T-719-12
Sentencia T-719/12
Sentencia T-719/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales o formales de procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterización
DEFECTO PROCEDIMENTAL-Ocurre cuando juez de instancia se desvía
ostensiblemente de cumplir con las formas propias de cada juicio
DEFECTO PROCEDIMENTAL-Conductas u omisiones que pueden conllevar a la
amenaza o violación de derechos fundamentales
VINCULACION DE PERSONA AUSENTE AL PROCESO PENAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TECNICA-Vinculación de persona ausente al proceso penal
DEFECTO PROCEDIMENTAL-Vinculación de persona ausente al proceso penal
VINCULACION DE PERSONA AUSENTE AL PROCESO PENAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
VINCULACION DE PERSONA AUSENTE AL PROCESO PENAL-Defecto procedimental por falta de notificación/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental por falta de
notificación cuando se vincula a persona ausente al proceso penal
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TECNICA-Vulneración por falta de notificación al proceso penal
DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Ultimo
recurso para vincular penalmente al sindicado/DECLARATORIA DE PERSONA
AUSENTE-Requisitos formales
ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA SECCIONAL-Vulneración al debido proceso y derecho de defensa por
cuanto no se cumplieron los requisitos formales y materiales para notificación
de proceso penal a pesar de existir dirección de domicilio
Referencia:
expediente T- 3.385.654
Acción
de tutela instaurada por Jorge contra la Fiscalía 232 Seccional de
Bogotá y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil
doce (2012).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados (a) Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y
Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos adoptados el dieciséis (16) de diciembre
de dos mil once (2011) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, en primera instancia y el nueve (09) de febrero de dos mil
doce (2012) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Jorge
contra la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá, el Juzgado 23 Penal del Circuito de
Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Anotación preliminar:
La Sala ha decidido suprimir de la providencia y de toda
futura publicación de la misma los nombres verdaderos del menor involucrado en
este trámite, así como los de sus familiares y demás intervinientes en el
proceso, como medida para proteger su intimidad.[1] En ese orden de ideas, el
niño cuya identidad se protege será llamado Pablo; su señora madre, Isabel;
su padre, Jorge; su hermana, Lina; su hermano, Gabriel;
y el grupo familiar compuesto por ellos, la familia Restrepo Díaz.
Adicionalmente se omiten datos que pudieran ser utilizados para identificar a
las partes como direcciones, teléfonos, entre otros.
De los hechos y la demanda[2].
El señor Jorge interpuso acción de tutela contra la
Fiscalía Seccional 232 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y
Formación Sexuales (en adelante la Fiscalía 232) y el Juzgado 23 Penal del
Circuito de Bogotá (en adelante el Juzgado 23), por considerar que las
autoridades mencionadas vulneraron su derecho al debido proceso al condenarlo a
80 meses de prisión tras ser hallado penalmente responsable por los delitos de
Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir Agravado, en concurso heterogéneo
y simultáneo con Incesto, sin haber sido notificado oportunamente del proceso
lo que impidió el ejercicio de su defensa técnica. Además, considera que los
defensores de oficio designados tampoco cumplieron su labor de defensa. A
continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:
1. Antecedentes fácticos que dieron origen a la
investigación penal:
1.1 Jorge e Isabel conformaron la
familia Restrepo Díaz, en la cual nacieron sus tres hijos, Lina,
Gabriel y Pablo. Los padres se separaron en el año 1996.
1.2 El 7 de noviembre de 2003, Isabel acudió a la
Comisaría Tercera de Familia con el ánimo de aclarar sus dudas respecto al
posible abuso sexual de su hijo autista Pablo, quien para entonces tenía
18 años de edad.
1.3 Mediante valoración realizada por el Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, practicada a Pablo el 7 de noviembre de 2003,
se encontró: “(…) evidencia una hipotonía moderada, hecho que es compatible
con maniobras crónicas a ese nivel. No se observan lesiones recientes. //
EXAMEN SEXOLOGICO: // PRESENTA: Esfínter anal con tono moderadamente hipotónico
y forma normal. Hallazgos clínicos compatibles con maniobras repetidas a nivel
anal”.
1.4 Mediante oficio No 1608, la Comisaria Tercera de
Familia remitió, por competencia, a la Fiscalía General de la Nación: “dictamen
de Medicina Legal con Radicación (…) practicado a Pablo de 18 años de edad,
quien según información de su señora madre Isabel, es autista. // Aparentemente
el presunto abusador es el padre de Pablo, señor Jorge, cuya dirección dice la
precitada señora desconoce”[3].
2. De la investigación penal adelantada contra Jorge.
2.1. Con fundamento en la denuncia interpuesta por Isabel,
el 10 de diciembre de 2003, la Fiscalía Seccional 232 de la Unidad de
Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales se declara abierta
la etapa de investigación preliminar 725589 en contra de Jorge[4].
2.2. Posteriormente, el veinticuatro (24) de marzo de
dos mil cuatro (2004), la Fiscalía 232 ordenó la Apertura de instrucción en
contra de Jorge, a fin de establecer si ha venido abusando sexualmente
de su hijo.
2.3 El veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro
(2004), Isabel remitió escrito en el que señaló una dirección (en
adelante la dirección A) para ubicar a Jorge.
2.4 Mediante Informe de Policía Judicial No. 3236, se
estableció que el actual domicilio temporal de Jorge es: “(…) la
calle … No…” (en adelante la dirección B), así como un número telefónico
282… (en adelante el teléfono B).
2.5 La Fiscalía 232, ordenó, por medio de providencia
del quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), vincular como persona
ausente al señor Jorge. En el mismo proveído se nombró defensor de
oficio y se le notificó a la dirección aportada por Isabel, es decir, a
la dirección A.
2.6 El veintiséis (26) de abril de dos mil cinco
(2005), Isabel informó a la Fiscalía que Jorge se podría ubicar
en el teléfono 493… (en adelante el teléfono A), pero que desconocía la
dirección de ese abonado.
