T-719-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-719/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada
caso concreto
Si bien la
Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la
medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de
un derecho fundamental, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al
juez constitucional –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue
razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias
personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el
surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso
oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la
actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el
presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. Como parámetro
general, en varias providencias, esta Corporación ha dicho que ante la
inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el
plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia
de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido
a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del
accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que,
bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado
razonable.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas
para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de
caducidad de la acción de tutela
Para determinar
la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una
tardanza injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes
subreglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii)
que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de
igual importancia (v.gr. la seguridad jurídica); y (iii) que exista un nexo
causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos
del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge
después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier
forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha
situación.
PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Caso en que accionante justifica
incumplimiento de inmediatez por considerar que se debía interponer a través de
apoderado
No es cierto que
el amparo contra una providencia judicial deba interponerse a través de
apoderado, ni tampoco que de ello dependa el éxito de la acción. Al contrario,
como se establece en el artículo 86 del Texto Superior y se desarrolla en el
artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la tutela se caracteriza por su
informalidad, por lo que puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o
autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste
por escrito, pudiendo, incluso, ser promovida verbalmente. En este contexto, la
posibilidad ejercer la acción de tutela a través de apoderado constituye una
facultad que otorga la ley, más no un imperativo que restringa el derecho a la
tutela judicial efectiva.
SUBREGLAS CONTENIDAS EN PRECEDENTE-Aplicación
en la actividad judicial por parte de todos los operadores jurídicos
La actividad
judicial supone la realización de un determinado grado de abstracción o de
concreción de las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico, para
darle integridad al conjunto del sistema normativo y atribuirle, a manera de
subregla, a los textos previstos en la Constitución o en la ley un significado
coherente, concreto y útil. Así las cosas, cuando una determinada subregla
tiene su origen en la interpretación directa y especifica del régimen normativo
consagrado en la Constitución, se entiende que se está en presencia de un
precedente constitucional, el cual, como ya se dijo, en respuesta al carácter
prevalente del Texto Superior y ante la necesidad de preservar la igualdad, la
confianza legítima, la seguridad jurídica y la buena fe, resulta de obligatorio
acatamiento para todos los operadores jurídicos, sin que ello impida que, bajo
circunstancias especiales, puedan apartarse del mismo con la debida
justificación y motivación. Desde esta perspectiva, es claro que el precedente
constitucional asegura la coherencia del sistema normativo, ya que permite
determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución que se razona
como correcta frente a determinado problema jurídico, previa aplicación de las
distintas normas jurídicas, en concordancia con la interpretación que se ha
determinado acorde y compatible con el contenido de la Constitución Política.
Por lo demás, la aplicación del precedente garantiza la igualdad formal y la
igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho.
PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias
La
jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical
para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los
efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe
realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal
supone que, en principio, un juez –individual o colegiado– no puede separarse
del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica
que, como regla general, los jueces no se pueden apartar de la regla de derecho
establecida por las autoridades judiciales con atribuciones superiores,
particularmente las altas cortes.
SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa
de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente
RATIO DECIDENDI EN SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza y valor de precedente
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE DESCONOCEN
PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia
RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y
SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Razones deben obedecer a criterios objetivos y razonables conforme a la
Constitución
RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES
DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS
MILITARES-Motivación del acto
administrativo/RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y
SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Alcance de
la facultad discrecional
MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Discrecionalidad
no es absoluta/RETIRO DISCRECIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Jurisprudencia
constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente
judicial en materia de necesidad de motivación del acto de retiro discrecional
de miembros de la Fuerza Pública
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Orden de emitir un nuevo fallo en el que se aplique el precedente de la
Corte Constitucional que obliga a motivar los actos de retiro del servicio de
los miembros de las fuerzas armadas
Referencia:
expedientes T-3944903 y T-3951401 (acumulados)
Asunto:
Acciones de tutela instauradas por el señor Juan Carlos Barrera Sánchez contra
el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo de
Descongestión de Pereira y por el señor William César Jalal Ramos contra el
Tribunal Administrativo de Norte de Santander
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, diecisiete
(17) de octubre de dos mil trece (2013).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sección Primera y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,
correspondientes al trámite de las acciones de amparo constitucional impetradas
por el señor Juan Carlos Barrera Sánchez contra el Tribunal Administrativo de
Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira, y
por el señor William César Jalal Ramos contra el Tribunal Administrativo de Norte
de Santander, respectivamente.
I.
ANTECEDENTES
1.1. Expediente T-3944903
1.1.1. Hechos
1.1.1.1.
El señor Juan Carlos Barrera Sánchez ingresó a la Policía Nacional el 24 de enero de 1994 en el grado de cadete, posteriormente fue ascendido a
alférez y al terminar el curso de formación ingresó a la categoría de oficial, en
la que obtuvo el grado de subteniente. Por el tiempo cumplido fue llamado a
adelantar el curso de ascenso para alcanzar el grado de teniente, capitán y mayor
sucesivamente.
1.1.1.2.
El 18 de noviembre de 2008, cuando prestaba sus servicios
en el Comando del Departamento de Policía de Risaralda, fue retirado de la Policía Nacional mediante el Decreto No. 4338 de 2008. Este acto administrativo se fundamentó
en la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, la cual, en reunión del 23 de octubre del año en cita, dispuso lo siguiente:
“luego de examinar las razones del servicio que imponen la naturaleza de la
función constitucional asignada a la Policía Nacional, esto es, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio
de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de
Colombia convivan en paz, los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, por votación unánime recomiendan por razones del servicio y en forma discrecional el retiro por voluntad
del Gobierno Nacional del citado oficial”.
