T-719-14
Sentencia
T-719/14
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
APLICACION DEL
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
La
condición más beneficiosa establece que si bajo las reglas vigentes no se
cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de una pensión, debe
evaluarse si bajo otra normativa derogada del ordenamiento jurídico es posible
conceder el derecho, si es que el interesado cumplió con el requisito de
densidad de semanas del régimen anterior para garantizar el acceso a la
prestación reclamada. En materia de pensión de sobrevivientes, la condición más
beneficiosa puede invocarse para dejar de aplicar la normativa vigente al
momento de la muerte del causante a favor de la norma inmediatamente anterior,
si es que se cumple el requisito de densidad de semanas de esta última para
garantizar el derecho.
DEFECTO
SUSTANTIVO POR INDEBIDA O EQUIVOCADA INTERPRETACION DE LA LEY-Las autoridades
judiciales debían aplicar la condición más beneficiosa y no lo hicieron, por lo
que terminaron examinando la situación pensional de la accionante bajo un
cuerpo normativo equivocado
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO Y AL MINIMO VITAL DE ADULTO MAYOR-Orden a
Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes
Referencia: expediente T-4349982
Acción de tutela
instaurada por Blanca Gladys Núñez Carvajal contra el Juzgado 9º Laboral de
Descongestión del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali.
Magistrada
Ponente:
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales,
legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera
instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el diecinueve
(19) de febrero de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia, por la Sala Penal
de la Corte Suprema de Justicia el ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014),
dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Gladys Núñez Carvajal contra
el Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
El
expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del veintinueve
(29) de mayo de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección
Número Cinco.
I.
ANTECEDENTES
Blanca Gladys Núñez Carvajal presentó acción de tutela
contra el Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por considerar que vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, mediante los fallos
proferidos dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ella contra el
Instituto de Seguros Sociales - ISS (hoy Colpensiones EICE).[1] Alega
que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo al negarle
el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes aplicando la norma vigente
al momento de la muerte del causante (Ley 797 de 2003),[2] a pesar
de que su situación pensional podía examinarse con base en un cuerpo normativo anterior
más beneficioso (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990),[3]
bajo el cual el afiliado fallecido realizó todas sus cotizaciones.
La
demanda y las pretensiones se fundamentan en los siguientes
1. Hechos
1.1.
El esposo de la accionante, el señor Guillermo Arboleda Rodríguez,[4]
falleció el veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004),[5]
habiendo cotizado interrumpidamente al sistema general de pensiones un total de
ochocientas noventa y tres (893) semanas, comprendidas entre el veintidós (22)
de marzo de mil novecientos sesenta y siete (1967) y el dieciséis (16) de
octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).[6]
1.2.
Con base en lo anterior, la accionante solicitó al ISS el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, ante lo cual la
entidad emitió los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 11551
de 2008,[7]
a través de la cual se negó la prestación porque el afiliado fallecido “no
tenía 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento”,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003; y (ii) Resolución No.
1330 de 2010,[8]
mediante la cual se confirmó la negativa y se decidió no reponer el acto
anterior, con fundamento en los mismos argumentos.
1.3.
Inconforme con esa decisión, la señora Blanca Gladys Núñez Carvajal acudió a la
justicia ordinaria laboral pretendiendo el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes. Soportó la demanda en que su situación pensional no debió
resolverse con fundamento en la Ley 797 de 2003, que estaba vigente al momento
del fallecimiento del causante, sino con base en el Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establece que los beneficiarios
pueden acceder a la pensión de sobrevivientes si el asegurado cotizó al sistema
–al menos- trescientas (300) semanas en cualquier tiempo.[9] Explicó
que el asunto está gobernado por el Decreto 758 de 1990 porque su esposo
efectuó todos sus aportes cuando estaba en vigor dicha normatividad, y en
aplicación del principio de la condición más beneficiosa debían aplicarse
aquellas disposiciones más favorables a sus intereses.[10]
1.4.
El Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali conoció en primera
instancia del proceso ordinario, y mediante sentencia del veinticinco (25) de
mayo de dos mil doce (2012) resolvió no acceder a la pretensión de reconocimiento
pensional.[11]
Dicha autoridad explicó que no era “procedente la aplicación del principio
de la condición más beneficiosa, toda vez que el deceso del señor Guillermo
Arboleda Rodríguez ocurrió el día 25 de octubre de 2004, estando en vigencia el
artículo 12 de la Ley 797 de 2003”, y bajo esas reglas no cumplía los
requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, indicó que
el causante no acreditó las condiciones para acceder a una pensión de vejez
antes de fallecer, por lo que tampoco era posible pretermitir los requisitos de
densidad de semanas cotizadas para reconocer el beneficio pensional a la
demandante, sobre el entendido de que se trataba de la muerte de un pensionado.[12]
1.5.
Esa decisión fue impugnada por la demandante,[13] y en segunda instancia
correspondió su estudio al Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral. Dicha
autoridad judicial confirmó el fallo apelado y absolvió al ISS de las
pretensiones, mediante sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil doce
(2012).[14]
Allí dijo que no era posible examinar el caso bajo la norma anterior más
favorable “porque la norma aplicable para definir el asunto es el artículo
12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la
cual se encontraba vigente para el 25 de octubre de 2004, fecha del
fallecimiento de Guillermo Arboleda Rodríguez”. Además, explicó no era dable
aplicar la condición más beneficiosa para estudiar el caso de la actora con
base en el Decreto 758 de 1990, porque el causante falleció en vigencia de la
Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia[15]
ha establecido que solo es posible utilizar tal principio para remitirse a la
norma “inmediatamente anterior”,[16] en tanto está vedado “efectuar
una búsqueda histórica en legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su
situación”.[17]
Así mismo, confirmó lo expresado por el juez de primera instancia respecto de
que el causante no dejó acreditado los requisitos para acceder a la pensión de
vejez, por lo que no podía tratarse la solicitud como si fuera la muerte de un
pensionado.
1.6.
