T-719-98
Sentencia T-719/98
Sentencia
T-719/98
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Nombramiento
de quien obtuvo primer puesto
La jurisprudencia de esta Corporación ha
sido reiterativa al definir que los mencionados principios y derechos que rigen
la carrera administrativa, muchos de ellos de carácter fundamental, tales como
el derecho a la igualdad en el acceso a cargos públicos, el principio de la
buena fe y la justicia, principios y derechos éstos que se ven satisfechos
mediante el sistema de concurso sólo se ven satisfechos cuando con fundamento
en los resultados del concurso, la provisión de los cargos se hace con
observancia estricta de éstos. Es decir, siempre debe ser nombrado el ganador
del concurso y, en orden descendente, quienes le sigan a éste, acorde con
el número de vacantes que deban ser provistas.
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Nombramiento
de quien obtuvo primer puesto
La ineficacia de medios judiciales como la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el contencioso
administrativo para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes ganaron
el concurso público o hacen parte de la lista de elegibles correspondiente, y
no son nombrados para ocupar las vacantes existentes, bien por la decisión del
ente nominador de no tener en cuenta la lista o por pretermitir el orden en que
ésta fue integrada, hacen de la tutela, la vía expedita para la protección de
los derechos fundamentales de los respectivos concursantes, pues la
perentoriedad misma de los resultados del concurso y de la lista de elegibles
-por lo general de un (1) año-, así como los derechos fundamentales que están
involucrados en éstos, hacen de las acciones ordinarias medios ineficaces para
su debida protección.
CARRERA
ADMINISTRATIVA EN LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Provisión de vacantes atendiendo lista de
elegibles
La existencia de
una lista de elegibles, en este caso y en todos aquellos en donde ésta se conforma,
obliga a la entidad correspondiente a suplir las vacantes que se presenten
durante el término de su vigencia, con las personas que la integran atendiendo
el orden de conformación o integración de éstas. Cuando en el artículo 136 de
la ley 106/93 se afirma que con la lista de elegibles deben proveerse los
cargos para los que ésta se conformó, ha de entenderse referida a los cargos
en forma genérica y no a una vacante específica.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD DE OPORTUNIDADES EN ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Provisión de vacantes atendiendo lista de
elegibles
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
Expedientes T-185.673, T-185.675 y T-185.683.
Acciones de tutela
de José Rodolfo Cordero Paternostro, Adalberto Fernando Almanza Martínez y José
de las Mercedes Zerda Altamar, en contra de la Contraloría General de la
República -Seccional Atlántico-.
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral-.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Sentencia aprobada
en Bogotá, en sesión del veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998).
La Sala Primera
(1a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Antonio Barrera Carbonell, y Eduardo Cifuentes Muñoz,
decide sobre los fallos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, dentro de los procesos de tutela instaurados por los señores José
Rodolfo Cordero Paternostro, Adalberto Fernando Almanza Martínez y José de las
Mercedes Zerda Altamar, en contra de la Contraloría General de la República
-seccional Atlántico-.
Los expedientes
llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la Secretaría de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
Los actores
presentaron, individualmente, acción de tutela los días 24 de julio, 14 y 21
de agosto de 1998, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, en contra del Contralor General de la República, por los hechos
que se resumen a continuación:
A. Hechos.
1. Por acuerdo No. 519 del 18 de noviembre de
1996, la Contraloría General de la República convocó a un concurso abierto para
nivel profesional en los grados 09, 10, 11, 12 y 13, con el fin de proveer los
cargos vacantes y los que a la fecha se encontraban ocupados en
provisionalidad o encargo (folios 51 a 53 expediente 185.673).
2. En desarrollo de
este acuerdo, por convocatorias 18-96, para el grado 9 y 20-96 para
el grado 10, se fijaron los requisitos, equivalencias, funciones generales, el
tipo de evaluación y el número de vacantes a la fecha de la convocatoria, para
cada uno de los mencionados cargos. Así, por ejemplo, en la seccional
Atlántico, se encontraban vacantes y para proveer veinticuatro (24) cargos en
el grado 9 (folios 14 a 16 expediente 185.675) y seis (6) en el grado 10 (folio
54 a 56 expediente 185.673).
3. Los actores,
atendiendo las mencionadas convocatorias, se presentaron a concurso en la
seccional del Atlántico. Así, Adalberto Fernando Almanza Martínez, para el
nivel profesional grado 09. José de las Mercedes Zerda Altamar y José Rodolfo
Cordero Paternostro, para el nivel profesional grado 10.
