T-719-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-719/03
REINSERTADO-Violación de derechos
fundamentales
MUJER CABEZA DE FAMILIA COMPAÑERA DE REINSERTADO-Condiciones de debilidad manifiesta y extrema pobreza trato especial
REINSERTADO ASESINADO-Autoridades no
cumplieron sus obligaciones constitucionales
ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION GENERAL PARA LA
REINSERCION
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto
El derecho a la seguridad
personal, en ese contexto, es aquel que faculta a las personas para recibir
protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén
expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar,
por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en
sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación
del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades
más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la
protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados
y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad. Estos puntos
se explicarán a continuación.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterización de los riesgos frente a
los cuales protege
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones constitucionales básicas de
las autoridades para preservarlo
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Se deben invocar o probar sumariamente los
hechos sobre existencia de un riesgo extraordinario
A fin de que
las prestaciones necesarias en cada situación concreta para garantizar el
derecho a la seguridad personal sean exigibles al Estado, es preciso invocar o
probar sumariamente los hechos que apuntan hacia la existencia de un riesgo
extraordinario. Estos se refieren, principalmente, a aspectos o condiciones que
deben estar presentes en el caso concreto, que en ese sentido operan como
desencadenantes jurídicos de la protección otorgada por el derecho fundamental
a la seguridad personal: (a) el primero es el carácter del riesgo respecto del
cual se pide protección, sea ante las autoridades administrativas competentes
o, en subsidio, ante las autoridades judiciales. Como se vio, tal riesgo debe
ser extraordinario, y caracterizarse por ser específico, individualizable,
concreto, presente, importante, serio, claro, discernible, excepcional y
desproporcionado; y (b) el segundo es la situación de vulnerabilidad o especial
exposición al riesgo en que se encuentra(n) la(s) persona(s) afectada(s). Tal
situación puede surgir de diversas causas, que habrán de ser analizadas caso
por caso. Sin embargo, existen ciertas categorías de personas que, por sus
condiciones mismas, están expuestas a riesgos de una intensidad tal que es
altamente factible que llenen todas o la mayoría de las características arriba
señaladas, por lo cual deberán ser objeto de especial atención por las
autoridades competentes; tal es el caso, por ejemplo, de quienes se ven
expuestos a riesgos extraordinarios en virtud de (i) su cargo o función (como
un alto funcionario), (ii) el tipo de tareas o actividades que desarrollan (como
defensores de derechos humanos, periodistas, líderes sindicales, docentes o,
como se vio en un caso decidido por el Consejo de Estado, conductores de bus en
zonas de conflicto armado), (iii) el lugar geográfico en el que se encuentran o
viven, (iv) su posición política de disidencia, protesta o reivindicación (tal
es el caso de las minorías políticas y sociales), (v) su colaboración con las
autoridades policiales o judiciales para el esclarecimiento de delitos, (vi) su
distanciamiento o separación de los grupos armados al margen de la ley (como
sucede con los “reinsertados” o “desmovilizados”), (vii) su situación de
indefensión extraordinaria (como ocurre con las personas en condiciones de
indigencia o los desplazados por el conflicto interno), (viii) encontrarse bajo
el control físico de las autoridades (tal como sucede con quienes se encuentran
privados de su libertad o con los soldados que prestan su servicio militar
obligatorio), o (ix) ser niños, titulares de derechos fundamentales
prevalecientes y sujetos de un especial grado de protección por su notoria
situación de indefensión.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-No es
absoluto ni ilimitado/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caso en que la
autoridad administrativa y en subsidio el Juez deben efectuar ejercicio
adicional de ponderación/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Tensiones que
deben ser atendidas
Como el
derecho a la seguridad personal no es absoluto ni ilimitado, cuando el
legislador no ha delimitado su alcance específico en cada situación, los funcionarios
administrativos o los jueces deben señalar su ámbito en el caso concreto,
ponderando los diferentes principios y reglas relevantes, para así determinar
la medida de protección a aplicar. En los casos en que no existe una
disposición legal específicamente aplicable a la situación del afectado, pero
se ha verificado la existencia de un riesgo extraordinario frente al cual la
persona tiene un derecho constitucional a ser protegida, la autoridad
administrativa competente, y en subsidio el juez, deben efectuar un ejercicio
adicional de ponderación, no ya para determinar la intensidad del riesgo a que
está expuesta dicha persona, sino para establecer cuál es la medida aplicable.
En particular, el funcionario correspondiente ha de prestar atención –entre otras-
a las siguientes tensiones, cuya resolución dependerá de las circunstancias
específicas del caso, vistas a la luz de los derechos y deberes
constitucionales señalados: (i) La tensión que se presenta entre el
riesgo que se busca evitar al invocar el derecho a la seguridad personal, y el
principio de solidaridad, que impide que una persona se desprenda de cargas que
debe soportar, o pretenda mejorar su seguridad personal a costa de incrementar
la inseguridad de los demás miembros de su comunidad; y (ii) La tensión
existente entre la medida de protección ideal de la seguridad personal en una
situación concreta, y la capacidad institucional de las autoridades
responsables para responder ante el peligro, las cuales, si bien no pueden
ampararse en sus propios errores, deficiencias o negligencia, han de emprender
las acciones razonables, adecuadas y oportunas que estén disponibles o sean
alcanzables. En todo caso, la definición de los medios de policía adecuados en
cada situación corresponde a las autoridades de policía o de seguridad
competentes, y no al juez de tutela, cuya competencia se circunscribe a la
protección del derecho fundamental y a impartir la orden requerida para ello.
REINSERTADOS SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL
Según lo dispuesto en las leyes
citadas, se puede definir a un individuo “reinsertado” o “desmovilizado” como
aquel que abandona las filas del grupo armado al margen de la ley al que
pertenece, y se entrega voluntariamente a las autoridades estatales competentes
para, después de un determinado procedimiento, reincorporarse a la vida civil.
Partiendo de esta definición, la Sala observa que quien decide dejar las armas
que había empuñado contra el Estado y el orden constitucional, para reasumir
voluntariamente su condición plena de civil, manifiesta con su actuar –si es de
buena fe- un compromiso claro y personal con la resolución pacífica del
conflicto armado, que pretende materializar en su propia situación particular.
