T-718-16
Sentencia T-506/12
Sentencia T-718/16
DERECHO A LA
SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Caso en que se solicita
garantizar servicios de salud a comunidad indígena, con dotación de puesto de
salud, servicio de enfermería, medicamentos y demás implementos necesarios para
la efectiva prestación del servicio
DERECHO DE PETICION-Características de la repuesta
DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos
LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SALUD-Ley Estatutaria 1751 de 2015
ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad económica, disponibilidad, aceptabilidad
y calidad
Es
preciso señalar que el artículo 6 de la Ley 1751 de
2015 establece que el derecho a la salud incluye los siguientes elementos
esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad
e idoneidad profesional. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que más
allá de que cada uno de estos elementos identifica aspectos esenciales del
derecho y que constituyen la fuente de las obligaciones del Estado y de otros
actores del sistema, no deben entenderse como parámetros independientes, pues
de su interrelación depende la efectiva garantía del derecho a la salud.
DERECHO
A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque diferenciado
Los miembros de las
comunidades indígenas, por sus condiciones especiales y por ser una minoría,
son sujetos del reconocimiento de un enfoque diferenciado en la prestación del
derecho a la salud. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que teniendo
en cuenta la protección de la diversidad étnica y cultural, la exigencia de
adaptabilidad cultural del derecho a la salud y el principio de igualdad, es
deber del Estado adoptar medidas con enfoque diferencial para asegurar el goce
efectivo del derecho a la salud por las comunidades indígenas.
DERECHO A LA
SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Desarrollo normativo interno del
enfoque diferenciado
DERECHO A LA
SALUD Y EL RESPETO A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENAS-Fundamento
normativo
Debido
a las especiales condiciones étnicas y culturales, por ser una minoría
constitucionalmente reconocida, y por pertenecer al grupo de la población más
pobre y vulnerable del país, las comunidades indígenas son sujeto del
reconocimiento de un enfoque diferenciado, entre otros aspectos, en la
prestación y garantía del derecho a la salud. Para ello, es deber de las
autoridades estatales elaborar un sistema de salud
acorde a las diferencias y necesidades propias de los pueblos indígenas en
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Constitución, los tratados
internacionales ratificados por Colombia y demás normas que tratan el asunto.
PRESTACION
DEL SERVICIO DE SALUD EN ZONAS APARTADAS O DE DIFICIL ACCESO-Garantía por
el Estado
Es
deber del Estado implementar las medidas legislativas o de política pública
conducentes a garantizar la efectiva prestación del servicio de salud, en mayor
medida en zonas alejadas o de difícil acceso. Esta obligación se encuentra establecida
en la Observación General núm. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de la ONU, que señala que la accesibilidad, aceptabilidad,
disponibilidad y calidad son elementos esenciales del derecho a la salud.
BARRERAS
ADMINISTRATIVAS-Consecuencias graves en la salud de los usuarios
La jurisprudencia de esta
Corporación ha señalado que las barreras que impiden a los usuarios obtener la
prestación efectiva de los servicios, afectan el derecho a la salud,
especialmente si se trata de personas a las que por su especial condición debe
garantizárseles de forma preferente el derecho de acceso a los servicios de
salud.
PRESTACION
DEL SERVICIO DE SALUD EN ZONAS APARTADAS O DE DIFICIL ACCESO-Deber de las
autoridades de propender por la disminución gradual de las barreras geográficas
y económicas para acceder a este servicio
DERECHO A LA
SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Garantía de accesibilidad,
aceptabilidad, calidad y disponibilidad
Referencia:
Expediente T-5758142.
Acción
de tutela interpuesta por Modesto Alejo Gutiérrez contra la ESE Red de
Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., quince
(15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Arrieta Gómez (E) y Jorge Iván Palacio
Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo
de Familia de San José del Gaviare en la acción de tutela interpuesta por Modesto Alejo Gutiérrez en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
Modesto Alejo Gutiérrez, en su calidad de
Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Mocuare, Guaviare, presentó acción de tutela el 11 de mayo
de 2016, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental
de petición y del derecho fundamental a la salud de las personas que viven en las veredas Mocuare, Barranco Ceiba, Caño Yamu,
Caño Mitare y los resguardos indígenas Jicu de Caño Mocuare y Barranco Ceiba
Laguna Arahuato, ubicados en el departamento del Guaviare, presuntamente
vulnerados por el Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel
de San José del Guaviare. Para fundamentar la
demanda relató el siguiente acontecer fáctico:
1. Hechos
1.1. Señala que el 14 de marzo de 2016 radicó una petición ante la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del
Guaviare, mediante la cual solicitó la garantía
efectiva del derecho a la salud de la población ubicada en la vereda Mocuare. En
el mencionado documento expuso lo siguiente:
“La vereda Mocuare tiene un puesto
de salud construido con ayuda del convenio Colombo-Holandés y entregado a la
comunidad en mayo de 1982.
Después de 24 años de construido,
el puesto requiere una inmediata reubicación, el riesgo de ser arrastrado por
las aguas del río Guaviare es inminente, nosotros llevamos cerca de 6 años
advirtiendo que esto iba a suceder si no se tomaban acciones urgentes para
proteger de la erosión ocasionada por el río el puesto de salud, el internado y
en general el caserío; no fuimos escuchados y al día de hoy es imposible pensar
en una solución que mitigue los efectos de la erosión y se evite que el puesto
desaparezca.
Desde principios del mes de
octubre del año 2015, la enfermera que prestaba sus servicios en nuestro puesto
de salud (por casi un año) se fue y desde esa fecha no nos han enviado personal
de salud que pueda ofrecer los servicios de salud que con tanta urgencia
requerimos. En estos seis meses que lleva el puesto solo, muchas personas que
llegan a la vereda con la esperanza de encontrar atención en salud han tenido
que emprender un largo viaje hasta Mapiripán (Meta).
