T-719-10
Sentencia T-719/10
Sentencia T-719/10
ACCION DE
TUTELA Y PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia excepcional cuando exista
perjuicio irremediable
ACCION DE
TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Procedencia excepcional/ACCION DE
TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Cuando lo ordenado en providencia
incumplida verse sobre una obligación de dar debe certificarse que no exista
otro mecanismo que asegure su cumplimiento
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia para cumplimiento de fallo que genere obligaciones de
dar por existencia de otro mecanismo judicial
Referencia:
expediente T-2661857.
Acción de tutela instaurada por Amanda Vélez Gallego,
contra Fiduagraria S.A. y la Nación -Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
Procedencia:
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C.,
nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión del
fallo proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, en abril 13 de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada
por Amanda Vélez Gallego, contra Fiduagraria S.A. y la Nación - Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada Sala, en
virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección Nº 5 de la Corte, en auto de mayo 27 de 2010, eligió el asunto de la
referencia para su revisión.
I.
ANTECEDENTES.
La señora Amanda
Vélez Gallego instauro acción de tutela contra Fiduagraria S.A. y la Nación –
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aduciendo vulneración de los derechos
a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos
y relato contenidos en la demanda.
1. Señaló la accionante que en
octubre de 2006, en virtud de los decretos de restructuración de la ESE Rafael
Uribe Uribe de Medellín, recibió las resoluciones N° 5734 y 5686, mediante las
cuales se le informó la supresión del cargo que ocupaba y se le reconocieron
las prestaciones sociales y el pago correspondiente a la indemnización por la
eliminación del cargo.
2. En razón de lo anterior, presentó
con otras personas demanda especial de reintegro por fuero sindical,
correspondiéndole en primera instancia al Juzgado 15 Laboral del Circuito de
Medellín y en segunda al Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, que mediante
providencia de enero 22 de 2009 condenó a la “ESE Rafael Uribe Uribe a pagar
una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir y las
correspondientes prestaciones sociales legales y convencionales a que tenían
derecho al momento de haberse terminado unilateralmente la relación laboral,
desde el 1 de noviembre de 2006 hasta el 18 de julio de 2008” (f.1 cd.
inicial).
3. Señaló que por intermedio de
apoderado presentó la respectiva documentación para el cumplimiento de la
sentencia de enero 22 de 2009, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público con “Radicado N° 087054 de diciembre 8 de 2009 a quien de acuerdo al
Decreto 2605 de julio 16 de 2008 le corresponde asumir los pasivos laborales y
procesos judiciales de la extinta ESE Rafael Uribe Uribe”.
4. Agregó que el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público en respuesta a la solicitud, adujo que el
“responsable de pagar la sentencia es FIDUAGRARIA S. A.”, razón por la cual
en enero 26 de 2010, solicitó a la Fiduciaria el cumplimiento de la
sentencia.
5. Manifestó que “no cuenta
con recursos económicos que le permitan vivir dignamente sin poner en riesgo su
vida”, al no poseer “ni el mínimo vital para subsistir”, que le
permita cubrir sus “necesidades básicas primarias (vivienda, alimentos,
salud, empleo)”.
6. Finalizó solicitando se
ordene a Fiduagraria S. A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
realicen de inmediato el pago de “la sentencia 2006-1737”, proferida en
segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín en enero 22 de 2009,
mediante la cual se condenó a la ESE Rafael Uribe Uribe.
B. Respuesta del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
La representante del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito de febrero 17 de 2010, precisó
que la acción de tutela no ha sido instituida para remplazar los procesos “ordinarios
o especiales, como tampoco para que proceda cuando el afectado disponga de
otros mecanismos de defensa, que es lo que ocurre en el presente caso”; agregó
que el procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de una sentencia “es
el que se encuentra establecido para los créditos judicialmente reconocidos, en
los Decretos 768 de 23 de abril de 1993[1] y 818 de 22 de abril
de 1994[2], en consonancia con
lo que preceptúan los Decretos 359 de 22 de febrero de 1995, Art. 37[3]
y Decreto 4689 de 21 de diciembre de 2005[4], conforme a los
cuales, el beneficiario de una sentencia y/o conciliación, una vez esta se
encuentre debidamente ejecutoriada y en firme, podrá elevar la respectiva
solicitud formal de pago, ante el organismo condenado, atendiendo las
exigencias contenidas en tales normas, pudiendo en igual sentido, acudir ante la
Justicia Ordinaria, transcurridos dieciocho (18) meses a partir de la fecha de
ejecutoria de tal providencia a través del proceso ejecutivo para exigir el
cumplimiento de lo ordenado por el respectivo juez de instancia, en el caso de
que la entidad condenada incurra en mora o retarde el pago[5]”
(f. 67 ib.).