4. Agotadas las
etapas del concurso, por resolución 05840 del 19 de septiembre de 1997, el
Contralor General de la República ordenó la provisión de los veinticuatro (24)
cargos vacantes en el nivel profesional grado 9, en estricto
orden de méritos, de conformidad con los puntajes obtenidos por los
concursantes (puntajes de 94 a 77 puntos). El puntaje del actor
Adalberto Fernando Almanza Martínez, setenta y cinco (75) puntos, si bien no
le alcanzó para ocupar una de las veinticuatro (24) vacantes, le sirvió para
quedar inserto en la lista de elegibles en el puesto número 10.
Lista con vigencia de un año, en los términos del artículo 4º de la mencionada
resolución (folios 11 a 13 expediente 185.675).
5. Situación similar aconteció con los actores
José de las Mercedes Zerda Altamar y José Rodolfo Cordero Paternostro, quienes
en la resolución 05843 del 19 de septiembre de 1997, por medio de la cual se
adjudicaron las seis (6) vacantes del grado 10, quedaron insertos en la lista
de elegibles en el puesto segundo, empatados con siete candidatos más, cada
uno con un puntaje de setenta y ocho (78) puntos (folios 15 a 17, expediente
T-185.683).
6. Afirman los
demandantes que pese a existir las mencionadas listas, el Contralor General de
la República ha provisto vacantes que se han presentado en los cargos de nivel
profesional grados 09 y 10, con personas que no hicieron parte del
concurso y, por tanto, no se encuentran en la correspondiente lista de
elegibles.
B. Las demandas
de tutela.
Los actores
consideran que sus derechos a la igualdad (artículo 13 de la Constitución),
trabajo (artículo 25) y acceso a cargos públicos (artículo 40, numeral 7 de
la Constitución), se han visto afectados, pues el Contralor General de la
República ha provisto vacantes en forma provisional con personas que no hacen
parte de las listas de elegibles y que ni siquiera han participado en concurso
alguno. Por tanto, se solicita ordenar al señor Contralor de la República o
quien haga sus veces, nombrarlos en los cargos para los cuales concursaron y
se han presentado vacantes.
C.
Intervenciones.
En escrito
presentado por el Jefe de la Oficina de la Administración de Carrera
Administrativa de la Contraloría General de la República, se afirma que a los
demandantes no se les ha desconocido derecho fundamental alguno, pues ellos
concursaron para unos cargos cuyas vacantes fueron provistas en estricto orden
de méritos, y que sólo tendrían derecho a reclamar, en caso de que quienes
fueron nombrados, no pudiesen ocupar el respectivo cargo. Igualmente se afirma,
con fundamento de una decisión de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala
Laboral, que los derechos que alegan los actores no son de rango
constitucional, pues son simples expectativas derivadas de su participación en
un concurso público para acceder a la función pública.
D. Sentencias de
primera instancia.
Mediante sentencias
del cuatro (4) de agosto y del primero (1º) y cuatro (4) de septiembre de mil
novecientos noventa y ocho (1998), el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral, concedió el amparo solicitado por
los actores.
En concepto del
Tribunal, la interpretación de la Contraloría General de la República, en
relación con la lista de elegibles es inaceptable y contraria a
los derechos de acceso a la función pública, a la igualdad y a la carrera
administrativa, pues la existencia de ésta, en una institución pública, obliga
a los entes nominadores hacer uso de ella y respetarla durante su vigencia. Su
desconocimiento atenta contra derechos fundamentales como el de la igualdad,
el de acceso a cargos públicos y el del trabajo, de quienes integrando la lista
de elegibles, no son llamados a ocupar el cargo para el que participaron, porque
el mismo lo entra a ocupar una persona que no demostró, en el concurso
correspondiente, la idoneidad para desempeñarlo, por el simple hecho de no
haber participado en él.
En consecuencia,
ordenó a la Contraloría General de la República que, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proveyera los
cargos vacantes en el nivel profesional grados 9 y 10, con las personas que
integran las listas de elegibles vigentes para esos cargos.
E. Impugnación.
Mediante escritos
presentados en distintos días, de conformidad con las fechas de cada fallo, la
Contraloría General de la República impugnó las providencias proferidas por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Laboral.
El contenido de la impugnación es igual en los tres casos, y se puede resumir
así:
- Falta de competencia territorial por
parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para conocer
de las tutelas de la referencia, en razón a que el acto que se dice contrario
a los derechos fundamentales, se produjo en Santafé de Bogotá y no en
Barranquilla.
