T-718-15
Sentencia
T-718/15
DELITOS
SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD-Redención
de la pena
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
POLITICA CRIMINAL-Diseño corresponde
al Estado a través de sus distintas ramas del poder público, especialmente al
legislativo
POLITICA CRIMINAL-Concepto
POLITICA PUBLICA EN MATERIA CRIMINAL-Etapas en el proceso de diseño
(i) Definición de sus elementos
constitutivos y las relaciones entre ellos, (ii) articulación inteligible de
sus componentes, y (iii) programación de la forma, los medios y el ritmo al
cual será desarrollada dicha política; en ese orden de ideas, la Corte expresó
que las decisiones constitutivas del diseño de una política pública pueden ser
plasmadas, o bien en documentos políticos, o bien en instrumentos jurídicos –
esto es, normas, sean éstas de rango constitucional, legal o reglamentario.
DERECHO PENAL-Relación entre la Constitución y la política
criminal del Estado/DERECHO PENAL-Constitucionalización
El diseño de la política criminal del Estado “parte de la idea de
la ¨constitucionalización¨ de aspectos medulares del derecho penal, tanto en
materia sustantiva como procedimental”, de modo que esta debe concebirse dentro
de los límites de la norma superior. En este sentido, la Sentencia C-038 de
1995, dijo: “Así, ha habido una
constitucionalización del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como
procedimental, la Carta incorpora
preceptos y enuncia valores y postulados - particularmente en el campo de los
derechos fundamentales - que inciden de manera significativa en el derecho
penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces
que el legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos
delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos
constitucionales de las personas, que aparecen así como el fundamento y límite
del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer
efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite, porque la
política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de
las personas”.
POLITICA CRIMINAL-Medidas normativas que forman parte del concepto
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA
CRIMINAL-Límites
La potestad de configuración del legislador para diseñar la
política criminal del Estado está limitada por la Constitución, por un lado, en
lo que tiene que ver con derechos de las víctimas a que exista un recurso judicial
efectivo, a acceder a la justicia, a la reparación, a la restauración de sus
derechos y la garantía de no repetición; y de otro, el deber del Estado de
prevenir, investigar, juzgar y sancionar la grave criminalidad, de acuerdo con
los compromisos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en el
ordenamiento interno en virtud del artículo 93 Superior. En la
Sentencia C-387 de 2014 esta Corporación reiteró su jurisprudencia en relación con los límites de la
competencia asignada al Congreso de la República para definir la política criminal del
Estado, en virtud dela Constitución y los
tratados internacionales de derechos humanos que “constituyen un límite
inalterable al ejercicio del poder público, al consagrar valores superiores,
principios constitucionales y derechos fundamentales”, para lo cual el legislador debe atender, entre otros, los
principios de necesidad de la intervención penal, de razonabilidad y
proporcionalidad, y al deber de garantizar los derechos constitucionales y la
aplicación de los convenios internacionales de derechos humanos.
TRATAMIENTO
PENITENCIARIO-Finalidad
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Función
de la ejecución de pena/PENA-Resocialización
del condenado
FINALIDAD DE LA PENA-Reiteración
de jurisprudencia
Al respecto de la finalidad de la pena, ha señalado esta Corte que,
ella tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple
básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la
cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las
prohibiciones; un fin retributivo,
que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma,
de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho
internacional adoptadas. Ha considerado también que “sólo son compatibles con
los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto
es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo
cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la
coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital”. En conclusión, debe
entenderse que la pena debe, entre sus varias finalidades, cumplir una función
de prevención especial positiva; esto es, debe buscar la resocialización del condenado,
obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad, pues el objeto del
derecho penal en un Estado social de derecho no es excluir al infractor del
pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo.
JUSTICIA RESTAURATIVA-Concepto/JUSTICIA RESTAURATIVA-Alcance y objetivos
REDENCION DE PENAS POR
TRABAJO Y ESTUDIO-Rehabilitación de los internos
TRABAJO CARCELARIO-Cumple
un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado
redimir su pena
EDUCACION Y ENSEÑANZA EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO-Forma de redimir la
pena
CODIGO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO-Deficiencias
EXCLUSION DE BENEFICIOS
Y SUBROGADOS PENALES CONFORME LEY 1709 DE 2014
REDENCION DE LA PENA
CONFORME LEY 1709 DE 2014
REDENCION DE LA PENA-Categoría de derecho
REDENCION DE LA PENA-Postura adoptada por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia
En vigencia de la Ley 1709 de 2014, la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia en la Sentencia que se revisa, adoptó una nueva
postura en cuanto a la redención de pena, ya que la introducción de la nueva
categoría de “derecho”,
en criterio de esa Corporación zanjó la discusión que existía alrededor de la
naturaleza de la figura, es decir, que dejó de ser un “beneficio administrativo” limitado
por el legislador para ser un “derecho” reconocido por la Ley.
