T-718-14
Sentencia
T-718/14
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe
verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es
eficaz e idóneo
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable
EDAD
DE RETIRO FORZOSO Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Estado debe
garantizar una vejez digna y plena al finalizar vida laboral
DERECHO
AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Protección
constitucional
No se considera razonable desvincular
del servicio a una persona mayor que ha alcanzado la edad de retiro forzoso,
cuando antes no se ha logrado garantizar su mínimo vital, ya sea a través de
alguna de las prestaciones que para el efecto dispone el sistema de seguridad
social, o mediante cualquier otro beneficio dirigido a proveer los recursos
suficientes para satisfacer las necesidades básicas de la población de la
tercera edad.
DERECHO
AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-No
puede desvincularse a un servidor público por haber cumplido la edad de retiro
forzoso en perjuicio de su derecho al mínimo vital
La causal de desvinculación de un
servidor público por haber cumplido la edad de retiro forzoso debe aplicarse en
armonía con la Constitución. Al momento de invocarla como motivo del retiro, la
entidad pública respectiva debe considerar las
condiciones particulares de cada persona para evitar que la desvinculación del
adulto mayor implique un perjuicio a sus derechos fundamentales, especialmente
su derecho al mínimo vital. Para ello, debe evaluar, entre otras
circunstancias, la situación pensional de la persona interesada y que la
ausencia de un ingreso regular no la someta a un estado de precariedad
relevante.
DERECHO
AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Vulneración
al haber desvinculado del cargo al accionante sin tener presente que su salario
era su única fuente de ingresos y su situación pensional no se ha resuelto
definitivamente
DERECHO
AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Orden
a Colpensiones aclarar las inconsistencias de la historia laboral del
accionante y resolver las solicitudes que se eleven con ocasión del caso
Referencia: expediente T-4346959
Acción
de tutela instaurada por Vitalino Rodríguez Monroy contra la Secretaría de
Educación de Boyacá.
Magistrada
Ponente:
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre
de dos mil catorce (2014).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Tunja, el veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece
(2013), y en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Tunja, Sala Penal, el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014),
dentro de la acción de tutela promovida por Vitalino Rodríguez Monroy contra la
Secretaría de Educación de Boyacá.
El expediente de la referencia fue
escogido para revisión mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil
catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Cinco.
I.
ANTECEDENTES
Vitalino Rodríguez Monroy, quien tiene sesenta
y seis (66) años de edad, presentó acción de tutela contra la Secretaría de
Educación de Boyacá pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al
trabajo y al mínimo vital. Manifiesta que la demandada lo retiró del servicio
activo como auxiliar de servicios generales por cumplir la edad de retiro
forzoso, sin tener presente que su salario era su única fuente de ingresos y
que su situación pensional no se ha resuelto definitivamente. Por tanto,
pretende que lo reintegren al cargo que ocupaba al momento de ser desvinculado
o a uno similar, hasta tanto lo incluyan en nómina para el pago de su pensión
de vejez.
La acción de tutela está fundamentada en
los siguientes
1. Hechos
1.1. Vitalino Rodríguez Monroy fue nombrado
en el cargo de “auxiliar de servicios generales grado 1” en la
Institución Educativa Técnico Agrícola del Municipio de Paipa, Boyacá, mediante
Decreto 025 del treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cuatro
(1994).[1]
El accionante se posesionó en el cargo el tres (3) de marzo de mil novecientos
noventa y cuatro (1994).[2]
1.2. Luego de diecinueve (19) años de
servicios, la Secretaría de Educación de Boyacá retiró del servicio activo al
señor Rodríguez Monroy, mediante Resolución No. 5083 del seis (6) de septiembre
de dos mil trece (2013).[3]
Allí se explicó que el accionante había cumplido la edad de retiro forzoso el
pasado veinticinco (25) de agosto de dos mil trece (2013), y que en razón a
ello debía ser desvinculado del cargo.
1.3. El actor presentó recurso de
reposición, alegando que “su única fuente de ingresos es lo que percib[e]
como salario al servicio de la secretaría de educación de Boyacá, […] y a [su]
edad es casi imposible conseguir un empleo.”[4] La entidad
demandada, sin embrago, decidió no reponer el acto mediante Resolución No. 6081
del diez (10) de octubre de dos mil trece (2013),[5]
bajo el argumento de que “el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 establece
que todo servidor público o empleado que sea funcionario del Estado o que
ejerza funciones públicas y que cumpla la edad de 65 años, será retirado del
servicio”, y que en ese sentido, la desvinculación del actor no obedeció a
un trato injusto o discriminatorio, sino “al cumplimiento de un mandato
legalmente establecido”.
1.4. En este contexto, el actor presentó
la acción de tutela que es objeto de revisión, pretendiendo el amparo de sus
derechos fundamentales y que se ordene a la Secretaría de Educación de Boyacá
reintegrarlo al cargo que ocupaba antes de la desvinculación o a otro similar,
hasta tanto lo incluyan en nómina para el pago de su pensión de vejez. Manifestó
que al momento de su retiro se encontraba adelantando los trámites para el
reconocimiento de su pensión de vejez, pero que Colpensiones EICE le indicó que
su historia laboral presentaba inconsistencias y era necesario cotejarla con el
empleador para verificar el derecho pensional. Explicó que por causas ajenas a
su voluntad no ha logrado un pronunciamiento definitivo de Colpensiones EICE
sobre su situación pensional, porque, entre otras cosas, “la Secretaría de
Educación de Boyacá en ningún momento ha efectuado una solicitud a Colpensiones
con el objeto de aclarar el giro de aportes”.
1.5. Así mismo, indicó que la acción de
tutela es procedente para tramitar sus pretensiones porque el salario que
recibía como auxiliar de servicios generales era su única fuente de ingresos, y
que carece de recursos económicos para cubrir sus necesidades básicas de existencia
y las de las personas a su cargo: su esposa que padece descalcificación en el
sistema óseo[6]
y su hijo menor de edad (14 años). Igualmente, señaló que debido a su edad le
es muy complicado procurarse un empleo, pues paulatinamente ha perdido su
fuerza de trabajo y se halla en desventaja para competir en el mercado laboral,
aunado al hecho de que padece “gota-artritis” e “hipoacusia
bilateral” (sordera).[7]
Manifiesta que en la actualidad su hija Soraida Rodríguez es quien vela por
algunos gastos del hogar, pero que su trabajo como recepcionista no le genera
suficientes ingresos para poder garantizar adecuadamente todas las necesidades
de alimentación, vestido y vivienda, pues su “salario no alcanza el mínimo”.[8]
2. Respuesta de la entidad demandada
2.1. La Secretaría de Educación de
Boyacá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, ya que el
peticionario tiene otro medio de defensa judicial para el trámite de sus
pretensiones y no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Señaló
que el actor puede interponer ante la jurisdicción contenciosa administrativa
una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad
de los actos administrativos mediante los cuales fue retirado de su cargo, y no
se busca evitar un perjuicio irremediable porque, a su juicio, el accionante no
demostró que “su condición económica sea deplorable, al tal punto que le
vulnere sus derechos esenciales como la vida”.