- La acción
procedente en estos casos, se dice, es la de cumplimiento, pues se está
ordenando cumplir una norma con fuerza de ley -resoluciones 05840 y 05843 de
1997 y el artículo 136 de la ley 106 de 1993-, cuya competencia está atribuida
al conocimiento de la jurisdicción contenciosa y no de la ordinaria, a través
de un juez de tutela.
- Se está ordenando
la protección de derechos de terceras personas que no han hecho uso de las
acciones legales, pues la orden del Tribunal está beneficiando a quienes
haciendo parte de la lista, deben ser nombrados en virtud de la sentencia.
- Existe una errónea interpretación de las
normas legales, pues es claro que la lista de elegibles no puede servir para
llenar vacantes que al momento de la convocatoria no existían, dado que esas
vacantes deben ser objeto de otros concursos.
F. Sentencias de
segunda instancia.
Por medio de fallos
del treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), la
Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, revocó las decisiones adoptadas por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión
Laboral.
El primer punto que
resolvió esta Corporación, fue el relacionado con la competencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para conocer de las acciones de
tutela de la referencia, al considerar que los actores podían válidamente optar
por demandar en Baranquilla o Santafé de Bogotá, sin que ello fuera causal de
nulidad.
Por otra parte,
reiteró su criterio según el cual los derechos originados en la carrera
administrativa no son derechos de rango fundamental sino legal, que por los
mismo no pueden ser objeto de protección por vía de tutela.
Igualmente,
consideró que la convocatoria que efectuó la Contraloría General de la
República, tenía como objeto proveer unos cargos vacantes, los cuales fueron
ocupados de conformidad con los resultados del concurso. La lista de elegibles
se conformó con el único fin de llenar las vacantes que durante un año
pudiesen presentarse en cualquiera de los cargos que fueron ocupados por
quienes ganaron el concurso. En el caso objeto de estudio, las vacantes que se
presentaron en la Contraloría General de la República no se relacionaban con
los cargos que fueron objeto del concurso.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
2.1. Para los demandantes, la lista de elegibles
que conformó la Contraloría General de la República para la provisión de cargos
en el nivel profesional grado 9 y 10, no ha sido respetada, pues pese a existir
vacantes, se han nombrado personas que no hacen parte de las listas
correspondientes, desconociéndose, por ende, los derechos a la igualdad, el
acceso a ocupar cargos públicos y los principios que inspiran la carrera
administrativa.
2.2. Corresponde a
esta Sala de Revisión definir si, como lo plantean los actores, la Contraloría
General de la República ha desconocido derechos fundamentales de los actores, o
si, por el contrario, tal como lo afirmó la Sala Laboral, se trata de
derechos de rango legal no susceptibles de ser amparados por vía de tutela. La
entidad acusada tácitamente ha aceptado que las vacantes que se han presentado
en la seccional del Atlántico, en los grados 9 y 10 del nivel profesional,
después de efectuado el concurso al que se hizo mención en el acápite de
hechos, se han provisto de forma provisional con personas distintas a las que
integran las listas de elegibles que, para esos grados, estaban vigentes en la
entidad.
Tercera. Reiteración de jurisprudencia en
relación con el acceso a la carrera administrativa: derechos fundamentales que
se encuentran involucrados en ésta.
3.1. Son numerosos los fallos de esta
Corporación (C-040 y C-041 de 1995, entre otros), en los que se ha
definido el alcance, principios y derechos que rigen la carrera administrativa,
muchos de ellos de carácter fundamental, tales como el derecho a la igualdad (artículo
13 de la Constitución) en el acceso a cargos públicos (artículo 40,
numeral 7 de la Constitución), el principio de la buena fe (artículo 83)
y la justicia (Preámbulo de la Constitución), principios y derechos
éstos que se ven satisfechos mediante el sistema de concurso (artículo 125
de la Constitución).
3.2. La jurisprudencia de esta Corporación
ha sido reiterativa al definir que los mencionados principios y derechos sólo
se ven satisfechos cuando con fundamento en los resultados del concurso, la
provisión de los cargos se hace con observancia estricta de éstos. Es decir,
siempre debe ser nombrado el ganador del concurso y, en orden descendente,
quienes le sigan a éste, acorde con el número de vacantes que deban ser
provistas (Sentencias C-041/95, T-046/95, T-256/95, T-325/95, T-326/95,
T-389/95, T-433/95, T-455/96, T-459/96, T-475/95 T-164/96; T-170/96,
SU-133/98, SU-134/98, SU-135/98, SU-136/98, T-380/98, entre otras).