Contra este último fallo la peticionaria no interpuso recurso extraordinario de
casación, porque “su apoderada [le] informó que contra la sentencia no
procedía el recurso debido a que la cuantía del proceso había sido establecida
en 60 salarios mínimos, y que de conformidad con el artículo 6 del CP del T,
modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, solo son susceptibles del
recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan 120 veces el salario
mínimo”.
1.7.
En este contexto, la actora presentó la acción de tutela que ahora es objeto de
revisión. Explica que los fallos proferidos en el proceso ordinario laboral
comportan una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso,
comoquiera que incurrieron en un defecto sustantivo al examinar su demanda bajo
una norma que a su juicio no regulaba el caso. Sostiene que la situación
pensional debió resolverse con base en lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990,
en tanto le es más favorable a sus intereses y porque su esposo realizó todos los
aportes durante su vigencia, inclusive antes de que entrara a regir la Ley 100
de 1993. Argumenta, además, que la condición más beneficiosa no se limita a la
aplicación de la norma inmediatamente anterior, sino que también puede
extenderse a regímenes más antiguos debido al principio de igualdad y
proporcionalidad. Por tanto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y
que se ordene a Colpensiones EICE que la reconozca como beneficiara de la
pensión de sobrevivientes.
1.8.
De otra parte, manifiesta que la ausencia de la prestación reclamada la tiene
sometida a un estado de precariedad económica, pues en la actualidad “sobrevive
del reciclaje y de la solidaridad de las personas”, aunado al hecho de que
tiene sesenta y ocho (68) años de edad[18] y está en desventaja
para competir en el mercado laboral. Además, afirma que no cuenta con el apoyo
económico de algún familiar cercano, pues los hijos que procreó con el señor
Guillermo Arboleda Rodríguez fallecieron en un accidente de tránsito,[19]
y nadie más convive con ella.
2.
Respuestas de las entidades demandadas
Las
autoridades judiciales demandadas, el ISS en liquidación y Colpensiones EICE
fueron notificados del proceso de tutela por el juez de primera instancia.[20]
En el término concedido para contestar, dichas entidades guardaron silencio.[21]
Posteriormente,
Colpensiones EICE intervino en el trámite de revisión ante esta Corte. En
escrito del cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), solicitó que se
declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto el amparo constitucional
opera excepcionalmente para controvertir providencias judiciales, y en este
caso no estaba demostrado que la accionante hubiera acudido al recurso de
casación.
3.
Decisiones que se revisan
3.1.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció en primera instancia
del proceso de tutela, y mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de
dos mil catorce (2014) declaró improcedente el amparo constitucional. En su
criterio, la tutela no cumplía con el presupuesto de inmediatez porque “entre
la fecha en que se dictó la [providencia del Tribunal] y la data en que se
interpuso la presente acción de tutela, 6 de febrero de 2014, han transcurrido
más de dos años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de
la presente solicitud de amparo.” Igualmente, señaló que la accionante
debió haber interpuesto el recurso de casación contra la sentencia del
Tribunal, “para que fuera esta Corporación [la Corte Suprema de Justicia]
quien definiera su procedencia.”
3.2.
La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Alegó que no era cierto
que transcurrieron más de dos (2) años desde la fecha en que se profirió la
sentencia ordinaria de segunda instancia y la presentación la tutela, pues
realmente pasaron dieciséis (16) meses. Y que la jurisprudencia constitucional
ha establecido que cuando la vulneración de los derechos fundamentales es
permanente, la tutela procede mientras dure la violación.[22]
3.3.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió en segunda instancia
confirmar el fallo precedente, mediante sentencia del ocho (8) de abril de dos
mil catorce (2014). Indicó que si bien era cierto que transcurrieron dieciséis
(16) meses entre la emisión de la providencia censurada y la presentación de la
tutela, debía declararse improcedente el amparo constitucional porque no estaba
justificada la tardanza en la presentación de la tutela.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La
Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y
33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del caso y problema jurídico
2.1.
La accionante pretende que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que,
en el marco de un proceso laboral ordinario, negaron el reconocimiento de su
pensión de sobrevivientes en razón a que el causante no acreditó los requisitos
establecidos en la Ley 797 de 2003. Estima que tales decisiones incurrieron en
un defecto sustantivo porque la norma aplicable a su caso era el Acuerdo 049 de
1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que su esposo cotizó
el número de semanas mínimo exigido en ese régimen para garantizar la pensión
de sobrevivientes (300 semanas) antes de entrar en vigencia el sistema general
de pensiones, y en aplicación de la condición más beneficiosa es dable
reconocerle la prestación.
Por
su parte, las autoridades demandadas señalan que al caso de la accionante sí
son aplicables los requisitos de la Ley 797 de 2003, pues el causante falleció
el veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004) durante la vigencia de
ese cuerpo normativo, y la fecha del siniestro es la que determina la norma con
base en la cual debe resolverse el asunto. Además, advierten que la
jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido
que no puede invocarse la condición más beneficiosa para aplicar el Decreto 758
de 1990 cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues
dicho postulado solo remite a la norma “inmediatamente anterior”, que en
este caso sería la Ley 100 de 1993 en su versión original.
2.2.
En este contexto, la Sala Primera de Revisión deberá resolver el siguiente
problema jurídico: ¿una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales
al debido proceso y al mínimo vital de una persona que reclama el
reconocimiento a una pensión de sobrevivientes, al examinar su solicitud bajo
la normativa que estaba en vigor al momento de fallecer el causante (Ley 797 de
2003), a pesar de que (i) este último realizó todos sus aportes durante la
vigencia de una norma anterior (Decreto 758 de 1990), inclusive antes de que
entrara a regir el sistema general de pensiones; (ii) se cumplen los requisitos
mínimos para acceder a la prestación bajo este régimen; y (iii) está amenazada
la vida en condiciones dignas de una persona de la tercera edad?
2.3.
Para resolver el problema jurídico, la Sala examinará si la acción de tutela es
procedente para censurar las providencias judiciales referenciadas; y luego, de
cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, verificará si
efectivamente las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos
fundamentales invocados por la accionante, partiendo de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional.
3.
Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales
3.1.
