T-719-02
SENTENCIA No
Sentencia
T-719/02
ACCION
DE TUTELA-Hecho
superado por cambio de radicación de proceso
Referencia:
expediente T-605140
Peticionario:
José Álvaro Esteban Miranda
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá,
D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número seis ordenó
la selección del mencionado expediente por auto de 24 de junio de 2002.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano José Álvaro Esteban Miranda
interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía Catorce Seccional de El
Cocuy, por considerar que ese despacho judicial le vulneró su derecho al debido
proceso al solicitar el cambio de radicación del proceso que en su contra
adelantaba el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá-Boyacá, por el delito de
“Acceso carnal abusivo con menor”, y que debido al cambio de radicación correspondió
al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, por cuanto, dicho
cambio le limita la posibilidad de que se practiquen unos testimonios, pues
Santa Rosa de Viterbo queda a siete u ocho horas de la jurisdicción del
Circuito de El Cocuy, lugar de ocurrencia de los hechos, y la falta de recursos
de los testigos les impide desplazarse.
Así mismo, aduce el ciudadano
demandante, que el cambio de radicación del proceso que se adelanta en su
contra, lo perjudica en la medida en que no va a contar con un abogado de su
confianza, pues debido a la imposibilidad física que aqueja a su inicial
apoderada de oficio (aduce que es cuadraplejica), ella tuvo que renunciar al
poder que se le había conferido.
II. Fallos que se revisan
III.
Fallo
de primera instancia
El Juzgado Promiscuo
del Circuito de Soatá-Boyacá, tuteló el derecho al debido proceso alegado por
el actor como vulnerado por la Fiscalía Catorce Seccional del Municipio de El
Cocuy y, dispuso que el Procurador Judicial Penal 166 de Santa Rosa de Viterbo,
presentara dentro del término de tres días siguientes a la notificación de la
providencia, la solicitud de cambio de radicación ante el Juzgado Primero
Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, para que el Tribunal de esa
ciudad obrara de conformidad.
Como fundamento de su
decisión, adujo los siguientes razonamientos:
Aduce que según lo
observado en la diligencia de inspección judicial, los testigos solicitados por
el accionante, fueron decretados en la audiencia preparatoria realizada en el
Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy y ordenada su práctica por el
Juzgado Primero del Circuito de Santa Rosa de Viterbo en la audiencia pública.
Así las cosas, considera que en efecto se le vulneraron al actor sus derechos
al debido proceso y a la defensa, porque las testigos “no se trasladarían
ese día, hasta el municipio de Santa Rosa de Viterbo, pues así se puede
establecer que con el auto de fecha marzo catorce (14) del dos mil dos (2002)
proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, se
ordena la comparecencia de las testigos a la audiencia pública, habiéndose
podido recepcionar su testimonio por comisión y antes de la misma, aunque a
estas personas ya se les recibió testimonio, es posible que hayan quedado
circunstancias por aclarar y la apoderada, al momento de solicitar las pruebas
consideró para la defensa de su prohijado, contrainterrogar a las tan mencionadas
testigos”.
Manifiesta el a quo,
que además del no traslado de las testigos solicitadas y de la falta de su
abogada de confianza, otra circunstancia de resaltar es que cuando se solicitó
el cambio de radicación el accionante se encontraba privado de la libertad,
pero en la actualidad el señor Esteban Miranda se encuentra en libertad
provisional, razón que hace menos dispendiosa su comparecencia al proceso.
Aduce que en relación
con la comparecencia del médico que practicó el examen sexológico a la menor
presuntamente afectada, no encuentra ningún impedimento para su asistencia,
pues puede acudir a los medios procesales existentes para rendir su experticio.
Finalmente señala que
ante la proximidad de la realización de la audiencia pública (abril 12 de
2002), y con el fin de evitar perjuicios en la defensa del actor, encuentra
procedente la tutela para que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, estudie
nuevamente la posibilidad de un cambio de radicación del proceso, del Juzgado
Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo al Juzgado Promiscuo
del Circuito de El Cocuy.
IV.