Por ello, al entregarse a las autoridades y manifestar su voluntad de abandonar
la violencia, contribuyendo así a la construcción de la paz, el individuo
“desmovilizado” o “reinsertado” está haciendo explícito su deseo de volver a
vivir en paz – esto es, de ejercer el derecho constitucional que consagra el
artículo 22 de la Carta, que dispone: “La paz es un derecho y un deber de
obligatorio cumplimiento”. Por lo mismo, su condición debe ser objeto de
especial atención por parte de todas las autoridades estatale
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL DE REINSERTADOS-Protección
se hace extensiva a núcleo familiar
El derecho a la seguridad personal de
los individuos reinsertados no puede tomarse a la ligera por parte de las
autoridades: dado su especial nivel de riesgo, consustancial a su condición en
el marco del conflicto interno, son merecedores de una especial protección por
parte del Estado, tendiente a garantizar las condiciones básicas de su
seguridad personal. Esta protección, dado el mandato consagrado en el artículo
42 de la Carta, debe hacerse extensiva a quienes conformen, junto con el
individuo reinsertado, un núcleo familiar; mucho más si dentro de dicho núcleo
hay sujetos de especial protección constitucional, tales como niños,
discapacitados, mujeres embarazadas, ancianos o madres. Los individuos reinsertados
son titulares de un derecho a recibir especial protección del Estado en cuanto
al goce de sus derechos fundamentales, especialmente de su derecho a la
seguridad personal y su derecho al mínimo vital, como consecuencia de lo
dispuesto en los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 83 y 95 de la Constitución
Política, de los mandatos del Derecho Internacional Humanitario, y de los
tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Adicionalmente, el
derecho de los reinsertados a recibir una protección especial para su seguridad
personal se hace extensivo, por razones fácticas y jurídicas, a su núcleo
familiar. En primer lugar, es razonable considerar que el riesgo al cual se ven
expuestos los reinsertados, es compartido por quienes conforman su familia más
inmediata, mucho más si se considera que con ellos el reinsertado ejerce una
comunidad de vida que debe ser protegida por la Constitución. En segundo lugar,
el artículo 5 de la Carta ordena al Estado amparar a la familia como
institución básica de la sociedad, mandato reiterado en el artículo 42
Superior, que le impone la obligación de otorgarle una protección integral.
Para el caso de los reinsertados, dada la prolongación del riesgo que afrontan
en su núcleo familiar más inmediato, esta protección integral de la familia
debe materializarse, entre otras, en la protección especial de las condiciones
de seguridad de quienes integran tal grupo familiar, en la misma medida en que
se protege directamente a los individuos desmovilizados. Es decir, el derecho constitucional
fundamental a la seguridad personal del cual son titulares los familiares de
los reinsertados, se hace digno de especial protección, en la misma medida en
que lo es el derecho individual de estos últimos, y en particular en cuanto a
la preservación de los elementos que conforman su núcleo esencial. Por tal
motivo, el derecho a recibir una especial protección del Estado en cuanto a su
seguridad cobijaba a la peticionaria en el caso bajo revisión, y también a su
hijo, quienes además son sujetos de especial protección constitucional. Esta
especial protección debía materializarse, entre otras, en la concesión de la
ayuda básica para garantizar su mínimo vital, y en la provisión de unas
condiciones básicas de seguridad física para sí misma y su hijo, prestaciones
que debía cumplir la Dirección General para la Reinserción, en tanto organismo
gubernamental encargado de prestar apoyo a los individuos desmovilizados de los
grupos armados al margen de la ley que operan en el país. Es desde esta perspectiva
que se debe analizar la respuesta que dieron las autoridades estatales a sus
peticiones de ayuda, lo cual hará la Sala a continuación, después de precisar
los deberes que tienen las autoridades frente a los sujetos de especial
protección constitucional.
SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Deberes mínimos
de las autoridades estatales
¿Que significa que exista un sujeto de
especial protección constitucional? ¿Qué implica tal categoría para su titular,
y para el Estado? En síntesis, significa que todas las autoridades tienen el
deber particular de velar por que se respeten y promuevan los derechos de las
personas a quienes la Carta dispensa un grado especial de protección, con mayor
razón si acuden a las dependencias oficiales buscando ayuda para su situación.
Ello implica que las autoridades deben obrar frente a estos sujetos de manera
especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con
un criterio eminentemente protectivo, que refleje la intención del
Constituyente y busque preservar, ante todo, el goce de sus derechos
fundamentales. Así mismo, implica que cuando exista más de una entidad pública
con competencia para atender los requerimientos de uno de estos sujetos de
especial protección, su deber general de coordinación ha de ser cumplido con
particular cuidado, para que no se impongan a dichas personas cargas
administrativas innecesarias que pueden –y deben- ser asumidas directamente por
las entidades públicas implicadas. El deber de especial protección que tienen las
autoridades frente a estos sujetos se acentúa en situaciones de emergencia en
las cuales sus derechos fundamentales estén expuestos a un nivel significativo
de riesgo, y mucho más cuando ello es consecuencia del conflicto armado. Esta
regla es particularmente pertinente para el caso bajo revisión, puesto que en
él están implicados dos sujetos de especial protección constitucional e
internacional: una madre cabeza de familia, y un niño menor de un año.
SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO INDIVIDUAL/SEGURIDAD PERSONAL COMO
DERECHO COLECTIVO
Referencia:
expediente T-722379
Acción de tutela
instaurada por Biviana Andrea Flórez Echavarría en contra del Ministro del
Interior y de Justicia y de la Dirección General para la Reinserción.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del
veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), proferida por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que decidió sobre la acción de
tutela instaurada por la ciudadana Biviana Andrea Flórez Echavarría, en nombre
propio y de su hijo Juan Daniel Betancur Flórez, en contra del Ministro del
Interior y de Justicia y la Dirección General para la Reinserción. La anterior
sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de
Selección Número Cuatro (4), mediante auto del diez (10) de abril de dos mil
tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Hechos relatados por la demandante.
En ejercicio del derecho consagrado en el
artículo 86 de la Carta Política, la ciudadana Biviana Andrea Flórez
Echavarría, en nombre propio y de su hijo menor de edad Juan Daniel Betancur
Flórez, interpuso acción de tutela en contra del Ministro del Interior y de
Justicia y la Dirección General para la Reinserción, solicitando la protección
de sus derechos constitucionales a la vida (art. 11 C.P.), a la igualdad (art.
13 C.P.) y a la protección integral de la familia (art. 42 C.P.), con base en
los siguientes hechos que relata en su demanda:
1.1.1. El señor
Juan Georges Betancur Montoya, quien tenía la calidad de desmovilizado
voluntario de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia
(FARC), era su compañero permanente desde hacía más de tres años. Durante los
diez años en que el señor Betancur Montoya perteneció a este grupo armado,
ocupó cargos de dirección y mando, pero desertó para presentarse
voluntariamente a las autoridades competentes. Desde el momento en el que
abandonó las filas de las FARC, éstas iniciaron una persecución en su contra,
con el objetivo de asesinarlo.
1.1.2. Luego de
haber estado privado de su libertad por cincuenta y dos (52) meses, el señor
Betancur Montoya fue beneficiado por un indulto, y posteriormente fue vinculado
a la Dirección General para la Reinserción del Ministerio del Interior. Esta
dependencia le prestó ayuda para la puesta en marcha de un proyecto productivo
en el año dos mil uno (2001), el cual consistió en un negocio de
comercialización de plátano y fue establecido en la región de Belén de Umbría
(Risaralda).
1.1.3. Desde el
momento en que inició su proyecto productivo, el señor Betancur Montoya fue
objeto de persecuciones por las FARC, quienes le robaron un camión cargado con
plátano que le había costado la suma de cuatro millones de pesos, y demostraron
su intención de asesinarlo. A finales del año dos mil uno (2001) fue amenazado
de muerte, y solicitó ayuda a la Defensoría del Pueblo en Bogotá –por
intermedio de la peticionaria- para salir de Belén de Umbría, informando
igualmente a la Dirección General para la Reinserción sobre su situación. Si
bien la Defensoría del Pueblo ofició a la aludida Dirección solicitando su ayuda
para reubicar al señor Betancur, dado el riesgo que existía para su vida, tal
dependencia no prestó su colaboración.
