T-718-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-718/11
ACTUACION
TEMERARIA EN TUTELA/TEMERIDAD-Requisitos que se exigen para su
configuración
ACCION DE
TUTELA TEMERARIA-Caso en que aún se presente duplicidad e identidad no se
configura temeridad
ACCION DE
TUTELA CONTRA ECOPETROL PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-No
se configuro la temeridad por no existir pronunciamiento de fondo que
estructurara la cosa juzgada constitucional
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial y término legal para dar respuesta
DERECHO DE
PETICION DE INFORMACION-Interposición por trabajador que requiere
certificaciones laborales y pago de importe por copias solicitadas
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional para evitar un perjuicio irremediable aún existiendo otro medio de
defensa judicial
ACCION DE
TUTELA CONTRA ECOPETROL PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Improcedencia
por desconocimiento del principio de subsidiariedad
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
por ser sujetos de especial protección
RECONOCIMIENTO
DE DERECHO PENSIONAL-Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD EN TUTELA-Excepción
ACCION DE
TUTELA CONTRA ECOPETROL PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Improcedencia
por cuanto actores no son personas de la tercera edad y están vinculados
laboralmente
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Definición
Referencia: expediente
T-3021937
Acción de tutela instaurada por Alfonso Guerra Camargo y otros contra
Ecopetrol S.A.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre
de dos mil once (2011)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
dictados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 2 de
diciembre de 2010, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Cúcuta, el 10 de febrero de 2011, que resolvieron la acción de tutela
promovida por Alfonso Guerra Camargo y otros contra Ecopetrol S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela
interpuesta
El 16 de noviembre de 2010, el señor Alfonso Guerra
Camargo y otros 22 accionantes más (ver anexo 1), instauraron acción de
tutela contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. “Ecopetrol S.A.”, por
considerar que ésta con sus actuaciones vulneró sus derechos al mínimo vital y
móvil, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y de petición,
atendiendo los siguientes hechos:
1.1. Manifiestan los accionantes
que laboran para Ecopetrol S.A., mediante contratos a término indefinido. En
ejercicio del derecho constitucional de asociación sindical, se afiliaron al sindicato
de la empresa, siendo éste la Unión Sindical Obrera “USO”, por lo cual se
hicieron beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas
entre la Ecopetrol S.A. y la USO.
1.2. Indican que mediante
derechos de petición solicitaron a Ecopetrol S.A., el reconocimiento del
derecho a la pensión legal vitalicia de jubilación de que trata el artículo 260
del Código Sustantivo del Trabajo y de los beneficios de “plan 70” contenidos en el artículo 109 de la convención colectiva de los trabajadores de Ecopetrol
S.A., puesto que al 31 de julio de 2010 cumplen con los requisitos de edad (50
años) y tiempo de servicio para acceder al derecho pensional (20 años de
servicios continuos o discontinuos), lo cual suma 70 puntos en un sistema en el
que cada año de trabajo equivale a 1 punto y cada año de edad corresponde a
otro punto[1].
1.3. Los actores aducen que
Ecopetrol S.A. les dio respuesta escrita a sus peticiones negando el
reconocimiento de la pensión legal vitalicia de jubilación, bajo el argumento
de que no cuentan con el tiempo de servicio. Señalan que la empresa demandada
les negó la acumulación de tiempo establecida en la convención colectiva y en
el artículo 5° del Decreto 807 de 1994.
1.4. Esgrimen que la respuesta
negativa al reconocimiento de la pensión legal vitalicia de jubilación “configura
una vía de hecho administrativa y viola el derecho al debido proceso al no
aplicar el régimen de transición y las normas que regulan en materia de
pensiones, al desconocer que [los accionantes] están cobijados por el régimen
de transición del acto legislativo 01 de 2005, que estableció excepciones para
quienes tengan a 25 de julio de 2010 cotizadas o laboradas 750 semanas (14.42
años), a quienes se les respetan sus derechos si se consolidan a 31 de
diciembre de 2014”[2].
En ese sentido, señalan que en virtud de la convención colectiva de trabajo,
son beneficiarios del plan 70 contemplado en el artículo 109 de la misma, por
lo que se les desconocieron sus derechos al no tenerles en cuenta las
cotizaciones que han hecho al Instituto de Seguros Sociales y los servicios que
han prestado al Estado, como por ejemplo el tiempo de servicio militar.
1.5. Afirman que Ecopetrol S.A.
les desconoció la continuidad laboral porque, según la empresa, los actores
suscribieron los contratos laborales a partir del 29 de enero de 2003, fecha
para la cual entró a regir la Ley 797 de 2003 y, por consiguiente, al no tener
cobertura deben afiliarse forzosamente al sistema general de pensiones.
1.6. Por otro lado, aducen que
Ecopetrol S.A. desconoce la jornada laboral convencional pactada para efectos
del cómputo del tiempo de servicio, la cual es de 45 horas mensuales, es decir,
7.5 horas diarias según lo consagrado en el artículo 139 de la convención
colectiva de trabajo vigente. Así mismo, indican que desconoce la forma de
calcular el tiempo de servicio ya que aplica la convención colectiva como si
dijera 365 días calendario, cuando se refiere a 360 días correspondientes a
horas realmente trabajadas incluyendo horas extras, dominicales y festivos.
1.7. Señalan que Ecopetrol S.A.
les descuenta “tiempos perdidos”, sin justificación alguna y sin llevar
a cabo el debido proceso tal como lo consagra el artículo 115 del Código
Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, no pueden sumar esas deducciones
para obtener el derecho pensional, situación que estiman injusta y arbitraria.
1.8. Sostienen que con el objeto
de establecer el tiempo real de servicio prestado a la empresa, los accionantes
solicitaron a Ecopetrol S.A. un informe del total de horas laboradas (tiempo
regular, sobre tiempo, horas extras, dominicales, festivos y descansos
trabajados), a lo cual recibieron respuesta parcial e inexacta porque
supuestamente la información no está digitalizada. Sobre el punto, estiman que
se les vulneró del derecho fundamental de petición porque la respuesta es
incompleta.
1.9. Los actores indican que
partiendo de la base de que los trabajadores de Ecopetrol pertenecen al régimen
exceptuado en pensiones, se les debe aplicar el régimen de transición que
contempla el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005[3], porque al 31
de julio de 2010 cumplen con tener cotizadas al menos 750 semanas o su
equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto
legislativo, entonces se les debe mantener el “derecho al reconocimiento y
pago pensional adquirido” hasta diciembre de 2014.