Adicionalmente, como puede
apreciarse en las fotos adjuntas, el interior del puesto de salud está
deteriorado y se requiere una inmediata intervención de ustedes para dar de
baja los medicamentos pasados y poner mano a equipos (…)”.
1.2. Sostiene que la Defensoría del Pueblo,
Regional Guaviare, hizo una exposición de la grave afectación de salud de la
población indígena, colona y campesina ubicada en ese lugar, debido a la falta
de personal de salud y por los efectos que la erosión ha causado en el puesto
de salud. Lo anterior, quedó consignado en un documento entregado el 18 de
marzo de 2016 por esa entidad a la ESE Red de Servicios
de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare, en los siguientes términos:
“Entre
el 11 y el 14 de marzo del presente año (2016) se realizó una misión de
verificación de goce efectivo de los derechos humanos de la población ubicada
en el medio río Guaviare resguardo de Barranco Ceiba Laguna Arawato y caño
Mocuare comunidades Barranco Ceiba, Mocuare, caño Yamu, caño Mitare.
En
desarrollo de la misión se pudo constatar que cerca de ochocientas personas
entre colonos, campesinos e indígenas de las etnias Jiw, Sikuani y Tucano están
siendo afectadas en su derecho a la salud, al no contarse desde hace
aproximadamente seis meses con personal en el puesto de salud de la vereda
Mocuare. Esta carencia de personal médico asistencial genera graves
inconvenientes para los pobladores de esta basta (sic) zona del norte del
Guaviare y sur del Meta, que al llegar al puesto de Mocuare y no encontrar
auxilio en salud debe emprender el largo viaje de cerca de cuatro horas arriba
hasta la cabecera municipal de Mapiripán, situación que además de aumentar
significativamente los costos de atención, aumenta los riesgos de los pacientes
de fallecer en el camino.
Adicionalmente,
al no haber personal de salud, no hay programas para las mujeres cabeza de
hogar, lactante y gestante, con lo que se está yendo en desmedro de la salud de
los niños y niñas de todas las veredas arriba mencionadas.
Vale
la pena señalar que ante la ausencia de personal de salud, la planta física del
puesto está en franco deterioro. A pesar de los llamados realizados por algunas
instituciones y la comunidad, la afectación por erosión tiene el puesto de
salud en riesgo inminente de desaparecer; el kiosco de salud está a
aproximadamente 1.50 mts de la orilla del río y puede pensarse que cualquier
acción que se emprenda para mitigar la erosión ya es en vano. (…)
Recordamos
que los pueblos indígenas afectados han sido todos declarados en peligro de
extinción física y cultural; los pueblos indígenas Jiw y Sikuani mediante Auto
004/09 y el pueblo Tucano mediante sentencia T-650/12”.
1.3. Refiere que el 29 de marzo de 2016
radicó una petición ante la Gobernación del Guaviare, en la cual solicitó su
intervención urgente con el fin de que se establecieran compromisos
institucionales y se garantizara de manera efectiva el derecho a la salud de la
población indígena Sikuani, Jiw y Tucano que se encuentra en el área de influencia
del puesto de salud, así como de la población colono campesina.
1.4. Aduce que desarmaron el kiosco que
servía como lugar de llegada de los enfermos y sus familiares, para que la
erosión no terminara con los materiales con los que estaba construido.
1.5. Agrega que después de un mes y medio
no han recibo respuesta a las referidas peticiones y su situación empeora con
la llegada de la época de invierno.
1.6. Con sustento en lo anterior, solicita
que se conceda la protección del derecho de petición, ordenando dar respuesta a
su solicitud, y del derecho a la salud de todas las personas que viven en las
veredas Mocuare, Barranco Ceiba, Caño Yamu, Caño Mitare y los resguardos
indígenas Jicu de Caño Mocuare y Barranco Ceiba Laguna Arahuato.
2.
Trámite
procesal
Mediante
auto del 11 de mayo de 2016 el Juzgado Promiscuo de Familia de San José
del Guaviare admitió la acción de tutela y vinculó a la Gobernación del
Departamento del Guaviare y a la Secretaría de Salud Departamental, para que se
pronunciaran sobre los hechos expuestos por el accionante.
3. Contestación de las entidades accionadas
3.1.
Secretaría Departamental de Salud del
Guaviare
En escrito remitido el 16 de mayo de 2016
el Secretario Departamental de Salud del Guaviare Encargado manifestó que, una
vez conocida la situación expuesta por el señor Modesto Alejo Gutiérrez, le
solicitó al Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San
José del Guaviare que se pronunciara sobre el particular, ante lo cual fue
emitida la respuesta al derecho de petición mediante oficio GDP-62.
Aclaró que la petición estaba dirigida a
ese hospital, por lo que solicitó al juzgado que se exonerara de
responsabilidad a la Secretaría Departamental de Salud del Guaviare, toda vez que
su labor se supeditaba a la inspección, vigilancia y control en la prestación
de los servicios de salud.
3.2.
ESE Red de
Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare
3.2.1.
El Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de
Primer Nivel de San José del Guaviare, mediante escrito allegado el 16 de mayo
de 2016, manifestó que no era cierto que el señor Modesto Alejo Gutiérrez
hubiera presentado una petición ante ese hospital donde solicitara la garantía
del derecho a la salud, en tanto la misma fue radicada ante la Defensoría del
Pueblo. Explicó que esta entidad, en respuesta a esa solicitud allegada
por el accionante, fue la que puso en conocimiento de la ESE Red de Servicios
de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare la situación que se venía
presentando con la comunidad indígena.
