Plato -Magdalena-, al considerar vulnerados los derechos fundamentales
de su hijo menor de edad, entre ellos a la vida, la salud, a tener nombre y
nacionalidad.
Manifestó que en la madrugada del
8 de octubre de 2016, en la finca de su padre ubicada en Granada -Magdalena-,
dio a luz a su hijo SAEV atendida por una partera. Aclaró que nunca tuvo ningún
control prenatal, ya que se enteró de su estado de gravidez a los 5 meses y
luego se trasladó durante un mes y medio a hacer algunas visitas familiares en
Venezuela.
Indicó que en diciembre de 2016
acudió a la Notaría de Plato -Magdalena- para tramitar el registro civil de
nacimiento de su hijo, el cual fue negado por no tener el formulario requerido
para adelantar ese trámite. Con posterioridad, se acercó a la Registraduría con
sede en el mismo municipio en compañía de la partera, sin embargo, dicha
entidad negó la solicitud por falta de prueba sobre el lugar de nacimiento del
niño, así como por no contar con un certificado de nacido vivo donde conste la
persona que atendió el parto.
Afirmó que su hijo está en
delicado estado de salud y necesita una remisión al cardiólogo, lo cual no se
ha podido realizar debido a que no tiene registro civil. Adujo que aportó en
calidad de pruebas copia de su documento de identidad y testimonio de la
partera que la asistió en el nacimiento del pequeño –el cual en todo caso no
aporta-.
2. Trámite
procesal a partir de la acción de tutela
Mediante
auto de 26 de enero de 2017, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Plato
-Magdalena- avocó conocimiento de la acción constitucional de la referencia,
vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y corrió los traslados
correspondientes.
3. Respuestas de las entidades
accionadas
3.1
Mediante oficio de 31 de enero de 2017, la Notaría Única de Plato
-Magdalena- aseveró que la accionante no aportó ninguna prueba que demostrara
su calidad de madre del niño SAEV, al tiempo que incurrió en múltiples
imprecisiones respecto de la “fecha, el lugar de ocurrencia del hecho, la
persona que recibió al niño, testigos que pudieran dar fe de lo dicho”, de
manera que no se contaba con información que permitiera inferir sin lugar a
dudas las condiciones del nacimiento, por lo cual no se extendió el registro civil
correspondiente.
Refirió que el artículo 49 del
Decreto 1260 de 1970 dispone que para acreditar el nacimiento se requiere el
certificado expedido por el médico o enfermera que asistieron el parto o la
declaración juramentada de dos testigos; empero en el presente caso no se
cumplió con ninguna de las dos condiciones. Además, agregó que al indagar a la
señora LSVR se generaron dudas sobre la veracidad de los hechos, por lo que, en
virtud del artículo 2 del Decreto reglamentario 2188 de 2001, el funcionario
encargado se abstuvo de autorizar la inscripción, de forma que no se
conculcaron los derechos de la accionante.
Finalmente, ante la insistencia
de la actora solicitó en la contestación de la acción de tutela oficiar a la
policía judicial a fin de establecer la veracidad de la ocurrencia del
nacimiento del niño SAEV.
3.2
En la misma fecha, la Registraduría Municipal del Estado Civil de Plato
-Magdalena- informó que en el momento en que la señora LSVR se acercó para
adelantar el trámite respectivo se le solicitó el documento requerido para
corroborar que efectivamente era la madre biológica del menor; no obstante ella
no brindo mayor información, limitándose a señalar que “ocurrió en una finca
en jurisdicción de Nueva Granada, de la cual no conoce el nombre de la finca ni
el de su dueño, afirma no haberse realizado siquiera un control prenatal en
Entidades de Salud con el que pueda demostrar su estado de embarazo de 9 meses
que precedan a la fecha de nacimiento del menor”.
De
igual forma, al indagársele por la persona que atendió el parto natural
manifestó desconocer su paradero o lugar de residencia, por lo cual ante la
duda razonable se abstuvo de inscribir el nacimiento del niño, máxime teniendo
en cuenta la actual situación que se afronta por el éxodo masivo de residentes
del vecino país de Venezuela. Finalmente, pidió que se tomara declaración a la
partera previo a tomar una decisión de fondo, y en todo caso, que se negara el
amparo deprecado.
3.3
El 1º de febrero del año en curso, la Registraduría Nacional del Estado
Civil reseñó que revisado el Servicio Nacional de Inscripción no se encontró
ninguna información perteneciente al niño SAEV. Aseveró que si las
circunstancias que se pretenden acreditar en el registro se muestran dudosas el
funcionario competente puede abstenerse de autorizarlo como fue informado por
escrito a la señora LSVR. En los anteriores términos solicitó que se declare
improcedente la presente acción por carencia actual de objeto.
4. Sentencia objeto de revisión
En
sentencia de 7 de febrero de 2017 el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Plato
-Magdalena- negó la protección solicitada por la señora LSVR con fundamento en
que no cumplió los requisitos legales sobre la materia. A juicio del despacho
judicial es inconsistente que la accionante haya manifestado ante la
Registraduría Municipal que no recordaba el nombre ni la ubicación de la finca
donde se produjo el parto, mientras que en el escrito de tutela aseveró que se
trataba de la finca de su padre. Agregó que no hay testigos que puedan
certificar la certeza de los hechos comentados por la accionante.
Coligió
que la afirmación referida al delicado estado de salud del niño no puede
justificar que se realice la inscripción en el registro civil sin el lleno de
los requisitos legales, por lo que debe negarse el amparo solicitado hasta
tanto no se verifiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio
el nacimiento de SAEV. Finalmente, atendiendo las posibles irregularidades
advertidas compulsó copias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la
Policía de Infancia y Adolescencia y a la Comisaría de Familia.
5.
Pruebas
-
Copia del documento de identidad de la
accionante (cuaderno 1, folios 2 y 4).
-
Copia del oficio 005215 de 2 de febrero de 2017
suscrito por el “Coordinador Grupo Jurídica de Registro Civil -Dirección
Nacional de Registro Civil-” de la Registraduría Nacional del Estado Civil,
donde se le informa a la accionante la normatividad vigente en materia de
registro de nacimiento extemporáneo y las gestiones requeridas para adelantar
dicho trámite (cuaderno 1, folios 21 y 22).
