Sentencia T-719 de 2003

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2003

Vigente
Texto de la sentencia
T-719-03 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-719/03 REINSERTADO-Violación de derechos fundamentales MUJER CABEZA DE FAMILIA COMPAÑERA DE REINSERTADO-Condiciones de debilidad manifiesta y extrema pobreza trato especial REINSERTADO ASESINADO-Autoridades no cumplieron sus obligaciones constitucionales ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION GENERAL PARA LA REINSERCION DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto El derecho a la seguridad personal, en ese contexto, es aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad. Estos puntos se explicarán a continuación. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterización de los riesgos frente a los cuales protege DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones constitucionales básicas de las autoridades para preservarlo DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Se deben invocar o probar sumariamente los hechos sobre existencia de un riesgo extraordinario A fin de que las prestaciones necesarias en cada situación concreta para garantizar el derecho a la seguridad personal sean exigibles al Estado, es preciso invocar o probar sumariamente los hechos que apuntan hacia la existencia de un riesgo extraordinario. Estos se refieren, principalmente, a aspectos o condiciones que deben estar presentes en el caso concreto, que en ese sentido operan como desencadenantes jurídicos de la protección otorgada por el derecho fundamental a la seguridad personal: (a) el primero es el carácter del riesgo respecto del cual se pide protección, sea ante las autoridades administrativas competentes o, en subsidio, ante las autoridades judiciales. Como se vio, tal riesgo debe ser extraordinario, y caracterizarse por ser específico, individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro, discernible, excepcional y desproporcionado; y (b) el segundo es la situación de vulnerabilidad o especial exposición al riesgo en que se encuentra(n) la(s) persona(s) afectada(s). Tal situación puede surgir de diversas causas, que habrán de ser analizadas caso por caso. Sin embargo, existen ciertas categorías de personas que, por sus condiciones mismas, están expuestas a riesgos de una intensidad tal que es altamente factible que llenen todas o la mayoría de las características arriba señaladas, por lo cual deberán ser objeto de especial atención por las autoridades competentes; tal es el caso, por ejemplo, de quienes se ven expuestos a riesgos extraordinarios en virtud de (i) su cargo o función (como un alto funcionario), (ii) el tipo de tareas o actividades que desarrollan (como defensores de derechos humanos, periodistas, líderes sindicales, docentes o, como se vio en un caso decidido por el Consejo de Estado, conductores de bus en zonas de conflicto armado), (iii) el lugar geográfico en el que se encuentran o viven, (iv) su posición política de disidencia, protesta o reivindicación (tal es el caso de las minorías políticas y sociales), (v) su colaboración con las autoridades policiales o judiciales para el esclarecimiento de delitos, (vi) su distanciamiento o separación de los grupos armados al margen de la ley (como sucede con los “reinsertados” o “desmovilizados”), (vii) su situación de indefensión extraordinaria (como ocurre con las personas en condiciones de indigencia o los desplazados por el conflicto interno), (viii) encontrarse bajo el control físico de las autoridades (tal como sucede con quienes se encuentran privados de su libertad o con los soldados que prestan su servicio militar obligatorio), o (ix) ser niños, titulares de derechos fundamentales prevalecientes y sujetos de un especial grado de protección por su notoria situación de indefensión. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-No es absoluto ni ilimitado/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caso en que la autoridad administrativa y en subsidio el Juez deben efectuar ejercicio adicional de ponderación/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Tensiones que deben ser atendidas Como el derecho a la seguridad personal no es absoluto ni ilimitado, cuando el legislador no ha delimitado su alcance específico en cada situación, los funcionarios administrativos o los jueces deben señalar su ámbito en el caso concreto, ponderando los diferentes principios y reglas relevantes, para así determinar la medida de protección a aplicar. En los casos en que no existe una disposición legal específicamente aplicable a la situación del afectado, pero se ha verificado la existencia de un riesgo extraordinario frente al cual la persona tiene un derecho constitucional a ser protegida, la autoridad administrativa competente, y en subsidio el juez, deben efectuar un ejercicio adicional de ponderación, no ya para determinar la intensidad del riesgo a que está expuesta dicha persona, sino para establecer cuál es la medida aplicable. En particular, el funcionario correspondiente ha de prestar atención –entre otras- a las siguientes tensiones, cuya resolución dependerá de las circunstancias específicas del caso, vistas a la luz de los derechos y deberes constitucionales señalados: (i) La tensión que se presenta entre el riesgo que se busca evitar al invocar el derecho a la seguridad personal, y el principio de solidaridad, que impide que una persona se desprenda de cargas que debe soportar, o pretenda mejorar su seguridad personal a costa de incrementar la inseguridad de los demás miembros de su comunidad; y (ii) La tensión existente entre la medida de protección ideal de la seguridad personal en una situación concreta, y la capacidad institucional de las autoridades responsables para responder ante el peligro, las cuales, si bien no pueden ampararse en sus propios errores, deficiencias o negligencia, han de emprender las acciones razonables, adecuadas y oportunas que estén disponibles o sean alcanzables. En todo caso, la definición de los medios de policía adecuados en cada situación corresponde a las autoridades de policía o de seguridad competentes, y no al juez de tutela, cuya competencia se circunscribe a la protección del derecho fundamental y a impartir la orden requerida para ello. REINSERTADOS SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Según lo dispuesto en las leyes citadas, se puede definir a un individuo “reinsertado” o “desmovilizado” como aquel que abandona las filas del grupo armado al margen de la ley al que pertenece, y se entrega voluntariamente a las autoridades estatales competentes para, después de un determinado procedimiento, reincorporarse a la vida civil. Partiendo de esta definición, la Sala observa que quien decide dejar las armas que había empuñado contra el Estado y el orden constitucional, para reasumir voluntariamente su condición plena de civil, manifiesta con su actuar –si es de buena fe- un compromiso claro y personal con la resolución pacífica del conflicto armado, que pretende materializar en su propia situación particular. Por ello, al entregarse a las autoridades y manifestar su voluntad de abandonar la violencia, contribuyendo así a la construcción de la paz, el individuo “desmovilizado” o “reinsertado” está