Indicó que el 18 de marzo de 2016, en respuesta a la
solicitud de la Defensoría y en aras de dar una solución a la problemática de
la comunidad, convocó a una mesa de trabajo para el 7 de abril, a la cual
invitó a la Defensoría del Pueblo, a la Cruz Roja Internacional, y a las
Secretarías de Salud Municipal y Departamental; reunión a la que asistieron
únicamente el personal de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de
San José del Guaviare y de la Secretaría de Salud Departamental. Señaló que por
esa razón fue necesario reprogramar la reunión para el 10 de mayo de 2016, la
cual tampoco fue llevada a cabo.
Por otro lado, mencionó que el 21 de abril de 2016 la
Secretaría de Salud Departamental remitió a la ESE Red de Servicios de Salud de
Primer Nivel de San José del Guaviare una petición del señor Modesto Alejo
Gutiérrez relacionada con la reubicación del puesto de salud. Informó que
mediante oficio GDP-62 fue contestada dicha solicitud, en la cual se le indicaron
al peticionario cada una de las acciones tomadas para dar solución a esa
situación.
Refirió que teniendo en cuenta, por un lado, la magnitud
del problema y el riesgo inminente de la comunidad y, por el otro, que no es
solo su competencia, sino también de otras institucionalidades; y que no
cuentan con los recursos propios para la construcción y reubicación del centro
de salud, ha convocado en varias oportunidades a otras entidades a la
realización de mesas de trabajo con el fin de que se tomen las acciones
correspondientes que permitan garantizar el derecho a la salud de la población.
Así mismo, se comprometió a contratar a una auxiliar de enfermería y a dotarla
de los medicamentos necesarios para que pueda cumplir sus funciones.
3.2.2.
El Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel anexó la
respuesta otorgada a la petición remitida por la Secretaría Departamental de
Salud, donde le informa que la mesa de trabajo programada para el 7 de abril de
2016 no se llevó a cabo por la inasistencia de los invitados, por lo que fue
reprogramada para el 10 de mayo de 2016, la cual tampoco se realizó. De igual
forma, anexó la respuesta emitida al señor Modesto Alejo Gutiérrez en la cual,
además de informarle lo relacionado con la cancelación de las mesas de trabajo,
le indicó lo siguiente:
“Ha sido traumático conseguir personal capacitado
que quiera laborar con su comunidad, debido a la distancia, sin embargo se
encuentra en etapa precontractual la contratación de un auxiliar de enfermería
para que se preste atención de promoción de la salud y prevención de la
enfermedad.
Los días 13, 14 y 15 de abril de 2016 se realizó
brigada médica a la comunidad de Mocuare, donde se prestaron los servicios
médicos, odontológicos y de enfermería, además de dispensación de medicamentos.
Respecto a lo de la construcción o adecuación de un
puesto de salud, no es viable en esta vigencia debido a que se debe dar
cumplimiento al plan de mantenimiento de infraestructura que tiene la ESE Red
de Servicios de Salud de Primer Nivel”.
Con sustento en lo anterior, solicitó no amparar la
protección invocada por el señor Modesto Alejo Gutiérrez
4. Decisión
objeto de revisión
Mediante sentencia del 23 de mayo de 2016, el Juzgado
Promiscuo de Familia de San José del Guaviare denegó la protección
constitucional invocada.
En primer lugar, sostuvo que de la respuesta emitida por
la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare se evidenciaba
que esta venía realizando los trámites y diligencias necesarios para solucionar
la problemática que puso en conocimiento el accionante, mientras que las entidades
departamentales no habían contribuido ni se habían preocupado por la situación
o, al menos, identificado quién era el responsable de la solución del servicio de
salud de la vereda Mocuare además de la ESE accionada.
Mencionó que era claro que la existencia de un puesto de
salud y de personal médico resultaba fundamental para garantizar la atención
médica de los usuarios del sistema, que para este caso eran indígenas, colonos
y campesinos, pero que no era posible concluir que la falta de un puesto de
salud debidamente dotado vulnerara en forma concreta los derechos fundamentales
que requieren ser amparados por este medio excepcional. En palabras del juez:
“Si bien se está frente a la omisión de las
autoridades competentes en facilitar el acceso a la salud para los habitantes
de la vereda Mocuare, no comporta deberes o derechos concretos frente a una
persona determinada que admita una aplicación judicial inmediata, a través de
la orden de tutela, puesto que en este caso no se menciona ninguna situación en
concreto que se estuviera materializando respecto de alguna persona de la
vereda Mocuare o de las que llegan hasta allí”.
No obstante, al considerar que el Gerente de la ESE Red de
Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare había convocado a
diferentes autoridades para atender la problemática sin obtener resultados, el
juzgado ordenó poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación el
presente asunto, para que, de ser procedente, adoptara las medidas
disciplinarias pertinentes para que los funcionarios cumplieran con las
funciones que les corresponden.
5. Pruebas.
Entre las
pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las
siguientes:
-
Petición radicada
por el señor Modesto Alejo Gutiérrez ante la Defensoría del Pueblo Regional
Guaviare el 14 de marzo de 2016. (Cuaderno principal, folios 5 a 8).
-
Informe presentado
por la Defensoría del Pueblo ante la ESE Red de Servicios de Salud de Primer
Nivel de San José del Guaviare el 18 de marzo de 2016. (Cuaderno principal,
folios 3 y 4).
-
Petición radicada
por el señor Modesto Alejo Gutiérrez ante la Gobernación del Guaviare el 29 de
marzo de 2016. (Cuaderno principal, folio 9).
-
Respuesta a la
solicitud remitida por la Secretaría Departamental de Salud a la ESE Red de
Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare, emitida el 13 de
mayo de 2016. (Cuaderno principal, folio 28).
-
Respuesta a la
solicitud del señor Modesto Alejo Gutiérrez, emitida por la ESE Red de
Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare el 13 de mayo de
2016. (Cuaderno principal, folios 29 y 30).