Impugnación
El Procurador Judicial
Penal 166 de Santa Rosa de Viterbo, interpuso recurso de apelación en contra
del fallo de tutela de primera instancia, aclarando primero que su legitimidad
para recurrir se encuentra consagrada en el artículo 38, numeral 2° del Decreto
262 de 2000, pero además, porque de manera específica y concreta el fallo de
primera instancia proferido por el juez constitucional lo vinculó al proceso.
Solicita el impugnante
que se revoque el fallo del a quo y, en su lugar se declare que no es
procedente el amparo solicitado, porque cuenta con otros medios judiciales de
defensa que no han sido agotados y, adicionalmente, no se vislumbra la existencia
de un perjuicio irremediable que pudiera dar lugar a la prosperidad de la
acción como mecanismo transitorio.
En efecto, aduce que
el actor cuenta con otro mecanismo de defensa para solicitar el cambio de
radicación, cual es el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, de cuyo
texto se desprende que dicha solicitud puede ser presentada por cualquiera de
los sujetos procesales, con la única condición de que la proposición se haga
antes de que se dicte el fallo de primera instancia y que se fundamente en
circunstancias que afecten, entre otras cosas, las garantías procesales. Añade
que el artículo 86 íbidem, dispone que el Tribunal Superior respectivo cuenta
con el término perentorio de tres días para resolver la solicitud “reuniéndose
cabalmente frente al caso en concreto las condiciones ideales que tornan eficaz
la opción ritual legalmente establecida”. Así, teniendo en cuenta que ese
medio judicial no se ha agotado, se torna improcedente la prosperidad de la
acción impetrada.
Pero es más, agrega el
Procurador Judicial Penal 166, que aun bajo la hipótesis de difícil ocurrencia
de que se produjere el quebranto de las garantías esenciales al debido proceso
y al derecho de defensa, el actor, como sujeto procesal contaría con la
amplísima posibilidad de solicitar la nulidad procesal, en cualquier estado del
proceso (arts. 306, 308 y 309 C.P.P.), de manera pues, que frente al
ordenamiento jurídico el accionante cuenta con todas las posibilidades de que
se respeten sus garantías procesales, sin tener que acudir a la acción de
tutela.
Ahora bien, considera
el impugnante que el fallo de primera instancia no trabó adecuadamente la
relación jurídico-procesal entre el demandante y la autoridad estatal
generadora de la amenaza o de la violación, pues si bien el actor instauró la
acción de tutela en contra de la Fiscalía Catorce Seccional de El Cocuy, el
estaba en todo su derecho de equivocarse “por cuanto parece ser lego en
derecho”, más no así, el funcionario judicial a quien correspondió tramitar
la tutela impetrada.
En efecto, considera
el agente del Ministerio Público, que teniendo en cuenta que el proceso se
encuentra en la fase del juicio, según se desprende de la inspección judicial,
fluye claramente que la dirección del mismo no la tenía el ente acusador, pues
en esa etapa del proceso dicho funcionario se convierte en un sujeto procesal
más, y la dirección del mismo en ese momento se encontraba radicada en el juez
de la causa, de manera que si de algún funcionario judicial se podría predicar
la vulneración de las garantías esenciales, sería justamente de ese
funcionario, pues es él quien está tramitando el proceso en contra del
accionante en tutela.
Con todo, alega, que
si se repara bien el hecho puntual sobre el que se edifica la vulneración de
las garantías enunciadas por el actor, de que el proceso se esté adelantando en
el circuito de Santa Rosa de Viterbo y no en el de El Cocuy, no provino de una
decisión del Fiscal demandado, y ni siquiera de la juez a quo, sino que surgió
por fuerza del Tribunal Superior de Distrito, que ejerciendo una clara
competencia legal y, con sujeción a las disposiciones legales, dispuso el
cambio de radicación con toda su fuerza vinculante, no sólo para el director
del proceso sino para las partes. Por lo tanto, aduce que si se llegara por el
juez constitucional de segunda instancia a la conclusión de que en efecto se
vulneraron las garantías esenciales que reclama el actor, necesariamente se
tiene que concluir que sería el Tribunal Superior el que debería afrontar la
acción de amparo, pues al fin y al cabo fue ese despacho judicial quien con su
determinación generó el supuesto agravio, pero en ningún caso ni el fiscal, ni
el juez y mucho menos el agente del Ministerio Público.