2.2. De otra parte, afirmó que de no
acogerse su solicitud de improcedencia, las pretensiones del actor no debían
prosperar. En su concepto, al accionante se le retiró del cargo en cumplimiento
de un mandato legal, emanado del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968,[9]
el cual establece que las personas que superen la edad de retiro forzoso (65
años) deben ser desvinculados del servicio activo. Explicó que dicho precepto fue
declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-351 de 1995,
sobre la base de que era razonable establecer un límite de edad para el
desempeño de funciones públicas, como un mecanismo plausible de renovación de
la administración.
2.3. Por último, y en relación con las
posibles inconsistencias en la historia laboral del accionante, expresa que no
se ha “realizado ninguna solicitud a la Administradora Colombiana de
Pensiones Colpensiones, pues la Secretaría de Educación se encuentra al día con
los pagos”, y que al accionante no lo sorprendió la desvinculación porque
desde hacía más de un año le habían advertido que estaba próximo a cumplir la
edad de retiro forzoso. Adjuntó al proceso (i) un certificado de la Oficina de
Nómina de la Secretaría de Educación de Boyacá, en el cual constan los aportes
ininterrumpidos del accionante al sistema, desde el tres (3) de marzo de mil
novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el treinta (30) de septiembre de dos
mil trece (2013);[10]
y (ii) un oficio proferido por la Oficina Jurídica de la Gobernación de Boyacá,
del tres (3) de abril de dos mil doce (2012), en el cual se le informó al
accionante, con un (1) año y cuatro (4) meses de anticipación, que estaba
próximo a cumplir la edad de retiro forzoso y lo exhortaba a que iniciara el
trámite pensional respectivo.[11]
3. Decisiones que se revisan
3.1. El Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Tunja, mediante sentencia del veintitrés (23) de diciembre de
dos mil trece (2013), resolvió en primera instancia amparar el derecho al
mínimo vital de Vitalino Rodríguez Monroy. En su concepto, el amparo debía
concederse porque la demandada retiró del servicio activo al accionante “sin
haber realizado una valoración de sus circunstancias particulares, que
consultara y garantizara la protección de sus derechos fundamentales.” Por
tanto, ordenó el reintegro del peticionario al cargo que venía ocupando antes
del retiro o a otro equivalente, hasta tanto Colpensiones EICE se pronunciara
de fondo y de manera definitiva con respecto a su solicitud pensional. Y
dispuso que la Secretaría demandada acompañara al accionante durante el trámite
pensional, para que pudieran resolverse las inconsistencias de su historia
laboral.[12]
3.2. El fallo de tutela fue impugnado
por la Secretaría de Educación de Boyacá porque, en su criterio, “la acción
de tutela es improcedente en aquellos casos que el afectado disponga de otro
medio de defensa judicial”, y en este caso era claro que Vitalino Rodríguez
Monroy podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para el
trámite de sus pretensiones, y no se había demostrado algún perjuicio
irremediable.
3.3. El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja, Sala Penal, conoció en segunda instancia el proceso de
tutela y, mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce
(2014), revocó el fallo de primera instancia y declaró improcedente la acción
constitucional. A juicio del Tribunal, la demanda era improcedente en tanto el
accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial y no encontró
demostrado un perjuicio irremediable, entre otras cosas, porque ante una
eventual negativa al reconocimiento pensional podía reclamar una indemnización
sustitutiva de su pensión de vejez, que mitigara el impacto de la
desvinculación.
4. Actuaciones surtidas en el trámite de
revisión
Mediante auto del primero (1º) de agosto
de dos mil catorce (2014), se ofició a las partes para que aclararan algunas
circunstancias del caso. (i) Al señor Vitalino Rodríguez Monroy, para que
informara los trámites que ha adelantado en procura del reconocimiento
pensional; (ii) a la Secretaría de Educación de Boyacá, para que expusiera si
ha cotejado con Colpensiones EICE las inconsistencias que presenta la historia
laboral del accionante; y (iii) a Colpensiones EICE, para que participara en el
proceso y explicara el estado actual del trámite pensional iniciado por el
señor Vitalino Rodríguez Monroy.
4.1. El señor Vitalino Rodríguez Monroy
informó que comenzó a tramitar su pensión de vejez una vez advertido del
retiro, así: (i) en agosto de dos mil trece (2013) solicitó a la Secretaría de
Educación “todos los documentos necesarios para el trámite del
reconocimiento pensional”; (ii) con base en la información entregada,
solicitó a Colpensiones EICE su pensión de vejez, pero le respondieron el
dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013) que la historia laboral
presentaba inconsistencias; (iii) después elevó una solicitud al fondo pensional
para que le informara cuáles cotizaciones aparecían registradas, ante lo cual
Colpensiones EICE respondió en escrito del veintitrés (23) de diciembre de dos
mil trece (2013) que “no se registra información de cotizaciones efectuadas
en la base de datos”, y que debía llenar un “Formulario de Solicitud de
Correcciones de Historia Laboral, para realizar las actualizaciones de
información a que haya lugar”; y finalmente (iv) el veintiocho (28) de
julio de dos mil catorce (2014), completó el respectivo formulario y solicitó a
la Secretaría de Educación de Boyacá que lo suscribiera, para poder enviarlo al
Colpensiones EICE y alcanzar el reconocimiento de la pensión de vejez.
4.2. La Secretaría de Educación de
Boyacá señaló que “después de revisado el sistema se observa que esta
Secretaría no ha cotejado con Colpensiones EICE las inconsistencias
estipuladas, solamente se expidió una certificación de información laboral de
periodos de vinculación.”