1.1.1.3.
Inmediatamente después de su retiro, el actor fue calificado en grado “excepcional
y superior”, tanto por su hoja de vida como por su espíritu de trabajo y
superación.
1.1.1.4.
Al ser notificado del citado Decreto No. 4338 de 2008, el actor interpuso acción
de tutela en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido
proceso, el cual, a su juicio, había sido desconocido por la Policía Nacional cuando dispuso de forma inmotivada su retiro. En sentencia del 18 de marzo
de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura concedió transitoriamente el amparo y ordenó su reintegro a la Policía Nacional sin solución de continuidad, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa decidiera sobre la legalidad
del aludido acto.
En
cumplimiento del fallo, el Presidente de la República expidió el Decreto No. 1215 de 2009, en el cual ordenó el reintegro del señor
Barrera Sánchez a la Policía Nacional.
1.1.1.5.
La decisión de primera instancia fue apelada por el Ministerio de Defensa - Policía
Nacional y su conocimiento le correspondió a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, quien, en providencia del 30 de
abril de 2009, revocó el fallo de primera instancia y ordenó que en el término
de 15 días se motivara el Decreto No. 4338 de 2008 o que, de lo contrario, se
procediera al reintegro del actor al cargo de mayor de la Policía Nacional. Como consecuencia de la citada orden, mediante el Decreto No. 2260 de 18 de
junio de 2009, el Presidente de la República declaró la pérdida de fuerza
ejecutoria del Decreto No. 1215 de 2009 e hizo explícitas las razones del
retiro[1].
1.1.1.6.
El 13 de mayo de 2009, luego de concluido el trámite del amparo constitucional,
por conducto de su apoderado judicial, el señor Barrera Sánchez promovió
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó que se
declarara la ilegalidad del Decreto No. 4338 de 2008 y que, a título de
reparación, se hicieran las siguientes condenas: (i) ordenar su reintegro a la Policía Nacional sin solución de continuidad, en el grado de mayor; (ii) reconocer y pagar –previa
indexación– las sumas dejadas de percibir correspondientes a salarios, primas,
subsidios, aumentos salariales, vacaciones, prestaciones y demás erogaciones; y
finalmente, (iii) reconocer y pagar la suma de 100 salarios mínimos legales
mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. En aras de garantizar la
efectividad de las citadas condenas, el actor solicitó que al momento de proceder
a su reconocimiento, no se descontaran los dineros que pudiera haber recibido por
otros conceptos por parte del Estado.
Como
fundamento para alegar la nulidad del acto acusado, se alegaron las siguientes
causales: (i) desviación de poder, ya que, sin motivo alguno, el
nominador hizo uso de su poder discrecional para prescindir de los servicios
del actor. En este sentido, sostuvo que su retiro no obedeció a la deficiente
prestación del servicio, pues en su hoja de vida se evidencia el cumplimiento cabal
de las funciones a su cargo, sin que tuviera sanciones disciplinarias o
suspensiones por faltas; (ii) violación de los artículos 3, 4 y 20 numeral 2,
literal f, del Decreto 1800 de 2000, en el que se establece la necesidad de
realizar una evaluación parcial antes de efectuar el retiro, la cual, además,
debe ser motivada; (iii) violación de los artículos 21, 22, 33, 34 y 35 del
Decreto 1800 de 2000, en la medida en que establecen el procedimiento que
se debe adelantar para proceder al retiro de los miembros de Fuerza Pública, el
cual, a su juicio, no se llevó a cabo; (iv) violación del artículo 42,
numerales 5 y 6, del Decreto 1800 de 2000, pues en ellos se dispone que cuando
un oficial obtiene las calificaciones de “superior y excepcional” deberá
tenérsele en cuenta para cualquier estímulo y no para ser retirado del servicio
como ocurrió en su caso; (v) violación de las sentencias de la Corte Constitucional C-525 de 1995, C-179 de 2006, T-995 de 2007 y T-1168 de 2008, en las
que se exige la motivación del acto de retiro y (vi) violación del principio
de imparcialidad, en tanto se sostiene que el Ministro de Defensa fue juez
y parte, ya que inicialmente recomendó el retiro del actor y, con
posterioridad, expidió el acto administrativo en el que se consolidó dicha
determinación.
1.1.1.7.
En sentencia del 23 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de
Descongestión de Pereira denegó las pretensiones incoadas por el accionante, en
primer lugar, al considerar que el acto que ordenó su retiro fue expedido por
el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades otorgadas por el
artículo 1° de la Ley 857 de 2003, con ocasión de la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, sin que fuera necesaria la exposición de motivos adicionales a la voluntad del Gobierno.
En
segundo lugar, consideró que el acto administrativo acusado no estaba incurso
en el vicio de desviación de poder, pues las calificaciones de “superior y excepcional”
en el desempeño del cargo, no desvirtúan la presunción de mejoramiento del
servicio por las cuales se decidió el retiro.
En
tercer lugar, señaló que no se probó la falsa motivación, toda vez que no existen
elementos que permitan determinar que el retiro del actor estuviera inducido por
razones inexistentes. De igual manera, consideró que no existe violación
alguna, como consecuencia de la falta de motivación del acta de la junta y del
hecho de que la misma no haya sido notificada, pues al tratarse de un acto que
no pone fin a una actuación administrativa, dichas cargas resultan
innecesarias, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Por
último, luego de hacer referencia a la Sentencia C-179 de 2006 y en relación con la discrecionalidad del acto, el juez
administrativo señaló que la Corte supeditó el retiro al hecho de que se
realice con fundamento en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin
perseguido, las cuales, a su juicio, se encontraban consignadas en el acta que
recomendó el retiro del actor.