1.1.4. En el
mes de abril de dos mil dos (2002), el señor Betancur Montoya fue víctima de un
atentado con arma de fuego en la zona urbana de Belén de Umbría, del cual
escapó ileso. Denunció el hecho ante la Fiscalía General de la Nación y la
Personería, y luego de pasar varias semanas escondido con su compañera y su
hijo, se desplazó junto con ellos hacia la ciudad de Bogotá, para allí solicitar
la protección y ayuda de la Dirección General para la Reinserción. Una vez en
Bogotá, le solicitó a la Directora de Reinserción su protección, así como su
colaboración para traer los muebles y enseres que había dejado en Belén de
Umbría, y para reubicarse en dicha ciudad.
1.1.5. Después
de un mes de estar en Bogotá, la Fundación Libertad y Paz, de la cual el señor
Betancur Montoya fue fundador y tesorero, solicitó apoyo humanitario para él y
su familia, dada su situación de abandono, y el hecho de que tenía un bebé de
ocho meses de nacido. Como consecuencia de esta solicitud, recibió doscientos
mil pesos ($200.000) para atender al menor[1].
1.1.6. El día
nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002), desesperado por su situación de
abandono, el señor Betancur Montoya presentó un derecho de petición ante la
doctora Gloria Quiceno Acevedo, de la Dirección General para la Reinserción,
explicando su situación extrema, así: “Es tal mi situación que hace tres
meses estoy de arrimado donde XX que me ha dado alojamiento, para mí y mi
familia, ya no puedo continuar en esta situación pues son tres meses que yo no
he aportado nada esperando su respuesta para saber si me quedo o me vuelvo a ir
a exponer mi vida”. Esta petición, que fue presentada con copia al Ministro
del Interior y de Justicia, no fue respondida.
1.1.7.
Manifiesta la peticionaria que “la anterior administración de reinserción
aprobó recursos para el trasteo en mención, pero nunca se ejecutó”.
1.1.8. El día
once (11) de septiembre de dos mil dos (2002), el señor Betancur Montoya
interpuso una acción de tutela en contra de la Dirección General para la
Reinserción, para efectos de obtener ayuda para el trasteo de sus muebles y
enseres hacia Bogotá, así como para recibir apoyo económico. Expresa que esta
era su última alternativa antes de tomar la decisión de ir personalmente hacia
Belén de Umbría para sacar sus pertenencias y vender algunas en Pereira, para
así sobrevivir un tiempo mientras conseguía trabajo.
1.1.9.
Adicionalmente, el día veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002), el
señor Betancur Montoya, junto con los otros dos dirigentes de la Fundación
Libertad y Paz, enviaron una carta al Presidente de la República, Dr. Álvaro
Uribe Vélez, exponiendo su situación de seguridad personal y solicitando una
audiencia con él. El señor Betancur, hasta el día de su muerte, no recibió
respuesta a esta petición. La Sala observa que, según consta en el expediente,
esta carta fue respondida el día veinticuatro (24) de octubre de 2002, en la
misma fecha de la muerte del señor Betancur Montoya.
1.1.10.
El día primero (1) de octubre de dos mil dos (2002), el Tribunal de Bogotá
profirió un fallo denegando la acción de tutela interpuesta por el señor
Betancur Montoya. Una vez notificado de esta decisión, y dada su situación
desesperada, el señor Betancur Montoya regresó con su familia a Belén de Umbría
para recuperar sus pertenencias, en donde fue asesinado el día veinticuatro
(24) de octubre, “cuando gestionaba la venta de la nevera para pagar el
trasteo en referencia, hacia la ciudad de Pereira”.
1.1.11.
Respecto de la situación general de seguridad del difunto señor Betancur,
afirma la peticionaria: “Tengo entendido que la Dirección de Reinserción
maneja unos esquemas de seguridad, pero dichos esquemas no son claros para
ninguno de los beneficiarios, puesto que constantemente son perseguidos y
asesinados y es muy poco lo que hace esa Dirección para evitarlo según lo que
he podido percibir y sufrir”.
1.1.12.
Dado el estado de indefensión en el que quedó la peticionaria, quien había
debido salir nuevamente de Belén de Umbría con su hijo hacia Bogotá, y se
encontraba viviendo en la casa de unos conocidos en esta ciudad, envió una
carta a la Dirección de Reinserción del día treinta y uno (31) de octubre de
dos mil dos (2002), solicitando apoyo económico para sí misma y para el menor,
y específicamente, que se hiciera efectivo el seguro de vida del señor Betancur
Montoya, al cual tenía derecho en su calidad de desmovilizado voluntario.
1.1.13.
Ante el silencio de la Dirección de Reinserción, el día cinco (5) de diciembre
de 2002, la actora interpuso un segundo derecho de petición, solicitando
nuevamente que se hiciera efectivo el seguro de vida al cual tenía derecho el
difunto señor Betancur. La respuesta a esta segunda petición fue la siguiente:
“Analizado
el listado de beneficiarios que se encuentran inscritos en la relación cubierta
en la Póliza Vida Grupo 1100000107, suscrita con la Aseguradora Solidaria,
durante el período comprendido entre el 14 de diciembre del 2.001 hasta el 14
de diciembre del 2002, no aparece registrado el señor Juan Georges Betancur
Montoya”.
1.1.14.
En ese sentido, pregunta la peticionaria: “¿por qué a
Juan Georges Betancur Montoya… certificado como desmovilizado voluntario según
Certificación 047 del 2 de septiembre de 1998, no lo tenían inscrito en la
lista de la citada Póliza de seguro de vida el día de su asesinato, no obstante
que este tenía graves problemas de seguridad en donde fue víctima de atentados,
de los cuales informó oportunamente a la Dirección de Reinserción, según lo
certifican los documentos que anexaré?”
1.1.15. Por lo anterior, la señora Flórez
Echavarría efectúa las siguientes peticiones:
(a) que se ordene el pago inmediato, a ella y a su
hijo, del total del dinero correspondiente al seguro de vida que debía cubrir
al señor Betancur Montoya, según lo establecido en el artículo 50, parágrafo 3,
de la Ley 418 de 1997, “el cual paga en la actualidad la Dirección General
para la Reinserción a los Desmovilizados voluntarios, según la póliza señalada
en el cuerpo del informe y según lo señalado por el señor Alexander Rojas, Asesor
de Reinserción, en la respuesta al derecho de petición impetrado por mí ante
esa Dirección el 5 de diciembre de 2002”;
(b) que se investigue a los funcionarios implicados
en los hechos por su posible negligencia en proteger la vida del señor Betancur
Montoya, y “si les es posible ordenar a las autoridades relacionadas en esta
acción de tutela o a quien corresponda de las mismas, brindarme a mí y a mi
niño de un año de nacido, las garantías de seguridad y económicas del caso,
representadas en una inmediata reubicación en un sector de esta ciudad, donde
no corramos peligro, y que corra por cuenta del Ministerio del Interior los
gastos, mientras se hace efectiva mi reubicación socioeconómica, y que se me
recuperen los objetos de hogar y trasteo que tuve que dejar botado en Belén de
Umbría, Risaralda, por la muerte de mi compañero”; y
(c) que se les trasladen, a ella y a su hijo, los
derechos que tenía el señor Betancur Montoya en vida, “cosa que nos permita
sobrevivir y tener derecho a la educación, asistencia de salud, y a todo lo que
éste tenía derecho según la ley”.