4.3. Y finalmente, Colpensiones EICE
solicitó que fuera desvinculada del proceso porque “las pretensiones del
asegurado se encuentran dirigidas a un procedimiento exclusivo de la Secretaría
de Educación de Boyacá”. Así mismo, indicó que el accionante “ha
solicitado en varias oportunidades información respecto de la historia laboral,
las cuales han sido resueltas mediante oficios del 5 de marzo, 8 de mayo, 18 de
octubre y 23 de diciembre de 2013.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala es competente para revisar los
fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema
jurídico
2.1. Vitalino Rodríguez Monroy presentó
acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Boyacá pretendiendo el
amparo de sus derechos al trabajo y al mínimo vital. Señala que dicha entidad
desconoció sus derechos constitucionales al desvincularlo del cargo de auxiliar
de servicios de la IE Técnico Agrícola de Paipa, bajo el argumento de que había
cumplido la edad de retiro forzoso y debía aplicarse lo establecido en el
artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, a propósito de la desvinculación de
personas que superan el límite máximo de edad para la prestación del servicio
público. Considera que debe ser reintegrado al cargo que ocupaba, u otro equivalente,
hasta tanto le sea resuelta de manera definitiva su situación pensional, pues
es una persona de sesenta y seis (66) años de edad que tiene pocas
posibilidades para generarse fuentes de ingresos, y en la actualidad carece de
recursos económicos para procurarse una vida en condiciones dignas, para él y
su familia.
2.2. Le corresponde a la Sala Primera de
Revisión examinar el siguiente problema jurídico: ¿una entidad pública vulnera
el derecho al mínimo vital de uno de sus trabajadores, al desvincularlo del
servicio activo por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin tener en
cuenta que su salario era su única fuente de ingresos y su situación pensional
no se ha resuelto definitivamente, entre otras cosas, porque existen
inconsistencias en los aportes que debió efectuar la empleadora?
2.3. Para solucionar el problema
jurídico, la Sala Primera de Revisión hará uso de la siguiente metodología: en
primer lugar, verificará si la acción de tutela es procedente en este caso; luego,
reiterará la jurisprudencia relativa a la protección constitucional de las
personas en edad de retiro forzoso; y, finalmente, decidirá si la entidad
demandada vulneró el derecho al mínimo vital del accionante y su grupo familiar.
3. La acción de tutela presentada por Vitalino
Rodríguez Monroy es procedente para buscar la protección de sus derechos
fundamentales
3.1. La acción de tutela procede cuando
(i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del
derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean
eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales
en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio
ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del
juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable
(art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como
mecanismo transitorio de protección.
En los casos en que se invoca la protección del derecho al
mínimo vital, a propósito de que a un trabajador lo retiran del servicio activo
por haber cumplido la edad de retiro forzoso, la Corte ha sostenido como regla
general que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existe
otro medio de defensa en la jurisdicción contenciosa administrativa para
censurar el acto de desvinculación, como lo es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho.[13] Sin embargo, ha establecido como
excepción que la protección constitucional sí procede, cuando al
momento de la desvinculación el trabajador no ha logrado el reconocimiento de
una pensión que garantice su derecho al mínimo vital y no cuenta con otra
fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas.
En
tales casos, la Corte ha considerado que la avanzada edad de los solicitantes,
sumada a la falta de recursos económicos para asumir los costos de sus
necesidades básicas mientras aguardan los resultados de un proceso judicial, hace
que resulte desproporcionado someterlos a esperar el pronunciamiento de la
jurisdicción administrativa, por lo que de manera excepcional se ha abierto
camino a la procedencia de la acción de tutela.[14]
3.2.
Por ejemplo, en la sentencia T-007 de 2010,[15] la Sala
Séptima de Revisión declaró procedente como mecanismo principal una acción de
tutela presentada por un señor de sesenta y ocho (68) años de edad, a quien
habían retirado del servicio activo por haber cumplido la edad de retiro
forzoso. El accionante manifestó que la ausencia de su salario lo sometía a un
estado de precariedad económica relevante, y que tenía que velar por las
necesidades básicas de su esposa y su hijo menor de edad, por lo que requería
ser reintegrado al cargo que ocupaba. La Corte accedió a sus pretensiones, y
sobre la procedencia de la tutela sostuvo lo siguiente:
“Si[n] entrar en mayores discusiones sobre la procedencia de
la tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y acreencias
laborales, lo que se deduce indubitablemente de este caso concreto es que el
accionante ya cuenta con los 68 años cumplidos, y bordea el límite de los 70,
que al haber sido retirado se encuentra desempleado, a más de que tiene a cargo
a su hijo y esposa también desempleados y sin posibilidad de poder acceder, por
su misma edad a otras fuentes de ingresos para satisfacer sus necesidades
básicas. Hechos más que suficientes para entender la necesidad y la urgencia de
la medida para evitarle la presencia de mayores e irremediables perjuicios.
Entonces aquí se recalca no tanto el reconocimiento mismo de la pensión de
vejez, como el derecho que asiste a esta persona por pertenecer a un
grupo. Como el de la tercera edad, que goza de especial protección
constitucional y a la cual el Estado debe garantizarle la percepción de un
ingreso que satisfaga su mínimo vital, mientras le llegan sus mesadas de la
pensión de vejez […]
Por estas razones esta Corte acepta la acción de tutela como
mecanismo excepcional procedente para proteger los derechos fundamentales del
afectado al mínimo vital, a la dignidad humana y a la protección
reforzada a la 3ª edad y ordenará su reintegro a la Secretaría, hasta tanto,
ajustada a la normatividad legal, se le reconozca la pensión de vejez y no se
siga comprometiendo su derecho al mínimo vital.”
3.3. En el caso objeto de estudio
diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa
judicial resultan ineficaces. Primero, el accionante se encuentra en franca
desventaja para ofrecer sus destrezas en el mercado de trabajo y así procurarse
una fuente de ingresos regular, pues tiene sesenta y seis (66) años de edad y
padece “gota-artritis” e “hipoacusia bilateral” (sordera).[16]
Segundo, el salario que percibía como auxiliar
de servicios generales era fundamental para cubrir sus necesidades básicas y
las de su núcleo familiar, compuesto por su esposa y su hijo menor de edad. Si
bien actualmente una hija colabora con algunas erogaciones básicas, sus aportes
no son suficientes para alcanzar una vida en condiciones dignas, pues ella
presenta dificultades económicas y tiene que velar por sus propias obligaciones.[17] Tercero, el peticionario
interpuso la acción de tutela al poco tiempo de que su desvinculación quedó en
firme,[18] lo que denota que la actuación de
la demandada lo sometió a una situación adversa que requiere de la intervención
urgente e impostergable del juez constitucional. Y cuarto, acudir a un proceso
administrativo le supone cargas desproporcionadas, que con ocasión de
sus condiciones económicas no le es factible asumir.
