T-718-09
Sentencia T-718 de 2009
Sentencia T-718/09
ACCION DE
TUTELA-Procedencia para garantizar derechos fundamentales de la población
desplazada
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ EN LOS CASOS DE VIOLACIONES MASIVAS, GRAVES Y CONTINUAS DE
DERECHOS FUNDAMENTALES-Desplazamiento forzado
POBLACION
DESPLAZADA-Obligaciones del Estado/POBLACION DESPLAZADA-Atención
humanitaria de emergencia
POBLACION
DESPLAZADA-Entidades encargadas de suministrar las ayudas humanitarias
POBLACION
DESPLAZADA-El tiempo entre una ayuda humanitaria y otra no puede superar el
intervalo de tres meses y en uno de los casos de la tutela superó los 9 meses
POBLACION
DESPLAZADA-Entrega de la ayuda humanitaria completa e integral en otro de
los casos
Referencia:
expedientes acumulados T-2.277.422 y T-2.289.383.
Accionantes: Javier Antonio Yépez
Arroyo y Edelmira Teresa Muñoz Blanco.
Demandados: Acción Social.
Magistrado
Ponente:
Dr. GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C.,
siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de los fallos de tutela, proferidos en única instancia, por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado Administrativo del
Circuito de Cartagena, dentro de los expedientes T-2.277.422, el cual fue
seleccionado para revisión por medio de Auto del 11 de junio de 2009 y
T-2.289.383, seleccionado para revisión por medio de Auto del 25 de junio de
2009, fueron repartidos a la Sala cuarta de Revisión para su eventual fallo.
I. ACUMULACIÓN
DE EXPEDIENTES
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del 3 de septiembre de
2009, decidió acumular entre sí los expedientes T-2.277.422 y T-2.289.383, por
presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma providencia.
II.
ANTECEDENTES
1. La
Solicitud
Los
demandantes, mediante escritos separados, que coinciden en sus aspectos
esenciales, acuden a la acción de tutela en procura de obtener la protección de
sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital,
que según afirman, han sido vulnerados por la Agencia Presidencial para la
Acción Social y la Cooperación Internacional, al no concederles las ayudas
humanitarias que, en formas separada, les solicitaron a la entidad demandada.
2. Reseña
fáctica
2.1.
Expediente T- 2.277.422
El señor
JAVIER ANTONIO YEPES ARROYO, de 29 años de edad, comerciante de profesión,
residía en el municipio del Carmen de Bolívar con su esposa y su hijo de seis
meses de edad.
En el año
2008, fue perturbado en su tranquilidad por un grupo al margen de la ley,
conocido con el nombre de “las águilas negras”, quienes amenazaron
aproximadamente a 36 personas del pueblo, dentro de los cuales se encontraba él
y les fijaron un plazo de 24 horas para abandonar el lugar bajo la amenaza de
que atentarían contra sus vidas.
En razón a
las amenazas recibidas, se llevaron acabo varias reuniones con el alcalde del
Carmen de Bolívar, con la finalidad de obtener, por parte de dicha autoridad,
la seguridad para la población amenazada. Sin embargo, nunca recibieron la
ayuda solicitada.
En el mes de
octubre del mismo año, dos hombres armados interceptaron a su madre y le
reiteraron la amenaza en caso de no abandonar el lugar. Debido a las constantes
intimidaciones, acudió ante la Fiscalía del Carmen del Bolívar y denunció los
hechos acontecidos, dejando constancia de que se desplazaría junto con su
familia a otro lugar.
Así las cosas,
el accionante se desplazó a la ciudad de Cartagena y, acudió a la Agencia
Presidencial - Acción Social y Cooperación Internacional, donde fue incluido
en el Registro único de Población Desplazada RUPD.
Actualmente,
se encuentra viviendo en un albergue temporal. Hasta la fecha, no le han
entregado la ayuda humanitaria de emergencia por parte de Acción Social, ni le
han ayudado a buscar ingresos para poder sufragar los gastos de su familia.
El día 5 de
diciembre del 2008, presentó acción de tutela, contra la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por considerar que ésta
entidad le ha vulnerado, a él y a su núcleo familiar, los derechos a gozar de
la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad
social.
2.2. Expediente
T- 2.289383
La señora
EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO, de 48 años de edad, residía en el municipio del
Carmen de Bolívar, con su compañero permanente, el señor Daniel del Cristo
Vásquez, con quien se dedicaba a la agricultura.
Con ocasión de
la situación de violencia presentada en el año 2000, de la que resultó victima,
debió, junto con su familia, abandonar su lugar de residencia y desplazarse a
la ciudad de Cartagena en busca de refugio.
Como
consecuencia de lo anterior, en el año 2005, acudió a Acción Social – Seccional
Bolívar, donde declaró los hechos ocurridos y, con ocasión a su desplazamiento
forzado, fue incluida en el Registro Único de Población Desplazada RUPD.
En reiteradas
ocasiones, ha acudido mediante peticiones verbales y escritas, a los diferentes
entes públicos solicitando las ayudas humanitarias de emergencia sin recibir
respuesta alguna. Hasta la fecha, no se han materializado las entregas de las
ayudas requeridas desde el año 2005.
Actuando a
través de apoderado, el día 31 de marzo de 2009, presentó acción de tutela
contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, por considerar que ésta entidad le ha vulnerado sus derechos a
la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. Con la interposición de la
demanda, solicita que se le haga entrega de las ayudas humanitarias dejadas de
percibir durante los 43 meses que han transcurrido desde el primer
requerimiento de dichas ayudas.