REDENCION DE LA PENA-Única fuente de materialización de la
resocialización del penado, que accede al descuento de días de prisión física
por realizar determinadas actividades, entre ellas, el estudio
REDENCION DE LA PENA-Descuento de días de prisión física no puede
llegar al extremo de convertir la condena en una medida inocua que desconozca
los fines preventivo y retributivo de la intervención penal
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional
CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Adopción de medidas
especiales en favor de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos
INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ANTE DELITOS
CONTRA SU LIBERTAD, INTEGRIDAD, FORMACION SEXUALES Y SECUESTRO DENTRO DEL
PROCESO PENAL-Contenido y alcance
INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ANTE DELITOS
CONTRA SU LIBERTAD, INTEGRIDAD, FORMACION SEXUALES Y SECUESTRO DENTRO DEL
PROCESO PENAL-Reglas a aplicar en el tratamiento de los imputados, acusados o condenados
PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicación y alcance
POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO Y DEBER DE PROTEGER
A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de articulación, de manera que medidas,
decisiones y disposiciones adoptadas por los distintos poderes públicos,
especialmente el legislativo, guarden armonía con los principios en que se
funda el Estado social de derecho
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se
concedió redención de la pena a condenado por delito de acceso carnal abusivo
con menor de 14 años en la modalidad de tentativa
Referencia:
expediente T-5.083.087
Acción de tutela
instaurada por Edward Zúñiga Quinayas contra la Sala Penal del Tribunal
Superior de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Popayán
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre
de dos mil quince (2015).
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván
Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto
Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
El señor Edward
Zúñiga Quinayas promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal
Superior de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Popayán, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso. Para sustentar su
solicitud de amparo el demandante relata los siguientes:
1.
Hechos.
1.1.
Manifiesta
que desde el 6 de mayo de 2011 está recluido en el patio No. 2 de mediana
seguridad del Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán (Cauca),
cumpliendo la condena de 8 años de prisión, por el delito de acceso carnal
abusivo con menor de catorce años en la modalidad de tentativa, de los cuales
ha descontado físicamente 3 años, 10 meses y 18 días de prisión.
1.2.
Afirma
que con fundamento en el artículo 103A de la Ley 65 de 1993[1], solicitó la
redención de pena por estudio y conducta ejemplar, por lo que el Juez 1º de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán mediante auto del 30 de
diciembre de 2014, le reconoció 1 mes y 20.5 días de redención.
1.3.
Relata
que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión
anterior, al considerar que el delito por el que fue condenado el demandante no
era susceptible de redención, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo
199 de la Ley 1098 de 2006[2].
1.4.
Manifiesta
que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán profirió el auto de 6
febrero de 2015, revocando la redención de pena concedida y, por contera,
vulnerando los derechos a la resocialización, redención de penas, igualdad y
principio de favorabilidad.
1.5. En orden a lo
expuesto, solicitó dejar sin efecto la providencia de 6 de febrero de
2015, mediante la cual la
Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán revocó y negó la redención de pena
reconocida por el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del
Circuito de Popayán; además que en aplicación del principio de favorabilidad y
del derecho a la igualdad, le reconozcan la redención de pena que solicita.
2.
Pruebas
aportadas al expediente.
2.1.
Copia del auto de 30 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado 1º de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán[3], que
resolvió la solicitud de redención de pena elevada por el actor concediéndole 1
mes y 20.5 días por actividad intracarcelarias, de acuerdo con el certificado
de “estudio” y “conducta ejemplar” anexado a la petición y en
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 494 de la Ley 600 de 2000[4]
y 82[5],
97[6]
y 101[7]
del Código Penitenciario y Carcelario.
2.1.2.
Escrito de apelación presentado por la Procuradora 224 Judicial I Penal contra
la decisión del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Popayán. Del memorial puede desprenderse que solicitó revocar la redención de
pena, en razón a que la Ley 1709 de 2014 no modificó las restricciones
contenidas en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia (en
adelante CIA), tal y como lo interpretó el Tribunal Superior de Popayán, Sala
Penal en la providencia de 30 de octubre de 2014, por lo que solicita unificar
el criterio a fin de asegurar la igualdad en la aplicación de las normas[8].
2.1.3.
Copia de la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán
el 6 de febrero de 2015, por medio de la cual desató el recurso de apelación
interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión anterior, revocando la
redención de pena concedida al demandante[9].
En
criterio del Tribunal demandado no hay lugar a conceder la redención de pena
solicitada porque según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006,
tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de
los niños, niñas y adolescentes no procede “ningún otro
beneficio o subrogado judicial o administrativo”, lo cual obedece
a la protección especial de que gozan los menores, en los términos del artículo
44 superior.
Aduce que si bien es cierto que la Ley 1709 de 2014
reformó algunos artículos de las leyes 55 de 1985, 65 de 1993 y 599 de 2000,
también lo es que no modificó de manera expresa ni tácita el Código de la
Infancia y Adolescencia, cuyo fin es proteger a los menores de hechos
constitutivos de comportamientos que atentan contra sus derechos, a través de
la prohibición de reconocer beneficios como la redención de pena a los
condenados por los delitos mencionados, con lo cual, considera, se envía un
mensaje a la sociedad, la familia y al Estado de que la vida, la dignidad y la
integridad de los niños, niñas y adolescentes son bienes de superior jerarquía[10].
En ese orden, señala el Tribunal que la restricción o
prohibición del numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 obedece a
razones de política criminal dentro del principio de libertad de configuración
legislativa, cuyo límite es el núcleo esencial de los derechos fundamentales de
las personas.
2.1.4.
Copia del auto proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Popayán el 24 de marzo de 2015[11], que atendiendo lo
ordenado por el Tribunal resuelve en forma negativa la solicitud de redención
de pena elevada por el demandante, anotando que si bien es cierto que la Ley
1709 de 2014 prevé que la redención de pena es un derecho, también lo es que la
Ley 1098 de 2006 en el artículo 199 dispuso que no procede ningún beneficio cuando se trate de “los delitos de homicidio o lesiones
personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes”;
y en ese orden, debe aplicarse lo prescrito en esta última por ser norma
especial y proteger un interés superior[12].
3
Decisión
judicial objeto de revisión.
3.1.
