T-718-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-718/13
ACTUACION
JUDICIAL-Presupuestos de legitimidad
La
jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para
determinar si una actuación judicial goza de legitimidad desde el punto de
vista constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar
una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las
que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea
compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la
Constitución. Si se acredita con suficiencia que la decisión judicial
cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de
restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el
caso concreto, mediante la intervención excepcional del juez tutelar.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Concebida como juicio de validez no como juicio de
corrección del fallo cuestionado
De acuerdo con el estado
actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales
es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que
la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional,
las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este
sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un
“juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO ORGANICO
Se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carecía
absolutamente de competencia para hacerlo. La estructuración de esa causal, ha
sido considerada por la jurisprudencia como de carácter calificado “pues no
basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a
debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas
jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el
juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento
objeto de análisis”.
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL
POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO
DEFECTO
FACTICO-Dimensión negativa y positiva
El defecto fáctico se presenta
por dimensión positiva o por dimensión negativa; cuando se invoca ésta última,
la mera inconformidad con la apreciación de la prueba que haya hecho el juez
dentro del ámbito de la razonabilidad, no constituye un error que habilite el
amparo constitucional, ya que es necesario que se advierta un yerro excepcional
y protuberante relacionado con la actividad probatoria y que además tenga
incidencia en la decisión adoptada.
DEFECTO
MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración
Se presenta cuando se decide
con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son
inaplicables al caso concreto. Frente a este último caso que se subraya, el
defecto sustantivo se configura (i) cuando la interpretación de la norma se
hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son
necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (ii) cuando la norma
aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando
a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se
adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO “ERROR INDUCIDO” O “VIA DE
HECHO POR CONSECUENCIA”
Se presenta cuando el Juez o
Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
SENTENCIA
SIN MOTIVACION-Configuración
DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
Para
decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es
preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de
precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales
contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado
debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo
incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad y; (iii) verificar
si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien
por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado,
bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para
lograr una interpretación más armónica en relación con los principios
constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos
fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine.
VIOLACION
DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
ERROR JUDICIAL-No puede ser corregido a costa de afectar derecho
de defensa y contradicción de los sujetos procesales
La responsabilidad de los
empleados y funcionarios judiciales por los errores cometidos en el registro de
datos en el sistema de información computarizado de los despachos, no puede
trasladarse a los usuarios de la administración de justicia ni a sus abogados
porque los datos allí consignados se presumen veraces y siembran la confianza
legítima en éstos de que la información reportada corresponde con las
actuaciones procesales adelantadas en el expediente.
SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES POR MEDIOS
ELECTRONICOS-Tiene efectos jurídicos, equivalencia funcional con la
documentación escrita y valoración probatoria
El medio empleado por la rama
judicial para procesar la información relativa a los procesos judiciales que
cursan en cada uno de los despachos, es un “sistema
de información” de cuyos datos se predica “(i) un reconocimiento de efectos
jurídicos, validez y fuerza obligatoria, (ii) una equivalencia funcional con la
documentación escrita, y (iii) una valoración como medio de prueba”. De tal
forma que si el contenido reportado en el sistema de información judicial no
resulta veraz y exacto con la información escrita del expediente, se quebranta
la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia y con
ello el principio de buena fe que establece el artículo 83 de la Carta
Política.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por vulneración del
debido proceso, al desarchivar expediente y la reactivación del trámite en
proceso ordinario laboral y no comunicar a la parte demandada
La Sala estima que ante el
posterior desarchivo informal del proceso y la reactivación del trámite
ordinario laboral sin comunicar a la parte demandada, resulta imperioso
propender por la garantía de derechos fundamentales, en especial los atinentes
al debido proceso y a la defensa, máxime cuando el error cometido por el
juzgado no puede ser trasladado como carga a los usuarios de la administración
de justicia, ya que resulta ser una carga insoportable que quebranta derechos
constitucionales.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental
absoluto, por adelantarse proceso ordinario laboral en varias etapas sin que se
notificara a la parte demandante, vulnerando debido proceso y derecho de
defensa
La Sala de Revisión encuentra
eco constitucional a los argumentos que sobre el defecto procedimental absoluto
exponen los accionantes, ya que el proceso ordinario laboral se adelantó en
varias etapas sin que aquellos tuvieran conocimiento de la reactivación del
mismo después del archivo secretarial, situación que desconoce la garantía
constitucional al debido proceso y al derecho de defensa, y que de paso impone
su corrección dejando sin valor ni efecto la actuación procesal surtida con
posterioridad al auto, para que la misma sea nuevamente adelantada respetando
los derechos que le asisten a la parte demandada.
Referencia: expediente
T-3925567
Acción de tutela instaurada por Cultura Colombia Ltda. y otros contra
el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre
de dos mil trece (2013).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por el Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral, el
29 de enero de 2013, y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral,
el 10 de abril del año que avanza, que resolvieron la acción de tutela
interpuesta por la sociedad Cultura Colombia Ltda y otros contra el Juzgado 1°
Laboral del Circuito de Sincelejo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela
interpuesta:
El 11 de enero de 2013, actuando por medio de
apoderado judicial, la sociedad Cultura Colombia Ltda y los señores Keyla Rosa
Berrio Montiel, Rigoberto Andrés Álvarez Berrio actuando como curador
provisorio de su padre Rigoberto Antonio Álvarez Bedoya[1], y Alejandro José Álvarez
Bedoya, instauraron acción de tutela contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito
de Sincelejo, por considerar que éste con las decisiones proferidas dentro del
proceso ordinario laboral de única instancia que presentó Alfredo Antonio Román
Álvarez en contra de aquellos, les desconoció sus derechos constitucionales al
debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de
justicia, atendiendo a los siguientes hechos:
1.1.
