T-719-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-719/05
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Elección de tratamiento más adecuado
JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede valorar un tratamiento médico
Referencia: expediente: T-1099341
Accionante: Mónica Gómez Rincón
Procedencia: Juzgado Treinta y Cinco Civil del
Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil
cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados, doctores Humberto Antonio Sierra
Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la tutela
número T-1’099.341, acción promovida por la ciudadana Mónica Gómez Rincón,
contra COMPENSAR EPS. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Veintinueve
Civil Municipal de Bogotá, el 13 de enero de 2005 y el Juzgado Treinta y Cinco
Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2005.
I. LA DEMANDA
1.
Hechos
La señora Mónica Gómez Rincón, actúa en
representación de su hija María Fernanda Nieto Gómez de 4 años de edad. Afirma
la accionante que su hija padece de parálisis general (agiria-paquigiria),
enfermedad de carácter irreversible, reflujo gastroesofágico severo, trastorno
de migración neuronal, epilepsia, cuadriplejía espástica, neumonía recurrente,
incapacidad motora de origen central, incontinencia de esfínteres y trastorno
de la deglución.
Debido a la continua permanencia de la
niña en la Clínica Fundación Cardio Infantil, la pediatra tratante, doctora
Martha Cecilia Leal, envío un oficio a la EPS Compensar, solicitando fuera
efectuado tratamiento integral por rehabilitación, neuropediatría, neumología,
nutrición y pediatría general en esta Institución, con el fin de hacer un mejor
tratamiento y seguimiento total de la paciente.
El 25 de octubre de 2004, se radicó, con el
número 032912, la solicitud para que se le iniciara el tratamiento integral en
la Fundación Cardio Infantil, solicitud que fue negada el 18 de noviembre de
2004 por Compensar.
En el mes de septiembre del mismo año, le
ordenaron dos Órtesis tobillo pie rígido en polipropileno, recubierto en caucho
espuma y dos Órtesis branquimetacarpiana en caucho espuma, que igualmente
fueron negadas por la EPS compensar.
El 20 de octubre de 2004, el doctor Édgar
Salamanca, Cirujano Pediatra de la Fundación Cardio Infantil, ordenó cambio de
sonda de gastrostomía, la cual fue negada por la EPS demandada.
Por las anteriores negativas, se radicó un
derecho de petición en la EPS Compensar, donde se relacionaron todas la
necesidades de la menor, sin que se le haya dado respuesta por parte de la EPS.
Solicita la accionante se le conceda el
amparo al derecho a la salud en conexidad con la vida, seguridad social y
petición de su menor hija, ordenándole a la EPS Compensar que le brinde a la
menor una atención integral, cubriendo el 100% por ciento de los gastos en
droga, hospitalización, exámenes especializados, pañales para la incontinencia
y prótesis.
Agrega la actora que de los centros en los
cuales han atendido a su hija, el Taller Psicomotriz Crisálida le ha brindado
la atención integral que ha requerido la niña, taller en el que ha mejorado
notablemente en su desarrollo y enfermedad, pero debido a la situación
económica de ella y de su esposo, no le pueden costear la atención en dicho
taller. Por lo tanto, solicita se le ordene a la EPS Compensar que autorice la
atención integral a la menor María Fernanda Nieto Gómez en el Taller
Psicomotriz Crisálida.
2. Contestación de la entidad demandada
El 11 de enero de 2005, la EPS Compensar
dio respuesta al Juez Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, así:
“1.- La menor se encuentra afiliada a
COMPENSAR desde el 9 de octubre de 2000, en calidad de beneficiaria de MONICA
GOMEZ RINCÓN.
2.- Desde su vinculación COMPENSAR se le ha
AUTORIZADO a la menor todos y cada uno de los servicios de salud por ella
requeridos y que se encuentren dentro del PLAN OBLIGATORIOS DE SALUD.
El área de servicios hospitalarios de
Compensar manifiesta:
A la menor desde el año 2001 se le han
autorizado los servicios solicitados por los médicos tratantes. Se anexa copia
de las autorizaciones de autorizaciones.
3.- Por su parte el área de servicios
ambulatorios de Compensar Informa:
En relación con el seguimiento realizado al
caso de la niña María Fernanda Nieto Gómez, me permito referir lo siguiente:
Usuaria conocida por esta área, desde el
año 2002, en seguimiento por patología especial, con Diagnóstico: ENFERMEDAD
MOTRIZ CEREBRAL SEVERA CON CUADRIPLEJIA ESPASTICA RETARDO GLOBAL DEL
DESARROLLO.
Como afiliada beneficiaria del POS, le han
autorizado todos los servicios objeto de cobertura del plan, entre los cuales
se encuentran las consultas ambulatorias requeridas con médico especialista en
pediatría; así como por la subespecialidad de Neuropediatria y fisiatría en el
Instituto Roosevelt, se han ordenado los respectivos apoyos diagnósticos y
terapéuticos, entre los cuales se encuentran la valoración y manejo por terapia
integral en las IPSs PROPACE y posteriormente y ante solicitud de traslado en
IDAFE, se le han realizado los seguimientos de caso (sic) en los se le ha informado a los padres la
imposibilidad de cobertura en educación especial y cuidado básico en
institución no adscrita a Compensar.
Anexo: soportes de seguimiento y tratamientos de años
anteriores a la fecha y copia de respuesta a OYS.
4. Así mismo el área de servicios
especiales de Compensar informa:
4.1.- Formato Negación de Servicio 00872
fechado 2004-10-25: Óstesis tobillo pie rígida en polipropileno recubierta en
caucho espuma #1 para órtesis braquimetacarpiana recubierta en caucho espuma #
1 par. No cubierto por el POS.
(...)
4.2.- Formato Negación Servicios 00865
fechado 2004-10-21: Cambio sonda de gastrostomia requerido por el Dr. Edgar
Salamanca Cirujano Pediátrico de la Fundación Cardio Infantil por antecedente
de gastrostomia cirugía antirreflujo. Procedimiento no cubierto por el POS.