Una vez avocado el conocimiento del asunto por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia y dispuso correr traslado a las autoridades
judiciales demandadas, se dieron las siguientes respuestas:
3.1.1.
Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán contestaron
la tutela solicitando negarla por ausencia de vulneración de derechos
fundamentales, ya que la providencia acusada está suficientemente motivada y
razonada con los referentes constitucionales, legales y jurisprudenciales, en
congruencia con el principio de legalidad y en una interpretación sistemática
del ordenamiento jurídico.
3.1.2.
El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán contestó la
tutela solicitando negarla porque no vulneró derecho fundamental alguno ni
incurrió en vía de hecho. Además, solicitó la desvinculación del presente
trámite. Explicó
que si bien la redención de pena se entendía como un beneficio y, en
consecuencia, incluida dentro de las prohibiciones de que trata el artículo 199
de la Ley 1098 de 2006, con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 es un
derecho y no concederla supone el quebrantamiento de los principios de
favorabilidad, pro homine y pro libertatis.
No obstante lo anterior, expone que el superior
funcional ha revocado las decisiones adoptadas por ese Juzgado, por lo que en
cumplimiento de las disposiciones adoptadas por la segunda instancia ha
ajustado sus decisiones a los lineamientos del Tribunal demandado, cuyo
criterio es que no es viable reconocer la redención de pena en los casos
señalados en el artículo 199 del CIA por la gravedad, impacto social y afectación
de bienes jurídicos superiores, lo cual está acorde con los postulados y
jurisprudencia constitucionales.
3.2.
La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de 2
de julio de 2015, protegió los derechos fundamentales a la libertad y al debido
proceso, dejando sin valor la providencia de 6 de febrero de 2015,
proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, y ordenando a esa
autoridad judicial que dentro del término de quince (15) días solicite la
actuación procesal y profiera un nuevo auto interlocutorio por medio del cual
desate, en los términos indicados en ese proveído, la apelación interpuesta por
el Ministerio Público contra la decisión del 30 de diciembre de 2014, emitida
por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.
Afirmó
que el Tribunal Superior de Popayán no tuvo en cuenta que “con la
definición de la redención de pena como derecho, efectuada por el artículo 103
A del Código Penitenciario y Carcelario, por reforma efectuada con la Ley 1709
de 2014, ese instituto se sale de las categorías empleadas por el artículo 199
del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues: no es un subrogado o
mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, la cual se continúa
ejecutando en las mismas condiciones; tampoco responde a la estructura propia
de un beneficio, que implica el otorgamiento de una facultad a la autoridad
para su concesión; por el contrario, la redención de pena es exigible y de
obligatorio reconocimiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones fijadas
por la ley. Y para ello no hay necesidad de entender que el artículo 199 de la
Ley 1098 de 2006 fue modificado en alguna forma; en lo más mínimo (…)sin
embargo, pese a advertir la existencia del artículo 103 A del Código
Penitenciario y Carcelario, lo ignoró para la solución del caso y contravino su
claro dictado para persistir en considerar a la redención de pena como un
beneficio administrativo y poder así mantenerla, a toda costa, dentro del
alcance del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia.”
Consideró
la Corte Suprema de Justicia, además, que como el artículo 199 de la Ley 1098
de 2006 despoja a los responsables de ciertos delitos de la aplicación de
institutos que los favorecen, su interpretación debe ser restrictiva, con un
criterio mutatis mutandis, porque de lo contrario podría llegarse al
extremo de excluir también la aplicabilidad de la acumulación jurídica de
penas, que ha sido definido por la jurisprudencia como un derecho que genera
beneficio al condenado[13].
La
Corte Suprema de Justicia explicó que tampoco existe contradicción entre los Artículos
199 de la Ley 1098 de 2006 y 64 de la Ley 1709 de 2014, que implique una
antinomia normativa cuya solución fuere que una de las normas debiera ceder
ante la otra, en razón a que no coinciden en el ámbito de validez material,
porque el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código Penitenciario y
Carcelario tienen objetos de regulación diferentes, “como se desprende de
sus respectivos artículos 2º y 1º, sin interferirse. Precisamente, por ese
motivo es que el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia hace
constantes remisiones normativas a otros estatutos, donde se encuentran
previstos y regulados los subrogados, mecanismos sustitutivos y beneficios
judiciales o administrativos aplicables a adultos responsables de delitos, que
pretende excluir para los autores de las conductas punibles que enlista”.
Ahora
bien, señala la Sala de Casación Penal que si existieren razones para
considerar una incompatibilidad entre el Código de la Infancia y la
Adolescencia y el Código Penitenciario y Carcelario, tampoco podría sostenerse
que la primera disposición deba primar sobre la segunda, por cuanto la Ley 1098
de 2006 le otorga carácter preferente a algunas de las normas en ella
contenidas, específicamente las que versan sobre los niños, las niñas y los
adolescentes[14]
y “simultáneamente se excluye del mismo a las disposiciones que no sean
abarcadas por el criterio de agrupación fijado”. En ese orden, como el
artículo 199 del CIA no se refiere a los menores sino que contiene regulaciones
para adultos autores de delitos contra infantes, no tiene el carácter de norma
preferente en los términos de la misma codificación.
Por
otra parte, explica dicha Corporación que la entrada en vigencia de la nueva
norma que define la redención de la pena como derecho y no prevé excepciones a
su reconocimiento no colisiona con las garantías previstas para los menores,
máxime si se tiene en cuenta que entre las funciones de la pena, prima la
reinserción social y, en esa medida[15],
se entiende que la posibilidad que tienen los reclusos de alcanzar la
resocialización mediante el desarrollo de actividades que, además, les generen
redención de la pena[16].