Manifiestan que el 9 de marzo de 2011, el señor Alfredo Antonio Román
Álvarez a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de
única instancia en contra de la sociedad Cultura Colombia Ltda y solidariamente
en contra de los socios de la misma, es decir, Rigoberto Antonio Álvarez Bedoya
y Keyla Rosa Berrios Montiel, en la cual solicitó declarar que entre las partes
existió una relación de trabajo verbal desde el 1° de abril de 2008 hasta el 25
de septiembre de 2008, fecha en la cual el trabajador dio por terminado
unilateralmente el contrato como asesor en la venta de libros, por
incumplimiento del pago salarial que debían asumir los empleadores. En
consecuencia, el demandante pidió que se condenara al pago de prestaciones
sociales causadas durante la relación laboral, vacaciones, subsidio de
transporte, vestido y calzado de labor, horas extras, trabajo en domingos y
festivos, indemnización por despido injusto indirecto, moratoria por salarios
atrasados y cotizaciones de seguridad social, entre otras[2].
1.2. La demanda correspondió al Juzgado 1° Laboral
del Circuito de Sincelejo, el cual la admitió el 10 de marzo de 2011 y dispuso
notificar a la parte demandada[3].
Una vez se logró ese cometido, los demandados -hoy accionantes en tutela-
mediante apoderado judicial contestaron la demanda solicitando el testimonio de
tres personas y proponiendo las excepciones de mérito que denominaron: “inexistencia
de las obligaciones demandas por el pago total de ellas al demandante al
momento de su retiro, y prescripción”[4].
1.3. En vista de que la parte demandante había
reformado la demanda, en la audiencia correspondiente los demandados
descorrieron el traslado y formularon como excepciones previas las siguientes:
habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que
corresponde (art. 97-8 del CPC) e ineptitud de la demanda por falta de los
requisitos formales de la misma (art. 97-7 del CPC)[5].
1.4. El día 27 de julio de 2011, fecha que había
fijado el juzgado accionado para continuar con la audiencia, la señora juez
decidió aplazar la misma y la reprogramó para el 23 de agosto de 2011 a las 8:30 am[6]. No obstante,
el 17 de agosto de 2011, mediante auto dispuso remitir el proceso ordinario
laboral de única instancia al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Sincelejo, para su conocimiento e impulso en cumplimiento de las medidas de
descongestión que fueron adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura[7]. Esa decisión
fue comunicada a las partes por el último juzgado en comento.
1.5. El 19 de octubre de 2011, el Juzgado Municipal
de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo llevó a cabo la audiencia única de
que trata el artículo 72 del C.P.L y de la S.S., y dentro de ellas encontró
probada la excepción previa de trámite indebido, por lo cual dispuso remitir el
proceso al juzgado de origen para lo de su competencia[8].
1.6. Narran los accionantes que a mediados de
noviembre de 2011, su apoderado judicial acudió al Juzgado 1° Laboral del Circuito
de Sincelejo a preguntar por el proceso y que la señora Mary Sierra Romero,
Secretaría del juzgado, informó que el mismo había sido archivado “dado que
al prosperar la excepción previa ante el juzgado municipal de pequeñas causas
laborales de Sincelejo, no era procedente continuar con el trámite procesal
como proceso de doble instancia”. El abogado solicitó el expediente, pero la
Secretaria del juzgado le recalcó que estaba archivado.
1.7. Cuentan los accionantes que por solicitud del
demandante y sin mediar auto alguno ni una comunicación del juzgado informando
el desarchivo del proceso para que la contraparte fuera enterada y pudiera
defender sus derechos, el 14 de mayo de 2012 el Secretario del juzgado
accionado puso el proceso ordinario laboral a disposición del despacho de la
señora juez, quien el 14 de mayo de ese año avocó conocimiento del mismo en
primera instancia y señaló el día 31 de mayo de 2012 a las 2:30 pm, como fecha para continuar con la audiencia de decisión de excepciones previas,
saneamiento del proceso y fijación del litigio[9].
1.8. Señalan que el 31 de mayo de 2012, el juzgado
accionado llevó a cabo la audiencia en comento “completamente a espaldas
nuestras” y en ella dispuso, como pruebas solicitadas por la parte
demandante, citar y hacer comparecer al despacho al señor Rigoberto Antonio
Álvarez Bedoya en su condición de representante legal de la sociedad Cultura
Colombia Ltda, y como pruebas de la parte demandada, decretó oír los
testimonios de Ketty Díaz Cordero, Jhon Carrascal Orozco y María Atala Ramos
Rojas. A pesar de haber señalado que esa providencia se notificara por estado a
la parte demandada, dicha notificación no se surtió, como tampoco se realizó
las citaciones al representante legal ni a los testigos para acudir a la
audiencia en la cual se practicarían las pruebas[10].
1.9. El 21 de julio de 2012 a las 8:30 am, se dio inició a la segunda audiencia de trámite, a la cual indican los actores
que no acudieron porque no fueron enterados. Ese día el abogado del trabajador
demandante renunció al interrogatorio de parte al representante de la sociedad
Cultura Colombia Ltda y, por ello, la única prueba que fue recepcionada en el
proceso fue el testimonio de Betty Luz Martínez Buelvas, esposa del demandante[11].