El procedimiento requerido no se encuentra
dentro de las coberturas expresamente determinadas por la resolución 5261 de
1994, no estando por lo tanto dentro de las coberturas del Plan obligatorio de
Salud Artículo 18 de la resolución en mención, razón por la cual no es posible
emitir autorización con cargo a los recursos del sistema de salud administrados
por COMPENSAR por delegación del Estado cumpliendo con las condiciones
legalmente impuestas para ello.
(...)
Con relación al derecho de petición se
adjunta copia de las cartas de respuesta dada a las mismas.
En la respuesta de fecha 14 de diciembre de
2004 se le especifica claramente a la hoy accionante que para Compensar EPS no
es posible autorizar servicios de salud en una Institución no perteneciente a
su red de Inscritos, como lo es CRISÁLIDA.”
3. Pruebas
- Copia de la Cédula de Ciudadanía Nº
42.097.627 de Pereira a nombre de la señora Mónica Gómez Rincón.
- Copia del carné de afiliación de
Compensar a nombre de la accionante, donde figura como beneficiaria María
Fernanda Nieto Gómez (hija).
- Copia del dictamen para la determinación
de invalidez por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, fecha
12 de julio de 2002, diagnóstico: “La Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá D.C., certifica que María Fernanda Nieto Gómez presenta un
porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 60%.
Diagnostico: Cuadriplejía secundaria a
Lisenfalia.
Invalidez: SI ES INVALIDA.”
- Certificado de discapacidad de 14 de
febrero de 2003, diagnóstico: “Síndrome de Miller Dieker / Licencia Agiria –
Paquigiria”, causas del problema: “Hipotonía Generalizada en tto, con t,
o, en IDAFE. Actualmente en tto, con control cada mes.”, secuelas. “coordinación,
motora.”, porcentaje de incapacidad: “Actualmente imposible definir el
porcentaje”.
- El 30 de septiembre de 2004, la pediatra
Martha Cecilia Leal de la Fundación Cardio Infantil dirige una carta al
Departamento Médico de la EPS Compensar, en donde manifiesta: “María
Fernanda es una niña de 3 años 11 meses, que tiene como antecedentes
significativos una paquigiria y trastorno de la migración neuronal,
diagnosticado a los 13 meses de edad, que ha generado parálisis cerebral con
insuficiencia motora de origen central, cuadriparesia espástica, epilepsia
sintomática y trastorno de la deglución. Secundario a esto, ha presentado
múltiples cuadros respiratorios, (neumonías aspirativas) que han requerido
hospitalización e incluso en una oportunidad ventilación mecánica; además
desnutrición crónica secundaria en tratamiento y cirugía mecánica; además
desnutrición crónica secundaria en tratamiento y cirugía correctiva de Reflujo
Gastroesofagico con Gastrostomia permanente. Teniendo en cuenta los
antecedentes de María, se considera que es un paciente que requiere tratamiento
integral por: rehabilitación neuropediatría, neumología, nutrición y pediatría
general.”
-Solicitud del 4 de octubre de 2004 por
parte de la accionante al Departamento Medico de la EPS Compensar; la solicitud
dice: “Amablemente me dirijo a ustedes con el fin de solicitar las consultas
externas de pediatría y lo que ella dependa para mi hija MARIA FERNANDA NIETO
GÓMEZ, en la Fundación Cardioinfantil, debido a que según criterio médico, es
más óptimo el tratamiento de hospitalizaciones de la niña, cuando se ha
conocido más de cerca la evolución y las enfermedades que ella posee debido a
la parálisis cerebral que tiene.
Vale la pena aclarar que el único
especialista que debe continuar viéndola es el NEUROPEDIATRA Manuel Benítez de
Hierro, por cuanto conoce plenamente el tratamiento a seguir en la parte
neurológica de la niña ya que la ha tratado desde hace más de un año.”
- Diagnóstico del 20 de octubre de 2004,
emitido por el Dr. Edgar Salamanca G., Cirujano Pediatra de la Fundación Cardio
Infantil, que dice: “Antecedentes gastrostomía cirugía antirreflujo.
Requiere cambio de sonda de gastrostomía.
Favor autorizar procedimiento y sonda.”
- Derecho de petición del 21 de octubre de
2004, en donde la accionante detalla a partir del momento que le fue
diagnosticada parálisis cerebral a su hija como también las situaciones que han
tenido que sortear con ella para obtener la mejor atención en salud buscándole
la mejor institución con el fin de que reciba atención integral debido a su
parálisis cerebral, a continuación se transcriben apartes de la solicitud: “Pensando
en la buena recuperación de la niña, mi esposo y yo decidimos buscar una nueva
alternativa para ella que reuniera no sólo las terapias de forma continua y
extensa, sino que además de eso la cuidaran y protegieran su salud y su
integridad física. En noviembre del 2003, encontramos una muy buena (y creo
que única opción) para el cuidado y rehabilitación de la niña. Su nombre es
TALLER PSICOMOTRIZ CRISÁLIDA.
Mi esposo y yo nos reunimos con su
directora, la doctora ROCIO ACOSTA, quien nos explicó todo sobre la
Institución, sus metas y las formas de trabajar con los niños que padecen
enfermedades cerebrales. Nos gustaron todos los aspectos del Instituto:
·
El aseo en sus
instalaciones que consideramos fundamental.
·
Las terapias que les
ofrecen a los niños.
·
La calidez y la
alegría que se ven en cada una de las caritas de ellos.
·
El permitirnos
visitar a la niña cuando queramos y eso le da a uno como padre de familia la
seguridad que se están haciendo las cosas bien hechas, y esto nunca sucedía en
las anteriores instituciones.
·
Son pocos niños (11)
y hay 10 profesionales para ellos atendiéndolos y rehabilitándolos en forma
personal, con la intensidad y la frecuencia que indica Glenn Doman,
Fisioterapeuta especializado en parálisis cerebral, quien debe ser conocido por
ustedes y estamos seguros que esta es una ventaja que definitivamente le sirve
a la niña y a cualquier ser humano en su rehabilitación (no es lo mismo tener
una terapista física 10 o 15 niños que tenerla para uno sólo) y esto quedó
plenamente confirmado en Propace y en Idafe.
