T-718-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-718/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de acreencias
laborales y pensionales
PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDAD-Sentencia C-428/09 y aplicación temporal de los
efectos del fallo
En
las situaciones en las que la fecha de estructuración de la invalidez de un
afiliado se haya establecido durante la vigencia de la Ley 860 de 2003, deberá
entenderse que con la sentencia C-428 de 2009, la Corte corrigió una situación
que fue desde siempre inconstitucional, por lo tanto, los pronunciamientos de la
Corte tienen un efecto declarativo y no constitutivo; además por el principio
pro homine debe preferirse la interpretación más garantista de la norma,
exigiéndose los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constitución,
es decir, el afiliado sólo deberá acreditar ser inválido, y haber cotizado como
mínimo 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez
REQUISITO DE FIDELIDAD-Sentencia C-556/09 y aplicación temporal de los
efectos del fallo
Sobre los efectos temporales de la sentencia C-556 de
2009, la Corte consideró que aún en los casos en que la ocurrencia de la muerte
del afiliado es previa a la fecha de la declaratoria de inexequibilidad del
requisito de fidelidad (20 de agosto de 2009) se deben aplicar exclusivamente los requisitos referentes a la (i)
filiación con la persona fallecida y al (ii) número de semanas cotizadas en los
últimos tres años.
Referencia: expedientes
T-2585098, T- 2599893, T-2601615, T-2648328, T-2648778 y T-2649033
(acumulados)
Acciones de tutela presentadas por Luis Carlos Macías
Cardona contra Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y ARP Seguros de
Vida Colpatria S.A.; por María Gabriela Muñoz Yepes contra el Instituto de
Seguros Sociales Seccional Caldas; por Lady Patricia Perdomo Aquite contra el
Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas; por Miguel Montenegro Romero
contra Pensiones y Cesantías Protección; por Erika Alexandra Menjura Pérez
contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías; y por María Elvia Idagarra Serna
contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez
(2010).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en
primera instancia, por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá el
veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), y en segunda instancia,
por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá el nueve (09) de
febrero de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Luis Carlos
Macías Cardona contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y ARP
Seguros de Vida Colpatria S.A. (Exp.T-2585098); de los fallos
proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Chinchiná el nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), y en segunda instancia,
por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Manizales el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), dentro del
proceso de tutela de María Gabriela Muñoz Yepes contra el Instituto de Seguros
Sociales Seccional Caldas (Exp. T-2599893); de los fallos proferidos, en
primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de
Neiva el veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2009), y en segunda
instancia por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Neiva el once (11) de febrero de dos mil diez (2010),
dentro del proceso de tutela de Lady Patricia Perdomo Aquite contra el
Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas (Exp. T-2601615); del
fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Veintidós Civil Municipal
de Bogotá el siete (07) de abril de dos mil diez (2010), dentro del proceso de
tutela de Miguel Montenegro Romero contra Pensiones y Cesantías Protección (Exp.
T-2648328); de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado
Séptimo Civil Municipal de Villavicencio el primero (01) de marzo de dos mil
diez (2010), y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito
de Villavicencio el siete (07) de abril de dos mil diez (2010), dentro del
proceso de tutela de Erika Alexandra Menjura Pérez contra BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías (Exp. T- 2648778); y de los fallos de tutela
proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito
de Manizales el ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), y en segunda
instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el doce (12)
de abril de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de María Elvia
Idarraga Serna contra el Instituto de Seguros Sociales seccional Caldas (Exp.
T-2649033).
Los procesos en referencia fueron seleccionados para
revisión y acumulados por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto
proferido el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).
I. ANTECEDENTES
Los peticionarios de los seis expedientes acumulados
presentaron sendas acciones de tutela contra diferentes entidades encargadas
del reconocimiento de la pensión de invalidez y de sobrevivientes, por la
presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud,
la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad, la integridad personal, y a
la protección a las personas en debilidad manifiesta, porque las entidades les
negaron el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para pensión de invalidez, y en un caso,
por no cumplir los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que
modificó el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, para pensión de sobrevivientes.
1. EXPEDIENTE T-2585098
El señor Luis Carlos Macías sufrió un accidente de
trabajo el 6 de octubre de 1996, cuando desempeñaba labores como soldador
profesional en la empresa SAIPEM S.P.A. El accidente le ocasionó una lesión
piramidal, con lesión plexo braquial izquierdo y hemiparesia izquierda. Por
este hecho, la ARP Seguros de Vida Colpatria, en dictamen del 12 de septiembre
de 2002, lo calificó con pérdida de capacidad laboral de 16.4%, de origen
profesional y fecha de estructuración el 20 de junio de 2002.[1] Este dictamen
fue corregido por la de la Junta Regional de Calificación de Bogotá, el 12 de
diciembre de 2002, estableciéndose un porcentaje de 22.75% de pérdida de
capacidad laboral, con fecha de estructuración el 6 de octubre de 1996, día en
que ocurrió el accidente de trabajo.[2]
El 21 de febrero de 2003, el actor presentó recurso de
apelación ante la Junta Nacional de Calificación contra el dictamen de la Junta
Regional de Calificación de Bogotá. El 11 de agosto de 2003, la Junta Nacional
le notificó que su pérdida de capacidad laboral era del 22.84%, de origen
profesional, con fecha de estructuración el 5 de julio de 2003.[3] Por no estar
de acuerdo con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, el peticionario
solicitó una nueva calificación; el 22 de septiembre de 2005, la Junta Nacional
de Calificación le determinó 53.30% de pérdida de capacidad laboral, de origen
común, y fecha de estructuración el 8 de septiembre de 2004. En esta
oportunidad el actor no estuvo de acuerdo con que su invalidez fuera de origen
común, ni que la fecha de estructuración fuera el 8 de septiembre de 2004, por
lo tanto presentó escrito de 16 de enero de 2006, solicitando se le aclararan
las circunstancias objeto de controversia.[4]
El 18 de abril de 2006, la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez le informó al actor que revisada la documentación, no
encontraron inconsistencia o error en la calificación que le practicaran el 20
de septiembre de 2005, toda vez que en la misma, como lo sustentó el médico
ponente Héctor Gutiérrez Bernal, se le calificaron secuelas de un síndrome
piramidal y no secuelas de lesión del plexo braquial
izquierdo, que fueron las producidas por el accidente de trabajo. Se aclara
que como fecha de estructuración de invalidez se tomó la fecha en que el
Instituto Neurológico de Antioquia efectúo el diagnóstico, es decir, el 8 de
septiembre de 2004; allí se informa de un síndrome extrapiramidal izquierdo
que corresponde a una lesión cortical derecha y que el actor, como antecedente,
presentaba una lesión de plexobranquial izquierdo con hiporeflexia. Por
tanto, concluyó la Junta, las secuelas que actualmente presenta el peticionario
son secuelas de origen común[5]
y que la fecha de estructuración de invalidez es el día en que Instituto
Neurológico de Antioquia efectúo el dictamen. Con este último dictamen el señor
Macias solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir el reconocimiento de
su pensión de invalidez, pero su solicitud fue negada por no contar con el
número de semanas cotizadas.