1.10. Indican los accionantes que el 10 de agosto
de 2012, el Juzgado accionado dictó sentencia de primera instancia, en la cual
declaró que entre Alfredo Antonio Román Álvarez y la sociedad Cultura Colombia
Ltda, existió un contrato laboral que tuvo vigencia desde el 1° de abril de
2008 hasta el 25 de septiembre de 2008 y, en consecuencia, condenó a esa
sociedad y forma solidaria a sus socios, a pagar (i) las obligaciones
laborales que emanan del contrato laboral; (ii) la suma de $1’597.200,93
por concepto de cesantías, interés de cesantías, primas de servicios,
compensaciones en dinero por vacaciones, auxilio de transporte y salarios
insolutos; (iii) los aportes que no se hubieran efectuado por concepto
de seguridad social durante la vigencia del contrato; (iv) la suma de
$15.383,33 diarios a partir del 25 de septiembre de 2008 y hasta cuando se
produzca el pago total de la obligación, a título de indemnización moratoria; y
(v) las costas procesales, dentro de las cuales incluyó las agencias en
derecho por $399.300. Además, declaró no probadas las excepciones de mérito
propuestas por los demandados[12].
1.11. Debido a lo anterior, los accionantes en la presente
acción de tutela alegan que el juzgado accionado incurrió en los siguientes defectos:
* Defectos procedimental absoluto y sustantivo, porque
el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo actuó completamente al margen
del procedimiento establecido, al continuar o reiniciar un proceso de doble
instancia subsiguiente e ininterrumpido al procedimiento de única instancia,
sin readecuarlo, cuando ya el juzgado de pequeñas causas laborales había
declarado por auto en firme, la excepción de “habérsele dado a la demanda el
trámite de un proceso diferente al que corresponde”. Igualmente, al
desarchivar el trámite sin que mediara auto y sin comunicar a los demandados
para que ejercieran el derecho a la defensa.
* Defecto fáctico, al dictar sentencia sin
contar con el apoyo probatorio suficiente para sustentar su decisión.
* Desconocimiento del precedente, porque la
juez no tuvo en cuenta la jurisprudencia que refiere a la excepción de “habérsele
dado a la demanda un trámite de un proceso diferente al que corresponde”,
la cual conlleva a una nulidad. Como sustento de ello señalaron los accionantes
las sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de
2001.
1.12. Los accionantes indican que el día 3 de
diciembre de 2012 se enteraron de la actuación adelantada por el juzgado
accionado, porque recibieron una comunicación de la Gerencia Operativa del Banco
Agrario de Montería poniéndoles de presente la medida cautelar de embargo
proferida dentro del trámite censurado, ya que el trabajador solicitó librar
mandamiento de pago para lograr el recaudo ejecutivo de las sumas que fueron
reconocidas a su favor[13].
1.13. En este orden de ideas, la accionante
solicita protección constitucional de los derechos constitucionales al debido
proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de
justicia, y que en consecuencia se deje sin efecto jurídico toda la actuación
procesal surtida dentro del proceso ordinario laboral referido, a partir del
auto admisorio de la demanda. En subsidio piden que la declaratoria de sin
valor ni efecto, opere desde la fecha en que se recibió el expediente remitido
por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, o que opere
desde la sentencia proferida el 10 de agosto de 2011 ordenando al juzgado
accionado que reanude el proceso garantizando los derechos de la parte
demandada.
2.
Respuestas del juzgado accionado y del vinculado:
2.1. La señora Juez 1° Laboral
del Circuito de Sincelejo dio respuesta al escrito de tutela, indicando que “mediante
auto del 19 de octubre de 2011 el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Sincelejo, declaró probada la excepción previa de trámite indebido
propuesta por la parte demandada y consecuencialmente se ordenó el envío del
proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, sin embargo dicha
actuación NO pone fin al proceso, solo lo direcciona al juzgado competente para
asumir su conocimiento, por tratarse de un proceso de doble instancia”. Basada
en lo anterior, adujo que el apoderado de la parte demandada debió insistir en
solicitar el expediente, o en su defecto, bien pudo revisar las notificaciones
por estado para percatarse o corroborar la información que se le estaba dando
de supuesto archivo del proceso. No obstante, explicó que en el juzgado
accionado no se emiten órdenes verbales con relación al archivo de expedientes,
ya que todo archivo se dispone mediante auto y es notificado a las partes.
A reglón seguido manifestó que “al
parecer, por error de Secretaria, dado el volumen de expedientes que se
manejaban, pues para esa época existían dos juzgados adjuntos, el proceso fue
enviado al archivo sin auto que lo ordenara, posteriormente el apoderado del
actor solicita su desarchivo lo cual se hizo sin ninguna formalidad, por cuanto
en ningún momento se ordenó su archivo, y el Secretario lo pasó al Despacho con
la información pertinente, es decir, que vino del Juzgado de Pequeñas Causas
Laborales por fallo de una excepción previa”.
También esgrimió que el auto que
señaló fecha para la continuación de la audiencia de decisión de excepciones
previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, fue notificado por
estado del 15 de mayo de 2012 y no había lugar a librar citaciones como aduce
el actor, por cuanto no era la primera notificación el proceso (art. 41 del CPL
y de la SS). Además, aclaró que el proceso ordinario laboral se tramita bajo la
Ley 712 de 2001, ya que la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007 en el
Distrito Judicial de Sincelejo, por disposición de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, se dio a partir del 1° de enero de 2012 para
los procesos que ingresaron desde esa fecha, luego entonces, indicó que al caso
no es aplicable el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007.