En
consecuencia, para la Sala de Casación Penal, el artículo 199 del CIA se
enmarca dentro de la función de prevención general de la pena, cuyo propósito
es disuadir a la comunidad en general de la comisión de delitos, reforzando la
amenaza con la efectiva ejecución de la pena; precisando que el artículo 64 de
la Ley 1709 de 2014 zanjó definitivamente la discusión sobre la naturaleza
jurídica de la redención de pena, con incidencia sobre la posibilidad de
reconocimiento del descuento punitivo para los condenados por los delitos
enumerados por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
La
Corte Suprema de Justicia concluyó que la Sala Penal del Tribunal Superior de
Popayán, al proferir la decisión acusada, ignoró el cambio legislativo y
mantuvo el tratamiento del asunto en los términos anteriores a la reforma, con
lo cual dejó de aplicar una de las normas llamadas a regir el caso y conculcó,
en particular, los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del
condenado, incurriendo en un defecto sustantivo o material, que hace
imprescindible conceder el amparo solicitado.
II.
ACTUACIONES
EN SEDE DE REVISIÓN
1. Intervención del Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar
Con fundamento en el artículo 13 del Decreto
Estatutario 2591 de 1991, la Directora General del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar – ICBF intervino, solicitando revocar la decisión que se
revisa y, por tanto, negar el amparo invocado, argumentando que la sentencia
proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
menoscaba la protección que el ordenamiento jurídico colombiano le otorga de
manera prevalente a los niños, niñas y adolescentes, víctimas de delitos graves
que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales. Además
advierte que por tratarse de un fallo adoptado por un alto Tribunal, este
constituye un referente de actuación frente a casos similares que se conozcan
en las instancias judiciales.
En criterio de la Directora de la entidad, el derecho
a la redención de pena no puede entenderse de manera absoluta y aislada de las
disposiciones constitucionales y legales que consagran el marco de protección
integral de los infantes, el cual, prohíbe de manera expresa conceder
beneficios judiciales y/o administrativos cuando se trate de delitos cometidos
contra la libertad, integridad y formación sexuales de niños, niñas y
adolescentes; disposición que es el reflejo del deber internacional del Estado
colombiano de adoptar medidas legislativas encaminadas a proteger al menor
contra toda forma de explotación y abuso sexuales.
Señala que la decisión de la Corte Suprema de Justicia
contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia[17],
que ha sido enfática al señalar que en virtud de los artículos 5° y 6° del
Código de la Infancia y la Adolescencia, las normas allí contenidas son de
orden público, de carácter irrenunciable y preferente[18].
Anota que la redención de pena por estudio prevista en
los artículos 101, 102 y 103A del Código Penitenciario y Carcelario no es un
derecho absoluto[19],
ya que es necesario que se cumplan con los requisitos consistentes en acredita
la evaluación satisfactoria del programa de formación educativa, buena conducta
y demás exigidos para acceder al beneficio de reducir tiempo de condena.
Exigencias que no satisface el actor porque existe una prohibición de acceder a
tal beneficio para los condenados por delitos graves contra menores.
Afirma que si bien es cierto las personas privadas de
la libertad tienen derecho a la redención, también lo es que tal derecho no es
absoluto ni ilimitado, sino que debe ser ejercido respetando el ordenamiento
jurídico superior que protege a los menores cuando son víctimas de delitos
graves.
Con base en el expuesto, solicita negar el amparo
invocado ya que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán
no vulnera derecho fundamental alguno, menos el de la resocialización, porque
este se hace efectivo a partir del acceso a los programas de educación y
trabajo que ofrezca el centro carcelario en donde se encuentra purgando la pena,
dimensión que se desarrolla de manera independiente a la posibilidad de obtener
reducción de la pena impuesta.
III.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Sala Sexta de Revisión es competente para revisar
el fallo proferido, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de
1991.
2. Planteamiento de la acción y problema
jurídico.
El señor Edward Zúñiga Quinayas está recluido en la
Penitenciaria San Isidro de Popayán purgando la pena de 8 años que le fue
impuesta por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años en el grado
de tentativa. Encontrándose en prisión a octubre de 2014 había cumplido con 366
horas de estudio y, además, fue certificado con “conducta ejemplar”, por
lo que le solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el
reconocimiento de la redención, que le fue concedida en cuantía de 50.5 días.
Sin embargo, la Procuradora 224 Judicial I Penal
impugnó la decisión y el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, al desatar
la segunda instancia, revocó la redención de pena concedida al demandante, al
considerar que la Ley 1709 de 2014 no modificó la prohibición del artículo
199-8 de la Ley 1098 de 2006, en virtud de la cual no hay lugar a reconocer la
redención de pena a los condenados por delitos “de homicidio o lesiones
personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y
formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.”
El demandante formula la acción de tutela en contra
del auto de 6 de febrero de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Popayán, al considerar que incurrió en un defecto sustantivo que vulneró
sus derechos fundamentales al revocar la redención de pena reconocida por el
Juez de Ejecución de Penas, al interpretar tal institución como un “beneficio”
al que no puede acceder por la naturaleza del delito por el que fue condenado,
cuando en realidad se trata de un “derecho” exigible de los reclusos.