1.1.1.8.
El apoderado del señor Barrera Sánchez interpuso recurso de apelación contra el
fallo en cuestión, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de
Risaralda, en sentencia del 1° de noviembre de 2012, con sujeción a los mismos
argumentos expuestos por el a-quo. No obstante, se agregó una
consideración adicional, conforme a la cual los actos de retiro por voluntad
del Gobierno Nacional no deben ser motivados, más allá de que, en el caso bajo
examen, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa sí expresó las razones por
las cuales al actor se le retiró del servicio.
1.1.2. Solicitud de amparo constitucional
El
señor Barrera Sánchez, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus
derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera
vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, por el hecho de haber
desconocido el precedente constitucional que ordena la motivación y
notificación de las actas que recomiendan el retiro de los miembros de la Fuerza Pública, así como la motivación de los actos administrativos en los que se
consigna dicha determinación. En este orden de ideas, señaló que se
desconocieron las Sentencias C-525 de 1995, T-816 de 2002, C-179 de 2006, T-432
de 2008, T-1173 de 2008, T-111 de 2009, T-296 de 2009, T-456 de 2009, T-655 de
2009, T-824 de 2009, T-720 de 2010 y T-638 de 2012.
Como
consecuencia de lo anterior, sostiene que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, lo debió notificar del acta que recomendó su retiro, para que él pudiese ejercer su derecho de defensa y
controvertir las razones que posteriormente llevaron a la expedición del acto administrativo
que supuso su salida del servicio.
Por
otra parte, refiere pronunciamientos de otros jueces que en sede de tutela y
bajo circunstancias similares, amparan el derecho fundamental al debido proceso
de los actores y ordenan a la Policía Nacional motivar el acto administrativo que ordena el retiro.
En
consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda
dictar un nuevo fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra
el Decreto No. 4338 de 2008, en el que se cumpla con el deber de motivación
expuesto en el precedente de esta Corporación.
1.1.3. Contestación de la demanda de tutela e intervención de tercero con
interés
1.1.3.1. Contestación del Juzgado Primero Administrativo de Descon-gestión de
Pereira
La Juez Primera Administrativa de Descongestión de Pereira señaló que
la sentencia de primera instancia tuvo como fundamento la normatividad
aplicable al caso y el análisis de la integridad del material probatorio
aportado al proceso. Igualmente resaltó que, según el precedente
jurisprudencial del Consejo de Estado, para el retiro de servicio activo de un
oficial o suboficial tan sólo se requiere la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, sin que quepa aducir motivos distintos al de la voluntad del Gobierno. Por último, aclara que para el
momento en que se emitió el fallo, la Corte Constitucional no había expedido la sentencia en la que el actor fundamentó el
desconocimiento del precedente judicial[2].
1.1.3.2. Contestación del Tribunal Administrativo de Risaralda
El Tribunal manifestó que la acción de tutela resulta improcedente
contra providencias judiciales ejecutoriadas. Frente al caso concreto, resaltó
que la decisión de confirmar la sentencia del 23 de marzo de 2012 proferida por
el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira, se sustentó en
el análisis de las pruebas obrantes y en las pautas normativas que regulan la
materia. Por lo demás, agregó que al actor se le brindaron todas las garantías
procesales y no se le desconoció en el trámite ningún derecho fundamental.
1.1.3.3. Intervención del Ministerio de Defensa -
Policía Nacional
El Secretario General de la Policía Nacional aseguró que las decisiones judiciales controvertidas se profirieron en ejercicio de la autonomía e
independencia de los funcionarios judiciales, respetando los procedimientos
respectivos. Por lo demás, resaltó que en todas las etapas procesales se le
garantizó el debido proceso al señor Barrera Sánchez, por lo que resulta
improcedente transformar el amparo constitucional en una tercera instancia.
1.2. Expediente T-3951401
1.2.1 Hechos
1.2.1.1.
El señor William César Jalal Ramos ingresó a la Policía Nacional como oficial el 26 de enero de 1992.
1.2.1.2.
En el desarrollo de un operativo, en el año 2002, cuando se desempeñaba en el
cargo de Comandante del Distrito II en el municipio de Lorica (Córdoba), se decomisaron
unas sustancias alucinógenas, respecto de las cuales se presentó una confusión en
la cantidad incautada, lo que concluyó con el adelantamiento de una
investigación disciplinaria en su contra.
1.2.1.3.
Afirma que a partir de dicho suceso fue trasladado en numerosas ocasiones y que,
cuando ejercía como Comandante de Estación en el municipio de Bolívar (Cauca),
fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno. La decisión de retiro fue posteriormente
revocada, comoquiera que la norma que fundamentó dicha decisión, esto es, artículo
95 del Decreto No. 1790 de 2000, fue declarado inexequible por razones de
forma.
1.2.1.4.
Una vez se produjo el reintegro, el actor fue trasladado al departamento de
Norte de Santander. Con posterioridad, pasados siete meses, se le informó que
mediante Decreto No. 399 del 10 de febrero de 2004 expedido por el Presidente
de la República, fue retirado del servicio activo por voluntad del Gobierno
Nacional.
En
términos generales, asegura que su hoja de vida era excelente y que la única
investigación disciplinaria que se adelantó en su contra fue archivada. Por lo
demás, relata que quien fue su superior, inició una persecución en su contra,
por motivos personales.
1.2.1.5.
El 11 de junio de 2004, mediante apoderado judicial, el actor interpuso demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que ordenó
su retiro, en la que solicitó que se declarara la invalidez del Decreto No. 399
de 2004 y que, a título de reparación del daño, se hicieran las siguientes
condenas: (i) ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución
de continuidad, reconociendo los ascensos que habría alcanzado, conforme a la
escala de grados de la carrera policial o a uno de igual o superior jerarquía;
y además, (ii) pagar los salarios, prestaciones sociales, primas y demás
emolumentos dejados de percibir, con los incrementos e intereses legales desde
la fecha de su retiro.