De otro lado, expresó que no era
obligación del juzgado librar citación al representante legal de la sociedad
Cultura Colombia Ltda para que absolviera el interrogatorio de parte, pues
según el artículo 205 del CPC aplicable por el principio de integración del
artículo 145 del CPL y de la SS, el interrogatorio de parte ordenado en el
curso del proceso se notifica por estado, lo cual en efecto se hizo el 1° de
junio de 2012. Por consiguiente, el deber de comunicar al representante legal
de la sociedad demandada, señaló que recaía en el apoderado judicial de la
misma. Además, todas las actuaciones del proceso se notificaron por estado.
Finalmente, precisó que las
razones jurídicas por las cuales se acogieron las pretensiones de la demanda
ordinaria laboral, fueron consignadas en el fallo del 10 de agosto de 2012.
Por lo anterior, consideró que el
actuar del juzgado accionado no lesionó los derechos fundamentales de los
accionantes, pues todas las decisiones fueron notificadas oportunamente y si
las partes no están de acuerdo con alguna de ellas, contaron con las
oportunidades procesales para interponer los recursos o ejercer las acciones
correspondientes para su defensa, por lo que solicitó declarar la tutela
improcedente.
2.2. El señor Alfredo Román
Álvarez fue vinculado oficiosamente al trámite constitucional como tercero interesado
mediante auto del 15 de enero de 2013. Se intentó la notificación personal al
él y a su apoderado, sin ser posible llevarla a cabo, por lo cual se procedió a
emplazar mediante edicto y de esa forma se surtió la correspondiente
notificación. Sin embargo, no se obtuvo pronunciamiento algo de su parte.
3. Sentencias objeto de
revisión:
3.1. Primera Instancia:
El Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 29 de enero de 2013, negó el
amparo por improcedente, al estimar que la excepción de trámite inadecuado de
la demanda no pone fin al proceso y, por tanto, las partes debían estar pendientes
del decurso del litigio, máxime la parte demandada en el ordinario laboral,
pues si en el juzgado accionado le informaron sobre el archivo del proceso, debía
consultar los motivos ya que lo que correspondía era adecuar el trámite
procesal. Así, indicó que no es desproporcionado ni descabellado que el juzgado
accionado haya continuado con el proceso en la etapa que se encontraba, más aún
porque todas las actuaciones que se surtieron desde su reanudación hasta el
fallo, cumplieron con el principio de publicidad.
Respecto a la falta de
notificación del desarchive el proceso o su reanudación, estimó que el juzgado
no debía adelantar una notificación especial porque “nunca hubo un archivo
del proceso como tal”. Por ende, precisó que el proceso avanzó sin la
presencia de los demandados, pero no por omisión del juzgado sino por
negligencia, desidia o descuido del abogado que los representaba.
3.2. Impugnación presentada
por la parte actora:
El abogado de los accionantes
manifestó que está demostrado que el despacho judicial accionado si incurrió en
una conducta constitutiva de defecto, al archivar el proceso con una mera nota
secretarial que no está en el proceso pero que si fue reportada mediante
anotación en el sistema de registro de procesos; así mismo, indicó que está
demostrado que el expediente fue desarchivado después de más de 7 meses sin
auto que lo ordenara y sin notificar de tal actuación a la parte demandada en
el trámite ordinario laboral. Adujo que la misma juez accionada fue la que puso
de presente el error en el archivo del expediente y que ese error no puede
trasladarse a los actores, sacrificando los derechos constitucionales al debido
proceso y a la defensa que les asisten. Por ende, estimó el impugnante que lo
mínimo que debió hacer el juzgado para corregir ese error, fue notificar a las
partes sobre la reanudación del trámite procesal y no continuarlo
irregularmente a espaldas de los demandados.
3.3. Segunda Instancia:
La Corte Suprema de Justicia –
Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 10 de abril de 2013, confirmó
la denegatoria de amparo al considerar que “(…) aun cuando se vislumbra a
folio 228, que en el sistema se incorporó con fecha ‘08-11-11’ una ‘comunicación secretarial firmada’ con la anotación de que ‘se archiva por probar excepción
previa’, aquella no suplió ninguna providencia y correspondía, tal como lo dijo
el Tribunal, estar atento al curso del proceso”.
De otro lado, señaló que respecto
a la discrepancia que expone en torno a que debía notificarse personalmente el
proveído que avocó conocimiento de fecha 14 de mayo de 2012, ese debate debe
ventilarse dentro del trámite ejecutivo, tal como lo habilita el inciso 3° del
artículo 143 del CPC, aplicable por analogía al trámite laboral, sin que pueda
soslayarse ese mecanismo por los accionantes.
De allí que, el ad-quem
indicó que por existir otra vía idónea en la cual se puede debatir los
argumentos planteados en la tutela, debe ser esa vía la que resuelva de fondo
el asunto y no la acción tutelar.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 18 de julio de
2013.
2. Problema Jurídico.
De
acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes
problemas jurídicos a resolver: ¿Desconocen el Juzgado 1° Laboral del Circuito
de Sincelejo los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que le
asisten a los accionantes, al haber archivado un proceso ordinario laboral sin
que mediara auto que lo ordenara y posteriormente disponer la reanudación del
trámite sin enterar a los demandados para que ejercieran sus derechos? Si el
resultado a la anterior pregunta es negativo, entonces ¿incurrió el juzgado
accionado en defecto fáctico al proferir la decisión de primera instancia
dentro del trámite ordinario laboral, aparentemente sin contar con apoyo
probatorio para resolver?
