Sentencia T-718 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-718-15 Sentencia T-718/15 DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD-Redención de la pena ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia POLITICA CRIMINAL-Diseño corresponde al Estado a través de sus distintas ramas del poder público, especialmente al legislativo POLITICA CRIMINAL-Concepto POLITICA PUBLICA EN MATERIA CRIMINAL-Etapas en el proceso de diseño (i) Definición de sus elementos constitutivos y las relaciones entre ellos, (ii) articulación inteligible de sus componentes, y (iii) programación de la forma, los medios y el ritmo al cual será desarrollada dicha política; en ese orden de ideas, la Corte expresó que las decisiones constitutivas del diseño de una política pública pueden ser plasmadas, o bien en documentos políticos, o bien en instrumentos jurídicos – esto es, normas, sean éstas de rango constitucional, legal o reglamentario. DERECHO PENAL-Relación entre la Constitución y la política criminal del Estado/DERECHO PENAL-Constitucionalización El diseño de la política criminal del Estado “parte de la idea de la ¨constitucionalización¨ de aspectos medulares del derecho penal, tanto en materia sustantiva como procedimental”, de modo que esta debe concebirse dentro de los límites de la norma superior. En este sentido, la Sentencia C-038 de 1995, dijo: “Así, ha habido una constitucionalización del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados - particularmente en el campo de los derechos fundamentales - que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen así como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite, porque la política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas”. POLITICA CRIMINAL-Medidas normativas que forman parte del concepto LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA CRIMINAL-Límites La potestad de configuración del legislador para diseñar la política criminal del Estado está limitada por la Constitución, por un lado, en lo que tiene que ver con derechos de las víctimas a que exista un recurso judicial efectivo, a acceder a la justicia, a la reparación, a la restauración de sus derechos y la garantía de no repetición; y de otro, el deber del Estado de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la grave criminalidad, de acuerdo con los compromisos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en el ordenamiento interno en virtud del artículo 93 Superior. En la Sentencia C-387 de 2014 esta Corporación reiteró su jurisprudencia en relación con los límites de la competencia asignada al Congreso de la República para definir la política criminal del Estado, en virtud dela Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos que “constituyen un límite inalterable al ejercicio del poder público, al consagrar valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales”, para lo cual el legislador debe atender, entre otros, los principios de necesidad de la intervención penal, de razonabilidad y proporcionalidad, y al deber de garantizar los derechos constitucionales y la aplicación de los convenios internacionales de derechos humanos. TRATAMIENTO PENITENCIARIO-Finalidad ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Función de la ejecución de pena/PENA-Resocialización del condenado FINALIDAD DE LA PENA-Reiteración de jurisprudencia Al respecto de la finalidad de la pena, ha señalado esta Corte que, ella tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas. Ha considerado también que “sólo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital”. En conclusión, debe entenderse que la pena debe, entre sus varias finalidades, cumplir una función de prevención especial positiva; esto es, debe buscar la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad, pues el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es excluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo. JUSTICIA RESTAURATIVA-Concepto/JUSTICIA RESTAURATIVA-Alcance y objetivos REDENCION DE PENAS POR TRABAJO Y ESTUDIO-Rehabilitación de los internos TRABAJO CARCELARIO-Cumple un fin resocializador y es un elemento dignificante que permite al condenado redimir su pena EDUCACION Y ENSEÑANZA EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Forma de redimir la pena CODIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Deficiencias EXCLUSION DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES CONFORME LEY 1709 DE 2014 REDENCION DE LA PENA CONFORME LEY 1709 DE 2014 REDENCION DE LA PENA-Categoría de derecho REDENCION DE LA PENA-Postura adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia En vigencia de la Ley 1709 de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia que se revisa, adoptó una nueva postura en cuanto a la redención de pena, ya que la introducción de la nueva categoría de “derecho”, en criterio de esa Corporación zanjó la discusión que existía alrededor de la naturaleza de la figura, es decir, que dejó de ser un “beneficio administrativo” limitado por el legislador para ser un “derecho” reconocido por la Ley. REDENCION DE LA PENA-Única fuente de materialización de la resocialización del penado, que accede al descuento de días de prisión física por realizar determinadas actividades, entre ellas, el estudio REDENCION DE LA PENA-Descuento de días de prisión física no puede llegar al extremo de convertir la condena en una medida inocua que desconozca los fines preventivo y retributivo de la intervención penal INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Adopción de medidas especiales en favor de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ANTE DELITOS CONTRA SU LIBERTAD, INTEGRIDAD, FORMACION SEXUALES Y SECUESTRO DENTRO DEL PROCESO PENAL-Contenido y alcance INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES ANTE DELITOS CONTRA SU LIBERTAD, INTEGRIDAD, FORMACION SEXUALES Y SECUESTRO DENTRO DEL PROCESO PENAL-Reglas a aplicar en el tratamiento de los imputados, acusados o condenados PRINCIPIO PRO INFANS-Aplicación y alcance POLITICA CRIMINAL DEL ESTADO Y DEBER DE PROTEGER A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber de articulación, de manera que medidas, decisiones y disposiciones adoptadas por los distintos poderes públicos, especialmente el legislativo, guarden armonía con los principios en que se funda el Estado social de derecho ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se concedió redención de la pena a condenado por delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en la modalidad de tentativa Referencia: expediente T-5.083.087 Acción de tutela instaurada por Edward Zúñiga Quinayas contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de tutela de la referencia. I. Antecedentes El señor Edward Zúñiga Quinayas promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad y al debido proceso. Para sustentar su solicitud de amparo el demandante relata los siguientes: 1. Hechos. 