-
Citaciones
dirigidas a la Defensoría del Pueblo Regional Guaviare, al Subgerente de la UEN
San José, a la Secretaría de Salud Municipal, a la Secretaría de Salud
Departamental y a la Cruz Roja Internacional a la mesa de trabajo programada
para los días 7 de abril y 10 de mayo de 2016. (Cuaderno principal, folios 42 a
46 y 58 a 63).
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Sala es
competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36
del decreto estatutario 2591 de 1991.
2.
Planteamiento
del problema jurídico.
Con base en los hechos
descritos corresponde a esta Sala de Revisión dar solución
a los siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Vulnera el Gerente de
la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare el
derecho fundamental de petición del señor Modesto Alejo Gutiérrez, al no
contestar dentro del término establecido en la normatividad vigente la
solicitud concerniente a la prestación de los servicios de salud por él
radicada?
(ii) ¿Vulneran el Gerente
de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare y
las Secretarías de Salud Municipal y Departamental del Guaviare, el derecho
fundamental a la salud del señor Modesto Alejo Gutiérrez y de todas las personas
residentes en el sector de la vereda Mocuare, al no dotarlos de un puesto de
salud, servicio de enfermería, medicamentos y demás implementos necesarios para
la efectiva prestación del servicio de salud?
Para resolver los problemas
jurídicos planteados la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) el derecho
fundamental de petición; (ii) la naturaleza y características
del derecho fundamental a la salud; (iii) el derecho a la salud de las
comunidades indígenas; y (iv) la prestación del servicio de salud en zonas
apartadas o de difícil acceso. Con base en ello, (v) resolverá
el caso concreto.
3.
Derecho fundamental de petición[1]
3.1. El
artículo 23 de la Constitución Política de 1991 dispone que toda persona tiene
derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta
Corporación ha desarrollado las características e importancia de este derecho
aduciendo[2]:
(i) Es un
derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la
democracia participativa y a través de él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
(ii) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
lo solicitado.
(iii) Los
requisitos que debe cumplir la respuesta son los siguientes: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.
(iv) La
respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre
en una respuesta escrita.
(v) Es un
derecho dirigido en principio, a las entidades estatales, esto es, a quienes
ejercen autoridad. Sin embargo, la Constitución también señaló que es extensivo
a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
(vi) Cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Si el particular presta un servicio público o realiza funciones
de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
administración. 2. Si el derecho de petición se constituye en un medio para
obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera
inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan
como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador
lo reglamente.
(vii) De
conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda petición debe
resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible,
antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de
dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar
los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para
este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto
que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud.
(viii) La
figura del silencio administrativo no libera a la administración de la
obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado
el derecho de petición.
(ix) El derecho
de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser esta una
expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
3.2. En definitiva,
la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el sentido y alcance del
derecho de petición sosteniendo que es un derecho fundamental y que mediante él
se garantizan otros mecanismos constitucionales como los derechos a la
información, a la participación política y a la libertad de expresión. Así
mismo, ha señalado que el núcleo esencial de este derecho reside en la
resolución pronta y oportuna de lo peticionado y, en esa medida, la respuesta
debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado[3].
4. Naturaleza
y características del derecho fundamental a la salud
4.1. El artículo 48 de la Constitución Política define el derecho a la
seguridad social como “un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad
en los términos que establezca la ley. // Se garantiza a todos los habitantes
el derecho irrenunciable a la seguridad social”. A su vez, el artículo 49 de la Carta consagra el derecho a la salud,
en los siguientes términos:
“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son
servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde
al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud
a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para
la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las
entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo
en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”.
Distintos instrumentos internacionales también han desarrollado el
derecho a la salud. Dentro de ellos, es posible mencionar[4]:
(i) La Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en el
artículo 25 reconoce el derecho de las personas “a un nivel de vida adecuado
que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial
la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios (…)”.
(ii) La Declaración de los Derechos del
Niño, que en su artículo 4 dispone que “el niño debe gozar de los beneficios
de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud
(…)”.
(iii) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, que en su artículo 12 consagra que “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de
toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el
Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las
necesarias para: a) La reducción de la mortalidad y de la mortalidad infantil,
y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de
la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento
de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la
lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos
asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”.
(iv) El protocolo adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San
Salvador), que en el parágrafo 1 de su artículo 10 preceptúa que “toda
persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel
de bienestar físico, mental y social”.
(v) Con fundamento en el PIDESC, la Observación General N°.
14 de 2000 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en
su numeral 1 manifiesta que “la salud es un derecho humano fundamental e
indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano
tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita
vivir dignamente”.
(vi) De la misma manera, en el Informe sobre la Salud en el Mundo de
la Organización Mundial de la Salud, se estableció que “la buena salud es fundamental para el bienestar humano y el
desarrollo económico y social sostenible”[5]. También en la Constitución
de la OMS se dijo explícitamente que: “el goce del grado máximo de
salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser
humano, sin distinción de raza, religión, ideología política o condición
económica o social”[6].
4.2.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional se
ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre las dos facetas del derecho
fundamental a la salud: por un lado, su reconocimiento como derecho y,
por el otro, su carácter de servicio público[7]. Sobre
la primera faceta, ha sostenido que la salud debe ser prestada de manera
oportuna[8], eficiente y con calidad, de conformidad
con los principios de continuidad, integralidad[9] e igualdad[10];
mientras que, respecto de la segunda, ha dicho que la salud debe atender a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos previstos
en los artículos 48 y 49 de la Carta Superior[11].
Puntualmente,
sobre la faceta de la salud como derecho ha mencionado que esta caracterización
ha atravesado un proceso de evolución a nivel jurisprudencial
y legislativo, cuyo estado actual implica su categorización como derecho
fundamental autónomo.
Esta Corporación sostuvo que desde el punto de vista dogmático, se
consideró que dicha característica se explica por su estrecha relación con el
principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales
de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de
las personas[12]. Así mismo, recordó que esta nueva
categorización fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de
2015[13], cuyo control previo de
constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 2014[14].