6. Actuación en Sede de Revisión
6.1
Mediante auto de 12 de octubre de 2017, la Sala vinculó
al Hospital Fray Luis de León de Plato -Magdalena- y ordenó que dicha entidad
le prestara la atención médica general y especializada requerida por el niño SAEV
hasta tanto se adopte una decisión en el asunto de la referencia. La referida
ESE mediante correo electrónico de 26 de octubre de 2017[2] aseguró haber impartido a
todas sus dependencias (urgencias, facturación, atención al cliente, médicos y
paramédicos) las directrices necesarias para garantizar el acceso a los
servicios de salud por parte del menor[3].
6.1.
Por medio de auto de 17 de octubre de 2017, se integró al
contradictorio el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-;
adicionalmente, se decretaron algunas pruebas tendientes a obtener mayores
elementos de juicio[4],
recibiendo las siguientes respuestas:
6.1.1. El
Departamento de Policía de Magdalena allegó comunicación el día 30 de octubre
de 2017[5],
en la cual señaló que “no se tiene registro en las minutas de la población
ni oficios enviados a la autoridades competentes, ni requerimientos escritos
emanados de alguna entidad pública o privada de los hechos relacionados en
dicho expediente y manifestados por la ciudadana [LSVR] toda vez que nunca se
acercó o colocó en conocimiento de esta unidad de Policía de Infancia y
Adolescencia adscrita (…) de los sucesos que habrían dado lugar a la
vulneración de los derechos de su hijo”[6].
Indicó que, en respuesta a la solicitud de información radicada por
esa dependencia, la Comisaría de Familia refirió haber dado apertura a la
historia de atención 020 del 24 de enero de 2017 en virtud de la cual adelantó
acciones tendientes a garantizar, proteger y reparar los derechos del niño SAEV,
puntualmente en lo que concierne a la investigación de la paternidad.
Afirmó que en ese trámite determinó que el menor fue registrado por
su padre biológico YEER, se encuentra afiliado a la EPS Asociación Mutual
Barrios Unidos de Quibdó, goza de buena salud y actualmente se encuentra
domiciliado en Barranquilla. Allegó copia del registro de crecimiento y
desarrollo del niño expedido por parte del Hospital 7 de Agosto ESE[7],
el reporte generado el 27 de octubre de 2017 por parte de la Administradora de
los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES- donde
consta la afiliación a la referida entidad promotora de salud[8] y, copia del
registro civil de nacimiento de SAEV sentado el 19 de mayo del año en curso por
la Registraduría del Estado Civil de Córdoba -Bolívar-[9], en el que se
consigna que la documentación soporte para dicho procedimiento fue la
declaración de testigos.
6.1.2. En
escrito de 3 de noviembre de la presente anualidad, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar manifestó que la Comisaría de Familia de Plato -Magdalena- asumió el
conocimiento del presente asunto e informó que dio apertura a una historia de
atención por motivo de investigación de paternidad, al tiempo que ofició al
Registrador Municipal para que efectuara el correspondiente registro civil, a
fin de poder iniciar el trámite de restablecimiento de derechos.
Además, según lo reportado por el
referido funcionario el progenitor del niño -YEER- compareció ante esa
dependencia y, con posterioridad, el 19 de mayo de 2017 junto a la señora LSVR
realizaron la inscripción registral en el municipio de Córdoba
-Bolívar-, lugar de residencia del señor YEER. En esos términos, el ICBF afirmó
que los motivos que dieron lugar a la presente acción desaparecieron,
configurándose el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Respecto de la situación actual del
niño SAEV indicó que se encuentra afiliado a la EPS-S Barrios Unidos de Quibdó,
agregando que “cuenta con esquema de vacunación al día según la edad, está
vinculado al programa de crecimiento y desarrollo en el Hospital 7 de Agosto y
se encuentra con su madre biológica (…) en la ciudad de Barranquilla” [10].
Finalmente, señaló que para adelantar el proceso de restitución de
derechos del menor es necesario establecer su domicilio, el cual no se ha
podido establecer debido a que los funcionarios del ICBF no han podido
contactar personalmente a la accionante quien, según información suministrada
por la abuela del niño, se encuentra temporalmente en la ciudad de Barranquilla
-cuya dirección de residencia se desconoce- y pronto se trasladaría a Plato -Magdalena-.
Por ello se solicitó al Director Regional que designara un equipo
interdisciplinario para verificar los derechos de SAEV y adelantar los trámites
para la realización de la prueba de filiación requerida por la Corte.
6.1.3. El 23 de
noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato -Magdalena-
remitió devuelta el despacho comisorio librado por este Tribunal, el cual no
pudo ser diligenciado habida cuenta que la accionante no reside en la dirección
de notificación que reposa en el expediente y la nueva inquilina manifestó no
conocerla. Tampoco se logró obtener información sobre su paradero con el
Notario del Circulo Único y el Registrador Municipal.
Sin embargo, indicó que este último le comentó que la accionante se
dirigió al municipio de Zambrano -Bolívar- para registrar a su hijo. En esa
medida, el funcionario judicial se dirigió a ese lugar para entrevistar al Notario
encargado y su secretaría, advirtiendo que dicha empleada “si refirió la
presencia de la señora [LSVR] en las
instalaciones de la Notaria con el propósito de registrar al niño (…), sin
obtener su propósito pues presentaba las mismas falencias (…) se presentó con
un compañero quien pretendía hacerse pasar por el padre de la criatura pero
que, ante la falta de testigos, certificado de nacido vivo, nombre del lugar en
el que dio a luz y demás pormenores no se levantó el registro civil del niño”[11].
6.1.4.
En la misma fecha, el Comisario de Familia de
Plato -Magdalena- expresó que la accionante solicitó orientación sobre el
proceso de investigación de paternidad el 24 de enero de 2017, por lo que hubo
lugar a la apertura del respectivo proceso de restablecimiento de derechos del
niño, debido a la evidente afectación de sus garantías básicas a la identidad y
a la salud.
Requirió a la autoridad registral del municipio la inscripción de
SAEV en el registro civil como hijo de madre soltera, “ya que se citó al
presunto padre que en su momento la señora [LSVR],
había señalado como tal, señor [JEAB], y ella manifestó: ‘que había una
prueba genética que se habían practicado, donde concluía que se excluye como
padre Biológico (sic) al señor mencionado’”[12]. Por
ello le solicitó a la accionante la documentación e información necesaria,
empero ella no regresó para continuar con el trámite iniciado.
