T-719-01
Sentencia T-719/01
Sentencia T-719/01
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-433451
Acción de tutela instaurada por Jhon James
Ospina Rangel contra el Municipio de Jericó (Antioquia).
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C.,
a los cinco (5) días del mes de julio de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados MARCO GERARDO MONROY CABRA,
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT y RODRIGO ESCOBAR GIL, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó y por la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en el trámite de la acción de
tutela iniciada por Jhon James Ospina Rangel contra el Municipio de Jericó
(Antioquia).
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta el
accionante que se encuentra vinculado al Municipio de Jericó en el área de
Deportes desde el 11 de junio de 1992. Señala que en la actualidad el municipio
le adeuda los salarios correspondientes a nueve (9) quincenas, a razón de $
258.000 pesos, menos las prestaciones en seguridad social. Ante el no pago de
dichos dineros, él y su familia se encuentra ante una grave situación
económica, pues adeuda dineros por concepto de arriendo de su vivienda,
servicios públicos, alimentos, al punto que las personas que le fiaban le
suspendieron el crédito ante su no pago. Finalmente, manifiesta que en varias
oportunidades se ha dirigido a la Oficina de Tesorería del municipio, en donde
le han manifestado que no hay dinero.
Ante las
anteriores situaciones, el accionante considera vulnerados sus derechos
fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y al mínimo vital.
Por su parte el ente accionado, representado
por su alcalde, señaló mediante escrito dirigido al juez de conocimiento, que “la
Junta Municipal de Deportes, es un Instituto aparte, con autonomía
Administrativa, Presupuesto propio, y personería jurídica y Patrimonio
independiente.” Igualmente, señala que el salario del señor Ospina Garcés
asciende a $ 516.727 pesos, salario que el municipio viene asumiendo con cargo
a la cuenta de Fondos Comunes en solidaridad con el accionante. En la
actualidad la cuenta de Fondos Comunes no cuenta con recursos, por lo cual no
se le han podido cancelar las quincenas reclamadas por el actor, así como
tampoco se le ha pagado a los demás funcionarios del municipio, pues los
ingresos se ha reducido drásticamente. Finalmente, considera el señor Alcalde
de Jericó, que:
“No le asiste razón al señor JHON JAMES
OSPINA GARCES, para entutelar al Suscrito, pues falta legitimación en causa
por pasiva, pues el que debe pagar es el Ordenador del Gasto de la Junta
Municipal de Deportes y de los recursos de libre destinación que esa
Institución maneje.
“Un acto de solidaridad señora Jueza, no
se puede convertir en una carga fija y ya corresponderá al nuevo Administrador,
sí continua con este gasto o se limita solo a que el ente descentralizado
cumpla con sus obligaciones, entre ellas el pago de Servicios Personales.
“El Autor pretende obligar a que le pague
el Ente Central, cuando debe dirigirse al Instituto de Deporte al que pertenece
y que tiene la capacidad para la ordenación del gasto, como se lo demuestro con
Egreso producido por el señor LUIS ALBERTO GIRALDO CANO, Director de la
Junta Municipal de Deportes.
“Señora Jueza, el hecho de que Indeportes
este iliquidado (sic) y que la Administración
Central salga en auxilio de sus obligaciones, como es el salario del señor JHON
JAMES OSPINA GARCES, no es legítimo para que se entutele a la Administración
Central.” Adjunto al anterior escrito, se allegó copia del Acuerdo
Municipal No. 003 de febrero 19 de 1995, por el cual se creó la Junta Municipal
de Deportes de Jericó, como persona jurídica del orden municipal, dotado de
autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.[1]
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 22 de diciembre de 2000, el
Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó, concedió la tutela. El a quo
considera que en el expediente aparece probada la afectación del mínimo vital,
pues la situación económica del actor es apremiante, incluso su vida personal y
marital se ha visto gravemente alterada. En este punto el juez de instancia
comparte la posición jurisprudencial planteada por la Corte Constitucional en
el sentido de que las entidades públicas al proveer un cargo debe tomar las
previsiones del caso y presupuestar dentro de sus gastos los dineros correspondientes
a salarios de sus funcionarios. Por ello, tampoco justifica la excusa del
municipio de estar afrontando una grave situación económica. Por lo anterior,
ordenó al Alcalde del Municipio de Jericó, para que, si aún no lo hubiere
hecho, proceda en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, a pagar los
salarios adeudados. Si por la imprevisión administrativa no hubiere partida
presupuestal para ello, dispondrá del término ya señalado para iniciar los
trámites correspondientes con miras a efectuar las adiciones presupuestales que
permitan el pago de lo ordenado. Finalmente, previene al municipio de Jericó
para que en el futuro no vuelva a incurrir en conductas como la que originaron
la presente acción de tutela.