Dicha normatividad, tanto en el artículo 1° como en el 2°, dispone que la salud
es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable[15] y
que comprende -entre otros elementos- el acceso a los servicios de salud de
manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación,
mejoramiento y promoción.
Bajo esa línea, este Tribunal ha sido enfático en señalar que el
derecho a la salud implica el acceso a todos los servicios, facilidades,
establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. De igual manera,
comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización
efectiva, como ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la
alimentación adecuada. De ahí la definición del legislador estatutario al
consagrar que el sistema de salud “Es el conjunto articulado y
armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones;
competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes;
financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga
para la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”[16].
La Corte también ha sostenido que las condiciones en la prestación
del servicio de salud inician desde la promoción y la prevención, pasando por
el diagnóstico y el tratamiento, hasta la rehabilitación y la paliación de la
enfermedad, razón por la cual se entiende que “el acceso integral a un
régimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite que se garantice a
los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida posible”[17].
Sobre el particular, es necesario traer a colación el artículo 8 de la Ley
Estatutaria de Salud referente al principio de integralidad[18]. Este mandato implica que el sistema
debe brindar servicios de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento,
rehabilitación, paliación y todo aquello necesario para que el individuo goce
del nivel más alto de salud posible o al menos, padezca el menor sufrimiento posible.
En virtud de este principio, se entiende que toda persona tiene el derecho a
que se garantice su salud en todas sus facetas, esto es, antes, durante y
después de presentar la enfermedad o patología que lo afecta, de manera
integral y sin fragmentaciones.
Precisamente, para garantizar la prestación efectiva del derecho a
la salud en todas sus facetas, el artículo 5° de la Ley 1751 de 2015 consagró
las distintas obligaciones en cabeza de las autoridades estatales que incluyen,
por un lado, el deber de sancionar a quienes dilaten la prestación del
servicio, así como generar políticas públicas que propugnen por garantizar su
efectivo acceso a toda la población y, por el otro, el deber a los actores del
sistema de no agravar la situación de salud de las personas afectadas[19].
4.3.
Por otro lado, es preciso señalar que el artículo 6 de la
Ley 1751 de 2015 establece que el derecho a la salud incluye los
siguientes elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la
accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional[20].
Sobre el particular, la Corte ha sostenido que más allá de que cada uno de
estos elementos identifica aspectos esenciales del derecho y que constituyen la
fuente de las obligaciones del Estado y de otros actores del sistema, no deben
entenderse como parámetros independientes, pues de su interrelación depende la
efectiva garantía del derecho a la salud[21].
En relación con cada uno de ellos, se ha dicho que: (i) la disponibilidad implica que el Estado
tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua
potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de
salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de
la población; (ii) la aceptabilidad hace referencia a que el sistema de
salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el
servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación
sociocultural, así como su género y ciclo de vida; (iii) la accesibilidad
corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin
discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las
prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén
al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables.
De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad
económica y el acceso a la información; y (iv) la calidad se vincula con
la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto
de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y
calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o
usuarios[22].
4.4.
Ahora, esta Corporación también ha resaltado que
existen ciertos derechos relacionados con el acceso al derecho a la salud, de
los cuales se destaca que[23]:
(i) Los usuarios tienen derecho a acceder a los servicios y
tecnologías de salud, que le garanticen una atención integral, oportuna y de
alta calidad.
(ii)
Los pacientes recibirán prestaciones de salud en las
condiciones y términos consagrados en la ley, siempre que prevalezcan los
preceptos constitucionales; no podrán alegarse razones de ley para no
suministrar la prestación necesaria y vulnerar el derecho.
(iii)
El individuo tiene derecho a la provisión y acceso oportuno a las tecnologías y
a los medicamentos requeridos, al acceso a todos los servicios de salud
requeridos, ya sea para prevención, tratamiento o paliación, en el momento
oportuno, de manera integral y con los requerimientos de calidad necesarios
para garantizar su efectividad.
(iv)
El paciente tendrá derecho a agotar las posibilidades de tratamiento para la
superación de su enfermedad; deberá entenderse como la potestad del usuario de
exigir los servicios de salud, no solo los necesarios para la superación de su
enfermedad, sino también aquellos vinculados con la paliación,
rehabilitación, recuperación y prevención de la enfermedad.
(v) Durante todo el proceso de la enfermedad, las personas
tienen derecho a que se le preste asistencia de calidad, por trabajadores de la
salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer la actividad médica o
clínica. Esta prerrogativa está estrechamente relacionada con el elemento de la
calidad e idoneidad del personal que rige la prestación del servicio de salud y
hace referencia a que el paciente debe contar con la certeza y seguridad de que
su salud está en manos del personal calificado y adecuado para el tratamiento,
prevención, paliación o rehabilitación de sus padecimientos.
(vi)
Los pacientes deberán recibir los servicios de salud en condiciones de higiene,
seguridad y respeto a su intimidad. Lo anterior, no debe entenderse como un
privilegio, por el contrario, debe comprenderse como una constante en la
prestación de los servicios públicos esenciales como expresión del respeto por
la dignidad humana.
(vii)
El paciente tiene el derecho de exigir que no se le trasladen las cargas
administrativas, cuya obligación les corresponde asumir a los encargados en la
prestación del servicio de salud, con el propósito de que no constituyan un
obstáculo para la eficiente prestación del servicio.
4.5.
De todo lo anterior es posible concluir que el
derecho fundamental a la salud solo se garantiza cuando las autoridades adoptan
las medidas que conduzcan a la efectiva prestación del servicio, desde la
prevención y promoción, hasta la protección y recuperación del paciente, de
manera oportuna, eficiente y con calidad, y de conformidad con los principios
de continuidad, integralidad e igualdad. Lo anterior, comprende además la
satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva, como
ocurre con el saneamiento básico, el agua potable y la alimentación adecuada.