Precisó que si fuera el
Ministerio el llamado a satisfacer el cumplimiento del fallo, debería acatarse
el “Decreto 4689 de 2005[6], y normativa
concordante... para si es del caso, ordenar su pago, circunstancia que… no
se ha dado, pues la señora Amanda Vélez Gallego a la fecha no ha radicado… la
respectiva solicitud formal de cumplimiento de la sentencia”, en la cual
indique la obligación del Ministerio de atender lo ordenado en el fallo (fs.
67 y 68 ib).
Finalizó solicitando se
desvincule al Ministerio, por no haber “incurrido en conductas que puedan
tipificar los motivos que han dado origen a tal actuación además de que la
accionante tiene otros mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de la
providencia dictada a su favor” (f. 70 ib.).
C. Respuesta de la Sociedad
Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A..
La apoderada de Fiduagraria S.
A., mediante contestación de febrero 24 de 2010, señaló que la acción de tutela
no es el mecanismo judicial para pretender el pago de salarios y prestaciones
sociales.
Además precisó que no existe “ningún
tipo de derecho laboral ni prestacional consolidado en cabeza de la accionante
y a cargo del Patrimonio Autónomo constituido por la ESE Rafael Uribe Uribe en
Liquidación administrado por Fiduagraria S.A., Fiduciaria que nunca ha tenido
la condición de empleador para con la citada demandante, acorde con la
legitimación por pasiva que exige el artículo 27 del Código Procesal del Trabajo,
ni tampoco ha sido subrogatoria ni cesionaria del empleador Empresa Social del Estado
Rafael Uribe Uribe, para los efectos particulares pretendidos por la parte
demandante” (f. 86 ib.).
Manifestó que los argumentos
expuestos por la parte demandante “suponen la existencia jurídica del
empleador Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, sin tener en cuenta
que, según lo establecido en el artículo 1º del Decreto 405 del 2007 expedido
por el Gobierno Nacional, dicho empleador dejó de existir, procediéndose
entonces a la terminación de las relaciones laborales vigentes a la fecha de la
terminación definitiva del proceso liquidatorio, reconociendo todos los pagos y
las indemnizaciones a que tenía derecho la parte demandante” (f. 86 ib.).
Finalizó pidiendo negar la tutela
y desvincular a Fiduagraria S.A. y al Patrimonio Autónomo constituido por la ESE
Rafael Uribe Uribe en Liquidación, “por no estar capacitada, ni legitimada
para realizar el pago de las acreencias solicitadas por la parte actora”
(f. 92 ib.).
D. Sentencia de primera
instancia.
El Tribunal Superior de Medellín,
Sala Laboral, mediante providencia de febrero 26 de 2010, negó la tutela, al estimar
que la parte demandante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable,
pues simplemente se limitó a afirmar “que carece de ingresos y que tiene
deudas pendientes, pero se abstiene de informar cómo es su entorno familiar y si
alguno de sus integrantes le proporcionan o no lo necesario para su sustento”
(f. 147 ib.).
Agregó que para obtener el
reconocimiento y pago de la sentencia dictada en el proceso especial de fuero
sindical, “a la accionante le queda la opción de acudir al proceso
ejecutivo. Además de que no se acredita que ésta se encuentre ante un perjuicio
irremediable, que se le hayan afectado el mínimo vital ni los otros derechos
invocados en la demanda, la tutela no es el medio idóneo para reclamar el pago
de sentencias judiciales, máxime en este caso cuando cada una de las accionadas
niegan que sean las obligadas a asumir el pago de la condena impuesta a un
tercero, la extinta ESE Rafael Uribe Uribe, controversia en relación a la cual
no es competente el Juez Constitucional entrar a decidir, pues se trata de una
discusión de carácter legal que se encuentra por fuera del ámbito de la acción
de tutela” (f. 147 ib.).
