T-719-15
Sentencia T-719/15
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Naturaleza/AGENCIA OFICIOSA EN
TUTELA-Requisitos
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia para
defender derechos del usuario del servicio público de salud
TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer
nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL
AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD-Principio de continuidad en la prestación del servicio
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La
prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad
DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE PARTE DEL DERECHO A LA
SALUD-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Conformación
La órbita del derecho al diagnóstico
se encuentra conformada por tres aspectos: (i) la práctica de las pruebas,
exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el
paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por
parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el
caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento,
medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de
las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia
médica y los recursos disponibles.
DERECHO AL
DIAGNOSTICO-Fundamental como
parte de la salud
Para la Corte el diagnóstico es
indispensable para determinar la patología y el tratamiento o procedimiento
correspondiente que conduzca a la recuperación definitiva de la enfermedad, ya
que tiene como “objeto de precisar la situación actual del paciente en un
momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica
indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o
que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de
manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen”.
SERVICIOS DE SALUD
NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD-Reiteración de jurisprudencia
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Contenido
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Criterios de
actualización
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS,
TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR EN
SALUD-Familiares
tienen la obligación de colaborar con el costo de medicamentos y servicios
prescritos NO POS, cuando se encuentre probada la capacidad económica de alguno
de ellos
En
relación con la preponderante del deber de solidaridad que asiste a la familia
del paciente o de quien requiere un bien o servicio fuera del POS, en razón de
que implica una colaboración económica para costearlo cuando el paciente no
puede hacerlo por sí mismo, la Corte concluyó en Sentencia T-795 de 2010 que “la familia tiene obligaciones,
tales como colaborar con la atención y cuidado de sus integrantes. Por tanto,
en toda situación en la que se encuentre probada la capacidad económica de
alguno de los miembros más cercanos al paciente, y en la que a éste le hubieren
sido prescritos servicios o medicamentos NO-POS, el Estado no asumirá el costo
de los mismos, ya que sus familiares son quienes deben sufragar los gastos
virtud del principio de solidaridad. El Estado sólo se abrogará tales
prestaciones en los casos en que el afiliado ni sus parientes cuenten con
medios económicos para cancelar los servicios requeridos con necesidad”.
ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO
INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PAÑALES
DESECHABLES-Reiteración de jurisprudencia
SERVICIO DE
TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
TRANSPORTE Y
ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales
SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL
SISTEMA DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA
DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante
deberá ordenarlo
DERECHO A LA SALUD-Protección
constitucional especial a personas que padecen problemas de farmacodependencia
y/o drogadicción
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE
SALUD-Reglas
jurisprudenciales sobre la prueba
En la sentencia T-683 de 2003 fueron sintetizadas una serie de
reglas probatorias en torno a la capacidad económica de quienes requieren
servicios que se encuentran excluidos del POS de la siguiente manera:“(i) sin
perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia
probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que
permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación
de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida),
se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad
demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para
demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar
mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de
afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances
contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)
corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en
materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,
proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección
del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo
prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con
recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,
procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la
afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos
económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los
términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es
falsa o contraria a la realidad”.
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza
jurídica/CUOTAS MODERADORAS Y
COPAGOS-Eventos
en los que procede su exoneración
DERECHO A LA VIDA
DIGNA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Ordenar a EPS-S disponga a un especialista que
conozca la historia clínica del accionante para que lo valore y en caso de ser
necesario ordene silla de ruedas y servicio de enfermería
DERECHO A LA VIDA DIGNA,
SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Ordenar a EPS-S suministre servicio de transporte
ACCION DE TUTELA
CONTRA EPS-Negar exoneración de cuotas de recuperación al
accionante
ACCION DE TUTELA
CONTRA EPS-Improcedencia por
temeridad
Referencia:
expedientes T-5.076.102, T-5.077.210, T-5.083.695, T-5.090.697, T-5.093.163 y
T-5.097.402 (acumulados).
Acciones de tutela interpuestas por Leónidas Uribe Ramírez contra
la Nueva EPS (T-5.076.102); Mary Celis Chapeta como agente oficiosa de su hijo
Germán Palacios Celis contra Saludvida EPS-S y Secretaria de Salud Municipal de
Girón (T-5.077.210); Ramón Cardona Galarza como agente oficioso de su padre
Alonso Cardona Marmolejo contra Servicio Occidental de Salud - SOS-EPS
(T-5.083.695); Luz Deicy Pérez Hernández como agente oficiosa de su hijo Oscar
David Carvajal Pérez contra Asmetsalud EPS-S y la Secretaría de Salud
Departamental del Quindío (T-5.090.697); Diana Carolina Forero Vargas contra Alianza
Medellín Antioquia EPS-S y la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social
de Antioquia(T-5.093.163); y Héctor Fabio Ospina Gaviria contra Asmetsalud
EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío (T-5.097.402).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince
(2015).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván
Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA:
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (T-5.076.102); Juzgado Primero
Promiscuo Municipal de Girón (T-5.077.210); Juzgado Once Civil Municipal de
Oralidad de Cali (T-5.083.695); Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Armenia (Q T-5.090.697); Juzgado Promiscuo de Familia
de Cisneros y Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia (T-5.093.163); y
Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia (T-5.097.402).
I.
ANTECEDENTES:
1. Expediente
T-5.076.102
Leónidas Uribe
Ramírez interpuso acción de tutela contra la Empresa Promotora de Salud Nueva
EPS al considerar que vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la
salud y a los del adulto mayor, al no sufragar el servicio de transporte
requerido para trasladarse a la unidad médica donde recibe el tratamiento de
hemodiálisis.
1.1 Hechos
relevantes y pretensiones
1.1.1. Indica el
señor Uribe Ramírez (67 años) que es cotizante en el régimen contributivo del
Sistema General de Salud en la promotora de salud Nueva EPS y, además, se
encuentra pensionado por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales hoy
Colpensiones.
1.1.2. Asevera
que el 1 de noviembre de 2014 le ordenaron sesiones de hemodiálisis 3 veces por
semana (lunes, martes y viernes) en la Unidad Renal RTS situada en la clínica
Bucaramanga debido a que le fue diagnosticada una insuficiencia renal crónica
terminal. Según concepto médico es un tratamiento por tiempo indefinido y la “no
realización de la terapia coloca en riesgo de muerte al paciente”.[1]
1.1.3. Para
recibir el tratamiento debe desplazarse desde su lugar de residencia ubicada en
el Barrio Girardot hasta la Unidad Renal RTS en la ciudad de Bucaramanga.
1.1.4. Sostiene
que la celulitis que padece en su pierna derecha le causa intenso dolor e
imposibilita transportarse en bus, por tanto debe utilizar el servicio de taxi
para acudir a las sesiones de hemodiálisis programadas, lo que a su juicio es
un gasto que excede su presupuesto y afecta su economía al ser una persona de
escasos recursos económicos.