1.10. Finalizan diciendo que a
pesar de contar con otro medio de defensa judicial para hacer valer el derecho
pensional, están ante un perjuicio irremediable “por cuanto es eminente la
pérdida del derecho a la pensión, pues de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de
2005, el régimen de transición pierde su vigencia el 31 de julio de 2010”. En criterio de los actores, esa especial situación habilita el amparo excepcional
definitivo.
1.11. En virtud de lo anterior,
los accionantes promovieron acción de tutela con el propósito de que se ordene a
Ecopetrol S.A. que aplique el artículo 260 del C.S.T., la convención colectiva
de trabajo vigente y los principios indubio pro operario y
favorabilidad, y en consecuencia, profiera la resolución en la que se reconozca
la pensión legal vitalicia de jubilación a favor de aquellos, por cumplir con
los requisitos exigidos en la ley y en la mencionada convención. Así mismo,
piden que se ordene a la empresa accionada, que para el cálculo del tiempo de
servicio tenga en cuenta el cotizado al sistema general de seguridad social y
el servicio prestado al Estado, así como la jornada laboral convencional
equivalente a 7.5 horas diarias más las horas extras, dominicales y festivos. Además,
solicitan que se les realice la liquidación del tiempo de servicio y que se les
entregue por parte de Ecopetrol S.A., la información completa relacionada con
las horas laboradas por los accionantes desde el año 1984 hasta la fecha.
2. Respuesta de la entidad
accionada
Por medio de apoderado judicial,
la empresa Ecopetrol S.A. solicita negar el amparo por improcedente, aduciendo
que los accionantes no alcanzan a cumplir con los requisitos establecidos para
acceder a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 109 de la
convención colectiva de trabajo vigente, ni lo establecido en el Decreto 807 de
1994, ya que algunos no tienen la antigüedad para acceder al derecho y otros
fueron vinculados con nuevo contrato individual de trabajo después de entrar en
vigencia la Ley 797 de 2003, los cuales por expresa disposición de la ley,
deben ser afiliados forzosamente al Sistema General de Pensiones.
Como fundamento de su pedimento,
señala que el denominado plan 70 de jubilación, es un beneficio
extralegal contemplado en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo
vigente y en el acuerdo 01 de 1977, según el cual la empresa reconoce la
pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al 75% del
promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los
trabajadores que habiendo llegado a la edad de 50 años, le hayan prestado
servicios por 20 años o más continuos o discontinuos. Con todo, indica que la
empresa se obligó a reconocer la pensión plena a quienes habiendo prestado
servicios por más de 20 años, reúnan 70 puntos en un sistema en el cual cada
año de servicio a Ecopetrol S.A. equivale a un punto y cada año de edad
equivale a otro punto. Quiero ello decir que para acceder a dicha pensión, se
deben cumplir unos requisitos previos por parte del interesado.
Precisa que de acuerdo con el
Acto Legislativo No. 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 expiró el régimen
exceptuado de Ecopetrol S.A. Así mismo, según la Ley 797 de 2003, los
servidores públicos que ingresaron a la empresa a partir de la vigencia de esta
última, deben ser afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones,
pudiendo los trabajadores libremente escoger a qué régimen de pensiones quieren
afiliarse y solo si éste no manifiesta su voluntad de acogerse a uno de los regímenes
o no selecciona la administradora, Ecopetrol S.A. está facultada para trasladar
los aportes a cualquiera de las entidades administradoras del Sistema General
de Pensiones.
Explica que los accionantes
alegan meros fundamentos jurídicos que solo pueden esgrimirse y declararse en
instancias de un proceso ordinario laboral, por cuanto lo que se establece en
este punto es una suposición jurídica que no representa vulneración alguna a
derecho fundamental ni ocasiona un daño inminente o un perjuicio irremediable.
Plantea que por el contrario, Ecopetrol S.A. les ha informado previamente que
serán afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sistema
que se hará cargo de reconocer la pensión de vejez al momento de cumplir con
los requisitos que la ley exige para tal fin. Por consiguiente, aduce que la
responsabilidad de Ecopetrol S.A. es de efectuar el reconocimiento pensional a
aquellos trabajadores que reúnan de manera concurrente los requisitos de edad y
tiempo de servicio para acceder a la pensión, antes del 31 de julio de 2010.
Sumado a ello, plantea que el
canon que consagra el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005,
hace expresa referencia al régimen de transición previsto en el artículo 36 de
la ley 100 de 1993, es decir que solo es aplicable a los afiliados que formen
parte del régimen solidario de prima media con prestación definida, por ende,
señala que es inaplicable para los beneficiarios del régimen exceptuado de
Ecopetrol S.A. Entonces, arguye que no les asiste razón a los actores al
pretender la aplicación del régimen de transición.
Frente a la supuesta vulneración
del derecho fundamental al mínimo vital, indica que no existe motivación
certera de la que se pueda inferir su desconocimiento, máxime cuando los
accionantes actualmente se encuentran vinculados con Ecopetrol S.A. recibiendo
un salario justo de acuerdo a lo pactado en los contratos de trabajo.
De otro lado, esgrime que la
tutela es improcedente porque los actores pretenden evadir las acciones
judiciales ordinarias que resultan ser los medios idóneos y adecuados para
ventilar la inconformidad por el no reconocimiento del derecho pensional.
Además, la misma ni siquiera procede como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, por cuanto ni lo expusieron y muchos menos lo probaron.
Finaliza diciendo que en el
presente caso se estructuran los requisitos de una actuación temeraria, por
cuanto “los accionantes inicialmente instauraron la acción en el Municipio
de Puerto Berrio (Antioquía), en la cual los hechos y pretensiones que
fundamentaban la acción son los mismos de la que hoy nos ocupa; sin embargo, el
Juzgado único Laboral del Circuito de Puerto Berrio, el 15 de septiembre de
2010 decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la
demanda por falta de competencia y ordenó remitir a los juzgados reparto de
Barrancabermeja, (…). Sin embrago, llama la atención que la apoderada judicial
de los accionantes, al día siguiente de que se profiriera la nulidad, el 16 de
septiembre de 2010, solicitó mediante escrito el retiro de la acción de tutela
y la entrega de todos los documentos, a lo cual accedió el juez mediante auto
No. 261 de la misma fecha”. De lo anterior, la empresa accionada colige que
la apoderada judicial de los actores está realizando maniobras para que la
tutela no se ventile en el lugar de su competencia, es decir Barrancabermeja,
sino en otra ciudad.