Impugnada la anterior de decisión, conoció en
segunda instancia, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Antioquia, la
cual en sentencia del 8 de febrero de 2001, revocó la decisión de primera
instancia y en su lugar negó la tutela. Consideró el ad quem que el
problema planteado por el actor es de orden laboral, para lo cual dispone de
otras vías judiciales a través del proceso ejecutivo laboral. Es ante dicha
jurisdicción ante la cual puede resolver los problemas aquí expuestos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela
para el pago de acreencias laborales.
Reiterada ha sido la jurisprudencia de esta
Corporación al señalar que la acción de tutela no es el medio judicial más
apropiado para lograr la efectiva cancelación de acreencias de carácter
laboral,[2] pues es bien sabido que para tales efectos dichas deudas pueden
hacerse efectivas por vía de la jurisdicción laboral o contenciosa
administrativa. Sin embargo, y sólo en casos excepcionales, la tutela surgirá
como el mecanismo judicial más idóneo, en la medida en que con dicha
reclamación se pretenda a su vez la protección de derechos fundamentales como
pueden ser las condiciones de vida digna[3]. En dichas eventualidades las vías judiciales ordinarias se tornan
ineficaces.
Igualmente, esta Corte a través de su
jurisprudencia ha considerado que la suspensión prolongada e indefinida en el
pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad
pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital,[4] pues se está atentando de manera directa contra sus condiciones
elementales de vida.
En relación con la importancia del pago
completo y oportuno del salario, la Corte Constitucional en sentencia de
unificación SU-995 de 1999, Magistrado ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, señaló
lo siguiente:
“a. El
derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial,
es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de
la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La
figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la
satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.”
De esta manera, el pago oportuno de los
salarios garantiza el derecho al mínimo vital cuyo alcance fue esbozado en la
sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, como
“...los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna
subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano”.
Por otra
parte, las dificultades económicas, presupuestales y financieras de las
entidades territoriales es de amplio conocimiento de todo el país, y la Corte,
asumiendo la misma posición adoptada en casos similares al que es objeto de
revisión, considera que éstas dificultades no pueden esgrimirse como excusas
que eximan a los empleadores, públicos o privados, de su principal obligación,
cual es la de cumplir oportunamente con el pago de las acreencias laborales que
le corresponden:
“Corresponde entonces a las entidades
públicas, efectuar con la debida antelación, todas las gestiones presupuestales
y de distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus
trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee un
cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le
permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no
excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados- docentes
sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.“ (Sentencia de
reiteración T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
“(...).