Al
respecto, el actor consideró que el acto demandado era nulo, ya que, por un
lado, fue expedido con falsa motivación y desviación de poder, en la medida que
su móvil fueron falsas apreciaciones que se originaron a raíz del supuesto
faltante de las sustancias incautadas en el operativo; y por el otro, su
contenido desconocía normas superiores, toda vez que el retiro del servicio de
un funcionario que ha tenido un excelente desempeño es sinónimo de arbitrariedad.
1.2.1.6.
En sentencia del 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de
Descongestión del Circuito de Cúcuta accedió a las súplicas de la demanda. En
términos generales, la citada autoridad judicial consideró que existió una
desviación de poder en la expedición del acto, básicamente por la falta de coherencia
entre la decisión de retiro y los antecedentes laborales del accionante. En
efecto, encontró que se desvirtuó la presunción de legalidad, pues las
numerosas felicitaciones por el excelente desempeño del actor, prueban que el aludido
acto no se expidió para el mejoramiento del servicio.
1.2.1.7.
La anterior decisión fue apelada por la Policía Nacional y su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, quien, mediante sentencia de 10 de mayo de 2012, revocó el fallo cuestionado.
En
primer lugar, señaló que el acto administrativo que ordena el retiro del señor
Jalal Ramos, se expidió en ejercicio de una facultad discrecional y, por lo
mismo, no requería motivación explícita. Como consecuencia de lo anterior, le
correspondía al demandante demostrar que el acto de retiro obedeció a razones
diferentes a la buena prestación del servicio, lo cual no fue acreditado con el
material probatorio obrante en el expediente.
En
segundo lugar, el Tribunal indicó que el retiro discrecional no corresponde a
una sanción, sino que obedece a una facultad de orden legal con la que cuenta
el Ministerio de Defensa Nacional, de manera que el resultado de la
investigación disciplinaria, en la que el actor fue absuelto, no limita la
posibilidad de que se ordene su retiro.
1.2.2. Solicitud de amparo constitucional
1.2.2.1.
El señor Jalal Ramos solicita el amparo de su derecho fundamental al debido
proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial demandada, por
las siguientes razones:
1.2.2.2.
En primera medida, el actor explica que transcurrieron más de 8 meses entre la
ejecutoria de la providencia de segunda instancia y la interposición de la
tutela, por tres razones: (i) Está domiciliado en el departamento de Córdoba y
la sentencia de segunda instancia fue dictada en la ciudad de Cúcuta, lo que
ocasionó una demora inicial de 15 días, pues sólo después de ese tiempo pudo
acceder al expediente contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho; (ii) una tutela contra providencia judicial debe presentarse mediante
apoderado judicial, siendo dispendiosa la labor de escogencia del abogado y;
por último, (iii) quien elabore una tutela contra providencia judicial, debe
presentar una demanda completa a fin de que prospere el amparo solicitado.
1.2.2.3.
En cuanto al fondo del asunto, acusa al Tribunal Administrativo de Norte de
Santander de incurrir en un defecto sustantivo, toda vez que al estudiar la
normativa que determina su retiro, en concreto, los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 857 de 2003, concluye que la citada autoridad judicial no tuvo en cuenta los lineamientos
que, según la Corte Constitucional, rigen la materia. En este orden de ideas, sostiene
que la decisión final del Tribunal no fue coherente con los argumentos expuestos
en la parte motiva de la sentencia, pues en ella se señaló que la
jurisprudencia exige la razonabilidad entre el retiro y el mejoramiento del
servicio, requisito que de ninguna manera se satisface en el asunto bajo examen.
A
la par de lo anterior, se agrega el desconocimiento del precedente
constitucional, según el cual todos los actos administrativos deben ser
motivados, incluso aquellos que se expiden en ejercicio de la facultad
discrecional.
Por
último, agrega que la autoridad enjuiciada incurrió en un defecto fáctico, por
haber dado un tratamiento irregular a las pruebas, teniendo solo en cuenta las anotaciones
negativas no trascendentes, sin hacer un análisis de las numerosas
felicitaciones y anotaciones positivas a su favor.
En
consecuencia, solicita que se le ordene al Tribunal Administrativo de Norte de
Santander, dictar un nuevo fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho, con fundamento el precedente sentado por esta Corporación, en
relación con el deber de motivación de los actos administrativos.
1.2.3. Contestación de la demanda de tutela e intervención de tercero con
interés
1.2.3.1. Contestación del Tribunal Administrativo de
Norte de Santander
El Magistrado que dictó la providencia cuestionada solicitó que se declarare
improcedente el amparo constitucional, por no haberse cumplido el principio de
inmediatez. Por otro lado, estimó que, aun cuando se entendiera superado el
anterior requisito, no se cumplieron los demás presupuestos generales ni
específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
Desde esta perspectiva, aseguró que con la providencia acusada no se
desconoció el precedente jurisprudencial sobre el retiro discrecional de los
miembros de la Fuerza Pública por voluntad del Gobierno Nacional, “sino que,
por el contrario, en respeto de los precedentes del máximo órgano
constitucional y del máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se analizó el caso concreto desde una perspectiva
conciliadora de las mismas”.
Finalmente, manifestó que, en la providencia cuestionada, se efectúo un
análisis integral, completo y riguroso del material probatorio allegado a la
causa.