2.7 El veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco
(2005), se corrió traslado a los sujetos procesales del informe del Instituto
de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicado el (7) de abril de dos mil
cinco (2005), en el cual se concluyó lo siguiente: “PABLO no se excluye como
el origen de las manchas de sangre, los espermatozoides en fragmentos de sábana
estampada con flores azules y fondo azul. Es 1 billón de veces más probable que
la sangre y los espermatozoides provengan de Pablo, a que provengan de otro
individuo al azar de la población de referencia.”. Esta providencia fue
notificada en forma personal al defensor de oficio y se envió telegrama de
comparecencia a Jorge a la dirección A.
2.8 El dieciocho de julio de dos mil cinco (2005), una
defensora pública asignada por la Defensoría del Pueblo, presentó demanda de
constitución de parte civil como representante de Lina y Gabriel,
en su condición de curadores provisionales de su hermano Pablo.
2.9 El dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco, tras
subsanar las formalidades exigidas, la Fiscalía 232 admitió la demanda de parte
civil.
2.10 El dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis
(2006) se declaró cerrada la investigación, por tanto, la Fiscalía 232 remitió
comunicación al procesado a la dirección A y al defensor de oficio.
2.11 El once (11) de diciembre de dos mil seis (2006),
la apoderada de la parte civil presentó alegatos de conclusión en los que
resumió lo hechos y solicitó tener en cuenta sus consideraciones al momento de
calificar el sumario.
2.12 El diecinueve (19) de enero de dos mil siete
(2007), la Fiscalía 232 profirió resolución de acusación contra Jorge
por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, decisión
notificada al defensor de oficio en forma personal y al peticionario mediante
comunicación a la dirección A y a la dirección calle … (en adelante dirección
C, la cual obraba como residencia del actor al momento de la expedición de la
cédula de ciudadanía, esto es el trece (13) de julio de mil novecientos setenta
y seis (1976), en la Dorada, Caldas).
3. De la etapa de juzgamiento
3.1 El Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá avocó
el conocimiento del proceso el nueve (9) de abril de dos mil siete (2007) y
remitió telegramas al accionante a la dirección A y a la dirección C, en los
cuales le informaba sobre el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000,
así como la fecha en la que tendría lugar la audiencia preparatoria, esto es,
el diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007). Igualmente, se envió
telegrama al abogado defensor.
3.2 El diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007)
se inició la audiencia preparatoria con la participación del Fiscal Delegado de
la Unidad de Audiencias y de la apoderada de la parte civil, en la mismas se
dispuso: “La señora juez declara instalada la audiencia, haciendo constar
que una vez revisado el expediente, no se aprecia nulidad alguna que pueda
afectar la validez de la actuación. Durante el término de traslado del artículo
400 del Código de Procedimiento Penal, ninguna de las partes elevó solicitud de
pruebas, por lo que el despacho de manera oficiosa procede a ordenar la
siguientes: 1- Escuchar en declaración a Lina y Gabriel, hermanos de la víctima
en la presente causa, para que narren lo que les conste de los hechos materia
de investigación.”. Finalmente se notificó por estrados a los
intervinientes que la audiencia pública se llevaría a cabo el veinticinco (25)
de junio de dos mil siete (2007). Se notificó al actor a las direcciones A y C,
y al abogado de oficio.
3.3 El veinticinco (25) de junio de dos mil siete
(2007) la juez constata la ausencia del defensor de oficio con el fin de
adelantar la Audiencia Pública, y por lo tanto, cita para la continuación de la
diligencia el catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Se envía la
comunicación respectiva al defensor de oficio.
3.4 Nuevamente, el trece (13) de agosto de dos mil
siete (2007), la juez aplaza la audiencia pública ante a la ausencia del
abogado defensor, esta vez para el veintisiete (27) de agosto de dos mil siete
(2007).
3.5 De nuevo, el veintisiete (27) de agosto de dos
mil siete (2007), la juez aplaza la audiencia pública ante a la ausencia del
abogado defensor, esta vez para el veintisiete (26) de septiembre de dos mil
siete (2007), ordenando que un cambio en el defensor de oficio, ante la
reiterada ausencia del anterior.
3.6 El veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete
(2007), la juez aplaza la audiencia pública ante a la ausencia del abogado
defensor, porque el nombrado en la diligencia anterior no ha tomado posesión
del cargo. Se programó para el veintidós (22) de octubre de dos mil siete
(2007).
3.7 El veintidós (22) de octubre de dos mil siete
(2007) se celebró la Audiencia Pública, en la que fue designada como defensora
de oficio una tercera abogada pues no se había posesionado el nombrado por el
Despacho. La abogada defensora solicitó suspender la audiencia con el fin de
estudiar el proceso. La juez accedió a la petición y ordenó continuar la audiencia
el veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007).
3.8 El veintiséis (26) de octubre de dos mil siete
(2007), se continuó la audiencia pública, en la cual se escucharon los alegatos
de la defensa de Jorge.
3.9 El treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho
(2008) el Juzgado 23 profirió sentencia condenatoria en contra de Jorge
tras ser hallado penalmente responsable por los delitos de Acceso Carnal
Abusivo con Incapaz de Resistir Agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo
con Incesto. Esta decisión fue notificada por edicto, de forma personal a la
abogada defensora y no se remitió comunicación a Jorge.
4. De la ejecución de la pena
4.1 El seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), el
Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, observa que
ya se dictó la orden de captura contra Jorge, y por tanto, queda a la
espera de la materialización de la misma.
4.2 El nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011)
fue puesto a disposición del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, Jorge quien fue capturado por la Policía Nacional.
4.3 El diez (10) de noviembre de dos mil once (2011),
el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expidió boleta de
encarcelación dirigida al Director de la Penitenciaría Central La Picota, para
que mantuviera privado de la libertad a Jorge en virtud de la sentencia
condenatoria proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá.