1.1.5. Explica
que su esposa (58 años) es la única persona que puede acompañarlo al
tratamiento porque sus hijas se encuentran fuera de la ciudad de Bucaramanga
por cuestiones laborales y acompañamiento.
1.1.6. Informa
que el 2 de diciembre de 2014 elevó derecho de petición ante la Nueva EPS a fin
de que suministrara el servicio de transporte requerido.
1.1.7. El 22 de
diciembre del mismo año la entidad accionada negó la petición aduciendo que el
servicio de transporte es provisto únicamente cuando se torna necesario su
traslado del paciente a otra ciudad para su cuidado teniendo en cuenta que su
patología no puede ser tratada en el municipio donde reside. Además, señaló que
según lo indica el Acuerdo 029 de 2011[2],
el transporte ambulatorio sólo se autoriza cuando la atención incluida en el
POS no está disponible en el municipio de residencia del afiliado.
1.1.8. Con base
en lo mencionados el demandante aspira a que (i) la Nueva EPS autorice los
costos de transporte desde su lugar de residencia hasta la clínica Bucaramanga
donde le son practicadas las sesiones de hemodiálisis (ida y regreso); y (ii)
se protejan sus derechos a la vida digna, a la salud y a los del adulto mayor.
1.2. Pruebas
allegadas al trámite de tutela
- Copia
de la cédula de ciudadanía del accionante de 68 años[3].
- Fotocopia
de la historia clínica del accionante, donde consta que padece una
insuficiencia renal crónica terminal y recibe sesiones de hemodiálisis en la
clínica Bucaramanga[4].
- Fotocopia
de derecho de petición elevado el 2 de diciembre de 2014 por el accionante a la
Nueva EPS para que autorice el pago de los gastos de transporte (ida y regreso)
desde su lugar de residencia hasta la clínica Bucaramanga[5].
- Fotocopia
de la respuesta al derecho de petición suministrada por la Nueva EPS el 22 de
diciembre de 2014 donde señaló que no le corresponde sufragar los costos de
transporte[6].
- Certificación
del nefrólogo tratante que advierte el riesgo de muerte en caso de no recibir
el tratamiento de diálisis[7].
1.3. Respuesta
de la entidad accionada
El 15 de enero
de 2015 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bucaramanga avocó conocimiento de este asunto y corrió traslado a las partes.
Así mismo, negó la medida provisional elevada para obtener la autorización de
los gastos de transporte por parte de la Nueva EPS, porque en el expediente no
obra orden médica que lo ordene y no hay elementos que acrediten la incapacidad
económica del accionante.
La Nueva EPS
contestó que no le corresponde sufragar los gastos que acarrea el transporte
del demandante porque no está incluido en el Plan de Beneficios, de conformidad
con los artículos 42[8]
y 43[9]
del Acuerdo 029 de 2011.
Advirtió que
para otorgar el cubrimiento de una prestación no incluida en el POS, el juez
constitucional debe corroborar la falta de recursos del demandante con el fin
de no causar erogaciones injustificadas al sistema general de salud. Aduce que
la simple afirmación de la ausencia o precariedad de recursos no es suficiente
para demostrar el estado de indefensión del paciente. Solicita declarar la
improcedencia de la acción de tutela y, subsidiariamente de ser concedida se
autorice de manera expresa el recobro ante el Fosyga.
1.4. Decisión
objeto de revisión - Única instancia
En sentencia del
28 de enero de 2015 negó el amparo puesto que la Nueva EPS no ha vulnerado los
derechos fundamentales del peticionario, por cuanto ha suministrado los
servicios requeridos. Sostuvo que el gasto de transporte estimado en el valor
de una carrera mínima debe ser asumido por el accionante y no por la EPS, en
razón que este cuenta con recursos económicos suficientes para cubrirlo con
ayuda de su pensión y la colaboración de sus familiares quienes lo deben
proteger en virtud del principio de solidaridad.
Anotó que de la
historia clínica se desprende el alivio del estado de salud del accionante
manteniendo la disfunción renal, patología que no afecta la movilidad del
paciente ni que hace determinante el servicio de transporte particular en la
prestación del servicio de salud.
2. Expediente
T-5.077.210.
La señora Mary
Celis Chapeta (70 años) actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo
German Palacios Celis (50 años), instauró acción de tutela contra Salud Vida
EPS-S y la Secretaria de Salud Municipal de Girón (Santander), por considerar
que vulneraron los derechos fundamentales del agenciado a la vida digna, a la
salud y a la seguridad social al no suministrar el servicio de enfermería de 12
horas diarias, una silla de ruedas reclinable, prestación del servicio de
transporte y exoneración de copagos.
2.1. Hechos
relevantes y pretensiones.
2.1.1. Aduce
la agente oficiosa que el 25 de enero de 2010 le diagnosticaron al señor
Palacios Celis las siguientes enfermedades: insuficiencia renal crónica,
diabetes mellitus insulinodependiente, que ha afectado la visión, hipertensión
arterial y reacción inflamatoria en la rodilla por una prótesis articular
interna.
2.1.2. Refiere
que el agenciado se encuentra en una condición de discapacidad, toda vez que no
ha vuelto a caminar, permaneciendo “postrado” en una silla de ruedas en
precarias condiciones.
2.1.3. Asevera
que se le deben realizar curaciones diarias sobre el dispositivo protésico que
le fue insertado en una cirugía de rodilla y para tratar la insuficiencia renal
debe realizar una diálisis cada día de por medio.
2.1.4. Sostiene
que atiende las necesidades básicas de su hijo a pesar de no contar con los
conocimientos especializados para atenderlo.
2.1.5. Afirma
que a raíz de la dificultad para movilizarse su hijo debe tomar taxi para
trasladarse a la clínica Bucaramanga. Sin embargo, no cuenta con los recursos
económicos suficientes para sufragar dicho gasto, por lo que ha tenido que
acudir a préstamos y a la venta de rifas para atender a sus sesiones de
diálisis.
2.1.6. El 31 de
julio de 2014 el nefrólogo tratante certificó que el paciente “presenta
incapacidad para deambulación, por lo que requiere desplazamiento en vehículos
particulares o taxi tres veces por semana”.
2.1.7. Indica
que ha pedido al médico los elementos, servicios y prestaciones para darle una
mejor calidad de vida, sin embargo, hasta el momento no le han sido
autorizadas, por lo que requiere una atención integral para aminorar los
efectos de las patologías descritas.
Así las cosas,
la accionante solicita que Salud Vida EPS-S autorice: (i) el servicio de
atención médica domiciliaria por enfermería de 12 horas diarias, (ii) una silla
de ruedas reclinable, (iii) exoneración de copagos, y (iv) prestación del
servicio de transporte.