El artículo 86 de la Carta establece que los ciudadanos pueden acudir a la
acción de tutela cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En
tanto los jueces son autoridades públicas y
algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas
se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente
para solicitar la protección de los mismos.
3.2.
Desde la sentencia C-543 de 1992,[23]
la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede contra
providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad
que la profirió incurrió en una vía de hecho.[24] Y
actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura,
dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[25] se
sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales.
3.3.
Según esta doctrina, la tutela contra providencias judiciales está llamada a
prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones. En primer
lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad
general, a saber: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional;
(ii) si han sido agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios de
defensa de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio
irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias
particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez
(si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó
la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas
hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo
afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica
debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos
vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó oportunamente en las
instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia
impugnada no es una sentencia de tutela.[26]
3.4.
Sólo después de superados los requisitos anteriores, el juez de tutela debe
verificar en segundo lugar si se configura alguna de las condiciones de
prosperidad del amparo, o causales especiales de procedibilidad.[27]
En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en
alguno de los siguientes yerros: (i) defecto
orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv)
defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin
motivación; (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de
la Constitución.[28]
Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la
violación de derechos fundamentales.
4.
La acción de tutela presentada por Blanca Gladys Núñez Carvajal es procedente
para controvertir las providencias judiciales referenciadas
La
Sala observa que en este asunto concurren los requisitos generales de
procedibilidad mencionados, por lo que la acción de tutela presentada Blanca
Gladys Núñez Carvajal es apta para controvertir las sentencias proferidas por
el Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Cali.
4.1. En efecto, (i) la
cuestión debatida resulta de evidente relevancia constitucional, toda
vez que se discute si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el
derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al negarle la pensión
de sobrevivientes en aplicación de una norma que, en criterio de la tutelante,
no era la que debía utilizarse para resolver su situación pensional. De la
definición de ese punto no solo depende el alcance del derecho reclamado, sino también
la protección del derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la
peticionaria, quien además es sujeto de especial protección constitucional
debido a su avanzada edad (68 años).[29]
Ella es una persona cuya fuerza de trabajo está limitada de manera notable, y
la garantía de un ingreso económico regular se torna indispensable para llevar
una vida en condiciones mínimas de dignidad.
4.2.
Igualmente, (ii) la accionante agotó todos los recursos eficaces para la
protección de sus derechos fundamentales. Ella impetró una demanda ordinaria
laboral buscando específicamente el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo, la cual correspondió en
primera instancia al Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali,
que no accedió a sus pretensiones en sentencia del veinticinco (25) de mayo de
dos mil doce (2012).[30]
Luego esa decisión fue impugnada por la accionante, y la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión de primera instancia en
sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012).[31]
Posteriormente, la peticionaria contempló la idea de presentar recurso
extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, pero se abstuvo
de hacerlo porque “su
apoderada [le] informó que contra la sentencia no procedía el recurso debido a
que la cuantía del proceso había sido establecida en 60 salarios mínimos, y que
de conformidad con el artículo 6 del CP del T, modificado por el artículo 43 de
la Ley 712 de 2001, solo son susceptibles del recurso de casación los procesos
cuya cuantía excedan 120 veces el salario mínimo”. Y la Sala estima
que esa argumentación es válida para este caso.
Primero, porque es
cierto que la cuantía de la controversia no permitía que el recurso de casación
prosperara, pues para la fecha en que se expidió la sentencia de segunda
instancia (5 de octubre de 2012) la cuantía mínima para acudir al recurso
extraordinario era de sesenta y ocho millones cuatro mil pesos ($68.004.000),[32]
y la pretensión de la accionante se limitaba a la suma de treinta y cuatro
millones dos mil pesos ($34.002.000).[33]
Por tanto, puede afirmarse que la actora no estaba obligada a acudir a casación
para presentar la acción de tutela, toda vez que conforme a la pretensión, la
cuantía no era susceptible del citado recurso.
Y segundo, porque de
todas formas en el caso de la señora Núñez Carvajal el recurso de casación
resultaba ineficaz para la defensa de sus derechos, habida cuenta de su
avanzada edad (68 años) y las dificultades que tiene para acceder a la
administración de justicia en condiciones de igualdad. En otras oportunidades
la Corte Constitucional ha señalado que las personas que reclaman la pensión de
sobrevivientes en aplicación de la condición más beneficiosa, no tienen la
obligación de presentar el recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia para poder acudir a la tutela, en tanto dicho trámite puede
ser ineficaz en el caso concreto, ya sea por la avanzada edad o las condiciones
de salud apremiantes. Por ejemplo, en la sentencia T-228 de 2014,[34]
la Sala Sexta de Revisión declaró procedente una acción de tutela dirigida
contra una providencia judicial, mediante la cual una persona de la tercera
edad pretendía una pensión de sobrevivientes en aplicación de la condición más
beneficiosa, a pesar de que la peticionaria no había acudido al recurso
extraordinario de casación, pues “someter
a la actora a un trámite adicional tan dilatado [como la casación] resulta
claramente desproporcionado y riesgosamente tardío, convirtiendo en procedente
la acción de tutela desde esta perspectiva”.[35]
En consecuencia, puede
afirmarse que la actora agotó todos los medios de defensa judiciales eficaces
para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que debe
entenderse cumplido el requisito de subsidiariedad de la tutela.
4.3.
En lo referente al principio de inmediatez, (iii) la Corte ha sostenido
que dado el carácter imprescriptible del derecho a la pensión de
sobrevivientes, la vulneración que se presente en relación con el mismo es
actual, si la negativa se fundamenta en un criterio inconstitucional y está
comprometido el derecho a la seguridad social. Por ejemplo, en la sentencia T-1028 de 2010,[36] la Sala Octava de
Revisión se pronunció sobre la inmediatez de la tutela promovida por una
persona contra una providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, en la que se resolvió negarle la pensión de sobrevivientes
en uso de una norma que, a juicio de la accionante, debía inaplicarse. En esa
ocasión transcurrieron dos (2) años y ocho (8) meses entre la expedición del
fallo de casación demandado y la presentación de la tutela, y la Corte estimó
que la acción debía considerarse procedente porque “a pesar del paso del tiempo, la supuesta vulneración de sus
derechos fundamentales permanece, es decir, continúa y es actual”, precisamente porque la persona se encontraba en
una situación económica difícil que al momento de presentar el amparo no había
podido superar.