El señor Macías alega que vive en estado de
indigencia, de la caridad de sus vecinos y que duerme en la calle; acude a la
acción de tutela como mecanismo transitorio para que se ordene al Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir y a la ARP Seguros de Vida Colpatria S.A. el
reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
1.2. Respuesta de las entidades accionadas
1.2.1. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvernir
S.A.
Solicitó declarar la improcedencia de la acción porque
el peticionario no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez
dispuesto en el artículos 1 de la Ley 860 de 2003, es decir, haber cotizado 50
semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de
la invalidez; y señaló que en vista que el accionante no cumplía con los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez, la entidad procedió a la
devolución de los saldos a su favor.
1.2.2. ARP Seguros de Vida Colpatria S.A.
ARP Seguros de Vida Colpatria sostuvo que debido a que
la enfermedad que padece el peticionario es de origen común, le corresponde al
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el pago de la pensión. Por lo
demás, pidió que se declare la improcedencia de la acción.
1.3. Sentencias objeto de revisión
En primera instancia el Juzgado Sesenta y Dos Civil
Municipal de Bogotá, en sentencia del 25 de noviembre de 2009, ordenó a el
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., reconocer y pagar la pensión de
invalidez al peticionario, acogiendo el dictamen de la Junta Nacional de
Calificación en el cual se califica su invalidez de origen común, hasta tanto
la jurisdicción laboral se pronuncie sobre la controversia jurídica suscitada
entre Porvenir S.A. y la ARP Colpatria. En segunda instancia, el Juzgado
Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 9 de febrero de
2010, revocó el fallo al considerar que si bien el actor tiene una pérdida de
capacidad laboral superior al 50%, no cumple con los requisitos exigidos por el
artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en cuanto al mínimo de semanas cotizadas, y en
ese orden de ideas la tutela se torna improcedente para ordenar el
reconocimiento y pago de la pensión, máxime cuando el actor recibió la
devolución de los saldos a favor.
2. EXPEDIENTE T-2599893
La
señora María Gabriela Muñoz Yepes padece de una enfermedad renal crónica, por
la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas le diagnosticó
70.90% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, y fecha de
estructuración de la invalidez el 13 de septiembre de 2005. El 11 de octubre
del mismo año, la peticionaria solicitó el reconocimiento de su pensión ante el
Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Caldas; la entidad negó la solicitud mediante la Resolución No. 2577
del 6 de abril de 2006, argumentando que la señora Muñoz no cumplió con el
requisito de fidelidad dispuesto 1 de la Ley 860 de 2003. En la misma
resolución, la entidad reconoció que la accionante cotizó 53 semanas en los 3
años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, además, una
indemnización sustitutiva por valor de $790.400, que ella no aceptó.
La
peticionaria adujo no tener los medios económicos para cubrir la totalidad del
tratamiento de diálisis que requiere, y que su familia, integrada por su esposo
y sus dos hijos, sólo cuentan con lo necesario para vivir, por esta razón
solicita que se ordene al ISS Seccional Caldas el reconocimiento y pago de su
pensión de invalidez.
2.1.
Respuesta de la entidad accionada
La entidad accionada guardó silencio.
2.2. Sentencias objeto de revisión
En
primera instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, en
sentencia del 9 de diciembre de 2009, negó por improcedente el amparo
solicitado al considerar que la acción carecía de inmediatez, porque fue
presentada tres años y ocho meses después de que el Seguro Social le negara el
reconocimiento de su pensión.[6]
Por
su parte, la accionante señaló en su escrito de impugnación que la demora en
la presentación de la acción es consecuencia de “ (…) la falta de recursos
para contratar los servicios profesionales (…) ello sumado al hecho que
en el abogado que inicialmente confíe no hizo absolutamente nada en dos años,
terminaron por configurar la demora por la cual el a quo hoy me castiga
implacablemente; pero será que esas situaciones terminaron con la amenaza de mi
salud, mi vida, al mínimo vital, por demorarme el implorar la tutela de mis
derechos fundamentales ya no padezco de enfermedad renal crónica?”
En
segunda instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Manizales, en sentencia del 29 de enero 2010, confirmó el fallo
impugnado por no cumplirse el requisito de inmediatez, y tras considerar que la
peticionaria debía acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar el
reconocimiento de su pensión.
3.
EXPEDIENTE T-2601615
La
señora Lady Patricia Perdomo Aquite fue calificada con 65.36% de pérdida de
capacidad laboral de origen común y fecha de estructuración el 25 de agosto de
2006. El 6 de diciembre de 2007, la accionante presentó solicitud de
reconocimiento de la pensión de invalidez ante el Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Caldas. Mediante la Resolución No.1023 del 19 de febrero de 2008, el
ISS negó el reconocimiento de la pensión porque la peticionaria sólo cotizó 46
semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de su
invalidez, y según la Ley 860 de 2003 se deben acreditar mínimo 50 semanas. Esta
decisión fue notificada el 19 de febrero de 2008 a la accionante, quien no interpuso los recursos de la vía gubernativa. Posteriormente, la
señora Lady Patricia solicitó la revocatoria directa de la Resolución que negó
su pensión, ante el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS
Seccional Caldas. La petición fue negada mediante la Resolución No.7032 del 29
de septiembre de 2009.