2.2. Pruebas
allegadas al trámite de tutela
- Fotocopia
de la cédula de ciudadanía de la agente oficiosa y del agenciado, 70 y 50 años
respectivamente[10].
- Certificación
del nefrólogo internista tratante de la necesidad de que el paciente se
desplace en taxi o vehículo particular tres veces por semana para asistir a
diálisis[11].
- Fotocopia
de la historia clínica del agenciado de la cual se desprende que desde el 25 de
diciembre de 2010 fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica, le
ordenaron diálisis 3 días a la semana con una duración de 4 horas cada sesión;
padece de hipertensión secundaria y diabetes mellius insulinodependiente (13
años de evolución); operado de la rodilla izquierda donde le colocaron
prótesis, teniendo complicaciones por infecciones que implicaron su
hospitalización y tratamiento con antibiótico por casi 3 meses[12].
2.3. Respuestas
de las entidades accionadas
El 16 de abril
de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón (Santander) avocó
conocimiento de este asunto, dio traslado a las partes para que se pronunciaran
sobre los hechos y negó la medida provisional de otorgar el servicio de
enfermería por 12 horas diarias por falta de orden médica.
2.3.1 Saludvida
EPS-S contestó
el 27 de abril de 2015 que ha suministrado de manera oportuna todas las
prestaciones de salud que ha requerido el agenciado. Solicitó que se rechace la
tutela por improcedente por tres motivos: primero, porque la silla de ruedas
reclinable, la exoneración de copagos, la prestación del servicio de transporte
y la atención médica domiciliaria (enfermera por 12 horas) no han sido ordenados
por el médico tratante. Segundo, ya que no puede suministrar medicamentos y
demás prestaciones a priori, por cuanto es imposible anticipar las
necesidades de un paciente sin un diagnóstico. Tercero, al no poder autorizar
erogaciones de suministro de elementos que no han sido prescritos.
2.3.2. La
Secretaría de Salud de Girón (Santander) manifestó que no
cuenta con información que le permita pronunciarse de manera directa sobre el
estado de salud y las condiciones económicas del señor German Palacios Celis.
Sin embargo, allegó constancia de calificación del SISBEN en nivel 2 y un
certificado del Fosyga – Base de Dato Única de Afiliados (BDUA), donde aparece
que el accionante está afiliado en el régimen subsidiado como cabeza de hogar.
Fundamentó la
falta de legitimación en la causa por pasiva aduciendo que corresponde a Saludvida
EPS-S suministrar el servicio de transporte. Este debe ser provisto únicamente
si el agenciado lo requiere con necesidad y si el médico tratante lo ordene.
2.3.3.
Secretaria de Salud de Santander argumentó que el
Departamento de Santander no vulneró los derechos fundamentales del accionante
dado que corresponde a Saludvida EPS-S prestar el servicio de salud bajo los
presupuestos de oportunidad, eficiencia y calidad, de manera que el paciente
reciba a tiempo las prestaciones de atención médica integral, enfermería
domiciliaria, transporte y silla de ruedas.
2.4 Decisión
objeto de revisión.
En sentencia del
29 de abril de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón (Santander)
negó la tutela presentada por cuanto concluyó que la accionada no se abstuvo de
autorizar ningún servicio que hubiera sido ordenado por el médico tratante. Sin
embargo, ordenó la práctica de una valoración médica del paciente para que se
determine si requiere algún tratamiento y en tal caso sea ordenado por el
médico tratante.
Para llegar a
esta decisión reiteró las pautas jurisprudenciales sobre la necesidad de una
orden médica como requisito sine qua non para el suministro de los
tratamientos requeridos por el paciente; la exoneración del cobro de copagos o
cuotas moderadoras a las personas pertenecientes al Sisben 1, 2 y 3; y la
valoración por parte de un especialista para garantizar un goce efectivo del
derecho a la salud.
3. Exp.
T-5.083.695
El señor Ramón
Cardona Galarza en calidad de agente oficioso de su padre (81 años), el señor
Alonso Cardona Marmolejo, interpuso acción de tutela contra la Servicio
Occidental de Salud S.O.S., al considerar que vulneró sus derechos fundamentales
a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y los de la tercera edad, al
no autorizar el suministro de pañales desechables, crema antipañalitis y paños
húmedos.
3.1 Hechos
relevantes y pretensiones
3.1.1. El agente
oficioso informa que su padre se encuentra afiliado al régimen contributivo del
Sistema General de Salud en calidad de cotizante principal en la promotora de
salud Servicio Occidental de Salud S.O.S. Así mismo, se encuentra pensionado
por el antiguo Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones y su
mensualidad equivale a un salario mínimo legal mensual vigente[13].
3.1.2. Aduce que
el agenciado ha sufrido 6 accidentes cerebrovasculares, el último de ellos
ocurrió en diciembre de 2013, como consta en la historia clínica.
3.1.3. El estado
de salud del señor Cardona Marmolejo ha desmejorado notablemente, que ha hecho
necesaria la ayuda de un tercero para la realización de sus necesidades
básicas. Su capacidad mental y articulación en el lenguaje han disminuido
sustancialmente. De igual modo, ha perdido la movilidad por la pérdida súbita
de fuerza en el hemisferio derecho. Padece también de incontinencia severa y
permanente con limitación de socialización y dependencia absoluta de ayuda
constante para sus necesidades fisiológicas, diagnosticado por el urólogo al
padecer de cáncer de próstata del cual fue operado.
3.1.4. Explica
que la esposa del agenciado, la señora Matilde Galarza
de Cardona
(79 años), es la única persona que lo atiende de manera permanente para la
realización de todas sus actividades. Sostiene que el suministro de pañales
facilitaría la atención del agenciado para la cuidadora eliminando los
desplazamientos innecesarios.
3.1.5. El 11 de
septiembre de 2014, el agenciado solicitó a Servicio Occidental de Salud S.O.S.
la entrega de pañales desechables, crema antipañalitis y paños húmedos con base
en el diagnóstico elaborado por el urólogo adscrito a esa entidad. En respuesta
a dicha petición, la empresa promotora de salud negó la prestación alegando que
se encuentran excluidas del POS.
3.1.6. Con
fundamento en lo narrado, solicita ordenar a Servicios Occidentales de Salud
S.O.S. el suministro de manera permanente y oportuna de los pañales desechables
para su padre.
3.2. Pruebas
allegadas al trámite de tutela
- Fotocopia
del carnet de afiliación a la EPS Servicio de Salud de Occidente del señor
Cardona Marmolejo[14].
- Fotocopia
de las cedulas de ciudadanía del señor Cardona Marmolejo y de la señora Matilde
Galarza de Cardona de 81 y 79 años respectivamente[15].