Igualmente, en la sentencia SU-407 de 2013,[37]
la Sala Plena estudió el caso de una tutela contra dos providencias judiciales,
mediante las cuales se le negó a una persona el reconocimiento de una pensión
de sobrevivientes porque el causante no acreditó el requisito de fidelidad al
sistema, a pesar de que el mismo había sido declarado inexequible por la Corte
Constitucional. En este caso, la Corte consideró que se cumplía con el
presupuesto general de inmediatez a pesar de que la tutela fue promovida dos (2)
años después de proferidos los fallos atacados, pues “[…] la supuesta violación de los derechos a la seguridad social
y al mínimo vital de la peticionaria permanece; es decir, continúa y es actual,
ya que priva a la señora Orrego Monsalve y sus hijas de los recursos necesarios
para garantizar una subsistencia digna”.[38]
El intérprete
constitucional ha considerado, entonces, que el requisito de inmediatez no es
una fórmula inamovible de procedencia, que no pueda ser matizada frente a un
atentado contra los derechos al mínimo vital y la seguridad social,
específicamente cuando una persona en situación de debilidad manifiesta reclama
el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes. Hacer prevalecer la
inmediatez en este tipo de casos, no solo iría en contra del deber estatal de
garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Carta Política, sino
también del carácter imprescriptible del derecho irrenunciable a la seguridad
social, según el cual las personas beneficiarias de alguna prestación pueden
reclamar su derecho en cualquier tiempo, siempre que llenen los requisitos
legales establecidos.[39] En este tipo de asuntos, basta con demostrar que la
vulneración es permanente en el tiempo y que la situación desfavorable derivada
del irrespeto por los derechos, continúa y es actual.
Dado
este contexto jurisprudencial, en el caso objeto de estudio la Sala Primera de
Revisión encuentra que la acción de tutela es procedente, pues de comprobarse
una violación a los derechos fundamentales de la actora, tendría que decirse
que la misma es actual. No interesa analizar en este punto si los dieciséis
(16) meses transcurridos entre la emisión de la sentencia que se acusa
vulneradora de los derechos fundamentales y el día que se presentó la acción de
tutela es un tiempo razonable, ya que en la actualidad la actora no percibe su
pensión de sobrevivientes, y eso le causa en el tiempo presente una merma
considerable en el goce efectivo de su derecho al mínimo vital. De hecho, ella
manifiesta que la ausencia de la prestación la tiene sometida a un estado de
precariedad económica, en el cual estaba sumida desde cuando se expidió la
sentencia del Tribunal, pues actualmente “sobrevive del reciclaje y de la
solidaridad de las personas” y carece de alguna renta regular que le
permita procurarse autónomamente las necesidades básicas de vida, como
alimentación, vestido y vivienda.[40] Pero además, el paso del tiempo
tiende a agravar su situación, pues a su avanzada edad se suman las
dificultades propias de la vejez, que demandan más cuidado y dinero.
En vista de estas
circunstancias, puede afirmarse que la violación a los derechos que acusa la
accionante es continua y actual, por lo que la tutela es procedente en lo que
respecta al presupuesto de inmediatez.
4.4.
Por lo demás, la Sala observa que (iv) la accionante no alega una irregularidad
procesal como fundamento de su solicitud, sino más bien que la sentencia
censurada incurrió en un defecto sustantivo por haber aplicado una norma que no
regulaba el caso. Además, (v) ella argumentó dentro del proceso ordinario que
la pensión de sobrevivientes podía otorgársele en virtud del Decreto 758 de
1990 en aplicación de la condición más beneficiosa, precisamente porque el
causante cotizó más de trecientas (300) semanas antes de la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993.[41] En consecuencia, la accionante no
pretende esgrimir nuevos argumentos o
presentar elementos de prueba adicionales a los que se expusieron en el proceso
ordinario. Y por último, (vi) en este caso está claro que la providencia censurada
no es una sentencia de tutela.
De esta forma,
cumplidos los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias
judiciales, y de conformidad con la metodología propuesta, la Sala examinará el
problema jurídico planteado.
5. Aplicación jurisprudencial de la condición más
beneficiosa en pensión de sobrevivientes
5.1.
La condición más beneficiosa establece que si bajo las reglas vigentes no se
cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de una pensión, debe
evaluarse si bajo otra normativa derogada del ordenamiento jurídico es posible
conceder el derecho, si es que el interesado cumplió con el requisito de
densidad de semanas del régimen anterior para garantizar el acceso a la prestación
reclamada.[42]
Este
postulado encuentra su fundamento en la confianza legítima de los usuarios que
están próximos a adquirir o garantizar el acceso a algún derecho pensional
porque cumplen el requisito mínimo de semanas cotizadas,[43] pero a
raíz de un tránsito legislativo ven frustradas sus aspiraciones, ya sea porque
los requisitos se tornan más rigurosos o porque no se acredita alguna de las
condiciones restantes. Pero también está soportado en los principios
constitucionales de proporcionalidad y equidad, en tanto sería desmedido
aceptar que una persona que cumplió cabalmente con su deber de solidaridad al
sistema, aportando un monto considerable de semanas, se quede sin garantizar su
derecho a la seguridad social o el de sus beneficiarios cuando se presente el
riesgo protegido, precisamente porque sucede un tránsito legislativo que lo
perjudica. Así lo explicó la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en
sentencia del trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997),
rad. 9758,[44]
al invocar en un caso el principio de la condición más beneficiosa para efectos
de aplicar una norma anterior y conceder un reconocimiento pensional:
“[…] ante una contradicción tan evidente, impone el sentido común
el imperio de una solución cimentada en una interpretación y aplicación
sistemática de normas y en el espíritu de las mismas, consultando los
principios de equidad y proporcionalidad. Y en tal orden de ideas se apartaría
de estos postulados la decisión jurisdiccional que sin ningún análisis
contextual aplicara al caso el artículo 46 de la ley 100 de 1.993, y so
pretexto de haberse producido el deceso a los 3 meses y 23 días de entrar en
vigencia el nuevo régimen de seguridad social y de no tener cotizadas el
causante 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, se negase a sus
derechohabientes la pensión de sobrevivientes, que edificó el afiliado durante
más de 20 años, las que le daban derecho a causar no sólo pensión de
sobrevivientes sino aun a estructurar el requisito de aportes para la
pensión de vejez.