“h. Es
necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la
insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente
los salarios, no constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento
de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del
trabajador y sus familiares.”(Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
De esta manera, ésta Sala de Revisión no comparte
una de las razones expuestas por el ente accionado, al señalar que la cuenta
denominada FONDOS COMUNES carece de recursos par cubrir el pago de los
salarios reclamados por el actor, y de la cual depende a su vez el pago de los
salarios de otros funcionarios municipales. Tampoco es aceptable el argumento
de la reducción drástica en el recaudo de recurso, pues este argumento
constitucionalmente no es válido, pues de lo contrario, ello conllevaría al
desconocimiento de los derechos fundamentales por parte del juez
Constitucional.[5]
Si bien en el expediente no obran
documentos sobre los cuales el juez constitucional pueda tener una mayor grado
de certeza acerca de lo esbozado por el tutelante en su demanda, si existe una
declaración rendida ante el juez de primera instancia,[6] en
la cual el actor expone detalladamente los problemas laborales, económicos,
familiares y afectivos que han surgido a raíz de la suspensión por parte del
municipio en el pago de sus salarios. En dicha declaración señala que todos los
créditos que inicialmente le habían sido abiertos para la compra de alimentos,
así como los prestamos en dinero que ha tomado el actor, ya le han sido suspendido,
de la misma manera como que el propietario del inmueble en que vive le dio un
plazo para ponerse al día en el pago del arrendamiento, plazo que tiene su
límite pues dicha persona vive de los dineros recibos por concepto de dicho
arriendo. Indica igualmente que la situación ha golpeado tan drásticamente su
economía familiar, que fue necesario que su esposa, con quien lleva tan sólo
trece (13) meses de casados, fuera a vivir a la ciudad de Medellín a donde una
hermana. Circunstancias como las anteriores demuestran la grave situación que
esta afrontando el actor, en las cuales se denota la clara afectación de sus
derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas y a la
violación de sus condiciones mínimas de vida digna y justa a que tiene derecho.
Si bien el establecimiento Público
denominado Jundeportes tiene personería jurídica, autonomía administrativa y
autonomía presupuestal, en el mismo acuerdo por el cual adquirió su naturaleza,
se establecen numerosas fuentes para la conformación de su presupuestos, entre
las cuales sobresalen los recursos asignados por el concejo municipal, los
recursos que por ley le corresponde según asignación de la participación de los
municipios en los ingresos corrientes de la Nación, las partidas presupuestales
a él destinados en el presupuesto municipal, las rentas que el propio municipio
le asigne, etc., motivo por el cual no es un acto de simple generosidad o
“solidaridad”, como lo indicara el mismo alcalde, sino una obligación
legalmente estipulada y reconocida a nivel de Acuerdo por el mismo municipio.[7]
Por lo anterior, esta Sala de Revisión,
revocará el fallo proferido el 8 de febrero de 2001 por la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Medellín, y en su lugar confirmará la decisión del Juzgado
Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia), con base en las consideraciones
aquí expuestas, tutelando así los derechos al trabajo y al mínimo vital del
señor Jhon James Ospina Garcés.
IV. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el 8 de febrero de 2001, por la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Medellín.. En su lugar, CONFIRMAR la decisión
proferida el 22 de diciembre de 2000 por el Juzgado Promiscuo de Familia de
Jericó, tutelando los derechos al trabajo y al mínimo vital del señor Jhon
James Ospina Garcés.
Segundo. ORDENAR al señor Alcalde de Jericó (Antioquia), que dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ésta providencia,
pague los salarios debidos al señor Ospina Garcés. En caso de que no exista la
respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para
garantizar el pago aquí ordenando, en un término que no exceda de tres (3)
meses.
Tercero. El
desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo
señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folios 17 a 24 del expediente.
[2] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576
de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.
[4] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado
Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Sentencia T-657 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] Ver folios 6, 65 vuelto, 7 y 7 vuelto.
[7] En el Acuerdo No. 003 de febrero 19 de 1995, el
artículo 8 de dicho acuerdo señala lo siguiente:
“Patrimonio:
El patrimonio del Establecimiento Público denominado Junta Municipal de
Deportes está constituido por:
a.
Los recursos que le asigne el Concejo Municipal en cumplimiento de la ley 19 de
1991 por medio de la cual se crea el Fondo Municipal de Fomento y Desarrollo
del Deporte.
“(...)
.
“c.
Los recursos que de conformidad con el artículo 22 de la ley 60 de 1993
corresponde al Deporte, la Recreación y el Aprovechamiento del Tiempo Libre por
asignación de la participación de los Municipios en los ingresos Corrientes de
la Nación.
“(...).
“k.
Cualquier partida presupuestal que se destine para él en los presupuestos
nacional, departamental o municipal.
“(...).
“m.
Las rentas que el Concejo Municipal destine a su favor.
“n.
Las demás que se decreten a su favor mediante leyes, ordenanzas o Acuerdos.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.