- Historia
médica en donde se indica que: (i) el agenciado ha padecido 6 accidentes
cerebrovasculares; (ii) padece de una enfermedad cerebral severa que genera
dificultad al hablar, pérdida de la fuerza en el lado derecho de su cuerpo y no
controla esfínteres; (iii) padece de cáncer de próstata el cual se encuentra en
un estadio II; y (iv) padece de incontinencia urinaria permanente[16].
- Solicitud
del 11 de septiembre de 2014 dirigida a la EPS accionada en aras de obtener el
suministro de los pañales, crema antipañalitis y paños húmedos requeridos por
el agenciado[17].
- Respuesta
de Servicio Occidental de Salud S.O.S. negando el suministro por considerar que
son implementos de aseo y que los pañales están excluidos del POS[18].
- Comprobantes
de pago a pensionados donde consta que el valor de la pensión del accionante
equivale a un salario mínimo legal mensual vigente ($647.993.00)[19].
3.3. Respuesta
de la entidad accionada
La EPS Servicio
Occidental de Salud S.O.S. adujo que siempre ha cumplido con el tratamiento
prescrito y ha suministrado todas las prestaciones ordenadas por los médicos
tratantes del señor Cardona Marmolejo.
Reseña que no
existe una orden médica respecto de los pañales, que son un producto de aseo
personal como lo indica el INVIMA y, además, son bienes y servicios que no
corresponden al ámbito de la salud conforme al artículo 129 referente a las
exclusiones generales del POS[20].
3.4. Decisión
objeto de revisión.
El Juzgado Once
Civil Municipal de Oralidad de Cali negó el amparo porque los pañales no fueron
prescritos por el médico tratante y se desvirtuó la condición de debilidad
manifiesta que alega el agenciado. No encontró acreditada su falta de capacidad
económica, la extrema condición de pobreza o a la carencia de apoyo familiar
del agenciado en razón de que, primero, el agenciado no acudió a la diligencia
testimonial que tenía por objeto esclarecer su condición socioeconómica.
Segundo, la dirección de notificaciones indicada en la demanda denota que el
agenciado reside en un “exclusivo sector de la ciudad”. Tercero, utilizó
el servicio médico domiciliario “EMI”[21]
para trasladarse a la clínica, lo que le permite inferir que el agenciado ni
sus familiares cercanos están en condiciones de debilidad manifiesta.
4. Exp.
T-5.090.697
La señora Luz
Deicy Pérez Hernández, en calidad de agente oficiosa de su hijo Oscar David
Carvajal Pérez (20 años), interpuso acción de tutela contra Asmetsalud EPS-S
porque estimó vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, a la
igualdad, a la salud y a la seguridad social al no suministrar el tratamiento
de hospitalización indefinida a su hijo, quien padece de un trastorno psicótico
agudo.
4.1. Hechos
relevantes y pretensiones
4.1.1. Indica
que su hijo Oscar David Carvajal Pérez se encuentra afiliado al régimen
subsidiado de salud a la EPS-S Asmetsalud.
4.1.2. Asevera
que desde el año 2013 el agenciado fue remitido por primera vez a la clínica El
Prado, debido a que mostró comportamientos agresivos y delirantes. Advierte que
la accionada ha suministrado el tratamiento prescrito por el médico tratante en
varias ocasiones consistente en internar al joven Carvajal Pérez en la
mencionada clínica por lapsos de 8 o 15 días.
4.1.3. El
psiquiatra, Dr. Álvaro Andrés Salazar, le diagnosticó un “trastorno
psicótico agudo polimorfo con síntomas de esquizofrenia y trastorno mental y
del comportamiento debido al uso de cannbinoides (sic), síndrome de dependencia”.
4.1.4.
Manifiesta que una vez el paciente es dado de alta recae nuevamente y asume el
comportamiento agresivo razón por la cual considera que los periodos de
hospitalización son insuficientes y ha solicitado al médico un tratamiento
encaminado a la rehabilitación y a superación de la patología de su hijo.
4.1.5. Afirma
que por temor a su integridad personal por una eventual agresión por parte de
su hijo debió cambiar de vivienda.
4.1.6. Visto lo
anterior, la agente solicitó a Asmetsalud EPS-S que estudie el estado actual de
salud de Oscar David Carvajal Pérez y disponga del tratamiento adecuado para
palear su enfermedad. En respuesta a ello la accionada indicó que la duración
de la hospitalización del paciente en las instalaciones de la clínica depende
del periodo formulado por el médico tratante según el diagnóstico y no del
arbitrio de la familia.
4.1.5. Asegura
que la accionada vulnera los derechos fundamentales del agenciado toda vez que
los periodos en que permanece interno en la clínica son muy cortos lo cual
impide que el joven muestre mejoría.
4.1.6. Solicita
la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a
la salud y a la seguridad social, ordenando a la EPS-S que de manera inmediata
disponga el tratamiento oportuno y adecuado para el manejo de la patología que
le permita rehabilitarse a Oscar David Carvajal Pérez.
4.2. Pruebas
allegadas al trámite de tutela
Fotocopia de la
historia clínica donde consta que desde el año 2013 ha sido tratado por médicos
psiquiatras, quienes han diagnosticado que padece retraso mental moderado,
deterioro significativo del comportamiento y trastornos en el debido al uso de
múltiples drogas y al uso de otras psicoactivas (dependiente), trastorno
psicótico agudo poliforme, con síntomas de esquizofrenia.
Historia clínica
del Hospital el Prado del agenciado respecto de la hospitalizado del 1 al 24 de
julio de 2015, donde figura que las condiciones de egreso “relativo buen
comportamiento, sin conducta agresiva, adecuado patrón de sueño y alimentación,
paciente con severas limitaciones, síntomas negativos o de déficit evidentes”
debido al retraso mental moderado[22].
Historia clínica
del Hospital Mental Finlandia donde el 26 de octubre de 2015 el psiquiatra
realiza la siguiente evaluación: “paciente con cuadro de esquizofrenia
residual, refiere el padre que ha estado trabajando, se toma medicación y
conductas agresivas han desaparecido, patrón del sueño adecuado, resto sin
cambio”[23];
orden medica de medicamentos y autorización de los mismos.
4.3. Respuesta
de las entidades accionadas
El Juzgado Sexto
Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia avocó conocimiento de este
asunto mediante auto del 1 de junio de 2015, en el que integró el
contradictorio y corrió traslado para que en el término de un día contestaran y
allegaran los soportes correspondientes.
4.3.1.
Asmetsalud EPS-S acreditó la afiliación del agenciado
aseverando al mismo tiempo que no existe orden médica que requiera el
tratamiento de rehabilitación. Explicó que el paciente ha sido internado en
centros especializados de acuerdo con los tiempos prescritos por los médicos
tratantes.
Declaró que la
Resolución 5521 de 2013[24]
contempla la cobertura de la rehabilitación en sitio cerrado u hospitalización
por un término de 90 días por año, por lo que si el despacho ordena un periodo
superior al referido deberá ser reconocido por la Secretaría de Salud
Departamental. Finalmente, exigió su desvinculación en la medida que no ha
existido una violación a los derechos fundamentales indicados.