Si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética se
llegaría al absurdo que un mínimo de cotizaciones efectuadas durante solo 6
meses anteriores a la muerte dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante
toda una vida laboral efectuado por quien cumplió con todos los cánones
estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo
cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad
social, sino también contra la lógica y la equidad.
Por tanto, siendo indiscutible el cumplimiento de todas las
cotizaciones estatuidas por el régimen vigente durante la vinculación de SAUL
DARIO MESA RODRIGUEZ al seguro de invalidez, vejez y muerte, luego de lo
cual se produjo su muerte y ante la presencia de dos sistemas normativos de
seguridad social de posible aplicación razonable, a juicio de la Corte,
como son el Acuerdo 049 - decreto 0758 de 1.990- y la ley 100 de 1.993, debe
inclinarse el juzgador, con arreglo al texto 53 supralegal por la norma de
seguridad social vigente al momento de culminación de la afiliación, esto es el
primero de los estatutos mencionados, por ser el régimen más favorable a quien
en vida cumplió en desarrollo de su labor con el sistema de seguridad social,
para su protección y la de su familia”
Así
mismo, la condición más beneficiosa está encaminada a materializar las
garantías mínimas del estatuto del trabajo (art. 53, CP), la protección
especial a personas en situación de debilidad manifiesta (art. 13, CP), la
presunción de buena fe de las actuaciones de los particulares (art. 83, CP), y los
convenios sobre derechos humanos laborales ratificados por Colombia,
especialmente el artículo 19.8 de la Constitución de la OIT, que dispone que “en ningún caso podrá considerarse que la
adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la
ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o
acuerdo que garantice a los
trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o
en la recomendación”.[45]
5.2.
Sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en casos que se reclama el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, existe una línea
jurisprudencial sólida en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte
Constitucional en el sentido de que se puede aplicar el régimen inmediatamente
anterior al vigente al momento de la muerte del causante. Se ha sostenido
que una persona tiene derecho a que la situación pensional se resuelva con base
en la norma anterior inmediata, si se acredita que el afiliado fallecido
cumplió con el requisito de densidad de semanas cotizadas de dicho régimen
antes de la entrada en vigencia del nuevo. Es decir, si antes de que se
produzca el tránsito legislativo el causante completa el número mínimo de
aportes para garantizar la pensión de sobrevivientes, sin importar que no se
haya producido el siniestro.
Así
por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha protegido en múltiples ocasiones el
derecho a la pensión de sobrevivientes de aquellas personas que, habiendo
muerto el causante en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su
versión original, y no cumpliendo las exigencias de esa normatividad, le son
aplicables las disposiciones contenidas en el Decreto 758 de 1990 (norma
inmediatamente anterior), si para el momento de entrar en vigencia la Ley 100
de 1993 se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para que sus
beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes (300 semanas).[46] En sentencia del veintisiete (27) de julio
de dos mil diez (2010), rad. 36948,[47] la Sala de Casación
Laboral explicó que:
“[e]l principio de la condición más beneficiosa en
materia pensional ha tenido extensa aplicación por parte de la jurisprudencia,
respecto a aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel elevado de
cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones,
(150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la fecha del
estado de invalidez, o 300 semanas en cualquier época con anterioridad a ese
estado) tal como lo determinaba el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 del
I.S.S., no cumplían con las 26 semanas para el momento de la invalidez o de la
muerte exigidas por la Ley 100 de 1993, pero en razón a que se consideró que la
nueva legislación traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto
de la legislación anterior.
Esta
Corporación en asuntos semejantes, en relación con el punto de derecho que se
discute, ha dejado claro, que pese a haber fallecido el afiliado en vigencia de
la Ley 100 de 1993, son aplicables, por virtud del principio de la condición
más beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar en
vigencia la citada ley, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas
para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes.”
De igual forma lo han establecido diversas salas
de revisión de la Corte Constitucional, al resolver casos de personas que
pretendían el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en aplicación de
una norma inmediatamente anterior a la que estaba en vigencia al momento de la
muerte del causante, entre las cuales pueden observarse las sentencias T-008 de
2006,[48] T-645 de 2008,[49] T-1074 de 2012[50]
y T-563 de 2012.[51] En todas ellas, con
base en la condición más beneficiosa, se resolvió aplicar el Decreto 758 de
1990 para efectos de conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes de las
personas interesadas, a pesar de que los causantes habían fallecido en vigencia
de la Ley 100 de 1993 en su versión original. Un elemento común a todos los
casos, es que los afiliados fallecidos habían acreditado el número mínimo de
semanas del régimen derogado para garantizar el acceso a la prestación, antes
de que entrara en vigor la nueva normatividad.
5.3. Está claro entonces que, en materia de
pensión de sobrevivientes, la condición más beneficiosa puede invocarse para
dejar de aplicar la normativa vigente al momento de la muerte del causante a
favor de la norma inmediatamente anterior, si es que se cumple el
requisito de densidad de semanas de esta última para garantizar el derecho. Sin
embargo, surge la pregunta de si se puede utilizar este postulado para aplicar
un régimen diferente al inmediatamente anterior (otro más antiguo). Es
decir, si se puede, como lo pretende la accionante, dejar de aplicar la Ley 797
de 2003 para examinar su caso bajo el Decreto 758 de 1990, a pesar de que no
son inmediatamente sucesivos porque en el medio está la Ley 100 de 1993 en su
versión original. Al respecto, las posiciones de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia y la Corte Constitucional son contrarias.