3.4. Las anteriores circunstancias
permiten afirmar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Los
medios de defensa ordinarios disponibles son ineficaces, por cuanto se constata
una grave afectación de los derechos del peticionario, que requiere la adopción
de medidas urgentes e impostergables que legitiman la intervención del juez
constitucional. Pero además, en este caso específico también concurren las
circunstancias para dar aplicación al precedente constitucional al que se hizo
alusión, relativo a la procedencia de la acción de tutela en casos de personas
que han sido retiradas del cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso,
cuando al momento de su desvinculación no habían logrado el reconocimiento de
una pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y no cuentan con otra
fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades básicas.
4.
No puede desvincularse a un servidor público por haber cumplido la edad de
retiro forzoso en perjuicio de su derecho al mínimo vital. Reiteración de
jurisprudencia
La causal de desvinculación de un
servidor público por haber cumplido la edad de retiro forzoso debe aplicarse en
armonía con la Constitución. Al momento de invocarla como motivo del retiro, la
entidad pública respectiva debe considerar las
condiciones particulares de cada persona para evitar que la desvinculación del
adulto mayor implique un perjuicio a sus derechos fundamentales, especialmente
su derecho al mínimo vital. Para ello, debe evaluar, entre otras
circunstancias, la situación pensional de la persona interesada y que la
ausencia de un ingreso regular no la someta a un estado de precariedad
relevante. Como se verá enseguida, aun cuando la imposición de una edad de
retiro forzoso es una medida constitucional, la misma no puede derivar en casos
concretos en un desconocimiento de las garantías fundamentales de los
ciudadanos.
4.1. En
desarrollo del control abstracto de las normas que establecen la edad de retiro
forzoso de los servidores públicos en sesenta y cinco (65) años, específicamente
el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968,[19]
la Corte Constitucional sostuvo en la sentencia C-351 de 1995[20]
que la medida era constitucional, porque “es razonable que exista una regla general, pero no absoluta,
que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de
oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos
públicos.” De esta forma, se entendió que la imposición de una edad de
retiro forzoso logra la materialización del principio de
igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (arts. 13 y 40-7
CP), del derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como
servidores públicos (art. 25, CP) y de los mandatos constitucionales que
ordenan al Estado propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de
trabajar (art. 54, CP) y dar pleno empleo a los recursos humanos (art. 334,
CP).
Así mismo, se sostuvo que el
límite de edad no pone en riesgo prima
facie el derecho al mínimo vital de las personas que son separadas de sus
cargos, en tanto “[l]os miembros de la tercera edad con esta disposición no
quedan en condiciones de inferioridad, básicamente por tres motivos: primero,
porque ella misma prevé que habrá una compensación, es decir, la pensión de
vejez, con lo cual se le da lo debido en justicia a las personas mayores de 65
años, y no quedan en estado de necesidad, ni de indefensión ante la vida.
Segundo, porque ya ejercieron su derecho específico, con lo cual queda claro
que no se les negó tal derecho ni el de libre desarrollo de su personalidad. Y
tercero, porque al llegar a esa edad -además de la pensión- se hacen
también acreedores a diversas formas de protección por parte del Estado y de la
sociedad civil.”[21]
4.2. Sin
embargo, al examinar la aplicación de estas normas en casos concretos, la Corte
ha podido constatar que el progresivo endurecimiento de los requisitos para
acceder a la pensión de vejez, debido al incremento en la edad y el número de
semanas de cotización requeridas, aunado a las barreras institucionales para
dar respuesta oportuna a las solicitudes de reconocimiento pensional, ha conducido
a que en ocasiones las personas alcancen la edad de retiro forzoso sin que aún
hayan logrado acceder a una prestación que garantice su mínimo vital. En este
tipo de casos, la facultad de desvincular a un funcionario público por haber
cumplido la edad de retiro forzoso debe ejercerse de manera razonable, de tal
forma que se valoren las circunstancias especiales de la persona interesada,
para evitar la eventual vulneración de derechos fundamentales de sujetos de la
tercera edad, que tienen dificultades para procurarse los mínimos existenciales
y deben enfrentarse en condiciones desventajosas al mercado laboral.[22]
4.3. Así por ejemplo, en la
sentencia T-012 de 2009,[23]
la Sala Cuarta de Revisión amparó el derecho fundamental al mínimo vital de un
docente vinculado a la Secretaría de Educación de Bogotá, a quien habían apartado
de su cargo por haber cumplido la edad de retiro forzoso. En concepto de la
Sala, el retiro del accionante se dio conforme a una “[…] simple
aplicación objetiva de las normas de retiro forzoso del servicio por
cumplimiento de la edad de 65 años, sin hacer una valoración de sus
circunstancias particulares, como son (i) la entera dependencia de su salario
para la satisfacción de sus necesidades; y (ii) la falta de respuesta de fondo de
la solicitud de pensión que había presentado, privándolo con ese proceder,
desproporcionado e injustificado, de la posibilidad de percibir un ingreso que
le permita proveerse su subsistencia y la de su familia, con lo cual se vulnera
su derecho fundamental al mínimo vital.” En consecuencia,
se ordenó a la demandada que reintegrara al accionante al cargo que ocupaba u
otro similar, hasta tanto el fondo pensional respectivo resolviera su situación
pensional.
4.4. En la sentencia
T-487 de 2010,[24] la Sala Tercera de Revisión estudió
dos (2) acciones de tutela acumuladas. Una de estas acciones fue interpuesta
por un funcionario de la Fiscalía General de la Nación de libre nombramiento y
remoción, quien padecía “trombosis y
colecistitis-colelitiasis” y había
sido desvinculado luego de haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin
que el Instituto de Seguros Sociales hubiera resuelto su solicitud de
reconocimiento de la pensión de vejez, porque existía una controversia sobre
algunos períodos de cotización que no aparecían acreditados en su historia
laboral. La Sala consideró que la entidad accionada vulneró los derechos
fundamentales del actor a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital,
porque en su decisión no se tuvieron en cuenta las condiciones especiales en
las que se encontraba el actor y su núcleo familiar, ya que su salario
constituía su única fuente de ingresos, su estado de salud era delicado y la
demora en el reconocimiento de la pensión podía ser imputado en parte a la
entidad accionada, ya que esta no había colaborado en forma eficiente a
completar la historia laboral del actor.[25] Por tanto,
se ordenó a la demandada que reintegrara al tutelante al cargo que ocupaba u
otro equivalente, hasta tanto el ISS se
pronunciara con respecto a su solicitud de pensión de jubilación.