E. Impugnación
La
actora presentó el escrito de impugnación en marzo 4 de 2010, soportada en los
argumentos planteados en la demanda y agregando que vive sola y que cuenta con
un “sólo pariente, que es su hermano desempleado que habita en el
corregimiento de Necoclí – Urabá”, de esa
manera pidió revocar la sentencia de
tutela que negó lo pretendido, solicitando específicamente se ordene a
Fiduagraria S.A. y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pago de la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín en la que se condeno a
la ESE Rafael Uribe Uribe.
F. Sentencia de segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en
sentencia de abril 13 de 2010, confirmó el fallo referido, al estimar que la
acción de tutela resulta “improcedente teniendo en cuenta que la accionante,
debe utilizar las acciones y mecanismos ordinarios que la ley le concede para
reclamar los derechos que pretende por esta vía preferente y sumaria, pues
precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra,
como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de
defensa judiciales, y, como en este asunto, la tutelante no los ha utilizado,
no puede acudir a la acción constitucional, que es de naturaleza residual”
(f. 7 cd. 2).
Agregó que no se observa en el
expediente prueba que “acredite el perjuicio irremediable invocado por la
accionante y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial a
su alcance, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardar los
derechos vulnerados o puestos en peligro, pues la simple afirmación, no es
suficiente para obtener el amparo” (f. 7 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Corresponde a la Corte
Constitucional analizar en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la
acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se analiza.
Corresponde a esta Sala determinar si Fiduagraria S.A. y
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, han vulnerado los derechos a la
vida, al mínimo vital y a la dignidad humana de la señora Amanda Vélez Gallego,
al no dar cumplimiento al fallo de enero 22 de 2009, adoptado por el Tribunal
Superior de Medellín, Sala Laboral, en el cual se condenó a la ESE Rafael Uribe
Uribe en Liquidación a pagar una indemnización equivalente a los salarios
dejados de percibir y las respectivas prestaciones sociales, legales y
convencionales, a que tenía derecho la actora al momento de terminar su vinculación
laboral.
Para resolver el presente caso, la Sala reiterará la
jurisprudencia en relación con (i) el carácter subsidiario y la existencia de
perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela; ii) la procedencia
excepcional de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una
sentencia judicial; y iii) por último, estudiara el caso concreto.
Tercero. Subsidiariedad y existencia de perjuicio
irremediable para la procedencia de la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
3.1. La acción de tutela está
instituida desde el ordenamiento superior para garantizar la protección de los
derechos fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por
la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. No
obstante, demanda importantes características de procedibilidad como, para el
caso, la subsidiariedad o, excepcionalmente, la demostración de un perjuicio
irremediable.
Así, la acción de amparo
solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros
mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, a menos que se
demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería
como mecanismo transitorio (art. 86, inciso 3° Const.). Así se pronunció esta
corporación en sentencia T-406 de abril 15 de 2005, M. P. Jaime Córdoba
Triviño:
“El
fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste
en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de
aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los
derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un
dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como
objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales,
en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en
el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de
tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de
las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las
disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección
de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”
De esa manera, al existir otro medio
de defensa idóneo y efectivo, la acción de tutela resulta improcedente. Empero,
el agotamiento de recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial debe ser
examinado en cada caso concreto, ya que la sola existencia de un medio
alternativo de defensa judicial no implica per se la improcedencia de la
acción de tutela,[7] pues el amparo será viable
si el juez constitucional corrobora que el otro medio de defensa no resulta lo
suficientemente idóneo para proteger los derechos invocados.
3.2.
También el juez debe establecer si se configura la existencia de un perjuicio
irremediable, que afecte los derechos fundamentales de quien invoca su
protección, haciendo necesario el amparo transitorio pretendido para
restablecer la situación y asegurar al agraviado el pleno goce de su derecho.
Así, el
perjuicio irremediable exigido se refiere al “grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser
contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables”[8], para neutralizar, cuando ello sea posible, la
violación del derecho.[9]
En sentencia T-225 de junio 15 de 1993, M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte precisó las características del perjuicio
irremediable:
“A) El
perjuicio ha de ser inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’.
Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o
menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto
lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo
probable y no una mera conjetura hipotética.
… … …
B) Las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser
urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar
o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el
Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y
la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento
que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la
prontitud.
... … ….
C) No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico
concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a
uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las
autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad,
sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la
persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe
ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente.
D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de
tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción,
ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en
el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos
antijurídicos.
………
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio
irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio.”
Cuarta. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial. Reiteración de
jurisprudencia
4.1 Esta Corte[10]
ha reiterado que el cumplimiento de las decisiones judiciales por parte de las
autoridades y de los particulares, es la materialización del acceso pleno a la
administración de justicia y de las garantías de los derechos fundamentales, es
por ello que las decisiones ejecutoriadas por los jueces de la República son de
obligatorio cumplimiento, en cuanto hacen tránsito a cosa juzgada.
Desconocerlas constituye flagrante ruptura del Estado social de derecho e
inaceptable conculcación de lo judicialmente reconocido[11].
Así se lee en la sentencia T-272 de marzo 11 de 2008, M. P. Jaime Araújo
Rentería:
“… un
Estado de Derecho como el colombiano, no puede operar si las providencias
judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio
de la mera voluntad de los funcionarios públicos encargados de hacerlas
cumplir. Los servidores públicos no pueden tener la potestad de resolver si se
cumplen o no a los mandatos del juez, independientemente de las razones que
puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio
de los recursos que el sistema jurídico consagra pero no la renuencia a
ejecutar lo ordenado.”
De esa manera, no garantizar el
efectivo cumplimiento de los fallos judiciales desorienta y distorsiona la
significación jurídica del Estado y transgrede derechos fundamentales, como el
acceso a la justicia; al respecto, en sentencia T-096 de febrero 7 de 2008, M.
P. Humberto Antonio Sierra Porto, se señaló:
“… la
configuración del derecho de acceso a la justicia incorpora el impostergable
compromiso de llevar a cabo la materialización de la cláusula de prevalencia de
los derechos fundamentales (artículo 5° superior) en el particular contexto de
las actuaciones jurisdiccionales. En tal sentido, la administración de justicia
no puede ser concebida como un ejercicio irreflexivo en el cual el operador
jurídico se encuentra llamado a dar aplicación automática e inopinada a las
normas que encuentra en el ordenamiento jurídico, pues el objetivo fundamental
perseguido mediante la iuris dictio consiste en la realización de un orden ‘político,
económico y social justo’, tal como se encuentra descrito en el preámbulo de la
Carta. En consecuencia, la labor judicial ha de tener como prisma de las
disposiciones… el articulado vertido en el texto constitucional, pues sólo a
través de su consideración en la esfera judicial es posible garantizar que la
expedición de providencias judiciales sea, en realidad, un ejercicio material
de administración de justicia.”
Así, el acatamiento de esta
garantía constitucional está orientado, no sólo a garantizar la posibilidad de
actuar frente a tribunales competentes y a reclamar una decisión sobre las
pretensiones debatidas, sino a obtener el cumplimiento de lo ordenado en el
proceso judicial agotado, pues de otra forma se diluiría la efectividad de la
Rama Judicial y sus decisiones quedarían como meras proclamaciones carentes de
contenido vinculante.