5.3.1. El alto tribunal de lo ordinario sostiene
que en virtud de la condición más beneficiosa no es posible aplicar un régimen
que no sea inmediatamente anterior, porque dicho principio “no es una
habilitación a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es
aplicable, para efectuar una búsqueda histórica en la legislaciones anteriores
para ver cual se ajusta a su situación, pues, esto desconoce el principio según
el cual las leyes sociales son de aplicación inmediata y en principio rigen
hacia el futuro.”[52] Y precisamente bajo
esta tesis le fue denegada la prestación a la accionante.
Esta
postura se fundamenta principalmente en una acepción de la condición más
beneficiosa como un postulado que solo protege las expectativas legítimas de
los usuarios frente a cambios intempestivos de normatividad. Bajo este
entendimiento, la condición más beneficiosa únicamente ampara al afiliado que
tenía la confianza de que al morirse podía transmitir el derecho porque había
cotizado el número mínimo de semanas, pero no contaba con que se introdujera un
cambio en la regulación. Por eso se limita la protección frente la primera
modificación normativa, porque la segunda ya no es sorpresiva y debe entenderse
que los afiliados deben acomodarse a las condiciones del nuevo régimen y
empezar a modular sus expectativas conforme al mismo.
5.3.2.
Por su parte, la Corte Constitucional ha establecido que sí es posible confrontar regímenes jurídicos que no son
inmediatamente sucesivos para efectos de aplicar la condición más beneficiosa, porque
“no basta efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la
protección de las expectativas legítimas. Una medida tal desconocería la
necesidad de tomar en consideración aspectos como la proximidad entre el cambio
legislativo que varió los presupuestos de reconocimiento de la garantía
pretendida y el instante en que la persona adquiriría definitivamente la
pensión, la intensidad del esfuerzo económico desplegado por el afiliado, entre
otros elementos indispensables para determinar una protección razonable y
proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los índices de
desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o presencia de
mecanismos de protección social supletorios.” [53]
Esta
posición admite una definición más amplia de la condición más beneficiosa, no
solo como un mecanismo que protege a los usuarios de cambios intempestivos en
la regulación, sino también como un postulado que los
ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a resultados
desproporcionados en relación con otros afiliados que cumpliendo requisitos
menos exigentes tienen derecho a un beneficio pensional, lo cual es
incompatible con la Constitución. Con base en esta postura, la condición
más beneficiosa también busca proteger a quienes habiendo cotizado un número
amplio de semanas se desvincularon del sistema con la confianza de que, por
haber asumido con total responsabilidad su carga de solidaridad hacia el mismo,
podían esperar idéntica retribución en caso de presentarse el evento protegido
(la muerte). Es decir, el objeto principal de este
postulado es evitar que un tránsito legislativo genere una afectación
desproporcionada de los intereses legítimos de los afiliados, en el sentido de
que personas que han aportado una cantidad considerable de semanas se verían
privadas del derecho, mientras que la nueva regulación permitiría el acceso al
mismo a ciudadanos que han satisfecho cargas de menor entidad.
5.3.3.
En virtud de lo anterior, diferentes salas de revisión de esta Corte han
señalado que en materia de pensión de sobrevivientes es válido invocar la
condición más beneficiosa para inaplicar la Ley 797 de 2003, en vigencia de la
cual fallece el causante, y conceder el derecho en virtud de lo dispuesto por
el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. [54]
En
la sentencia T-584 de 2011,[55]
la Sala Séptima de Revisión amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y
la seguridad social de una persona que reclamaba el reconocimiento de una
pensión de sobrevivientes con fundamento en el Decreto 758 de 1990, a pesar de
que el causante había fallecido el ocho (8) de agosto de dos mil cuatro (2004),
cuando estaba vigente la Ley 797 de 2003. En este caso, la Sala explicó que en
virtud de la condición más beneficiosa era dable aplicar la norma derogada, así
no fuera la inmediatamente anterior a la que estaba vigente cuando murió el
causante, porque este último había efectuado un total de cuatrocientas cuarenta
y siete (447) semanas antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, y ese
monto era suficiente para financiar el beneficio pensional. Además, porque la
ausencia de la prestación tenía sometida a la accionante a un estado de
precariedad económica, que le impedía satisfacer sus necesidades básicas y las
de sus hijos.[56]
En palabras de la Corte:
“[…] el ISS no podía exigir el cumplimiento de un requisito
al que no estaba sometida la pensión solicitada por cuanto el causante cotizó,
según el reporte de la Vicepresidencia de pensiones, desde el año 1978 hasta
1988 un número de 447.43 semanas, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley
100 de 1993, y no registró aportes posteriores. En este caso, los requisitos
exigidos debieron examinarse a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de
1990, para efectos de obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, los
cuales consisten en reunir 150 semanas de cotización realizadas en los 6 años
anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, condiciones éstas
que cumplía el señor José Albeiro Parra Ospina, como se desprende del acervo
probatorio obrante en el expediente, en especial de la Resolución 0961 del 2006
que niega el derecho solicitado
Por lo anterior, es menester concluir que la presente acción
de tutela resulta procedente ante la afectación de los derechos fundamentales
de la accionante, por un lado, para amparar un derecho de rango fundamental, en
tanto que se trata de proteger el mínimo vital de una persona que resultó
afectada con la muerte de su esposo; y por otro, porque los requerimientos
actuales de la actora exigen una intervención inmediata del juez constitucional.”[57]
En sentencia T-228 de 2014,[58]
la Sala Sexta de Revisión concedió el reconocimiento de una pensión de
sobrevivientes a una persona con base en lo dispuesto en el Decreto 758 de
1990, a pesar de que el causante había fallecido el veintisiete (27) de
diciembre de dos mil ocho (2008), en vigencia de la Ley 797 de 2003. Se explicó
que en este caso debía invocarse la condición más beneficiosa para aplicar la
norma anterior más favorable, así no fuera inmediatamente sucesiva, porque se comprobó que
el afiliado fallecido “(i) cotizó
para pensión entre abril 3 de
1970 y octubre 18 de 1983 (f. 32 cd. inicial), esto es, previamente a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990;
(ii) no realizó cotizaciones posteriores al 1º de abril de 1994 y (iii) su
deceso ocurrió en diciembre 27 de 2008 (f. 22 ib.), es decir, después de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Por tanto, la preceptiva aplicable al caso objeto de estudio
no es la Ley 100 de 1993, vigente
cuando murió Armando de
Jesús De La Rosa Barros, sino la anterior, en desarrollo del principio de la
condición más beneficiosa en esta materia.”