1.1. Manifiesta que desde el 6 de mayo de 2011 está recluido en el patio No. 2 de mediana seguridad del Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro de Popayán (Cauca), cumpliendo la condena de 8 años de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en la modalidad de tentativa, de los cuales ha descontado físicamente 3 años, 10 meses y 18 días de prisión. 1.2. Afirma que con fundamento en el artículo 103A de la Ley 65 de 1993[1], solicitó la redención de pena por estudio y conducta ejemplar, por lo que el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán mediante auto del 30 de diciembre de 2014, le reconoció 1 mes y 20.5 días de redención. 1.3. Relata que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, al considerar que el delito por el que fue condenado el demandante no era susceptible de redención, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006[2]. 1.4. Manifiesta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán profirió el auto de 6 febrero de 2015, revocando la redención de pena concedida y, por contera, vulnerando los derechos a la resocialización, redención de penas, igualdad y principio de favorabilidad. 1.5. En orden a lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la providencia de 6 de febrero de 2015, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán revocó y negó la redención de pena reconocida por el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popayán; además que en aplicación del principio de favorabilidad y del derecho a la igualdad, le reconozcan la redención de pena que solicita. 2. Pruebas aportadas al expediente. 2.1. Copia del auto de 30 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán[3], que resolvió la solicitud de redención de pena elevada por el actor concediéndole 1 mes y 20.5 días por actividad intracarcelarias, de acuerdo con el certificado de “estudio” y “conducta ejemplar” anexado a la petición y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 494 de la Ley 600 de 2000[4] y 82[5], 97[6] y 101[7] del Código Penitenciario y Carcelario. 2.1.2. Escrito de apelación presentado por la Procuradora 224 Judicial I Penal contra la decisión del Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Del memorial puede desprenderse que solicitó revocar la redención de pena, en razón a que la Ley 1709 de 2014 no modificó las restricciones contenidas en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia (en adelante CIA), tal y como lo interpretó el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal en la providencia de 30 de octubre de 2014, por lo que solicita unificar el criterio a fin de asegurar la igualdad en la aplicación de las normas[8]. 2.1.3. Copia de la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 6 de febrero de 2015, por medio de la cual desató el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión anterior, revocando la redención de pena concedida al demandante[9]. En criterio del Tribunal demandado no hay lugar a conceder la redención de pena solicitada porque según lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, tratándose de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de los niños, niñas y adolescentes no procede “ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo”, lo cual obedece a la protección especial de que gozan los menores, en los términos del artículo 44 superior. Aduce que si bien es cierto que la Ley 1709 de 2014 reformó algunos artículos de las leyes 55 de 1985, 65 de 1993 y 599 de 2000, también lo es que no modificó de manera expresa ni tácita el Código de la Infancia y Adolescencia, cuyo fin es proteger a los menores de hechos constitutivos de comportamientos que atentan contra sus derechos, a través de la prohibición de reconocer beneficios como la redención de pena a los condenados por los delitos mencionados, con lo cual, considera, se envía un mensaje a la sociedad, la familia y al Estado de que la vida, la dignidad y la integridad de los niños, niñas y adolescentes son bienes de superior jerarquía[10]. En ese orden, señala el Tribunal que la restricción o prohibición del numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 obedece a razones de política criminal dentro del principio de libertad de configuración legislativa, cuyo límite es el núcleo esencial de los derechos fundamentales de las personas. 2.1.4. Copia del auto proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el 24 de marzo de 2015[11], que atendiendo lo ordenado por el Tribunal resuelve en forma negativa la solicitud de redención de pena elevada por el demandante, anotando que si bien es cierto que la Ley 1709 de 2014 prevé que la redención de pena es un derecho, también lo es que la Ley 1098 de 2006 en el artículo 199 dispuso que no procede ningún beneficio cuando se trate de “los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes”; y en ese orden, debe aplicarse lo prescrito en esta última por ser norma especial y proteger un interés superior[12]. 3 Decisión judicial objeto de revisión. 3.1. Una vez avocado el conocimiento del asunto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y dispuso correr traslado a las autoridades judiciales demandadas, se dieron las siguientes respuestas: 3.1.1. Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán contestaron la tutela solicitando negarla por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, ya que la providencia acusada está suficientemente motivada y razonada con los referentes constitucionales, legales y jurisprudenciales, en congruencia con el principio de legalidad y en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico. 3.1.2. El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán contestó la tutela solicitando negarla porque no vulneró derecho fundamental alguno ni incurrió en vía de hecho. Además, solicitó la desvinculación del presente trámite. Explicó que si bien la redención de pena se entendía como un beneficio y, en consecuencia, incluida dentro de las prohibiciones de que trata el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, con la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014 es un derecho y no concederla supone el quebrantamiento de los principios de favorabilidad, pro homine y pro libertatis. No obstante lo anterior, expone que el superior funcional ha revocado las decisiones adoptadas por ese Juzgado, por lo que en cumplimiento de las disposiciones adoptadas por la segunda instancia ha ajustado sus decisiones a los lineamientos del Tribunal demandado, cuyo criterio es que no es viable reconocer la redención de pena en los casos señalados en el artículo 199 del CIA por la gravedad, impacto social y afectación de bienes jurídicos superiores, lo cual está acorde con los postulados y jurisprudencia constitucionales. 3.2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia de 2 de julio de 2015, protegió los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, dejando sin valor la providencia de 6 de febrero de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, y ordenando a esa autoridad judicial que dentro del término de quince (15) días solicite la actuación procesal y profiera un nuevo auto interlocutorio por medio del cual desate, en los términos indicados en ese proveído, la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la decisión del 30 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Afirmó que el Tribunal Superior de Popayán no tuvo en cuenta que “con la definición de la redención de pena como derecho, efectuada por el artículo 103 A del Código Penitenciario y Carcelario, por reforma efectuada con la Ley 1709 de 2014, ese instituto se sale de las categorías empleadas por el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, pues: no es un subrogado o mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, la cual se continúa ejecutando en las mismas condiciones; tampoco responde a la estructura propia de un beneficio, que implica el otorgamiento de una facultad a la autoridad para su concesión; por el contrario, la redención de pena es exigible y de obligatorio reconocimiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones fijadas por la ley. Y para ello no hay necesidad de entender que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fue modificado en alguna forma; en lo más mínimo (…)sin embargo, pese a advertir la existencia del artículo 103 A del Código Penitenciario y Carcelario, lo ignoró para la solución del caso y contravino su claro dictado para persistir en considerar a la redención de pena como un beneficio administrativo y poder así mantenerla, a toda costa, dentro del alcance del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia.” Consideró la Corte Suprema de Justicia, además, que como el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 despoja a los responsables de ciertos delitos de la aplicación de institutos que los favorecen, su interpretación debe ser restrictiva, con un criterio mutatis mutandis, porque de lo contrario podría llegarse al extremo de excluir también la aplicabilidad de la acumulación jurídica de penas, que ha sido definido por la jurisprudencia como un derecho que genera beneficio al condenado[13]. La Corte Suprema de Justicia explicó que tampoco existe contradicción entre los Artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 64 de la Ley 1709 de 2014, que implique una antinomia normativa cuya solución fuere que una de las normas debiera ceder ante la otra, en razón a que no coinciden en el ámbito de validez material, porque el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código Penitenciario y Carcelario tienen objetos de regulación diferentes, “como se desprende de sus respectivos artículos 2º y 1º, sin interferirse. Precisamente, por ese motivo es que el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia hace constantes remisiones normativas a otros estatutos, donde se encuentran previstos y regulados los subrogados, mecanismos sustitutivos y beneficios judiciales o administrativos aplicables a adultos responsables de delitos, que pretende excluir para los autores de las conductas punibles que enlista”. Ahora bien, señala la Sala de Casación Penal que si existieren razones para considerar una incompatibilidad entre el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código Penitenciario y Carcelario, tampoco podría sostenerse que la primera disposición deba primar sobre la segunda, por cuanto la Ley 1098 de 2006 le otorga carácter preferente a algunas de las normas en ella contenidas, específicamente las que versan sobre los niños, las niñas y los adolescentes[14] y “simultáneamente se excluye del mismo a las disposiciones que no sean abarcadas por el criterio de agrupación fijado”. En ese orden, como el artículo 199 del CIA no se refiere a los menores sino que contiene regulaciones para adultos autores de delitos contra infantes, no tiene el carácter de norma preferente en los términos de la misma codificación. Por otra parte, explica dicha Corporación que la entrada en vigencia de la nueva norma que define la redención de la pena como derecho y no prevé excepciones a su reconocimiento no colisiona con las garantías previstas para los menores, máxime si se tiene en cuenta que entre las funciones de la pena, prima la reinserción social y, en esa medida[15], se entiende que la posibilidad que tienen los reclusos de alcanzar la resocialización mediante el desarrollo de actividades que, además, les generen redención de la pena[16]. En consecuencia, para la Sala de Casación Penal, el artículo 199 del CIA se enmarca dentro de la función de prevención general de la pena, cuyo propósito es disuadir a la comunidad en general de la comisión de delitos, reforzando la amenaza con la efectiva ejecución de la pena; precisando que el artículo 64 de la Ley 1709 de 2014 zanjó definitivamente la discusión sobre la naturaleza jurídica de la redención de pena, con incidencia sobre la posibilidad de reconocimiento del descuento punitivo para los condenados por los delitos enumerados por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. La Corte Suprema de Justicia concluyó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al proferir la decisión acusada, ignoró el cambio legislativo y mantuvo el tratamiento del asunto en los términos anteriores a la reforma, con lo cual dejó de aplicar una de las normas llamadas a regir el caso y conculcó, en particular, los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del condenado, incurriendo en un defecto sustantivo o material, que hace imprescindible conceder el amparo solicitado. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 1. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Con fundamento en el artículo 13 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF intervino, solicitando revocar la decisión que se revisa y, por tanto, negar el amparo invocado, argumentando que la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia menoscaba la protección que el ordenamiento jurídico colombiano le otorga de manera prevalente a los niños, niñas y adolescentes, víctimas de delitos graves que atentan contra la libertad, integridad y formación sexuales. Además advierte que por tratarse de un fallo adoptado por un alto Tribunal, este constituye un referente de actuación frente a casos similares que se conozcan en las instancias judiciales. En criterio de la Directora de la entidad, el derecho a la redención de pena no puede entenderse de manera absoluta y aislada de las disposiciones constitucionales y legales que consagran el marco de protección integral de los infantes, el cual, prohíbe de manera expresa conceder beneficios judiciales y/o administrativos cuando se trate de delitos cometidos contra la libertad, integridad y formación sexuales de niños, niñas y adolescentes; disposición que es el reflejo del deber internacional del Estado colombiano de adoptar medidas legislativas encaminadas a proteger al menor contra toda forma de explotación y abuso sexuales. Señala que la decisión de la Corte Suprema de Justicia contraría la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia[17], que ha sido enfática al señalar que en virtud de los artículos 5° y 6° del Código de la Infancia y la Adolescencia, las normas allí contenidas son de orden público, de carácter irrenunciable y preferente[18]. Anota que la redención de pena por estudio prevista en los artículos 101, 102 y 103A del Código Penitenciario y Carcelario no es un derecho absoluto[19], ya que es necesario que se cumplan con los requisitos consistentes en acredita la evaluación satisfactoria del programa de formación educativa, buena conducta y demás exigidos para acceder al beneficio de reducir tiempo de condena. Exigencias que no satisface el actor porque existe una prohibición de acceder a tal beneficio para los condenados por delitos graves contra menores. Afirma que si bien es cierto las personas privadas de la libertad tienen derecho a la redención, también lo es que tal derecho no es absoluto ni ilimitado, sino que debe ser ejercido respetando el ordenamiento jurídico superior que protege a los menores cuando son víctimas de delitos graves. Con base en el expuesto, solicita negar el amparo invocado ya que la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán no vulnera derecho fundamental alguno, menos el de la resocialización, porque este se hace efectivo a partir del acceso a los programas de educación y trabajo que ofrezca el centro carcelario en donde se encuentra purgando la pena, dimensión que se desarrolla de manera independiente a la posibilidad de obtener reducción de la pena impuesta. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia. La Sala Sexta de Revisión es competente para revisar el fallo proferido, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. 2. Planteamiento de la acción y problema jurídico. El señor Edward Zúñiga Quinayas está recluido en la Penitenciaria San Isidro de Popayán purgando la pena de 8 años que le fue impuesta por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años en el grado de tentativa. Encontrándose en prisión a octubre de 2014 había cumplido con 366 horas de estudio y, además, fue certificado con “conducta ejemplar”, por lo que le solicitó al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el reconocimiento de la redención, que le fue concedida en cuantía de 50.5 días. Sin embargo, la Procuradora 224 Judicial I Penal impugnó la decisión y el Tribunal Superior de Popayán, Sala Penal, al desatar la segunda instancia, revocó la redención de pena concedida al demandante, al considerar que la Ley 1709 de 2014 no modificó la prohibición del artículo 199-8 de la Ley 1098 de 2006, en virtud de la cual no hay lugar a reconocer la redención de pena a los condenados por delitos “de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes.” El demandante formula la acción de tutela en contra del auto de 6 de febrero de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al considerar que incurrió en un defecto sustantivo que vulneró sus derechos fundamentales al revocar la redención de pena reconocida por el Juez de Ejecución de Penas, al interpretar tal institución como un “beneficio” al que no puede acceder por la naturaleza del delito por el que fue condenado, cuando en realidad se trata de un “derecho” exigible de los reclusos. Lo anterior, en criterio del demandante, desconoce la ley penal y el código penitenciario y carcelario, específicamente la función protectora y preventiva de la pena, cuya finalidad consiste en resocializar al infractor a través del trabajo, el estudio y el deporte. En ese orden, colige que negarle la redención de pena a un recluso significa cerrarle las puertas a la resocialización, vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el principio de favorabilidad. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió la solicitud de amparo y concluyó que se incurrió en un defecto sustantivo o material, al no haber aplicado el artículo 103A de la Ley 65 de 1993, adicionado por la Ley 1709 de 2014, que estableció la redención de pena como un derecho exigible ante los jueces correspondientes. En consecuencia, dejó sin efectos la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y le ordenó adoptar una nueva providencia, acogiendo el análisis planteado en relación con la aplicación de la normativa reciente. Visto lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión resolver si ¿una persona condenada por delitos sexuales contra menores de 14 años de edad tiene derecho a la redención de pena? Y, atendido lo anterior deberá determinarse si ¿la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán incurrió en un defecto sustantivo al negarle al demandante la redención de pena solicitada? Para ello esta Sala comenzará por (i) reiterar la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la caracterización del defecto sustantivo; (ii) el modelo de política criminal, el tratamiento penitenciario y la resocialización del condenado; (iii) la protección del menor en el ordenamiento jurídico y en el orden internacional de los derechos humanos; y finalmente, (iv) resolverá el caso concreto. 3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la caracterización del defecto sustantivo[20]. 3.1. Requisitos generales y causales especiales de procedebilidad. De conformidad con el artículo 86 superior, el amparo de derechos fundamentales podrá solicitarse inclusive cuando la vulneración se origine en la actuación u omisión de “cualquier autoridad pública”. En consideración de lo anterior, en Sentencia C-543 de 1992 esta Corporación estableció la doctrina de las actuaciones o vías de hecho, según la cual excepcionalmente procede la acción de tutela contra providencias judiciales en las que por actos u omisiones de los jueces surge un quebranto o amenaza de un derecho fundamental. Esta tesis fue desarrollada posteriormente en la sentencia C-590 de 2005, donde se distinguieron los requisitos generales de procedencia de las causales específicas. Los primeros, de naturaleza procesal, deben ser acreditados en conjunto: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y, (vi) que no se cuestionen fallos de tutela. Ahora bien, por su naturaleza sustancial se requiere la demostración de al menos uno de los requisitos específicos, que la sentencia mentada explica de la siguiente manera: “Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” 3.2. Defecto sustantivo. Sobre el defecto material o sustantivo este Tribunal ha señalado[21] que se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[22]. En la Sentencia SU-515 de 2013 fueron sintetizados los supuestos que pueden configurar este tipo de yerros, a saber: “(i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente[23], (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[24], (c) es inexistente[25], (d) ha sido declarada contraria a la Constitución[26], (e) o a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador[27]. (ii) La interpretación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro de un margen razonable[28] o el funcionario judicial hace una aplicación inaceptable de la disposición, al adaptarla de forma contraevidente -interpretación contra legem- o de manera injustificada para los intereses legítimos de una de las partes[29]; también, cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable[30]. (iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes[31]. (iv) La disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva[32] o claramente contraria a la Constitución[33]. (v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no previsto en la disposición[34]. (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso[35]. (vii) El servidor judicial da insuficiente sustentación de una actuación[36]. (viii) Se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación[37]. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso[38]”. De esta manera, a efecto de analizar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en primer lugar, se debe tener presente que se trata de un trámite de carácter excepcional sujeto al cumplimiento de los parámetros formales y materiales fijados en la jurisprudencia de esta Corte. En segundo orden, es necesario que se acrediten los requisitos generales expuestos, que le permitan al juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales puestas bajo su conocimiento. Y finalmente, habrá de demostrarse la existencia de, por lo menos, una de las causales específicas o defectos enunciados. 4. El modelo de política criminal, el tratamiento penitenciario y la resocialización del condenado. 4.1. La sanción penal como manifestación de la política criminal. La Carta Política es un pacto por medio del cual se establecen las pautas de comportamiento del Estado, representado a través de sus distintas autoridades y los asociados, y en el fondo es una concepción de qué es y debe ser la persona en sociedad. En ese contexto, los colombianos entregaron a la Asamblea Nacional Constituyente la misión de redactar la Constitución Política, en cuyo preámbulo vino a proclamar el fortalecimiento de la unidad de la Nación con el propósito de “asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo”. Por su parte, el artículo 1° cataloga a Colombia como un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista, fundando en la dignidad humana, el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y, en la prevalencia del interés general. El artículo 2º establece que son fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes; correspondiendo a las autoridades de la República proteger a todos los residentes, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. En cumplimiento de los deberes constitucionales, le corresponde al Estado a través de sus distintas ramas del poder público -especialmente al legislativo[39]- diseñar la política criminal, entendida como el andamiaje o conjunto de herramientas necesarias para mantener el orden social y hacerle frente a las conductas que atenten de forma grave contra el mismo y, así, proteger los derechos de los residentes en el territorio nacional