haciendo explícito su deseo de volver a vivir en paz – esto es, de ejercer el derecho constitucional que consagra el artículo 22 de la Carta, que dispone: “La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”. Por lo mismo, su condición debe ser objeto de especial atención por parte de todas las autoridades estatale DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE REINSERTADOS-Protección se hace extensiva a núcleo familiar El derecho a la seguridad personal de los individuos reinsertados no puede tomarse a la ligera por parte de las autoridades: dado su especial nivel de riesgo, consustancial a su condición en el marco del conflicto interno, son merecedores de una especial protección por parte del Estado, tendiente a garantizar las condiciones básicas de su seguridad personal. Esta protección, dado el mandato consagrado en el artículo 42 de la Carta, debe hacerse extensiva a quienes conformen, junto con el individuo reinsertado, un núcleo familiar; mucho más si dentro de dicho núcleo hay sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, discapacitados, mujeres embarazadas, ancianos o madres. Los individuos reinsertados son titulares de un derecho a recibir especial protección del Estado en cuanto al goce de sus derechos fundamentales, especialmente de su derecho a la seguridad personal y su derecho al mínimo vital, como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 83 y 95 de la Constitución Política, de los mandatos del Derecho Internacional Humanitario, y de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Adicionalmente, el derecho de los reinsertados a recibir una protección especial para su seguridad personal se hace extensivo, por razones fácticas y jurídicas, a su núcleo familiar. En primer lugar, es razonable considerar que el riesgo al cual se ven expuestos los reinsertados, es compartido por quienes conforman su familia más inmediata, mucho más si se considera que con ellos el reinsertado ejerce una comunidad de vida que debe ser protegida por la Constitución. En segundo lugar, el artículo 5 de la Carta ordena al Estado amparar a la familia como institución básica de la sociedad, mandato reiterado en el artículo 42 Superior, que le impone la obligación de otorgarle una protección integral. Para el caso de los reinsertados, dada la prolongación del riesgo que afrontan en su núcleo familiar más inmediato, esta protección integral de la familia debe materializarse, entre otras, en la protección especial de las condiciones de seguridad de quienes integran tal grupo familiar, en la misma medida en que se protege directamente a los individuos desmovilizados. Es decir, el derecho constitucional fundamental a la seguridad personal del cual son titulares los familiares de los reinsertados, se hace digno de especial protección, en la misma medida en que lo es el derecho individual de estos últimos, y en particular en cuanto a la preservación de los elementos que conforman su núcleo esencial. Por tal motivo, el derecho a recibir una especial protección del Estado en cuanto a su seguridad cobijaba a la peticionaria en el caso bajo revisión, y también a su hijo, quienes además son sujetos de especial protección constitucional. Esta especial protección debía materializarse, entre otras, en la concesión de la ayuda básica para garantizar su mínimo vital, y en la provisión de unas condiciones básicas de seguridad física para sí misma y su hijo, prestaciones que debía cumplir la Dirección General para la Reinserción, en tanto organismo gubernamental encargado de prestar apoyo a los individuos desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley que operan en el país. Es desde esta perspectiva que se debe analizar la respuesta que dieron las autoridades estatales a sus peticiones de ayuda, lo cual hará la Sala a continuación, después de precisar los deberes que tienen las autoridades frente a los sujetos de especial protección constitucional. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Deberes mínimos de las autoridades estatales ¿Que significa que exista un sujeto de especial protección constitucional? ¿Qué implica tal categoría para su titular, y para el Estado? En síntesis, significa que todas las autoridades tienen el deber particular de velar por que se respeten y promuevan los derechos de las personas a quienes la Carta dispensa un grado especial de protección, con mayor razón si acuden a las dependencias oficiales buscando ayuda para su situación. Ello implica que las autoridades deben obrar frente a estos sujetos de manera especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, que refleje la intención del Constituyente y busque preservar, ante todo, el goce de sus derechos fundamentales. Así mismo, implica que cuando exista más de una entidad pública con competencia para atender los requerimientos de uno de estos sujetos de especial protección, su deber general de coordinación ha de ser cumplido con particular cuidado, para que no se impongan a dichas personas cargas administrativas innecesarias que pueden –y deben- ser asumidas directamente por las entidades públicas implicadas. El deber de especial protección que tienen las autoridades frente a estos sujetos se acentúa en situaciones de emergencia en las cuales sus derechos fundamentales estén expuestos a un nivel significativo de riesgo, y mucho más cuando ello es consecuencia del conflicto armado. Esta regla es particularmente pertinente para el caso bajo revisión, puesto que en él están implicados dos sujetos de especial protección constitucional e internacional: una madre cabeza de familia, y un niño menor de un año. SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO INDIVIDUAL/SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO COLECTIVO Referencia: expediente T-722379 Acción de tutela instaurada por Biviana Andrea Flórez Echavarría en contra del Ministro del Interior y de Justicia y de la Dirección General para la Reinserción. Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por la ciudadana Biviana Andrea Flórez Echavarría, en nombre propio y de su hijo Juan Daniel Betancur Flórez, en contra del Ministro del Interior y de Justicia y la Dirección General para la Reinserción. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Cuatro (4), mediante auto del diez (10) de abril de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento. I. ANTECEDENTES 1. Hechos 1.1. Hechos relatados por la demandante. En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, la ciudadana Biviana Andrea Flórez Echavarría, en nombre propio y de su hijo menor de edad Juan Daniel Betancur Flórez, interpuso acción de tutela en contra del Ministro del Interior y de Justicia y la Dirección General para la Reinserción, solicitando la protección de sus derechos constitucionales a la vida (art. 11 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y a la protección integral de la familia (art. 42 C.P.), con base en los siguientes hechos que relata en su demanda: 1.1.1. El señor Juan Georges Betancur Montoya, quien tenía la calidad de desmovilizado voluntario de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), era su compañero permanente desde hacía más de tres años. Durante los diez años en que el señor Betancur Montoya perteneció a este grupo armado, ocupó cargos de dirección y mando, pero desertó para presentarse voluntariamente a las autoridades competentes. Desde el momento en el que abandonó las filas de las FARC, éstas iniciaron una persecución en su contra, con el objetivo de asesinarlo. 