Así mismo, se indicó que el mínimo
vital de la peticionaria se encontraba en riesgo, pues era una señora de
ochenta y cinco (85) años de edad que no tenía fuentes de ingresos. En
consecuencia, la Corte amparó los derechos fundamentales de la accionante y
ordenó el reconocimiento pensional.
Y
en la sentencia T-566 de 2014,[59]
se sostuvo que era pertinente invocar la condición más beneficiosa para
inaplicar la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual falleció el causante, y
examinar la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes bajo
lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990. En concepto de la Sala Séptima de
Revisión, no interesaba si los regímenes eran o no inmediatamente sucesivos,
porque “lo importante al momento
de dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa, no es tanto la
cantidad de normas que hacia atrás hayan regulado la misma situación, sino que
se cumplan a cabalidad los requisitos exigidos por la que es considerada la más
favorable, así esta sea anterior o tras anterior a la vigente.”[60] En ese caso se verificó que el causante
había cotizado el mínimo de trescientas (300) semanas que exigía el Decreto 758
de 1990 para garantizar el derecho a la pensión de sobrevivientes, inclusive
antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que se encontró
válido aplicar la condición más beneficiosa y conceder el derecho.
5.4.
Esta Sala de Revisión considera que la posición sostenida por la jurisprudencia
constitucional es acertada, por cuanto se ajusta en mayor medida a los
postulados superiores. En efecto, no es razonable que se elimine la protección de
las expectativas legítimas de los usuarios con la simple adopción de medidas
legislativas sucesivamente, sin que se tenga presente la época en que el
causante realiza todas sus cotizaciones, la densidad de aportes que efectúa al
sistema y, principalmente, las circunstancias del caso concreto que
eventualmente evidencian una afectación desproporcionada a los derechos
fundamentales.[61]
La
condición más beneficiosa, tal y como se puede interpretar de su aplicación en
la jurisprudencia, no solo protege las expectativas
legítimas de los ciudadanos de cambios normativos intempestivos, sino que adicionalmente
los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a resultados
desproporcionados respecto de otros usuarios que gozan de una pensión
completando presupuestos de menor exigencia.[62] Por tanto,
limitar su uso a la norma inmediatamente anterior, desconoce que la aplicación “fría”[63]
de las reglas jurídicas puede conducir a situaciones de inequidad, en las cuales
una persona que realizó un gran esfuerzo por aportar al sistema, en un contexto
de desempleo e informalidad, eventualmente puede quedarse sin acceder a algún
derecho pensional, aun cuando el sistema ampara a personas en situaciones menos
gravosas, que inclusive contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad.
En este punto toma especial importancia el principio de equidad, pues
la aplicación de la ley general a casos concretos evidencia situaciones de
desprotección inaceptables desde el punto de vista de una Constitución basada
en la solidaridad social, el derecho al trabajo y el principio de igualdad
material. La equidad permite enmarcar las decisiones judiciales en los
principios constitucionales y de justicia para adoptar respuestas más cercanas
a los postulados superiores, en tanto invitan a tomar en cuenta las
particularidades de los casos concretos que son relevantes para evitar
situaciones incompatibles con la Carta Política. Así entonces, la equidad no
sólo es un parámetro para llenar vacíos de regulación, sino también para
compensar la necesidad de adecuar la ley a todos los asuntos que materialmente
se presentan en la vida social.
5.5.
En suma, puede afirmarse que en materia de pensión de sobrevivientes la
condición más beneficiosa es un mecanismo para guardar las expectativas
legítimas de quienes acreditan el requisito de semanas mínimo de algún régimen derogado,
así como los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad. En
virtud de ese postulado, es posible aplicar una norma anterior a la que estaba
vigente al momento de la muerte del causante, sin necesidad de que los
regímenes sean inmediatamente sucesivos, siempre y cuando el afiliado haya
cumplido plenamente con su deber de solidaridad al sistema bajo la vigencia de
la norma anterior. Por tanto, es viable invocar la condición más beneficiosa
para inaplicar la Ley 797 de 2003, en vigencia de la cual fallece el causante,
y conceder el derecho en virtud de lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990, si
antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se aportaron trescientas
(300) semanas en cualquier tiempo.
6. Las autoridades
judiciales demandadas vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante,
pues incurrieron en un defecto sustantivo al negarle el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes aplicando un cuerpo normativo que no regulaba el caso
La Sala debe
establecer si las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto
sustantivo en sus providencias, al negarle a Blanca Gladys Núñez Carvajal el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aplicando la norma vigente al
momento del deceso del causante (Ley 797 de 2003), a pesar de que, a juicio de
la actora, su demanda podía examinarse conforme a lo dispuesto en la normativa que
estaba en vigor al momento en que su esposo efectuó todos los aportes al
sistema (Decreto 758 de 1990), en tanto así lo dispone el postulado de la
condición más beneficiosa.
Las demandadas
alegan que solo puede examinarse el caso bajo la normatividad vigente al
momento de la muerte del causante (Ley 797 de 2003), porque la pensión de
sobrevivientes nace precisamente cuando sucede el siniestro y las disposiciones
laborales tienen efecto general inmediato. Además, explican que no es posible
invocar la condición más beneficiosa para solicitar la aplicación del Decreto
758 de 1990 cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003,
porque dicho postulado solo remite a la norma “inmediatamente anterior”,
que en este caso sería la Ley 100 de 1993 en su versión original.