·
La jornada de
trabajo que se tiene en la Institución: De lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 5:00
p.m.
·
La alimentaciones
completa natural y rica en fibra, que es una de las condiciones para que a la
niña se le mejore el sistema digestivo.
Recurrimos nuevamente a ustedes para que
nos volvieran a autorizar el cambio, pero la respuesta verbal fue negativa.
Esto no fue impedimento para que la niña
ingresara a Crisálida. Haciendo un esfuerzo importante y una reconsideración de
gastos, ingresó en enero del 2004 y esta fue la mejor decisión que hemos tomado
con la niña.
Durante este año, y pese a las dos
hospitalizaciones de la que ha sido objeto la niña, por problemas de reflujo,
se ha superado en un ciento por ciento, ya tiene mucho más sostén cefálico,
intenta coger objetos, la parte de deglución de ella se ha trabajado con ahínco
por parte de la fonoaudióloga y se ha logrado que llegue a tomar en vaso, la
parte cognitiva de ella se ha superado también, en fin... para ser más resumida
la historia, ha logrado en 10 meses lo que antes nunca logró en 3 años, como lo
puede resaltar el neuropediatra tratante de la niña, Doctor Manuel Benitez del
Hierro, quien ha venido tratándose desde agosto del 2003 (...).
Es por esto que recurro a ustedes, porque
definitivamente no podemos seguir costeando las terapias de la niña es este
fantástico y único Instituto que le ha servido para su rehabilitación, por lo
que de manera comedida les solicito que se hagan cargo de sus terapias en esta
Institución, ya que es la ÚNICA que existe para el buen desarrollo y
rehabilitación de la niña, ya que como lo he relatado a lo largo de esta carta,
ella necesita de rehabilitación personalizada(como lo sugiere Glenn Doman
expuesto anteriormente) y esto no lo ofrece ningún otro lugar en Bogotá y como
madre de la niña busco que ella se desarrolle con el mayor estímulo posible
porque me he dado cuenta que teniéndolo sí se desarrolla como debe ser.
De la misma forma solicito a ustedes me
autoricen una consulta externa con el doctor CARLOS MEDIAN MALO, neuropediatra
y presidente de la liga de la Epilepsia, en quien creemos nos dará un aporte
benéfico para la superación de la niña.”
- Negación de servicios de salud del 21 de
octubre de 2004, Nº 00865, el servicio negado fue: “Sonda de Gastrostomia –
solicitado por la fundación Cardio. Dr. Edgar Salamanca.
Justificación: Procedimiento no cubierto
por el POS Art. 1, 4, 7, 8 Acuerdo 008 de 1994. Decreto 806 de 1998 Art. 1, 4,
7, 8, 9, 10. Resolución 5261/1994...”
- Negación de salud de servicio de salud
del 25 de octubre de 2004, Nº 00872, en donde negaron el siguiente servicio: “Ortas
tobillo pie rígida en polipropileno recubierto, cuadro espuma o tesis
bronquimetacarpiano, recubierta en caucho – espuma solicitado por Fundación
Cardio Infantil.
Justificación: Procedimiento no cubierto
por el POS Art. 1, 4, 7, 8 Acuerdo 008 de 1994. Decreto 806 de 1998 Art. 1, 4,
7, 8, 9, 10. Resolución 5261/1994...”
- Respuesta de la EPS Compensar del 18 de
noviembre de 2004 a la accionante con respecto a la solicitud, el escrito dice:
“Con respecto a su comunicación recibida en días pasados en la cual solicita
se autorice controles de consulta externa de pediatría y lo que ella dependa a
su hija María Fernanda Nieto en la Fundación Cardio Infantil me permito
informarle lo siguiente:
Consecuentemente con el análisis realizado
por el área de auditoria médica del resumen de historia clínica, se concluye
que su hija puede seguir siendo controlada ambulatoriamente por lo cual es
necesario que María Fernanda continúe sendo manejada en la especialidad de
neuropediatría con el Dr. Manuel Benitez del Hierro y con el Dr. Raúl Palacios,
pediatra, profesionales que le brindarán una adecuada y oportuna calidad en la
atención en salud para la patología que presenta su hija.
Reiteramos nuestro deseo de brindarle
servicios con calidad y excelencia.”
- Resumen médico de egreso del 20 de abril
de 2004 a la Fundación Cardio Infantil de la niña María Fernanda Nieto. Fue
admitida por Síndrome Bronco-Obstructivo recurrente agudizado por infección
respiratoria baja al parecer de etiología viral.
...SÍNDROME DE DIFICULTAD RESPIRATORIA
SEVERO, RIESGO DE FALLA RESPIRATORIA, ENFERMEDAD DE REFLUJO GASTROESOFAGICA
SEVERA, NEUMOPATIA ASPIRATIVA, ANTECEDENTES DE INCAPACIDAD MOTORA DE ORIGEN
CENTRAL.
Dx DE EGRESO: POSTOPERATORIO SEXTO DIA
CIRUGÍA ANTIREFLUJO TÉCNICA BOIX OCHOA MAS GASTROSTOMIA, SÍNDROME
BRONCOOBSTRUCTIVO PERSISTENTE SECUNDARIO A ENFERMEDAD DE REFLUJO
GASTROESOFÁGICO, ENFERMEDAD DE REFLUJO GASTROESOFÁGICO MANEJADA, TRASTORNO DE
MIGRACIÓN NEURANAL, EPILEPSIA FOCAL SINTOMÁTICA CONTROLADA, CUADRIPARESIA
ESPÁSTICA, INCAPACIDAD MOTORA DE ORIGEN CENTRAL, NEUMONÍA ASPORATIVA TRATADA.”