4.5. En la sentencia T-496 de
2010,[26]
la
Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional estudió una acción de
tutela interpuesta por una persona mayor de sesenta y cinco (65) años de edad
en contra de una Empresa Social del Estado a la cual estaba vinculada, porque
esa entidad había dado por terminado su contrato de trabajo por haber cumplido
la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta que el trabajo que desempeñaba
constituía su única fuente de ingresos y que le faltaban menos de dos (2) años
de servicios para que se le reconociera su derecho a la pensión de vejez. La
Corte consideró que a pesar de que la peticionaria, al momento de ser
desvinculada, no cumplía con los requisitos para que se le reconociera su
derecho a la pensión de vejez, esta tenía derecho a ser reintegrada y a que la
entidad accionada no la desvinculara hasta que manifestara si seguiría
cotizando al sistema hasta cumplir con el número de semanas exigidas para
obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, caso en el cual la entidad no
estaría obligada a mantenerla en el cargo, o si optaría por solicitar el
reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, evento
en el cual la entidad sólo podría desvincularla hasta que la administradora de
fondos de pensiones le reconociera y pagara dicha prestación, con el fin de
asegurar la protección de su mínimo vital.[27]
4.6. Y en la sentencia T-154 de
2012,[28]
la Sala Novena de Revisión amparó el derecho fundamental al mínimo vital de un
docente de sesenta y seis (66) años de edad, a quien habían desvinculado del
cargo que ocupaba en la Universidad del Chocó por haber cumplido la edad de
retiro forzoso. A juicio de la Sala, “la
Universidad accionada procedió a hacer efectiva la decisión del retiro forzoso
sin que la situación particular del accionante hubiese estado definida y se
apreciara conforme a los dictados y principios constitucionales, ocasionándole
de contera un perjuicio grave, en tanto dejó de percibir el único ingreso
que servía de sustento a su familia. Si
bien, la Empresa expuso como el motivo del retiro del servicio del
peticionario la causal de haber llegado a la edad de retiro forzoso debió
prever de igual forma el impacto que dicha decisión produciría en sus
condiciones de vida digna, pues era el único medio de subsistencia que tenía.” Motivo por el cual se ordenó a la demandada que
reintegrara al accionante al cargo que ocupaba u otro similar, hasta tanto “no
sea notificado del acto de inclusión en nómina por parte del Instituto de
Seguros Sociales.”
4.7. En definitiva, los casos
anteriores evidencian una ruta de decisión jurisprudencial según la cual no se
considera razonable desvincular del servicio a una persona mayor que ha
alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando antes no se ha logrado garantizar
su mínimo vital, ya sea a través de alguna de las prestaciones que para el
efecto dispone el sistema de seguridad social, o mediante cualquier otro
beneficio dirigido a proveer los recursos suficientes para satisfacer las
necesidades básicas de la población de la tercera edad.
La obligación de aplicar de
manera razonable las reglas sobre retiro forzoso, valorando las circunstancias
especiales de cada caso, no solo emanan de la jurisprudencia, sino también de
los mandatos constitucionales de protección especial a las personas que en
razón de su edad han visto reducidas sus capacidades para procurarse una vida
en condiciones dignas (art. 46, CP). Esta protección constitucional no es
meramente retórica. Por el contrario, tiene un contenido material específico, y
se traduce en casos de personas que son desvinculadas de sus cargos por haber
cumplido la edad de retiro forzoso, en la posibilidad de que el juez
constitucional las reintegre si es que considera que su derecho al mínimo vital
se vulneró.
Con
fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala procede a resolver la
solicitud de amparo formulada por Vitalino Rodríguez Monroy.
5. La Secretaría de Educación de Boyacá
vulneró el derecho al mínimo vital de Vitalino Rodríguez Monroy, al retirarlo
del servicio activo por haber cumplido la edad de retiro forzoso
Corresponde a la Sala definir si la Secretaría de Educación de Boyacá
violó el derecho fundamental al mínimo vital de Vitalino Rodríguez Monroy al
desvincularlo del servicio activo por haber cumplido la edad de retiro forzoso,
en aplicación de lo dispuesto en el Decreto 2400 de 1968.[29]
Manifiesta el actor que el retiro afecta su capacidad para proveerse los
mínimos existenciales, porque no cuenta con una fuente de ingresos alterna a lo
que percibía como salario, y aún no se ha resuelto definitivamente su situación
pensional, entre otras cosas, porque “la Secretaría de Educación de Boyacá en ningún momento ha
efectuado una solicitud a Colpensiones con el objeto de aclarar el giro de
aportes”.
Esta Sala estima que le asiste razón al accionante, porque la facultad
de desvincularlo por haber cumplido la edad de retiro forzoso se aplicó sin
observancia de sus circunstancias particulares, como que no le ha sido
reconocida la pensión de vejez y que la ausencia de un ingreso regular lo tiene
sometido a un estado de precariedad económica relevante, por lo que la decisión
resulta desproporcionada constitucionalmente.
5.1. Así lo sostuvo el juez de primera
instancia, en el sentido de que la Secretaría de Educación de Boyacá retiró
del servicio activo al accionante “sin haber realizado una valoración de sus
circunstancias particulares, que consultara y garantizara la protección de sus
derechos fundamentales”, habida cuenta de su avanzada edad y de la falta de
otros ingresos para sufragar autónomamente sus necesidades básicas y las de los
familiares a su cargo. Para tomar la decisión de desvincular al accionante, la
demandada no observó que se trata de una persona que se halla en desventaja
respecto del resto de la población para procurarse un trabajo, y que ante la
ausencia de su salario, se le somete a un estado de precariedad económica. Tampoco
se apreció que el actor velaba por los gastos de un hogar, compuesto por su
esposa y su hijo menor de edad, quienes frente la situación del tutelante han
visto truncado su mínimo vital. El actor manifiesta que su esposa tiene
cincuenta y ocho (58) años de edad y se encuentra desempleada, entre otras
cosas, porque padece de descalcificación en los huesos y “últimamente ha
presentado episodios de alteración del sistema nervioso”,[30]
y que su hijo es menor de edad y dedica la mayor parte de su tiempo al estudio.
Si bien en la actualidad una hija
del accionante es quien se ocupa de algunos gastos del hogar, sus aportes no
son suficientes para garantizarle a este una vida en condiciones dignas, pues
sus ingresos provienen únicamente de su trabajo como recepcionista y su “salario
no alcanza el mínimo”.[31]
La ayuda que actualmente le brinda su hija proviene de la buena voluntad que le
asiste, pero como ella lo manifiesta, sus condiciones económicas son difíciles;
por ello, puede ser que en el futuro no esté en capacidad de seguirlo ayudando,
o no pueda hacerlo en el grado en el cual él lo necesita.