1.1.2. Luego de haber estado privado de su libertad por cincuenta y dos (52) meses, el señor Betancur Montoya fue beneficiado por un indulto, y posteriormente fue vinculado a la Dirección General para la Reinserción del Ministerio del Interior. Esta dependencia le prestó ayuda para la puesta en marcha de un proyecto productivo en el año dos mil uno (2001), el cual consistió en un negocio de comercialización de plátano y fue establecido en la región de Belén de Umbría (Risaralda). 1.1.3. Desde el momento en que inició su proyecto productivo, el señor Betancur Montoya fue objeto de persecuciones por las FARC, quienes le robaron un camión cargado con plátano que le había costado la suma de cuatro millones de pesos, y demostraron su intención de asesinarlo. A finales del año dos mil uno (2001) fue amenazado de muerte, y solicitó ayuda a la Defensoría del Pueblo en Bogotá –por intermedio de la peticionaria- para salir de Belén de Umbría, informando igualmente a la Dirección General para la Reinserción sobre su situación. Si bien la Defensoría del Pueblo ofició a la aludida Dirección solicitando su ayuda para reubicar al señor Betancur, dado el riesgo que existía para su vida, tal dependencia no prestó su colaboración. 1.1.4. En el mes de abril de dos mil dos (2002), el señor Betancur Montoya fue víctima de un atentado con arma de fuego en la zona urbana de Belén de Umbría, del cual escapó ileso. Denunció el hecho ante la Fiscalía General de la Nación y la Personería, y luego de pasar varias semanas escondido con su compañera y su hijo, se desplazó junto con ellos hacia la ciudad de Bogotá, para allí solicitar la protección y ayuda de la Dirección General para la Reinserción. Una vez en Bogotá, le solicitó a la Directora de Reinserción su protección, así como su colaboración para traer los muebles y enseres que había dejado en Belén de Umbría, y para reubicarse en dicha ciudad. 1.1.5. Después de un mes de estar en Bogotá, la Fundación Libertad y Paz, de la cual el señor Betancur Montoya fue fundador y tesorero, solicitó apoyo humanitario para él y su familia, dada su situación de abandono, y el hecho de que tenía un bebé de ocho meses de nacido. Como consecuencia de esta solicitud, recibió doscientos mil pesos ($200.000) para atender al menor[1]. 1.1.6. El día nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002), desesperado por su situación de abandono, el señor Betancur Montoya presentó un derecho de petición ante la doctora Gloria Quiceno Acevedo, de la Dirección General para la Reinserción, explicando su situación extrema, así: “Es tal mi situación que hace tres meses estoy de arrimado donde XX que me ha dado alojamiento, para mí y mi familia, ya no puedo continuar en esta situación pues son tres meses que yo no he aportado nada esperando su respuesta para saber si me quedo o me vuelvo a ir a exponer mi vida”. Esta petición, que fue presentada con copia al Ministro del Interior y de Justicia, no fue respondida. 1.1.7. Manifiesta la peticionaria que “la anterior administración de reinserción aprobó recursos para el trasteo en mención, pero nunca se ejecutó”. 1.1.8. El día once (11) de septiembre de dos mil dos (2002), el señor Betancur Montoya interpuso una acción de tutela en contra de la Dirección General para la Reinserción, para efectos de obtener ayuda para el trasteo de sus muebles y enseres hacia Bogotá, así como para recibir apoyo económico. Expresa que esta era su última alternativa antes de tomar la decisión de ir personalmente hacia Belén de Umbría para sacar sus pertenencias y vender algunas en Pereira, para así sobrevivir un tiempo mientras conseguía trabajo. 1.1.9. Adicionalmente, el día veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002), el señor Betancur Montoya, junto con los otros dos dirigentes de la Fundación Libertad y Paz, enviaron una carta al Presidente de la República, Dr. Álvaro Uribe Vélez, exponiendo su situación de seguridad personal y solicitando una audiencia con él. El señor Betancur, hasta el día de su muerte, no recibió respuesta a esta petición. La Sala observa que, según consta en el expediente, esta carta fue respondida el día veinticuatro (24) de octubre de 2002, en la misma fecha de la muerte del señor Betancur Montoya. 1.1.10. El día primero (1) de octubre de dos mil dos (2002), el Tribunal de Bogotá profirió un fallo denegando la acción de tutela interpuesta por el señor Betancur Montoya. Una vez notificado de esta decisión, y dada su situación desesperada, el señor Betancur Montoya regresó con su familia a Belén de Umbría para recuperar sus pertenencias, en donde fue asesinado el día veinticuatro (24) de octubre, “cuando gestionaba la venta de la nevera para pagar el trasteo en referencia, hacia la ciudad de Pereira”. 1.1.11. Respecto de la situación general de seguridad del difunto señor Betancur, afirma la peticionaria: “Tengo entendido que la Dirección de Reinserción maneja unos esquemas de seguridad, pero dichos esquemas no son claros para ninguno de los beneficiarios, puesto que constantemente son perseguidos y asesinados y es muy poco lo que hace esa Dirección para evitarlo según lo que he podido percibir y sufrir”. 1.1.12. Dado el estado de indefensión en el que quedó la peticionaria, quien había debido salir nuevamente de Belén de Umbría con su hijo hacia Bogotá, y se encontraba viviendo en la casa de unos conocidos en esta ciudad, envió una carta a la Dirección de Reinserción del día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002), solicitando apoyo económico para sí misma y para el menor, y específicamente, que se hiciera efectivo el seguro de vida del señor Betancur Montoya, al cual tenía derecho en su calidad de desmovilizado voluntario. 1.1.13. Ante el silencio de la Dirección de Reinserción, el día cinco (5) de diciembre de 2002, la actora interpuso un segundo derecho de petición, solicitando nuevamente que se hiciera efectivo el seguro de vida al cual tenía derecho el difunto señor Betancur. La respuesta a esta segunda petición fue la siguiente: “Analizado el listado de beneficiarios que se encuentran inscritos en la relación cubierta en la Póliza Vida Grupo 1100000107, suscrita con la Aseguradora Solidaria, durante el período comprendido entre el 14 de diciembre del 2.001 hasta el 14 de diciembre del 2002, no aparece registrado el señor Juan Georges Betancur Montoya”. 1.1.14. En ese sentido, pregunta la peticionaria: “¿por qué a Juan Georges Betancur Montoya… certificado como desmovilizado voluntario según Certificación 047 del 2 de septiembre de 1998, no lo tenían inscrito en la lista de la citada Póliza de seguro de vida el día de su asesinato, no obstante que este tenía graves problemas de seguridad en donde fue víctima de atentados, de los cuales informó oportunamente a la Dirección de Reinserción, según lo certifican los documentos que anexaré?” 