1.2.3.2. Intervención del Ministerio de Defensa -
Policía Nacional
El Secretario General de la Policía Nacional solicitó que se declare improcedente el amparo, por cuanto la acción de tutela no puede ser una tercera
instancia para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales. En
este sentido, sostiene que no hubo desconocimiento al debido proceso del actor,
ya que dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho, se cumplieron a cabalidad con todas las etapas previstas en la ley.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
2.1. Expediente T-3944903
2.1.1. Única
instancia
La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en
sentencia del 28 de febrero de 2013, declaró la improcedencia del amparo
solicitado por el actor. Al respecto, consideró que no se configuró ninguna de
las causales específicas que hacen procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, en la medida en que la inconformidad alegada se limita
a una mera controversia sobre la interpretación que realizó el juez
administrativo. En este orden de ideas, señaló que las decisiones
judiciales cuestionadas fueron debidamente motivadas y se profirieron con
fundamento en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.
2.2. Expediente T-3951401
2.2.1. Única
instancia
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2013, denegó el amparo
solicitado, por considerar que no se cumplió ningún requisito específico para
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En primer lugar,
afirmó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no incurrió en un defecto
sustantivo, toda vez que tuvo en cuenta las normas aplicables al retiro
discrecional de miembros de la Policía Nacional. Del mismo modo, encontró que tampoco existió desconocimiento del precedente, pues la sentencia de segunda
instancia se sustentó en la posición del órgano de cierre de la jurisdicción
contencioso administrativa, es decir, del Consejo de Estado.
En segundo lugar, frente
al supuesto defecto fáctico, advirtió que el mismo no se logró demostrar, toda
vez que en el fallo de segunda instancia obra una relación del material
probatorio obtenido, el cual sirvió de fundamento para la decisión.
III.
PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
3.1. Expediente T-3944903
3.1.1. Copia del Acta No. 010 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional del 23 de octubre de 2008, mediante la cual se propone retirar del servicio activo por voluntad del Gobierno
al Mayor Juan Carlos Barrera Sánchez.
3.1.2. Copia del Decreto No. 4338 del 18 de
noviembre de 2008, por el cual se retira del servicio activo de la Policía Nacion al por voluntad del Gobierno al citado Mayor.
3.1.3. Copia del Decreto No. 2260 del
18 de junio de 2009, por el cual se declara la pérdida de fuerza ejecutoria del
Decreto No. 1215 del año en cita y se mantiene en firme el retiro del señor Barrera Sánchez.
3.1.4. Copia de la sentencia dictada en
primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura el 18 de marzo de 2009, en el proceso de acción de tutela No.
66-001-11-02-001-2009-0087, promovida por el señor Juan
Carlos Barrera Sánchez contra la Policía Nacional y otros.
3.1.5. Copia del formulario No. 1 denominado
“Evaluación del desempeño Policial” donde figura como evaluado el Mayor
Barrera Sánchez.
3.1.6. Copia del formulario No. 2 denominado
“de seguimiento”, en donde figura como evaluado el citado señor Barrera Sánchez.
3.1.7. Copia de la sentencia dictada por el
Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira el 23 de marzo de
2012, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el
señor Barrera Sánchez contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Este proceso se identificó con el número
660001-33-31-004-2009-00229-00.
3.1.8. Copia de la sentencia dictada por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda del 1 de noviembre de 2012, en el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
3.1.9.
Copia del edicto No. 871 del Tribunal Administrativo de Risaralda del 14 de
noviembre de 2012, por el cual se notifica a las partes sobre la sentencia que
puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
3.2. Expediente
T-3951401
3.2.1. Copia del Oficio No. KDTRES-DECAU y
del formato único de retiro del 23 de diciembre de 2002, mediante el cual el
señor William Cesar Jalal Ramos solicita “retiro voluntario de la Policía Nacional” con ocasión de “una persecución por parte del Coronel José Ramiro Villalobos
Salinas”.
3.2.2. Copia del Acta No. 001 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional del 16 de enero de 2004, por la cual se propone retirar del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional
al Capitán Jalal Ramos.
3.2.3. Copia del Decreto No. 399 del
10 de febrero de 2004 expedido por el Ministro del Interior y de Justicia, por
delegación del Presidente de la República, mediante el cual se retira de
servicio activo de la Policía Nacional por Voluntad del Gobierno al Capitán
William Cesar Jalal Ramos a partir del 13 de febrero de 2004.
3.2.4. Copias de los folios de vida del
señor Jalal Ramos (FORMULARIO “3-FV”), en los que constan las felicitaciones y
anotaciones positivas y negativas que recibió durante el tiempo que estuvo al
servicio de la Policía Nacional.
3.2.5. Copias de los formularios de
evaluación del citado señor Jalal Ramos (FORMULARIO “4-EV”), durante el tiempo
que estuvo al servicio de la Policía Nacional.
3.2.6. Copia de la sentencia dictada el 30
de septiembre de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión
del Circuito de Cúcuta, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
promovido por el señor William Cesar Jalal Ramos contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Este proceso se identificó con el número
54001-23-31-000-2004-00775-00.
3.2.7. Copia de la sentencia dictada el 10
de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el
proceso de nulidad y restablecimiento de la referencia.
3.2.8.
Copia del edicto No. S2012-322 del Tribunal Administrativo de Norte de
Santander del 22 de mayo de 2012, por el cual se notifica a las partes sobre la
sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
promovido por el señor Jalal Ramos contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1. COMPETENCIA
Esta Corte es competente para
conocer de los asuntos de la referencia, de conformidad con lo expuesto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Los expedientes fueron seleccionado
por medio de Auto del 28 de junio de 2013 proferido
por la Sala de Selección número Seis, la cual dispuso su revisión por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional y su respectiva acumulación.