5.
Derecho a la salud de las comunidades indígenas
5.1.
Los miembros de las comunidades indígenas, por sus condiciones
especiales y por ser una minoría, son sujetos del reconocimiento de un enfoque
diferenciado en la prestación del derecho a la salud. Sobre el particular, esta
Corporación ha señalado que teniendo en cuenta la protección de la diversidad
étnica y cultural, la exigencia de adaptabilidad cultural del derecho a la
salud y el principio de igualdad, es deber del Estado adoptar medidas con
enfoque diferencial para asegurar el goce efectivo del derecho a la salud por
las comunidades indígenas[24].
5.2.
Este enfoque diferencial ha sido reconocido en diversos instrumentos
internacionales, dentro de los cuales es posible mencionar la
Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial,
que en su artículo 5 establece que es obligación de los Estados prohibir y
eliminar la discriminación racial y “garantizar el derecho a la
igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico,
particularmente en el goce de los derechos siguientes: (…) e) Los derechos
económicos, sociales y culturales, en particular: (…) iv) El derecho a la salud
pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales
(…)”.
Además,
el Convenio núm. 169 de la OIT[25], que se fundamenta en el principio de
la igualdad de derechos entre los pueblos indígenas y el resto de la población
de los Estados en que se asientan y en el principio del respeto por las
culturas e instituciones de esos pueblos, en su artículo 25 dispone que “los
gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos
interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los
medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia
responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible
de salud física y mental. Los servicios de salud deberán organizarse,
en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios
deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y
tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales,
así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos
tradicionales”. (Resaltado fuera del texto).
Por
otro lado, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los
Pueblos Indígenas consagra en su artículo 24 que: “los pueblos indígenas
tienen derecho a sus propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas
de salud, incluida la conservación de sus plantas medicinales, animales y
minerales de interés vital. Las personas indígenas también tienen derecho de
acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios sociales y de
salud. Las personas indígenas tienen derecho a disfrutar por igual del
nivel más alto posible de salud física y mental (…)”.
5.3.
Este enfoque diferencial previamente referido ha sido reproducido por la
normatividad interna. El artículo 157 de la Ley 100 de 1993 hace
referencia a que las comunidades indígenas, por pertenecer al grupo de la
población más pobre y vulnerable del país, tienen derecho a ser subsidiadas
en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Recientemente,
la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud en su artículo 6° consagró como
principios del derecho fundamental a la salud (i) la protección a los pueblos
indígenas, al consagrar como deber del Estado el reconocimiento y la garantía
del derecho fundamental a la salud integral, entendida según sus propias
cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indígena de Salud
Propio e Intercultural (SISPI); y (ii) la protección de los pueblos y
comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras,
al establecer para estos el deber de garantizar el derecho a la salud como
fundamental respetando sus costumbres.
5.4.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que es un deber del Estado la construcción de un sistema de salud acorde
a las diferencias y necesidades propias de los pueblos indígenas, con el ánimo
de fortalecer y reivindicar los derechos de los miembros de estas comunidades,
en especial los derechos a la salud, a la autodeterminación y a la identidad
étnica y cultural, en cumplimiento de las obligaciones surgidas de la Carta
Política, los tratados internacionales ratificados por Colombia y demás normas
que tratan el asunto[26].
En la sentencia C-063 de 2010, este Tribunal explicó que una noción
característica de los derechos humanos es la universalidad de los mismos; es
decir, la posibilidad de aplicarlos a todos los hombres y mujeres más allá de
criterios temporales y espaciales, pero que los derechos de los grupos
indígenas son uno de aquellos casos en donde el concepto de universalidad se
denota como insuficiente para dar solución a las necesidades de protección
existentes. Al respecto, señaló:
“No
se trata ahora de un evento de oposición radical a las ideas de dignidad que
propugnan los derechos humanos; tampoco de un particularismo tan especial que
obligue a replantear el principio nuclear de los estos derechos. Simplemente,
los sistemas pluriculturales han puesto de presente que la protección que es
inherente a los derechos humanos exige el reconocimiento de un contenido
especial, que sea acorde con una forma de vida que tiene su propio concepto
acerca de ideales como la dignidad y la solidaridad.
Son
los mismos ideales, con un contenido no muy distante y una especial aplicación,
los que resultan un reto ineludible para el principio de universalidad como
elemento central del Estado social. En este tipo de Estado la idea de
universalidad no debe implicar homogeneidad, entendiendo por ésta una
aplicación de derechos humanos fundados en principios y contenidos idénticos
para grupos poblacionales diversos. Por el contrario, la universalidad debe
concretar el principio de dignidad humana, reconociendo la posibilidad de
aplicaciones diversas fundamentadas en, como en el caso de los indígenas, una
especial cosmovisión que implica expresiones culturales, religiosas, políticas,
organizativas diferentes a las de la cultura mayoritaria”
5.5.
El principio de diversidad étnica y cultural -reconocido en el artículo
7° de la Constitución Política- “es fruto de una visión propia de un Estado
que a partir de una base de organización y funcionamiento democrático tiene
como elemento definitorio el carácter social que debe guiar la definición de
sus actuaciones, especialmente a través de la determinación de su política
pública”[27].