Lo anterior, en criterio del demandante, desconoce la
ley penal y el código penitenciario y carcelario, específicamente la función
protectora y preventiva de la pena, cuya finalidad consiste en resocializar al
infractor a través del trabajo, el estudio y el deporte. En ese orden, colige
que negarle la redención de pena a un recluso significa cerrarle las puertas a
la resocialización, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, la
igualdad y el principio de favorabilidad.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia decidió la solicitud de amparo y concluyó que se incurrió en un
defecto sustantivo o material, al no haber aplicado el artículo 103A de la Ley
65 de 1993, adicionado por la Ley 1709 de 2014, que estableció la redención de
pena como un derecho exigible ante los jueces correspondientes. En
consecuencia, dejó sin efectos la decisión de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Popayán y le ordenó adoptar una nueva providencia, acogiendo el
análisis planteado en relación con la aplicación de la normativa reciente.
Visto lo
anterior, corresponde a esta Sala de Revisión resolver si ¿una persona
condenada por delitos sexuales contra menores de 14 años de edad tiene derecho
a la redención de pena? Y, atendido lo anterior deberá determinarse si ¿la Sala
Penal del Tribunal Superior de Popayán incurrió en un defecto sustantivo al
negarle al demandante la redención de pena solicitada?
Para ello
esta Sala comenzará por (i) reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la
caracterización del defecto sustantivo; (ii) el modelo de política criminal, el
tratamiento penitenciario y la resocialización del condenado; (iii) la
protección del menor en el ordenamiento jurídico y en el orden internacional de
los derechos humanos; y finalmente, (iv) resolverá el caso concreto.
3.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la
caracterización del defecto sustantivo[20].
3.1. Requisitos generales y causales especiales de
procedebilidad.
De conformidad con el artículo 86 superior, el amparo
de derechos fundamentales podrá solicitarse inclusive cuando la vulneración se
origine en la actuación u omisión de “cualquier autoridad pública”.
En consideración de lo anterior, en Sentencia C-543 de
1992 esta Corporación estableció la doctrina de las actuaciones o vías de
hecho, según la cual excepcionalmente procede la acción de tutela contra
providencias judiciales en las que por actos u omisiones de los jueces surge un
quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta tesis fue desarrollada posteriormente en la
sentencia C-590 de 2005, donde se distinguieron los requisitos generales de
procedencia de las causales específicas. Los primeros, de naturaleza procesal,
deben ser acreditados en conjunto: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad
procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante
en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la
parte actora; (v) que se identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado
tal afectación en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y, (vi)
que no se cuestionen fallos de tutela.
Ahora bien, por su naturaleza sustancial se requiere
la demostración de al menos uno de los requisitos específicos, que la sentencia
mentada explica de la siguiente manera:
“Ahora,
además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que
proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,
uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales
de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i.
Violación directa de la Constitución.
Estos
eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales
involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos
supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una
burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan
derechos fundamentales.”
3.2. Defecto sustantivo.
Sobre el defecto material o sustantivo este
Tribunal ha señalado[21] que se presenta
cuando “la autoridad judicial aplica una norma
claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u
opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la
razonabilidad jurídica”[22]. En la Sentencia
SU-515 de 2013 fueron sintetizados los supuestos que pueden configurar este
tipo de yerros, a saber:
“(i) La decisión judicial tiene como fundamento
una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente[23], (b) ha perdido su
vigencia por haber sido derogada[24], (c) es inexistente[25], (d) ha sido
declarada contraria a la Constitución[26], (e) o a pesar de que la norma en
cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a
la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le
reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[27].
(ii) La interpretación de la norma al caso
concreto no se encuentra dentro de un margen razonable[28] o el
funcionario judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al
adaptarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o de
manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[29]; también,
cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión
del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[30].
(iii) No se tienen en cuenta sentencias con
efectos erga omnes[31].
(iv) La disposición aplicada se muestra
injustificadamente regresiva[32] o claramente contraria a
la Constitución[33].
(v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza
para un fin no previsto en la disposición[34].
(vi) La decisión se funda en una interpretación
no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones
aplicables al caso[35].
(vii) El servidor judicial da insuficiente
sustentación de una actuación[36].
(viii) Se desconoce el precedente judicial sin
ofrecer un mínimo razonable de argumentación[37].
(ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la
excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la
Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en
el proceso[38]”.
De esta manera, a efecto de analizar la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en primer
lugar, se debe tener presente que se trata de un trámite de carácter
excepcional sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales
fijados en la jurisprudencia de esta Corte. En segundo orden, es necesario que
se acrediten los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de
tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas
bajo su conocimiento. Y finalmente, habrá de demostrarse la existencia de, por
lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados.
4.
El modelo de política criminal, el
tratamiento penitenciario y la resocialización del condenado.
4.1. La
sanción penal como manifestación de la política criminal.
La Carta Política
es un pacto por medio del cual se establecen las pautas de comportamiento del
Estado, representado a través de sus distintas autoridades y los asociados, y
en el fondo es una concepción de qué es y debe ser la persona en sociedad.
En ese contexto,
los colombianos entregaron a la Asamblea Nacional Constituyente la misión de
redactar la Constitución Política, en cuyo preámbulo vino a proclamar el fortalecimiento de la
unidad de la Nación con el propósito de “asegurar a sus
integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el
conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y
participativo que garantice un orden político, económico y social justo”.
Por su parte, el artículo 1° cataloga a Colombia
como un Estado social de derecho, democrático, participativo
y pluralista, fundando en la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de
las personas que la integran y, en la prevalencia del interés general. El
artículo 2º establece que son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes; correspondiendo a las autoridades de la República proteger a todos los
residentes, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y
libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado
y de los particulares.
En cumplimiento de los deberes constitucionales, le corresponde al
Estado a través de sus distintas ramas del poder público -especialmente al legislativo[39]- diseñar la política criminal,
entendida como el andamiaje o conjunto de herramientas necesarias para mantener
el orden social y hacerle frente a las conductas que atenten de forma grave
contra el mismo y, así, proteger los derechos de los residentes en el territorio
nacional y, puntualmente, a las víctimas de los delitos[40].