3. Sentencia objeto de
revisión
3.1. Primera instancia
El Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Cúcuta, en sentencia del 2 de diciembre de 2010, tuteló el derecho
fundamental de petición a los actores Alfonso Guerra Camargo, Germán Tamara
Verjan, Hermes Arenas Reyes, Gloria León Martínez, Rosa María Álvarez Yepes,
María Isabel Landazábal Cala, Luis Fernando Torres Pimienta, Miguel Alfredo
Santiz Ortega, Armando Rafael Acosta Jaraba, Julio Martín Peña Mejía, Rafael
Custodio Rodríguez Acuña, Juan Antonio Ortega Lastre, Alba Luz Hernández
Garcés, Raúl Silva Carvajal, Sonia Jeaneth Leal Jiménez, Leonel González Rueda,
Rocío Barragán Díaz, Ángela María Romero Osma, Josefina Mejía Rodríguez, Luz
Daris Rugeles Forero, Oreste Aranda Aranda, Néstor Cervantes Corzo y José
Roberto Molina Alza, por lo cual ordenó a Ecopetrol S.A. que responda de fondo
las peticiones que aquellos radicaron y que expida las certificaciones sobre
tiempo de servicios y horas laboradas por cada uno de los actores en mención.
Esta decisión la sustentó en que si bien la empresa accionada había dado
respuesta somera a las peticiones de algunos actores, dicha respuesta no
atendió de fondo las solicitudes que elevaron los actores.
Así mismo, negó la protección
constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a
la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, y a los
derechos adquiridos, aduciendo que “no se ha establecido que tengan un
derecho ganado y tampoco que haya la posibilidad de prevenir un perjuicio
irremediable inmediato”[4].
Finalmente, negó la solicitud de
nulidad por falta de competencia que formuló la empresa demandada, al
considerar que “[r]evisado el acervo probatorio y en virtud de lo consagrado
en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este Juzgado es competente para
conocer de la presente acción de tutela, puesto que es a prevención que somos
competentes y si las partes a bien han considerado que sus efectos pueden
surgir en esta ciudad, el Despacho no entrará a discutir y a prevención conoce
(…)”[5].
3.2. Impugnación presentada
por los accionantes
La apoderada judicial de los
actores impugnó la decisión del a-quo, solicitando que la misma sea
revocada porque el juez no apreció a cabalidad la prueba documental aportada en
el anexo del escrito de tutela, ya que se demostró que los accionantes se
encuentran afiliados al sindicato y, por ende, son beneficiarios de la
convención colectiva de trabajo vigente con Ecopetrol S.A., al igual que se
probó con certificaciones el tiempo de servicio prestado en las Fuerzas
Militares y/o aportado al Instituto de Seguros Sociales, y que la empresa
demandada desconoció para acceder a los beneficios pensionales del plan 70.
Señaló que el a-quo desconoció
el precedente horizontal que tiene fuerza vinculante, ya que se apartó de una
de sus propias decisiones adoptada en sentencia del 5 de noviembre de 2010, en
el cual resolvió tutelar un caso de un trabajador sindicalizado contra
Ecopetrol S.A., con identidad de hechos y de pretensiones respecto del asunto
bajo estudio. Indicó que si en aquella oportunidad el mismo juez encontró
demostrado el tiempo de servicio prestado, la pertenencia al régimen exceptuado
de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, la afiliación al sindicato de
trabajadores y con esa información reconoció la pensión legal vitalicia de
jubilación al actor, no se explicaba porque no aplicó los mismos parámetros y
elementos de juicio para este caso similar.
Adicionalmente, adujo que en el
fallo impugnado el juez constitucional negó el amparo sin haber señalado, con
respecto a cada uno de las pretensiones, los fundamentos jurídicos o fácticos
basales con los cuales tomó su decisión. Así, estimó que el mismo carece de
motivación y, por ello, no abordó de fondo el tema de vulneración de derechos
fundamentales.
3.3. Impugnación presentada
por Ecopetrol S.A.
El apoderado judicial de
Ecopetrol S.A. impugnó parcialmente el fallo de primera instancia, señalando
que los accionantes presentaron derechos de petición solicitando se les
certificara el tiempo y las horas de servicio en la entidad, a lo cual la
demandada dio respuesta oportuna e individual. Frente a lo demás, pidió
confirmar la denegatoria de amparo porque los actores cuentan con otros medios
de defensa judicial expeditos para ventilar el conflicto laboral que exponen sobre
el reconocimiento del beneficio pensional, y porque no demostraron la
ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite transitoriamente la acción
de tutela.
3.4. Segunda instancia
El Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cúcuta – Sala Laboral, en sentencia del 10 de febrero de 2011, que
fuese aclarada mediante providencia del 28 de febrero de 2011, partiendo del
cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la tutela contra
particulares -subordinación e indefensión- porque los accionantes se
encontraban vinculados jurídicamente a la entidad accionada a través de un
contrato de trabajo que genera una relación de subordinación y dependencia[6], decidió:
(i) Revocar parcialmente
el ordinal primero de la sentencia impugnada, en el sentido que la protección
al derecho fundamental de petición cobija solamente a Néstor Cervantes Corzo y
a José Roberto Molina Alza, toda vez que no se aportó prueba que indicara la
respuesta dada a la certificación del tiempo de labor desde 1995, pues respecto
de los demás actores se les solicitó la consignación previa para expedir las
copias que certifican el tiempo laborado, lo cual no desconoce el derecho en
mención;
(ii) Modificar el ordinal
segundo, en el sentido de ordenar a Ecopetrol S.A. que expida la certificación
del tiempo trabajado por los señores Néstor Cervantes y José Roberto Molina
Alza desde 1995, y previno a la empresa accionada para que, una vez los demás
actores consignen el valor correspondiente a las copias, expida la información
en un término no superior de 10 días hábiles;
(iii) Revocar el ordinal
tercero de la sentencia impugnada y, en su lugar, denegar el amparo de los
derechos fundamentales a la seguridad social, al principio de favorabilidad y
al mínimo vital de los señores Alfonso Guerra Camargo, Germán Tamara Verján,
Miguel Alfredo Santiz Ortega, Ángela María Romero Osma, Josefina Mejía
Rodríguez, Néstor Cervantes Corzo, Armando Rafael Acosta Jaraba, Rafael
Custodio Rodríguez Acuña y Leonel González Rueda, por cuanto no hacen parte del
régimen de transición o no acreditaron los requisitos mínimos para acceder al
beneficio del plan 70.