4.2. En relación con la procedencia de la acción de tutela
para exigir el cumplimiento de providencias judiciales ejecutoriadas, esta
Corte ha indicado, de manera general, que cuando lo ordenado en la providencia
incumplida verse sobre una obligación de dar, debe el juez de tutela asegurarse
que no exista otro mecanismo que asegure el cumplimiento, o que se esté en
presencia de un perjuicio irremediable; al respecto en sentencia de T-830 de
agosto 11 de 2005, M. P. Alfredo Beltrán Sierra, se precisó:
“Solo ante la inoperancia de
un mecanismo de carácter legal mediante el cual puedan garantizarse en debida
forma los derechos, puede instaurarse la acción de tutela para la defensa de
los derechos que se estimen vulnerados. Desde este tópico, y en cuanto al
cumplimiento de sentencias en materia laboral, la Corte Constitucional ha
mencionado, no obstante que la acción de tutela es improcedente cuando se trata
de exigir el pago de una suma de dinero reconocida por una sentencia. En igual
sentido se ha pronunciado esta Corte en las sentencias T-403 de 1996, T-395 de
2001, T-342 de 2002, T-1686 de 2000. En la Sentencia T-599 de 2004, se expresó
que la acción de tutela entonces no es admisible cuando se trata de una
obligación de dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter
ordinario es el proceso ejecutivo. Una excepcionalidad a las sentencias de dar
la constituye la sentencia T-631 de 2003, en tanto con la omisión se vulneren
los derechos fundamentales, se vulnera el mínimo vital y la acción ejecutiva no
sea idónea para la protección de los derechos. Esta circunstancia constituye
una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el
cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar. La Corte ha
considerado que si se afectan otros derechos fundamentales como el mínimo
vital, la dignidad humana y la integridad física, es procedente que mediante
este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente
reconocido se ejecute…”.
Quinta.
Caso concreto.
Como quedó expuesto, la señora Amanda
Vélez Gallego, solicita se amparen sus derechos a la vida, al mínimo vital y a
la dignidad humana, presuntamente vulnerados por Fiduagraria S.A. y la Nación -
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al no haber dado cumplimiento a la
sentencia Tribunal Superior de Medellín de enero 22 de 2009, mediante la cual
se condenó a la ESE Rafael Uribe Uribe a pagar una indemnización equivalente a
los salarios dejados de percibir y las correspondientes prestaciones sociales
legales y convencionales a que tenían derecho al momento de terminar
unilateralmente la relación laboral (f.1 cd. inicial).
Por su parte, la representante
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó negar el amparo, al
estimar que la acción de tutela no ha sido instituida para remplazar los
procesos “ordinarios o especiales, como tampoco para que proceda cuando el
afectado disponga de otros mecanismos de defensa, que es lo que ocurre en el
presente caso”, siendo el procedimiento previsto “para los créditos
judicialmente reconocidos”, el idóneo para hacer efectivo el cumplimiento
de una sentencia.
En similar sentido, la
representante de Fiduagraria S. A. pidió denegar las pretensiones de la
demanda, al indicar que los argumentos expuestos por la demandante “suponen
la existencia jurídica del empleador Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe,
sin tener en cuenta que, según lo establecido en el artículo 1º del Decreto 405
del 2007 expedido por el Gobierno Nacional, dicho empleador dejó de existir,
procediéndose entonces a la terminación de las relaciones laborales vigentes a
la fecha de la terminación definitiva del proceso liquidatorio, reconociendo
todos los pagos y las indemnizaciones a que tenía derecho la parte demandante” (f.
86 ib.).
El Tribunal Superior de Medellín,
Sala Laboral, mediante providencia de febrero 26 de 2010, negó la tutela, al
considerar que la parte accionante no demostró la existencia de un perjuicio
irremediable, pues se limitó a afirmar “que carece de ingresos y que tiene
deudas pendientes, pero se abstiene de informar cómo es su entorno familiar y
si alguno de sus integrantes le proporcionan o no lo necesario para su
sustento” (f. 147 ib.).
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
mediante sentencia de abril 13 de 2010, confirmó dicho fallo, al estimar que la
acción de tutela resulta “improcedente teniendo en cuenta que la accionante,
debe utilizar las acciones y mecanismos ordinarios que la ley le concede para
reclamar los derechos que pretende por esta vía preferente y sumaria” (f. 7
cd. 2).
Teniendo
en cuenta lo referido con anterioridad, incluidos los precedentes
constitucionales citados, debe
verificarse si Fiduagraria S.A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito
Público violaron los derechos reclamados en la demanda de amparo, al no haber
dado cumplimiento al fallo dictado en enero 22 de 2009 por el Tribunal Superior
de Medellín, Sala Laboral.
Esta
corporación ha señalado que en los eventos donde se establezca que el
ordenamiento jurídico tiene prevista una vía ordinaria de defensa judicial,
deberá el juez de tutela resolver “si el medio judicial alterno presenta la
idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales.
Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión
subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio
irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio”[12].