- Informes de la evaluación que se le
realizó a la niña María Fernanda en los meses de febrero y junio de 2004,
llevados a cabo en el Taller Psicomotriz Crisálida donde se analizó por parte
de varios profesionales en el tema las fortalezas y debilidades de la menor
como son: motricidad gruesa, fina y a.b.c., habla, lenguaje, audición y
comunicación, área de alimentación y por último, desarrollo cognitivo.
- Resumen médico de egreso de la niña María
Fernanda Nieto. Su ingreso por Síndrome Bronco – Obstructivo persistente
agudizado y complicado con neumonía de la Fundación Cardio Infantil del 17
de septiembre de 2004.
Dx DE INGRESO: INSUFICIENCIA MOTOR DE
ORIGEN CENTRAL, CUADRIPARESIA ESPÁSTICA, POSTOPERATORIO DE GASTROSTOMÍA Y
CIRUGÍA ANTIREFLUJO, NEUMONÍA ADQUIRIDA EN LA COMUNIDAD, SINUSITIS ETMOIDAL,
MAXILAR DERECHA Y OTITIS MEDIA AGUDA DERECHA SUPURATIVA.
- El 21 de septiembre de 2004, la Fisiatra
recomienda a la menor María Fernanda Nieto lo siguiente: “Ortesis tobillo
pie rígida en polipropileno, recubierta en caucho espuma. # 1 par.
- Ortesis braquimetacarpiana recubierta en
caucho – espuma. # 1 par.”
- Documento del 24 de noviembre de 2004,
dirigido a Compensar EPS donde la accionante afirma que no le ha sido resuelto
su derecho de petición del 21 de octubre del mismo año.
- Memorando dando respuesta a la petición
de la accionante por parte de la Gerente de Servicios Ambulatorios de Compensar
EPS, el 14 de diciembre de 2004, el cual dice: “Con relación a su petición
radicada en Compensar EPS en días pasados en la cual solicita la realización de
terapias por parte del TALLER PSICOMOTRIZ CRISÁLIDA a su hija MARIA FERNANDA
NIETO GOMEZ, en donde se le viene atendiendo según su comunicado como usuaria
particular de dicho centro de cuidado, me permito aclararle lo siguiente:
A la menor María Fernanda como afiliada
beneficiaria del POS, se le han autorizado todos los servicios objeto de
cobertura del plan, entre los cuales se encuentran las consultas ambulatorias
requeridas con médico especialista en pediatría con el doctor Raúl Palacio así
como por la subespecialidad de Neuropediatría.
De las evaluaciones realizadas, se han
ordenado los respectivos apoyos diagnósticos y terapéuticos, entre los cuales
se encuentran la valoración y manejo por terapia integral en las IPSs PROPACE e
IDAFE.
En cuanto a su petición de remitir a la
menor al centro de cuidado CRISÁLIDA, nos permitimos reiterarle que esta
Institución no hace parte de nuestra red de prestadores, por lo tanto, no es
posible autorizar servicio alguno en la mencionada institución. Al respecto, la
Resolución 05261 de 1994 establece lo siguiente:
“ARTICULO 1. CENTROS DE ATENCIÓN: El Plan
de Beneficios del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD se prestará en
todos los municipios de la República de Colombia, por todas aquellas
instituciones y personas de carácter público, privado o de economía mixta,
catalogados y autorizados para desempeñarse como Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud I.P.S. El Plan obligatorio de salud responsabilidad de las
Entidades Promotoras de Salud se prestará en aquellas I.P.S. con las que cada
E.P.S. establezca convenios de prestación de servicios de salud.”
En lo referente a la solicitud de
rehabilitación integral para su hija como tratamiento para la enfermedad
cerebral motriz que presenta y los respectivos controles médicos incluyendo el
manejo por neuropediatria, le informo que se ha autorizado el tratamiento
requerido por la menor en la red inscrita a Compensar, para lo cual le recomendamos
acercarse a la oficina de autorización de servicios especiales para brindarle
la respectiva orientación, así como las autorizaciones a que haya lugar.
Con lo anterior, esperamos haberle brindado
una respuesta satisfactoria a su solicitud, y cualquier inquietud con gusto
será atendida.”
- Memorando de la Coordinadora de Citas
Médicas de Compensar EPS a la accionante del 18 de noviembre de 2004, en el que
le informa: “Con respecto a su comunicación recibida en días pasados en la
cual solicita se autorice controles de consulta externa de pediatría y lo que
ella dependa a su hija María Fernanda Nieto en la Fundación Cardio Infantil me
permito informarle lo siguiente:
Consecuentemente con el análisis realizado
por el área de auditoria médica del resumen de historia clínica, se concluye
que su hija puede seguir siendo controlada ambulatoriamente por lo cual es
necesario que María Fernanda continúe siendo manejada en la especialidad de
neuropediatría con el Dr. Manuel Benítez del Hierro y con el Dr. Raúl Palacios,
pediatra, profesionales que le brindaran una adecuada y oportuna calidad en la
atención en salud para la patología que presenta su hija.”
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El 13 de enero de 2005, el Juez
Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, negó la acción de tutela interpuesta por
la señora Mónica Gómez Rincón en representación de su hija María Fernanda Nieto
Gómez interpuesta contra Compensar EPS.
Afirmó el Juez, que con base en el acervo
probatorio encontrado en el expediente y con la respuesta realizada por la EPS
demandada respecto al derecho de petición presentado por la accionante, la EPS
manifestó: “En lo referente a la solicitud de rehabilitación integral para
su hija como tratamiento para la enfermedad cerebral matriz que presenta y los
respectivos controles médicos incluyendo el manejo por neuropediatría, le
informó que se ha autorizado el tratamiento requerido por la menor en la red
adscrita a Compensar.
Quiere decir lo anterior que si derecho
fundamental alguno se desconoció hoy se encuentra superado, o por lo menos se
va a atender por cuenta de la accionada lo que le quita objeto a esta acción
pues como la reparación, al momento del fallo ya se dio, no tiene utilidad
jurídica el ordenar los trámites con los que se repare la situación generadora
de tutela.