En
la Sentencia C-504 de 1993[41],
esta Corte afirmó que la legislación penal es la forma como se concreta la
política criminal del Estado, ya que en ese ámbito se determinan los objetivos
del sistema penal y los medios para combatir el crimen, incluyendo los estadios
de “(i) definición de sus elementos constitutivos y las relaciones entre
ellos, (ii) articulación inteligible de sus componentes, y (iii) programación
de la forma, los medios y el ritmo al cual será desarrollada dicha política; en
ese orden de ideas, la Corte expresó que las decisiones constitutivas del
diseño de una política pública pueden ser plasmadas, o bien en documentos
políticos, o bien en instrumentos jurídicos – esto es, normas, sean éstas de
rango constitucional, legal o reglamentario”[42].
El diseño
de la política criminal del Estado “parte de la idea de la
¨constitucionalización¨ de aspectos medulares del derecho penal, tanto en
materia sustantiva como procedimental”[43], de modo que
esta debe concebirse dentro de los límites de la norma superior. En este
sentido, la Sentencia C-038 de 1995, dijo:
“Así,
ha habido una constitucionalización del derecho penal porque tanto en materia
sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y
enuncia valores y postulados - particularmente en el campo de los derechos
fundamentales - que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la
vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el legislador
no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los
procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de
las personas, que aparecen así como el fundamento y límite del poder punitivo
del Estado.
Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos
y valores constitucionales. Y límite, porque la política criminal del Estado no
puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas”
En la Sentencia
C-936 de 2010[44]
este Tribunal manifestó que forman parte de la política criminal del Estado
aquellas normas que regulan la forma de ejecución de la misma, a través de
medidas que definen los bienes jurídicos objeto de protección de la ley penal,
la tipificación de las conductas delictivas, el establecimiento de los
procedimientos para protegerlos, la institución de regímenes sancionatorios,
los criterios para aumentar la eficiencia de la administración de justicia, los
mecanismos de protección de los intervinientes en los procesos penales, la
regulación de la detención y los términos de prescripción de la acción penal.[45]
Sin embargo, la
misma providencia señala que “si bien las leyes penales pueden ser la
expresión de una política, dado su carácter de normas jurídicas deben
obviamente respetar la Constitución. De modo que cuando una política pública es
formulada en un instrumento jurídico, se debe respetar el ordenamiento
superior. En materia penal este imperativo resulta todavía más claro que en
otros ámbitos de las políticas públicas, toda vez que se trata de una esfera
del orden normativo en el que los derechos fundamentales se encuentran
particularmente implicados ya sea desde el punto de vista del imputado o de la
víctima, y el interés de la sociedad se encuentra igualmente comprometido. El
margen del órgano que adopta la política pública es más amplio o reducido según
sean mayores y más detallados los condicionamientos fijados en la Constitución
al respecto”.
De este
modo, la potestad de configuración del legislador para diseñar la política
criminal del Estado está limitada por la Constitución, por un lado, en lo que
tiene que ver con derechos de las víctimas[46] a que exista
un recurso judicial efectivo, a acceder a la justicia, a la reparación, a la
restauración de sus derechos y la garantía de no repetición; y de otro, el
deber del Estado de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la grave
criminalidad, de acuerdo con los compromisos internacionales sobre derechos
humanos[47],
aplicables en el ordenamiento interno en virtud del artículo 93 Superior.[48]
En la Sentencia
C-387 de 2014[49] esta Corporación
reiteró su jurisprudencia[50] en
relación con los límites de la competencia asignada al Congreso de la República[51]
para definir la política criminal del Estado[52], en
virtud
de la Constitución y los tratados internacionales de
derechos humanos que “constituyen un límite inalterable al ejercicio del
poder público, al consagrar valores superiores, principios constitucionales y
derechos fundamentales[53]”[54],
para lo cual el legislador debe atender, entre otros, los principios de
necesidad de la intervención penal[55],
de razonabilidad y proporcionalidad, y al deber de garantizar los derechos
constitucionales y la aplicación de los convenios internacionales de derechos
humanos.[56]
En ese
orden de ideas, todas las medidas que adopte el legislador para prevenir el
delito y mantener la convivencia social deben consultar siempre el contenido
material de los derechos humanos, por tanto, las normas penales tanto
sustanciales como procedimentales deben atender a criterios de necesidad,
razonabilidad y proporcionalidad, entre otros.