4.2. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
4.2.1.
Problema jurídico y esquema de resolución
4.2.1.1. A partir de las circunstancias
fácticas que dieron lugar al ejercicio de las acciones de tutela y de las
decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, le corresponde a
la Corte determinar, si el Juzgado Primero Administrativo
de Descongestión de Pereira, el Tribunal
Administrativo de Risaralda y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander
vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de los señores Juan Carlos Barrera Sánchez y William César Jalal Ramos, como
consecuencia de su decisión de avalar los actos administrativos que –según los
demandantes– de forma inmotivada los desvincularon de la Policía Nacional, en contravía de la
jurisprudencia de esta Corporación, sobre el deber de motivar los actos de
retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
4.2.1.2. Para
dar respuesta al citado problema jurídico, inicialmente esta Sala (i) se
pronunciará sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, luego de lo cual estudiará
si dichos requisitos se cumplen en los casos objeto de estudio. A continuación (ii) hará una breve exposición sobre las causales
específicas de procedibilidad del amparo constitucional contra fallos
judiciales, para lo cual se detendrá en el análisis de los defectos alegados
por los accionantes. Con posterioridad, (iii) expondrá brevemente
el precedente constitucional en relación con el deber de motivar los actos de
retiro por voluntad del Gobierno Nacional de los miembros de la Fuerza Pública . Una vez concluido el análisis de los temas de la referencia, (iv) se
procederá al examen de los casos en concreto.
4.2.2. Procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
4.2.2.1. De acuerdo con el artículo 86
de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo sumario, preferente y
subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los
derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de
un particular, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
Tal como se estableció en la Sentencia C-543 de 1992[3],
por regla general, la acción de tutela es improcedente cuando se pretenden
cuestionar providencias judiciales, en respeto a los principios
constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial y a la garantía
procesal de la cosa juzgada. Al respecto, se señaló que:
“La acción de
tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a
las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende,
en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario
y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no
puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al
tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por
la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella
haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.”[4]
Sin embargo, en
dicha oportunidad, también se estableció que: “de conformidad con el
concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces
tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia
y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el
Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de
actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…)”[5].
En este sentido, si bien se entendió que en principio la acción de amparo
constitucional no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente es
viable su uso como mecanismo subsidiario y preferente de defensa judicial,
cuando de la actuación judicial se produzca la violación o amenaza de un
derecho fundamental.
En este orden de
ideas, a partir de 1992 y en los años subsiguientes, la jurisprudencia estableció
que el supuesto de hecho que permitía la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales se configuraba cuando la actuación judicial incurría
en una desviación de tal magnitud, que el acto proferido no merecía la
denominación de providencia, pues había sido despojada de dicha calidad. En
desarrollo de lo expuesto, se determinó que el ordenamiento jurídico no podía
amparar situaciones que –en principio– cobijadas por el manto del
ejercicio autónomo de la función judicial, llevaban a una violación flagrante y
grosera de la Constitución y, en especial, de los bienes jurídicos más
preciados para el hombre (derechos fundamentales). Esta figura se denomino “vía
de hecho”, y el subsiguiente desarrollo llevó a determinar la existencia de
varios tipo de vicios o defectos entre ellos, (i) el sustantivo, (ii) el
orgánico, (iii) el fáctico y/o el procedimental.
4.2.2.2. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[6],
hito en el tema, se estableció que la regla general era la improcedencia de la
tutela contra providencias judiciales, con el fin de resguardar el valor de la
cosa juzgada, la garantía de la seguridad jurídica y los principios
constitucionales de autonomía e independencia judicial.
No obstante, en
concordancia con la jurisprudencia proferida hasta ese momento, se determinó
que en circunstancias excepcionales es procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, cuando se verifica la vulneración de derechos
fundamentales y se acredita el cumplimiento de determinados requisitos, que
demarcan el límite entre la protección de los citados bienes jurídicos y los
principios y valores constitucionales que resguardan el ejercicio legítimo de
la función judicial. Estos requisitos fueron divididos en dos categorías,
aquellos generales que se refieren a la procedibilidad de la acción de
tutela, y aquellos específicos que se relacionan con la tipificación de
las situaciones que conducen al desconocimiento de derechos fundamentales,
especialmente el derecho al debido proceso.
Los requisitos de carácter
general, como ya se dijo, se refieren a la viabilidad procesal de la acción
de tutela contra providencias judiciales y son esenciales para que el asunto
pueda ser conocido de fondo por el juez constitucional. La verificación de su cumplimiento
es, entonces, un paso analítico obligatorio, pues, en el evento en que no
concurran en la causa, la consecuencia jurídica es la declaratoria de su
improcedencia. Lo anterior corresponde a una consecuencia lógica de la dinámica
descrita vinculada con la protección de la seguridad jurídica y la autonomía de
los jueces, pues la acción de amparo no es un medio alternativo, adicional o
complementario para resolver conflictos jurídicos. Por el contrario, en lo que
respecta a los requisitos de carácter específico, se trata de defectos
en sí mismos considerados, cuya presencia conlleva el amparo de los derechos
fundamentales, así como a la expedición de las órdenes pertinentes para
proceder a su reparación, según las circunstancias concretas de cada caso.
4.2.3. Estudio
de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales
4.2.3.1. La Corte ha identificado los siguientes requisitos generales, cuyo cumplimiento se debe
verificar antes de que se pueda estudiar el tema de fondo, pues –como ya se
dijo– habilitan la procedencia de la acción de amparo constitucional, a saber: (i) que la cuestión discutida tenga relevancia y trascendencia
constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate
de evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la acción se interponga en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración, es decir, que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) que
la irregularidad procesal alegada, de existir, tenga un impacto decisivo en el
contenido de la decisión; (v) que el actor identifique los hechos constitutivos
de la vulneración y que, en caso de ser posible, los hubiese alegado durante el
proceso judicial en las oportunidades debidas; y (vi) que no se trate de una
sentencia de tutela.