Téngase en cuenta que la petición
principalísima y de la que deriva la vulneración alegada por la accionante es
la atención integral por la parálisis cerebral que la menor, y que dicho
tratamiento con sus respectivos controles serán asumidos sin exclusiones por
la EPS, de allí que la vulneración habrá de cesar; situación diferente es que
la atención solicitada se preste dentro del marco de acción con que cuenta la
accionada, allí mal puede este despacho forzarla a través de este fallo a que
la atención se preste en instituciones o entidades con las que compensar no
tiene convenio alguno.
Quiere decir el despacho, que no se puede
rechazar a priori las entidades médicas y hospitalarias que ofrece la EPS bajo
algún supuesto de mala calidad o atención, en ello y bajo la patología de la
paciente los tratamiento serán los mismos en cualquier entidad, de allí que
esta acción se negará, en la medida que lo querido como pretensión principal ya
se ha cubierto.
Queda en manos de la madre de la menor el
iniciar las gestiones para que se de inicio a la atención integral ya asumida
por la EPS demandada en tutela”.
El 24 de enero de 2005, la accionante impugnó
el fallo del a-quo, argumentando los mismos hechos manifestados dentro
de la acción de tutela, además afirmó lo siguiente:
“7. En este caso específico no podemos
hablar de atención integral de la menor, pues como hemos visto se le han negado
tratamientos y recursos para su superación incluyendo el tratamiento en el
Taller Psicomotriz Crisálida, con lo cual se desvirtúa un tratamiento integral
asumido por la E.P.S.
Es necesario aclarar que cuando se pone en
riesgo la vida, la salud, la integridad física y el derecho a una mejor calidad
de vida de una menor violando abiertamente la carta fundamental, ese Despacho
debería entrar a considerar la posibilidad de autorizar por medio de la tutela
esta petición, pues todos estos tratamientos y recursos para la recuperación de
la menor están excluidos del POS y no serían autorizados sin la debida orden
judicial, que espero por este medio. No se puede tomar como excusa para
violentar los derechos fundamentales el que no estén contemplados en lo que
deben autorizar las EPS ciñéndose estrictamente a la ley y por este hecho poner
en peligro la vida de sus usuarios en este caso de María Fernanda (se podrían
citar numerosos fallos de la Corte al respecto).
También es de suma importancia aclarar que
se trata de una menor con parálisis cerebral, que la mantiene cuadrapléjica, y
que los adelantos que ha hecho con respecto a su enfermedad los ha hecho con el
tratamiento apropiado que le brindan en el Taller Psicomotriz Crisálida y de
que se le brinden todas las facilidades por medio de la acción de tutela que se
está impugnando.”
Solicitó la accionante se revocara el fallo
del a-quo y en su lugar se dispusiera tutelar los derechos vulnerados.
Como pruebas solicita sean tenidas en
cuenta en su apropiada valoración para la decisión de segunda instancia,
además, visitar las instituciones de Propace e Idafe, para que se determine su
calidad.
El 28 de febrero de 2005, el Juez Treinta y
Cinco Civil del Circuito de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia,
manifestando lo siguiente: “... si bien la entrega de la órtesis no reúne
las características de una urgencia vital para la menor, sí resultan ser
artículos que se requieren de manera inmediata a fin de lograr un adecuado
desenvolvimiento personal, la integración social y mecanismo necesario para
realizar sus actividades que le permitan alcanzar una calidad de vida digna e
idónea, dada su evidente debilidad, por lo que las órtesis que requiere
resultan ser un elemento indispensable para asegurar la calidad de vida digna.
Igualmente, el derecho a la salud y a la
seguridad social de los niños son derechos fundamentales, no cabe duda que se
atenta contra ellos y contra la integridad física de la menor con la negativa
de cambio de la sonda de gastronomía ordenada según diagnóstico médico, y que
es primordial para su subsistencia. Por tanto, negar tales servicios a la menor
y teniendo en cuenta aún más su discapacidad, atenta directamente contra el
artículo 44 de la Carta Política, que garantiza a los niños, como derechos
prevalentes, la vida, la salud, la integridad física entre otros.
En consecuencia, se inaplicará la
reglamentación que excluye el suministro de los servicios requeridos por la
menor, en virtud de la reiterada jurisprudencia constitucional conforme a la
cual se busca evitar, que una reglamentación legal o administrativa impida el
goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a
la vida y a la integridad de las personas, en consecuencia se ordenará a la
accionada proceda a hacer la entrega de las órtesis y el cambio de sonda de
gastronomía, y se le autorizará para que en los gastos adicionales en que
incurra, repita contra la Nación Colombiana, con cargo al Fondo de Solidaridad
y Garantías FOSYGA, o en último caso, con las asignaciones en el presupuesto al
Ministerio de Salud Pública.
2.- De otra parte, en lo referente a que se
ordene la atención integral por parte del Taller Psicomotriz Crisálida, se
observa que conforme a la información suministrada por la EPS accionada, dicha
institución no se encuentra entre su red de prestadores, razón por la cual no
puede obligarse a la accionada a que la prestación solicitada, sea atendida con
dicha institución con la cual no tiene convenio de prestación de servicios,
teniendo en cuenta adicionalmente que (sic) por contrario informa que la rehabilitación
integral como tratamiento para la enfermedad cerebral motriz que presenta, así
como los respectivos controles médicos incluyendo el manejo por neuropediatría,
se ha autorizado en la red inscrita a Compensar (fl. 48).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2.
Temas Jurídicos
La Sala estudiará en el presente caso si la
EPS Compensar al negarse a brindar atención integral en salud a la menor María
Fernanda Nieto Gómez, en los términos requeridos por la señora Mónica Gómez
Rincón, -a saber, prestar dicho servicio de salud en el Taller Psicomotriz
Crisálida, instituto no adscrito a la EPS demandada- le está vulnerando los
derechos a la salud en conexidad con la vida, seguridad social e integridad
física a la menor.