Para resolver la cuestión
planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i)
Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Especial profundización en los defectos
sustantivo, procedimental absoluto, fáctico por dimensión negativa y
desconocimiento del precedente. Reiteración de jurisprudencia; y, seguidamente
analizará (ii) el caso concreto.
3. Requisitos
generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Especial énfasis en los defectos sustantivo,
procedimental absoluto, fáctico por dimensión negativa y desconocimiento del
precedente. Reiteración de jurisprudencia:
3.1. Esta
Corporación, actuando como guardiana de la integridad y supremacía del texto
constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea
se basa en la búsqueda de una ponderación adecuada entre dos elementos
fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos
fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia
judicial[14].
Precisamente, en
desarrollo del principio de supremacía de la Constitución, todos los servidores
públicos que ejercen funciones jurisdiccionales, deben garantizar y proteger
los derechos fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en los
diferentes procesos ordinarios. Por consiguiente, las normas de la Carta Política
y, en especial, aquellas que prevén tales derechos, constituyen parámetros
ineludibles para la decisión judicial.
La
jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para
determinar si una actuación judicial goza de legitimidad desde el punto de
vista constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido para
adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso,
de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión
judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos
previstos por la Constitución. Si se acredita con suficiencia que la decisión
judicial cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la
necesidad de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos
constitucionales en el caso concreto, mediante la intervención excepcional del
juez tutelar.
De acuerdo con el estado actual
de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un
instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la
decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional,
las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este
sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como
un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del
fallo cuestionado[15],
lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la
discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho
legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes
cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios,
para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles
con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos
recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que
se habilita el amparo constitucional.
3.2. En desarrollo de esas
premisas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-590 de 2005[16], estableció
de forma unánime un conjunto sistematizado de requisitos estrictos, de
naturaleza sustancial y procedimental, que deben ser acreditados en cada caso
concreto, como presupuestos ineludibles para la protección de los derechos
fundamentales afectados por una providencia judicial.
Ellos se dividen en dos grupos: (i)
los requisitos generales, que están relacionados con condiciones fácticas y de
procedimiento, las cuales buscan hacer compatible dicha procedencia con la
eficacia de valores de estirpe constitucional y legal, relacionados con la
seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y
autonomía del juez, al igual que la distribución jerárquica de competencias al
interior de la rama jurisdiccional; y, (ii) los requisitos específicos,
que se refieren a la descripción de los defectos en que puede incurrir una
decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.
3.3. Así, los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales son los siguientes, siguiendo lo definido por esta Corte en la
mencionada sentencia C-590 de 2005:
3.3.1 Que la cuestión que se
discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez
constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada
importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones.[17]
3.3.2 Que se hayan agotado todos
los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de
la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamental irremediable[18].
3.3.3 Que se cumpla el requisito
de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[19].
3.3.4 Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora.[20]
3.3.5 Que la parte actora
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[21] Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuenta al
fundamento de la afectación de derechos a la decisión judicial, que la haya
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
pretender la protección constitucional de sus derechos.
3.3.6 Que no se trate de
sentencias de tutela.[22]
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida.
3.4. Como se dijo anteriormente,
los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra providencias judiciales, aluden a la configuración de
defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser
incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los
siguientes:
3.4.1. Defecto orgánico,
que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carecía absolutamente de competencia para hacerlo. La estructuración
de esa causal, ha sido considerada por la jurisprudencia como de carácter
calificado “pues no basta con que la competencia del funcionario judicial
sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el
que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente
irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de
administrar justicia en el evento objeto de análisis”[23].
En consecuencia, la actuación
judicial está enmarcada dentro de una competencia funcional y temporal,
determinada, constitucional y legalmente, que de ser desbordada conlleva la
configuración de un defecto orgánico, y por ende, el desconocimiento del
derecho al debido proceso.
3.4.2. Defecto
procedimental, el cual dependiendo de las garantías procesales que
involucre puede ser de dos tipos: (i) de carácter absoluto, que
se presenta cuando el funcionario judicial se aparta del proceso legalmente
establecido, ya sea porque sigue un proceso ajeno al autorizado o porque omite
una etapa sustancial de éste, caso en el cual afecta directamente el derecho al
debido proceso[24],
o cuando escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables a un caso
concreto[25];
y, (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando un
funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la
eficacia del derecho sustancial y por esa vía, sus actuaciones devienen en una
denegación de justicia habida cuenta que sacrifica el derecho de acceso a la
administración de justicia y las garantías sustanciales, so pretexto de
preferir el tenor literal de las formas procesales. En otras palabras, el juez
asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los
derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda[26].
3.4.3. Defecto fáctico
surge, según precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia
SU-817 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), “cuando la valoración
probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva o constituye
un ostensible desconocimiento del debido proceso, esto es, cuando el
funcionario judicial (i) deja de valorar una prueba aportada o practicada en
debida forma y que es determinante para la resolución del caso, (ii) excluye
sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia o (iii) valora un
elemento probatorio al margen de los cauces racionales”. En esos casos, corresponde
al juez constitucional evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad
judicial desconoció la realidad probatoria del proceso, lo que se traduce en
que el juez constitucional debe emitir un juicio de evidencia en procura de
determinar si el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto
o en la apreciación de la prueba.