En
la sentencia C-313 de 2014 la Corte Constitucional se refirió a los principios
contenidos en la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud referentes a la
interculturalidad, la protección a los pueblos indígenas y la protección a los
pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y
palenqueras. Sobre el particular, hizo referencia a las consideraciones
expuestas por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la
observación general núm. 14, donde se señaló que los servicios de salud deben
ser apropiados desde el punto de vista cultural; es decir, tener en cuenta los
cuidados preventivos, las prácticas curativas y las medicinas tradicionales:
“Los
Estados deben proporcionar recursos para que los pueblos indígenas establezcan,
organicen y controlen esos servicios de suerte que puedan disfrutar del más
alto nivel posible de salud física y mental. También deberán protegerse las
plantas medicinales, los animales y los minerales que resultan necesarios para
el pleno disfrute de la salud de los pueblos indígenas. El Comité observa que,
en las comunidades indígenas, la salud del individuo se suele vincular con la
salud de la sociedad en su conjunto y presenta una dimensión colectiva. A este
respecto, el Comité considera que las actividades relacionadas con el
desarrollo que inducen al desplazamiento de poblaciones indígenas, contra su
voluntad, de sus territorios y entornos tradicionales, con la consiguiente pérdida
por esas poblaciones de sus recursos alimenticios y la ruptura de su relación
simbiótica con la tierra, ejercen un efecto perjudicial sobre la salud de esas
poblaciones”.
De
igual forma, sostuvo que “los pronunciamientos que al respecto se han decantado
en la jurisprudencia constitucional apuntan a que ellos [los principios]
traducen el mandato superior, en cuanto al deber de protección que se impone al
Estado con relación al patrimonio material e inmaterial de las comunidades
étnicas, promoviendo el respeto hacia y entre ellas, de tal manera que se les
garantice el ejercicio pleno de las actividades que propenden hacia su
desarrollo integral, con vocación de permanencia, de acuerdo a sus usos y
tradiciones”.
5.6.
En definitiva, debido a las especiales condiciones étnicas y culturales,
por ser una minoría constitucionalmente reconocida, y por pertenecer al grupo
de la población más pobre y vulnerable del país, las comunidades indígenas son
sujeto del reconocimiento de un enfoque diferenciado, entre otros aspectos, en
la prestación y garantía del derecho a la salud. Para ello, es deber de las
autoridades estatales elaborar un sistema de salud acorde a
las diferencias y necesidades propias de los pueblos indígenas en cumplimiento
de las obligaciones establecidas en la Constitución, los tratados
internacionales ratificados por Colombia y demás normas que tratan el asunto.
6.
Prestación del servicio de salud en zonas apartadas o de difícil
acceso
6.1.
El artículo 79 de la Ley 1438 de 2011 establece el deber de garantizar “los
recursos necesarios para financiar la prestación de servicios de salud a través
de instituciones públicas en aquellos lugares alejados, con poblaciones
dispersas o de difícil acceso, en donde estas sean la única opción de
prestación de servicios, y los ingresos por venta de servicios sean
insuficientes para garantizar su sostenibilidad en condiciones de eficiencia”.
Esta
disposición debe ser leída en concordancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015
Estatutaria de Salud, cuyo artículo 6° establece los principios que rigen el
sistema, dentro de los cuales se encuentra el de progresividad (literal g), en
virtud del cual el Estado debe promover la ampliación gradual y continua del acceso
a los servicios y tecnologías de salud, así como la reducción gradual y
continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y
tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.
Lo
anterior significa que es deber del Estado implementar las medidas legislativas
o de política pública conducentes a garantizar la efectiva prestación del
servicio de salud, en mayor medida en zonas alejadas o de difícil acceso. Esta
obligación se encuentra establecida en la Observación General núm. 14 del
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, que señala que
la accesibilidad, aceptabilidad, disponibilidad y calidad son elementos
esenciales del derecho a la salud. Puntualmente, sobre la accesibilidad, la
observación dispone que esta se evidencia en cuatro dimensiones:
“(i)
No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser
accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y
marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los
motivos prohibidos.
(ii)
Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios de salud
deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población,
en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y
poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las
personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA.
La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores
determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios
sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable,
incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad
comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con
discapacidades.
(iii)
Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos, bienes y
servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por servicios
de atención de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes
básicos de la salud deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de
asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de
todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que
sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que
se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos.
(iv)
Acceso a la información: ese acceso comprende el derecho de solicitar, recibir
y difundir información e ideas acerca de las cuestiones relacionadas con la
salud. Con todo, el acceso a la información no debe menoscabar el derecho de
que los datos personales relativos a la salud sean tratados con
confidencialidad”. (Negrita fuera de texto).
6.2.
La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las barreras que
impiden a los usuarios obtener la prestación efectiva de los servicios, afectan
el derecho a la salud, especialmente si se trata de personas a las que por su
especial condición debe garantizárseles de forma preferente el derecho de
acceso a los servicios de salud[28].
Sobre
el particular indicó que “una de estas barreras consiste en la dificultad
que se presenta cuando las personas deben trasladarse desde su residencia hasta
el centro médico donde les será prestado el servicio, toda vez que algunos procedimientos
pueden no tener cobertura en la zona geográfica donde habita el usuario, o
incluso existiendo en el área, no pueden costear los servicios de transporte o
desplazarse por sí solos hasta el centro médico. No obstante, ello no puede
convertirse en un impedimento para obtener la atención de su salud,
especialmente si se trata de personas de la tercera edad”[29].
En
la sentencia C-313 de 2014 este Tribunal expuso que el derecho a la salud
supone un esfuerzo por parte de las entidades estatales responsables de su
garantía en adoptar las medidas necesarias para que todas las personas accedan
a los servicios de salud en todos los lugares del territorio nacional y en
todas las etapas de la vida. De igual forma, consideró acertadas las razones
expuestas por el Ministerio de Salud y Protección Social para implementar las
zonas marginadas como elemento esencial del artículo 24 de la Ley Estatutaria
de Salud, en tanto se busca garantizar de manera progresiva y continua la
prestación del servicio de salud en todo el territorio, especialmente, en zonas
marginadas y/o pequeñas, toda vez que “existen poblaciones dispersas
geográficamente que, ante su situación de vulnerabilidad, deben soportar
diversas limitaciones en el acceso a los servicios de salud por las características
propias de sus territorios, la falta de vías de comunicación, los elevados
costos de transporte y los altos niveles de pobreza”.