Adicionalmente,
considera el apelante que si bien el fallador constitucional de primera
instancia concluyó que la radicación del juicio en el circuito de Santa Rosa de
Viterbo vulneró los derechos fundamentales del accionante, las medidas que
adoptó en orden a restablecer la lesión no resultan consecuentes con lo
decidido y, por el contrario, se oponen a los fines pretendidos, desconociendo
el principio rector de la eficacia que gobierna e inspira la acción de tutela.
Aduce que el juez constitucional debió ordenar el inmediato cambio de
radicación de la causa, y no obligando a un sujeto procesal como lo es el
Ministerio Público a ejercer un acto procesal de postulación, que si bien se
halla dentro de su órbita funcional, por definición es potestativo. Así pues,
ordenar al Ministerio Público que promueva un incidente que puede ser o no
acogido por la corporación destinataria, y entender que con la decisión del
Tribunal, así sea negativa, queda conjurada la amenaza resulta francamente
increíble, esto por cuanto el mecanismo adoptado en el fallo de tutela se
orienta a que el Tribunal estudie nuevamente la posibilidad de disponer el
cambio de radicación “lo que deja abierta la contingencia de que la petición
no encuentre acogida, toda vez que el mandato judicial no es perentorio”.
Fallo de
segunda instancia
El Tribunal Superior
de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisión Penal, decretó la nulidad de la
sentencia por incompetencia del fallador, de conformidad con lo previsto por el
artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por una parte, y, por otra, denegó la tutela
impetrada por el ciudadano José Álvaro Esteban Miranda, por considerar que se
trataba de un hecho superado.
Los argumentos que le
sirvieron de sustento a su decisión se resumen así:
En primer lugar, aduce
el ad quem que en el presente proceso concurre un vicio que lleva a la
declaratoria de ineficacia de la sentencia proferida en primera instancia, por
cuanto fue dictada por una autoridad distinta al juez competente, pues según
las directrices que sobre reparto de tutela contiene el Decreto 1382 de 2000,
no era la Juez Promiscuo del Circuito de Soatá la juez competente,
circunstancia que vulnera las reglas sobre competencia con lo cual se lesionan
principios como el de juez natural y doble instancia, debiendo recuperarse las
vías normales mediante la anulación del fallo.
Con todo, manifiesta
que la violación de los derechos fundamentales aducidos por el actor como
vulnerados, ya “no soportan quebranto alguno”, pues ante circunstancias
procesales sobrevinientes, como lo fue el fallo de primera instancia, el
Procurador 166 Penal elevó petición debidamente sustentada de solicitud de
cambio de radicación del proceso penal adelantado en contra del señor José
Álvaro Esteban Miranda y, por ello, esa Sala del Tribunal ordenó devolver la
tramitación del referido proceso al Juzgado de El Cocuy “para hacer expedita
no solo la comparecencia, sino también la inmediación y el derecho de
contradicción de las pruebas allegadas”. Siendo ello así, considera que la
aspiración que motivó la acción de tutela se encuentra satisfecha, lo que hace
innecesario un pronunciamiento en ese sentido, como quiera que en el presente
momento la acción de tutela carece de objeto por ser un hecho superado.
V.
III.
Consideraciones de la Corte Constitucional
1.
La competencia
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto que se
debate. Carencia de objeto.
2.1. El ciudadano José Álvaro Esteban
Miranda, interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía Catorce Seccional
de El Cocuy, por considerar que con el cambio de radicación del proceso que en
su contra se adelantaba por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14
años, del circuito de El Cocuy al de Santa Rosa de Viterbo, se le vulneraron
los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en la medida en
que algunos de los testimonios solicitados por él no podían ser recepcionados
debido a la distancia entre los dos municipios y la carencia de recursos
económicos de los testigos para dicho desplazamiento, de un lado, y, del otro,
porque la defensora de oficio ante una deficiencia física que la aqueja, se vio
en la obligación de renunciar al poder, circunstancia que motivó la designación
de otro defensor de oficio, que en concepto del actor, no cuenta con los
elementos de juicio suficientes para poder ejercer adecuadamente su defensa.