1.1.15. Por lo anterior, la señora Flórez Echavarría efectúa las siguientes peticiones: (a) que se ordene el pago inmediato, a ella y a su hijo, del total del dinero correspondiente al seguro de vida que debía cubrir al señor Betancur Montoya, según lo establecido en el artículo 50, parágrafo 3, de la Ley 418 de 1997, “el cual paga en la actualidad la Dirección General para la Reinserción a los Desmovilizados voluntarios, según la póliza señalada en el cuerpo del informe y según lo señalado por el señor Alexander Rojas, Asesor de Reinserción, en la respuesta al derecho de petición impetrado por mí ante esa Dirección el 5 de diciembre de 2002”; (b) que se investigue a los funcionarios implicados en los hechos por su posible negligencia en proteger la vida del señor Betancur Montoya, y “si les es posible ordenar a las autoridades relacionadas en esta acción de tutela o a quien corresponda de las mismas, brindarme a mí y a mi niño de un año de nacido, las garantías de seguridad y económicas del caso, representadas en una inmediata reubicación en un sector de esta ciudad, donde no corramos peligro, y que corra por cuenta del Ministerio del Interior los gastos, mientras se hace efectiva mi reubicación socioeconómica, y que se me recuperen los objetos de hogar y trasteo que tuve que dejar botado en Belén de Umbría, Risaralda, por la muerte de mi compañero”; y (c) que se les trasladen, a ella y a su hijo, los derechos que tenía el señor Betancur Montoya en vida, “cosa que nos permita sobrevivir y tener derecho a la educación, asistencia de salud, y a todo lo que éste tenía derecho según la ley”. 1.1.16. La actora invoca como fundamentos de derecho de su petición las disposiciones constitucionales y legales que rigen la acción de tutela, así como los artículos 11, 13 y 42 de la Constitución, los artículos 2 y 3, literal a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1.2. Pruebas aportadas por la parte demandante Junto con la demanda de tutela, la peticionaria presentó las siguientes pruebas, que serán reseñadas en orden cronológico para mayor claridad: 1.2.1. Certificación de beneficios económicos No. 047 del 2 de septiembre de 1998, expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas a favor del señor Betancur Montoya en virtud del Decreto 1385 de 1994. Allí consta lo siguiente: (i) el señor Betancur Montoya abandonó voluntariamente el Frente 47 de las FARC, por lo cual, según afirma, se le concedió indulto de la condena por rebelión que obraba en su contra; (ii) al hallarse resuelta la situación jurídica del actor, según ordena el Decreto 1385 de 1994 y el artículo 65 de la Ley 418 de 1997, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas aprobó, el 2 de septiembre de 1998, los beneficios socioeconómicos para el señor Betancur Montoya, a los cuales se habrá de acceder a través del Programa para la Reinserción. 1.2.2. Copia del registro civil de nacimiento del hijo menor de la peticionaria y el difunto señor Betancur Montoya, el cual nació en Belén de Umbría el día ocho (8) de septiembre de dos mil uno (2001). 1.2.3. Oficio dirigido el seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001) por el Personero Municipal de Belén de Umbría al Delegado de la Oficina de Reinserción de la Gobernación de Risaralda, informándole sobre la solicitud de reubicación y protección presentada por el señor Betancur Montoya. 1.2.4. Constancia expedida el día siete (7) de mayo de dos mil dos (2002) por el Personero Municipal de Belén de Umbría, sobre el hecho de que el señor Betancur Montoya se presentó a su despacho el veintiséis de noviembre de 2001, solicitando mediación ante el Delegado de la Oficina de Reinserción de la Gobernación de Risaralda, para efectos de su reubicación y protección por fuera de dicho municipio. 1.2.5. Copia de la denuncia penal presentada por el señor Betancur Montoya el día siete (7) de mayo de dos mil dos (2002) ante la Fiscalía Treinta y Dos Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, con motivo del atentado que había sufrido en dicho municipio. 1.2.6. Petición presentada por el señor Betancur Montoya el diez (10) de mayo de 2002 ante la Dirección General para la Reinserción, destinada a su Directora, Gloria Cecilia Quiceno Acevedo, en la cual le informa sobre los hechos que le obligaron a abandonar la región de Belén de Umbría - en donde estaba radicado hacía trece (13) meses -, de la siguiente manera: (i) En noviembre del año dos mil uno (2001) fue objeto de seguimientos por parte de desconocidos en su lugar de residencia y trabajo, por lo cual envió a su esposa a la ciudad de Bogotá para poner la situación en conocimiento de la Defensoría del Pueblo y de la Dirección de Reinserción. La Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Belén de Umbría solicitaron a la Dirección General de Reinserción que se le evacuara de la zona, y la Dirección General se puso en contacto con la regional de Risaralda para este efecto; pero “debido a la actitud prepotente y grosera del citado funcionario encargado de la Dirección General de Reinserción de Risaralda me abstuve de moverme del mencionado pueblo. Además porque las FARC, que son las que me quieren asesinar, montan retenes esporádicos en las vías de salida y entrada a la población”. (ii) En los dos últimos meses las FARC continuaron su persecución, y le hicieron un atentado con arma de fuego. “Yo estuve escondido durante más de un mes, pero esta situación de zozobra y persecución no la aguanta nadie y mucho menos si le hacen a uno un atentado; por esta razón envié adelante, a mi esposa e hijo y el día de ayer logré salir de la zona, dejando todas mis pertenencias personales y del hogar abandonadas”. (iii) Por lo anterior, solicita el apoyo económico urgente de la Dirección General de Reinserción, para poder reubicarse en Bogotá con su familia, y enviar a alguien para que trajera sus pertenencias, que había dejado abandonadas en Belén de Umbría y tenían un valor comercial de más de cuatro millones de pesos ($4’000.000). (iv) A su comunicación adjuntó copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación sobre el atentado del que fue víctima, así como la constancia correspondiente del Personero Municipal de Belén de Umbría. La petición iba dirigida con copia a la Oficina de Quejas de la Defensoría del Pueblo, el Asesor de Seguridad de la Dirección General para la Reinserción, y a Directora Ejecutiva de COMPAZ. 