(iv) Tutelar el derecho
fundamental a la seguridad social de los señores Gloria León Martínez, Rosa
María Álvarez Yepes, María Isabel Landazábal Cala, Luis Fernando Torres
Pimienta, Julio Martín Peña Mejía, Juan Antonio Ortega Lastre, Alba Luz
Hernández Garcés, Raúl Silva Carvajal, Sonia Jeaneth Leal Jiménez y Rocío
Barragán Diaz. En consecuencia, ordenó a Ecopetrol S.A. que “respete los
términos del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005
disponiendo lo necesario para que los mencionados tutelantes tengan la
posibilidad hasta el 31 de diciembre de 2014 de reunir los requisitos
necesarios para acogerse al plan 70 contemplado en el artículo 109 de la convención
colectiva de trabajo”. Lo anterior por cuanto si bien no alcanzaron a
cumplir los requisitos de tiempo necesario para pensionarse al 31 de julio de
2010, si se encuentran inmersos en el régimen de transición del Acto
Legislativo 01 de 2005.
(v) Tutelar los derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los señores Hermes
Arenas reyes, Luz Daris Rugeles Forero, Oreste Aranda Aranda y José Roberto
Molina Alza, frente a quienes dispuso que Ecopetrol S.A. les reconociera y les
pagara la pensión de jubilación a la que hace referencia el artículo 109 de la
convención colectiva de trabajo.
Para decidir todo lo anterior, luego
de destacar el carácter irrenunciable del derecho a la pensión y de concluir la
inexistencia de temeridad por parte de los actores[7], el ad-quem
consideró que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó los regímenes especiales
con el objeto de favorecer la sostenibilidad financiera del sistema de
seguridad social en pensiones; sin embrago, en el caso bajo estudio estimó que
es aplicable por favorabilidad el parágrafo transitorio 4° de dicho Acto
Legislativo, el cual establece que el régimen se extiende hasta el 2014 para
aquellos que acrediten 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto
Legislativo 01 de 2005.
Entonces, constató conforme a los
documentos aportados al expediente, si los accionantes reunían el tiempo para
entenderse cobijados por el régimen de transición necesario para acceder a la
pensión de jubilación. Para ello analizó caso por caso, los cuales se resumen
en el siguiente cuadro que elaboró esta Sala de Revisión:
No.
Nombres
Tiempo laborado y régimen de transición
1
Alfonso Guerra Camargo
Al 12 de julio de 2010: 16
años, 1 mes y 14 días laborados. Al 25 de julio de 2005, no cumplía con los
15 años de servicios para hacer parte del régimen de transición. Al 31 de
julio de 2010, tenía 53 años, 8 meses y 6 días, lo cual sumado al tiempo
laborado, no le permite cumplir el mínimo de 70 puntos para pensionarse.
2
Germán Tamara Verjan
Al 16 de marzo de 2009
completó 11 años, 2 meses y 7 días de servicios, más 76.29 semanas cotizadas
al ISS y 2 años de servicio militar. Lo anterior suma 754.43 semanas al 16 de
marzo de 2009, es decir que no cumplía con las 750 semanas para el 25 de
julio de 2005, por ende, no está cobijado por el régimen de transición. No
alcanza los 20 años de servicios que requiere el plan 70.
3
Hermes Arenas Reyes
Al 25 de julio de 2005,
tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijado por el régimen de
transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 49 años de edad, que sumados a los
22 años de servicios para la accionada, equivale a 71 puntos. Tiene derecho a
la pensión de jubilación por plan 70.
4
Gloria León Martínez
Al 25 de julio de 2005,
tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijada por el régimen de
transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 44 años de edad, que sumados a los
22 años de servicios para la accionada, equivale a 66 puntos, lo cual no es
suficiente para acceder a la pensión de jubilación. “No obstante, por
estar cobijada por el régimen de transición del Acto legislativo, esta
accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los
requisitos y acceder a la pensión de jubilación del plan 70”.
5
Rosa María Álvarez Yepes
Al 25 de julio de 2005,
tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijada por el régimen de
transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 48 años de edad, que sumados a los
19 años de servicios para la accionada, equivale a 67 puntos, lo cual no es
suficiente para acceder a la pensión de jubilación. “No obstante, por
estar cobijada por el régimen de transición del Acto legislativo, esta
accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los
requisitos y acceder a la pensión de jubilación del plan 70”.
6
María Isabel Landazábal Cala
Al 25 de julio de 2005,
tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijada por el régimen de
transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 46 años de edad, que sumados a los
20 años de servicios para la accionada, equivale a 66 puntos, lo cual no es
suficiente para acceder a la pensión de jubilación. “No obstante, por
estar cobijada por el régimen de transición del Acto legislativo, esta
accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los
requisitos y acceder a la pensión de jubilación del plan 70”.
7
Luis Fernando Torres Pimiento
Al 25 de julio de 2005,
tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijado por el régimen de
transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 46 años de edad, que sumados a los
21 años de servicios para la accionada, equivale a 67 puntos, lo cual no es
suficiente para acceder a la pensión de jubilación. “No obstante, por
estar cobijado por el régimen de transición del Acto legislativo, este
accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los
requisitos y acceder a la pensión de jubilación del plan 70”.
8
Miguel Alfredo Santis Ortega
Al 25 de julio de 2005,
tenía un poco más de 14 años de servicios, es decir que no cumplía con las
750 semanas para estar cobijado por el régimen de transición. No alcanza los
20 años de servicios que requiere el plan 70. Al 31 de julio de 2010, tenía
45 años de edad y 19 años de servicios, lo cual suma 64 puntos. No tiene
derecho al plan 70.
9
Armando Rafael Acosta Jaraba
No acreditó ninguna clase
de tiempo laborado para Ecopetrol S.A. El ad-quem señaló que no es
posible efectuar el análisis de su situación.
10
Julio Martín Peña Mejía
Al 25 de julio de 2005,
tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijado por el régimen de
transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 43 años de edad, que sumados a los
22 años de servicios para la accionada, equivale a 65 puntos, lo cual no es
suficiente para acceder a la pensión de jubilación. “No obstante, por
estar cobijado por el régimen de transición del Acto legislativo, este
accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los
requisitos y acceder a la pensión de jubilación del plan 70”.