2.1. La seguridad social en salud y
principio de integralidad del tratamiento
En un Estado Social de Derecho, la
protección de los derechos fundamentales debe ser real y precisamente la
garantía de la tutela apunta hacia tal finalidad. Dentro de esos derechos
fundamentales están el derecho a la vida, a la dignidad de la persona, los
cuales están íntimamente ligados al derecho a la salud y por ende a la
seguridad social.
La seguridad social en salud en Colombia
tiene como principio el de la "integridad" como se desprende del
siguiente análisis normativo:
El plan obligatorio de salud es para todos
los habitantes del territorio nacional para la protección integral de
las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y
fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación
para todas las patologías (artículo 162 ley 100 de 1993). Además, hay guía
de atención integral, definida por el artículo 4° numeral 4 del decreto
1938 de 1994: “Es el conjunto de actividades y procedimientos mas indicados
en el abordaje de la promoción y fomento de la salud, la prevención, el
diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la enfermedad; en la que se
definen los pasos mínimos a seguir y el orden secuencial de éstos, el nivel de
complejidad y el personal de salud calificado que debe atenderlos, teniendo en
cuenta las condiciones de elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de
género, edad, condiciones de salud, expectativas laborales y de vida, como
también de los resultados en términos de calidad y cantidad de vida ganada; y
con la mejor utilización de los recursos y tecnologías a un costo financiable
por el sistema de seguridad social y por los afiliados al mismo”. Por otro
aspecto, el sistema está diseñado, según el Preámbulo de la ley 100 de 1993,
para asegurar a la calidad de vida para la cobertura integral, de ahí
que dentro de los principios que infunden el sistema de seguridad social
integral, está, valga la redundancia, el de la integralidad,
definido así: “Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la
salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la
población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y
recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la ley”(artículo
2° de la ley 100 de 1993). Es más; el numeral 3° del artículo 153 ibídem
habla de protección integral: “El sistema general de seguridad social
en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de
educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia,
de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio
de salud”. A su vez, el literal c- del artículo 156 ibídem expresa que “Todos
los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan
integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico
quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio
de salud” (resaltado fuera de texto). Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en
los decretos que la reglamentan, mención expresa a la cobertura integral, a la
atención básica, a la integralidad, a la protección integral, a la guía de
atención integral y al plan integral. Atención integral que se refiere a la
rehabilitación y tratamiento, como las normas lo indican.
2.2. Cobertura del sistema a los
beneficiarios menores de edad
Dentro del sistema de seguridad social en
salud existen Entidades Promotoras de Salud -EPS que responden por lo que el
propio Estado haya establecido que se debe cubrir. Una vez afiliado al sistema
una persona, se tiene derecho a la cobertura que éste da, no solo para
el afiliado sino para sus beneficiarios de los cuales se encuentran, entre
otros, los hijos menores.
Tratándose de los
menores, el artículo 44 de la C. P. expresamente señala como uno de los
derechos fundamentales de los niños es el derecho a la salud y la seguridad
social, luego si son beneficiarios del sistema, se puede reclamar mediante tutela
el tratamiento correspondiente en su integridad. En conclusión, es
particularmente reforzada la protección constitucional al menor cuya salud sea
afectada.
2.3. Resolución Nº 5261 de 1994, por la cual se
estableció el manual de actividades, intervenciones y procedimientos del Plan
Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
En su artículo 1º la Resolución establece lo
siguiente: “CENTROS DE ATENCION. El Plan de Beneficios DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD se prestará en todos los municipios de la
república de Colombia, por todas aquellas instituciones y personas de carácter
público, privado o de economía mixta, catalogados y autorizados para
desempeñarse como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud I.P.S. El
plan obligatorio de salud responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud
se prestará en aquellas I.P.S. con las que cada E.P.S. establezca convenios de
prestación de servicios de salud; o sin convenio en cualquier I.P.S. en los
casos especiales que considera el presente reglamento.” (subrayas fuera
de texto)
La Sentencia T-412 de
2004[1], sobre el tema de la escogencia del
tratamiento médico que resulta más adecuado en cada caso específico, manifestó
lo siguiente:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha
hecho ver cómo no es facultad del juez constitucional indicar el tratamiento
médico que debe serle practicado a un paciente, y ha insistido en que los
jueces deben ordenar únicamente la práctica de los procedimientos y la entrega
de los medicamentos prescritos por los “médicos tratantes”, dado que son
sólo ellos quienes, por tener los conocimientos de los que carece el abogado,
pueden determinar si un determinado tratamiento resulta adecuado o no en el
caso particular.[2]
Adicionalmente, la Corte ha puesto especial
énfasis en que para que prospere la acción de tutela contra una EPS, el
tratamiento debe estar determinado por el “médico tratante adscrito a la
entidad demandada”, posición jurisprudencial que resulta perfectamente
aplicable respecto de acciones incoadas en contra de las ARS. Sobre el
particular ha dicho esta Corporación que no es válida la orden dada por un
médico particular no vinculado a la entidad accionada, y que, en consecuencia,
si el demandante decide acudir a un médico diferente a aquellos vinculados a la
EPS (o a la ARS) a que está afiliado, debe asumir por cuenta propia los gastos
derivados del tratamiento.[3]
Finalmente, la Corporación ha entendido por
médico tratante “el profesional vinculado laboralmente a la respectiva EPS que
examine como médico general o como médico especialista al respectivo paciente” [4],
concepto que, como es obvio, se predica igualmente respecto de las ARS. Por
lo tanto, si el procedimiento o medicamento formulado no ha sido
prescrito por un facultativo que tenga esa calidad, el juez de tutela no puede
ordenar a la EPS o a la ARS la realización de tratamiento determinado por el
médico particular.[5]
Empero, si
bien la determinación de la escogencia del procedimiento médico adecuado
compete a los facultativos de la entidad de seguridad social a la que esté
inscrito el paciente, esta decisión no es en absoluto incontrolable y origina
una responsabilidad médica que puede hacerse efectiva. En ese sentido la Corte
ha dicho:
“La valoración del tratamiento a
desarrollar no es incontrolable. Hay mecanismos ante el Tribunal de ética
médico y aún ante la propia justicia para determinar la responsabilidad penal y
civil en que se puede incurrir. Significa lo anterior que el personal médico y
paramédico de la respectiva EPS son los encargados de la valoración del
tratamiento y de la rehabilitación, y por consiguiente son responsables de sus
determinaciones, tanto de aquellas órdenes que deben hacerse como de la
suspensión del servicio. Los funcionarios administrativos de la respectiva EPS
no pueden esquivar las determinaciones que se ordenen por los profesionales de
la Institución.