1.2.7. Acta de la reunión realizada el día quince (15) de mayo de dos mil dos (2002) en las instalaciones de la Compañía Nacional para la Paz – COMPAZ, entre el señor Betancur Montoya y el Asesor del Programa de Seguridad de la Dirección General para la Reinserción, para efectos de atender la petición de seguridad de éste último. En dicha acta consta lo siguiente: (i) El señor Betancur Montoya se integró a la guerrilla en el municipio de Calamar (Guaviare) en 1984, y se desvinculó el 11 de abril de 1994, presentándose voluntariamente ante el puesto de Policía de Salamina (Caldas). Ya hizo uso de los beneficios jurídicos correspondientes, fue favorecido por preclusión del proceso penal por rebelión, y ya “tiene aprobados y ejecutados los beneficios socioeconómicos”. (ii) Según declara el señor Betancur Montoya, “yo vivía en el municipio de Belén de Umbría (Risaralda), ...me encontraba cerca de la escuela Santander solo a eso de las 8:00 de la noche hace como dos meses, cuando un señor de tez trigueña, delgado y de unos 28 a 30 años, que identifiqué que pertenece a la guerrilla, y se movilizaba a pie, sacó un arma, en eso alguien me gritó diciéndome que cuidado. Yo me tiré hacia un poste de la energía y el hombre me hizo dos tiros en el cual yo reaccioné pero el cliente salió corriendo hacia el lado de la casa de la cultura, y fuera de eso personas que me han hecho seguimiento, el cual he vivido en una zozobra, y varias personas me han dicho ponga mucho cuidado, que me cuide que han visto personas extrañas por el lugar donde vivo”. En consecuencia, solicita apoyo para llevar a cabo el traslado de sus pertenencias hasta Bogotá, así como apoyo humanitario mientras se lleva a cabo su reubicación en otro lugar, “ya que debido al problema de seguridad perdió buena parte del proyecto”. (iii) En cuanto a la respuesta otorgada por COMPAZ, “por parte de esta dependencia se les informa que dicha situación debe darse a conocer a los organismos de seguridad e investigación del Estado, que se solicitará al DAS y a la Policía Nacional que se les brinde protección, como la realización de un Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza y se informará a la Directora General para la Reinserción sobre lo sucedido”. Igualmente, “se les sugiere estimar la posibilidad de trasladarse hacia otra ciudad o lugar del país que no represente mayores riesgos”, y se les informa que deben tomar medidas de seguridad, y reportar cualquier situación de amenaza contra sus vidas a las autoridades competentes y a la Dirección General para la Reinserción. 1.2.8. Oficio dirigido por el Asesor del Programa de Seguridad de la Dirección General para la Reinserción al Director de Servicios Especializados de la Policía Nacional el dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002), informando que a su despacho en Bogotá se había presentado el señor Betancur Montoya, manifestando haber sido objeto de un atentado contra su vida en el municipio de Quinchía, por lo cual temía por su vida, y había debido trasladarse hacia Bogotá. Por lo mismo, el citado Asesor solicitaba que se realizara un Estudio Técnico de Nivel de Riesgo, “y así determinar el apoyo en seguridad necesario en aras de prevenir futuras acciones contra la vida del mencionado señor”. 1.2.9. Memorando dirigido el diecisiete (17) de mayo de dos mil dos (2002) por el Asesor del Programa de Seguridad de la Dirección General para la Reinserción a la Directora General de tal dependencia, remitiéndole para su conocimiento la solicitud presentada por el señor Betancur Montoya, en el sentido de recibir apoyo para trasladar sus pertenencias desde el municipio de Belén de Umbría. Informa, asimismo, que “por parte de esta dependencia se solicitó protección como la realización del Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza y se le orientó para que se desplace hacia la Red de Solidaridad Social para que sea atendido, toda vez que es esta entidad a quien corresponde facilitar los mecanismos para garantizar una vida digna de la población desplazada, independiente de la condición de desmovilizado”. Sin embargo, solicita que en aplicación de la Ley 418 de 1997 y de los Programas de Ayuda Humanitaria de la Dirección General para la Reinserción, se autorice brindarle apoyo económico, consistente en recursos para financiar el trasteo, y apoyo para su manutención por valor de $500.000, por una sola vez. 1.2.10. Petición dirigida por el Representante Legal y el Secretario de la Fundación Libertad y Paz a la Directora General para la Reinserción, Gloria Quiceno Acevedo, el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), solicitándole su apoyo para lograr la reubicación urgente del señor Betancur Montoya. Allí se expresa que a pesar de que ha transcurrido casi un mes desde el atentado que sufrió en Belén de Umbría, no ha recibido apoyo humanitario, aunque ya la Dirección General para la Reinserción conoce el caso. Por lo mismo, solicitan una ayuda humanitaria urgente que le permita transportar sus enseres y así reubicarse en Bogotá. 1.2.11. Comunicación dirigida el día once (11) de junio de dos mil dos (2002) por el Asesor Jurídico Administrativo de la Dirección General para la Reinserción a la Directora Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo, dando respuesta a su petición de ayuda para el señor Betancur Montoya, en los siguientes términos: “Con referencia a la ayuda humanitaria, es prudente informar que en la actualidad la Dirección General no cuenta con la disponibilidad de recursos, que permitan desarrollar ayudas en tal sentido. “Con referencia a la repotenciación de su proyecto productivo rentable, se hace necesario allegue a este despacho un estado actual del proyecto productivo rentable, certificado por el Asesor de la Regional donde se encuentra, para de esta manera desarrollar evaluación y posteriormente determinar por parte de la Directora si es o no sujeto de repotenciación. “En materia de atención en salud, debe allegar la dirección de ubicación, para de esta manera enviar el carnet de salud, o en su defecto acercarse a las oficinas de atención al público...” 1.2.12. Comunicación dirigida el diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002) por el Asesor del Programa de Seguridad de la Dirección General para la Reinserción al señor Betancur Montoya, en el cual se expresa: “sobre la solicitud de apoyo para el traslado de sus pertenencias desde el municipio de Belén de Umbría y reubicación en otro lugar, al respecto me permito informarle que mediante oficio No. 48578 del 16 de mayo de 2002 se solicitó a la Dirección de Servicios Especializados de la Policía Nacional la realización de un Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza y hasta la fecha no ha llegado el resultado. Una vez se tenga esta información le estaremos comunicando sobre el trámite gestionado al respecto”. 1.2.13. Comunicación dirigida el veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002) por el Director de Servicios Especializados de la Policía Nacional al Asesor de Seguridad de la Dirección Nacional para la Reinserción, informándole que se había realizado un Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza al señor Betancur Montoya, como resultado del cual su nivel de riesgo se valoró como “Medio - Medio”, definido así: “Existen indicios de presencia de amenaza sin que se pueda determinar una dirección concreta, es decir, es posible que el hecho pueda suceder”. Por lo mismo, según lo decidió el Comité Técnico del Área de Protección de la Dirección de Servicios Especializados de la Policía, y teniendo en cuenta la “constancia escrita del interesado en no requerir esquema protectivo”, se le efectuaron al señor Betancur Montoya las siguientes recomendaciones: · “Viaje en grupo siempre que le sea posible, evite carreteras aisladas, áreas peligrosas, disturbios civiles o multitudes y las rutinas en los desplazamientos. · Estar alerta a todas las actividades sospechosas o no visuales y notifique a la Dirección del programa para la Reinserción o a la Policía todo lo que vea aunque le parezca de poca importancia. · Incrementar la seguridad de la información clasificada y mantener en reserva aspectos de índole personal, laboral y familiar. · Adoptar las medidas de autoseguridad y autoprotección, para minimizar la acción de los grupos al margen de la ley. · Asumir una cultura de Seguridad evitando incurrir en conductas inapropiadas que puedan vulnerar su seguridad e integridad personal. · Se recomienda que en lo posible guarde la mayor discreción y reserva en los desplazamientos con el fin de minimizar el riesgo y amenaza a la que puede estar expuesto. · Si su nivel de riesgo se ve alterado por algunas circunstancias favor comunicarse con la Dirección de Servicios Especializados… · En lo posible evite desplazarse por zonas de influencia de grupos al margen de la ley, donde no haya presencia de los organismos de seguridad del Estado (puede ser objeto de secuestro y atentado). · En lo posible se sugiere a la Dirección del Programa para la Reinserción, que de acuerdo a lo normado en el Decreto 1585 de 1994, se reubique en otra ciudad para reducir el riesgo y las amenazas de las cuales viene siendo objeto en la ciudad de Bogotá”. 