Al
constatar lo reseñado frente al asunto concreto, se concluye:
i)
Que la señora Amanda Vélez Gallego tiene a disposición mecanismos ordinarios de
defensa, que le resultan idóneos para procurar el cumplimiento del fallo
dictado en enero 22 de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral,
dada la naturaleza de la prestación que pretende hacer valer, que ha de reclamar
debidamente ante la entidad obligada y, si fuere necesario, puede incoar un
proceso ordinario ejecutivo por la obligación de dar.
ii)
La actora no estableció la realidad del perjuicio irremediable que hiciera
procedente la tutela como mecanismo transitorio, para la protección de los
derechos alegados (aparte 3.2 de esta providencia), pues se limitó a describir
sus obligaciones económicas, sin clarificar la existencia del perjuicio que
hiciera procedente la acción, ni explicar por qué le resultaron insuficientes
las sumas percibidas al momento de su retiro.
Así,
al no haber agotado las vías comunes de defensa dispuestas para hacer cumplir
el fallo dictado en enero 22 de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, Sala
Laboral, en el proceso especial de reintegro por fuero sindical, y no demostrar
debidamente la realidad del perjuicio irremediable que comprometiera el goce de
algún derecho fundamental, esta Sala de Revisión confirmará el fallo proferido
en abril 13 de 2010 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
que a su vez confirmó el dictado en febrero 26 de 2010, por el Tribunal
Superior de Medellín, Sala Laboral, negando la tutela instaurada por la señora
Amanda Vélez Gallego contra Fiduagraria S. A. y la Nación – Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo adoptado
en abril 13 de 2010 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
que a su vez confirmó el dictado en febrero 26 de 2010 por el Tribunal Superior
de Medellín, Sala Laboral, negando la tutela pedida por la señora Amanda Vélez
Gallego contra Fiduagraria S. A. y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Segundo.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] “ … por el cual
se reglamentan los artículo 2°, literal f), del decreto 2112 de 1992, los
artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo, y el artículo 16 de
la ley 38 de 1989.”
[2] “… por el cual
se modifica y adiciona el decreto 768 del 23 de abril de 1993.”
[3] “Artículo 37. A
partir del 1° de marzo de 1995 los créditos judicialmente reconocidos, las
conciliaciones y los laudos arbitrales deberán ser remitidos por la autoridad
judicial o la administrativa que los reciba, al órgano condenado…”
[4] “… por el cual
se modifica el artículo 37 del Decreto 359 de 1995, ‘por el cual se reglamenta la
Ley 179 de 1994’.”
[5] “Art.
177 del C. C. A. inc. 4°.”
[6] “D. 4689 de
2005 … Parágrafo 1°. Cuando una entidad pública sea condenada al pago de una
indemnización bonificación, salario o cualquier otra prestación laboral en
beneficio de un servidor público que no ha estado vinculado a su planta de
personal, deberá afectarse el presupuesto de la entidad a la que presta o
prestó los servicios personales relacionados con la causa de la condena, aun si
la indemnización consiste en el pago de prestaciones periódicas. Parágrafo 2°.
En los proceso de ejecución de sentencias en contra de entidades públicas de
cualquier orden, los mandamientos de pago, medidas cautelares y providencias
que ordenen seguir adelante la ejecución, deberán ceñirse a las reglas
señaladas en el presente decreto. Parágrafo 3°. En los créditos judicialmente
reconocidos, cuyos beneficiarios para su cumplimiento, no hayan presentado la
documentación establecida en los Decretos 768 de 1993, 818 de 1994 y demás
normas que los modifiquen, adicionen o complementen, o que a la fecha de
entrada en vigencia de este decreto no hubiese sido atendidos por la entidad
condenada, se aplicarán las reglas establecidas en los artículos anteriores.”
[7] Cfr. T-972 de septiembre
23 de 2005, Jaime Córdoba Triviño.
[8] T-161 de
febrero 24 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] T-1190 de noviembre
25 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] Cfr.
T-031 de enero 26 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño; T-103 de febrero 15 de 2007,
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-096 de febrero 7 de 2008, M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto; entre otras.
[11] T-123 de
febrero 22 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[12] Cfr. T-972 de septiembre 23 de 2005, M. P. Jaime
Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.