“La actuación del Juez constitucional no
está dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del médico sino a
impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente (T-059/99),
luego el juez no puede valorar un tratamiento.”[6]
Ahora bien,
la anterior línea jurisprudencial está orientada a definir que no es al juez
constitucional a quien corresponde escoger el tratamiento médico que debe ser
practicado al paciente. Sin embargo, la Corte también ha tenido ocasión de
estudiar el caso en el cual existe cierta incertidumbre a cerca de cuál de los
posibles procedimientos médicos resulta más adecuado dadas las circunstancias
del paciente, indicando que, aunque tampoco en esos eventos le corresponde al
juez escoger el tratamiento, debe en cambio cerciorase de que las entidades
hayan cumplido con las garantías constitucionales mínimas, de tal forma que las
personas afectadas tengan conocimiento suficiente sobre las particularidades
especiales, los riesgos y la eficacia de cada uno de los procedimientos que
podrían llevarse a cabo. De esta manera, en tales casos de incertidumbre sobre
la mejor opción médica, el juez constitucional está llamado a dispensar una
especial protección a la autonomía del paciente, verificando que efectivamente
se haya dado un espacio para la formación de un consentimiento cualificadamente
informado. Así por ejemplo, en la Sentencia T- 597 de 2001[7], en
donde se discutía la efectividad de varios procedimientos médicos alternativos,
la Corte dijo lo siguiente:
“Con todo, como ya se
dijo, la indicación y la certeza sobre la eficacia de los procedimientos
médicos está
determinada por consideraciones técnicas que no les compete establecer a los
jueces. En estos casos, cuando se presentan dos procedimientos médicos
alternativos, la función del juez constitucional se contrae a verificar que las
entidades cumplan con las
garantías constitucionales mínimas, de tal forma que las personas afectadas
tengan conocimiento suficiente sobre la indicación y la eficacia de dichos
procedimientos. Dentro de tales garantías la jurisprudencia le ha otorgado un
papel primordial al consentimiento
informado y cualificado del paciente que acepta que se le practique un
determinado procedimiento médico.” (negrillas y subrayas fuera de texto)
La misma sentencia,
sobre la
elección del tratamiento más adecuado en el caso de los menores discapacitados, dijo:
“De lo expuesto hasta ahora la Corte
concluye lo siguiente: si bien la elección del tratamiento médico adecuado
ordinariamente compete al médico tratante, en el caso de menores
discapacitados esta selección debe ser particularmente meticulosa, de manera
que exista certeza en cabeza del facultativo sobre la calidad óptima de la
atención que va a prestar la
(sic) menor impedido. En efecto, el mandato de optimización exige este
comportamiento especialmente atento a las necesidades del niño discapacitado,
de forma tal que no se escatimen recursos para lograr su mejoría. En tal
sentido, si lo mejor para el niño no está incluido dentro de los planes
obligatorios que lo cobijan, o si la entidad a que se encuentra adscrito no se
halla en condiciones de suministrar esta mejor opción, el médico no debe dudar
en formularlo a pesar de estas circunstancias, y el juez constitucional debe
autorizarlo si así le es solicitado por vía de tutela, previa comprobación de
la prescripción médica del médico tratante, y permitiendo a la respectiva
entidad el reembolso de los gastos con cargo al Fosyga.” (subrayas
y negrilla fuera de texto)
Por lo anterior, es de
vital importancia que a los menores discapacitados se les brinde de manera
cualificada un servicio integral, teniendo en cuenta que para que se otorgue
dicho servicio o tratamiento, debe existir, la orden del médico tratante con
el fin de que se obtenga plena certeza de que el menor incapacitado obtendrá el
tratamiento requerido
con la mejor calidad del tratamiento requerido.
CASO CONCRETO
La señora Mónica Gómez Rincón, en
representación de su hija María Fernanda Nieto Gómez, interpone acción de
tutela, solicitando se amparen los derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida, integridad física y seguridad social.
María Fernanda de 4 años de edad, desde el
momento de su nacimiento padece de parálisis cerebral, enfermedad de carácter
irreversible, reflujo gastroesofágico severo, trastorno de migración neuronal,
epilepsia, cuadriplejía espástica, neumonía recurrente, incapacidad motora de
origen central, incontinencia de esfínteres y trastornos de la deglución.
El médico tratante de la Fundación Cardio
Infantil envió un oficio a la EPS Compensar, solicitándole un tratamiento
integral por rehabilitación neuropediatría, neumología, nutrición y pediatría
general, con el fin de brindarle a la menor un mejor tratamiento brindándole
una vida más digna.
La señora Mónica Gómez solicitó a la EPS
Compensar que el tratamiento integral se le ofreciera en la Fundación Cardio
Infantil, el cual fue negado por la misma, en lo excluido del POS, a saber, la
solicitud para dos órtesis pie rígido en propileno y dos órtesis
braquimetacarpiana, y cambio de sonda de gastrostomía.
El 25 de octubre de 2004, la accionante
mediante derecho de petición, solicita a la EPS Compensar le autorice todas las
órdenes dadas por parte de los médicos que atendieron a María Fernanda Nieto,
siendo imposible que la entidad demandada los otorgará.
Observa esta Sala que el Juez de Segunda
Instancia, revocó el fallo del a-quo que negó el amparo a los derechos
fundamentales de la menor; el a-quem, en su lugar, concedió los derechos
fundamentales a la seguridad social, salud, vida e integridad física de la niña
María Fernanda Nieto, negando a su vez, la atención integral en el Taller
Psicomotriz Crisálida como tratamiento para la enfermedad cerebral motriz de la
menor, por cuanto esa institución no tiene convenio de prestación de servicios
con la EPS Compensar.