11
Rafael Custodio Rodríguez Acuña
No acreditó ninguna clase
de tiempo laborado para Ecopetrol S.A. El ad-quem señaló que no es
posible efectuar el análisis de su situación.
12
Juan Antonio Ortega Lastre
Al 25 de julio de 2005,
tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijado por el régimen de
transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 46 años de edad, que sumados a los
22 años de servicios para la accionada, equivale a 68 puntos, lo cual no es
suficiente para acceder a la pensión de jubilación. “No obstante, por
estar cobijado por el régimen de transición del Acto legislativo, este
accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los
requisitos y acceder a la pensión de jubilación del plan 70”.
13
Alba Luz Hernández Garcés
Al 25 de julio de 2005,
tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijada por el régimen de
transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 47 años de edad, que sumados a los
21 años de servicios para la accionada, equivale a 68 puntos, lo cual no es
suficiente para acceder a la pensión de jubilación. “No obstante, por
estar cobijada por el régimen de transición del Acto legislativo, esta
accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los
requisitos y acceder a la pensión de jubilación del plan 70”.
14
Raúl Silva Carvajal
Al 25 de julio de 2005,
tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijado por el régimen de
transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 45 años de edad, que sumados a los
24 años de servicios para la accionada, equivale a 69 puntos, lo cual no es
suficiente para acceder a la pensión de jubilación. “No obstante, por
estar cobijado por el régimen de transición del Acto legislativo, este
accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los
requisitos y acceder a la pensión de jubilación del plan 70”.
15
Sonia Jeaneth Leal Jiménez
Al 25 de julio de 2005,
tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijada por el régimen de
transición. Según el ad-quem, a pesar de no haber acreditado su edad,
la accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los
requisitos y acceder a la pensión de jubilación del plan 70.
16
Leonel González Rueda
No acreditó ninguna clase
de tiempo laborado para Ecopetrol S.A. El ad-quem señaló que no es
posible efectuar el análisis de su situación.
17
Ángela María Romero Osma
Al 25 de julio de 2005,
tenía un poco más de 14 años de servicios, es decir que no cumplía con las
750 semanas para estar cobijada por el régimen de transición. No alcanza los
20 años de servicios que requiere el plan 70. No demostró haber cumplido la
edad, por ende, no es posible efectuar el análisis de su situación.
18
Josefina Mejía Rodríguez
Al 25 de julio de 2005,
tenía un poco más de 13 años de servicios, es decir que no cumplía con las
750 semanas para estar cobijada por el régimen de transición. No alcanza los
20 años de servicios que requiere el plan 70. Al 31 de julio de 2010, tenía
49 años de edad y 18 años de servicios, lo cual suma 67 puntos. No tiene
derecho al plan 70.
19
Luz Daris Rugeles Forero
Al 25 de julio de 2005,
tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijada por el régimen de
transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 49 años de edad, que sumados a los
22 años de servicios para la accionada, equivale a 71 puntos. Tiene derecho a
la pensión de jubilación por plan 70.
20
Oreste Aranda Arnada
Al 25 de julio de 2005,
tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijado por el régimen de
transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 56 años de edad, que sumados a los
20 años de servicios (16 para Ecopetrol y 4 para el Ejército), equivale a 76
puntos. Tiene derecho a la pensión de jubilación por plan 70.
21
Néstor Cervantes Corzo
Al 25 de julio de 2005,
tenía un poco más de 14 años de servicios, es decir que no cumplía con las
750 semanas para estar cobijado por el régimen de transición. No alcanza los
20 años de servicios que requiere el plan 70. Al 31 de julio de 2010, tenía
50 años de edad y 19 años de servicios, lo cual suma 69 puntos. No tiene
derecho al plan 70.
22
José Roberto Molina Alza
Al 25 de julio de 2005,
tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijado por el régimen de
transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 50 años de edad, que sumados a los
19 años de servicios a Ecopetrol más 2.01 años cotizados al ISS, equivale a
71 puntos. Tiene derecho a la pensión de jubilación por plan 70.
23
Rocío Barragán Díaz
Al 25 de julio de 2005,
tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijada por el régimen de
transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 45 años de edad, que sumados a los
22 años de servicios para la accionada, equivale a 67 puntos, lo cual no es
suficiente para acceder a la pensión de jubilación. “No obstante, por
estar cobijada por el régimen de transición del Acto legislativo, esta
accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los
requisitos y acceder a la pensión de jubilación del plan 70”.
3.5. Salvamento parcial de
voto a la sentencia mayoritaria de segunda instancia
El magistrado Antonio José
Acevedo Gómez, quien estuvo de acuerdo con lo decidido por la Sala Laboral
respecto (i) a la ausencia de temeridad en el ejercicio de la acción de
tutela, (ii) a la protección del derecho fundamental de petición de
algunos accionantes y (iii) a la negativa de amparo del derecho a la
seguridad social solicitado por los señores Alfonso Guerra Camargo, Germán
Tamara Verján, Miguel Alfredo Santiz Ortega, Ángela María Romero Osma, Josefina
Mejía Rodríguez, Néstor Cervantes Corzo, Armando Rafael Acosta Jaraba, Rafael
Custodio Rodríguez Acuña y Leonel González Rueda, se apartó de la decisión que
concedió el amparo del mismo derecho a los restantes accionantes, en virtud de
que el asunto planteado en el escrito de tutela sobre el derecho a la
seguridad social no es de incumbencia de la jurisdicción constitucional, sino
que la competencia para conocer del debate sobre el cumplimiento o no de los
requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder al derecho pensional, es
propia de la justicia ordinaria o administrativa laboral. Adujo que “el
proceso en mención es el escenario adecuado y eficaz para que las partes puedan
debatir sobre los hechos en que sustentan sus tesis sin que le esté permitido
al operador constitucional sustituir al juez natural señalado por la ley para
decidir lo relacionado con la vigencia o no del régimen de excepción propio de
la accionada a la luz de lo dispuesto por el Acto Legislativo 01 de 2005 o del
cumplimiento de los presupuestos consagrados en la convención colectiva
mencionada para efectos del denominado Plan 70, según fuere el caso”.