4.2.3.2. Cabe
destacar que, en lo que lo que atañe al tercer requisito de procedibilidad[7], este Tribunal ha expuesto que el propósito de la
acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando quiera que éstos se vean
comprometidos por la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular, en los casos previstos en la Constitución y en la ley (CP art. 86)[8].
Esto significa que el amparo, por querer del
Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una
respuesta urgente, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la
obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, justo y
oportuno, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material
necesario para considerarlo afectado[9].
Precisamente, en la Sentencia T-920 de 2012[10],
se dijo que:
“Repetidamente,
la Corte ha llamado la atención sobre el hecho de que, por disposición de la
norma constitucional que la establece (art. 86), la acción de tutela tiene por objeto
procurar la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (no
está en negrilla en el texto original). Es decir, que en vista de la gravedad
del problema que se quiere afrontar (la vulneración de derechos
constitucionales fundamentales de las personas), se ofrece una solución cuya
potencialidad es considerablemente superior a la de otros medios de defensa
judicial, la misma que la norma constitucional ha definido de manera sencilla
pero meridianamente clara como protección inmediata.
Dentro del
mismo contexto en que se justifica esta reflexión, es palmario que si entre la
ocurrencia del problema (la alegada violación de derechos fundamentales) y la
búsqueda de la solución (presentación de la acción de tutela) transcurre un
lapso considerable, ello es indicativo de la menor gravedad de la vulneración
alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa, por
lo cual no sería razonable brindar ante esos hechos la protección que
caracteriza a la acción de tutela, que ya no sería inmediata sino
inoportuna.”[11]
Además de lo anterior, es claro
que el presupuesto de la inmediatez evita que el amparo constitucional se
emplee como un medio que premie la desidia y la indiferencia en la defensa
judicial de los derechos, al tiempo que impide que se convierta en un factor de
inseguridad jurídica, sobre todo cuando se reclama la resolución definitiva de
situaciones litigiosas o cuando de por medio se encuentran los derechos de
terceros.
Si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la
medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de
un derecho fundamental, la jurisprudencia ha señalado que le
corresponde al juez constitucional –en cada caso en
concreto– verificar si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si
teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus
posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción
tutela se interpuso oportunamente[12].
Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que
causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto
afectado acude al amparo para solicitar su protección.
Como parámetro
general, en varias providencias, esta Corporación ha dicho que ante la
inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el
plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la
improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del
caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la
inactividad del accionante[13].
En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos
supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable[14].
Para determinar la
razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza
injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes subreglas[15]:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que la
inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de
terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de
igual importancia (v.gr. la seguridad jurídica)[16]; y (iii) que
exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración
de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acción
de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales,
de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado
de dicha situación[17].
En lo que respecta
al ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta
Corporación ha señalado que, por una parte, (i) el examen de este requisito
debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se
estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la
cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las
providencias judiciales[18];
y por la otra, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para
justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia
temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se
consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la
legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las
sentencias”[19].
Al respecto, se ha dicho que:
“La
inmediatez tiene particular relevancia tratándose de la impugnación de
providencias judiciales, porque no puede mantenerse indefinidamente la
incertidumbre en torno a la firmeza de las decisiones judiciales. De esta
manera, si bien, de manera excepcionalísima, cabe la acción de tutela contra
providencias judiciales, cuando se pueda establecer que en realidad ellas
constituyen una vía de hecho, la naturaleza grosera y protuberante del defecto
presente en la actuación judicial que abre la vía para el amparo, exige que el
mismo se solicite de inmediato, sin que resulte admisible que las partes
afectadas dejen transcurrir pasivamente el tiempo para acudir, después de un
lapso razonable, a cuestionar la actuación judicial y solicitar que la misma
sea nuevamente revisada. Esa inacción de las partes, a menos que tenga una
explicación suficientemente fundada, es denotativa de la ausencia de un
perjuicio que exija el remedio inmediato a cuya provisión se ha previsto la
acción de tutela.”[20]
4.2.3.3. En conclusión,
el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la
acción de tutela, conforme al cual entre la actuación que genera la violación o
amenaza a un derecho y la interposición del amparo, debe transcurrir un tiempo razonable
y oportuno. Para determinar la razonabilidad de dicho plazo, este Tribunal ha
establecido varias subreglas, cuyo examen en el caso de la procedencia
de la tutela contra providencias judiciales se hace más estricto y riguroso,
entre otras, como ya se expuso, en la medida en que se pretende garantizar la
seguridad jurídica y la fuerza de cosa juzgada.
Con fundamento en
lo anterior y en relación con los casos sub-judice, esta Corporación
pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales, en los términos previamente
expuestos.
4.2.4.
Expediente T-3944903
4.2.4.1. Como
previamente se señaló, mediante el ejercicio de la acción de tutela, el señor
Juan Carlos Barrera Sánchez cuestiona las providencias proferidas por el
Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira y el Tribunal
Administrativo de Risaralda, por el hecho de haber desconocido el precedente
constitucional que ordena la motivación y notificación de las actas que
recomiendan el retiro de los miembros de la Fuerza Pública, así como la motivación de los actos administrativos en los que se
consigna dicha determinación. Como primera medida y según se expuso, se hace necesario
esclarecer si se cumplen los requisitos atinentes a la procedencia del amparo
constitucional contra providencias judiciales, motivo por el cual la Sala abordará el examen de cada uno de ellos.