1.1.16. La
actora invoca como fundamentos de derecho de su petición las disposiciones
constitucionales y legales que rigen la acción de tutela, así como los
artículos 11, 13 y 42 de la Constitución, los artículos 2 y 3, literal a), del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 25 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
1.2. Pruebas aportadas por la parte demandante
Junto con la demanda de tutela, la
peticionaria presentó las siguientes pruebas, que serán reseñadas en orden
cronológico para mayor claridad:
1.2.1. Certificación de beneficios
económicos No. 047 del 2 de septiembre de 1998, expedida por el Comité Operativo
para la Dejación de las Armas a favor del señor Betancur Montoya en virtud del
Decreto 1385 de 1994. Allí consta lo siguiente:
(i) el señor Betancur Montoya abandonó voluntariamente el
Frente 47 de las FARC, por lo cual, según afirma, se le concedió indulto de la
condena por rebelión que obraba en su contra;
(ii) al hallarse resuelta la situación jurídica del actor, según
ordena el Decreto 1385 de 1994 y el artículo 65 de la Ley 418 de 1997, el
Comité Operativo para la Dejación de las Armas aprobó, el 2 de septiembre de
1998, los beneficios socioeconómicos para el señor Betancur Montoya, a los
cuales se habrá de acceder a través del Programa para la Reinserción.
1.2.2. Copia del registro civil de
nacimiento del hijo menor de la peticionaria y el difunto señor Betancur
Montoya, el cual nació en Belén de Umbría el día ocho (8) de septiembre de dos
mil uno (2001).
1.2.3. Oficio dirigido el seis (6) de
diciembre de dos mil uno (2001) por el Personero Municipal de Belén de Umbría
al Delegado de la Oficina de Reinserción de la Gobernación de Risaralda,
informándole sobre la solicitud de reubicación y protección presentada por el
señor Betancur Montoya.
1.2.4. Constancia expedida el día siete
(7) de mayo de dos mil dos (2002) por el Personero Municipal de Belén de
Umbría, sobre el hecho de que el señor Betancur Montoya se presentó a su
despacho el veintiséis de noviembre de 2001, solicitando mediación ante el
Delegado de la Oficina de Reinserción de la Gobernación de Risaralda, para
efectos de su reubicación y protección por fuera de dicho municipio.
1.2.5. Copia de la denuncia penal
presentada por el señor Betancur Montoya el día siete (7) de mayo de dos mil
dos (2002) ante la Fiscalía Treinta y Dos Delegada ante el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Belén de Umbría, con motivo del atentado que había sufrido en
dicho municipio.
1.2.6. Petición presentada por el señor
Betancur Montoya el diez (10) de mayo de 2002 ante la Dirección General para la
Reinserción, destinada a su Directora, Gloria Cecilia Quiceno Acevedo, en la
cual le informa sobre los hechos que le obligaron a abandonar la región de
Belén de Umbría - en donde estaba radicado hacía trece (13) meses -, de la
siguiente manera:
(i) En noviembre del año dos mil uno (2001) fue objeto de
seguimientos por parte de desconocidos en su lugar de residencia y trabajo, por
lo cual envió a su esposa a la ciudad de Bogotá para poner la situación en
conocimiento de la Defensoría del Pueblo y de la Dirección de Reinserción. La
Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Belén de Umbría solicitaron
a la Dirección General de Reinserción que se le evacuara de la zona, y la
Dirección General se puso en contacto con la regional de Risaralda para este
efecto; pero “debido a la actitud prepotente y grosera del citado funcionario
encargado de la Dirección General de Reinserción de Risaralda me abstuve de
moverme del mencionado pueblo. Además porque las FARC, que son las que me
quieren asesinar, montan retenes esporádicos en las vías de salida y entrada a
la población”.
(ii) En los dos últimos meses las FARC continuaron su
persecución, y le hicieron un atentado con arma de fuego. “Yo estuve
escondido durante más de un mes, pero esta situación de zozobra y persecución
no la aguanta nadie y mucho menos si le hacen a uno un atentado; por esta razón
envié adelante, a mi esposa e hijo y el día de ayer logré salir de la zona,
dejando todas mis pertenencias personales y del hogar abandonadas”.
(iii) Por lo anterior, solicita el apoyo económico urgente de la
Dirección General de Reinserción, para poder reubicarse en Bogotá con su
familia, y enviar a alguien para que trajera sus pertenencias, que había dejado
abandonadas en Belén de Umbría y tenían un valor comercial de más de cuatro
millones de pesos ($4’000.000).
(iv) A su comunicación adjuntó copia de la denuncia presentada
ante la Fiscalía General de la Nación sobre el atentado del que fue víctima,
así como la constancia correspondiente del Personero Municipal de Belén de
Umbría. La petición iba dirigida con copia a la Oficina de Quejas de la
Defensoría del Pueblo, el Asesor de Seguridad de la Dirección General para la
Reinserción, y a Directora Ejecutiva de COMPAZ.
1.2.7. Acta de la reunión realizada el
día quince (15) de mayo de dos mil dos (2002) en las instalaciones de la Compañía
Nacional para la Paz – COMPAZ, entre el señor Betancur Montoya y el Asesor del
Programa de Seguridad de la Dirección General para la Reinserción, para efectos
de atender la petición de seguridad de éste último. En dicha acta consta lo
siguiente:
(i) El señor Betancur Montoya se integró a la guerrilla en el
municipio de Calamar (Guaviare) en 1984, y se desvinculó el 11 de abril de
1994, presentándose voluntariamente ante el puesto de Policía de Salamina
(Caldas). Ya hizo uso de los beneficios jurídicos correspondientes, fue
favorecido por preclusión del proceso penal por rebelión, y ya “tiene
aprobados y ejecutados los beneficios socioeconómicos”.
(ii) Según declara el señor Betancur Montoya, “yo vivía en el
municipio de Belén de Umbría (Risaralda), ...me encontraba cerca de la escuela
Santander solo a eso de las 8:00 de la noche hace como dos meses, cuando un
señor de tez trigueña, delgado y de unos 28 a 30 años, que identifiqué que
pertenece a la guerrilla, y se movilizaba a pie, sacó un arma, en eso alguien
me gritó diciéndome que cuidado. Yo me tiré hacia un poste de la energía y el
hombre me hizo dos tiros en el cual yo reaccioné pero el cliente salió
corriendo hacia el lado de la casa de la cultura, y fuera de eso personas que
me han hecho seguimiento, el cual he vivido en una zozobra, y varias personas
me han dicho ponga mucho cuidado, que me cuide que han visto personas extrañas
por el lugar donde vivo”. En consecuencia, solicita apoyo para llevar a
cabo el traslado de sus pertenencias hasta Bogotá, así como apoyo humanitario
mientras se lleva a cabo su reubicación en otro lugar, “ya que debido al
problema de seguridad perdió buena parte del proyecto”.