La
accionante señaló que padece de diabetes mellitus insulinodependiente con
pie derecho diabético grado IV con amputación, de tirotoxicosis, hipertensión
arterial e hipotiroidismo –obesidad- y que no tiene los medios económicos
para costear el costo de todos los medicamentos que necesita para controlar su
enfermedad. Por lo tanto, solicita que se revoque y se dejen sin efecto las Resoluciones
No. 1023 del 19 de febrero de 2008 y No. 7032 del 29 de septiembre de 2009, por
medio de las cuales la entidad negó el reconocimiento de su pensión de
invalidez y en su lugar, se ordene al ISS Seccional Caldas el reconcomiendo y
pago de la pensión de invalidez en los términos del artículo 39 original de la
Ley 100 de 1993.
3.1. Respuesta de la entidad accionada
La entidad accionada guardo silencio.
3.2. Sentencias objeto de revisión
En
primera instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva,
en sentencia del 29 de diciembre de 2009, consideró que la fecha de
estructuración de invalidez de la peticionaria se estableció en vigencia de la
Ley 860 de 2003, por lo cual, no puede pedirse la aplicación de una ley más
favorable -que a juicio de la accionante es la Ley 100 de 1993,- cuando la
misma no era aplicable en el momento del surgimiento del derecho. En segunda
instancia la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva, en sentencia del 11 de febrero de 2010, confirmó el fallo
impugnado, pero a diferencia del juez de primera instancia, la Sala adujo
carencia de inmediatez, pues desde la fecha en que se negó la pensión y hasta
el momento en que se promovió la tutela, transcurrieron cerca de dos años
4. EXPEDIENTE T-2648328
El
señor Miguel Montenegro Romero tiene una pérdida de capacidad laboral del
50.57% de origen común; su fecha de estructuración es el 31 de marzo de 2008.
Radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante Pensiones y
Cesantías Protección, la cual fue negada mediante el oficio 2009-20047 del 22
de octubre de 2009. El 1 de febrero de 2010, el actor presentó derecho de
petición a la entidad para que su caso fuera estudiado nuevamente, teniendo en
cuenta que tiene 340 semanas cotizadas desde agosto de 2006 a enero de 2010; a la fecha, Pensiones y Cesantías Protección no ha contestado su derecho de petición.
Solicita que se ordene a la entidad dar respuesta a su solicitud y que se le
reconozca su derecho a la pensión de invalidez.
4.1. Respuesta de la entidad accionada
Pensiones
y Cesantías Protección sostuvo que el peticionario efectivamente acredita 50.57
semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de su invalidez, pero no cumple con el requisito de fidelidad
con el sistema, toda vez que sólo reúne 314.28 semanas. En consideración a lo
anterior, la entidad le concedió al peticionario el derecho a la devolución de
saldos, por cuantía de $3.678.056.
Finalmente,
la entidad alegó que si bien la Corte Constitucional, mediante la sentencia
C-428 del 1 de julio de 2009, declaró inexequible el requisito de fidelidad contenido
en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, esta declaratoria se hizo con
posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral
del actor, lo cual indica que en su caso se debe aplicar la norma original.
4.2. Sentencia objeto de revisión
En
única instancia el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, en sentencia
del 7 de abril de 2010, amparó el derecho de petición del actor y ordenó a la
entidad accionada resolver de fondo la solicitud sobre su derecho a la pensión
de invalidez.
5.
EXPEDIENTE T-2648778
El señor Nelson Enrique Páez Aldano falleció el 23 de
febrero de 2007, fecha para la cual se encontraba afiliado al BBVA Horizonte
Pensiones y Cesantías, en calidad de cotizante. El 30 de julio de 2007, la
señora Erika Alexandra Menjura, esposa del fallecido, solicitó a BBVA
Horizontes Pensiones y Cesantías, en nombre propio y en representación de su
menor hijo Diego Andrés, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Su
solicitud fue negada porque el señor Páez no cumplió con el requisito de
fidelidad consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.[7] En su caso, el 20% de
fidelidad entre la fecha en que cumplió 20 años y el momento del fallecimiento,
corresponde a 108.74 semanas cotizadas y el alcanzó a cotizar 94.43 semanas.
La solicitante radicó nuevas peticiones para que la
entidad reconsiderara su caso, una el 25 de octubre de 2007 y otra el 22 de
noviembre de 2007. Ante el silencio de la entidad, la peticionaria presentó acción
de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición. El
amparo fue concedido, y el 12 de diciembre de 2007, recibió respuesta de la
entidad en donde le informaron que de las semanas cotizadas por su esposo, no
se podían tener en cuenta los aportes del 31 de julio de 2007, correspondiente
a un total de 15.85 semanas, porque fueron pagados extemporáneamente por el
empleador del fallecido, la empresa OSTI Ltda., y el artículo 53 Decreto 1406
de 1999 dispone que los pagos extemporáneos se tendrán en cuenta siempre y
cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que da lugar al pago de la pensión
de sobrevivientes.
La accionante sostuvo que su salario no alcanza para
cubrir todas sus necesidades y las de su hijo, y por ello, acude a la acción de
tutela como mecanismo transitorio para que se ordene a BBVA Horizonte Pensiones
y Cesantías reconocer el derecho a la pensión, teniendo en cuenta que el pago
extemporáneo de algunas semanas de cotización no le es imputable.
5.1. Respuesta de la entidad accionada
BBVA
Horizonte Pensiones y Cesantías solicitó declarar la improcedencia de la
acción porque la peticionaria tiene la vía ordinaria laboral para solicitar el
reconocimiento de su pensión. Explicó que para acceder a la pensión de
sobrevivientes es necesario que se cumplan de forma simultánea los requisitos de
número de semanas de cotización y de fidelidad de aportes al Sistema General de
Pensiones; en el caso concreto, el esposo de la accionante no cumplió con el
requisito de fidelidad que dispone el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 porque
su empleador, la Cooperativa de Trabajadores de la Industria del Transporte
Ltda., no pagó oportunamente los aportes pensionales a su nombre.
5.2. Sentencias objeto de revisión
En primera instancia el Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Villavicencio, en sentencia del 1 de marzo 2010, negó el amparo a
la accionante y su hijo, porque a su juicio, la peticionaria no demostró que
acudía a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable; y que por el contrario, existe prueba de que la señora Erika
Alexandra tiene un contrato de trabajo a término indefinido, y su hijo estudia
en un hogar comunitario del ICBF, luego, no se comprobó urgencia para acudir a
la tutela desplazando la vía ordinaria. En segunda instancia el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de Villavicencio, en fallo del 7 de abril 2010, confirmó la
decisión de primera instancia.