Lo anterior, aunado al hecho de
que Vitalino Rodríguez Monroy fue retirado del servicio sin habérsele
reconocido algún derecho pensional, lleva a colegir que la demandada
aplicó un mandato legal sin observar las obligaciones que derivan de la
Constitución y la jurisprudencia, de no retirar a una persona del cargo por
retiro forzoso sin perjuicio de su mínimo vital, lo que implica observar
cuidadosamente sus circunstancias personales y familiares, para evitar que se
configuren escenarios incompatibles con los derechos fundamentales. Tal como se
explicó en el apartado cuarto de las consideraciones de esta sentencia, la
desvinculación de los servidores públicos que cumplan la edad de retiro forzoso
no implica en principio una vulneración a sus derechos fundamentales, sin
embargo, al momento de aplicar esta causal la Secretaría de Educación de Boyacá
debió considerar las condiciones particulares del accionante, para evitar que
su desvinculación lo dejara sin su única fuente de ingresos y así no afectar su
derecho al mínimo vital. En este caso, la demandada ni siquiera argumentó en
los actos administrativos de retiro por qué la vida en condiciones dignas del
peticionario se encontraba garantizada, pese a que en el recurso de reposición
este le informara que su “única fuente de ingresos es lo que percibía como
salario al servicio de la Secretaría de Educación de Boyacá, y que a su edad es
casi imposible conseguir un empleo”.[32]
5.2. Ahora bien, la entidad demandada alega
que no vulneró los derechos fundamentales del actor porque le informó con más
de un (1) año de anticipación que se aproximaba el cumplimiento de la edad de
retiro forzoso, y lo invitó a que tramitara su derecho pensional antes de la
desvinculación. Sin embargo, para la Sala ese argumento no es de recibo, porque
el accionante no ha sido negligente con el trámite de su derecho pensional y la
demandada no ha cumplido con su deber de colaboración en dicho procedimiento.
En efecto, antes del retiro, el señor
Vitalino Rodríguez Monroy le solicitó a su empleadora un certificado de
información laboral, el cual fue expedido el veinte (20) de agosto de dos mil
trece (2013) comunicándole la densidad de aportes efectuados a Cajanal y al
ISS. Con base en esa información, solicitó a Colpensiones EICE el
reconocimiento de su pensión de vejez, pero la entidad le respondió el
dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013) que “la historia laboral
presenta inconsistencias con los pagos realizados por los empleadores para lo
cual debe anexar los soportes para la corrección”.[33] Luego elevó
una solicitud al fondo pensional para que le informara cuáles cotizaciones
aparecían registradas, ante lo cual Colpensiones EICE respondió en escrito del
veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013) que “no se registra
información de cotizaciones efectuadas en la base de datos”, y que debía
llenar un “Formulario de Solicitud de Correcciones de Historia Laboral, para
realizar las actualizaciones de información a que haya lugar”.[34]
Y el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), el accionante completó
el respectivo formulario y solicitó a la Secretaría de Educación de Boyacá que
lo suscribiera, para poder enviarlo al Colpensiones EICE y alcanzar el
reconocimiento de la pensión de vejez.
El accionante no ha sido negligente en
la defensa de sus derechos, pues en diversas ocasiones ha recurrido a
Colpensiones EICE y la Secretaría de Educación de Boyacá para que se salven las
inconsistencias de su historia laboral. Sus esfuerzos no han sido pocos. En
cambio, la demandada se limitó a informarle anticipadamente que estaba próximo
a cumplir la edad de retiro forzoso, sin ayudarle activamente para que logre el
reconocimiento pensional. La misma Secretaría de Educación de Boyacá manifestó
que no
había “realizado ninguna solicitud a la Administradora Colombiana de
Pensiones Colpensiones [para salvar las inconsistencias con la historia laboral
del actor], pues la Secretaría de Educación se encuentra al día con los pagos”.
Y por su parte, Colpensiones EICE tampoco ha desarrollado actuaciones positivas
para superar las inconsistencias que tiene la solicitud del señor Rodríguez
Monroy, solo le ha informado de las mismas y lo ha exhortado a que las resuelva
junto con su empleadora. Esto demuestra que la carga de resolver la situación
pensional se trasladó completamente al accionante, con la omisión completa de
las demás partes interesadas.
Es preciso reiterar que las
entidades empleadoras y los fondos de pensiones tienen un deber de colaboración
activa con los servidores para actualizar la historia laboral del empleado que
va a ser retirado del servicio y acompañarlo en la gestión de los trámites para
el reconocimiento de la pensión. Por tal razón, aunque el trabajador está
obligado a suministrar toda la información con la que cuenta para reconstruir
su historia laboral y certificar los tiempos de cotización, no es aceptable que
una entidad pública traslade por completo al trabajador toda la carga de
gestión que ello demanda. Tal actitud desconoce el hecho de que, por
regla general, las entidades públicas se encuentran en mejor posición que el
trabajador para recabar dicha información, máxime cuando este último es de
avanzada edad. Pero además, cuando la información de la historia laboral del
trabajador reposa en otras entidades públicas, es la entidad empleadora, y no
el trabajador, quien se encuentra en la obligación de solicitarla, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Ley 019 de 2012.[35]
5.3. La actuación de la demandada es un
tanto más desproporcionada, si se tiene presente que al actor lo
desvincularon del cargo luego de haber prestado diecinueve (19) años de
servicio a la Secretaría de Educación de Boyacá, y ahora enfrenta una situación
económica difícil. Si bien su retiro se fundamentó en el cumplimiento de un
mandato legal, que tiene como objeto renovar la administración pública y hacer
más amplio el acceso al trabajo, no puede aceptarse que dicha actuación genere
consecuencias negativas directas en el mínimo vital del interesado. De
materializarse el retiro como lo pretende la demandada, se interferiría intensamente
en la capacidad del actor para procurarse los bienes esenciales de vida para él
y su familia, a pesar de que ha laborado ininterrumpidamente por un largo
período en el mismo lugar, con plena disposición y esmero. Por eso, en este
caso es necesario suspender temporalmente los efectos del retiro forzoso, hasta
tanto pueda garantizarse al actor el goce efectivo de sus derechos, pues el
cumplimiento de un mandato legal no puede conducir en situaciones concretas a
actuaciones desproporcionadas que sean incompatibles con la Constitución.