y, puntualmente, a las víctimas de los delitos[40]. En la Sentencia C-504 de 1993[41], esta Corte afirmó que la legislación penal es la forma como se concreta la política criminal del Estado, ya que en ese ámbito se determinan los objetivos del sistema penal y los medios para combatir el crimen, incluyendo los estadios de “(i) definición de sus elementos constitutivos y las relaciones entre ellos, (ii) articulación inteligible de sus componentes, y (iii) programación de la forma, los medios y el ritmo al cual será desarrollada dicha política; en ese orden de ideas, la Corte expresó que las decisiones constitutivas del diseño de una política pública pueden ser plasmadas, o bien en documentos políticos, o bien en instrumentos jurídicos – esto es, normas, sean éstas de rango constitucional, legal o reglamentario”[42]. El diseño de la política criminal del Estado “parte de la idea de la ¨constitucionalización¨ de aspectos medulares del derecho penal, tanto en materia sustantiva como procedimental”[43], de modo que esta debe concebirse dentro de los límites de la norma superior. En este sentido, la Sentencia C-038 de 1995, dijo: “Así, ha habido una constitucionalización del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados - particularmente en el campo de los derechos fundamentales - que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa entonces que el legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen así como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite, porque la política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas” En la Sentencia C-936 de 2010[44] este Tribunal manifestó que forman parte de la política criminal del Estado aquellas normas que regulan la forma de ejecución de la misma, a través de medidas que definen los bienes jurídicos objeto de protección de la ley penal, la tipificación de las conductas delictivas, el establecimiento de los procedimientos para protegerlos, la institución de regímenes sancionatorios, los criterios para aumentar la eficiencia de la administración de justicia, los mecanismos de protección de los intervinientes en los procesos penales, la regulación de la detención y los términos de prescripción de la acción penal.[45] Sin embargo, la misma providencia señala que “si bien las leyes penales pueden ser la expresión de una política, dado su carácter de normas jurídicas deben obviamente respetar la Constitución. De modo que cuando una política pública es formulada en un instrumento jurídico, se debe respetar el ordenamiento superior. En materia penal este imperativo resulta todavía más claro que en otros ámbitos de las políticas públicas, toda vez que se trata de una esfera del orden normativo en el que los derechos fundamentales se encuentran particularmente implicados ya sea desde el punto de vista del imputado o de la víctima, y el interés de la sociedad se encuentra igualmente comprometido. El margen del órgano que adopta la política pública es más amplio o reducido según sean mayores y más detallados los condicionamientos fijados en la Constitución al respecto”. De este modo, la potestad de configuración del legislador para diseñar la política criminal del Estado está limitada por la Constitución, por un lado, en lo que tiene que ver con derechos de las víctimas[46] a que exista un recurso judicial efectivo, a acceder a la justicia, a la reparación, a la restauración de sus derechos y la garantía de no repetición; y de otro, el deber del Estado de prevenir, investigar, juzgar y sancionar la grave criminalidad, de acuerdo con los compromisos internacionales sobre derechos humanos[47], aplicables en el ordenamiento interno en virtud del artículo 93 Superior.[48] En la Sentencia C-387 de 2014[49] esta Corporación reiteró su jurisprudencia[50] en relación con los límites de la competencia asignada al Congreso de la República[51] para definir la política criminal del Estado[52], en virtud de la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos que “constituyen un límite inalterable al ejercicio del poder público, al consagrar valores superiores, principios constitucionales y derechos fundamentales[53]”[54], para lo cual el legislador debe atender, entre otros, los principios de necesidad de la intervención penal[55], de razonabilidad y proporcionalidad, y al deber de garantizar los derechos constitucionales y la aplicación de los convenios internacionales de derechos humanos.[56] En ese orden de ideas, todas las medidas que adopte el legislador para prevenir el delito y mantener la convivencia social deben consultar siempre el contenido material de los derechos humanos, por tanto, las normas penales tanto sustanciales como procedimentales deben atender a criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, entre otros. Por su parte, la doctrina[57] plantea que el derecho penal se compone de la suma de todos los preceptos que regulan los presupuestos o consecuencia de una conducta conminada con una pena o con una medida de seguridad a través de la descripción de conductas típicas. Puntualmente, en relación con la sanción, sostiene que supone una aflicción para quien debe soportarla porque es la respuesta punitiva de la sociedad organizada frente a quien cometió un delito, por lo que se entiende que la sanción es retribución social y debe responder a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Adicionalmente, sostiene que: “La necesidad social de las sanciones penales es siempre la concreta y efectiva necesidad de la prevención (general y especial). Solo dos ideas pueden representar la esencia de la pena criminal: la retribución o la prevención general negativa o intimidatoria; pero esta última, si bien posee fundamentos empíricos de psicología social, carece de límites, en tanto que la primera lleva en sí la imagen de la proporcionalidad y permite su adaptación a fines de utilidad social (funciones psicosociales de la retribución justa), pero puede conducir a la metafísica o al expiacionismo. De modo tal que la pena justa está limitada internamente por la proporcionalidad con respecto a la naturaleza y magnitud del daño intelectual y social del delito (injusto típico, su afectación de la víctima y su resonancia en