Así mismo, consideró que en el
presente asunto los accionantes no demostraron la existencia de un perjuicio
irremediable que justifique el amparo concedido por la Sala mayoritaria,
siquiera la tutela como mecanismo transitorio, al igual que tampoco demostraron
la afectación al mínimo vital por cuanto todos laboran y reciben salario por
parte de Ecopetrol S.A. Sumado a ello, señaló que ninguno de los actores
pertenece al grupo de personas de la tercera edad.
Concluyó que “teniendo en
cuenta que en el presente caso el derecho que pretenden los accionantes está en
discusión, no le corresponde al juez de tutela inmiscuirse en la órbita del
juez laboral o administrativo, según fuere el caso, resultando la acción de
tutela improcedente ante la existencia de la vía judicial para pretender y
obtener, si fuere conducente, el reconocimiento del derecho en mención”.
II. INSISTENCIAS PRESENTADAS
ANTE LA CORRESPONDIENTE SALA DE SELECCIÓN
1. INSISTENCIA PRESENTADA POR
EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 277 de la
Constitución Política y en especial en el numeral 12 del artículo 7° del
Decreto Ley 262 de 2000, así como en el artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992,
insistió en la selección del expediente de la referencia, al considerar que el
reconocimiento de la pensión de jubilación a varios trabajadores de Ecopetrol
S.A., se hizo “sin que se cumpliera con los requisitos para ello y empleando
normas no aplicables al régimen que cobija a dicha empresa”.
En tal sentido, el Ministerio
Público indicó que “el régimen de transición no es aplicable a la carga
pensional que tiene Ecopetrol S.A., por expresa disposición contenida en el
artículo 1° del Decreto 813 de 1994, que reglamenta el artículo 36 de la ley
100 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, la extensión de dicho régimen
hasta el año 2014 no aplica a las pensiones reconocidas por dicha empresa, que
por disposición del artículo 279 de la Ley 100, se encontraba exceptuada del
Sistema General de Seguridad Social que dicha norma contempla”.
Así mismo, expuso que en el
presente caso no se configura la existencia de un perjuicio irremediable y
menos aún la afectación al mínimo vital, pues los accionantes al presentar la
tutela estaban laborando como trabajadores activos de Ecopetrol S.A. Sumado a
ello, precisó que “la acción de tutela fue interpuesta en la ciudad de
Cúcuta, ciudad ajena a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales
del actor (sic), situación que ha generado que otros trabajadores de Ecopetrol
S.A. de todo el país se trasladen a dicha ciudad para interponer múltiples
acciones de tutela”.
2. INSISTENCIA PRESENTADA POR
EL MAGISTRADO JUAN CARLOS HERNAO PÉREZ
El magistrado Juan Carlos Henao
Pérez solicitó que el presente asunto fuese seleccionado con fines de revisión,
porque la decisión tomada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Cúcuta – Sala Laboral, en virtud de la cual se ordenó el reconocimiento de
pensiones y la aplicación del régimen de transición a varios de los
accionantes, genera un detrimento al patrimonio público y al de los accionistas
de la empresa condenada.
Adicionalmente, expuso que en el
caso concreto, a priori, la acción de tutela es improcedente en la
medida en que los accionantes tienen otro medio de defensa judicial y no se
vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable. Así, señaló que al
momento de la presentación de la tutela los accionantes, que no son personas de
la tercera edad, se encontraban laborando en Ecopetrol S.A. y, en consecuencia,
devengaban un salario mensual y se encontraban afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Corte es competente para
revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 31 de mayo de
2011.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con los hechos
expuestos, en este caso se plantean los siguientes problemas jurídicos a
resolver: ¿vulnera Ecopetrol S.A. el derecho fundamental de petición por no
haber entregado a los accionantes las certificaciones exactas del tiempo
laborado en esa entidad? De otro lado, ¿procede la acción de tutela como medio
judicial adecuado para resolver sobre el reconocimiento y el pago de la pensión
de jubilación prevista en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo
vigente Ecopetrol-USO (modalidad plan 70), la cual reclaman los actores?
Si la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, ¿cumple cada uno de los
accionantes los requisitos de edad, tiempo laborado y acumulación de 70 puntos
o más, para que se les reconozca la pensión de jubilación establecida para el
denominado plan 70? En el esquema propuesto, solo si se supera el
análisis formal de procedencia de la acción, la Sala abordará el fondo del
asunto.
Antes de resolver los problemas
jurídicos enunciados, la Sala de Revisión establecerá si en el presente caso se
estructuran los requisitos de una actuación temeraria por parte de los
accionantes, habida cuenta que de las pruebas que obran en el expediente se
desprende que algunos meses atrás formularon una acción de tutela en el
municipio de Puerto Berrio (Antioquía), al parecer con identidad de hechos,
sujetos y pretensiones a la que nos ocupa en la actualidad.
Entonces, para resolver las
cuestiones planteadas, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los
siguientes temas: (i) la actuación temeraria en materia de tutela y los
requisitos que se exigen para su configuración; (ii) El núcleo
esencial del derecho fundamental de petición y su interposición por parte del
trabajador que requiere certificaciones laborales; (iii) la
procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y
pago de derechos pensionales en discusión; y, luego analizará (iv) el
caso concreto.
3. La actuación
temeraria en materia de tutela y los requisitos que se exigen para su
configuración. Reiteración de jurisprudencia
3.1. De acuerdo con el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin justificación expresa la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, puede considerarse la actuación como temeraria y,
por ende, se torna improcedente. El mismo artículo establece que el abogado que
promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos
hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional
al menos por dos años, y si reincide, el castigo es la cancelación definitiva
de dicha tarjeta, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
En múltiples ocasiones[8], esta
Corporación ha establecido que se configura la temeridad respecto de un asunto
puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes
requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii)
identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación frente al
ejercicio de la nueva acción de tutela.
Si la actuación cuestionada
cumple con los anteriores requisitos, puede concluirse que se trata de una
actuación temeraria que lesiona los principios de cosa juzgada y seguridad
jurídica, así como también los mandatos constitucionales de buena fe, el no
abuso de los derechos propios y el deber de colaboración para el funcionamiento
de la administración de justicia[9].
Es más, en el marco de la jurisprudencia constitucional, resulta claro que la
verificación de los requisitos antedichos, prima facie, torna
improcedente la nueva acción de tutela comoquiera que sobre el mismo asunto
objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable, es
decir, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional[10].