5. Solicitud de tutela
5.1 En síntesis, el accionante solicita lo siguiente:
“se me amparen los derechos fundamentales que me están siendo conculcados
por las autoridades accionadas, y como consecuencia del anterior
pronunciamiento se reconozca que existe nulidad de la sentencia condenatoria
proferida por el Juez 23 Penal del Circuito de Bogotá el 31 de octubre de 2008,
por las irregularidades procedimentales y constitucionales del Art. 29 de la
C.N. y ordenar se me de la oportunidad de ejercer mi defensa en debida forma
concediendo en consecuencia también la libertad inmediata del suscrito que me encuentro
preso en LA CARCEL LA PICOTA DE ESTA CIUDAD A DISPOSICIÓN DEL JUZGADO 15 DE
EJECUCCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Así mismo, tutelar los derechos
fundamentales a la defensa, el debido proceso y a la libertad y los demás derechos
que sin ser mencionados me fueron vulnerados a lo largo del proceso penal
objeto de esta tutela por la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá Unidad de Delitos
Sexuales y por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá.”(mayúsculas y
subrayado originales).
5.2 El peticionario adjunto como pruebas: i) copia del
expediente penal; ii) certificación del FOPEP; iii) copias de internet sobre
causas de la hipotonía anal.
5.3
El cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela contra la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá, el Juzgado 23
Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá y dispuso la
comunicación de la misma a las accionadas para que ejercieran su derecho de
defensa. Asimismo, ordenó la notificación de la tutela a Isabel como
tercera interesada.
6. Intervención
de las autoridades accionadas.
6.1. Del Juzgado 15 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
La juez advirtió que
tratándose de una tutela contra providencia judicial, ningún pronunciamiento le
compete pues no tramitó el proceso ni adoptó la decisión que se ataca, pues
simplemente mediante auto de seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) avocó
el conocimiento de la pena de 80 meses impuesta a Jorge por el Juzgado
23 Penal del Circuito de Bogotá por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con
Incapaz de Resistir Agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo con Incesto.
Agrega, que en la sentencia le fue negada la suspensión condicional de la
ejecución de la pena de prisión, así como el sustituto penal de la prisión
domiciliaria, y en consecuencia, se dispuso librar orden de captura en su
contra, la cual se materializó el nueve (9) de noviembre de dos mil once
(2011).
6.2 De la Dirección
Ejecutiva Seccional Bogotá de la Administración de Justicia
El representante legal de la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que: “El
grupo de archivo Central, dependencia adscrita a esta Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial , desplegó las gestiones administrativas
para la ubicación del expediente N° 2007-0145, conocido por el extinto Juzgado
Veintitrés (23) Penal del Circuito, ubicando el mismo en el paquete 62 de los
procesos que se encuentran en los juzgados de Ejecución de Penas y Medias de
Seguridad. // De igual manera, cabe resaltar que la vigilancia de la pena
impuesta al accionante se encuentra a cargo del Juzgado Quince (15) de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.
7. Intervención de Lina
La hija del accionante remitió escrito en el que
afirmó: “(…) que nunca he sido escuchada ni notificada del proceso en contra
de mi padre, y que además ya habiendo revisado el proceso hace pocos días,
sabiendo que puedo dar fe y constancia de que lo contenido en el mismo está
plagado de falsedades, fantasías y mentiras, y que no conozco a la supuesta
apoderada que actúa por mí durante el proceso; teniendo en cuenta esto, pongo a
entera disposición mis datos actuales en donde pueden ubicarme para obtener la
información que la Sala y el Honorable Magistrado requieran.”
8. De los fallos
de instancia.
8.1 La Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en
providencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), decidió
denegar el amparo. Su decisión se basó en (i) el carácter excepcional de la
tutela contra providencias judiciales, en ese ámbito no se puede avalar un
juicio de corrección frente a una sentencia; (ii) que la defensa técnica no
puede calificarse como inoperante en este caso a partir de apreciaciones
personales; (iii) se intentó la ubicación y notificación del accionante por
diversos medios; (iv) no se desvirtúo porque las direcciones en que se le
notificó no correspondían a su domicilio ni cual era este para la época del
proceso; y v) no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del
peticionario.
8.2 El peticionario impugnó la decisión de primera
instancia, insistió en que no conoció el proceso adelantado en su contra y eso
se debe fundamentalmente a que las notificaciones se hicieron a las direcciones
A y C, cuando su domicilio era la dirección B, aportada al expediente mediante
informe del Cuerpo Técnico de Investigación. En tal sentido, reiteró que nunca
fue buscado a través del FOPEP, entidad que paga su pensión, ni a través de la
entidad bancaria, su EPS o a partir de la declaración de supervivencia
trimestral que le correspondía realizar. Igualmente, reiteró que no contó con
una adecuada defensa técnica durante el proceso penal adelantado en su contra.
Adicionalmente, aportó copia de algunos folios del proceso
penal, así como certificado médico de Isabel, para demostrar sus
problemas mentales, de hecho allegó la resolución que le reconoce la pensión
por invalidez por enfermedad de origen no profesional. Asimismo, anexó
documento sobre hipotonía anal y copia de una carta dirigida por sus hijos Lina
y Gabriel al Defensor del Pueblo en la que abogan por su inocencia.
8.3 El nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo
impugnado. Al respecto, destacó que la vinculación como persona ausente es un
mecanismo residual pues las autoridades judiciales deben agotar todos los
medios para ubicar al sindicado. En tal sentido, la Sala concluyó: “(…)
contraría la realidad procesal el sostener que el procesado hoy accionante fue
privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro
que desde el inicio de la actuación se cumplió con la ritualidad que prevé la
ley para cumplir con su comparecencia a las diligencias y ante los infructuosos
resultados se acudió a los mecanismos que el ordenamiento procesal penal
autoriza, como son la vinculación en ausencia y la designación de un defensor
de oficio para el trámite del proceso, quien obró conforme las circunstancias
procesales se lo permitieron.”
En adición, advirtió que el accionante no demostró de qué
forma una estrategia de defensa diferente hubiere tenido un efecto determinante
en la sentencia condenatoria.
9. Insistencia presentada por el Procurador General de la
Nación
El Procurador General de la Nación solicitó la selección
del expediente por su relevancia constitucional en los siguientes aspectos: i)
el valor probatorio de la denuncia penal teniendo en cuenta los desordenes
siquiátricos de la denunciante (sentencia C-1177 de 2005); ii) defecto fáctico
por la valoración del dictamen de Medicina Legal (sentencia T-395 de 2010); y
iii) la idoneidad del recurso de revisión en un caso como el estudiado.