(iii) En cuanto a la respuesta otorgada por COMPAZ, “por parte
de esta dependencia se les informa que dicha situación debe darse a conocer a
los organismos de seguridad e investigación del Estado, que se solicitará al
DAS y a la Policía Nacional que se les brinde protección, como la realización
de un Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza y se informará a la
Directora General para la Reinserción sobre lo sucedido”. Igualmente, “se
les sugiere estimar la posibilidad de trasladarse hacia otra ciudad o lugar del
país que no represente mayores riesgos”, y se les informa que deben tomar
medidas de seguridad, y reportar cualquier situación de amenaza contra sus
vidas a las autoridades competentes y a la Dirección General para la
Reinserción.
1.2.8. Oficio dirigido por el Asesor
del Programa de Seguridad de la Dirección General para la Reinserción al
Director de Servicios Especializados de la Policía Nacional el dieciséis (16)
de mayo de dos mil dos (2002), informando que a su despacho en Bogotá se había
presentado el señor Betancur Montoya, manifestando haber sido objeto de un
atentado contra su vida en el municipio de Quinchía, por lo cual temía por su
vida, y había debido trasladarse hacia Bogotá. Por lo mismo, el citado Asesor
solicitaba que se realizara un Estudio Técnico de Nivel de Riesgo, “y así
determinar el apoyo en seguridad necesario en aras de prevenir futuras acciones
contra la vida del mencionado señor”.
1.2.9. Memorando dirigido el diecisiete
(17) de mayo de dos mil dos (2002) por el Asesor del Programa de Seguridad de
la Dirección General para la Reinserción a la Directora General de tal
dependencia, remitiéndole para su conocimiento la solicitud presentada por el
señor Betancur Montoya, en el sentido de recibir apoyo para trasladar sus
pertenencias desde el municipio de Belén de Umbría. Informa, asimismo, que “por
parte de esta dependencia se solicitó protección como la realización del
Estudio Técnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza y se le orientó para que
se desplace hacia la Red de Solidaridad Social para que sea atendido, toda vez
que es esta entidad a quien corresponde facilitar los mecanismos para
garantizar una vida digna de la población desplazada, independiente de la
condición de desmovilizado”. Sin embargo, solicita que en aplicación de la
Ley 418 de 1997 y de los Programas de Ayuda Humanitaria de la Dirección General
para la Reinserción, se autorice brindarle apoyo económico, consistente en
recursos para financiar el trasteo, y apoyo para su manutención por valor de
$500.000, por una sola vez.
1.2.10. Petición dirigida por el
Representante Legal y el Secretario de la Fundación Libertad y Paz a la
Directora General para la Reinserción, Gloria Quiceno Acevedo, el día treinta y
uno (31) de mayo de dos mil dos (2002), solicitándole su apoyo para lograr la
reubicación urgente del señor Betancur Montoya. Allí se expresa que a pesar de
que ha transcurrido casi un mes desde el atentado que sufrió en Belén de
Umbría, no ha recibido apoyo humanitario, aunque ya la Dirección General para
la Reinserción conoce el caso. Por lo mismo, solicitan una ayuda humanitaria
urgente que le permita transportar sus enseres y así reubicarse en Bogotá.
1.2.11. Comunicación dirigida el día
once (11) de junio de dos mil dos (2002) por el Asesor Jurídico Administrativo
de la Dirección General para la Reinserción a la Directora Nacional de Atención
y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo, dando respuesta a su petición
de ayuda para el señor Betancur Montoya, en los siguientes términos:
“Con
referencia a la ayuda humanitaria, es prudente informar que en la actualidad la
Dirección General no cuenta con la disponibilidad de recursos, que permitan
desarrollar ayudas en tal sentido.
“Con
referencia a la repotenciación de su proyecto productivo rentable, se hace
necesario allegue a este despacho un estado actual del proyecto productivo rentable,
certificado por el Asesor de la Regional donde se encuentra, para de esta
manera desarrollar evaluación y posteriormente determinar por parte de la
Directora si es o no sujeto de repotenciación.
“En materia de
atención en salud, debe allegar la dirección de ubicación, para de esta manera
enviar el carnet de salud, o en su defecto acercarse a las oficinas de atención
al público...”
1.2.12. Comunicación dirigida el
diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002) por el Asesor del Programa de
Seguridad de la Dirección General para la Reinserción al señor Betancur
Montoya, en el cual se expresa: “sobre la solicitud de apoyo para el
traslado de sus pertenencias desde el municipio de Belén de Umbría y
reubicación en otro lugar, al respecto me permito informarle que mediante
oficio No. 48578 del 16 de mayo de 2002 se solicitó a la Dirección de Servicios
Especializados de la Policía Nacional la realización de un Estudio Técnico de
Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza y hasta la fecha no ha llegado el resultado.
Una vez se tenga esta información le estaremos comunicando sobre el trámite
gestionado al respecto”.
1.2.13. Comunicación dirigida el
veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002) por el Director de Servicios
Especializados de la Policía Nacional al Asesor de Seguridad de la Dirección
Nacional para la Reinserción, informándole que se había realizado un Estudio
Técnico de Nivel de Riesgo y Grado de Amenaza al señor Betancur Montoya, como
resultado del cual su nivel de riesgo se valoró como “Medio - Medio”, definido
así: “Existen indicios de presencia de amenaza sin que se pueda determinar
una dirección concreta, es decir, es posible que el hecho pueda suceder”.
Por lo mismo, según lo decidió el Comité Técnico del Área de Protección de la
Dirección de Servicios Especializados de la Policía, y teniendo en cuenta la “constancia
escrita del interesado en no requerir esquema protectivo”, se le efectuaron
al señor Betancur Montoya las siguientes recomendaciones:
· “Viaje en
grupo siempre que le sea posible, evite carreteras aisladas, áreas peligrosas,
disturbios civiles o multitudes y las rutinas en los desplazamientos.
· Estar
alerta a todas las actividades sospechosas o no visuales y notifique a la
Dirección del programa para la Reinserción o a la Policía todo lo que vea
aunque le parezca de poca importancia.
· Incrementar
la seguridad de la información clasificada y mantener en reserva aspectos de
índole personal, laboral y familiar.
· Adoptar
las medidas de autoseguridad y autoprotección, para minimizar la acción de los
grupos al margen de la ley.
· Asumir una
cultura de Seguridad evitando incurrir en conductas inapropiadas que puedan
vulnerar su seguridad e integridad personal.
· Se
recomienda que en lo posible guarde la mayor discreción y reserva en los
desplazamientos con el fin de minimizar el riesgo y amenaza a la que puede
estar expuesto.