1.2.14. Petición presentada el día once de julio de dos mil dos (2002) por el señor Betancur Montoya a la Representante Legal de la Compañía Nacional para la Paz – COMPAZ, informándole sobre el monto total de dinero que requería para trasladar sus pertenencias desde Belén de Umbría, y pagar el arriendo correspondiente: un millón doscientos cincuenta mil pesos ($1’250.000). 1.2.15. Comunicación dirigida el dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002) por el Asesor del Programa de Seguridad de la Dirección General para la Reinserción a la Directora General de tal despacho, aclarándole que el señor Betancur Montoya se encontraba viviendo en la casa de otro desmovilizado, en la ciudad de Bogotá, y que el estudio de seguridad realizado por la Policía Nacional había arrojado como resultado un nivel de riesgo Medio-Medio, con las respectivas recomendaciones. 1.2.16. Memorando dirigido el treinta (30) de julio de dos mil dos (2002) por el Asesor del Programa de Seguridad de la dirección General para la Reinserción, en la cual le informa que (i) el señor Betancur Montoya se encuentra desplazado por la violencia en la ciudad de Bogotá, (ii) el estudio de seguridad llevado a cabo por la Policía Nacional arrojó un nivel de riesgo “Medio - Medio”, y (iii) al señor Betancur se le informó que debía dirigirse a la Red de Solidaridad Social, “toda vez que es esta la entidad que debe atender la población desplazada”. Solicita, “en consideración a que el señor se encuentra en esta ciudad y teniendo en cuenta los Programas de Ayuda Humanitaria que adelanta la Dirección General para la Reinserción, de manera atenta me permito solicitar su autorización para que le sea entregado un apoyo humanitario por una sola vez por valor de $500.000”[2]. 1.2.17. Derecho de petición interpuesto el día nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002) por el señor Betancur Moreno ante la Directora General para la Reinserción, Gloria Quiceno Acevedo, con copia a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio del Interior y de Justicia, expresando lo siguiente: “Doctora como usted conoce muy bien mi caso, que llevo ya 3 meses pidiéndole un auxilio al Programa para trasladar mis pertenencias desde Belén de Umbría Risaralda hasta la ciudad de Bogotá sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna, teniendo en cuenta que se me pueden perder y perdería así lo poco que me queda de mi proyecto, ya que lo demás lo perdí por las constantes persecuciones por parte de las FARC, ya que fue ese grupo los que me hicieron abandonar todo. “Doctora, es esta la razón por la cual le estoy solicitando de manera urgente su valiosa colaboración. Teniendo en cuenta que el pasado 2 de agosto de 2002 en palabras textuales suyas se comprometió a darme una respuesta al siguiente lunes, o sea el 5 de los corrientes por intermedio de COMPAZ, pero nunca ha llegado esa respuesta. Hay que tener en cuenta que mi estudio de seguridad fue hecho desde el pasado 28 de junio de 2002, siendo este el mayor requisito para poder aprobar el auxilio. Doctora yo sé que mis documentos están en su despacho desde el pasado 30 de julio y no entiendo el silencio administrativo de su parte. Doctora, la única respuesta que he recibido es de dirigirme a la Red de Solidaridad Social. Perdón Doctora, creo que en mi calidad de excombatiente y desmovilizado, de una organización al margen de la ley, no puedo relegarme a hacer el papel de desplazado y mucho menos cuando mi vida está en peligro por presentarme voluntariamente a un Programa del Estado, direccionado para la búsqueda de la paz y la reconciliación nacional. “Es tal mi situación, que hace tres meses estoy de arrimado donde XX que me ha dado alojamiento para mí, y mi familia, ya no puedo continuar en esta situación pues son tres meses que yo no he aportado nada esperando su respuesta, para saber si me quedo o me vuelvo a ir a exponer mi vida. “Por lo anterior le ruego me ayude de carácter urgente, con asistencia en alojamiento y ayudas humanitarias que me permita estabilizarme. Así mismo le ruego que me oriente qué debo hacer para montar nuevamente un proyecto productivo que permita mi reubicación laboral y social”. 1.2.18. Comunicación dirigida el catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002) por el Asesor del Programa de Seguridad de la Dirección General para la Reinserción a la Directora Ejecutiva de COMPAZ en Bogotá, en la cual le remitía la solicitud presentada por el señor Betancur Montoya para que se atendiera al traslado de sus enseres a Bogotá, y le informaba que había sido autorizada la prestación de tal servicio, cuyo costo debía ser sustentado con las facturas correspondientes. 1.2.19. Comunicación dirigida el diez (10) de septiembre de dos mil dos por la Representante Legal de la Compañía Nacional para la Paz – COMPAZ al señor Betancur Montoya, informándole que el contrato con la Dirección General para la Reinserción había finalizado el día veintiséis (26) de agosto de 2002, por lo cual debía dirigirse a tal despacho nuevamente para que sus solicitudes fueran atendidas. 1.2.20. Copia de la acción de tutela interpuesta por el señor Betancur Montoya en contra de la Dirección General para la Reinserción el día once (11) de septiembre de dos mil dos (2002), por considerar que la entidad demandada había violado sus derechos fundamentales a la igualdad y la vida, ya que no se le había prestado apoyo económico para subsistir, ni se había efectuado el trasteo de sus pertenencias desde Belén de Umbría: “a mí solo me autorizaron el pasado 14 de agosto con qué traer el trasteo, y autorizaron a la Compañía Nacional para la Paz (COMPAZ) como la encargada de ejecutar la mencionada autorización sin que a la fecha se haya ejecutado, y tengo mis pertenencias botadas”. 