6. EXPEDIENTE T-2649033
La
señora María Elvira Idarraga Serna fue calificada con 66.4% de pérdida de
capacidad laboral, de origen común y fecha de estructuración de la invalidez el
17 de noviembre de 2007. El 18 de agosto de 2009, presentó solicitud de
reconocimiento de la pensión de invalidez ante el Departamento de Atención al
Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas. Su petición fue
negada mediante la Resolución No.8591 del 4 de diciembre de 2009, por no cumplir
el requisito de fidelidad que dispone el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
La
peticionaria señala que es una persona de 63 años de edad, en condiciones
económicas precarias, que padece hipertensión y que en los últimos años ha
presentado un dolor lumbar crónico como consecuencia de una artrosis avanzada y
de una hernia de núcleo pulposo a nivel L4, L5. Por estas razones, pide al juez
de tutela que se ordene al ISS Seccional Caldas reconocer y pagar su pensión de
invalidez, sin tener en cuenta requisito de fidelidad dispuesto en el artículo
1 de la Ley 860 de 2003, que fue declarado inexequible en la sentencia C-428 de
2009 de la Corte Constitucional.
6.1. Respuesta de la entidad accionada
El ISS señaló que por medio de la Resolución No. 316
del 24 de febrero de 2010, se resolvió el recurso de apelación presentado por
la accionante, confirmándose la Resolución No. 8591 del 4 de diciembre de 2009,
que negó su derecho a la pensión de invalidez por no cumplir el requisito de
fidelidad dispuesto en la redacción original del artículo 1 de la Ley 860 de
2003.
6.2. Sentencias objeto de revisión
En
primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en
sentencia del 8 de marzo de 2010, negó el amparo a la señora María Elvira, al
considerar que ella podía acudir al proceso ordinario laboral para solicitar el
reconocimiento de su pensión. Además, que los efectos de la sentencia C-428 de
2009 no se aplican para estructuraciones de invalidez anteriores al 1 de julio
de 2009, fecha en la cual se expidió dicha providencia. En segunda instancia, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia del 12 de abril
de 2010, confirmó el fallo recurrido por existir otra vía judicial para
solicitar el reconocimiento de la pensión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico
Los
peticionarios solicitan que se ordene a las diferentes entidades accionadas el
reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez, aplicando los
requisitos del artículo 39 de las Ley 100 de 1993, que exigía 26 semanas de
cotización, y que fue modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el
cual exigía 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de
estructuración de la invalidez y una fidelidad
de cotización con el sistema que sea al menos del veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y
la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.[8]
Los
accionantes consideran que la modificación introducida al artículo 39 de la Ley
100 de 1993 impone requisitos más gravosos para acceder a su derecho a la
pensión de invalidez, y esto vulnera el principio de progresividad del Sistema
de Seguridad Social, así como sus derechos fundamentales a la vida digna, la
salud, la seguridad social y la igualdad.
Al respecto, cabe señalar que en la sentencia C-428 de
2009, esta Corporación declaró inexequible la expresión “y su fidelidad de cotización para con el
sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre
el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez,” contenida en los
numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Así, para las situaciones
en que la fecha de estructuración de la invalidez del interesado se establece
en una fecha posterior al fallo, este requisito no es exigible.
Pero sucede que hay casos, como los casos que se
estudian en la presente sentencia, que las fechas de estructuración de la
invalidez de los peticionarios, son previas a la declaratoria de
inexequibilidad del requisito de fidelidad. Entonces, corresponde a esta Sala
determinar la aplicación en el caso concreto del artículo 1 de la Ley 860 de
2003, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional que ha considerado
que los fallos de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, a menos que
se señale expresamente lo contrario.[9]
En el mismo sentido la Sala se pronunciará sobre la
aplicación del requisito de fidelidad contenido en el artículo 12 de la Ley 797
de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, [10] en cuanto a
los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, y que fue declarado
inexequible en la sentencia C-556 de 2009.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de
acreencias laborales y pensionales
La
Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no
procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Generalmente, para estos
propósitos existen medios ordinarios idóneos para resolver tales pretensiones,
cuando no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental,[11] o la acción
no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.[12] Para esta Corporación,
dado el carácter excepcional de la tutela, ésta no puede desplazar ni sustituir
los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[13]
Para
determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte ha señalado en primer
lugar, que si la acción se presenta como mecanismo principal, debe constatarse que
no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio judicial, o aun si
existe pero éste no resulta eficaz en el caso concreto, la tutela procede como
mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados o amenazados.
En
segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida
cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso
demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho
perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por
ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;
(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el
haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas
que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv)
porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el
establecimiento de un orden social justo en toda su integridad.[14]
Adicionalmente,
en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la
jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar
el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha
posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el
accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso
ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[15]
Cuando
lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la
Corte ha establecido, en esencia, dos presunciones de afectación al mínimo
vital.[16]
De un lado, cuando se dé un incumplimiento prolongado o indefinido de las
prestaciones, estimándose el término de más de dos meses como suficiente para
tal efecto;[17]
y, de otro, un incumplimiento aún inferior a dos meses, si la prestación es
menor a dos salarios mínimos.[18]
Si no se dan las condiciones reunidas en estas hipótesis, aunque no se presuma
su afectación, todavía puede considerarse vulnerado el derecho al mínimo vital
cuando el actor pruebe así sea sumariamente que su subsistencia se ve
conculcada por el incumplimiento. No obstante, en general quien alega una vulneración de este derecho como
consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe
acompañar su afirmación con alguna prueba, al menos sumaria, pues la
informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos en
los que basa sus pretensiones.[19]
En ese evento, la
Corte analiza las circunstancias concretas en cada caso,[20] teniendo en cuenta, por
ejemplo, la calidad de la persona que alega la vulneración del mínimo vital, el
tiempo durante el cual se ha afectado supuestamente ese derecho, el tipo de
pago reclamado y el término que deberá esperar para que sea resuelta la acción
ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago de sus acreencias
laborales o pensionales.[21]
4. Sentencia C-428 de 2009: análisis de constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 860 de
2003. Aplicación temporal de los efectos del fallo.
4.1. En la sentencia C-428 de 2009[22] la Corte declaró la
inexequibilidad parcial del artículo 1 de la Ley 860 de 2003,[23] en lo relativo al requisito
de fidelidad, el cual señalaba que tendría derecho a la pensión de invalidez
quien hubiere cotizado al menos 20% del tiempo transcurrido entre la fecha en
que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de invalidez.