Señaló que en visita realizada por el personal de esa entidad, la accionante
informó que el niño fue registrado por su padre YEER en el lugar en el que
reside, esto es, Córdoba -Bolívar-. Asimismo, verificó su afiliación al sistema
de salud, el buen estado físico del menor, su domicilio actual en la ciudad de
Barranquilla y que posteriormente se trasladaría a Venezuela con su madre, por
lo que procedió al cierre de la actuación administrativa.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala de
Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Corresponde a este Tribunal examinar si ¿las entidades encargadas de llevar a cabo el registro civil de
nacimiento de un menor de edad vulneraron los derechos fundamentales a la identidad,
a tener un nombre y a la nacionalidad de un niño al haberle negado la inscripción
correspondiente teniendo en cuenta que su madre no aportó el certificado de
nacido vivo, ni presentó los testimonios requeridos por la normatividad vigente?
Con el fin de resolver el
anterior problema jurídico, la Corte abordará el análisis de: (i) el
derecho a la identidad de los niños y niñas; (ii) el marco
normativo del registro civil de nacimiento en Colombia; (iii) la
carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) el caso
concreto.
3. El derecho a la identidad de los niños y niñas
3.1 El constituyente de 1991 consagró que toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica[13],
aunado al derecho de los niños y niñas a contar con un nombre y una
nacionalidad[14].
En tal sentido, la jurisprudencia ha reseñado que “el ordenamiento
reconoce que la persona humana, por el sólo hecho de existir, goza de ciertos
atributos que se consideran inseparables de ella y que le permiten, por un
lado, individualizarla e identificarla ante los demás y, por el otro, ser
sujeto de derechos y obligaciones”[15].
Este Tribunal ha reiterado[16]
que el estado civil es una calidad jurídica de las personas que permite
diferenciarlas e identificarlas en el conglomerado social, pudiéndose
establecer su sexo, edad, condición de existencia, entre otros. Específicamente,
ha profundizado sobre el alcance y contenido del artículo 14 superior, así:
“La doctrina considera que el derecho a la personalidad jurídica
no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al
tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende,
además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de
existir e independientemente de su condición, determinados atributos que
constituyen la esencia de su personalidad. Por consiguiente, cuando la
Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como
persona jurídica (C.N. art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser
humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica.
...
Los atributos que la doctrina reconoce a la persona son: el
nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la
capacidad. No puede haber personas a quienes se les niegue la personalidad
jurídica, ya que ello equivaldría a privarles de capacidad para ejercer
derechos y contraer obligaciones...”[17]
Además,
la jurisprudencia ha determinado que el derecho a la personalidad jurídica
constituye una garantía individual que comporta una relación inescindible con
la dignidad humana, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad[18].
3.2 Esta
Corporación ha considerado que “el estado civil
comporta un atributo propio de la persona, inherente y consustancial al derecho
a la personalidad jurídica y al nombre que, en el caso de los menores, reviste
el carácter de derecho fundamental y prevalente. Por ello, (…) ‘el hecho que el
menor tenga certeza de quien es su progenitor constituye un principio de orden
público y hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la
personalidad jurídica’[19]”[20].
Así, el registro de nacimiento
asegura que el ser humano pueda ejercer efectivamente sus derechos, ya que es
el medio para adquirir el nombre, otro atributo de la personalidad sobre el
cual la Corte ha manifestado que “la propia Constitución hace
especial énfasis en el derecho de los niños a tener nombre, por ser esta la
edad en que normalmente se adquiere. Es evidente que el ordenamiento jurídico
reconoce y protege el derecho al nombre del niño, precisamente con el fin de
que tenga un nombre durante toda su vida”[21].
3.3
Por ende, cuando un menor no cuenta con su registro civil de nacimiento
no existe jurídicamente ante el Estado, razón por la cual diversos instrumentos
internacionales se han preocupado por impulsar el reconocimiento de la
personalidad jurídica, el nombre y registro como conjunto de atribuciones
inalienables de la persona.
Así, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos dispone que todo individuo tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica[22]
y, respecto de los niños, estatuye que todo niño debe tener un nombre y ser
inscrito justo después de su nacimiento[23].
Este precepto se retoma en la Convención sobre los Derechos del Niño que agrega
el derecho a gozar de una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer
a sus padres y a ser cuidado por ellos[24],
al tiempo que establece la obligación de los Estados partes a respetar la
constitución de su identidad sin injerencias ilícitas, lo cual conlleva que el
Gobierno debe brindar la asistencia y protección necesaria para reestablecer
oportunamente su situación cuando hubieren sido privados ilegalmente de esa
garantía[25].
3.4
Bajo ese contexto normativo internacional y
constitucional, el
Código de la Infancia y la Adolescencia definió el derecho a la identidad de
los menores así:
“Artículo 25. DERECHO A LA IDENTIDAD. Los niños,
las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar
los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y
filiación conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos
inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil.
Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia.”
De ahí que el registro civil de
nacimiento constituye la herramienta idónea para garantizar el derecho a la
identidad de los niños en la primera infancia y por tal motivo el legislador
dispuso la inscripción inmediatamente después del alumbramiento, como garantía
del goce efectivo de los derechos de los menores de edad, ya que es indispensable
para el reconocimiento de su personalidad jurídica[26].
Por
consiguiente, cualquier restricción ilegal en el registro por parte de los
funcionarios a cargo, implica la vulneración de un derecho fundamental del
niño: el inherente a su personalidad jurídica[27].
4. Marco
normativo del registro civil de nacimiento en
Colombia
4.1 El
artículo 266 constitucional le encarga al Registrador
Nacional del Estado Civil la dirección del registro civil y la identificación
de las personas. Con anterioridad a la expedición de la Carta, se profirió la
Ley 96 de 1985 en la cual se dispuso que la Registraduría Nacional del Estado
Civil asumiría de forma gradual dicho sistema de información, sin perjuicio de
que los notarios y demás autoridades que estaban cumpliendo esa función,
continuaran adelantando tales labores hasta el momento en que los registradores
o sus delegados la asuman de manera definitiva.