4.3.2. Secretaría
Departamental de representación Judicial y Defensa del Quindío
El Departamento
del Quindío, a través de su Secretaría de Salud, argumentó la falta de
legitimación en la causa por pasiva, en razón a que corresponde a Asmetsalud
EPS-S prestar el servicio objeto de la tutela.
4.3.3.
Intervención del Dr. David Andrés Rincón Salazar
Aclaró que está
vinculado directamente con la Clínica El Prado quien está contratada por la
EPS-S Asmetsalud. Refirió que la última consulta con Oscar David Carvajal Pérez
ocurrió durante la hospitalización que culminó el 4 de diciembre de 2014. Anunció
que desconoce el estado actual y el manejo que se dio al diagnóstico, puesto
que el paciente fue internado y valorado por otros psiquiatras.
4.3.4. Clínica
El Prado
La entidad
hospitalaria apuntó que para establecer las condiciones actuales de salud del
paciente Carvajal Pérez debe realizarse una nueva valoración por parte de su
equipo médico. De otra parte, advierte que la decisión judicial debe acoger los
conceptos clínicos del paciente sobre el pronóstico y las terapias ordenadas y
debidamente autorizadas.
4.4. Decisión
objeto de revisión.
El 16 de junio
de 2015, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia
negó el amparo rogado en la medida que no se demostró de manera fehaciente la
vulneración de los derechos invocados. Anotó que la simple apreciación de la
accionante sobre la calidad de la atención brindada a su hijo no es un elemento
suficiente para que proceda el amparo. Aunado a lo anterior, EPS-S Asmetsalud ha
cubierto todos los servicios ordenados por los médicos tratantes al agenciado
sin obstaculizar el goce de los derechos del agenciado.
5. Exp.
T-5.093.163
La señora Diana
Carolina Forero Vargas interpuso acción de tutela contra de la EPS-S Alianza
Medellín Antioquia (antes Comfama) al considerar que vulneró los derechos
fundamentales a la vida y a la salud al no suministrar el lente de contacto
cosmoprotésico.
5.1. Hechos
relevantes y pretensiones
Indica la
accionante que a la edad de 4 años se incrustó en su ojo izquierdo un parásito
que causó la perdida de la visión.
Aduce que en la
actualidad como secuela de esa enfermedad tiene una catarata en el ojo
izquierdo que se encuentra en progreso, por lo que los médicos han señalado que
la única solución a dicha patología es la extracción del ojo.
Refiere que
consultó con optómetras no adscritos a la EPS, quienes no consideran necesario
extraer el ojo, aduciendo que un tratamiento alternativo consiste en la
inserción de un lente que impide el avance de la catarata e iguale el color de
los ojos.
Informa que la
promotora de salud no suministró dicho lente pese a haber sido solicitado, bajo
el argumento que no se encuentra cubierto por el POS.
Manifiesta que es
estudiante del SENA y no cuenta con los recursos económicos para sufragar el
valor del lente e impedir el avance de la catarata. Igualmente motiva que
prefiere acceder al lente en lugar de someterse a la extracción del ojo
izquierdo, ya que a pesar de no ver por ese ojo este tiene un aspecto exterior
normal.
Finalmente,
solicita que se ordene a la EPS-S Alianza Medellín Antioquia (antes Comfama)
que cubra el tratamiento ordenado por el optómetra y suministre el lente de
contacto cosmoprotésico.
5.2. Pruebas
allegadas al Trámite de tutela
- Fotocopia
de la cédula de ciudadanía de la accionante de 28 años[25].
- Solicitud
de autorización de servicio de salud[26].
Se realizó una valoración por lentes de contacto, para uso de lente
cosmoprotésico debido a catarata traumática en ojo izquierdo[27].
- Valoración
del oftalmólogo, Dr. Julio César Montoya, que certifica ceguera por una
catarata blanca en el ojo izquierdo y ordena control en un término de 6 meses[28].
5.3. Respuesta
de las entidades accionadas
5.3.1.
Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia
Propuso la
accionada que el suministro del lente solicitado por la señora Diana Carolina
Forero es una prestación que debe suministrar Alianza Medellín Antioquia EPS-S
y en caso de que no se encuentre cubierta por el Plan Obligatorio de Salud
dicha entidad podrá recobrarla ante la entidad territorial correspondiente. Relacionó
que el juez constitucional debe verificar que el accionante haya acudido a
todos los medios ordinarios de defensa dispuestos a su alcance para que la
EPS-S suministre la prestación solicitada.
5.3.2. Alianza
Medellín Antioquia EPS-S refirió que la actora se encuentra
afiliada a la EPS-S a través del municipio de Cisneros (Antioquia) desde el 1
de abril de 2012. Igualmente enfatizó que el médico tratante diagnosticó una
“catarata traumática en el ojo izquierdo” y que el lente de contacto
cosmoprotésico se utiliza con el fin de mejorar la apariencia estética de ojos,
como por ejemplo que se vean grises o blancos, como consecuencia de un trauma o
alguna patología. En ese entendido, alegó que al tener fines estéticos se
encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Por lo anterior solicita
que se declare improcedente la acción de tutela.
5.4. Decisiones
objeto de revisión
Primera
instancia. El Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros (Antioquia)
concedió la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de
la accionante, con base en que si bien el lente requerido por la accionante
está excluido del POS por ser una prestación estética, la demandante perdió la
visión de su ojo izquierdo desde los 4 años de edad, lo cual implica un motivo
para garantizar el suministro del lente toda vez que “jamás volverá a tener
restablecida su visión ni su aspecto externo”. Además, indica que conforme
al principio de integralidad en materia de salud, todas las prestaciones
solicitadas por los usuarios deben ser suministradas, por lo que ordenó la
entrega del lente de contacto cosmoprotésico.
Impugnación. La
EPS-S Alianza Medellín Antioquia impugnó la decisión, insistiendo en el
carácter estético del lente cosmoprotésico cuya función principal consiste en
mejorar la apariencia externa del ojo haciéndolo ver gris o blanco. Sostiene
que no puede advertirse que el defecto ocular de la accionante afecte su salud
e integridad, por lo que en un principio no debió formularse el lente.
Segunda
instancia. Previo a desatar la impugnación presentada por la
promotora de salud accionada, la Sala Civil del Tribunal de Antioquia dispuso
oficiar al Dr. Julio César Montoya Ramírez (médico oftalmólogo) y a la Dra.
Silvia Uribe U. (optómetra) a fin de que informaran si el lente cosmoprotésico
tiene fines estrictamente estéticos o si por el contrario también constituye un
tratamiento médico paliativo, preventivo o curativo para la patología descrita.