La Corte consideró que el artículo demandado, al establecer una exigencia
adicional no contenida en la redacción original del artículo 39 de la Ley 100
de 1993, hacía más gravoso el cumplimiento de los requisitos para acceder a la
pensión, lo cual se constituía en una medida regresiva en materia de Seguridad
Social, y como consecuencia, declaró su inexequibilidad.
En
el estudio de este requisito, la Corte hizo énfasis en la afectación que
tendría para las personas de la tercera edad exigir fidelidad con el Sistema,
cuando nunca antes se había requerido y, concluyó que la norma no cumplía un
fin constitucionalmente válido, y por el contrario afectaba sujetos de especial
protección constitucional. En palabras de la Sala:“(…) A pesar de poder tener un fin constitucional legítimo,
en tanto buscaría asegurar la estabilidad financiera del sistema pensional
mediante la cultura de afiliación y disminución del fraude, la norma no es
conducente para la realización de dichos fines al imponer una carga mayor a las
personas a quienes no se les había exigido fidelidad -los afiliados de la
tercera edad. En muchos casos, los afiliados de la tercera edad que padecen de
discapacidad van a encontrarse con una barrera infranqueable de acceso al
beneficio, pues muchos de ellos ya no podrán cumplir el nuevo requisito
consagrado en la norma, a pesar de cotizar el 100% de los periodos restantes.
Se aprecia la desprotección a la población incapacitada más vulnerable, como es
la perteneciente a la tercera edad”.[24]
4.2. Sin embargo, en esa misma decisión la Corte
sostuvo que el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres (3) años
para tener derecho a la pensión de invalidez, incluido en el artículo 1 de la
Ley 860 de 2003, no implicaba una regresión en materia de exigibilidad de la
pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de
cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer
valer las semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez,
La Corporación consideró que la medida permite a ciertos grupos poblacionales
el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada. Además determinó que la nueva redacción eliminó la
diferencia entre afiliados cotizantes y no cotizantes al momento de producirse
el estado de invalidez; al respecto la Corte señaló que“(…) La
eliminación de la distinción y la equiparación de las condiciones entre los
cotizantes activos y los que han dejado de aportar, es una aplicación del
principio de solidaridad y equidad, puesto que muchas de las personas dejan de
pagar sus aportes debido a circunstancias completamente ajenas a su voluntad.”[25] Así las
cosas, a partir de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 1 de
la Ley 860 de 2003, tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al
Sistema que sea declarado inválido y acredite haber cotizado 50 semanas dentro
de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez.
4.3. Ahora bien, la sentencia C-428 de 2009 nada dice
sobre sus efectos temporales. En aplicación del artículo 45 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, por regla general, cuando las
sentencias de constitucionalidad no señalan cuál es el efecto de sus fallos, se
entenderá que los mismos tienen efectos hacia el futuro. Entonces, en principio,
se podría afirmar que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la
sentencia C-428 de 2009 cobija aquellas situaciones en las cuales la fecha de
estructuración de la invalidez del afiliado es posterior a la de expedición de
la sentencia, 1 de julio de 2009, pues las situaciones en las cuales la fecha
de estructuración es anterior, deberán regirse bajo los requisitos exigidos por
el artículo 1 de la ley 860 de 2003 en su versión original.
Pero en múltiples sentencias de tutela, diferentes
Salas han sostenido que los efectos de la sentencia C-428 de 2009 también son
aplicables a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de
inexequibilidad parcial, por cuanto el texto del artículo 1 de la Ley 860 de
2003, en su redacción original, y en cuanto al requisito de fidelidad, es
contrario al principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social, y lo
que hizo el estudio de constitucionalidad fue “corregir una situación que
desde siempre fue contraria al
derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente,
se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes
estaba en contra de la Constitución.”[26]
Por ejemplo, en la sentencia T-822 de 2009 (M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto): el peticionario, una persona de 62 años, quien padece de cáncer de colon, fue
calificado con 59.54% de pérdida de capacidad laboral. Fecha de estructuración
de la invalidez: 27 de noviembre de 2007. El ISS pensiones le negó el derecho a
la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito de fidelidad del artículo
1 de la Ley 860 de 2003. Sobre la aplicación temporal de los efectos de la
sentencia C-428 de 2009, y después de constatar que la acción de tutela se
presentó para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta
la edad del actor y la falta de otra fuente de ingresos, la Sala señaló que la
sentencia corrigió una situación que desde siempre fue inconstitucional, por lo
tanto el pronunciamiento de la Corte tiene un efecto declarativo y no
constitutivo. Además, por la vigencia del principio pro homine “(…)
obligaría a preferir la interpretación más garantista para los afectados, de
manera que también en este caso se estaría ante la misma conclusión, en el sentido
de exigir única y exclusivamente los requisitos que siempre estuvieron conforme
a la Constitución, en cuanto no incurrían en limitaciones ilegítimas de los
derechos.”[27]
Igualmente en la sentencia T-924 de 2009 (M.P. Jorge
Iván Palacio Palacio) la Corte estudió el caso de una persona con pérdida de
capacidad laboral del 61.23% y fecha de estructuración de invalidez el 3 de
octubre de 2007, a quien inicialmente, se le negó el derecho a la pensión por
no cumplir el requisito de fidelidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. En
esta oportunidad la Corte estimó que procedía el amparo constitucional ante la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues la peticionaria padecía de
múltiples dolencias físicas y mentales que le imposibilitaban trabajar, así que
la pensión reclamada sería su única fuente de ingresos. En esta sentencia la
Corte consideró que “ (…) la reclamación que por vía de tutela hizo
la accionante en procura de la protección de sus derechos fundamentales, en
especial en lo atinente al reconocimiento de su pensión de invalidez, y cuyo
amparo solo se podía alcanzar por vía de la mencionada excepción de
inconstitucionalidad, ahora, se puede reclamar con la seguridad de que tal
prestación sería reconocida con el cumplimiento de los únicos requisitos
exigidos para tal efecto: (i) una pérdida de capacidad laboral superior al 50%,
y (ii) haber cotizado cuando menos 50 semanas en los tres últimos años
anteriores a la estructuración de la invalidez.”