5.4. Bajo esta línea de consideraciones,
puede afirmarse que la Secretaría de Educación de Boyacá vulneró el derecho al
mínimo vital del accionante al desvincularlo del cargo de auxiliar de servicios
generales por haber cumplido la edad de retiro forzoso, pues no tuvo presente
que su salario era su única fuente de ingresos y su situación pensional no se
ha resuelto definitivamente, entre otras cosas, porque existen inconsistencias
en su historia laboral que la demandada no ha ayudado a aclarar. Esta situación
es desproporcionada si se tiene presente el tiempo laborado por el actor dentro
de la Secretaría de Educación y la precaria situación económica por la que
atraviesa, por lo que no puede aceptarse por la Constitución su
desvinculación.
5.5. Ahora
bien, tiene que esclarecerse la forma en que el derecho al mínimo vital del
accionante será protegido, toda vez que no se han salvado las inconsistencias que
presenta su historia laboral y no se tiene certeza si una vez aportados los
documentos respectivos se le reconocerá la pensión de vejez. Frente a esta
situación, el juez de primera instancia decidió reintegrar al accionante al
cargo que ocupaba, u otro similar, hasta tanto se resolviera definitivamente su
situación pensional. Y la Sala estima que dicha decisión es acertada, porque
corresponde con la jurisprudencia constitucional que ha examinado casos
similares,[36] y en este caso solo es dable reintegrar
al actor hasta tanto se resuelva definitivamente su situación pensional porque,
como ya se dijo, no está claro si en efecto tiene derecho a ella. La Sala es
consciente de que el actor no puede ocupar el cargo a perpetuidad, pues eso supondría
desconocer que la finalidad constitucional de la causal de desvinculación por
haber cumplido la edad de retiro forzoso pretende brindarles oportunidades de
trabajo a otras personas.
5.6. Así las
cosas, la Sala Primera de Revisión confirmará la sentencia del veintitrés (23)
de diciembre de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Penal del
Circuito Especializado de Tunja, en tanto amparó en primera instancia el
derecho fundamental al mínimo vital del accionante y ordenó su reintegro sin
solución de continuidad a la Secretaría de Educación de Boyacá, hasta tanto se
resuelva definitivamente su situación pensional. Y en consecuencia, se revocará
la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) proferida
por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, que en segunda instancia declaró
improcedente la acción de tutela promovida por Vitalino Rodríguez Monroy contra
la Secretaría de Educación de Boyacá.
5.7. Así mismo,
la Sala adicionará una orden dirigida a Colpensiones EICE, para que realice
todas las actuaciones administrativas tendientes a que se aclaren las
inconsistencias de la historia laboral del accionante, así como para que
resuelvan con prontitud todas las solicitudes que se eleven con ocasión de este
caso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia del veintitrés (23) de diciembre de dos mil
trece (2013) proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de
Tunja, en tanto amparó en primera instancia el derecho fundamental al mínimo
vital del accionante y ordenó su reintegro sin solución de continuidad a la
Secretaría de Educación de Boyacá, hasta tanto se resuelva definitivamente su
situación pensional.[37] Y en consecuencia, REVOCAR
la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) proferida
por el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, que en segunda instancia declaró
improcedente la acción de tutela promovida por Vitalino Rodríguez Monroy contra
la Secretaría de Educación de Boyacá.
Segundo.- ORDENAR a
Colpensiones EICE que realice todas las
actuaciones administrativas tendientes a que se aclaren las inconsistencias de
la historia laboral del accionante, así como para que resuelvan con prontitud
todas las solicitudes que se eleven con ocasión de este caso.
Tercero.- Por Secretaría
General de la Corte, LÍBRENSE
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA
CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] Decreto 025 de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferido por
el Alcalde Municipal de Paipa, Boyacá, mediante el cual se nombró a Vitalino
Rodríguez Monroy en el cargo de auxiliar de servicios generales en la IE
Técnico Agrícola (folio 38 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga
referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno
principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
[2] Acta de posesión en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales del
señor Vitalino Rodríguez Monroy (folio 40)
[3] Resolución No. 5083 del seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013),
por la cual se retiró del servicio activo al accionante por cumplimiento de la
edad de retiro forzoso (folio 17).
[4] Recurso de reposición presentado por el accionante contra la Resolución
No. 5083 de dos mil trece (2013) (folios 15 al 16).
[5] Resolución No. 6081 del diez (10) de octubre de dos mil trece (2013),
por la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante
contra la Resolución No. 5083 de dos mil trece (2013) (folio 18).
[6] Folio 13 del
cuaderno de revisión.
[7] En el expediente obra a folios 14 y 19 del cuaderno de revisión la
historia clínica del señor Vitalino Rodríguez Monroy.
[8] Folio 13 del
cuaderno de revisión.
[9] Decreto 2400 de 1968, “[p]or el cual se modifican las
normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras
disposiciones”, artículo 31: “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y
cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados
que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán
acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular
establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúense
de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2o. del artículo
29 de este Decreto.”
[10] Folio 31.
[11] Folio 84.
[12] La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dispone
específicamente lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho al
mínimo vital demandado por Vitalino Rodríguez Monroy en contra de la Secretaría
de Educación de Boyacá. // SEGUNDO: En consecuencia se ordena el reintegro del
señor Vitalino Rodríguez Monroy al cargo que venía desempeñando en la
Secretaría de Educación de Boyacá, o a uno equivalente, hasta tanto
Colpensiones se pronuncie de fondo y de manera definitiva con respecto a la
solicitud de pensión de jubilación elevada por el demandante ante esa entidad.
Para ello es necesario que la Secretaría de Educación de Boyacá proceda a dejar
sin efecto las resoluciones número 5083 del seis ( 6) de septiembre de dos mil
trece (2013) y 6081 del diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), e
inaplique en el caso del señor Rodríguez Monroy el artículo 31 del decreto 2400
del diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), que
prevé como causal de desvinculación el cumplimiento de la edad de sesenta y
cinco (65) años de retiro forzoso. De la misma manera la secretaría deberá
adelantar las actividades necesarias para resolver las inconsistencias en los
pagos que ‘Colpensiones dice registrar’.” (Folio 81).
[13] Sobre
la improcedencia de la acción de tutela para solicitar la protección del
derecho al mínimo vital, con ocasión de la desvinculación del cargo por haberse
cumplido la edad de retiro forzoso, pueden verse, entre otras las siguientes
sentencias de la Corte Constitucional: T-628 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis),
T-016 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) y T-839 de 2012
(MP María Victoria Calle Correa).
[14] Tal ha sido el caso en las sentencias T-012 de 2009
(MP Rodrigo Escobar Gil), T-007 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt), T-487 de
2010 (MP Juan Carlos Henao), T-496 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt, SV.