4.2. El artículo 42
superior consagra que el legislador determinará lo relativo al estado civil de
las personas. Sin embargo, bajo el nuevo orden constitucional no se cuenta con
una regulación sobre la materia, de forma que la normativa vigente se remonta
al estatuto registral adoptado mediante el Decreto ley
1260 de 1970 en el cual se incluyen reglas tendientes a efectuar el registro de
nacimiento, matrimonio y defunción, entre otras normas correspondientes a los
actos relativos al estado civil y la capacidad de las personas.
El título VI de esa preceptiva comprende la
inscripción con ocasión del nacimiento de la persona, disponiendo que lo deben “denunciar”
los padres, ascendientes, los parientes mayores más próximos, el director del
establecimiento en que haya ocurrido el alumbramiento, el propio interesado una
vez cumpla 18 años de edad, entre otros[28].
El registro se efectuará en la circunscripción territorial en que haya ocurrido
el suceso siempre que se trate de nacimientos al interior del país[29], dentro del
mes siguiente a su acaecimiento[30].
Para efectos de sentar el documento respectivo, el funcionario
encargado debe constatar la acreditación del acontecimiento mediante “certificado
del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto
de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles”[31].
También se consagra que cuando pretenda efectuar la
inscripción con posterioridad al término previsto se deben allegar una serie de
documentos o testimonios que hayan tenido noticia directa y fidedigna del
alumbramiento[32].
Este precepto fue ampliado en el Decreto 2188 de 2001 que estableció el
procedimiento para la inscripción extemporánea especificando el lugar donde
debe efectuarse, las pruebas que se deben aportar y el trámite de verificación
de las mismas, así como las formalidades para sentar el registro[33].
4.3. Ahora bien, el
funcionario encargado del registro civil debe indagar por la veracidad de los
hechos que se pretenden consignar, de manera que ante indicios graves acerca de
su falsedad debe dejar las observaciones a lugar e informar a las autoridades
competentes para su investigación[34].
Ello fue reglamentado en el Decreto 2188 de 2001, donde se consagró que en caso
de duda razonable sobre las circunstancias que se pretenden probar la autoridad
se puede abstener de adelantar la inscripción y en caso de insistencia en el
registro por el solicitante, podrá pedir el apoyo de la policía judicial para
que adelanten las investigaciones pertinentes[35].
5. Carencia actual de objeto por hecho superado
5.1.
El constituyente de 1991 estatuyó la
acción de tutela como el mecanismo idóneo y adecuado para reclamar el amparo de
los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades públicas o
particulares; de tal forma, el ciudadano puede acudir a la administración de
justicia en busca de la protección efectiva de sus derechos, frente a lo cual
corresponde al juez constitucional impartir una orden dirigida a conjurar la
trasgresión o que cese la prolongación de sus efectos en el tiempo[36].
Sin embargo, en caso de que el juez de tutela
advierta que las situaciones que dieron lugar a la petición de amparo han
desaparecido al momento de decidir, se configura el fenómeno denominado
carencia actual de objeto, el cual puede presentarse por hecho superado, daño
consumado o hecho sobreviniente.
5.2
En el primero de estos eventos – hecho
superado – los fundamentos de hecho que originaron la violación del derecho
desaparecen, por lo cual se hace inocuo el pronunciamiento del juez
constitucional. En esa medida, “el objeto jurídico de la acción de tutela,
cesa, desaparece o se supera por causa de la reparación del derecho vulnerado o
amenazado, impidiendo que el juez de tutela entre a emitir una orden respecto
de la situación fáctica que impulsó la interposición de la acción de tutela”[37].
En
efecto, este Tribunal ha considerado que ante tal situación no se debe declarar
la improcedencia de la acción, como quiera que la Corte puede examinar el
asunto a fin de determinar la efectiva ocurrencia de la vulneración de los
derechos, con fundamento en la función de pedagogía constitucional que lleva
inmersa toda sentencia de tutela. De esa forma, se ha considerado que el
estudio de fondo debe adelantarse “sobre todo si considera que la
decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado,
incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de
la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la
inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así
lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que
la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho
antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[38].
En
todo caso, al proceder con dicho análisis, no se deben impartir órdenes
concretas para la solución del mismo atendiendo que serían ineficaces ya que
durante el trámite de la acción constitucional se conjuró materialmente la
amenaza o infracción de las garantías superiores del actor, sin perjuicio de lo
cual puede revocarse la decisión de instancia[39].
5.3
En suma, esta Corporación ha reiterado que a
pesar de la constatación de la carencia actual de objeto el juez no se
encuentra eximido de realizar el análisis de fondo del asunto, pues debe verificar
si hubo infracción de los derechos fundamentales y, si en efecto, ocurrió el
fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto, pudiendo revocar la decisión
que así lo declara (cuando se evidencie que la vulneración persiste) o incluso
para prevenir a la autoridad o particular que infringió las garantías
superiores a fin de que en el futuro no se repita.
6. Caso concreto
6.1
La demandante, en representación de su hijo
SAEV, interpuso acción de tutela en contra de la Registraduría Municipal de
Plato -Magdalena- y el Notario del Círculo de la misma población por la presunta vulneración del derecho a tener un nombre,
nacionalidad y a la salud, ya que al no contar con un registro civil de
nacimiento no podía ser atendido en el sistema de salud.
Lo anterior con fundamento en que los entes accionados se
abstuvieron de sentar el registro civil de nacimiento del niño debido a que no lograron
establecer la veracidad de los hechos narrados por la accionante en relación
con las condiciones de modo, tiempo y lugar del parto. Aunado a ello, no se
contaba con un certificado de nacido vivo expedido por el médico o la enfermera
correspondiente, ni se aportaron los dos testimonios que dieran cuenta de dicho
suceso, como lo exige la normativa vigente en la materia; al tiempo que las
declaraciones de la madre presentaban varias incongruencias e imprecisiones.
El despacho de instancia negó el amparo deprecado en
atención a que no se constató la vulneración de los derechos fundamentales
invocados, pues la actora no cumplió con los requisitos determinados en la ley
para la procedencia de la inscripción solicitada. El fallador afirmó que la
necesidad de atención en salud no puede fungir como excusa para saltarse las
exigencias para formalizar el registro de nacimiento. Ante las inconsistencias
advertidas en el relato de las circunstancias relacionadas con el nacimiento, compulsó
copias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Policía de Infancia
y Adolescencia y a la Comisaría de Familia para lo de su competencia.