4.4.
Como conclusión, en las situaciones en las que la fecha de estructuración de la
invalidez de un afiliado se haya establecido durante la vigencia de la Ley 860
de 2003, deberá entenderse que con la sentencia C-428 de 2009, la Corte
corrigió una situación que fue desde siempre inconstitucional, por lo tanto,
los pronunciamientos de la Corte tienen un efecto declarativo y no
constitutivo; además por el principio pro homine debe preferirse la
interpretación más garantista de la norma, exigiéndose los requisitos que
siempre estuvieron conforme a la Constitución, es decir, el afiliado sólo
deberá acreditar ser inválido, y haber cotizado como mínimo 50 semanas en los 3
años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
5. Sentencia C-556 de 2009: análisis de
constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Aplicación temporal
de los efectos del fallo.
5.1.
En la sentencia C-556 de 2009[28]
la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley 797 de 2003[29] que modificó
el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.[30]
La nueva norma exige que el afiliado fallecido hubiera cotizado 50 semanas en
los 3 años inmediatamente anteriores al momento de la muerte, y antes exigía que hubiera cotizado un mínimo de 26 semanas la
persona fallecida se encontraba aportando al Sistema al momento de la muerte, o
26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento del fallecimiento,
cuando el afiliado había dejado de cotizar.
Adicionalmente,
la norma exigía que los afiliados hubieran alcanzado una fidelidad de
cotización con el sistema de al menos el 20% del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, cuando la
muerte del afiliado fuera causada por enfermedad, y 25% de fidelidad cuando la
muerte fuera causada por accidente. Precisamente, la exigencia de fidelidad no
estaba contenida en la redacción original del artículo 46 de la Ley 100 de
1993, por lo cual el requisito se constituyó en una medida regresiva en materia
de Seguridad Social, porque, como fue señalado por la Sala en la sentencia
citada“(…) la modificación establece un requisito más riguroso para acceder
a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación,
la cual no debe estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que por
el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de
fallecimiento del afiliado se está haciendo a sus beneficiarios.”
La
Corte reconoció la libertad de configuración del legislador en materia de
Seguridad Social[31],
pero señaló que tal libertad no es absoluta, y por el contrario encuentra
límites en aras de proteger los principios básicos del Estado Social de
Derecho. En ese orden de ideas, la exigencia de fidelidad contenida en la norma
no reportaba ningún beneficio en las condiciones de acceso a la pensión de
sobrevivientes. Por el contrario, alejaba a los beneficiarios del acceso a la
misma, en claro desconocimiento del principio de progresividad del Sistema de
Seguridad Social.[32]
Pues
bien, sobre los efectos temporales de la sentencia C-556 de 2009, la Corte
consideró que aún en los casos en que la ocurrencia de la muerte del afiliado
es previa a la fecha de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de
fidelidad (20 de agosto de 2009) se deben aplicar exclusivamente los requisitos referentes a la (i)
filiación con la persona fallecida y al (ii) número de semanas cotizadas en los
últimos tres años. Por ejemplo, en un caso[33]
en que el afiliado murió el 13 de mayo de 2008 y la EPS negó a los
beneficiarios el derecho a la pensión por no cumplir el requisito de fidelidad,
la Corte consideró, al igual que se estimó para los efecto temporales de la
sentencia C-428 de 2003, que “ (…) la sentencia de constitucionalidad lo
único que hizo fue corregir una situación que desde siempre fue contraria al
derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y que, por consiguiente,
se limitó a reafirmar el carácter irregular de una disposición que desde antes
estaba en contra de la Constitución, por consiguiente el pronunciamiento de la
Corte tendría un carácter declarativo y no constitutivo.”
6.
De los casos concretos
En
los casos bajo estudio las entidades accionadas se niegan a reconocer el
derecho a la pensión de invalidez de cinco peticionarios y en un caso, de la
pensión de sobrevivientes, porque los afiliados no acreditaron el cumplimiento
del requisito de fidelidad con el Sistema que establecía el artículo 1 de la
Ley 860 de 2003, para pensión de invalidez y el artículo 12 de la Ley 797 de
2003, para pensión de sobrevivientes, los cuales fueron declarados inexequibles
mediante las sentencia C-428 de 2009 y C-556 de 2009, respectivamente.
6.1.
Expediente T-2585098
El señor Luis Carlos Macías sufrió un accidente de
trabajo el 6 de octubre de 1996, que le ocasionó una lesión piramidal, con
lesión plexo braquial izquierdo y hemiparesia izquierda. La ARP Seguros de
Vida Colpatria, en dictamen del 12 de septiembre de 2002, lo calificó con
pérdida de capacidad laboral de 16.4%, de origen profesional y
fecha de estructuración el 20 de junio de 2002.[34] El dictamen fue
corregido, como consecuencia de una solicitud del tutelante, por la Junta
Regional de Calificación de Bogotá el 12 de diciembre de 2002, la cual
determinó que el actor padecía de 22.75% de pérdida de capacidad laboral, de
origen profesional, con fecha de estructuración del 6 de octubre de
1996.[35]
El peticionario recurrió de nuevo esta decisión, y la Junta Nacional de
Calificación le notificó, el 11 de agosto de 2003, que su pérdida de capacidad
laboral correspondía a 22.84%, de origen profesional, con fecha
de estructuración el 5 de julio de 2003.[36]
Pero el actor, al no estar de acuerdo con el porcentaje de pérdida de la
capacidad laboral, solicitó a la Junta Nacional de Calificación ser calificado
nuevamente. En esta oportunidad, se le determinó 53.30% de pérdida de capacidad
laboral, de origen común y fecha de estructuración el 8 de
septiembre de 2004.