la conciencia de seguridad de la sociedad: mal ejemplo, sentimientos de inseguridad y hasta de zozobra) y al merecimiento individual (adecuación a la culpabilidad o grado concreto de libertad interna y externa del autor al momento del hecho y para los efectos de la decisión del mismo), y externamente por las necesidades sociales de la prevención general (positiva y negativa). Pero es claro que las proporciones no son ontológicas sino valorativas y que, por tanto siempre es necesario la invocación de razonabilidad y prudencia.” [58] Así entonces, la política criminal colombiana y su modelo de justicia están encaminados a satisfacer el restablecimiento de los derechos de las víctimas y a lograr una efectiva resocialización del autor de la conducta penal, porque en el marco de un Estado social y democrático de derecho, fundado en la dignidad humana y que propende por un orden social justo, la intervención penal tiene como fines la prevención, la retribución y la resocialización, esta última se justifica en que la pena no persigue es excluir de la sociedad al infractor sino otorgarle las herramientas para que alcance la reincorporación o adaptación a la vida en sociedad. 4.2. La resocialización del infractor como finalidad del tratamiento penitenciario. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 10, numeral 3º, prevé que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”[59]. A su turno, la Ley 65 de 1993, en el artículo 10 dispone que “El tratamiento penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.” (Se destaca). En los artículos 142[60] y 143[61] la misma normativa establece que el tratamiento penitenciario tiene como objeto preparar a la persona que se encuentra privada de la libertad a través de la educación, el trabajo, actividades recreativas, culturales y deportivas, la instrucción y las relaciones de familia para el momento en el que recobre la libertad[62]. A propósito del fin resocializador de la pena[63], el Sistema Penitenciario y Carcelario prevé mecanismos terapéuticos que permiten a los reclusos potenciar sus cualidades y prepararlos para la vida en libertad[64], como el trabajo, el estudio, la enseñanza, las actividades deportivas y artísticas. Los artículos 94 y 96 del Código Penitenciario y Carcelario prevén que la educación es la base fundamental de la resocialización y estatuyen que, previa evaluación de los estudios realizados hay lugar a que sea certificada por la autoridad designada para el efecto. Asimismo, el artículo 97, de la misma regulación, establece la redención de pena por estudio y dispone que será concedida por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, abonando 1 día de reclusión por 2 días de estudio[65]. En igual sentido, el artículo 494 de la Ley 600 de 2000[66], prevé que la redención de pena por trabajo, estudio y enseñanza es concedida por el Juez de Ejecución de Penas conforme a las previsiones del Código Penitenciario y Carcelario. Acerca de la resocialización como fin de la sanción penal, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-261 de 1996[67], sostuvo que en un Estado social de derecho, a partir de la noción de dignidad y de la autonomía de la persona -que no se pierden por el hecho de estar purgando una condena-, la reincorporación a la vida social se constituye en una garantía material del penado, ya que no se trata de la imposición estatal de un esquema de valores, sino en crear bases para que el individuo se desarrolle libremente y de algún modo, contrarrestar las consecuencias desocializadoras de la intervención penal. De ahí que la resocialización del infractor, como marco de interpretación de todas las medidas punitivas y como expresión de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la autonomía individual, deba entenderse como una obligación del Estado de ofrecerle al penado todos los medios razonables encaminados o alcanzarla y al tiempo, le prohíbe entorpecer su realización. La Sentencia C-144 de 1997[68] reiteró que el fin resocializador de la pena se fundamenta en la cláusula del Estado social de derecho y sostuvo que el tratamiento penitenciario no puede interpretarse como una medida de retribución rígida, sino que se rige por objetivos legítimos asociados a la prevención general, es decir a los efectos disuasivos de la sanción penal, y a la reforma o readaptación del penado, esto es si incorporación a la sociedad como sujeto que la engrandece. Además, esta Corte en la Sentencia C-312 de 2002 manifestó que los beneficios en la fase de ejecución de la pena normalmente implican la reducción del lapso de privación de la libertad, al afirmar que: “En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena.” En la misma línea, la Sentencia C-806 de 2002[69], advirtió que en un Estado social y democrático de derecho es necesaria la prevención del delito para asegurar la protección efectiva de los asociados[70], pero además de orientarse a defender a la comunidad de quien infrinja la norma, el derecho penal debe encaminarse a respetar la dignidad del infractor, “no imponiendo penas como la tortura o la muerte, e intentar ofrecerles alternativas a su comportamiento desviado, ofreciéndoles posibilidades para su reinserción social” (se destaca). En ese contexto, manifestó: “Así, en el ordenamiento penal deben reflejarse las anteriores finalidades de la pena, no solo en el momento judicial de su determinación, impidiendo su imposición o cumplimiento cuando no resulte necesaria para la protección de la sociedad o contraindicada para la resocialización del condenado, sino también en el momento de su ejecución. Al respecto de la finalidad de la pena, ha señalado esta Corte[71] que, ella tiene en nuestro sistema jurídico un fin preventivo, que se cumple básicamente en el momento del establecimiento legislativo de la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal ante la violación de las prohibiciones; un fin retributivo, que se manifiesta en el momento de la imposición judicial de la pena, y un fin resocializador que orienta la ejecución de la misma, de conformidad con los principios humanistas y las normas de derecho internacional adoptadas. Ha considerado también que “sólo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital”. [72] En conclusión, debe entenderse que la pena debe, entre sus varias finalidades, cumplir una función de prevención especial positiva; esto es, debe buscar la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad, pues el objeto del derecho penal en un Estado social de derecho no es excluir al infractor del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo. El postulado de la prevención, encuentra cabal desarrollo en el mismo estatuto penal cuando señala los criterios que debe tener el juez para aplicar la pena, como son la gravedad y modalidad del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente. Pero particularmente, la función preventiva especial de la pena se proyecta en los denominados mecanismos sustitutivos de la pena que tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, pueden ser establecidos por el legislador en ejercicio de su facultad de configuración siempre y cuando estén “orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus artífices a la vida en sociedad”.[73](Se resalta). Lo anterior cobra mayor relevancia si atendemos el estado actual de la política criminal del Estado y el sistema penal acusatorio, que en virtud del Acto Legislativo 03 de 2002[74] introdujo al ordenamiento jurídico el sistema de justicia restaurativa, entendido como “todo proceso en el que la víctima y el imputado, acusado o sentenciado participan conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito en busca de un resultado restaurativo, con o sin la participación de un facilitador. Entiende por resultado restaurativo el acuerdo encaminado a atender las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y a lograr la reintegración de la víctima y del infractor en la comunidad en busca de la reparación, la restitución y el servicio a la comunidad (art. 518)”.[75] Esto significa que bajo este modelo de justicia, existe un mayor protagonismo de las víctimas y el interés de que sean reparadas, así como la finalidad de alcanzar la reinserción social de quien comete el delito[76], lo cual guarda consonancia con los postulados del Estado social de derecho[77]. En ese orden, la resocialización de los condenados y la prevención especial del delito son de vital importancia dentro de un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana, que tiene como fin asegurar la efectividad material de los principios, valores y derechos de sus asociados, tal y como lo anuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer en el artículo 10.3 que el tratamiento penitenciario tiene como finalidad esencial la “reforma y readaptación social de los penados"[78]. Acerca de la finalidad resocializadora de las actividades terapéuticas que realizan los penados con el fin de redimir el tiempo de reclusión física, esta Corporación en la Sentencia T-1303 de 2005 destacó la importancia de que los presupuestos exigidos para acceder a dicha concesión se cumplan dentro del marco constitucional, específicamente con observancia del debido proceso. En igual sentido, el fallo T-896A de 2006 estudió el caso de unos reclusos a quienes se les restringió el ejercicio de los derechos de asociación y reunión y, en esa oportunidad, reiteró que las actuaciones de las autoridades carcelarias y penitenciarias no pueden ser arbitrarias, ya que “sólo son constitucionalmente admisibles las limitaciones cuyos objetivos resultan necesarios, adecuados y proporcionados a la finalidad propuesta, de tal manera que cualquier limitación adicional será excesiva y, por consiguiente, contraria a la Constitución”. Sobre la readaptación de los penados, la Sentencia T-061 de 2009, expresó que “Las personas que ingresan a un centro carcelario autores de un delito, encuentran la oportunidad bien sea trabajando o estudiando de redimir la pena que les fue impuesta. Dentro de sus funciones, las cárceles se encargan de resocializar al individuo, con el fin de obtener la paz; es decir, permitiendo que el preso pueda rehabilitarse por medio del ejercicio de una actividad económicamente productiva, impidiendo de esta manera que el infractor de la ley pueda incurrir en nuevos hechos punibles”. Sobre lo anterior, esta Corte en Sentencia T-213 de 2011 reiteró lo afirmado en la providencia T-718 de 1999, según la cual: “la pena no tiene un sentido de retaliación social o de venganza, ni puede ser aplicada con saña ni con desprecio hacia el ser humano que purga sus faltas anteriores. Ella tiene un carácter resocializador que debe aplicarse de modo civilizado, conforme al Derecho, sin que el Estado -que tiene la función de administrar justicia- abuse de sus atribuciones ni se iguale al delincuente”. Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-448 de 2014, sostuvo: “El trabajo, la educación, las actividades recreativas, deportivas y culturales, entre otras, son parte del núcleo esencial del derecho a la libertad, pues se constituyen en un mecanismo indispensable para lograr alcanzar la resocialización del reo. Debido a lo anterior, para los establecimientos penitenciarios debe ser una prioridad que los internos puedan acceder a los programas que les permite redimir pena durante las diferentes fases del tratamiento penitenciario[79]. Lo anterior, teniendo en cuenta la incidencia del desarrollo de los mencionados programas en el derecho fundamental a la libertad de los internos”.[80] Recientemente, en la Sentencia T-288 de 2015, esta Corporación sostuvo que el principio de la dignidad humana impone que los seres humanos deban ser considerados como fines en sí mismos y no como instrumentos, lo cual se constituye en un límite para la potestad del Estado en el diseño de la política criminal: “En materia punitiva ello significa que la Constitución le fija una serie de límites a la facultad del Estado para imponer penas a las personas. De tal modo, los seres humanos no pueden ser utilizados como ejemplos, lo cual significa que no se les pueden imponer “penas ejemplificantes” con el propósito de prevenir que otros cometan los mismos delitos. Por otra parte, el principio de dignidad humana también supone que el ser humano está dotado con la capacidad para arrepentirse,...

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