Sobre el derecho de petición que la
accionante formuló ante la EPS demandada, el Juez de segunda instancia
manifestó que la misma dio contestación el 14 de diciembre de 2004,
autorizándole a la menor María Fernanda todos los exámenes, consultas
ambulatorias, apoyos diagnósticos y terapéuticos, entre los cuales se
encuentran la valoración y manejo por terapia integral en las IPSs PROPACE e
IDAFE.
En conclusión: En este proceso no reposa
prueba en que conste que el tratamiento en el Taller Psicomotriz Crisálida haya
sido ordenado por el médico tratante de la EPS Compensar. La sola afirmación de
la accionante no es suficiente para concluir que la única institución adecuada
para brindar dicho tratamiento a la menor sea dicha Institución.
Por lo tanto, habiéndose dado respuesta al
derecho de petición de la accionante y observando que la entidad demandada no
está obligada a prestar el tratamiento integral en una institución que no se
encuentra adscrita a la misma y además que no existe orden del médico tratante
en el sentido que la menor sea tratada en el Taller Psicomotriz Crisálida, la
Sala confirmará la sentencia de segunda instancia, por ajustarse a derecho.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del
Juzgado Treinta y Cinco de Bogotá del 28 de febrero de 2005, por las razones
expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Resumen del caso en mención: “El menor Néstor Julián Canal Rodríguez, de tres
años de edad, se encuentra afiliado desde que nació al Sistema de Seguridad
Social en Salud Subsidiado de Bogotá, a través de la ARS Comfenalco.
b. El menor padece una enfermedad llamada hemiparesia
mixta, la cual ocasiona que no se logre mantener en pie, pues tiene los
tendones invertidos. Por lo anterior, requiere de una cirugía urgente, pues en
la medida en que va creciendo su estado de salud se deteriora.
c. El menor ha sido remitido a la IPS “Hospital El
Tunal”, en donde viene siendo atendido, pero sin que se presente una consulta y
tratamiento constante por un ortopedista pediatra, pues siempre es examinado
por diferentes médicos.
d. Ante esta situación el padre del menor optó por
llevarlo a consulta particular al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, en
donde el cirujano especialista informó que debe practicársele una cirugía
denominada “Tenotomía bilateral de peroneros” y “Artrórrisis de articulación
astrágalo escafoideo bilateral”.
e. El último cirujano del Hospital El Tunal que
atendió al niño, Dr. Mauricio Páez, informa que él también puede realizarle una
cirugía denominada “Liberación de Adherencias de Tendón, tenolisis, artrodesis
de cuello de pie”, pero - dice el demandante que este medico conceptúa- el
sistema utilizado sería más invasivo y traumático para el niño, es decir el
riesgo para el niño es mayor pues implica hacerle un injerto retirando parte
del hueso, el cual será extraído de la cresta iliaca, todo lo cual conlleva un
nivel elevado de infección y riesgo.
f. En vista de lo anterior, mediante derecho de
petición interpuesto por la madre del menor se solicitó a la ARS Comfenalco que
autorizara llevar a cabo en el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt el
tratamiento médico denominado “Tenotomía bilateral de peroneros” y “Artrórrisis
de articulación astrágalo escafoideo bilateral” que requiere el menor, pero
dicha entidad no concedió la autorización solicitada.”
La decisión de la Corte fue la siguiente: “En su lugar, TUTELAR el derecho a la
autonomía personal y al consentimiento sustituto informado de los padres del
menor Néstor Julián Canal Ochoa. Para estos efectos se procederá de la
siguiente manera: (i) En el término de cinco días hábiles siguientes a la
notificación de la presente Sentencia, los padres del menor deberán ser citados
al Hospital El Tunal para que con la presencia del médico ortopedista pediatra
y el médico neurólogo tratantes del menor adscritos a la ARS, así como de un
psicólogo y un médico de Medicina Legal, obtengan una información detallada
sobre los problemas neurológicos y ortopédicos que afectan a Néstor Julián y
sobre los cuidados especiales y el soporte familiar e institucional que deba
recibir para lograr su desarrollo en las mejores condiciones posibles. (ii) En
dicha reunión los padres del menor deberán escoger el procedimiento médico
ortopédico a seguir, previa explicación dada con mucha claridad y en términos
comprensibles para ellos sobre las bondades y riesgos de cada uno de los dos
procedimientos que han sido sugeridos, así como de las razones por las cuales
los médicos tratantes adscritos a la A.R.S. demandada prefieren el que han
formulado y no el otro recomendado en el Instituto Roosevelt de Ortopedia
Infantil, a pesar de que ambos pueden ser practicados en el Hospital El Tunal.
(iii) Surtida esta etapa, los padres del menor deberán ser nuevamente
interrogados sobre su determinación respecto del procedimiento médico a seguir,
en una nueva reunión que tendrá lugar a los diez días hábiles siguientes a la
primera y en la cual se les otorgará una nueva oportunidad de resolver las
dudas que aun tengan. (iv) En cualquier caso se les exigirá a ambos
padres su autorización escrita para proceder a la intervención por ellos
escogida, que deberá ser llevada a cabo en el Hospital El Tunal.”
[2]
Cf. Sentencia T-1325 de 2001. Esta posición se ha sentado especialmente en
torno al problema de si un medicamento o procedimiento contemplado en el POS es
idóneo para sustituir a uno no contemplado en el mismo.
[3]
T-749 de 2001. M.P Marco Gerardo Monroy Cabra.
[4]
Ver sentencia T-378/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[5]
Esta posición jurisprudencial ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes
sentencias: SU-480 de 1997, T-665 de 1997, T-378 de 2000, T-749 de 2001, T-262
de 2002 y T-1125 de 2002.
[6] Sentencia T-179 de 2000, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] M.P. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.