Ahora bien, el accionante no estuvo conforme con dos
puntos de su último dictamen: el origen de su invalidez y la fecha de
estructuración, teniendo en cuenta que no coinciden con ninguno de los
dictámenes anteriores, ni siquiera con el de la misma Junta Nacional de
Calificación. Por tanto, presentó escrito el 16 de enero de 2006 ante la
entidad, solicitando que se le aclararan estos aspectos. En respuesta a su
requerimiento, el 18 de abril de 2006, se le informó al actor que la fecha de
estructuración del 8 de septiembre de 2004, correspondía a la que
tomó el médico Héctor Gutiérrez Bernal por ser la fecha del diagnóstico del
Instituto Neurológico de Antioquia, y realizó su informe dictaminándole un
síndrome extrapiramidal izquierdo, que corresponde a una lesión cortical
derecha y que, como antecedente, el actor tenía una lesión plexo branquial
izquierda con hiporeflexia. En consecuencia, concluyó la Junta Nacional de
Calificación, las secuelas que el actor padece actualmente son del síndrome
piramidal y no secuelas de lesión plexo braquial izquierdo y por lo
tanto, la invalidez es de origen común.[37] El demandante considera
que esta calificación viola su derecho a la seguridad social.
Para
la Sala, si bien el último dictamen de la Junta Nacional de Calificación
determinó que se trata de una persona inválida, por tener una pérdida de
capacidad laboral superior al 50%, la Junta adujo que su dolencia es de origen
común como consecuencia de un síndrome piramidal, y no de secuelas de lesión
de plexo branquial izquierdo, que según los médicos es la secuela de su
accidente. Sin embargo, desde el inicio de su incapacidad, se había dictaminado
que la lesión sufrida en el accidente de trabajo era entre otras, una lesión
piramidal, que es al parecer la misma que concluye la Junta Nacional de
Calificación, le aqueja al actor.[38]
Esta situación es más compleja aún, si se toma en cuenta que en la respuesta
ofrecida a actor el 18 de abril de 2006, la Junta Nacional de Calificación le
manifestó que la fecha de estructuración de la invalidez 8 de septiembre de
2004, corresponde a la fecha en que el Instituto Neurológico de Antioquia
realizó el diagnóstico para determinar su estado de salud actual.
Conforme
a los dictámenes aportados, la Sala encuentra que la Junta Nacional de
calificación no justificó con base en argumentos razonables el por qué se varió
el origen de la invalidez del actor y la fecha de su estructuración. Al
respecto cabe anotar que uno de los comportamientos del poder institucional que
ha encontrado freno en la Constitución Política de 1991 es la arbitrariedad. La
sin razón. La posibilidad de que el ejercicio de ciertas actividades que
trascienden los derechos fundamentales de las personas, se realicen de acuerdo
a criterios que garanticen la racionalidad y la razonabilidad de las
actuaciones. En ese sentido, no es que la Corte se oponga a un dictamen
proferido por médicos expertos, porque es desde su conocimiento específico en
los temas sometidos a su consideración que estos deben proferirse, pero no
puede dejar de observar que en este dictamen en particular, las inconsistencias
con los otros dictámenes son evidentes y, además, las explicaciones no
esclarecen la incertidumbre producida por ellas. Por ejemplo, no es claro por
qué en un primer momento la Junta Nacional de Calificación de Invalidez coincidió
con la ARP y la Junta Regional de Calificación de Bogotá en que la enfermedad
del actor era de origen profesional, y luego concluyó que era de origen común. No
hay razones que expliquen adecuadamente el cambio opinión a este respecto.
Por
lo tanto, dado que la Sala asume que la Junta Nacional de Calificación no
fundamentó razonablemente el cambio en el origen de la invalidez del actor, ni
en la fecha de su estructuración, la Sala protegerá de forma transitoria el
derecho a la pensión de invalidez del señor Luis Carlos Macías, aplicando el 53.30%
de pérdida de capacidad laboral de origen profesional, y tomando como fecha de
estructuración de la invalidez el 6 de octubre de 1996. Sin embargo, como el
juez constitucional no está llamado a determinar la situación jurídica del
peticionario, en cuanto a la controversia que se suscita por la fecha de
estructuración de la invalidez y el origen de la misma, la decisión aquí
tomada amparará al actor hasta tanto la jurisdicción laboral defina sobre dicha
controversia, mediante la actividad probatoria de las partes o el recaudo de
las que de oficio el juez natural de la causa estime necesario decretar.
Así
las cosas, esta Sala revocará la sentencia de segunda instancia del Juzgado
Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, que negó el amparo solicitado por el
peticionario, y confirmará la sentencia del Juzgado Sesenta y Dos Civil
Municipal de Bogotá que protegió al accionante, pero por las razones expuestas
en la parte considerativa de la decisión. Además, ordenará a ARP Seguros de
Vida Colpatria inaplicar parcialmente el dictamen del 22 de septiembre de 2005
de la Junta Regional de Calificación, en el entendido de que el porcentaje de
pérdida de capacidad laboral que padece el señor Luis Carlos Macias es del
53.30% de origen profesional y fecha de estructuración de la invalidez el 6 de
octubre de 1996 y por lo tanto, para reconocer y pagar su pensión de
invalidez, la ARP deberá aplicar la Ley 100 de 1993 en su redacción original,
norma aplicable en la fecha presunta de estructuración de la invalidez.
6.2.
Expediente T-2599893
En
el caso de la señora María Gabriela Muñoz Yepes, el ISS Regional Caldas le negó
el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir el requisito de
fidelidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Los jueces de instancia negaron
el amparo constitucional por falta del requisito de inmediatez pues trascurrieron
tres años y 8 meses entre el momento en que se negó el derecho a la pensión (6
de abril de 2006) y la presentación de la tutela (noviembre de 2009).