10. Documentos allegado en sede de revisión
10.1 El siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), Gabriel
y Lina remitieron a la Corte un documento en el que contextualizan
los hechos del caso objeto de decisión descalificando las actuaciones
judiciales adelantadas, así como la denuncia presentada por su señora madre
para lo cual remiten copia de una fórmula médica emitida el nueve (9) de junio
de dos mil cuatro (2004) por Servicios Psiquiátricos S.A sobre Isabel en
la que se advierte: “La Sra. Isabel presenta un episodio maniaco con
síntomas psicóticos. // Considero que en el momento requiere tratamiento intrahospotalario”.
Además, adjuntan una valoración médica realizada a Pablo
el veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) por el Dr. Rafael García
Duperly, médico de la Fundación Santa Fe en Cirugía y Endoscopia de Colón y
Recto, en que se afirma: “EXAMEN FÍSICO: al ef ano
parcialmente abierto con irritación perianal no se puede realizar tr por su
patología de base y falta colaboración del paciente no evidencia de trauma,
existe irritación de la piel perianal. // IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA:
ESTREÑIMIENTO (64) // CONDUCTA: no se pude determinar por el hecho de
tener el ano parcialmente abierto que halla (sic) habido un trauma, el
simple estreñimiento puede causar que halla (sic) un ano parcialmente
abierto y en ptes con obesidad también se observa, en este momento no hay
evidencia de trauma a ese nivel”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos
86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar
los fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela
cumple con los requisitos de procedibilidad formales cuando el mecanismo
constitucional se promueve contra una providencia judicial. Una vez acreditado
el cumplimiento de esos requisitos la Corte deberá definir si se configura
alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional en las
actuaciones judiciales adelantadas por la Fiscalía Seccional 232 de la Unidad
de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales y el Juzgado 23
Penal del Circuito de Bogotá en el proceso penal que terminó con sentencia
condenatoria en contra de Jorge por los delitos de Acceso Carnal Abusivo
con Incapaz de Resistir Agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo con
Incesto. En particular, si se vulneró su derecho al debido proceso por no haber
sido notificado oportunamente del proceso lo que impidió el ejercicio de su
defensa técnica.
Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala
resumirá la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego se
referirá brevemente a la causal genérica denominada defecto procedimental, y
por último, recordará la posición jurisprudencial relacionada con las
implicaciones en el derecho al debido proceso cuando ocurre la vinculación al
proceso penal como persona ausente.
Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción
de tutela contra sentencias judiciales[5].
3. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de
la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha
desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la
búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden
constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los
principios de autonomía e independencia judicial[6].
4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha
partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad
e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se
pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido
determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial
vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas
y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos
operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción
sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho
fundamental.
5. A continuación, se reiterará brevemente la
jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la
decisión de constitucionalidad C-590 de 2005[7]:
5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente,
tanto desde un punto de vista literal e histórico[8], como desde una
interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[9] e, incluso, a partir de
la ratio decidendi[10]
de la sentencia C-543 de 1992[11],
siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la
jurisprudencia constitucional.
5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez
debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales[12], que no son
más que los requisitos generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la
especificidad de las providencias judiciales: (i) que el asunto sometido a
estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[13]; (ii) que el actor haya
agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir
al juez de tutela[14];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique,
de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido
alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi)
que el fallo impugnado no sea de tutela[15].
5.3 Que se presente alguna de las causales genéricas de
procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto
orgánico[16]
sustantivo[17],
procedimental[18]
o fáctico[19];
error inducido[20];
decisión sin motivación[21];
desconocimiento del precedente constitucional[22];
y violación directa a la constitución[23].
5.4. Sobre la determinación de los defectos, es claro para
la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente
que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del
precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los
procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede
producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones
normativas relevantes para la solución de un caso específico[24].
No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio
decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la
preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un
entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e
independencia judicial[25].
Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración
grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe
a los asuntos de evidente relevancia constitucional.
Breve caracterización del defecto procedimental.
6. En uniforme jurisprudencia la Corte ha establecido que el
defecto procedimental ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente
al margen del procedimiento establecido[26],
es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas
propias de cada juicio”[27],
con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos fundamentales de
las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto,
debe extenderse a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible
al afectado[28].
Ahora bien, a partir de la definición de defecto
procedimental, esta Corporación ha especificado diferentes conductas u omisiones
que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las
cuales permiten la intervención de los jueces constitucionales, a saber: el
funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio[29], da un cauce que no
corresponde al asunto sometido a su competencia[30], ignora completamente el
procedimiento establecido[31],
escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto[32], incumple
términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el
término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su
derecho de defensa[33]
o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal[34], omite
cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución,
principalmente, en los artículos 29 y 228[35].
7. En este sentido, la Sentencia SU-159 de 2002 destacó a
manera de ejemplo de cuando se incurre en defecto procedimental, mencionando
que “está viciado todo proceso en el que se pretermiten eventos o etapas
señaladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las garantías que se le
reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por ejemplo, (i.) puedan
ejercer el derecho a una defensa técnica[36], que supone la posibilidad
de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea
necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las
pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición; (ii.) se les
comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el
mismo[37] y (iii.) se les
notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la
ley, deben serles notificadas[38].”
8.
En la misma línea argumentativa[39], la Sentencia T-1246 de
2008, frente a este defecto reiteró que se presenta cuando existe una decisión
judicial que desconoce abiertamente supuestos legales en materia procesal. Sin
embargo, destacó que para que este defecto se configure es necesario que (i) el
error sea trascendente, es decir, “que afecte de manera grave el derecho al
debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo
adoptada y, b) debe ser una deficiencia no atribuible al afectado. Así por
ejemplo, se configura un defecto procedimental cuando se deja de notificar una
decisión judicial a raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad
de controvertir dicha decisión[40]”
No
obstante lo anterior, en materia de notificación, la misma sentencia aclara que
pueden presentarse algunos eventos en los cuales la acción de tutela no es
procedente para controvertir las decisiones judiciales adoptadas cuando se ha
dejado de notificar una decisión. Esto ocurre cuando:
(i)
la falta de
notificación no tiene efectos procesales relevantes o de importancia,
(ii)
cuando este
se deriva “de un error del afectado, o si la misma no produjo verdaderamente un
efecto real – por ejemplo porque el afectado tuvo oportunidad de conocer el
acto por otros medios –, no procederá la tutela[41].”