· Si su
nivel de riesgo se ve alterado por algunas circunstancias favor comunicarse con
la Dirección de Servicios Especializados…
· En lo
posible evite desplazarse por zonas de influencia de grupos al margen de la
ley, donde no haya presencia de los organismos de seguridad del Estado (puede
ser objeto de secuestro y atentado).
· En lo
posible se sugiere a la Dirección del Programa para la Reinserción, que de
acuerdo a lo normado en el Decreto 1585 de 1994, se reubique en otra ciudad
para reducir el riesgo y las amenazas de las cuales viene siendo objeto en la
ciudad de Bogotá”.
1.2.14. Petición presentada el día once
de julio de dos mil dos (2002) por el señor Betancur Montoya a la Representante
Legal de la Compañía Nacional para la Paz – COMPAZ, informándole sobre el monto
total de dinero que requería para trasladar sus pertenencias desde Belén de
Umbría, y pagar el arriendo correspondiente: un millón doscientos cincuenta mil
pesos ($1’250.000).
1.2.15. Comunicación dirigida el
dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002) por el Asesor del Programa de
Seguridad de la Dirección General para la Reinserción a la Directora General de
tal despacho, aclarándole que el señor Betancur Montoya se encontraba viviendo
en la casa de otro desmovilizado, en la ciudad de Bogotá, y que el estudio de
seguridad realizado por la Policía Nacional había arrojado como resultado un
nivel de riesgo Medio-Medio, con las respectivas recomendaciones.
1.2.16. Memorando dirigido el treinta
(30) de julio de dos mil dos (2002) por el Asesor del Programa de Seguridad de
la dirección General para la Reinserción, en la cual le informa que (i) el
señor Betancur Montoya se encuentra desplazado por la violencia en la ciudad de
Bogotá, (ii) el estudio de seguridad llevado a cabo por la Policía Nacional
arrojó un nivel de riesgo “Medio - Medio”, y (iii) al señor Betancur se le
informó que debía dirigirse a la Red de Solidaridad Social, “toda vez que es
esta la entidad que debe atender la población desplazada”. Solicita, “en
consideración a que el señor se encuentra en esta ciudad y teniendo en cuenta
los Programas de Ayuda Humanitaria que adelanta la Dirección General para la
Reinserción, de manera atenta me permito solicitar su autorización para que le
sea entregado un apoyo humanitario por una sola vez por valor de $500.000”[2].
1.2.17. Derecho de petición interpuesto
el día nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002) por el señor Betancur Moreno
ante la Directora General para la Reinserción, Gloria Quiceno Acevedo, con
copia a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio del Interior y de Justicia,
expresando lo siguiente:
“Doctora como
usted conoce muy bien mi caso, que llevo ya 3 meses pidiéndole un auxilio al
Programa para trasladar mis pertenencias desde Belén de Umbría Risaralda hasta
la ciudad de Bogotá sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna,
teniendo en cuenta que se me pueden perder y perdería así lo poco que me queda de
mi proyecto, ya que lo demás lo perdí por las constantes persecuciones por
parte de las FARC, ya que fue ese grupo los que me hicieron abandonar todo.
“Doctora, es
esta la razón por la cual le estoy solicitando de manera urgente su valiosa
colaboración. Teniendo en cuenta que el pasado 2 de agosto de 2002 en palabras
textuales suyas se comprometió a darme una respuesta al siguiente lunes, o sea
el 5 de los corrientes por intermedio de COMPAZ, pero nunca ha llegado esa
respuesta. Hay que tener en cuenta que mi estudio de seguridad fue hecho desde
el pasado 28 de junio de 2002, siendo este el mayor requisito para poder
aprobar el auxilio. Doctora yo sé que mis documentos están en su despacho desde
el pasado 30 de julio y no entiendo el silencio administrativo de su parte.
Doctora, la única respuesta que he recibido es de dirigirme a la Red de
Solidaridad Social. Perdón Doctora, creo que en mi calidad de excombatiente y
desmovilizado, de una organización al margen de la ley, no puedo relegarme a
hacer el papel de desplazado y mucho menos cuando mi vida está en peligro por
presentarme voluntariamente a un Programa del Estado, direccionado para la
búsqueda de la paz y la reconciliación nacional.
“Es tal mi
situación, que hace tres meses estoy de arrimado donde XX que me ha dado
alojamiento para mí, y mi familia, ya no puedo continuar en esta situación pues
son tres meses que yo no he aportado nada esperando su respuesta, para saber si
me quedo o me vuelvo a ir a exponer mi vida.
“Por lo
anterior le ruego me ayude de carácter urgente, con asistencia en alojamiento y
ayudas humanitarias que me permita estabilizarme. Así mismo le ruego que me
oriente qué debo hacer para montar nuevamente un proyecto productivo que
permita mi reubicación laboral y social”.
1.2.18. Comunicación dirigida el
catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002) por el Asesor del Programa de
Seguridad de la Dirección General para la Reinserción a la Directora Ejecutiva
de COMPAZ en Bogotá, en la cual le remitía la solicitud presentada por el señor
Betancur Montoya para que se atendiera al traslado de sus enseres a Bogotá, y
le informaba que había sido autorizada la prestación de tal servicio, cuyo
costo debía ser sustentado con las facturas correspondientes.
1.2.19. Comunicación dirigida el diez (10)
de septiembre de dos mil dos por la Representante Legal de la Compañía Nacional
para la Paz – COMPAZ al señor Betancur Montoya, informándole que el contrato
con la Dirección General para la Reinserción había finalizado el día veintiséis
(26) de agosto de 2002, por lo cual debía dirigirse a tal despacho nuevamente
para que sus solicitudes fueran atendidas.
1.2.20. Copia de la acción de tutela
interpuesta por el señor Betancur Montoya en contra de la Dirección General
para la Reinserción el día once (11) de septiembre de dos mil dos (2002), por
considerar que la entidad demandada había violado sus derechos fundamentales a
la igualdad y la vida, ya que no se le había prestado apoyo económico para
subsistir, ni se había efectuado el trasteo de sus pertenencias desde Belén de
Umbría: “a mí solo me autorizaron el pasado 14 de agosto con qué traer el
trasteo, y autorizaron a la Compañía Nacional para la Paz (COMPAZ) como la
encargada de ejecutar la mencionada autorización sin que a la fecha se haya ejecutado,
y tengo mis pertenencias botadas”.
1.2.21. Comunicación dirigida el veinte
(20) de septiembre de 2002 al Presidente de la República por el señor Betancur
Montoya, junto con los otros dos líderes de la Fundación Libertad y Paz,
solicitando su apoyo para efectos de seguridad y subsistencia. En dicha
comunicación, se expresa lo siguiente:
(i) Desde hace más de siete meses, los firmantes han sido
víctimas de persecución y atentados fallidos por parte de los grupos armados al
margen de la ley, “que nos han desestabilizado social y económicamente,
además de alterar el estado psicológico de nuestras familias y en especial
nuestros hijos”. Esta situación fue puesta en conocimiento de la Fiscalía
General de la Nación, el DAS, la Policía Nacional y la Defensoría del Pueblo, “sin
embargo hasta el momento la anterior administración de Reinserción no hizo casi
nada por nuestra protección”.