El oftalmólogo
señaló que en ningún momento formuló un lente de contacto estético, por el
contrario indicó que los lentes que recetó son de protección (gafas) y tienen
la finalidad de cuidar el ojo derecho que es el único funcional. Señaló que la
paciente no asistió al control.
Por su parte la
optómetra adujo que el uso del lente cosmoprotésico en cataratas traumáticas es
“netamente estético”, no existiendo ninguna funcionalidad de dicho lente
que mejore la condición visual de la accionante, por tanto no constituye un
tratamiento preventivo, curativo, paliativo u otro.
Con base en
estos conceptos, la Sala Civil del Tribunal revocó la decisión de primera
instancia y, en su lugar, negó el amparo porque el lente cosmoprotésico
solamente tiene fines estéticos sin efectos funcionales o psíquicos en la salud
de la paciente, de suerte que la falta de su suministro no genera una amenaza a
los derechos fundamentales a la vida y a la salud.
6. Exp. T-
5.097.402
El señor Héctor
Fabio Ospina Gaviria interpuso acción de tutela contra la Asmetsalud EPS-S-,
por considerar que vulneró los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a
la seguridad social al no autorizar el servicio de transporte para acudir a las
sesiones de terapia que le son practicadas en virtud de la parálisis que
padece.
6.1.
Hechos y pretensiones
6.1.1. Refiere
el accionante (57 años) que es una persona discapacitada por cuanto le fue
diagnosticada una parálisis espástica, por tanto depende de una silla de
ruedas.
6.1.2. Señala
que su médico fisiatra ordenó varias sesiones de terapia física, pero asegura
que no cuenta con los recursos económicos para costear el transporte que lo
lleve desde su residencia hasta el sitio donde le es suministrado el tratamiento
prescrito.
6.1.3. Por lo
anterior, solicitó a la EPS-S Asmetsalud que costeara los gastos de transporte
requeridos para acudir a las sesiones de terapia ordenadas, a lo cual la
promotora de salud respondió negativamente.
6.1.4. Aduce que
necesita del servicio de transporte puesto que es dispendioso e incómodo
transportarse en un bus de servicio público por cuanto maneja una silla de
ruedas mecánica, de ahí que todos sus traslados deban ser en taxi.
6.1.5. El
demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales invocados y en
consecuencia se ordene a la EPS-S- Asmetsalud que suministre el servicio de
transporte a fin de asistir a las terapias físicas y mejorar su estado de
salud.
6.2. Pruebas
allegadas al trámite de tutela
-
Fotocopia
de la cédula de ciudadanía del accionante[29].
-
Copia
de la historia clínica del paciente Héctor Ospina Gaviria conde consta que
padece de síntomas que afectan la médula espinal, esto es, “Mielopatía en
enfermedades clasificadas en otra parte G992” [30].
-
Autorización
de servicios de salud por parte de Asmetsalud para el tratamiento de la
mielopatía en enfermedades clasificadas en otra parte[31].
-
Certificación
emitida por el Centro de Terapias Integrales Rehabilitar S.A.S. que certifica
que el señor Ospina Gaviria sufre “otros trastornos del sistema nervioso
periférico”, razón por la cual ha asistido a las sesiones de terapia
programadas para su rehabilitación[32].
-
Evaluación
del médico fisiatra que constata que el paciente no logra una marcha
independiente[33].
6.3.
Respuesta de las entidades accionadas
6.3.1.
Secretaria de representación judicial y defensa del Departamento del Quindío indicó
que el Departamento del Quindío a través de la cartera de salud no ha vulnerado
los derechos fundamentales del accionante, toda vez que a quien le asiste el
deber de ejecutar la pretensión referida es a la EPS-S Asmetsalud. En ese
entendido, advierte que se configura el fenómeno de la falta de legitimación
por pasiva por tanto solicita ser desvinculada del proceso.
6.3.2.
Asmetsalud EPS-S solicita ser desvinculada del trámite
de tutela, toda vez que no es ella la responsable de cubrir las prestaciones
solicitadas por el accionante. Señaló que la prestación solicitada (transporte)
se encuentra excluida del POS, por tanto debe ser suministrada por la Entidad
Territorial conforme a la Resolución 1479 de 2015[34].
De otro lado, advierte
que la acción de tutela es temeraria, por cuanto el accionante ya había
ejercido el mecanismo constitucional para obtener el suministro del servicio de
transporte desde su casa hasta el lugar de la cita médica o para que
suministrara los viáticos que hubiera a lugar, con base en los mismos hechos y
contra la misma entidad. En dicho proceso, el 7 de abril de 2015 el Juzgado
Octavo Civil Municipal de Armenia amparó los derechos del señor Ospina Gaviria,
por lo que se ordenó a Asmetsalud EPS-S suministrar el servicio de transporte.
Dicha decisión fue impugnada por la promotora de salud con motivo de la
inexistencia de una orden médica que autorice el suministro el servicio de
transporte requerido por el accionante y la exclusión específica de esta prestación
en el Plan de Beneficios. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Armenia, en
segunda instancia, mediante sentencia calendada del 14 de mayo de 2015 revocó
la decisión adoptada con fundamento en que no obran pruebas que permitan
inferir se haya ordenado prestar el servicio de transporte.
6.4. Decisión
objeto de revisión.
El Juzgado
Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia negó el amparo
de los derechos a la vida y a la salud por cuanto el señor Ospina Gaviria acudió
previamente al mecanismo constitucional con el fin de obtener el mismo suministro
del servicio de transporte, con base en los mismos hechos y contra la misma
entidad Asmetsalud EPS-S.
Sostuvo que la
existencia de un pronunciamiento de fondo sobre el caso por parte del Juzgado
Octavo Civil Municipal de Armenia en primera instancia y el Juzgado Segundo
Civil del Circuito en segunda instancia, impidía proferir una nueva decisión en
aras de preservar la seguridad jurídica y la legalidad.
II. TRAMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. La Sala de Selección
número 8 profirió el Auto del 27 de agosto de 2015, mediante el cual seleccionó
los expedientes bajo estudio y los acumuló por presentar unidad de materia para
que fueran fallados en una sola sentencia.
2. Una vez
repartido el asunto, mediante Auto del 14 de octubre de 2015 con la finalidad
de dar mayor claridad a los hechos expuestos en las acciones de tutela
examinadas, el magistrado sustanciador resolvió:
Primero:
ORDENAR al señor Leónidas Uribe Ramírez que en
el término improrrogables de dos (2) días, contados a partir de la notificación
de esta providencia, remita e informe a este Despacho en relación al Exp.
T-5.076.102 lo siguiente:
1. ¿Cuál
es su estado de salud actual?
2. ¿Cuáles
son sus ingresos económicos mensuales?
3. Indique
cuántos hijos tiene, cuál es la profesión de ellos y en donde residen.
4. Refiera
si con posterioridad a la sentencia de única instancia emitida por el Juzgado
Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ha
recibido el servicio de transporte solicitado.