9.
Adicionalmente, la sentencia destaca que también puede estarse en presencia de
uno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales por defecto procesal cuando:
(i)
Existe una
demora injustificada por parte del funcionario, tanto en la adopción de la
decisión como en el cumplimiento.[42]
(ii)
Ante la
omisión del juez de recibir y valorar pruebas que hayan sido previamente
ordenadas.[43]
(iii)
Se presenta
ausencia de defensa técnica, la cual deriva en una sentencia condenatoria en
materia penal, situación que le sea “absolutamente imputable al Estado”.[44]
Reiteración de jurisprudencia. La vinculación de la
persona ausente al proceso penal y sus implicaciones en el derecho al debido
proceso.
10. En la sentencia T-737 de 2007[45]
se resumieron los lineamientos constitucionales de la declaratoria de persona
ausente (Art. 29 y 31 de la C.P.), considerando para ello las garantías del
debido proceso incorporadas a través del bloque de constitucionalidad
contenidas en los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[46].
En ese marco, se reiteró que si bien la vinculación como persona ausente al
proceso penal restringe el ejerció del derecho al debido proceso, en especial
la defensa técnica[47], su uso es
constitucional siempre que se garanticen ciertas condiciones formales y
procedimentales, a saber:
“a. La
declaratoria de ausencia constituye el último recurso, en cuanto a las formas
legales para vincular a una persona a un proceso penal. Al respecto, ha
señalado la Corte: “La declaración de persona ausente no puede ser la decisión
subsiguiente al primer fracaso en encontrar al procesado, pues tal como lo
consagra el mismo artículo 356, acusado, sólo es posible vincular penalmente a
una persona ausente "cuando no hubiere sido posible hacer comparecer a la
persona que debe rendir indagatoria (…) Actuar de manera distinta comporta la
nulidad de las actuaciones por violación del derecho de defensa” [48].
b.
El estado tiene (i) el
deber de ubicar al imputado[49]; (ii) esta
obligación consiste en utilizar todos los medios que razonablemente estén a su
alcance, de acuerdo con los elementos específicos del caso concreto, para
lograr la comparecencia del imputado; (iii) esta obligación no cesa en un
momento determinado, sino que persiste a lo largo de todo el proceso[50];
concretamente, la declaratoria de persona ausente, no extingue la obligación.
Por último, (iv) el funcionario judicial, sin perder su imparcialidad, por la
efectividad del derecho a la defensa, tiene la potestad de sustituir al
defensor que no cumpla adecuadamente con sus deberes profesionales[51].
c.
Puesto que uno de los
fundamentos constitucionales de la declaratoria en ausencia, es que de esta
forma se garantiza el ejercicio de la defensa técnica[52],
es esencial que el defensor de oficio sea nombrado al momento de producirse la
declaratoria de persona ausente.
d.
Son requisitos formales de
la declaratoria, el intento por vincular al investigado mediante indagatoria,
la emisión previa de una orden de captura, el emplazamiento mediante edicto, y
la vinculación mediante resolución motivada, que indique las diligencias
realizadas para lograr la comparecencia del imputado, así como el resultado de
las mismas[53].
e.
Los requisitos sustanciales, se
concretan en la identificación e individualización plena del procesado, y la
evidencia de su renuncia a comparecer en el proceso, medidas que no sólo buscan
garantizar los derechos fundamentales del imputado, sino de terceros que
pudieran verse involucrados en el hecho, por homonimia[54].”
11. Del mismo modo, en la
sentencia T-835 de 2007[55], la Corte encontró
acreditada la estructuración de un defecto procedimental porque se vulneró el
derecho al debido proceso de una persona que fue vinculada como persona ausente
en un proceso penal, cuando las autoridades judiciales tenían en el expediente
una dirección para ubicar a la accionante: “Esta Sala de Revisión considera
que las autoridades judiciales demandadas sí vulneraron el derecho a la
defensa de la actora y, por lo tanto, su derecho al debido proceso, pues no la
notificaron del proceso penal que seguían en su contra, a pesar de que lo
podrían haber hecho, dadas las circunstancias específicas del caso.
Ciertamente, los documentos que reposaban en el expediente permitían deducir
con claridad que la tutelante residía en Bogotá, e incluso aparecían dos
direcciones en esta ciudad en las que podrían haber intentado notificarla.// Lo primero que debe anotarse al respecto es que, como
se puede percibir al leer la reseñas de los expedientes remitidos al proceso,
contenidas en el acápite sobre las pruebas recopiladas, en todos los documentos
referidos a la actora y al vehículo aparecía con claridad que ella estaba
domiciliada en Bogotá. De esta forma, las distintas citaciones que se le
hicieron a través de la radio no podían tener éxito. Por eso, tal como se
deduce de las sentencias reseñadas, desde una perspectiva del respeto al debido
proceso era obligación del Fiscal 24 Seccional y del Juez 5° Penal del Circuito
de Santa Marta tratar de vincular a la actora al proceso, notificándola sobre
el mismo a las direcciones que aparecían en los documentos arrimados al
legajo”.