Humberto Sierra Porto), T-495 de 2011 (MP Juan Carlos Henao. AV Gabriel Eduardo
Mendoza), T-154 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en las cuales se ordenó
el reintegro de los demandantes hasta que la entidad competente se pronunciara
de fondo sobre las solicitudes de pensión de vejez y aquellos fueran incluidos
en la correspondiente nómina de pensionados. Un elemento común a estos casos es
que los demandantes cumplían con los requisitos para acceder a la pensión (o
indemnización sustitutiva), pero ésta no había sido aún reconocida debido a
negligencia de la entidad demandada o a la falta de respuesta del Fondo de
Pensiones. Por su parte, en las sentencias T-1208 de 2004 (MP Jaime Córdoba
Triviño) y T-067 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt) no se ordenó el reintegro
de los accionantes, pero sí el reconocimiento inmediato de su pensión de vejez
y de la pensión de retiro por vejez, respectivamente.
[15] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[16] En el expediente obra a folios 14 y 15 del cuaderno de revisión la
historia clínica del señor Vitalino Rodríguez Monroy.
[17]
Ciertamente, en el escrito de tutela el accionante manifiesta lo siguiente: “Mi
única fuente de ingresos es lo que percibía como salario al servicio de la
Secretaría de Educación de Boyacá. Quedando a partir del 31 de octubre de 2013
sin los mecanismos necesarios, propios y humanos para mi existencia. […] A mi
edad es casi imposible conseguir empleo, lo cual me causa un daño irremediable,
por lo tanto no tengo un ingreso necesario para solventar mis necesidades
básicas, como alimentación, vestido y salud. […] La accionada debió haber
efectuado un estudio respecto del impacto que produjo el retiro en mi
estabilidad social y financiera, máxime cuando mi salario era la única fuente
de ingresos para proveer el sustento propio de mi hogar, y cuando mi señora
Clara Inés Zambrano y mi menor hijo Eduard Gerardo Rodríguez Zambrano (quien
tiene 14 años) dependen económicamente de mis ingresos.”
[18] La Resolución No. 6081 de dos mil trece (2013) de la Secretaría de
Educación, mediante la cual se confirmó la desvinculación del actor, le fue
notificada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) (folio 19),
y la acción de tutela fue presentada el nueve (9) de diciembre de dos mil trece
(2013) (folio 11).
[19] Ob,
cit. Decreto No. 2400 de 1968, “[p]or el cual se
modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se
dictan otras disposiciones”, artículo 31: “Todo empleado que cumpla la edad de
sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los
empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se
harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el
particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados
públicos. Exceptúense de esta disposición los empleos señalados por el inciso
2o. del artículo 29 de este Decreto.”
[20] MP Vladimiro Naranjo Mesa.
[21] En el mismo sentido puede observarse la sentencia C-563 de 1997 (MP.
Eduardo Cifuentes Muñoz), mediante la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 31 del Decreto 2277 de 1979, “[p]or el cual se adoptan normas
sobre el ejercicio de la profesión docente”, en el cual se establece que
los docentes tienen derecho a permanecer en el servicio mientras no hayan
alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años para su retiro forzoso. En la
demanda se argumentó que la norma acusada vulneraba los derechos a la igualdad
y al trabajo de los docentes frente a quienes podían seguir ejerciendo sus
funciones luego de cumplir sesenta y cinco (65) años de edad. La Corte, sin
embargo, declaró exequible la norma demandada reiterando los argumentos
planteados en la sentencia C-351 de 1995. Explicó, que algunos cargos podían
ser ocupados por personas mayores de sesenta y cinco (65) años, porque tienen
adscritas funciones de manejo y conducción institucional, esenciales para el
funcionamiento ágil, eficiente y transparente de la función administrativa, lo
cual explica que estén sometidos a un sistema de libre nombramiento y remoción
o a un período fijo, situación que no es extensiva a los docentes al servicio
del Estado, quienes están sometidos a un régimen de carrera que les garantiza
una estabilidad laboral que puede ser limitada legalmente, razón por la cual
concluyó que no había un patrón de comparación para adelantar un juicio de
igualdad entre los dos tipos de servidores públicos. Además, se sostuvo que el
establecimiento de una edad de retiro forzoso no vulnera el derecho fundamental
al mínimo vital de los docentes, porque esa restricción es compensada con los
derechos pensionales que adquieren, lo cual les garantiza su derecho al mínimo
vital.
[22] Al
respecto pueden observarse, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte
Constitucional: T-012 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-007 de 2010 (MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-487 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez),
T-086 de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-495 de 2011 (MP Juan Carlos
Henao Pérez), T-038 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), T-154 de 2012 (MP
Luis Ernesto Vargas Silva), y T-294 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa).
En estas providencias se estableció una regla de decisión para este tipo de
casos, según la cual no es razonable desvincular a una persona de su cargo por
haber cumplido la edad de retiro forzoso, si antes no ha logrado garantizar su
mínimo vital mediante alguna de las prestaciones del sistema de seguridad
social.
[23] MP Rodrigo Escobar Gil.
[24] MP Juan Carlos Henao Pérez.
[25]
Ibíd. Específicamente, en la sentencia se sostuvo “[…] que si bien es
cierto que el retiro se ocasiono cuando el señor Cano ya había cumplido con la
edad de retiro forzoso y con un término mayor de 6 meses al inicialmente
conferido por la Fiscalía el 15 de septiembre de 2008, esta decisión no apreció
las circunstancias especiales del señor Cano: i) su avanzada edad, era de 66
años al momento de la desvinculación; ii) la afectación de su derecho al mínimo
vital pues el salario o la pensión constituyen el único ingreso posible del
trabajador y de su esposa, además, la ausencia de este ingreso generó para el
afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico,
derivada de un hecho injustificado, inminente y grave; iii) el retardo
injustificado en la configuración de la historia laboral de César Ernesto Cano
ante el ISS; iv) el delicado estado de salud del señor Cano y de su esposa,
pues él sufrió de trombosis y de colecistitis-colelitiasis, en tanto que ella
sufre de cáncer y v) la ausencia de afiliación a un sistema de salud para dos
personas que sufren de estos antecedentes médicos.”
[26] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, SV Humberto Antonio Sierra Porto.
[27]
Ibíd. En
esta sentencia el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto salvó su voto
porque, a pesar de considerar que sí se debía amparar los derechos
fundamentales de la tutelante, estimó que en el evento en que optara por
continuar cotizando al Sistema General de Pensiones, la Corte Constit...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.