6.1. Un defecto material o sustantivo se
configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión con base en una norma inaplicable al caso concreto,
desbordando el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen para
el ejercicio de su función jurisdiccional. Se ha sostenido que dicho defecto se
produce cuando, por ejemplo, la decisión se funda en una norma que ha sido
derogada, subrogada o declarada inexequible y no produce ningún efecto en el
ordenamiento jurídico;[64] cuando su aplicación al caso concreto
es inconstitucional;[65] o, cuando a pesar de estar vigente y
ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se
aplicó, comoquiera que se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador.[66]
Las providencias
que incurren en este tipo de defecto desconocen primordialmente el principio de
legalidad que orienta toda actividad judicial, según el cual “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes
preexistentes […] con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio” (art. 29, CP). En un Estado de
Derecho, los conflictos de intereses entre ciudadanos solo pueden definirse en
aplicación de las normas vigentes y las respectivas interpretaciones
jurisprudenciales de las autoridades competentes, por lo que actuar en contra de
ellas supone desconocer la voluntad del constituyente primario y el Legislador
democráticamente elegido. Así entonces, los jueces dentro de sus competencias
cuentan con autonomía e independencia para aplicar e interpretar las reglas de
derechos aplicables a los casos concretos, pero dicha facultad no es absoluta,
pues debe ejercerse dentro los límites que imponen el ordenamiento jurídico y
los principios constitucionales que lo integran.
6.2. En materia de pensión de
sobrevivientes, la Corte Constitucional ha establecido que cuando una autoridad
judicial niega ese derecho dejando de aplicar la condición más beneficiosa,
debiéndolo hacer, incurre en un defecto sustantivo. Como se vio en el apartado
quinto de las consideraciones de esta sentencia, la condición más beneficiosa
implica que, por respeto a la confianza legítima y el principio de
proporcionalidad, la situación pensional de una persona no se examine bajo las
reglas vigentes al momento que se causa el derecho, sino con base en un régimen
anterior que está derogado. Entonces, si una autoridad judicial deja de
utilizar ese postulado injustificadamente, termina analizando la controversia
bajo una regulación que no gobierna el caso, incurriendo en un defecto sustantivo
en su providencia.
Por ejemplo, en la ya citada sentencia
T-228 de 2014,[67]
la Sala Sexta de Revisión señaló que dos autoridades judiciales habían
incurrido en un defecto sustantivo, al negarle a una persona el reconocimiento
de una pensión de sobrevivientes sin examinar el caso a la luz de una norma
anterior, como lo disponía la condición más beneficiosa. En su concepto, la
disposición aplicable no era la Ley 797 de 2003, vigente al momento de la
muerte del causante, sino que “realmente
la disposición adecuada para resolver este asunto [era] el Acuerdo 049 de 1990”, por lo que devenía “ostensible la vía
de hecho, por inadvertencia del defecto sustantivo, en que incurrió el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Descongestión
Laboral.”
Argumentó
la Sala que el afiliado fallecido tenía una expectativa legítima de dejar
garantizado el derecho a la pensión de sobrevivientes bajo el Acuerdo 049 de
1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, porque había cotizado
cuatrocientas tres (403) semanas antes de que entrara a regir el sistema
general de pensiones, cumpliendo así el presupuesto de las trescientas (300)
semanas previstas en dicha norma. Indicó que esa confianza legítima contaba con
la protección de la condición más beneficiosa, porque la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia ha establecido que sería violatorio “del principio
constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de
la ley 100 - que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -,
quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por
afiliados que […] habían cumplido todas las cotizaciones exigidas […] y antes
de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar
fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus
familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.”[68] En consecuencia, la Corte amparó el derecho
al debido proceso de la accionante y le otorgó la pensión de sobrevivientes,
dejando sin efectos las sentencias ordinarias censuradas.
6.3. En el caso objeto de estudio la
Sala observa que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto
sustantivo, pues debían aplicar la condición más beneficiosa y no lo hicieron,
por lo que terminaron examinando la situación pensional de la accionante bajo
un cuerpo normativo equivocado.
6.3.1. En materia de pensión de
sobrevivientes debe aplicarse la condición más beneficiosa, si el afiliado
fallecido acredita el requisito de densidad de semanas de un régimen anterior antes
de que entre en vigor el nuevo. La implicación directa de la condición más beneficiosa
es que el asunto se examina bajo la norma derogada, en perjuicio de aquella que
estaba vigente al momento de la muerte del causante.
6.3.2.
En el caso de Blanca Gladys Núñez Carvajal se reúnen los presupuestos para dar
aplicación a la condición más beneficiosa, pues el causante cumplió con el
requisito de densidad de semanas dispuesto en el Decreto 758 de 1990 antes de
que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994). En el régimen
del Decreto 758 de 1990 se exige que el afiliado cotice trescientas (300)
semanas en cualquier tiempo para garantizar la pensión de sobrevivientes,[69]
y a partir de las pruebas obrantes en el expediente, se puede observar que el
señor Guillermo Arboleda Rodríguez aportó al sistema un total de ochocientas
noventa y tres (893) semanas entre el veintidós (22) de marzo de mil novecientos
sesenta y siete (1967) y el dieciséis (16) de octubre de mil novecientos
ochenta y nueve (1989).[70]
Antes del tránsito legislativo, el afiliado completó el presupuesto de semanas
cotizadas al sistema para garantizar el derecho a la pensión de sobrevivientes
a sus beneficiarios.
De
acuerdo a lo anterior, las autoridades judiciales demandadas tenían la
obligación de aplicar la condición más beneficiosa, y examinar el caso bajo el
Decreto 758 de 1990 y no con base en lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. El
causante tenía la confianza legítima de que sus beneficiarios iban a acceder a
la pensión de sobrevivientes, porque antes de cualquier cambio normativo había
superado el número mínimo de aportes que exigía el Decreto 758 de 1990. No
tenía una simple aspiración, sino que, por el contrario, tenía una expectativa
fundada en el hecho de haber acreditado con creces un riguroso presupuesto.[71]
De hecho, ni siquiera vio la necesidad de efectuar más cotizaciones al sistema
general de pensiones luego de que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, y se
desafilió tras considerar que el hecho de que no hubiera ocurrido el siniestro
no iba impedir que sus familiares pudieran reclamar la respectiva prestación al
mome...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.