Por su
parte, la doctrina[57]
plantea que el derecho penal se compone de la suma de todos los preceptos que
regulan los presupuestos o consecuencia de una conducta conminada con una pena
o con una medida de seguridad a través de la descripción de conductas típicas. Puntualmente,
en relación con la sanción, sostiene que supone una aflicción para quien debe
soportarla porque es la respuesta punitiva de la sociedad organizada frente a
quien cometió un delito, por lo que se entiende que la sanción es retribución
social y debe responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y
razonabilidad. Adicionalmente, sostiene que:
“La
necesidad social de las sanciones penales es siempre la concreta y efectiva
necesidad de la prevención (general y especial). Solo dos ideas pueden
representar la esencia de la pena criminal: la retribución o la prevención
general negativa o intimidatoria; pero esta última, si bien posee fundamentos
empíricos de psicología social, carece de límites, en tanto que la primera
lleva en sí la imagen de la proporcionalidad y permite su adaptación a fines de
utilidad social (funciones psicosociales de la retribución justa), pero puede
conducir a la metafísica o al expiacionismo. De modo tal que la pena justa está
limitada internamente por la proporcionalidad con respecto a la naturaleza y
magnitud del daño intelectual y social del delito (injusto típico, su
afectación de la víctima y su resonancia en la conciencia de seguridad de la
sociedad: mal ejemplo, sentimientos de inseguridad y hasta de zozobra) y al
merecimiento individual (adecuación a la culpabilidad o grado concreto de
libertad interna y externa del autor al momento del hecho y para los efectos de
la decisión del mismo), y externamente por las necesidades sociales de la
prevención general (positiva y negativa). Pero es claro que las proporciones no
son ontológicas sino valorativas y que, por tanto siempre es necesario la
invocación de razonabilidad y prudencia.” [58]
Así entonces, la política criminal
colombiana y su modelo de justicia están encaminados a satisfacer el
restablecimiento de los derechos de las víctimas y a lograr una efectiva
resocialización del autor de la conducta penal, porque en el marco de un Estado
social y democrático de derecho, fundado en la dignidad humana y que propende
por un orden social justo, la intervención penal tiene como fines la
prevención, la retribución y la resocialización, esta última se justifica en
que la pena no persigue es excluir de la sociedad al infractor sino otorgarle
las herramientas para que alcance la reincorporación o adaptación a la vida en
sociedad.
4.2.
La
resocialización del infractor como finalidad del tratamiento penitenciario.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el
artículo 10, numeral 3º, prevé que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya
finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”[59]. A su turno, la Ley
65 de 1993, en el artículo 10 dispone
que “El tratamiento
penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del
infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través
de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura,
el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.” (Se destaca).
En los artículos 142[60]
y 143[61]
la misma normativa establece que el tratamiento penitenciario tiene como objeto
preparar a la persona que se encuentra privada de la libertad a través de la
educación, el trabajo, actividades recreativas, culturales y deportivas, la
instrucción y las relaciones de familia para el momento en el que recobre la
libertad[62].
A propósito del fin resocializador de la
pena[63],
el Sistema Penitenciario y Carcelario prevé mecanismos terapéuticos que
permiten a los reclusos potenciar sus cualidades y prepararlos para la vida en
libertad[64],
como el trabajo, el estudio, la enseñanza, las actividades deportivas y
artísticas.
Los artículos 94 y 96 del Código
Penitenciario y Carcelario prevén que la educación es la base fundamental de la resocialización y estatuyen que, previa
evaluación de los estudios realizados hay lugar a que sea certificada por la
autoridad designada para el efecto. Asimismo, el artículo 97, de la
misma regulación, establece la redención de pena por estudio y dispone que será
concedida por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, abonando 1
día de reclusión por 2 días de estudio[65].
En igual sentido, el artículo 494 de la Ley 600 de 2000[66], prevé que la redención de pena por
trabajo, estudio y enseñanza es concedida por el Juez de Ejecución de Penas
conforme a las previsiones del Código Penitenciario y Carcelario.
Acerca
de la resocialización como fin de la sanción penal, la jurisprudencia
constitucional en la Sentencia C-261 de 1996[67], sostuvo que en un Estado social de derecho, a partir
de la noción de dignidad y de la autonomía de la persona -que no se pierden por
el hecho de estar purgando una condena-, la reincorporación a la vida social se
constituye en una garantía material del penado, ya que no se trata de la imposición
estatal de un esquema de valores, sino en crear bases para que el individuo se
desarrolle libremente y de algún modo, contrarrestar las consecuencias
desocializadoras de la intervención penal.
De ahí
que la resocialización del infractor, como marco de interpretación de todas las
medidas punitivas y como expresión de la dignidad humana, el libre desarrollo
de la personalidad y la autonomía individual, deba entenderse como una
obligación del Estado de ofrecerle al penado todos los medios razonables encaminados
o alcanzarla y al tiempo, le prohíbe entorpecer su realización.
La
Sentencia C-144 de 1997[68]
reiteró que el fin resocializador de la pena se fundamenta en la cláusula del
Estado social de derecho y sostuvo que el tratamiento penitenciario no puede
interpretarse como una medida de retribución rígida, sino que se rige por
objetivos legítimos asociados a la prevención general, es decir a los efectos
disuasivos de la sanción penal, y a la reforma o readaptación del penado, esto
es si incorporación a la sociedad como sujeto que la engrandece.
Además, esta Corte en la Sentencia C-312 de 2002
manifestó que los beneficios en la fase de ejecución de la pena normalmente
implican la reducción del lapso de privación de la libertad, al afirmar que: “En
cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una
denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de
política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de
la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las
personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden
implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto
en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución
de la condena.”
En la misma línea, la Sentencia C-806 de
2002[69], advirtió que en un
Estado social y democrático de derecho es necesaria la prevención del delito
para asegurar la protección efectiva de los asociados[70],
pero además de orientarse
a defender a la comunidad de quien infrinja la norma, el derecho penal debe
encaminarse a respetar la dignidad del infractor, “no imponiendo penas como
la tortura o la muerte, e intentar ofrecerles alternativas a su comportamiento
desviado, ofreciéndoles posibilidades para su reinserción social”
(se destaca). En ese contexto, manifestó:
“Así,
en el ordenamiento penal deben reflejarse las anteriores finalidades de la
pena, no solo en el momento judicial de su determinación, impidiendo su
imposición o cumplimiento cuando no resulte necesaria para la protección de la
sociedad o contraindicada para la resocialización del condenado, sino también
en el momento de su ejecución.