4.2.4.2. En lo que
hace referencia a la relevancia constitucional del caso, es innegable que la
cuestión gira en torno a un eventual desconocimiento del precedente
constitucional por parte de las autoridades judiciales demandadas, lo que se
traduciría en una violación del derecho fundamental al debido proceso del
actor. Por lo demás, su trascendencia también se encuentra en la necesidad de
preservar la igualdad de trato jurídico, que se fundamenta en el axioma de
acuerdo con el cual cuando se trata de procesos que comportan unos mismos
supuestos de hecho deben fallarse de una misma manera.
4.2.4.3. En lo que
atañe al agotamiento previo de los otros medios de defensa judicial, se observa
que el accionante utilizó todas las herramientas procesales que tenía a su
alcance para lograr la protección del citado derecho fundamental, ya que, por
un lado, agotó las instancias legales contra la sentencia de primera instancia
dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira y, por
el otro, en relación con la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de
Risaralda, en criterio de esta Corporación, es claro que no procede recurso alguno.
En efecto, una lectura de las causales que rigen el recurso extraordinario de
revisión, conduce a concluir que ninguna de ellas resulta aplicable al caso
concreto[21].
4.2.4.4. Con
respecto a la inmediatez, este Tribunal observa que transcurrió menos de un mes
entre la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda instancia y
el momento de interposición de la acción de tutela, de donde se infiere que se
trata de un término razonable y oportuno para el ejercicio del amparo
constitucional[22].
4.2.4.5. El
siguiente requisito general no resulta aplicable frente a la presente causa,
pues el mismo exige que al momento de alegar un vicio procedimental, éste tenga
un efecto relevante o decisivo en el contenido de la decisión cuestionada. En
efecto, en el asunto sub-judice, a partir de lo expuesto por el accionante,
es claro que no se invoca la existencia de una irregularidad vinculada con la
desviación de las formas propias de cada juicio, sino un supuesto
desconocimiento del precedente constitucional. Por lo demás, comoquiera que se
controvierte las decisiones adoptadas en el desarrollo de un proceso de lo
contencioso administrativo, también se cumple con aquel requisito atinente a
que no se trate de sentencias de tutela.
4.2.4.6. Por último,
en el escrito de tutela, el actor identificó como hecho generador de la
violación, como ya se dijo, el supuesto desconocimiento del precedente
constitucional que exige la motivación de los actos de retiro de los miembros
de la Fuerza Pública por voluntad del Gobierno Nacional, cuyo asunto fue objeto
de debate tanto en primera como en segunda instancia por los jueces
administrativos.
En
consecuencia, en lo que respecta al caso T-3944903, constata la Sala que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencia judicial.
4.2.5. Expediente
T-3951401
4.2.5.1. En el citado
expediente, al igual que en el caso anterior, más allá de que se hace
referencia al desconocimiento de la Ley 857 de 2003 (defecto sustantivo)
y a una infracción del deber de examinar de forma integral las pruebas (defecto
fáctico) lo cierto es que el señor Jalal Ramos cuestiona la providencia
proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por el hecho de
haber desconocido el precedente constitucional que ordena la motivación de los
actos administrativos en los que decreta el retiro de los miembros de la Fuerza Pública por voluntad del Gobierno Nacional. A juicio de este Tribunal, el conjunto de
irregularidades alegadas demuestran la trascendencia y relevancia
constitucional del caso, en la medida en que no sólo se busca la protección del
derecho fundamental al debido proceso, sino también asegurar la igualdad de
trato jurídico, como expresión del actuar razonable que se espera de las
autoridades judiciales[23].
4.2.5.2. En lo que
hace referencia al agotamiento previo de los otros medios de defensa judicial,
en la medida en que se cuestiona la sentencia de segunda instancia dictada por
el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, es claro que no procede otra
vía de defensa judicial, pues, como ya se dijo, frente a dicha providencia es
improcedente el recurso extraordinario de revisión.
4.2.5.3. En cuanto
al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la sentencia de
segunda instancia fue notificada mediante edicto que se desfijó el 24 de mayo
de 2012 y que cobró fuerza ejecutoria el día 28 del mismo mes y año[24].
Por su parte, mediante apoderado judicial, el actor interpuso la acción tutela
el 13 de marzo de 2013[25],
es decir, aproximadamente diez meses después de conocer el sentido del fallo
que constituye la causa del presente amparo. En este orden de ideas, con fundamento
en las consideraciones expuestas en el acápite 4.2.3.2 de esta providencia, es
preciso establecer si el citado término resulta razonable y proporcionado.
Para comenzar es
preciso recordar que el examen del principio de inmediatez se torna más estricto
y riguroso, cuando se trata del ejercicio de la acción de tutela contra
providencias judiciales, por una parte, porque una eventual orden de amparo
estaría comprometiendo el principio de seguridad jurídica y la garantía de la
cosa juzgada y, por la otra, porque la inactividad del accionante reafirma “la
legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las
sentencias”[26].
Desde punto de
vista eminentemente objetivo, en el asunto sub examine, no cabe duda de
que el término de inactividad del accionante resulta en extremo prolongado, en
relación con la actuación que supuestamente le causa la vulneración de su
derecho fundamental al debido proceso, lo que permite inferir que no resulta viable
otorgar la protección que caracteriza a la acción de tutela, ya que no se
trataría de un amparo urgente, inmediato y actual, sobre todo cuando de por
medio se encuentra la protección de un bien constitucionalmente protegido, como
lo es la seguridad jurídica. En este sentido, en la Sentencia T-315 de 2005[27],
se manifestó que:
“La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un
recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación
inminente de derechos fu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.