Lo anterior impone que exista una
decisión anterior del juez constitucional para que se pueda configurar la
temeridad. Entonces, no podrá calificarse de temeraria una actuación en sede
constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la sentencia
de instancia que resuelva sobre la protección o no de los derechos
fundamentales invocados en el amparo. En esos casos, al no existir un
pronunciamiento de fondo, no se compromete el principio de seguridad jurídica
ni la recta capacidad de la administración de justicia. No obstante, en cada
caso particular, el juez deberá evaluar cuidadosamente las motivaciones de la
nueva tutela y, desde allí, desentrañar si la actuación desconoce el principio
de buena fe que cobija al actor.
En efecto, la
Corte Constitucional ha señalado que, en los casos en que se formule más de una
acción de tutela entre las mismas partes, por los mismos hechos y con idénticas
pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre que considere que
dicha actuación (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se
reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus
pretensiones[11];
(ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del
interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una
interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”[12]; (iii)
deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin
tener razón, de mala fe se instaura la acción”[13]; o finalmente (iv)
se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la “buena fe de los
administradores de justicia”[14].Es
que, la duplicidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional sobre
la misma materia, además de ser reprochable y desconocer los principios de
economía procesal, eficiencia y eficacia, resulta desleal y deshonesta por
comprometer la capacidad judicial del Estado[15].
Por el
contrario, la Corte ha señalado que aun cuando se presente la cuádruple
identidad referida, es posible que la actuación no sea temeraria, entre otros,
en los casos que a continuación se señalan, a saber: “i) en las condiciones
del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o
indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de
defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales
del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción
o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere
tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la
necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva
acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional
, [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de
tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza”[16].
En este orden
de ideas, la Sala concluye que la existencia de cosa juzgada constitucional
sobre una materia planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad
de la acción de amparo, no siempre lleva a declarar la temeridad de la
actuación y a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto último
requiere una valoración de los elementos particulares del caso y de las
condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre acreditar, tras un
ejercicio juicioso del juez de tutela, que la actuación desborda la presunción
de buena fe que lo cobija. Además, la actuación temeraria solo se predica en
aquellos casos en que exista duplicidad de acciones de tutela con identidad de
sujetos, hechos y pretensiones, y cuando por lo menos una de ellas haya sido
resuelta de fondo por el juez constitucional configurando el fenómeno de la
cosa juzgada.
3.2. En el
caso concreto, si bien es cierto que los accionantes a través de la abogada
Yenny Nataly Vargas Neira, interpusieron en el mes de septiembre de 2010, una
acción de tutela en la que pretendían la protección de los mismos derechos, con
relación a los mismos hechos y frente a la misma empresa accionada[17], también lo
es que la presentación de aquella acción de tutela ante el Juzgado Único Laboral
del Circuito de Puerto Berrio (Antioquia) no culminó con sentencia por cuanto,
atendiendo la petición formal de nulidad que presentó el apoderado judicial de
Ecopetrol S.A.[18],
dicho juzgado mediante auto del 15 de septiembre de 2010, retrotrajo la
actuación por carecer de competencia y ordenó remitir el expediente a los
Juzgado de Barrancabermeja – reparto, por ser la autoridad judicial competente
para conocer de la solicitud de amparo, ya que los actores son trabajadores
activos en las instalaciones que Ecopetrol S.A. tiene en esa ciudad. Sin
embargo, al día siguiente de la anterior decisión, la apoderada de los actores
solicitó el retiro de la acción de tutela y la entrega de la totalidad de lo
actuado, a lo cual accedió aquel juzgado en auto del 16 de septiembre de 2010[19].
Exactamente
pasado un mes del retiro de la tutela, la misma apoderada judicial presentó una
segunda acción de amparo contra Ecopetrol S.A., representando a los mismos
actores y fundamentándola en iguales hechos y pretensiones que la anterior, la
cual radicó ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cúcuta - reparto,
correspondiendo al Juzgado 4° de esa especialidad, quien profirió sentencia de
primera instancia concediendo el amparo del derecho de petición y negando el
reconocimiento del derecho pensional que reclamaban los actores. Esa tutela fue
objeto de impugnación y es la que actualmente se encuentra en sede de revisión.
Pues bien, de
acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, a pesar de existir duplicidad en
las acciones de tutela y de cumplir con la identidad de hechos, sujetos y
pretensiones, en el presente caso no se configura una acción temeraria por
cuanto en la primera tutela impetrada no existió un pronunciamiento de fondo
que luego estructurara el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, lo cual se
traduce en que el caso en últimas solo fue tramitado y resuelto una sola vez
por el juez constitucional con ocasión de la segunda tutela presentada.
No obstante, lo
que si llama la atención de la Sala, es que la apoderada judicial de los
accionantes, a pesar de conocer de antemano que éstos no tenían relación alguna
con las ciudades de Puerto Berrio (Antioquia) y de Cúcuta (Norte de Santander),
hubiere radicado en esos sitios la acción de tutela y, peor aún, a sabiendas de
que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Puerto Berrio le advirtió que el juez
competente para tramitar la solicitud de amparo era el Juez Laboral del
Circuito de Barrancabermeja, por ser la ciudad de domicilio de los accionantes
y porque allí se produjo la supuesta vulneración y se generaron sus efectos[20]. A pesar de
ello, la abogada Yenny Nataly Vargas Neira persistió en interponer la tutela en
otra ciudad, lo que denota una conducta extraña de su parte que merece ser
investigada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura y, para ello, en la parte resolutiva de esta sentencia, se destinará
un numeral específico a compulsar copias de lo actuado, para que sea esa
autoridad disciplinaria la que investigue si con la conducta de la litigante se
trasgredió alguno de los deberes del abogado.
Así, superado el análisis de la
temeridad en el recurso de amparo, procede la Sala a realizar el estudio
pertinente con respecto a la presunta vulneración del derecho fundamental de
petición por parte de la empresa accionada.
4. El núcleo esencial del
derecho fundamental de petición y su interposición por parte del trabajador que
requiere certificaciones laborales
4.1. A partir del texto del
artículo 23 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental de
petición señalando que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas
a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener
pronta resolución”, esta Corporación ha delimitado el alcance de su
protección definiendo que el núcleo esencial de tal derecho radica en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada[21]. De esta
manera, la vulneración del derecho de petición se concreta cuando no se produce
una respuesta de fondo, clara, oportuna y/o cuando se omite notificar la
respuesta al peticionario.