De acuerdo con la consideración
central de la sentencia T-310 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), el vicio
fáctico debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión
judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia
hubiera adoptado un sentido distinto. Quiero ello decir que, el yerro debe ser
relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso,
sino también respecto a la controversia jurídica materia de la decisión
judicial.
Adicionalmente, es pertinente
resaltar que el defecto fáctico se estructura en dos dimensiones, según recogió
la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia SU-447 de 2011 (MP Mauricio
González Cuervo), las cuales se materializan así: “(i) una negativa,
que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera
arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera
da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de
pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados
por el juez”; y, (ii) una positiva, que se configura “cuando
el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la
providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por
ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución”.
Profundizando concretamente en el
defecto fáctico por dimensión negativa, la jurisprudencia constitucional[27] ha
identificado tres escenarios de ocurrencia que se pasan a enunciar: el primero,
por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria
determinante en el desenlace del proceso; el segundo, por decidir sin el apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión; y, el tercero, por no decretar pruebas de oficio en los
procedimientos en que el juez esté legal y constitucionalmente obligado a
hacerlo.
De esta forma, la Corte ha
reconocido que la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, la no
valoración de las pruebas que obran en el expediente, y el desconocimiento de
las reglas de la sana crítica, son los espacios donde el juez de tutela puede
intervenir en procura de garantizar la protección del derecho fundamental de
debido proceso. Salvo los casos mencionados, “no competente al juez
constitucional remplazar al juzgador de instancia en la valoración de las
pruebas desconociendo la autonomía e independencia de éste al igual que el
principio del juez natural, ni realizar un examen del material probatorio que
resulta exhaustivo, en tanto, como lo señaló esta Corporación en sentencia
T-055 de 1997, ‘tratándose del análisis del material probatorio, la
independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia”[28].
Entonces, lo anterior supone que
cuando se observe un error en la valoración probatoria, el mismo sea
ostensible, flagrante, manifiesto y que tenga incidencia directa en la
decisión, habida cuenta que el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación de las pruebas que cumple un
juez ordinario dentro de un asunto sometido a su conocimiento por competencia. Es
más, cuando existen diferencias de valoración en la estimación de una prueba, la
Corte ha reconocido que no constituyen errores fácticos, pues ante
interpretaciones diversas pero razonables, es al juez natural a quien
corresponde establecer cuál se ajusta al caso concreto[29].
En este orden de ideas, la Sala
concluye que el defecto fáctico se presenta por dimensión positiva o por
dimensión negativa; cuando se invoca ésta última, la mera inconformidad con la
apreciación de la prueba que haya hecho el juez dentro del ámbito de la
razonabilidad, no constituye un error que habilite el amparo constitucional, ya
que es necesario que se advierta un yerro excepcional y protuberante
relacionado con la actividad probatoria y que además tenga incidencia en la
decisión adoptada.
3.4.4. Defecto sustantivo o
material, se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes,
inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Frente a
este último caso que se subraya, el defecto sustantivo se configura (i)
cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras
disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una
interpretación sistemática, (ii) cuando la norma aplicable al caso
concreto es desatendida y por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de
que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la
situación fáctica a la cual se aplicó[30].
Es que, la competencia asignada a
las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas jurídicas,
siguiendo el principio de autonomía e independencia judicial, no es en ningún
caso absoluta, pues se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido
y por el respeto a los derechos fundamentales de las partes en contienda. Por
ello, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “pese a la autonomía
de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto,
para determinar su forma de aplicación, y para establecer la manera de
interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, no les es dable en esta labor,
apartarse de las disposiciones de la Constitución o de la ley”[31], ya
que encuentran su límite en el principio procesal de la congruencia judicial,
así como en los contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa
aplicación, tales como la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas,
de favorabilidad, pro homine, entre otros.
Adicionalmente, al juez de tutela
le está vedado configurar el defecto sustantivo a partir de la elección
realizada por el operador judicial entre las interpretaciones
constitucionalmente admisibles, ya que los criterios de vía de hecho son
especialmente restrictivos y solo se aplican ante un actuar arbitrario y
abusivo del juez. Quiero ello decir que la mera discrepancia entre los
criterios formales de aplicación de la norma a un caso concreto y las resultas
del ejercicio dialéctico que implican los postulados de la sana crítica en
materia probatoria, no sirven de resorte para enrostrar el operador jurídico un
defecto sustantivo, pues el juez además de gozar de autonomía judicial, puede
hacer raciocinios válidos que le impliquen aplicar determinada ley.
3.4.5. Error inducido,
tradicionalmente conocido como vía de hecho por consecuencia, que se presenta
cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales[32].
3.4.6. Sentencia sin
motivación, se presenta cuando los servidores judiciales incumplen el
deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones,
pues precisamente en esa motivación reposa la legitimación de su órbita
funcional[33].
Ese vicio se presenta cuando existe una ausencia de razonamientos que sustenten
lo decidido.
3.4.7. Desconocimiento del
precedente, se estructura cuando el juez desconoce la ratio
decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolver,
que por su pertinencia y aplicación al problema jurídico constitucional, deben
considerarse necesariamente al momento de dictar sentencia[34].
Puntualmente, esta Sala de
Revisión en las sentencias T-482 de 2011, T-028 de 2012 y T-206 de 2012 (MP
Luis Ernesto Vargas Silva), al referirse a la caracterización del defecto por desconocimiento
del precedente, ha indicado que las sentencias se componen de tres tipos de
consideraciones: (i) la decisión del caso o decisum, (ii)
las razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la
decisión o ratio decidendi y (iii) los argumentos accesorios
utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta, y
aclaró que sólo la decisión y la ratio decidendi tienen valor normativo.