En este sentido, es claro que la
Contraloría General de la Nación cumplió parcialmente con este mandato, pues
las plazas vacantes que existían a la fecha de la convocatoria del concurso
fueron ocupadas por las personas que obtuvieron los mejores puntajes. Sin
embargo, no sucedió lo mismo con la observancia de la lista de elegibles que se
conformó con otros concursantes, como se analizará posteriormente.
3.3. La ineficacia de medios judiciales
como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el contencioso
administrativo para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes ganaron
el concurso público o hacen parte de la lista de elegibles correspondiente, y
no son nombrados para ocupar las vacantes existentes, bien por la decisión del
ente nominador de no tener en cuenta la pluricitada lista o por pretermitir el
orden en que ésta fue integrada, hacen de la tutela, la vía expedita para la
protección de los derechos fundamentales de los respectivos concursantes (sentencias
T-256, T-286, T-298, T-326, T-433 de 1995, T-455 de 1996, SU-133,
SU-134,SU-135, SU-136, T-380 de 1998, entre otras), pues la perentoriedad
misma de los resultados del concurso y de la lista de elegibles -por lo
general de un (1) año-, así como los derechos fundamentales que están
involucrados en éstos, hacen de las acciones ordinarias medios ineficaces para
su debida protección.
Cuarta. Análisis del caso en concreto.
4.1. Teniendo en cuenta estas breves
consideraciones, no puede ser de recibo el primer argumento esgrimido por la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para denegar las acciones de
tutela de la referencia, cuando afirma que los derechos derivados de los
concursos públicos para el acceso y promoción en la carrera administrativa, en
este caso de la Contraloría General de la República, no son de carácter
fundamental.
Debe, por consiguiente, reiterarse la
jurisprudencia de esta Corporación en la materia, y, en consecuencia, revocarse
los fallos que le sean contrarios, como es el caso las sentencias en revisión.
4.2. En relación con la lista de elegibles
que conformó el Contralor General de la República para la seccional del Atlántico
-resoluciones 05840 y 05843 de 1997-, es necesario hacer algunas precisiones,
con el objeto de resolver las acciones de tutela de la referencia, pues esta
Sala de Revisión no puede compartir las consideraciones en que la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia fundó la improcedencia de éstas, ya que esa
Corporación parte de una interpretación que resulta contraria a los derechos
fundamentales de quienes integran esas listas, hecho éste que por sí sólo,
justifica la revisión de las decisiones de esa Corporación. Veamos.
4.3. Tanto para el Jefe la Oficina de
Administración de Carrera Administrativa de la Contraloría General de la
República, como para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los
actores, al quedar incluidos en la lista de elegibles que
elaboró la entidad acusada en las mencionadas resoluciones, sólo tenían la
expectativa de ser nombrados en el evento en que las personas que ocuparon las
vacantes existentes -24 en el grado 9 y 6 en el grado 10-
no pudiesen acceder al cargo, o dentro del año siguiente a la conformación de
la lista, lo abandonasen por cualquier motivo.
Se dice que como
para la fecha de la convocatoria a concurso, los cargos vacantes sólo
correspondían al número antes señalado -24 en el grado 9 y 6
en el grado 10-, cualquier otra vacante que se produjere después de la
convocatoria, tendría que ser objeto de un nuevo concurso, razón por la que los
actores no tenían derecho a ser nombrados. Por esta razón, en febrero de
1998, se convocó a concurso para proveer nuevas vacantes en los grados 9, 10,
11, 12 y 13 (folios 18 a 20 expediente 185.683). Sin embargo, el acuerdo
correspondiente fue revocado directamente por el Contralor General de la
República, al considerar que esa convocatoria desconocía los derechos de las
personas que integraban las listas de elegibles que para esos cargos se habían
conformado, y tenían una vigencia hasta septiembre de 1998 (acuerdo 17 del
17 de marzo de 1990 folios 21 a 22 expediente 185.683).
4.4. Dentro de este contexto, las
listas de elegibles contenidas en las resoluciones 05840 y 05843 de 1997-, no
pueden tener un fin distinto al señalado en el artículo 136 de la ley 106 de
1993, ley que regula entre otras, la carrera administrativa en la Contraloría
General de la República. Se establece en el artículo 136 de la ley 106 de 1993:
“ Con base en los
resultados del concurso se procederá a elaborar una resolución por el Contralor
General de la República, la que deberá contener, con los candidatos aprobados y
en riguroso orden de méritos, la lista de elegibles para los empleos objeto de
concurso.