Segundo:
ORDENAR a la promotora de salud Nueva EPS que en
el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta
providencia con base en el Exp. T-5.076.102, informe y allegue a este Despacho:
1. Copia
de la historia clínica del señor Leónidas Uribe Ramírez.
2. ¿Cuál
ha sido el tratamiento suministrado al accionante para aminorar el progreso de
la insuficiencia renal crónica que padece?
Tercero:
ORDENAR a Salud Vida EPS-S que en el término
improrrogable de dos (2) días contados a partir de la notificación de este Auto
y en relación al Exp. T-5.077.210, indique y allegue:
1. La
historia clínica actualizada del señor German Palacios Celis
2. ¿Cuál
ha sido el tratamiento suministrado al señor Germán Palacios Celis para
aminorar el progreso de la insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus
insulinodependiente, hipertensión arterial y reacción inflamatoria debido a prótesis
articular interna situada en su rodilla izquierda?
3. Informe
si la señora Mary Celis Chapeta ha elevado alguna petición (verbal o escrita)
tendiente a obtener el servicio de enfermería domiciliaria por 12 horas, el
servicio de transporte para el agenciado y la entrega de una silla de ruedas.
Cuarto:
ORDENAR al señor Ramón Cardona Galarza, quien
actúa como agente oficioso de su padre señor Alonso Cardona Marmolejo, que
informe y allegue a este Despacho con base en el Exp T-5.083.695, lo siguiente:
1. ¿Cuál
es su actividad profesional? ¿Qué ingresos percibe?
2. ¿Cuantos
hermanos tiene, a que se dedican y en donde viven?
3. ¿Cuál
es el estado actual de salud de su padre?
4. Informe
si en la actualidad S.O.S EPS ha suministrado los pañales solicitados por
usted.
Quinto:
ORDENAR a la EPS Servicio Occidental de Salud
(SOS), en el término improrrogable de dos (2) días, con base en el Exp.
T-5.083.695 allegue a este Despacho:
1. Copia
de la historia clínica del señor Alonso Cardona Marmolejo.
2. Indique
que servicios de salud ha suministrado al agenciado a fin de menguar los
efectos del accidente cerebro vascular sufrido por el agenciado.
Sexto:
ORDENAR a Asmetsalud EPS-S en el término
improrrogable de dos (2) días, contados a partir de la notificación de esta
providencia, informe y allegue con base en el Exp. T-5.090.697 a este despacho:
1. Historia
clínica del paciente Oscar David Carvajal Pérez.
2. Señale
cual ha sido el tratamiento suministrado al agenciado a fin de menguar los
efectos del “trastorno psicótico agudo polimorfo con síntomas de esquizofrenia
y trastorno mental y del comportamiento debido al uso de cannbinoides, síndrome
de dependencia” que padece.
Séptimo:
ORDENAR al Dr. Raúl Alberto Ochoa Zambrano
(médico psiquiatra) que en el término de dos (2) días contados a partir de la
notificación de este proveído, en relación al Exp T-5.090.697 allegue e
informe:
1. ¿Cuál
es el estado actual de salud del joven Oscar David Carvajal Pérez quien padece
trastorno psicótico agudo polimorfo con síntomas de esquizofrenia y trastorno
mental y del comportamiento debido al uso de cannbinoides, síndrome de
dependencia” que padece.
2. Para
tratar dicha patología indicada, existe otra alternativa que permita al
paciente Oscar David Carvajal Pérez mejorar su estado de salud.
3. Qué
servicios de salud ha prescrito al usuario mencionado para aminorar el progreso
de la mencionada patología.
4. ¿Qué
otra alternativa existe para tratar la patología mencionada?
Octavo:
ORDENAR a la señora Diana Carolina Forero Vargas
que, teniendo como base en el Exp. T-5.093.163, en el término improrrogable de
dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, informe
a este Despacho:
1. ¿Cuál
es su profesión o que actividad realiza para obtener ingresos económicos?
2. Con
posterioridad al fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil del
Tribunal de Antioquía, indique si la EPS-S Alianza Medellín Antioquia antes
Comfama ha suministrado el lente de contacto cosmoprotésico requerido.
Noveno:
ORDENAR a la Dr. Julio César Montoya Ramírez
(médico oftalmólogo) que en el término improrrogable de dos (2) días contados a
partir de la notificación de esta providencia y teniendo en cuenta el Exp.
T-5.093.163, informe y envíe:
1. ¿Cuál
es el estado actual de salud de la paciente Diana Carolina Forero Vargas?
2. Señale
si el lente cosmoprotésico solicitado por la accionante es una prestación
cosmética.
3. Indique
que otro método oftálmico puede ser utilizado para aminorar el progreso de la
catarata en el ojo izquierdo que tiene la accionante y si este se encuentra
cubierto por el POS.
4. ¿qué
medidas pueden adoptarse, diferentes al lente de contacto cosmoprotésico, para
aminorar el avance de la catarata en el ojo izquierdo?
3. Respuestas en
sede de revisión.
3.1.
T-5.076.102.
En respuesta a
lo ordenado por la Sala Sexta de Revisión, los días 27 y 28 de octubre de 2015
el señor Leónidas Uribe Ramírez allegó vía fax y original un escrito en el que
manifiesta que es “paciente renal crónico, diabético, sin visión del ojo
derecho y con visión borrosa del izquierdo, también incapacitado de la pierna
derecho por deformidad del tobillo a causa de la diabetes”, de la cual
tiene programada una cirugía correctiva el 29 de octubre de 2015. Sostiene que
recibe un salario mínimo mensual como pensión de vejez y su hija que vive fuera
del país le aporta alrededor de 300 mil pesos mensuales, lo que solo le permite
solventar los gastos mínimos para subsistir. Sus demás hijos no pueden
colaborarle económicamente debido a que tienen cargas propias que no se los
permite (créditos, internación por alcoholismo y drogadicción y estudiante).
3.2. T-5.083.695
En atención al
oficio remitido por el magistrado sustanciador la señora Yolanda Ramírez
Montenegro, en calidad de abogada de Servicio Occidental de Salud S.A EPS anexó
copia de la historia clínica de Alonso Cardona Marmolejo en la que consta que
fue diagnosticado de tumor maligno de próstata y se relacionaron los servicios
de atención domiciliaria de fisioterapia, fonotría y fonoaudiología, de
consulta médica, así como de la entrega de medicamentos en el año 2015. Agregó
que no se encuentran servicios, insumos ni medicamentos pendientes de
autorizar.