Así mismo, explicó que el
precedente judicial debe entenderse como “aquel antecedente del conjunto de
sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para
la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar
necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar
sentencia” y señaló que una sentencia antecedente es relevante para la
solución cuando presenta alguno de los siguientes aspectos (o todos ellos): (i)
en la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada
con el caso a resolver posteriormente; (ii) la ratio debió haber servido
de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión
constitucional semejante (a la que se estudia en el caso posterior); y, (iii)
los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser
semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse
posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación
similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto
de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[35].
En relación con los
pronunciamiento o precedentes de la Corte Constitucional, esta Corporación ha
manifestado que estos se dividen en dos: (i) los fallos de
constitucionalidad que tienen carácter obligatorio debido a los efectos erga
omnes y de cosa juzgada constitucional que se desprenden de ellos, razón
por la cual la ratio decidendi de esos casos que contiene una solución
constitucional a los problemas jurídicos estudiados, debe ser atendida por las
demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley sea conforme a la
Constitución. Si una autoridad judicial desconoce una decisión de
inexequibilidad o una ratio decidendi de un fallo de exequibilidad, la
Corte ha dicho que incurre en defecto sustantivo pues desconoce el derecho
vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas
constitucionales; y, (ii) en las sentencias de revisión de tutela a
pesar de dictarse con efectos inter partes, la ratio decidendi en
ellas consignadas constituye un criterio orientador obligatorio para los
jueces, por medio del cual se busca desarrollar y hacer efectivo los principios
de igualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia, confianza
legítima y de unidad y coherencia del ordenamiento.
A partir de los elementos
presentados como fundamento del carácter vinculante del precedente
constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia “puede ser
desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido
declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando
disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la
Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi
de sus sentencias de tutela”[36].
Lo anterior no impide a los jueces que en sus fallos adopten decisiones
separadas del precedente constitucional siempre y cuando “(…) encuentre
razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con
una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la
Constitución, en todo o en parte”.[37]
Adicionalmente, la Corte también
ha reconocido valor vinculante al precedente judicial emitido por las Altas
Cortes de cada especialidad, en casos determinados. Así, esta Corporación en
sentencia T-181 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa) señaló que “las
autoridades judiciales y administrativas se encuentran vinculadas al precedente
establecido por las Altas Cortes y, en cada rama específica, por el superior
jerárquico del juez. Este deber se deprende directamente del principio de
igualdad, así como de los principio de confianza legítima, buena fe y seguridad
jurídica, pues el seguimiento del precedente contribuye a la unificación de la
jurisprudencia, aumentando así la posibilidad de que los ciudadanos puedan
prever el alcance que los jueces dan a las disposiciones jurídicas en un
momento histórico determinado”.
En
conclusión, para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la
causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un
precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y
distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii)
comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente
tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del
principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones
fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias
fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la
decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más
armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la
vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el
principio pro hómine.
3.4.8. Violación directa de
la Constitución, que se configura cuando el juez ordinario adopta una
decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política[38].
Explicados los requisitos
generales y especiales que habilitan la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judicial, la Sala centrará su estudio en la aplicación de
los mismos al caso concreto.
4. Análisis del caso concreto:
4.1. Los accionantes solicitan
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la
igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados
por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo, porque reanudó y avocó
conocimiento del proceso ordinario laboral que inició Alfredo Antonio Román
Álvarez en contra de aquellos, sin procederles a comunicar el desarchivo del
mismo, cercenándoles de esa forma la posibilidad de acudir al trámite y de
asistir a las audiencias correspondientes para ejercer la defensa debida y
aportar las pruebas que pidieron en su favor. Así mismo, alegan que ese juzgado
al dictar sentencia de primera instancia el 10 de agosto de 2012 accediendo a
las pretensiones del líbelo demandatorio, no contó con los medios probatorios
suficientes para tomar la decisión.
Concretamente, los actores centran
sus inconformidades en que el trámite del proceso ordinario laboral y la
sentencia de primera instancia proferida el 10 de agosto de 2012, incurrieron
en (i) defectos sustantivo y procedimental absoluto, porque el
juzgado acusado actúo completamente al margen del procedimiento establecido al
continuar o reiniciar el proceso de doble instancia sin readecuarlo después de
haberse declarado probada la excepción previa de trámite indebido por parte del
Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo. Igualmente, el
juzgado accionado incurrió en estos defectos al archivar el proceso ordinario
laboral sin auto que lo ordenara y después proceder al desarchivo del mismo sin
comunicar a los demandados para que ejercieran el derecho de defensa, y por
ende, terminó adelantando el trámite procesal a espaldas de éstos; (ii) defecto
fáctico, al dictar sentencia sin contar con el apoyo probatorio suficiente
para sustentar la decisión; y, (iii) desconocimiento del precedente, porque
el juzgado accionado no tuvo en cuenta la jurisprudencia que refiere a la
excepción de “habérsele dado a la demanda un trámite de un proceso diferente
al que corresponde”, tales como las sentencia T-462 de 2003, SU-1184 de
2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.