6.2.La acción de tutela en el presente caso es el mecanismo
judicial procedente comoquiera que se debate la presunta vulneración de
derechos fundamentales a la identidad, a tener un nombre y a
la nacionalidad de un menor de edad frente a lo cual el ordenamiento
jurídico no cuenta con un medio de defensa ordinario para obtener la protección
pretendida. Aunado a ello, dada su calidad de sujeto de especial protección
constitucional y que también se encuentra en condición de vulnerabilidad porque
presenta padecimientos de salud según su madre[40],
la petición de amparo se erige como la herramienta idónea y eficaz para lograr
la garantía de sus derechos[41].
Igualmente, la Sala evidencia que la acción de tutela
fue presentada el 25 de enero de 2017, mientras que la decisión de no inscribir
al niño SAEV en el registro civil data del mes de diciembre de 2016 según lo
informado por la accionante, a partir de lo cual se logra concluir que
transcurrió un lapso de tiempo razonable y, por tanto, el requisito de
inmediatez se encuentra cumplido.
Además, se advierte que en el
presente caso la madre del niño fue quien formuló la acción constitucional en representación
de su hijo, con lo cual se observa acatado el presupuesto de
legitimación en la causa por activa. En igual medida, las autoridades contra
quienes se dirigió la solicitud de amparo están legitimadas en la causa por
pasiva, debido a que están encargadas del registro civil en el municipio de
Plato -Magdalena-.
6.3Ahora bien, revisadas las pruebas que obran en el
expediente, se logró establecer que el niño SAEV fue inscrito en el registro
civil de nacimiento el día 19 de mayo de 2017, como consta a folio 80 del
cuaderno principal. Dicha actuación, previa presentación de dos testigos, se
surtió a petición de su padre biológico -YEER- en la Notaría
Única del Círculo de Córdoba -Bolívar-, lugar de su
residencia.
Por consiguiente, esta
Corporación advierte que el hecho que propició los requerimientos de la actora,
es decir, la inexistencia del registro civil de su hijo menor de edad por la
reticencia de los funcionarios encargados, se encuentra conjurada, toda vez que
el niño SAEV cuenta con un registro civil e, incluso, está afiliado en la EPS-S
Ambuq y ha recibido el esquema de vacunación necesaria de conformidad con su
edad según lo manifestado por el ICBF y la Comisaría de Familia; de tal forma,
la situación que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos
invocados ha sido superada.
Por ende, como la eventual
orden a impartir resultaría inocua y la acción de tutela deja de ser el
instrumento idóneo ante la inexistencia de un objeto jurídico sobre el cual
proveer, la Sala declarará la ocurrencia del fenómeno jurídico de la carencia
actual de objeto por configurarse un hecho superado frente a la solicitud de
amparo de los derechos fundamentales del niño SAEV.
3.1 Lo
anterior no obsta para que se analice de fondo la posible afectación de los
derechos del menor con las actuaciones promovidas por la Registraduría
Municipal de Plato -Magdalena- y la Notaría Única del Círculo de la misma
localidad.
En efecto, acorde con lo señalado en la acción de
tutela el nacimiento se produjo el 8 de octubre de 2016. Igualmente, a partir
del material probatorio que obra en el expediente se logró establecer que la
señora LSVR solicitó ante la mencionada Notaría la formalización del registro
civil de nacimiento del menor, sin embargo no existe claridad acerca de la
fecha exacta en que se formuló dicha solicitud pero se puede inferir que
acaeció en diciembre de 2016 según lo informado por la accionante[42] y la parte
accionada[43].
Con posterioridad se instauró la petición ante la Registraduría Municipal
aunque no se tiene certeza de la fecha de radicación.
Así las cosas, para la Sala es palmario que la
petición de registro en ambos casos se formuló de manera extemporánea, al haber
transcurrido el término dispuesto en el artículo 48 del Decreto 1260 de 1970,
esto es, dentro del mes siguiente al nacimiento. Por ende, se debían cumplir
los requerimientos dispuestos en el artículo 50 ejusdem y en el artículo
1º del Decreto 2188 de 2001 para tal efecto, respecto los cuales se encontró
que:
i)
Se adelantó en el domicilio del niño SAEV, esto es, el municipio de
Plato -Magdalena-, ante la Registraduría y la Notaría de esa localidad.
ii)
La accionante no aportó el certificado de
nacido vivo expedido por el médico, enfermera o partera.
iii) Tampoco allegó otros documentos auténticos, copia de la partida
parroquial o de las anotaciones de origen religioso.
iv)
No acompañó su solicitud con los dos
testimonios que subsidiariamente sirven de soporte para realizar el registro.
Al contrario, cuando en la Registraduría se le indagó por los datos de contacto
de la partera e indicó desconocer su paradero o lugar de residencia[44].
v)
Al ser interrogada por los funcionarios de
ambas entidades sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del
nacimiento, no entregó la información necesaria, se limitó a afirmar que nunca
se realizó un control prenatal y el alumbramiento fue atendido por una señora
cuyos datos no aportó en una finca de la cual desconoce el nombre y propietario
a altas horas de la madrugada, generando dudas que
dieron lugar a abstenerse a formalizar el registro.
Por ello las acciones de las entidades demandadas en
momento alguno vulneraron los derechos del niño SAEV, por cuanto su madre debía
cumplir con las exigencias legales para adelantar el trámite registral de su
nacimiento. Así las cosas, las accionadas procedieron conforme a la Constitución
y a la ley en aras de salvaguardar los valores esenciales del estado civil y
garantizar la veracidad de los hechos que se pretendían consignar en el
registro del niño.
Aunado a ello,
con posterioridad a la presentación de la acción sub examine, la
Registraduría envió una comunicación[45]
a la actora tendiente a que conociera las gestiones necesarias para adelantar
el registro extemporáneo de nacimiento de su hijo, lo cual demuestra un actuar
diligente en aras de brindar la información concerniente a los requisitos que
debía cumplir la señora LSVR.