3.3. T-5.090.697
El doctor Raúl
Alberto Ochoa Zambrano, en respuesta a la solicitado por el Magistrado
Sustanciador, allegó vía correo electrónico un breve recuento en el que
manifiesta que actualmente desconoce el estado de salud de Oscar David Carvajal
Pérez, a quien atendió cuando estuvo como interno en la Clínica el Prado y
diagnosticó esquizofrenia indiferenciada, retraso mental moderado con delirio
de comportamiento significativo. Explicó que el tratamiento usual para estos
padecimientos es, prima facie, hospitalización en cualquier unidad de
salud mental para controlar la psicosis, y luego el manejo en centro de
rehabilitación cerrado de duración indefinida. Sostiene que el 20 de abril de
2015, el paciente fue remitido nuevamente a hospitalización en unidad de salud
mental por episodio psicótico agudo y otra vez el 1 de julio del mismo año.
Por su parte,
Asmet Salud EPS-S, mediante apoderado, indica que el paciente ha sido internado
por los mismos tiempos que han sido ordenados por los médicos tratantes, por lo
que no se puede recluir al paciente por tiempo prolongado de manera arbitraria
con base en la posición personal de la familiar. Aportó copia de la historia
clínica, donde consta que el paciente:
(i) Asistió a
control el 26 de octubre de 2015, en el que el psiquiatra Oscar José Cabrera
Brazo certificó que el paciente sufre de esquizofrenia residual y que el padre
del paciente refiere que este ha estado trabajando, se toma los medicamentos,
por lo que las conductas agresivas han desaparecido. En dicha cita médica se le
formularon medicamentos y control en un mes por parte del médico.
(ii) Ha sido
hospitalizado dos veces, del 20 de abril al 5 de mayo de 2015 y del 1 al 24 de
julio del mismo año. Al momento del egreso de la segunda hospitalización se
observa “relativo buen comportamiento sin conducta agresiva, adecuado patrón de
sueño y alimentación, queda de base un paciente con severas limitaciones,
síntomas negativo o de déficit evidentes”. Se le ordenan fármacos y control
médico, de los cuales se llegó la autorización por parte de la EPS-S.
3.4. La Sala deja
constancia que no se recibieron las pruebas ordenadas respecto de los
expedientes T-5.077.210, T-5.093.163 y T-5.097.402., por lo que en virtud de
los artículos 19 y 20 del Decreto Estatutario 2591 de 1992, la omisión injustificada
de enviar las pruebas requeridas por el magistrado sustanciado acarreará
responsabilidad y los hechos formulados en la demanda se tendrán por ciertos
salvo que la valoración de las pruebas obrantes en el expediente indiquen lo
contrario.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia
Esta Sala de
Revisión es competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Conforme a lo
expuesto, la Sala de Revisión encuentra necesario abordar los siguientes
problemas jurídicos:
1. ¿Procede la
acción de tutela para reclamar una prestación de un servicio médico cuando este
ya ha sido solicitado previamente mediante otra demanda de la misma naturaleza
y con identidad de partes?[35]
2. ¿Vulnera una
EPS el derecho a la salud del paciente que no tiene por sí mismo capacidad
económica para costear (porque su costo es muy elevado e impagable por el
interesado o le impone una carga desproporcionada) un insumo, cuando no
autoriza el suministro de un bien bajo el argumento que se trata de un bien
cuya finalidad es netamente estética?[36]
3. ¿Desconoce
una EPS el derecho a la salud del paciente cuando no autoriza un servicio o
insumo necesario para su tratamiento aduciendo que se encuentra excluido del
plan obligatorio de salud, pese a que el paciente no tiene capacidad económica
para costearlo aun contando con el apoyo de sus familiares (porque su costo es
muy elevado e impagable por el interesado o le impone una carga
desproporcionada)?[37]
4. ¿Quebranta
una EPS el derecho a la salud del paciente cuando no autoriza el servicio de
hospitalización psiquiátrica por tiempos más prolongados de lo que fueron
ordenados por el médico tratante cuando su familia estima que es insuficiente
para la recuperación del paciente?[38]
Para resolver
los anteriores interrogantes, la Sala abordará: (i) los requisitos de
procedencia de la acción de tutela en materia de salud; (ii) el derecho a la
salud en el sistema general de seguridad social en salud -SGSSS-, (iii) el Plan
Obligatorio de Salud -POS-, (iv) las reglas de acceso a servicios excluidos del
POS; (iv) las reglas probatorias de la falta de capacidad económica en
prestaciones de salud, (v) la exoneración de copagos, para finalmente (vi) analizar
y resolver los casos en concreto.
3. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
en materia de salud.
3.1. Legitimación por activa.
El artículo 10°
del Decreto Estatutario 2591 de 1991[39]
prevé la interposición de la acción de amparo de distintas maneras:
directamente por la persona afectada, por intermedio de un representante,
mediante agente oficioso -cuando el interesado no se encuentre en condiciones de
promover su propia defensa- y por el defensor del pueblo o por los personeros
municipales.
Respecto de la
agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que ocurre
cuando una persona, sin ser apoderado judicial, ni el titular de los derechos
fundamentales presuntamente afectados o amenazados, reclama el amparo a nombre
de otro individuo que está ausente o impedido para hacerlo directamente[40].
Por tanto, por regla general el agenciado es un sujeto de especial protección[41]
como menores de edad,[42]
personas de la tercera edad,[43] personas
amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal,[44] individuos
en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial,[45]
personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales[46],
entre otros.
Esta figura se
encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado garantizando
la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para
ejercer los derechos fundamentales por sí misma[47].
En sentencia SU-173
de 2015 esta Corte reiteró que la agencia oficiosa se caracteriza por:
1. la manifestación
de actuar en calidad de agente oficioso o que se infiera del texto dicha
calidad, toda vez que la informalidad de la acción de tutela impide requerir
fórmulas sacramentales.
2. la
imposibilidad del titular del derecho, por sus condiciones físicas o mentales
para promover su propia defensa, lo cual se debe
evaluar a partir de los antecedentes del caso concreto y debe existir prueba de
carácter sumario.
3.
No
implica
una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos.
4.
La
ratificación por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones
consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.
No obstante,
sostiene que sólo los dos primeros de manera conjunta tienen la virtualidad de
configurar la agencia oficiosa. En este orden de ideas, indicó que no
es imperativa una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de
los derechos, ni la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos
y de las pretensiones consignados en el escrito, para su configuración y
validez.
3.2. Legitimación por pasiva: procedencia
de la acción de tutela contra particulares.
La
acción de tutela es un mecanismo constitucional establecido para la protección
y defensa de los derechos fundamentales, se caracteriza por ser expedita y
subsidiaria. De conformidad con el artículo 86 Superior[48]
el amparo podrá solicitarse cuando la presunta vulneración se origine en la
actuación u omisión “cualquier autoridad pública”[49]. Sin
embargo, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[50] extiende la
procedencia de la acción contra actuaciones de particulares, cuando la
solicitud se realiza para defender los derechos del usuario del servicio
público de salud.
3.3. Inmediatez
El artículo 86 de la Constitución
señala que el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de los
derechos fundamentales de las personas, como quier...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.