1.2.21. Comunicación dirigida el veinte (20) de septiembre de 2002 al Presidente de la República por el señor Betancur Montoya, junto con los otros dos líderes de la Fundación Libertad y Paz, solicitando su apoyo para efectos de seguridad y subsistencia. En dicha comunicación, se expresa lo siguiente: (i) Desde hace más de siete meses, los firmantes han sido víctimas de persecución y atentados fallidos por parte de los grupos armados al margen de la ley, “que nos han desestabilizado social y económicamente, además de alterar el estado psicológico de nuestras familias y en especial nuestros hijos”. Esta situación fue puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, el DAS, la Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo, “sin embargo hasta el momento la anterior administración de Reinserción no hizo casi nada por nuestra protección”. (ii) Los tres fueron líderes en la subversión, y a la fecha de la carta son fundadores y directivos de la Fundación “Libertad y Paz”, creada con el objetivo de contribuir a la consolidación del Programa de Reinserción, en procesos de desmovilización individual; en esa medida, están colaborando con el Gobierno. A pesar de ello, “por razones desconocidas para nosotros la doctora Gloria Quiceno antes de entregar la dirección del Programa para la Reinserción, ordenó recoger todos los proyectos aprobados y en proceso de contratación con la fundación en mención”. Según “varios funcionarios”, el motivo por el cual se suspendió el trámite de sus solicitudes de apoyo para educación y ayuda humanitaria “es porque supuestamente somos culpables de su despido”. (iii) Consideran que la falta de apoyo del Programa para la Reinserción se debe a malos manejos de fondos por parte del anterior Gobierno, y que existe una persecución de índole política en su contra: “es tan clara y evidente la persecución política desatada contra nosotros, que han tratado de desarticular nuestro trabajo, el cual ha girado en base a la consecución de la paz, la concordia y la defensa de los derechos humanos de los desmovilizados; donde simplemente hemos sido críticos de las equivocadas políticas socioeconómicas para la atención y ejecución de procesos de reinserción; críticas expresadas constantemente en nuestras solicitudes. Esto porque creemos que para una posible solución al conflicto se debe partir de una experiencia vivida. Razón por la que hemos hecho muchas propuestas para una posible solución que redunde hacia una reinserción con objetivos sociales y de paz, pero estas iniciativas siempre nos fueron dilatadas”. (iv) Así, teniendo en cuenta que la anterior administración manipuló los recursos asignados para sus respectivos procesos de reinserción, solicitan la ayuda del actual Presidente de la República, así como una audiencia con él o su delegado. 1.2.22. Certificado de defunción del señor Juan Georges Betancur Montoya, con fecha 24 de octubre de 2002. En tal certificado consta que su muerte tuvo lugar en Belén de Umbría, en la vía pública de una zona rural dispersa, y que vivía en unión libre. 1.2.23. Respuesta expedida el día veinticuatro (24) de octubre de 2002 –la misma fecha de la muerte del señor Betancur Montoya- por el Ministerio del Interior a la petición dirigida por el difunto y otros dos reinsertados al Presidente de la República el día veinte (20) de septiembre anterior. En ella se le expresa a los peticionarios lo siguiente: (i) La Dirección General para la Reinserción, en tanto autoridad administrativa que pertenece a la Rama Ejecutiva, “no tiene funciones de Policía Judicial, no es Fuerza Pública, ni cumple funciones de inteligencia, ni de aparato de seguridad del Estado, ni es Ministerio Público, su función está determinada claramente en la ley, y para cumplir su misión se tiene que apoyar en las otras entidades estatales, que por definición legal existen para cumplir ese cometido, la Fiscalía General de la Nación – Ley 600 del 2000, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) – Decreto 218 del 2000, Policía Nacional en toda su jerarquización, Procuraduría General de la Nación – Ley 734 del 2002 y Defensoría del Pueblo – Ley 24 de 1992”. (ii) La Dirección General para la Reinserción opera dentro de lo dispuesto por el Decreto 1385 de 1994 y la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, “en la cual se define claramente que para las personas que hacen entrega voluntaria existe un esquema de seguridad que se basa en un procedimiento, sin desconocer que en forma pronta y oportuna garantizar, (sic) los principios de celeridad, eficacia y responsabilidad, se remite a la autoridad legítimamente constituidas y competentes (sic) las solicitudes de estudios de seguridad, los cuales son practicados por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y la Policía Nacional, quienes a su vez deben determinar las medidas a tomar por parte del Estado y los beneficiarios, eventos desarrollados en los casos de los peticionarios”. (iii) El señor Betancur Montoya recibió los siguientes beneficios: “Proyecto Productivo por valor de $8’000.000, para el montaje y puesta en marcha de una panadería el día 18/01/01. Atención humanitaria en albergue desde el día 15 de abril del 2000 hasta el 15 de febrero del 2001. Ayuda humanitaria para gastos de sostenimiento por valor de $200.000 27/06/02. Ayuda humanitaria por desplazamiento por valor de $300.000 04/08/02. Ayuda humanitaria para gastos de alimentación por valor de $30.000 el día 20/08/02. Afiliación en la ARS Vida Salud, para el beneficiario y su familia.” (iv) en cuanto a los riesgos contra su vida que describen en la petición, se expresa que dicha Dirección pondrá tal “eventualidad” en conocimiento de las autoridades competentes, y que “es prudente allegue los nombres de los posibles sospechosos en las presuntas manipulaciones y posibles atentados en contra de su vida a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Vida, o en su defecto colocar en conocimiento de la Unidad de Protección a víctimas y testigos de la Fiscalía a fin de que ustedes (sic) puedan de manera inmediata proceder a la captura de los posibles agresores”. 1.2.24. Acta expedida por la Dirección General para la Reinserción, suscrita por el Asesor del Programa de Seguridad, en la cual consta que el día veinticinco (25) de octubre de 2002 se presentaron dos individuos desmovilizados para informar sobre el homicidio del señor Betancur Montoya. En esta acta consta lo siguiente: (i) Uno de los reinsertados, en cuya casa en Bogotá se había alojado el señor Betancur Moreno, informa: “El salió con maletas de la casa en compañía de la esposa y el niño de un (1) año de edad desde hace quince (15) días aproximadamente y no dijo para dónde iba, dijo que se iba por falta de protección y ayuda del programa de reinserción, luego estuvimos averiguando donde los hermanos y que no sabían nada de él, que al parecer se había ido para Risaralda otra vez. Luego el día veinticuatro (24) de octubre estuve en la Fiscalía que me citaron en el programa de protección a víctimas y testigos con el fin de atender el caso a raíz de una carta que le escribimos al señor Presidente de la República, donde le solicitábamos protección y seguridad porque nuestras vidas corrían peligro, también ahí informé sobre el caso de la ida de Juan George y la Fiscal dijo que había que averiguar primero para dónde había cogido...” (ii) Los representantes de la Dirección General para la Reinserción le expresan al denunciante que tal despacho debe apoyarse en el DAS y la Policía Nacional para efectos de prestar el servicio de seguridad, coordinando con ellos la realización de estudios técnicos de nivel de riesgo para efectos de impartir recomendaciones a los afectados; “por ello cada desplazamiento que haga un desmovilizado debe ser informado al programa, el beneficiario Betancourt (sic) se desplazó desde el municipio de Belén de Umbría hacia Bogotá en el mes de mayo del año en curso y se encontraba en Bogotá, si él se desplazó nuevamente al municipio de Belén de Umbría sin informar al programa asumió una responsabilidad propia, debido a que el mapa del conflicto interno colombiano cambia constantemente”. (iii) Dado que, según informa el denunciante, la esposa (sic) del difunto todavía está en Belén de Umbría, la Dirección General para la Reinserción remitirá un oficio a la Defensoría del Pueblo para que se solicite acompañamiento para ella en su traslado a Bogotá. 