En esos
términos, este Tribunal considera conforme la decisión adoptada por el Juzgado
2º Promiscuo Municipal de Plato -Magdalena- que negó el amparo deprecado por la
señora LSVR en representación de su hijo SAEV contra la
Registraduría Municipal y la Notaría Única de Plato -Magdalena-. Pese a lo
anterior, acorde con lo señalado de manera precedente se revocará el fallo de
instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto en el asunto
de la referencia conforme a las consideraciones expuestas en el numeral 6.3. de
esta providencia.
3.2
Ahora bien, esta Sala advierte múltiples
irregularidades en la situación planteada en la presente acción respecto del
niño SAEV e, incluso, en la extensión de su registro civil de nacimiento,
conforme a las pruebas recaudadas en el plenario.
i)
Se destaca la imprecisión evidente acerca
del lugar de nacimiento del pequeño, por cuanto la accionante manifestó en la
presente acción que el mismo acaeció en una finca de su padre ubicada en
Granada -Magdalena-[46],
mientras que ante la Registraduría Municipal de Plato -Magdalena- indicó que no
conoce el nombre del predio ni su propietario[47].
ii)
En el escrito de tutela afirmó que se acercó a la
Registraduría con la partera pero se le negó el trámite de inscripción por no
probar el lugar del alumbramiento; sin embargo, dicha entidad señaló que cuando
a la accionante se le solicitó una declaración juramentada sobre el particular
adujo desconocer el paradero y los datos de contacto de quien le atendió el
parto. Y finalmente, en la presente acción afirmó que anexaba testimonio de la
partera sin que se haya aportado efectivamente.
iii) Según lo informado inicialmente por la actora ante la Comisaría de
Familia, al requerir asesoría sobre el proceso de investigación de paternidad,
el presunto padre biológico del niño era el señor JEAB, sin embargo ella
manifestó ante esa entidad que de conformidad con una prueba de ADN se había descartado
dicha condición[48].
Posteriormente, se advierte que YEER en calidad de progenitor de SAEV fue quien
solicitó el registro civil de nacimiento cuya formalización fue exitosa[49].
Lo anterior, permite inferir que
existen dudas acerca de la certeza de la paternidad –ambos padres- respecto del
menor SAEV, por lo cual es imperioso contar con un examen genético constatado
por la autoridad judicial competente que ratifique tal condición, pues esta
información no fue suministrada al funcionario registral encargado de sentar el
correspondiente certificado.
iv) Pese a
que la norma vigente (art. 1º, Decreto 2188 de 2001) dispone que el registro
debió haberse realizado en el lugar de domicilio del menor, esto es, el
municipio de Plato -Magdalena-; no obstante, se efectuó en Córdoba -Bolívar-
lugar de residencia del padre el 19 de mayo de 2017.
Empero, la circunstancia que genera inquietud a la
Corte es que previo a ello, la accionante acudió a Zambrano
-Bolívar- para registrar a su hijo “con un compañero quien pretendía hacerse
pasar por el padre de la criatura” [50],
pero tampoco logró la inscripción correspondiente ante la falta de testigos y
el certificado de nacido vivo, según lo indagado por el juez de instancia e
informado a este Tribunal en respuesta a las pruebas decretadas.
En esa medida, se observa que la
señora LSVR se dirigió como mínimo a tres municipios diferentes para efectuar
el registro de nacimiento del niño SAEV y ante la negativa de las autoridades
registrales de los dos primeros (Plato, Magdalena y Zambrano, Bolívar), se
presentó en un tercer lugar (Córdoba, Bolívar) donde pudo adelantar el trámite satisfactoriamente.
La Corte destaca que se pudo haber tratado de una actuación reiterada de la
accionante tendiente a intentar el registro en varios municipios sin el lleno
de los requisitos legales, hasta lograr su inscripción, máxime si se
tiene en cuenta que según el personal de la Notaría de Zambrano se encontraba
acompañada por un hombre que se hacía pasar por el padre del niño.
v) El
ICBF no ha podido iniciar el proceso de restitución de derechos del menor, como
quiera que no se ha logrado establecer su domicilio y según información
suministrada el niño se ha desplazado desde Plato -Magdalena- a Barranquilla y
luego se trasladará a Venezuela junto a su madre. Ello también impidió la
práctica de las pruebas ordenadas por este Tribunal mediante despacho comisorio
al juez de instancia e, incluso, obstaculizó la notificación de la medida
provisional dispuesta por la Sala en relación con la salud del niño.
Así las cosas, la Corte resalta
que la accionante incurre varias contradicciones en relación con las
circunstancias que rodean el nacimiento de su hijo, pero además se advierte
como la señora LSVR evitó el contacto de las autoridades registrales con la
persona que aparentemente le asistió el parto, cambió varias veces su versión
sobre la identificación del padre del menor, intento en tres municipios
distintos la formalización del registro y no ha permitido fácilmente su
localización por el ICBF ni por las autoridades judiciales.
Todas estas incongruencias
generan una duda razonable en torno a su vínculo consanguíneo con el niño SAEV,
tal como lo consideraron en su momento las autoridades registrales del
municipio de Plato -Magdalena-, lo que hace imperioso poner en conocimiento
dicha situación a los órganos competentes para lo que corresponda en el ámbito
de sus atribuciones.
3.3
En consecuencia, por
tratarse de la integridad de un sujeto de protección especial constitucional,
en virtud del interés superior del menor de edad[51] y del derecho a tener una familia, se ordenará al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar que, previo proceso de restablecimiento de
derechos, adelante todas las gestiones para promover los procesos de
investigación de maternidad y paternidad del menor de edad SAEV, de conformidad
con la legitimación que le otorga el numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098
de 2006. Adicionalmente, deberá poner en conocimiento de las autoridades
competentes las irregularidades que conozca en desarrollo de dichos trámites.
Asimismo, se
solicitará el acompañamiento y la supervisión en el cumplimiento de esta
decisión a la Procuraduría Delegada para la Infancia y Adolescencia.