La
Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 se pronunció también
sobre este asunto y resaltó la importancia de la accesibilidad como elemento
esencial del derecho a la salud. Al respecto, adujo que los servicios, sin
ningún tipo de discriminación, deben estar “al alcance geográfico de toda la
población, en especial en los sectores más vulnerables y marginados (minorías
étnicas, indígenas, personas con discapacidad, enfermos graves, personas
mayores, entre otros)”[30].
6.3.
Con todo, la Constitución Política y la normatividad expedida por el
Ejecutivo están encaminadas a garantizar la efectiva prestación del servicio de
salud para aquellas personas que se encuentran en lugares alejados, con
poblaciones dispersas o de difícil acceso, al punto que es deber de las
autoridades propender por la disminución gradual de las barreras geográficas y
económicas para acceder a este servicio. Lo anterior, con fundamento además en
lo señalado por organizaciones internacionales que han sido enfáticas al
señalar que se debe garantizar la accesibilidad física, esto es, que los
establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance
geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos
vulnerables o marginados, como las minorías étnicas y poblaciones indígenas.
7.
Caso concreto.
7.1. Presentación
del caso.
7.1.1. Manifiesta
el accionante que radicó una petición ante la ESE Red de
Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare, en la cual solicitó la garantía efectiva del derecho a la salud de la población
ubicada en la vereda Mocuare, sin haber recibido una respuesta a la
problemática expuesta. Señala que esta situación -falta de personal médico y
deterioro en las instalaciones del lugar donde se presta el servicio de salud-
también fue evidenciada por la Defensoría del Pueblo Regional Guaviare. Indica
así mismo que radicó una
petición ante la Gobernación de ese departamento, en la cual solicitó su
intervención urgente con el fin de que se establecieran compromisos
institucionales y se garantizara de manera efectiva el derecho a la salud de la
población indígena que se encuentra en el área de influencia del puesto de
salud.
7.1.2. En contestación a la acción de tutela,
el Secretario Departamental de Salud del Guaviare
Encargado manifestó que, una vez conocida la situación expuesta por el actor,
le solicitó al Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de
San José del Guaviare que se pronunciara sobre el particular, ante lo cual fue
emitida la respuesta al derecho de petición mediante oficio GDP-62. Aclaró que
la petición estaba dirigida a ese hospital, por lo que solicitó al juzgado que
se exonerara de responsabilidad a la Secretaría Departamental de Salud del
Guaviare.
Por su parte, la
ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare,
mediante escrito allegado el 16 de mayo de 2016, manifestó que conocieron la
problemática no por una petición dirigida directamente por el accionante sino
por el informe enviado por la Defensoría del pueblo. Refirió que
teniendo en cuenta, por un lado, la magnitud del problema y el riesgo inminente
de la comunidad y, por el otro, que no es solo su competencia, sino también de
otras institucionalidades; y que no cuentan con los recursos propios para la
construcción y reubicación del centro de salud, ha convocado en varias
oportunidades a otras entidades a la realización de mesas de trabajo con el fin
de que se tomen las acciones correspondientes que permitan garantizar el
derecho a la salud de la población, las cuales no se pudieron llevar a cabo por
la inasistencia de las entidades convocadas. Así mismo, se comprometió a
contratar a una auxiliar de enfermería y a dotarla de los medicamentos
necesarios para que pueda cumplir sus funciones.
7.1.3. Mediante sentencia del 23
de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare
denegó la protección constitucional invocada al considerar que la ESE Red de
Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare venía realizando
los trámites y diligencias necesarios para solucionar la problemática que puso
en conocimiento el accionante, lo que no sucedía con las entidades departamentales
que no habían contribuido ni se habían preocupado por la situación.
Por otro lado, afirmó que si bien se estaba frente a la
omisión de las autoridades competentes en facilitar el acceso a la salud para
los habitantes de la vereda Mocuare, no comportaba deberes o derechos concretos
frente a una persona determinada que admitiera una aplicación judicial
inmediata a través de la orden de tutela. Ordenó poner en conocimiento de la
Procuraduría General de la Nación el presente asunto para que, de ser procedente,
adoptara las medidas disciplinarias pertinentes para que los funcionarios
cumplieran con las funciones que les corresponden.
7.2. Análisis de la presunta vulneración del derecho fundamental de
petición.
7.2.1. El señor Modesto Alejo Gutiérrez manifestó en su escrito de tutela
que en distintas peticiones ha solicitado a la ESE Red de Servicios de Primer
Nivel de San José del Guaviare y a la Gobernación del Guaviare adoptar las
medidas que resulten pertinentes para solucionar la problemática en la
prestación del servicio de salud a las personas habitantes del sector de la
vereda Mocuare, Guaviare.
7.2.2. Al revisar las pruebas que obran en el expediente se puede constatar
que la petición que el accionante afirma haber presentado el 14 de marzo de
2016 no tiene sello de recibido de alguna entidad, ni dice en su texto a quién
va dirigida la misma. En esa medida, no es posible constatar que esta haya sido
radicada en la ESE Red de Servicios de Primer Nivel de San José del Guaviare o
alguna entidad municipal o departamental y, bajo ese entendido, no se puede
constatar o afirmar que estas entidades hayan vulnerado el derecho de petición
del accionante, con respecto a este escrito en particular.
7.2.3. Ahora bien, en el libelo sí obra prueba de la petición radicada por
el actor ante la Gobernación del Guaviare el 29 de marzo de 2016, en la cual
pone en evidencia las malas condiciones del puesto de salud destinado para la
zona y el impacto de la erosión sobre el mismo, y solicita la in...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.