Al
respecto de la finalidad de la pena, ha señalado esta Corte[71]
que, ella tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se
cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción,
la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las
prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la
imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la
ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las
normas de derecho internacional adoptadas. Ha considerado también que “sólo son
compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del
condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la
engrandece, con lo cual además se contribuye a la prevención general y la
seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la
pena capital”. [72]
En
conclusión, debe entenderse que la pena debe, entre sus varias finalidades,
cumplir una función de prevención especial positiva; esto es, debe buscar la
resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y
dignidad, pues el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es
excluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo.
El
postulado de la prevención, encuentra cabal desarrollo en el mismo estatuto
penal cuando señala los criterios que debe tener el juez para aplicar la pena,
como son la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad,
las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente.
Pero particularmente, la función preventiva especial de la pena se proyecta
en los denominados mecanismos sustitutivos de la pena que tal como lo ha
señalado la jurisprudencia constitucional, pueden ser establecidos por el
legislador en ejercicio de su facultad de configuración siempre y cuando estén “orientados
hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos
punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus
artífices a la vida en sociedad”.[73](Se
resalta).
Lo
anterior cobra mayor relevancia si atendemos el estado actual de la política
criminal del Estado y el sistema penal acusatorio, que en virtud del Acto
Legislativo 03 de 2002[74]
introdujo al ordenamiento jurídico el sistema de justicia restaurativa,
entendido como “todo proceso en el que la víctima y el imputado, acusado o
sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de
cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o
sin la participación de un facilitador. Entiende por resultado restaurativo el
acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y
colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del
infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el
servicio a la comunidad (art. 518)”.[75]
Esto significa que bajo este modelo de justicia, existe un mayor
protagonismo de las víctimas y el interés de que sean reparadas, así como la
finalidad de alcanzar la reinserción social de quien comete el delito[76],
lo cual guarda consonancia con los postulados del Estado social de derecho[77].
En
ese orden, la resocialización de los condenados y la prevención especial del
delito son de vital importancia dentro de un Estado social de derecho fundado
en la dignidad humana, que tiene como fin asegurar la efectividad material de
los principios, valores y derechos de sus asociados, tal y como lo anuncia el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en el artículo
10.3 que el tratamiento penitenciario tiene como finalidad esencial la “reforma
y readaptación social de los penados"[78].
Acerca de la finalidad resocializadora de las
actividades terapéuticas que realizan los penados con el fin de redimir el
tiempo de reclusión física, esta Corporación en la Sentencia T-1303 de 2005
destacó la importancia de que los presupuestos exigidos para acceder a dicha
concesión se cumplan dentro del marco constitucional, específicamente con
observancia del debido proceso. En igual sentido, el fallo T-896A de 2006 estudió
el caso de unos reclusos a quienes se les restringió el ejercicio de los
derechos de asociación y reunión y, en esa oportunidad, reiteró que las
actuaciones de las autoridades carcelarias y penitenciarias no pueden ser
arbitrarias, ya que “sólo son constitucionalmente admisibles las
limitaciones cuyos objetivos resultan necesarios, adecuados y proporcionados a
la finalidad propuesta, de tal manera que cualquier limitación adicional será
excesiva y, por consiguiente, contraria a la Constitución”.
Sobre la
readaptación de los penados, la Sentencia T-061 de 2009, expresó que “Las
personas que ingresan a un centro carcelario autores de un delito, encuentran
la oportunidad bien sea trabajando o estudiando de redimir la pena que les fue
impuesta. Dentro de sus funciones, las cárceles se encargan de resocializar al
individuo, con el fin de obtener la paz; es decir, permitiendo que el preso
pueda rehabilitarse por medio del ejercicio de una actividad económicamente
productiva, impidiendo de esta manera que el infractor de la ley pueda incurrir
en nuevos hechos punibles”.
Sobre lo anterior, esta Corte en Sentencia T-213 de
2011 reiteró lo afirmado en la providencia T-718 de 1999, según la cual: “la
pena no tiene un sentido de retaliación social o de venganza, ni puede ser
aplicada con saña ni con desprecio hacia el ser humano que purga sus faltas
anteriores. Ella tiene un carácter resocializador que debe aplicarse de modo
civilizado, conforme al Derecho, sin que el Estado -que tiene la función de
administrar justicia- abuse de sus atribuciones ni se iguale al delincuente”.
Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-448 de
2014, sostuvo:
“El
trabajo, la educación, las actividades recreativas, deportivas y culturales,
entre otras, son parte del núcleo esencial del derecho a la libertad, pues se
constituyen en un mecanismo indispensable para lograr alcanzar la
resocialización del reo. Debido a lo anterior, para los establecimientos
penitenciarios debe ser una prioridad que los internos puedan acceder a los
programas que les permite redimir pena durante las diferentes fases del
tratamiento penitenciario[79].
Lo anterior, teniendo en cuenta la incidencia del desarrollo de los mencionados
programas en el derecho fundamental a la libertad de los internos”.[80]
Recientemente, en la Sentencia T-288 de 2015, esta
Corporación sostuvo que el principio de la dignidad
humana impone que los seres humanos deban ser considerados como fines en sí
mismos y no como instrumentos, lo cual se constituye en un límite para la
potestad del Estado en el diseño de la política criminal:
“En
materia punitiva ello significa que la Constitución le fija una serie de
límites a la facultad del Estado para imponer penas a las personas. De tal
modo, los seres humanos no pueden ser utilizados como ejemplos, lo cual
significa que no se les pueden imponer “penas ejemplificantes” con el propósito
de prevenir que otros cometan los mismos delitos. Por otra parte, el principio
de dignidad humana también supone que el ser humano está dotado con la capacidad
para arrepentirse,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.