(ii) Los tres fueron líderes en la subversión, y a la fecha de
la carta son fundadores y directivos de la Fundación “Libertad y Paz”, creada
con el objetivo de contribuir a la consolidación del Programa de Reinserción,
en procesos de desmovilización individual; en esa medida, están colaborando con
el Gobierno. A pesar de ello, “por razones desconocidas para nosotros la
doctora Gloria Quiceno antes de entregar la dirección del Programa para la
Reinserción, ordenó recoger todos los proyectos aprobados y en proceso de
contratación con la fundación en mención”. Según “varios funcionarios”,
el motivo por el cual se suspendió el trámite de sus solicitudes de apoyo para
educación y ayuda humanitaria “es porque supuestamente somos culpables de su
despido”.
(iii) Consideran que la falta de apoyo del Programa para la
Reinserción se debe a malos manejos de fondos por parte del anterior Gobierno,
y que existe una persecución de índole política en su contra: “es tan clara
y evidente la persecución política desatada contra nosotros, que han tratado de
desarticular nuestro trabajo, el cual ha girado en base a la consecución de la
paz, la concordia y la defensa de los derechos humanos de los desmovilizados;
donde simplemente hemos sido críticos de las equivocadas políticas
socioeconómicas para la atención y ejecución de procesos de reinserción;
críticas expresadas constantemente en nuestras solicitudes. Esto porque creemos
que para una posible solución al conflicto se debe partir de una experiencia
vivida. Razón por la que hemos hecho muchas propuestas para una posible
solución que redunde hacia una reinserción con objetivos sociales y de paz, pero
estas iniciativas siempre nos fueron dilatadas”.
(iv) Así, teniendo en cuenta que la anterior administración
manipuló los recursos asignados para sus respectivos procesos de reinserción,
solicitan la ayuda del actual Presidente de la República, así como una
audiencia con él o su delegado.
1.2.22. Certificado de defunción del
señor Juan Georges Betancur Montoya, con fecha 24 de octubre de 2002. En tal
certificado consta que su muerte tuvo lugar en Belén de Umbría, en la vía
pública de una zona rural dispersa, y que vivía en unión libre.
1.2.23. Respuesta expedida el día
veinticuatro (24) de octubre de 2002 –la misma fecha de la muerte del señor
Betancur Montoya- por el Ministerio del Interior a la petición dirigida por el
difunto y otros dos reinsertados al Presidente de la República el día veinte
(20) de septiembre anterior. En ella se le expresa a los peticionarios lo
siguiente:
(i) La Dirección General para la Reinserción, en tanto
autoridad administrativa que pertenece a la Rama Ejecutiva, “no tiene funciones
de Policía Judicial, no es Fuerza Pública, ni cumple funciones de inteligencia,
ni de aparato de seguridad del Estado, ni es Ministerio Público, su función
está determinada claramente en la ley, y para cumplir su misión se tiene que
apoyar en las otras entidades estatales, que por definición legal existen para
cumplir ese cometido, la Fiscalía General de la Nación – Ley 600 del 2000,
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) – Decreto 218 del 2000, Policía
Nacional en toda su jerarquización, Procuraduría General de la Nación – Ley 734
del 2002 y Defensoría del Pueblo – Ley 24 de 1992”.
(ii) La Dirección General para la Reinserción opera dentro de lo
dispuesto por el Decreto 1385 de 1994 y la Ley 418 de 1997, prorrogada por la
Ley 548 de 1999, “en la cual se define claramente que para las personas que
hacen entrega voluntaria existe un esquema de seguridad que se basa en un
procedimiento, sin desconocer que en forma pronta y oportuna garantizar, (sic)
los principios de celeridad, eficacia y responsabilidad, se remite a la
autoridad legítimamente constituidas y competentes (sic) las solicitudes de
estudios de seguridad, los cuales son practicados por parte del Departamento
Administrativo de Seguridad (DAS) y la Policía Nacional, quienes a su vez deben
determinar las medidas a tomar por parte del Estado y los beneficiarios,
eventos desarrollados en los casos de los peticionarios”.
(iii) El señor Betancur Montoya recibió los siguientes
beneficios:
“Proyecto
Productivo por valor de $8’000.000, para el montaje y puesta en marcha de una
panadería el día 18/01/01.
Atención
humanitaria en albergue desde el día 15 de abril del 2000 hasta el 15 de
febrero del 2001.
Ayuda
humanitaria para gastos de sostenimiento por valor de $200.000 27/06/02.
Ayuda
humanitaria por desplazamiento por valor de $300.000 04/08/02.
Ayuda
humanitaria para gastos de alimentación por valor de $30.000 el día 20/08/02.
Afiliación
en la ARS Vida Salud, para el beneficiario y su familia.”
(iv) en cuanto a los riesgos contra su vida que describen en la
petición, se expresa que dicha Dirección pondrá tal “eventualidad” en
conocimiento de las autoridades competentes, y que “es prudente allegue los
nombres de los posibles sospechosos en las presuntas manipulaciones y posibles
atentados en contra de su vida a la Fiscalía General de la Nación, Unidad de
Vida, o en su defecto colocar en conocimiento de la Unidad de Protección a
víctimas y testigos de la Fiscalía a fin de que ustedes (sic) puedan de manera
inmediata proceder a la captura de los posibles agresores”.
1.2.24. Acta expedida por la Dirección
General para la Reinserción, suscrita por el Asesor del Programa de Seguridad,
en la cual consta que el día veinticinco (25) de octubre de 2002 se presentaron
dos individuos desmovilizados para informar sobre el homicidio del señor
Betancur Montoya. En esta acta consta lo siguiente:
(i) Uno de los reinsertados, en cuya casa en Bogotá se había
alojado el señor Betancur Moreno, informa: “El salió con maletas de la casa
en compañía de la esposa y el niño de un (1) año de edad desde hace quince (15)
días aproximadamente y no dijo para dónde iba, dijo que se iba por falta de
protección y ayuda del programa de reinserción, luego estuvimos averiguando
donde los hermanos y que no sabían nada de él, que al parecer se había ido para
Risaralda otra vez. Luego el día veinticuatro (24) de octubre estuve en la
Fiscalía que me citaron en el programa de protección a víctimas y testigos con
el fin de atender el caso a raíz de una carta que le escribimos al señor
Presidente de la República, donde le solicitábamos protección y seguridad
porque nuestras vidas corrían peligro, también ahí informé sobre el caso de la
ida de Juan George y la Fiscal dijo que había que averiguar primero para dónde
había cogido...”
(ii) Los representantes de la Dirección General para la
Reinserción le expresan al denunciante que tal despacho debe apoyarse en el DAS
y la Policía Nacional para efectos de prestar el servicio de seguridad,
coordinando con ellos la realización de estudios técnicos de nivel de riesgo
para efectos de impartir recomendaciones a los afectados; “por ello cada
desplazamiento que haga un desmovilizado debe ser informado al programa, el
beneficiario Betancourt (sic) se desplazó desde el municipio de Belén de Umbría
hacia Bogotá en el mes de mayo del año en curso y se encontraba en Bogotá, si
él se desplazó nuevamente al municipio de Belén de Umbría sin informar al
programa asumió una responsabilidad propia, debido a que el mapa del conflicto
interno colombiano cambia constantemente”.