Sobre
el particular, la Corte ha sostenido que como quiera que el artículo 86 de la Constitución
señala que la acción de tutela es el medio judicial de protección inmediata de
los derechos fundamentales, la inmediatez constituye uno de los requisito de
procedibilidad de la misma, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta
dentro de un plazo razonable y oportuno. De la misma forma, esta Corporación ha
establecido que el plazo razonable para determinar si una acción de
tutela cumple el requisito de inmediatez se determina según las circunstancias
del caso concreto; sin embargo, la jurisprudencia también ha dispuesto que hay
factores para analizar la razonabilidad del término, (i) como el que exista un
motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad
injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados
con la decisión; y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno
de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.[39]
Analizados
estos requisitos en el caso concreto, con el fin de determinar si la demora de
la accionante en la presentación de la tutela es razonable, la Sala encuentra
que el tiempo transcurrido no es imputable a la peticionaria. En su escrito de
tutela la señora María Gabriela sostuvo que se tardó en la presentación de la
acción fue consecuencia del hecho de que “(…) el abogado que inicialmente
confíe no hizo absolutamente nada en dos años, terminaron por configurar la
demora por la cual el a quo hoy me castiga implacablemente;” esta
afirmación, aunada a (i) las especiales condiciones de vulnerabilidad de la
accionante, debido a la enfermedad renal crónica que padece, por la cual fue
calificada con 70.90% de pérdida de capacidad laboral, (ii) que de acuerdo a la
jurisprudencia constitucional, cuando una persona se encuentra en un estado de
vulnerabilidad manifiesta, se presume que la vulneración de sus derecho
fundamentales ha persistido en el tiempo, y en consecuencia, el juez
constitucional no puede alegar falta de inmediatez en la presentación de la
acción,[40]
(iii) que el derecho a la pensión de invalidez es imprescriptible, en cualquier
momento se puede reclamar, ya que el derecho se sigue vulnerando por la no
entrega de cada prestación mensual, siendo un daño que permanece en el tiempo,[41] y(iv) que la
demora en la presentación de la acción no es consecuencia de una actitud
negligente, y por el contrario, está justificada en la inactividad del abogado
que contrato, sobre el cual afirma la accionante, la engañó durante mucho
tiempo, permiten inferir a la Sala que el amparo no puede negarse por estimarse
no cumplido en este caso, el requisito de inmediatez.
Ahora
bien, la peticionaria tiene una pérdida de capacidad laboral del 70.90% con
fecha estructuración el 13 de septiembre de 2005. El ISS le negó el
reconocimiento de la pensión de invalidez porque no cumplió el requisito de
fidelidad dispuesto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, pero reconoció que
la accionante cotizó 53 semanas en los 3 años anteriores a estructuración de la
invalidez.[42]
Por lo tanto, reiterando que el requisito de fidelidad al Sistema no es exigible
toda vez fue declarado inexequible por esta Corporación en la sentencia C-428
de 2009, teniendo en cuenta que la sentencia corrigió una situación que desde
siempre fue inconstitucional, por lo que el pronunciamiento de la Corte tiene
un efecto declarativo y no constitutivo, y que por la vigencia del principio pro
homine el juez está obligado a proferir la interpretación más garantista
para los afectados, en este caso deben exigirse los requisitos que siempre estuvieron
conforme la Constitución, no incurriendo en limitaciones ilegitimas. Por lo
expuesto, la Sala revocará los fallos de instancia proferidos por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Chinchiná y por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, y en su lugar protegerá
los derechos fundamentales de la peticionaria; además, dejará sin efectos la
Resolución No.2577 del 6 de abril de 2006 mediante la cual se negó la pensión
de invalidez a la señora María Gabriela Muñoz Yepes, y ordenará al ISS
Seccional Caldas el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en las 48
horas a partir de la notificación de esta sentencia, sin tener en cuenta el
requisito de fidelidad que estaba contemplado en el artículo 1 de la Ley 860 de
2003 conforme se dispuso en la parte considerativa de esta sentencia.
6.3.
Expediente T-2601615
La
señora Lady Patricia Perdomo Aquite fue calificada con 65.36% de pérdida de
capacidad laboral y fecha de estructuración el 25 de agosto de 2006. La EPS
accionada le negó el reconocimiento de la pensión porque la peticionaria sólo
cotizó 46 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez.
Como
se reiteró en las consideraciones de providencia, la Sala Plena de esta
Corporación, en sentencia C-428 de 2009, declaró la inexequibilidad parcial del
artículo 1 de la Ley 860 de 2003.[43]
La declaratoria expulsó del ordenamiento el requisito de fidelidad contenido en
los numerales 1 y 2 del artículo 1, que exigía para acceder a la pensión de
invalidez el afiliado una fidelidad de cotización con
el sistema de al menos 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que
cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de
invalidez. Por el contrario, sobre el análisis de constitucionalidad del
requisito de haber cotizado mínimo 50 semanas en los 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, la Corte concluyó que
aumentar la semanas, de 26 a 50, y ampliar el tiempo de cotización, de 1 a 3 años, no se constituía en una medida regresiva en materia del derechos sociales, y que el
legislador no excedió los límites de su potestad de configuración normativa, y
como consecuencia declaró su exequibilidad.
En ese orden de ideas, la Sala negará el amparo a la peticionaria
pues no cumplió el mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión de
invalidez, según lo dispone el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; sin embargo,
el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, deberá devolver a la
accionante los saldos a favor, de acuerdo a la regulación vigente. Por lo
demás, la Sala confirmará los fallos del Juzgado Segundo Penal del Circuito
Especializado de Neiva y de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva que negaron el amparo a la peticionaria
por no contar con el mínimo de semanas cotizadas para acceder a la pensión de
invalidez.
6.4.
Expediente T-2648328
El
señor Miguel Romero tiene pérdida de capacidad laboral del 50.57% con fecha de
estructuración del 31 de marzo de 2008. La EPS accionada le negó el acceso a la
pensión de invalidez por no cumplir el requisito de fidelidad del artículo 1 de
la Ley 860 de 2003. Así, en concordancia con la parte considerativa de esta
providencia, en la cual se reiteró que el requisito de fidelidad para acceder a
la pensión de invalidez fue declarado inexequible en la sentencia C-428 de
2003, teniendo en cuenta que la sentencia corrigió una situación que desde
siempre fue inconstitucional, por lo que el pronunciamiento de la Corte tiene
un efecto declarativo y no constitutivo, y que por la vigencia del principio pro
homine, el juez está obligado a proferir la interpretación más garantista
para los afectados. Así, reitera la Sala que el interesado sólo deberá
acreditar ser invalido, y haber cotizado mínimo 50 semanas en los 3 años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; en el caso concreto
el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.57%, cotizó 50.57 semanas
en el tiempo señalado, bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003.[44]
Finalmente,
la Sala quiere precisar que el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá accedió
al amparo solicitado por actor, en el sentido de ordenar a la entidad accionada
resolver de fondo el derecho relativo a su derecho a la pensión de invalidez,
por lo tanto, se confirmará parcialmente la decisión de instancia, pero
teniendo en cuenta que el accionante reúne los requisitos exigidos en la Ley
860 de 2003, se ordenará a Pensi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.