12. En contraste, en la sentencia T-962 de 2007[56]
se descartó la configuración de un defecto procedimental en la vinculación como
persona ausente del procesado, en los siguientes términos: “A pesar de haber
enviado tres de las cinco citaciones de manera correcta, es decir a la Calle 60
No. 4B-48, el accionante no se hizo presente a fin de ejercer su derecho de
defensa a través de la respectiva diligencia de indagatoria, lo que obligó a la
Fiscalía, en el mes de septiembre de 2003, a proferir orden de captura en contra del implicado a fin de lograr su comparecencia dentro del proceso, la cual no
produjo ningún efecto. Hecho éste que forzó al ente fiscal a emitir la
respectiva resolución de declaración de persona ausente, el 15 de abril de
2004, con el objetivo de vincular al procesado y de esta manera continuar con
el trámite procesal respectivo, cumpliendo de esta manera con la correcta,
pronta y eficiente prestación del servicio público esencial de administrar
justicia. // De lo expuesto, se extrae que la Fiscalía como demandado dentro de
la acción de tutela, actuó de manera diligente en procura de lograr la
vinculación del actor dentro del proceso, haciendo las respectivas citaciones,
en las que si bien cometió un error en un par de ocasiones, el mismo no se
presentó en el primer telegrama enviado al actor, al día siguiente de la
resolución de apertura de instrucción y fue corregido con posterioridad,
enviando las respectivas citaciones al lugar que figuraba como domicilio de
notificaciones para Importaciones González Ltda., persona jurídica representada
por el hoy demandante.” (Se omiten las notas al pié).
13.
Por su parte, en la sentencia T-517 de 2009[57] la Corte reiteró los
parámetros establecidos en la sentencia T-737 de 2007, al decidir que no se
vulneró el derecho al debido proceso de un sindicado que había sido vinculado
como persona ausente, pues tanto la Fiscalía como el Juzgado que conocieron el
caso habían desplegado actividades tendientes a ubicarlo para que se presentará
al proceso, así como para notificar las decisiones correspondientes en su
domicilio. Por consiguiente, concluyó que no hubo defecto procedimental por las
autoridades judiciales accionadas, así: “Lo
anterior evidencia que contrario a las afirmaciones del señor Borrero Caviedes,
los demandados enviaron a San Luis las respectivas ordenes de captura y
citaciones, para garantizar su comparecencia al proceso con el objeto de
notificarle la existencia de la causa en su contra y garantizarle la defensa de
sus derechos de manera oportuna. //La Sala observa que en la etapa procesal de
declaración de persona ausente se cumplieron todos los requisitos formales y
sustanciales, en la medida que se emitió la orden de captura, se hizo el
emplazamiento, para posteriormente expedir la resolución con las actuaciones
hechas con el fin de lograr la comparecencia del imputado”.
14. Por el contrario en la sentencia T-508 de 2011[58],
la Corte encontró acreditada la configuración de un defecto procedimental cuando
las autoridades judiciales demandadas a pesar de conocer direcciones en donde
era factible ubicar al peticionario pues aquellas obraban en el expediente no
realizaron suficientes actividades para que se notificara del proceso penal en
su contra sino que procedieron a vincularlo como persona ausente: “(…)
teniendo en cuenta que durante el trámite del proceso adelantado por el señor
Nieto Roa no se realizaron todas las acciones tendientes a su notificación, aún
contando con los medios para este fin, lo cual derivó en una sentencia
condenatoria después de que fueron transgredidos derechos fundamentales del
demandante, la Sala considera que la presente acción es procedente contra la
sentencia proferida el 4 de febrero de 2008 por el Juzgado 17 Penal del
Circuito de Bogotá.”
15. En el mismo sentido, en la sentencia T-779A de
2011[59], se reiteró el deber de
los operadores judiciales de desplegar todas las actividades necesarias para
notificar al sindicado de un proceso penal en su contra: “Tal como se
desprende de la jurisprudencia citada, el requisito de un procedimiento previo
a la declaratoria de persona ausente, pasa por la ineludible exigencia del
funcionario judicial de agotar todos los medios para hacer comparecer al
imputado al proceso. El cumplimiento de la carga de la ubicación física del
acusado por parte de la autoridad, la ha considerado la Corte como un requisito
previo, e incluso verificable, para la validez del proceso en ausencia del
procesado.”
16. Análogamente, de la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la vinculación de persona
ausente es preciso destacar:
““La Corte ha sido reiterativa en sostener que la
vinculación del imputado al proceso mediante declaración de persona ausente, no
es un procedimiento alternativo al de vinculación personal (mediante
indagatoria), sino residual o supletorio, al que solo puede llegarse cuando
no ha sido posible hacer comparecer al imputado para que asuma la defensa
material, acorde con lo establecido en el artículo 356 del Código de
Procedimiento Penal de 1991 (332 y 344 del actual).
También
ha dicho que en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado
concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las
opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que
dispone, de manera que la
decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una
cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no
obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que
habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados
de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a
rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000, Magistrado
Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).
En
ambas hipótesis, la ley ordena cumplir ciertos pasos previos antes de proceder
a la vinculación en ausencia: (1) citación a indagatoria; (2) orden de captura;
y (3) emplazamiento, siendo cada uno de ellos presupuesto indispensable del
siguiente, aunque del primero puede prescindirse cuando el delito por el que se
procede permite librar directamente la captura, o no ha sido posible establecer
la dirección concreta del implicado (artículos 356, 375 y 376 del Código bajo
cuya vigencia se cumplió el trámite del proceso, y 336 del actual).
Lo
importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea
legítimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es
simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario
instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o
dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos
sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las
comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su
localización o captura. De nada sirve que en el expediente aparezca registrado
el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el
órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de
su búsqueda.
En
el presente caso, como lo sostiene la Delegada en su concepto, se incurrió en
doble falencia: (1) no se ordenaron las pruebas necesarias en procura de lograr
la ubicación de la implicada para que concurriera a rendir indagatoria,
existiendo en el proceso información que permitía hacerlo, y (2) no se incluyó
correctamente en las citaciones telegráficas remitidas a ella, ni en las
órdenes de captura enviadas a los órganos de seguridad, la dirección que de su
residencia aparecía registrada en el proceso.”[60]
17. En suma, si bien se
reconoce la constitucionalidad de vincular a la persona ausente al proceso
penal pese a las implicaciones que conlleva en el derecho de defensa, esta
medida debe estar precedida del despliegue de actividades por parte de las
autoridades judiciales tendientes a notificar de la existencia del proceso al
sindicado. Cuando se vincula como persona ausente a un proceso penal sin haber
agotado todos los mecanismos para que comparezca de forma personal se configura
un defecto procedimental que hace procedente la acción de tutela contra
providencia judicial.
Del caso concreto
18.