(iii) Dado que, según informa el denunciante, la esposa (sic) del
difunto todavía está en Belén de Umbría, la Dirección General para la
Reinserción remitirá un oficio a la Defensoría del Pueblo para que se solicite
acompañamiento para ella en su traslado a Bogotá.
1.2.25. Petición presentada el día
treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002) por la actora, Biviana
Andrea Flórez, ante la Dirección General para la Reinserción, allegando los
recibos correspondientes a los gastos funerarios del señor Betancur Montoya
para el reembolso correspondiente, y solicitando el apoyo económico del
Programa de Reinserción para el sustento suyo y de su hijo, “mientras el
Estado en cabeza de la Dirección General para la Reinserción, hace efectivo el
seguro de vida al cual tienen derecho todos los desmovilizados voluntarios y al
cual creo tenía derecho mi cónyuge, quien fuera asesinado. O mientras ustedes
determinan qué hacer con nosotros, ya que hemos quedado en un estado de total
indefensión, con la pérdida de nuestro compañero y padre”.
1.2.26. Petición presentada por la
actora el día cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002) ante la Dirección
General para la Reinserción, en la cual solicita nuevamente que se ordene el
reconocimiento y pago del seguro de vida que le corresponde por la muerte de su
compañero permanente, señor Betancur Montoya, en virtud de la Ley 418 de 1997,
artículo 50 – parágrafo. Asimismo, informa que no se ha dado respuesta a la
petición que interpuso el treinta y uno (31) de octubre anterior.
1.2.27. Respuesta de la Dirección
General para la Reinserción al derecho de petición interpuesto por Biviana
Andrea Flórez, con fecha once (11) de diciembre de dos mil dos (2002), en la
cual se le informa: (i) “analizado el listado de beneficiarios que se
encuentran inscritos en la relación cubierta en la Póliza Vida Grupo No.
11000000107, suscrita con la Aseguradora Solidaria, durante el período
comprendido entre el 14 de diciembre del 2001 hasta el 14 de diciembre de 2002,
no aparece registrado el señor Juan Georges Betancur Montoya”; y (ii) el
Comité Administrativo para la Reinserción, en sesión del día 2 de noviembre,
aprobó el pago de los gastos funerarios reclamados por la señora Flórez, por
valor de doscientos noventa mil pesos ($290.000).
1.3.
Contestación de las autoridades demandadas
1.3.1. El Ministro del Interior y de Justicia,
Fernando Londoño Hoyos, no dio contestación a la acción de tutela de la
referencia, a pesar de que su admisión le fue notificada en debida forma por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según consta en el folio 56
del expediente.
1.3.2. La Coordinadora Jurídica de la Dirección
General para la Reinserción del Ministerio del Interior aportó oportunamente un
escrito de contestación a la demanda de tutela, en la cual se afirma lo
siguiente:
(i) La tutelante no
acredita en forma legal su condición de compañera permanente de Juan Georges
Betancur, ni acredita la filiación de su hijo menor, a nombre del cual dice
actuar.
(ii) La Dirección
General para la Reinserción cumplió con el otorgamiento de los beneficios
jurídicos y económicos a los que tenía derecho el señor Betancur Montoya en su
calidad de desmovilizado voluntario de la guerrilla.
(iii) La solicitud
para efectuar el trasteo de los enseres del señor Betancur Montoya fue
respondida en la contestación que dio la Dirección General para la Reinserción
a la acción de tutela interpuesta por aquél en contra de ésta, así: “En cuanto a su solicitud de trasteo de fecha agosto 2 del 2002
radicado el 9 de agosto en el Ministerio del Interior se le dio viabilidad por
parte de la Dirección General para la Reinserción, previo cumplimiento de los
requisitos como entregar tres (3) cotizaciones de las empresas que desarrollan
esta actividad y que hasta ahora no lo ha hecho, respuesta que a su solicitud
que se dio (sic) el 14 de agosto de 2002 con el radicado 53046, radicado en
COMPAZ teniendo en cuenta que es la ONG a través de la cual venía atendiendo al
tutelante y hasta la fecha no existe presentación de requisito alguno”.
(iv) En relación
con los problemas de seguridad y amenazas que según la tutelante sufrió el
señor Betancur, afirma que no es cierto que la Dirección General para la
Reinserción hubiese desatendido la situación, puesto que “se solicitó a la Policía Nacional, que es el ente competente, el
correspondiente estudio de seguridad técnico, a fin de coordinar, en caso
necesario, con las demás entidades competentes las medidas que fueran
procedentes. Además se le instruyó sobre las medidas de seguridad que debía
adoptar, las cuales rehusó”.
En ese sentido, resalta que la Dirección General para la Reinserción se debe
apoyar en los organismos de seguridad del Estado para prestar este tipo de
servicios.
(v) Respecto de
la solicitud presentada por la accionante el 31 de octubre de 2002 solicitando
el apoyo económico de la Dirección General para la Reinserción, afirma que de
conformidad con el Decreto 1385 de 1994, los beneficios socioeconómicos para
los reinsertados únicamente podrán concederse por una sola vez a cada persona.
(vi) Por otra
parte, al tener que dejar su lugar de residencia por las amenazas contra su
vida, el señor Betancur Montoya adquirió la condición de desplazado, “no siendo ya la Dirección General para la Reinserción la entidad
competente para auxiliarlo, pasando a corresponderle a la Defensoría del Pueblo
y a la Red de Solidaridad Social su atención y la de su familia, conforme a lo
que establece al efecto el decreto 489 de 1999”. En ese sentido, el 25 de octubre de 2002 el Asesor
de Seguridad de la Dirección General para la Reinserción solicitó al Defensor
del Pueblo su atención para la peticionaria.
(vii) En lo tocante
al seguro de vida que la peticionaria pide se haga efectivo, se argumenta: “el señor Juan Georges Betancur se desmovilizó en el año de 1995,
...recibió de la Dirección General para la Reinserción los beneficios jurídicos
y socioeconómicos previstos en el decreto 1385 de 1994 y en la ley 418 de 1997,
prorrogada por la ley 548 de 1999, y... al momento de su fallecimiento había
adquirido la condición de desplazado, razón por la cual no estaba incluido
dentro de la póliza de vida que contrató esta Dirección con Aseguradora
Solidaria de Colombia”.
(viii) La actora no
especifica en su demanda cuál es el derecho fundamental que considera
vulnerado. Ninguna de sus pretensiones –la efectividad del seguro de vida, la
investigación a las autoridades implicadas en el caso, o el traslado de los
beneficios legales que obtuvo el señor Betancur Montoya- se refiere a la
violación de un derecho fundamental, por lo cual la tutela no es procedente.
(ix) Finaliza su
contestación afirmando que la Dirección General para la Reinserción cumplió con
su deber frente al desmovilizado Juan Georges Betancur Montoya, y que “debe tenerse en cuenta que lo que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.