3.4
Finalmente, en tanto se constató que el
niño SAEV está afiliado al régimen subsidiado de salud en la EPS Ambuq[52]
y puede acceder a los servicios médicos requeridos, se revocará la medida
provisional impartida por esta Sala en el auto 12 de octubre de 2017 al Hospital Fray Luis de León de Plato -Magdalena- y se ordenará su
desvinculación del presente trámite.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia proferida 7
de febrero de 2017 por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Plato -Magdalena-, dentro de la acción de tutela presentada por la señora LSVR
en representación de su hijo menor de edad SAEV contra la
Notaría Única de Plato -Magdalena- y la Registraduría Nacional del Estado Civil
y, en su lugar, DECLARAR la carencia actual
de objeto, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: SOLICITAR
al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar que, previo proceso de restablecimiento de
derechos, adelante todas las gestiones para promover los procesos de
investigación de maternidad y paternidad del menor de edad SAEV, de
conformidad con la legitimación que le otorga el numeral 11 del artículo 82 de
la Ley 1098 de 2006. Adicionalmente, deberá poner en conocimiento de las
autoridades competentes las irregularidades que conozca en desarrollo de dichos
trámites.
Tercero: SOLICITAR a la Procuraduría Delegada para la Infancia y Adolescencia que
adelante el acompañamiento y la supervisión en el cumplimiento de la presente
decisión.
Cuarto: REVOCAR la medida provisional impartida adoptada
mediante auto 12 de octubre de 2017 por la Sala Sexta de Revisión de este
Tribunal y, en consecuencia, DESVINCULAR al Hospital
Fray Luis de León de Plato -Magdalena- del presente trámite.
Quinto: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
JOSÉ
FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
CRISTINA PARDO
SCHLESINGER
Magistrada
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
ROCÍO
LOAIZA MILIÁN
Secretaria
General (e.)
[1] Comoquiera que en el presente asunto
se controvierten derechos relacionados con el estado civil de un niño, cuyo
estudio incluyó valoraciones sobre la veracidad de los hechos que rodean su
nacimiento y filiación consanguínea, la Sala Sexta de Revisión suprimirá sus
nombres completos así como los de sus representantes, para en su lugar,
mencionar únicamente las iniciales de los respectivos nombres y apellidos de
los mismos, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarlos,
con la finalidad de proteger la intimidad del menor de edad. Sobre el
particular, consúltense casos similares en las sentencias T-523 de 1992, T-442
de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T- 844
de 2011, T-398 de 2017, T-651 de 2017, entre otras.
[2] También recibido por correspondencia el 31 de octubre de 2017. Cfr.
Cuaderno principal, folio 37 a 55.
[3] Cuaderno principal, folio 24 a 35.
[4] “Segundo: LIBRAR despacho comisorio al Juzgado 2º Promiscuo
Municipal de Plato -Magdalena- para que, dentro de los ocho (8) días hábiles
siguientes al recibo de la comunicación de este auto, practique las siguientes
pruebas:
(i) Ampliar la versión de la
accionante, [LSVR], en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar
en las que se produjo el nacimiento del niño (…), en donde por lo menos precise
los siguientes aspectos: a. Puntualice la fecha exacta, hora, lugar de
nacimiento del niño (…). Igualmente, informe si hay testigos de dicho
acontecimiento y en caso afirmativo relacione su nombre completo, domicilio y
datos de contacto. b. Señale las condiciones generales de salud del menor,
puntualmente si ha tenido alguna afectación médica, si ha sido atendido por
alguna institución prestadora de servicios de salud y si le ha sido
suministrado el esquema de vacunación de conformidad con su edad. c. Manifieste
las particularidades del embarazo, duración aproximada, complicaciones
padecidas, entre otros aspectos relevantes. d. Indique cómo se enteró y
confirmó que se encontraba en estado de embarazo, habida cuenta de que según el
escrito de tutela nunca se realizó un control prenatal. e. Exprese si el
embarazo fue o no producto de una relación estable. En caso afirmativo, señalé
el término de duración. f. Relacione el nombre completo, domicilio y datos de
contacto del padre biológico del niño (…). g. Aclare por qué razón afirmó en el
escrito de tutela que el predio donde nació el niño (…) era de propiedad de su
padre, mientras que ante la Notaría y la Registraduría Municipal manifestó
desconocer el propietario y ubicación especifica del lugar. h. Relacione el
nombre completo, domicilio y datos de contacto del dueño de la finca donde se
produjo el nacimiento. i. Relacione el nombre completo, domicilio y datos de
contacto de la persona que atendió el parto del niño. j. Allegue el testimonio
de la partera que la accionante adujo que anexaría al escrito de tutela, pero
que no obra en el expediente.
(ii) Solicitar a la actora que
allegue documentación que soporte las afirmaciones efectuadas en el escrito de
tutela, tales como registro fílmico o fotográfico de su estado de embarazo,
testimonios y/o cualquier otro medio con el cual se pueda demostrar tal
condición.
(iii) Recepcionar testimonio del
padre biológico del niño (…), la persona que atendió el parto y el padre de la
señora [LSVR], de conformidad con los datos
proporcionados por la accionante.
(iv) Realizar inspección judicial
en compañía de un Defensor de Familia y un representante de la Procuraduría
Delegada para la Infancia y la Adolescencia sobre las condiciones de
subsistencia del menor en su entorno, en la cual debe indagarse por elementos
de juicio que logren establecer la filiación consanguínea del niño (…). Además,
deberá recepcionar el testimonio de dos vecinos de su residencia.
Tercero: SOLICITAR al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar que, dentro de los tres (3) días siguientes a
la comunicación de este auto, informe los trámites adelantados respecto del
esclarecimiento de los hechos señalados en el escrito de tutela y la situación
actual del niño, de conformidad con la orden impartida por el Juzgado 2º
Promiscuo Municipal de Plato -Magdalena- en sentencia de 7 de febrero de 2017.
Así mismo, que comunique las gestiones realizadas en torno al restablecimiento
de derechos del niño (…) y la determinación de su vínculo consanguíneo con la
accionante.
Cuarto: SOLICITAR a la Policía de
Infancia y Adolescencia de Plato -Magdalena- y a la Comisaría de Familia del
mismo municipio que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación
de este auto, informen los trámites adelantados respecto del esclarecimiento de
los hechos señalados en el escrito de tutela y la situación actual del niño, de
conformidad con la orden impartida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de
Plato -Magdalena- en sentencia de 7 de febrero de 2017.”
[5] También recibida en medio físico en esta Corporación el 17
de noviembre de 2017. Cfr. Cuaderno principal, folios 77 a 84.
[6] Cuaderno principal, folio 71.