Conforme se expuso en la
consideración central de esta providencia, la acción de tutela procede
excepcionalmente contra providencias judiciales, siempre y cuando exista una
vulneración de derechos fundamentales y se cumplan con los requisitos generales
y específicos que hagan viable el amparo constitucional. Siendo ello así,
corresponde a la Sala de Revisión determinar si el presente caso cumple con
tales requisitos. Veamos:
4.2. Análisis de
procedibilidad formal o del cumplimiento de los requisitos generales expuestos
en la consideración 3.3 de esta providencia:
4.2.1. Que la cuestión que de
discuta resulte de relevancia constitucional: Por tratarse de un
cuestionamiento directo a la sentencia que decidió el proceso ordinario laboral
que instauró un trabajador en contra de su empleador, en la cual se reconoció el
pago de las acreencias y prestaciones laborales sin mediar aparentemente un
debate probatorio, y de un cuestionamiento al procedimiento que se le impartió
al mismo sin contar con la intervención de la parte demandada, el asunto
adquiere relevancia constitucional en la medida que pone de presente la
supuesta violación de derechos fundamentales por el juzgado acusado al no
enterar a la sociedad empleadora, a sus socios ni al abogado, de la reanudación
o reactivación del proceso ordinario, situación que impidió que esa parte
ejerciera la defensa y aportará las pruebas necesarias para asumir una postura
litigiosa. Por consiguiente, este punto se encuentra satisfecho.
4.2.2. Que se hayan agotado
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de
la persona afectada: Como los accionantes no fueron informados de la
reanudación del proceso ordinario laboral que cursaba en su contra y que estaba
archivado de forma errónea, no pudieron acudir al mismo para formular los
recursos que la ley consagra en contra de las providencias judiciales
proferidas por el juzgado accionado dentro de la causa, especialmente el
recurso de apelación en contra de la sentencia ordinaria de primera instancia
del 10 de agosto de 2012. En la actualidad se encuentra en trámite el proceso
ejecutivo que inició el trabajador para reclamar los derechos laborales y
prestacionales que le fueron reconocidos mediante sentencia ejecutoriada, por
lo cual, los accionantes no cuentan con otros medios o vías alternas para
cuestionar el título ejecutivo que se denomina sentencia, siendo la tutela el
camino único, idóneo y viable para deprecar el amparo a sus derechos. Así, se
entiende cumplido el requisito ante la imposibilidad que tuvieron de interponer
los recursos de ley, derivada de la no concurrencia al trámite procesal, punto
que justamente cimenta el debate constitucional.
4.2.3. Que se cumpla el
requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiese interpuesto en un
término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración: La sentencia ordinaria laboral de primera instancia proferida
dentro del trámite que se cuestiona, data del 10 de agosto de 2012, y la acción
de tutela se interpuso el 11 de enero de 2013. No obstante haber transcurrido 5
meses, los accionantes informaron en el escrito tutelar que el día 3 de
diciembre de 2012, se enteraron de la actuación adelantada por el juzgado
accionado porque recibieron una comunicación de la Gerencia Operativa del Banco
Agrario de Montería, poniéndoles de presente la medida cautelar de embargo
proferida dentro del proceso ejecutivo seguido por el trabajador favorecido
después del ordinario laboral (folios 166 y 167 del cdno 1), época a partir de
la cual se enteraron de todas las actuaciones que fueron adelantadas por el
juzgado accionado sin haber sido notificadas de las mismas para proceder a
intervenir y defender los intereses de la sociedad empleadora. Siendo ello así,
la Sala observa que desde el 3 de diciembre de 2012 hasta la fecha de
interposición del amparo, pasó un poco más de un mes; por consiguiente, el
requisito de inmediatez se encuentra acreditado plenamente.
4.2.4. Que, en caso de
tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la
decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales: La acción
objeto de estudio se dirige a cuestionar irregularidades procedimentales,
sustantivas, fácticas y de desconocimiento del precedente judicial, que
supuestamente se produjeron al interior del proceso ordinario laboral pues no
se notificó y comunicó a la sociedad Cultura Colombia Ltda ni a sus socios
demandados, el desarchive informal del proceso ni que el juzgado accionado
avocó conocimiento del mismo con miras a adelantar las audiencias subsiguientes
y finiquitar el trámite procesal. Como los demandados en ese proceso no
pudieron participar en las etapas probatoria, de alegatos y de recursos contra
la decisión favorable al trabajador, resulta imperioso advertir que en caso tal
de haber sido efectivamente enterados, el juez contaría con diferentes medios
de prueba objetivos que hubieren orientado su decisión y lógicamente hubiere garantizado
el derecho de defensa a los accionantes. Al ser la irregularidad procesal
relevante, la Sala observa que los argumentos que exponen los actores tienen
incidencia directa en el trámite del proceso y en la sentencia censurada de
fecha 10 de agosto de 2012, porque de triunfar podrían cambiar el sentido de la
misma.
4.2.5. Que los accionantes
identifiquen, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que
esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible: Sin duda, los actores han identificado plenamente tales hechos,
como quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia. Respecto a que las
irregularidades que indica hayan sido expuestas dentro del proceso que cuestiona,
la Sala observa que existía una imposibilidad de alegarlas dentro del trámite
ordinario laboral, justamente porque los accionantes no fueron enterados de la
reactivación del proceso, sino que fueron informados de la existencia del
mismo hasta el 3 de diciembre de 2012, es decir, varios meses después de
haberse proferido la decisión estimatoria de pretensiones en primera instancia,
la cual además quedó en firme por ausencia de cuestionamiento alguno mediante
los recursos de ley. A pesar de ello, los accionantes pusieron en conocimiento
del juzgado su actuar supue...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.