El apoderado de la sociedad accionante
considera que las actuaciones a adelantadas por la Fiscalía Seccional 232 de la
Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales y el
Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá, que terminaron con una sentencia
condenatoria tras ser hallado penalmente responsable por los delitos de Acceso
Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir Agravado, en concurso heterogéneo y
simultáneo con Incesto, vulneraron su debido proceso, puesto que la
investigación y el juicio se tramitaron sin haber sido notificado oportunamente
de su vinculación como sindicado lo que impidió el ejercicio de su defensa
técnica. Además, agrega que los defensores de oficio designados tampoco
cumplieron su labor de defensa.
Al
respecto, observa la Sala que si bien el peticionario no propuso un defecto
distinto a la vulneración directa de la Constitución por desconocimiento del
debido proceso, lo cierto es que tal como se expuso en las consideraciones la
presunta irregularidad alegada ha sido enmarcada por la jurisprudencia
constitucional como un defecto procedimental y así lo estudiará la Sala. Por lo
tanto, la Corte verificará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos
formales de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales en el
presente caso, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento 5.2 de esta
decisión.
Análisis
de procedibilidad
19.1.
Relevancia Constitucional.
El
asunto planteado a esta Sala de Revisión tiene relevancia constitucional porque
hace referencia a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en
particular la privación del ejercicio del derecho de defensa, por no haber sido
notificado oportunamente del proceso penal adelantado en su contra. Esta
consideración es suficiente para dar por cumplido el requisito.
19.2.
El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.
Los
hechos por los cuales fue interpuesta la acción de tutela que actualmente
estudia la Sala Novena tienen origen en un proceso penal, el cual terminó el
treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008) con sentencia condenatoria
en contra de Jorge por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz
de Resistir Agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo con Incesto. Esta
providencia no fue impugnada por el defensor de oficio de Jorge, lo cual
hace parte de los reproches constitucionales frente a la labor de defensa
técnica.
En
este contexto, recuerda la Sala que el actor solo tuvo conocimiento de la
sentencia condenatoria cuando fue detenido en noviembre de 2011. En esa medida,
no se hace exigible el agotamiento de los recursos procedentes en este caso por
las circunstancias que mantuvieron al margen del proceso a Jorge y que
serán analizadas en el amparo material.
19.3.
El principio de inmediatez.
El
análisis de este requisito merece especial consideración en atención a las
circunstancias del caso. En efecto, el accionante conoció de la condena en su
contra cuando fue detenido en noviembre de 2011. Por lo tanto, si bien la
sentencia definitiva en el proceso penal es de treinta y uno (31) de octubre de
2008, esa fecha no puede tenerse en cuenta a efectos de determinar la
inmediatez en la actuación de Jorge.
En
este caso, la oportunidad en la actuación se valora considerando que el actor
interpuso la acción de tutela el once (11) de diciembre de dos mil once (2011),
es decir, transcurrido un mes y dos días desde su privación de la libertad, por
lo que la Sala considera que se cumple con el requisito de inmediatez.
19.4.
Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia
directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.
El
requisito se encuentra acreditado en tanto las irregularidades procesales en
este caso sobre la notificación del proceso penal tienen incidencia directa en
los derechos fundamentales de Jorge al debido proceso y a la defensa.
19.5.
Que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la
violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en
caso de haber sido posible.
Los
argumentos presentados por el accionante permiten a la Sala pronunciarse sobre
la eventual configuración de un defecto procedimental, los cuales por las
circunstancias específicas del caso no fueron puestas en conocimiento de los
operadores judiciales que adelantaron el proceso penal.
19.6.
Que el fallo controvertido no sea una sentencia de tutela.
Al
respecto, basta señalar que la providencia que se considera violatoria del
derecho fundamental al debido proceso se produjo en el curso de un proceso
penal.
20.
Acreditados todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra
providencias judiciales, la Sala estudiará la procedencia material del amparo.
De
la procedencia material del amparo.
21. La configuración del
defecto procedimental por vinculación del sindicado al proceso penal como
persona ausente requiere un análisis exhaustivo de las actuaciones a
adelantadas por la Fiscalía 232 para ubicar al sindicado. En este contexto, es
preciso recordar que si bien esta
corporación reconoce la constitucionalidad de vincular a la persona ausente al
proceso penal pese a las implicaciones que conlleva en el derecho de defensa,
esta medida debe estar precedida del despliegue de actividades por parte de las
autoridades judiciales tendientes a notificar de la existencia del proceso al
sindicado.
22. En tal sentido se resumirán las actuaciones que
tuvieron lugar en la etapa procesal previa a la declaración de persona
ausente de Jorge:
- Mediante
oficio No 1608, la Comisaria Tercera de Familia remitió, por competencia, a la
Fiscalía General de la Nación: “dictamen de Medicina Legal con Radicación
(…) practicado a Pablo de 18 años de edad, quien según información de su señora
madre Isabel, es autista. // Aparentemente el presunto abusador es el padre de
Pablo, señor Jorge, cuya dirección dice la precitada señora desconoce”.
- El diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003) la
Fiscalía 232 recibió declaración de Isabel en la que narró los hechos
objeto de la investigación y señaló que desconocía el domicilio de Jorge
no obstante adjuntó recibo del FOPEP, señalando que a través de este Fondo le
pagan la pensión de jubilación a Jorge.
- El diez (10) de diciembre de dos mil tres (2003),
la Fiscalía Seccional 232 de la Unidad de Delitos contra la Libertad,
Integridad y Formación Sexuales declara abierta la etapa de investigación
preliminar 725589 en contra de Jorge. En esta providencia se ordenó
entre otros:
“2.- Solicitar al C.T.I: colaboración en el
esclarecimiento de los hechos y lograr su ubicación y, la plena identidad del
imputado JORGE, de quien debe aportarse su tarjeta decdactilar (sic).
(…)
7.- Una vez establecido el sitio de residencia del
imputado infórmesele acerca de la iniciación de esta averiguación con miras a
que ejerza su derecho de defensa.”
- El dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres
(2003) se emitió, entre otros, oficio No 978 dirigido al Jefe del Cuerpo
Técnico de Investigación con el propósito de lograr la plena identidad del
imputado JORGE.