De
la diligencia de inspección judicial realizada al proceso No. 2002-001-00, se
tiene que el proceso penal se adelantó en el circuito del municipio El Cocuy,
por ser el lugar donde ocurrieron los hechos. La apoderada del señor Esteban
Miranda solicitó al Juzgado Promiscuo del Circuito de dicho municipio, que
dentro de la audiencia pública de juzgamiento se recepcionaran los testimonios
de Flor del Carmen Lozano Silva, María Lorenza Leal de Carvajal, y citación al
médico Luis Fernando Gordón, quien practicó el examen sexológico a la menor XX.
Según consta en la diligencia de inspección judicial, en el acta de audiencia
pública preparatoria, la Fiscal Seccional de El Cocuy, pidió se diera trámite
ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, del cambio de radicación
del proceso, ante la imposibilidad de transportar al procesado al municipio de
El Cocuy desde el municipio de Soatá, por falta de personal de guardia, de
elementos logísticos y de vehículo, solicitud que fue negada por el Tribunal.
Aparece
también en la diligencia a que se ha hecho referencia, que en audiencia pública
preparatoria de 1 de noviembre de 2001, se ordenó la práctica de los
testimonios a que se ha hecho mención y se fijó el 16 de noviembre del mismo año
para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, la cual no se pudo realizar por
ausencia del procesado, pues no fue trasladado por la falta de recursos para su
desplazamiento. La audiencia de juzgamiento fue aplazada para el 23 de
noviembre del mismo año, fecha para la cual el procesado se encontraba en la
cárcel de Santa Rosa de Viterbo, establecimiento carcelario cuyo director
informó que no era posible la remisión de José Álvaro Esteban Miranda por
razones de orden público, aseveración que sustentó con el acta de seguridad No.
026 de 20 de noviembre de 2000. Ante esa circunstancia, la Fiscal Catorce
Seccional de El Cocuy, solicitó nuevamente cambio de radicación del proceso por
razones de orden público, petición que fue aceptada por el Tribunal de Santa
Rosa de Viterbo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Promiscuo
del Circuito de la misma localidad.
2.2.
Ahora bien, ese cambio de radicación fue lo que motivó la acción de tutela que
ahora se analiza, la cual fue resuelta en forma favorable por el Juzgado
Promiscuo de Soatá-Boyacá, por considerar que le asistía razón al demandante en
su afirmación sobre la vulneración del derecho de defensa, pues considera, que
aunque se recibieron los testimonios que el actor echa de menos, es posible que
hayan quedado circunstancias sin aclarar. Adicionalmente, a su juicio, el
cambio de defensor de oficio podía perjudicar al señor Esteban Miranda, pues “se
pudo establecer que la defensora ha trabajado en el proceso a favor del
accionante y ha estado atenta a presentar alegatos, interponer recursos y demás
facultades que le confiere la defensa”. En consecuencia ordenó, como quedó
reseñado en los antecedentes, que el Procurador Judicial Penal 166, solicitará
ante el Juzgado Primero Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo, el cambio de
radiación del proceso, en orden a restablecer el derecho vulnerado del
accionante, a fin de que el Tribunal Superior de la misma ciudad, decidiera lo
pertinente.
El
Procurador 166 Penal, en cumplimiento del fallo de tutela, a pesar de no
encontrarse de acuerdo con él, y de no entender su vinculación a la acción de
tutela, presentó solicitud de cambio de radicación del proceso, la cual fue
resuelta favorablemente por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de
Santa Rosa de Viterbo, corporación que ordenó devolver la tramitación del
proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, para garantizar no solo
la comparecencia del procesado, sino la inmediación y el derecho de
contradicción de las pruebas que obran en el proceso.
Como
lo afirma la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, a
quien correspondió surtir el recurso de apelación del fallo de tutela, por
encontrarse satisfecha la pretensión que originó la presente acción, en este
momento la misma carece de objeto por tratarse de un hecho superado.
IV.
Decisión
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR
la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa
Rosa de Viterbo, Sala de Decisión Penal, el 3 de mayo de 2002, por las razones
expuestas en esta providencia.
Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.