“Esta lista de
elegibles tendrá vigencia de un (1) año y durante este lapso se deberán
proveer las vacantes que se presenten en cargos para los cuales se formó la
lista, con las personas que figuren en ella.
“ La lista de
elegibles estará conformada por los diez (10) primeros puestos de los
concursantes aprobados.”
La existencia de una
lista de elegibles, en este caso y en todos aquellos en donde ésta se conforma,
obliga a la entidad correspondiente a suplir las vacantes que se presenten
durante el término de su vigencia, con las personas que la integran atendiendo
el orden de conformación o integración de éstas.
No de otra manera
pude interpretarse para el caso que es objeto de revisión, el artículo 136
transcrito, cuando señala “Esta lista de elegibles tendrá vigencia de un (1)
año y durante este lapso se deberán proveer las vacantes que se presenten en
cargos para los cuales se formó la lista, con las personas que figuren en
ella.”
Cuando en esta norma
se afirma que con la lista de elegibles deben proveerse los cargos para los
que ésta se conformó, ha de entenderse referida a los cargos en forma genérica
y no a una vacante específica, como equivocadamente lo interpretan los
funcionarios de la Contraloría General de la República y los integrantes de la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Por ende, si en la
Contraloría se convocó para proveer vacantes en los cargos de nivel profesional
grado 9 y 10, que se llenaron en su totalidad, y además se elaboraron unas
listas de elegibles para estos niveles -resoluciones 05840 y 05843 de 1997-,
las vacantes que durante el año de vigencia de esta lista se hubiesen
presentado en estos grados, han debido ser provistas con las
personas que integraban las pluricitadas listas. Afirmar que sólo podía
hacerse uso de éstas, cuando una de las plazas ocupada por un ganador fuese
dejada, es desconocer la finalidad misma del concurso público y la de la
elaboración de las listas de elegibles.
Así las cosas, es claro que en el caso en
estudio, la Contraloría General de la República, Seccional Atlántico, estaba
obligada a proveer las vacantes que se hubiesen presentado durante septiembre
de 1997 y septiembre de 1998, en el nivel profesional grado 9 y 10, con las
listas de elegibles contenidas en las resoluciones 05840 y 05843 de septiembre
19 de 1997. Sin embargo, no se obró así, pues las vacantes fueron ocupadas con
personas ajenas al concurso que para el efecto se realizó, desconociéndose no
sólo los derechos fundamentales que tenían los integrantes de las respectivas
listas, sino los principios y reglas constitucionales que rigen el acceso a los
cargos públicos.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que
las acciones de tutela de la referencia fueron interpuestas con anterioridad al
vencimiento de las mencionadas listas -septiembre 19 de 1998-, se
ordenará a la entidad acusada que, en el término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de este fallo, disponga lo necesario para
que las vacantes que se produjeron durante el período comprendido entre el 19
de septiembre de 1997 y 19 de septiembre de 1998, en el nivel profesional grado
9 y 10, sean provistas con las personas que hacían parte de las listas de
elegibles para esos cargos, contenidas en las resoluciones 05840 y 05843 de
1997, respetando el orden en que éstas fueron elaboradas.
No se puede ordenar directamente el
nombramiento de los actores, como lo solicitan éstos en su escrito de tutela,
porque se estarían desconociendo los derechos de quienes también integran la
lista de elegibles, con un mejor derecho al que pueden tener los tres (3)
actores en este proceso, en razón a su mejor ubicación en ésta.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVÓCANSE las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema
de Justicia, que revocaron a su vez los fallos del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Barranquilla en las acciones de tutela instauradas por los
señores José Rodolfo Cordero Paternostro, Adalberto Fernando Almanza Martínez y
José de las Mercedes Zerda Altamar, en contra de la Contraloría General de la
República -Seccional Atlántico-.
En consecuencia, ORDÉNASE al señor
Contralor General de la República o a quien haga sus veces, que en el término
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a revisar los nombramientos en provisionalidad que se han
efectuado en la seccional del Atlántico, en relación con el nivel profesional
grados 09 y 10, y disponga lo necesario para que las vacantes que se
produjeron durante el período comprendido entre el 19 de septiembre de 1997 y
19 de septiembre de 1998, en esos grados del nivel profesional, sean provistas
con las personas que hacían parte de las listas de elegibles contenidas en las
resoluciones 05840 y 05843 de 1997, respetando el orden en que éstas fueron
integradas.
Segundo: Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.