- Posteriormente, el veinticuatro (24) de marzo de dos
mil cuatro (2004), la Fiscalía 232 ordenó la Apertura de instrucción en contra
de Jorge, a fin de establecer si ha venido abusando sexualmente de su
hijo. En el mismo proveído, decidió:
“1.- Oír en injurada al sindicado JORGE, en
consideración que se desconoce su paradero se dispone librar orden de captura
en su contra.
(…)
Pedir al C.T.I respuesta al oficio No. 978 de
diciembre 16 de 2003”.
- El seis (06) de abril de dos mil cuatro (2004) a
través de diferentes oficios se ordenó al DAS remitir los antecedentes que
registre Jorge, al C.T.I dar respuesta a lo solicitado mediante oficio
No. 978 y a la Comisaría Tercera de Familia remitir los documentos originales
del reconocimiento médico practicado a Pablo.
- El veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro
(2004), Isabel remitió escrito en el que señaló una dirección (en
adelante la dirección A) para ubicar a Jorge. Además, insistió en que la
única información sobre el sindicado es que la pensión de jubilación es pagada
por FOPEP-CAJANAL.
- El cinco (05) de mayo de dos mil cuatro (2004) se
ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil remitir la tarjeta
decadactilar de Jorge.
- El veintinueve (29) de julio de dos mil cuatro
(2004) el DAS respondió que Jorge no registra antecedentes judiciales,
aparece únicamente la orden de captura relaciona con el proceso que cursa en
ese Despacho.
- Mediante Informe de Policía Judicial No. 3236, se
estableció que el actual domicilio temporal de Jorge es la dirección B,
así como un número telefónico B.
- La
Fiscalía 232, ordenó, por medio de providencia del quince (15) de diciembre de
dos mil cuatro (2004), vincular como persona ausente al señor Jorge. En
el mismo proveído se nombró defensor de oficio y se le notificó a la dirección
aportada por Isabel, es decir, a la dirección A. En particular, se
determinó:
“JUSTIFICACIÓN
Con
el propósito de escucharlo EN INDAGATORIA, vencido el término de diez días
luego de haberse librado contra el implicado ORDEN DE APREHENSIÓN ha de darse
aplicación a cuanto consagra en el Artículo 344 del Código de Procedimiento
Penal, previa, la siguiente exposición de:
1.
LOS HECHOS INVESTIGADOS:
La
Comisaría Tercera de familia ha compulsado copias para que se investigue el
posible abuso sexual de que ha sido víctima el joven PABLO, por parte de su
padre.
2.
IMPUTACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:
Contra
el denunciado, se imputa que desarrolló conductas, que encuentran adecuación
con aquellas actividades comportamentales señaladas en el Libro Segundo, Título
IV, capítulo Segundo del Código Penal, bajo de denominación jurídica de ACCESO
CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR (Art. 210), que señala para sus
transgresores pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. En concurso
heterogéneo con INCESTO, descrito y sancionado por el Art. 237 Ibídem,
señalando pena de prisión de uno (1) a cuatro años: toda vez que ha quedado
demostrado que se trata del padre biológico del afectado, estas conductas se
presentaron en concurso homogéneo y sucesivo ya que la conducta fue repetitiva.
Ante
la ausencia material del implicado encontrándose este plenamente identificado,
se hace necesario declararlo PERSONA AUSENTE, nombrándole Defensora de Oficio,
al doctor: (…)”
23.
Nuevamente, la Corte reitera que la declaratoria de persona ausente es el
último recurso para vincular penalmente al sindicado, pues el Estado tiene la
obligación de utilizar todos los medios razonablemente a su alcance para lograr
su comparecencia al proceso. En ese ámbito, recuerda que son requisitos formales de la declaratoria el intento
por vincular al investigado mediante indagatoria, la emisión previa de una
orden de captura, el emplazamiento mediante edicto, y la vinculación mediante
resolución motivada, que indique las diligencias realizadas para lograr la
comparecencia del imputado, así como el resultado de las mismas. Y son
requisitos sustanciales, la identificación e individualización plena del
procesado, y la evidencia de su renuncia a comparecer en el proceso, medidas
que no sólo buscan garantizar los derechos fundamentales del imputado, sino de
terceros que pudieran verse involucrados en el hecho, por homonimia.
24.
El actor circunscribió la solicitud de amparo a la falta de notificación del
proceso penal que se adelantó en su contra sin que las autoridades judiciales
que conocieron su caso observaran que obraba en el expediente la dirección B
donde era posible ubicarlo. Al respecto, puntualizó que la dirección A fue
aportada por la denunciante, quien no estaba en capacidad, como lo reconoció
desde el inicio del proceso de penal de suministrar su domicilio y a la dirección
C a la cual también fueron notificados diferentes actuaciones judiciales, la
cual correspondía a su lugar de residencia cuando tramitó la cédula de
ciudadanía hace más de treinta años en la Dorada, Caldas.
25.
En general, las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal no agotaron
todos los recursos que tenían a su alcance para dar a conocer el proceso a Jorge.
Esto, por cuanto de forma específica obraba en el expediente el informe del
CTI donde se establecía que el domicilio temporal de Jorge era la
dirección B y ninguna de las comunicaciones fue enviada a ese lugar. De hecho,
ese informe es anterior a la declaratoria de persona ausente y no se tuvo en
cuenta para su vinculación.
Adicionalmente,
no se intentó localizar al accionante a través del Fondo de Pensiones que paga
su pensión o averiguar por su EPS u otro domicilio si se tiene en cuenta que
era pensionado del DAS. Ninguna acción se observa en el expediente tendiente a
ubicar a Jorge a través del Sistema de Seguridad Social aunque se
conocía desde el comienzo del proceso su calidad de pensionado.
Al
respecto, reitera la Sala que la obligación de las autoridades judiciales para
que el sindicado comparezca al proceso no cesa con la vinculación como persona
ausente sino que debe intentarse durante todas las etapas procesales. En
contraste, en el expediente las notificaciones durante el transcurso del
proceso siempre fueron hechas a las direcciones A y C y no se intentó localizar
al imputado a través de cualquier otro medio con la información que de él
obraba en el sumario.
26.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.