[7] Cuaderno principal, folios 81 y 82.
[8] Cuaderno principal, folio 83.
[9] Cuaderno principal, folio 80.
[10] Cuaderno principal, folio 68.
[11] Cuaderno principal, folio 93, cd anexo, constancia de 17 de
noviembre de 2017, pág. 48 archivo digital.
[12] Cuaderno principal, folio 95.
[13] Artículo 14 superior.
[14] Artículo 44 superior.
[15] Sentencia T-277 de 2002.
[16] Ibídem.
[17] Sentencia C-109 de 1995.
[18] Sentencia T-551 de 2014.
[19] Sentencia T-979 de 2001.
[20] Sentencia T-277 de 2002.
[21] Sentencias T-090 de 1995 y T-277 de 2002.
[22] Artículo 16. Desarrollado además por el artículo 3 del Pacto de San José de Costa Rica.
[23] Artículo 24-2.
[24] Artículo 7-1.
[25] Artículo 8.
[26] Sentencia T-277 de 2002.
[27] Ibídem.
[28] Artículo 45.
[29] Artículo 46.
[30] Artículo 48.
[31] Artículo 49.
[32] Artículo 50.
[33] Artículo 1: “Artículo 1. Procedimiento para la
inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción,
cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el
artículo 48 del Decreto-ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar
ante funcionario de registro civil, notario o funcionario autorizado por la
ley, caso en el cual se seguirán las siguientes reglas:
1. La solicitud se adelantará ante el funcionario
de registro civil o notario del domicilio de quien se pretende registrar.
2. El solicitante, o su representante legal si
fuere menor de edad, declararán bajo juramento que su nacimiento no se ha
inscrito ante autoridad competente, previa amonestación sobre las implicaciones
penales que se deriven de una actuación ilícita.
3. El nacimiento deberá acreditarse con el
certificado de nacido vivo, expedido por el médico, enfermera o partera, o con
otros documentos auténticos o con copia de las partidas parroquiales, respecto
de las personas bautizadas en el seno de la iglesia católica o de las
anotaciones de origen religioso, correspondientes a las personas de otros
credos, anexando además certificación auténtica de la competencia del párroco o
de celebración de convenio de derecho público interno con el Estado colombiano,
según el caso.
4. En caso de no poder acreditarse el nacimiento
con los documentos anteriores, se hará con fundamento en testimonios de
conformidad con el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970. En este evento, la
declaración bajo juramento rendida personalmente ante el mismo funcionario de
registro civil o notario, la harán al menos dos (2) personas que hayan
presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento.
5. Los testigos deberán identificarse plenamente y
expresarán, entre otros datos, su domicilio permanente, dirección y teléfono de
su residencia; igualmente deberán presentar el documento de identidad en
original y copia, tomando la impresión de la huella dactilar del testigo.
6. El funcionario de registro civil o notario
interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre
las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que
a su juicio permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las
reglas del Código de Procedimiento Civil sobre la materia.
7. En todo caso, al tramitar la inscripción, la
autoridad procederá a tomar la impresión de las huellas plantares o dactilares
del solicitante, conforme a las reglas vigentes.
Los documentos que se presenten con la solicitud se
archivarán en carpeta con indicación del número serial que respaldan”.
[34] Artículos 32 y 33.
[35] Artículo 2: “Duda razonable. Cuando las circunstancias en que se pretende hacer
el registro generen duda razonable sobre las personas, los hechos o
circunstancias que los sustenten, la autoridad competente se abstendrá de
autorizar la inscripción.
En caso
de insistencia en el registro por parte de los solicitantes habilitados, el
funcionario de registro civil o notario suspenderá la diligencia de inscripción
y deberá solicitar el apoyo de los organismos de policía judicial para que de
manera inmediata hagan las averiguaciones pertinentes a efecto de establecer la
veracidad de los hechos denunciados. En este caso, los comparecientes o
testigos serán citados dentro del término de quince (15) días hábiles
siguientes a la solicitud, para efecto de sentar la inscripción. Los organismos
de investigación darán prioridad a la resolución de este tipo de
asuntos.
La
omisión de denuncia por parte del funcionario de registro civil o notario, se
entenderá como una falta a sus deberes.”
[36] Sentencias T-052 de 2011, T-725 de
2012, entre otras.
[37] Sentencias T-663 de 2010,
T-052 de 2011, T-047 de 2016.
[38] Sentencias T-170 de 2009, T-467 de 2013, T-376 de 2015.
[39] Sentencias T-085 de 2011, T-536 de 2013, T-523 de 2016.
[40] Cfr. Cuaderno 1, folio 1.
[41] En Sentencia T-662 de 2013, esta Corporación consideró que “los
medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protección
constitucional se presumen inidóneos. Sin embargo, en cada caso, la condición
de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en
situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma
que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, en esa
circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio
de defensa en igualdad de condiciones. En ese evento, debe ofrecer al actor un
tratamiento diferencial. Esta Sala entiende que no es posible aplicar el mismo
examen de subsidiariedad de igual forma a todos los sujetos de especial
protección. (…) En consecuencia, cada presupuesto fáctico amerita una labor
analítica y argumentativa del juez de tutela, quien debe identificar la
idoneidad y eficacia del medio de defensa para el asunto que examina. En
síntesis, para verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela,
el juez constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa
en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea
idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial
protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto
se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las
vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate
la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección
constitucional transitoriamente”.
[42] Cuaderno 1, folio 1.
[43] Cuaderno 1, folio 11.
[44] Cuaderno 1, folio 14.
[45] Cuaderno 1, folios 21 y 22.
[46] Cuaderno 1, folio 1.
[47] Cuaderno 1, folio 14.
[48] Cuaderno principal, folio 95.
[49] Cuaderno principal, folio 80.
[50] Cuaderno principal, folio 93, cd anexo, constancia de 17 de
noviembre de 2017, pág. 48 archivo digital.
[51]
Constitución Política, artículo 44. Convención de los Derechos del Niño,
artículo 3. “1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración
primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
[52] Verificado en el reporte generado el 27 de octubre de 2017 por
parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad
Social en Salud -ADRES- donde consta la afiliación del niño a la referida
entidad promotora de salud. Cfr. cuaderno principal, folio 83.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.