1.2.25. Petición presentada el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002) por la actora, Biviana Andrea Flórez, ante la Dirección General para la Reinserción, allegando los recibos correspondientes a los gastos funerarios del señor Betancur Montoya para el reembolso correspondiente, y solicitando el apoyo económico del Programa de Reinserción para el sustento suyo y de su hijo, “mientras el Estado en cabeza de la Dirección General para la Reinserción, hace efectivo el seguro de vida al cual tienen derecho todos los desmovilizados voluntarios y al cual creo tenía derecho mi cónyuge, quien fuera asesinado. O mientras ustedes determinan qué hacer con nosotros, ya que hemos quedado en un estado de total indefensión, con la pérdida de nuestro compañero y padre”. 1.2.26. Petición presentada por la actora el día cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002) ante la Dirección General para la Reinserción, en la cual solicita nuevamente que se ordene el reconocimiento y pago del seguro de vida que le corresponde por la muerte de su compañero permanente, señor Betancur Montoya, en virtud de la Ley 418 de 1997, artículo 50 – parágrafo. Asimismo, informa que no se ha dado respuesta a la petición que interpuso el treinta y uno (31) de octubre anterior. 1.2.27. Respuesta de la Dirección General para la Reinserción al derecho de petición interpuesto por Biviana Andrea Flórez, con fecha once (11) de diciembre de dos mil dos (2002), en la cual se le informa: (i) “analizado el listado de beneficiarios que se encuentran inscritos en la relación cubierta en la Póliza Vida Grupo No. 11000000107, suscrita con la Aseguradora Solidaria, durante el período comprendido entre el 14 de diciembre del 2001 hasta el 14 de diciembre de 2002, no aparece registrado el señor Juan Georges Betancur Montoya”; y (ii) el Comité Administrativo para la Reinserción, en sesión del día 2 de noviembre, aprobó el pago de los gastos funerarios reclamados por la señora Flórez, por valor de doscientos noventa mil pesos ($290.000). 1.3. Contestación de las autoridades demandadas 1.3.1. El Ministro del Interior y de Justicia, Fernando Londoño Hoyos, no dio contestación a la acción de tutela de la referencia, a pesar de que su admisión le fue notificada en debida forma por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según consta en el folio 56 del expediente. 1.3.2. La Coordinadora Jurídica de la Dirección General para la Reinserción del Ministerio del Interior aportó oportunamente un escrito de contestación a la demanda de tutela, en la cual se afirma lo siguiente: (i) La tutelante no acredita en forma legal su condición de compañera permanente de Juan Georges Betancur, ni acredita la filiación de su hijo menor, a nombre del cual dice actuar. (ii) La Dirección General para la Reinserción cumplió con el otorgamiento de los beneficios jurídicos y económicos a los que tenía derecho el señor Betancur Montoya en su calidad de desmovilizado voluntario de la guerrilla. (iii) La solicitud para efectuar el trasteo de los enseres del señor Betancur Montoya fue respondida en la contestación que dio la Dirección General para la Reinserción a la acción de tutela interpuesta por aquél en contra de ésta, así: “En cuanto a su solicitud de trasteo de fecha agosto 2 del 2002 radicado el 9 de agosto en el Ministerio del Interior se le dio viabilidad por parte de la Dirección General para la Reinserción, previo cumplimiento de los requisitos como entregar tres (3) cotizaciones de las empresas que desarrollan esta actividad y que hasta ahora no lo ha hecho, respuesta que a su solicitud que se dio (sic) el 14 de agosto de 2002 con el radicado 53046, radicado en COMPAZ teniendo en cuenta que es la ONG a través de la cual venía atendiendo al tutelante y hasta la fecha no existe presentación de requisito alguno”. (iv) En relación con los problemas de seguridad y amenazas que según la tutelante sufrió el señor Betancur, afirma que no es cierto que la Dirección General para la Reinserción hubiese desatendido la situación, puesto que “se solicitó a la Policía Nacional, que es el ente competente, el correspondiente estudio de seguridad técnico, a fin de coordinar, en caso necesario, con las demás entidades competentes las medidas que fueran procedentes. Además se le instruyó sobre las medidas de seguridad que debía adoptar, las cuales rehusó”. En ese sentido, resalta que la Dirección General para la Reinserción se debe apoyar en los organismos de seguridad del Estado para prestar este tipo de servicios. (v) Respecto de la solicitud presentada por la accionante el 31 de octubre de 2002 solicitando el apoyo económico de la Dirección General para la Reinserción, afirma que de conformidad con el Decreto 1385 de 1994, los beneficios socioeconómicos para los reinsertados únicamente podrán concederse por una sola vez a cada persona. (vi) Por otra parte, al tener que dejar su lugar de residencia por las amenazas contra su vida, el señor Betancur Montoya adquirió la condición de desplazado, “no siendo ya la Dirección General para la Reinserción la entidad competente para auxiliarlo, pasando a corresponderle a la Defensoría del Pueblo y a la Red de Solidaridad Social su atención y la de su familia, conforme a lo que establece al efecto el decreto 489 de 1999”. En ese sentido, el 25 de octubre de 2002 el Asesor de Seguridad de la Dirección General para la Reinserción solicitó al Defensor del Pueblo su atención para la peticionaria. (vii) En lo tocante al seguro de vida que la peticionaria pide se haga efectivo, se argumenta: “el señor Juan Georges Betancur se desmovilizó en el año de 1995, ...recibió de la Dirección General para la Reinserción los beneficios jurídicos y socioeconómicos previstos en el decreto 1385 de 1994 y en la ley 418 de 1997, prorrogada por la ley 548 de 1999, y... al momento de su fallecimiento había adquirido la condición de desplazado, razón por la cual no estaba incluido dentro de la póliza de vida que contrató esta Dirección con Aseguradora Solidaria de Colombia”. (viii) La actora no especifica en su demanda cuál es el derecho fundamental que considera vulnerado. Ninguna de sus pretensiones –la efectividad del seguro de vida, la investigación a las autoridades implicadas en el caso, o el traslado de los beneficios legales que obtuvo el señor Betancur Montoya- se refiere a la violación de un derecho fundamental, por lo cual la tutela no es procedente. (ix) Finaliza su contestación afirmando que la Dirección General para la Reinserción cumplió con su deber frente al desmovilizado Juan Georges Betancur Montoya, y que “debe tenerse en cuenta que lo que...

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