Precisamente, siguiendo la
consideración expuesta en la sentencia T-137 de 2011, podemos afirmar en otras
palabras que “[e]l derecho de petición consagrado en el artículo 23
de la Norma Superior, es un derecho público subjetivo de la persona para acudir
ante las autoridades, o ante los particulares en los eventos que establezca la
ley, con miras a obtener información o pronta resolución a una solicitud.
Aunque su objeto no incluye el derecho a obtener una resolución determinada, sí
exige que exista un pronunciamiento oportuno. Por ello se ha dicho que es
garantía del desarrollo de una democracia participativa, en la medida que
permite una interacción directa entre administrados y autoridades”.
Ahora bien, el término legal que
tiene la autoridad -pública o privada- para dar respuesta a las peticiones de
información que se les formula es de 15 días siguientes
a la fecha de recibo de la petición; si la destinataria de la solicitud
considera que dentro de dicho término no alcanza a dar contestación, así lo
deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora, y señalando
a la vez la fecha en que se resolverá.
4.2. En el marco de las
relaciones laborales, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 57 del Código
Sustantivo del Trabajo, es obligación del empleador expedir al trabajador que
lo solicite, una certificación en que conste el tiempo de servicios, la índole
de la labor y el salario devengado. Si la petición va dirigida a que se
suministren copias de la información correspondiente al tiempo de servicio, en
la cual se incluya además de la jornada laboral ordinario, el listado de las
horas extras y los dominicales o los festivos efectivamente laborados por el
trabajador, nos encontramos ante un derecho de petición de información frente
al cual la autoridad pública o privada puede exigir al solicitante el pago de
un importe cuando la cantidad de copias solicitadas lo justifique (artículo 24
del C.C.A.).
De tal manera, una primera
respuesta señalando que la información requerida se encuentra disponible y
puede ser entregada previa consignación de tal importe, no desconoce per se
el núcleo esencial del derecho de petición. Así, hasta tanto el trabajador no
consigne el monto requerido, podríamos hablar de una suspensión temporal para
brindar respuesta de fondo, la cual obra a favor del empleador. En todo caso,
si pasado un tiempo no recibe el valor del importe, debe emitir respuesta
negativa a lo solicitado por cuanto no se pagaron las copias.
5. La procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de
derechos pensionales en discusión. Reiteración de jurisprudencia
5.1. Esta Corporación en forma
reiterada ha señalado que, por regla general, la tutela no procede para ordenar
el reconocimiento de derechos pensionales en discusión, en la medida en que ese
derecho no es fundamental, al ser de naturaleza progresiva y no tener
aplicación inmediata, puesto que necesita el lleno de unos requisitos definidos
previamente en la ley. En forma adicional, porque la tutela no puede desplazar
ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento
jurídico.
No obstante, el amparo
constitucional solo resulta viable como mecanismo principal, si no existe otro
medio de defensa judicial, o si existiendo, no es idóneo ni eficaz para la
protección de derechos fundamentales[22].
Si la tutela se invoca como mecanismo transitorio a pesar de la existencia de
otro medio de defensa judicial ordinario e idóneo, es preciso demostrar que el
amparo busca evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza,
según la jurisprudencia, por lo siguiente: “i) ser inminente, es decir, que
se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) ser grave, esto
es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona
sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar
el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea
impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden
social justo en toda su integridad”[23],
y debe ser valorado por el juez constitucional de acuerdo con la realidad
fáctica que presenta cada caso en particular[24].
Precisamente, frente al tema
pensional, las sentencias T-043 de 2007, T-075 de 2009 y T-631 de 2009,
señalaron que la acción de tutela procede excepcionalmente, cuando en el caso
sujeto a examen concurren las siguientes condiciones: (i) que la
negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se
origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores
puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae
sobre las actuaciones de la administración pública; (ii) que se
encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios
para que proceda el reconocimiento y pago de la pensión o que, sin que ello se
encuentre plenamente demostrado, exista un alto grado de certeza respecto a la
procedencia de la solicitud; (iii) que la negativa de reconocimiento de
la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y, (iv) que la
acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio ius
fundamental irremediable.
Del mismo modo, la Corte
Constitucional ha señalado que para la prosperidad material de la acción de
tutela frente al reconocimiento de una prestación pensional, debe acreditarse (i)
la existencia y titularidad del derecho reclamado; (ii) un grado
importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho
invocado; y, (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la
negación del derecho pensional.
Si esos supuestos concurren, el
reconocimiento de la pensión adquiere relevancia constitucional porque se
encuentran comprometidos derechos de raigambre fundamental como la vida, el
mínimo vital y la dignidad humana de las personas de la tercera edad, toda vez
que éstas no cuentan con otra fuente de ingresos para suplirse su propia
subsistencia.
5.2. Esta Corporación también ha
decantado que la acción de tutela procede para el reconocimiento o
reliquidación de pensiones, cuando los titulares de esos derechos son personas
de la tercera edad o que por su condición económica, física o mental se encuentran
en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento
especial y diferencial[25].
En tales eventos, se considera que la demora en la definición de los conflictos
relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los
mecanismos ordinarios de defensa, puede llegar a afectar los derechos de las
personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, lo que en principio
justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la
intervención del juez constitucional, por ser la acción de tutela un
procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de derechos
fundamentales.
Sin embargo, es pertinente
aclarar que la Corte en sentencias T-463 de 2003 y T-923 de 2008, indicó que la
condición de persona de la tercera edad no es, por sí sola, razón suficiente
para definir la procedencia de la tutela. Concretamente, en la última sentencia
en comento, puntualizó que tal condición “constituye un parámetro válido
para estimar la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que
las personas en situación de debilidad manifiesta, entre ellas las
pertenecientes a la tercera edad, son beneficiarias de una discriminación
positiva en lo que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos
judiciales ordinarios”[26].
5.3. En suma, como acertadamente
lo concluyó la sentencia T-235 de 2010, “excepcionalmente la acción de
tutela resulta procedente para reconocer y pagar prestaciones pensionales,
cuando quiera que: (i) no exista otro medio de defensa judicial, o que
existiendo, se concluya que atendiendo a las condiciones del caso concreto y de
quien reclama el amparo, éste no resulta idóneo y eficaz para garantizar la
salvaguarda iusfundamental. En este caso, reunidos los demás presupuestos de la
acción, el amparo procede de manera definitiva; (ii) a pes...
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