3.
Fundamento de las demandas
Por tratarse
de situaciones análogas, los actores en los expedientes T-2.277.422 y T-
2.289.383, utilizan los mismos argumentos para sustentar las solicitudes de
protección constitucional.
Manifiestan
que Acción Social, como coordinadora de todas las entidades encargadas de
suministrar las diferentes ayudas a la población desplazada, debe procurar por
el mejoramiento de su situación. Por tal razón, consideran que la entidad
demandada les está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y al mínimo vital, al no otorgarles las ayudas humanitarias
de emergencia solicitadas, a las cuales tienen derecho, en vista de que se
encuentran incluidos en el Registro único de Población Desplazada RUPD.
Al respecto,
argumenta que, de acuerdo con la ley 387 de 1997, en concordancia con el
Decreto 2569 de 2000, le corresponde a la Red de Solidaridad, en lo sucesivo
Acción Social, manejar el Registro único de Población Desplazada RUPD y
coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada
por la Violencia SNAIPD. Así las cosas, dentro de las actividades que debe
desarrollar Acción Social, está la de procurar que se brinde oportunamente la
ayuda humanitaria de emergencia, así como promover ante las entidades que
integran el sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos
encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por la
violencia.
Bajo ésta
perspectiva, aducen que le corresponde a Acción Social canalizar todo lo
relacionado con las ayudas otorgadas por el Estado a la población desplazada
por la violencia, por tal razón, es la entidad mencionada la responsable de
hacer efectiva las ayudas requeridas por las personas que se encuentran en
dicha condición.
Como
consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que hacen parte de la
población desplazada y que se encuentran inscritos en el RUPD, solicitan que se
ordene a Acción Social que, de manera inmediata, proceda a autoriza y hacer
efectiva la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia previstas en la
Ley 387 de 1997, consistente en asistencia alimentaría, alojamiento, suministro
de los kits y transporte, mientras prevalezca la condiciones de vulnerabilidad
en que se encuentran.
4. Pruebas
relevantes
4.1.
Expediente T-2.277.422
·
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Javier Antonio Yépez
Arroyo, No.72.009 (Folio 9).
·
Copia del panfleto que se repartió en el Carmen del Bolívar,
suscrito por el grupo al margen de la ley “las Águilas Negras”, por medio del
cual se amenazó de muerte a algunos residentes, en el cual se señaló: “Un
fuerte grupo de limpieza social estará próximamente haciendo barrendera a
fuerza el plomo (sic) a personas corruptas que mantienen vínculos de uno y otra
manera con grupos ilegales. La siguiente lista de personas tienen 24 horas para
desocupar el pueblo o de lo contrario preparen el cajón”. Entre la lista de
personas relacionadas se encuentra el señor Javier Yépez (Folio 10).
·
Copia de la denuncia instaurada por el accionante, de fecha 22 de
octubre de 2008, a través de la cual deja constancia de las amenazas recibidas
por el grupo al margen de la ley “Las Águilas Negras” (Folios 11-14).
4.2.
Expediente T-2.289.383
·
Copia de una certificación emitida por la Alcaldía Municipal del
Carmen de Bolívar en la que consta que el señor Daniel del Cristo Vásquez,
identificado con cédula de ciudadanía 5.153.974, “sufrió atentado en hecho
violento (Mina Antipersona) el día (3) de junio de 2005, ocasionándole lesiones
personales. Estos hechos ocurrieron en el sector de Barraco, vereda Santa Rita
(Vía El Salado). Allí igualmente se indica que ante esa situación, se surte
en la Fiscalía Seccional 43 una investigación preliminar radicada bajo el
número 160587 (Folio 8).
·
Copia de una foto del señor Daniel del Cristo Vásquez Mariota,
compañero permanente de la accionante, donde aparece con amputación de ambas
miembros inferiores (Folio 9).
·
Copia de una certificación emitida por la E.S.E Hospital Local
San Jacinto, en la cual le diagnostican al señor Daniel del Cristo Vásquez la
amputación de ambos miembros inferiores con discapacidad irreversible (Folio 10
-12).
·
Copia de declaración juramentada ante Notario Único del Círculo
del Carmen de Bolívar, sucrita por el señor Argelio Rafael Vargas Pérez, en la
que declaró que el señor Daniel del Cristo Vásquez Mariota vive en unión
marital de hecho, desde hace 3 años, con la Señora Edelmira Blanco Muñoz (Folio
13).
·
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Daniel del Cristo
Vásquez, No. 2.153.974, expedida en Barranca el 16 de agosto de 1988.
·
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Edelmira Teresa
Muñoz Blanco, No. 64. 894.497, expedida en Ovejas el diecisiete (17) de
septiembre de dos mil nueve (2009).
5.
Oposición a la demanda
La entidad
demandada fue convocada para que se pronunciara sobre los hechos y motivos que
originaron las acciones de tutela acumuladas, sin embargo, no dio respuesta en
ninguna de ellas.
III.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Expediente T-2.277.422
El Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cartagena, mediante providencia proferida el quince (15) de enero
de dos mil nueve (2009), denegó el amparo deprecado por el accionante al
considerar que no cuenta con los elementos de juicio suficientes para
determinar si existe vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la
entidad demandada.
Manifestó que no obra en el
expediente prueba alguna que acredite que el demandante se encuentra inscrito
en el RUPD y, por tanto, consideró que no se evidenciaba que la entidad estuviera
obligada a entregarle las ayudas humanitarias solicitadas. Al respecto, indicó
que le correspondía al accionante demostrar su inscripción en el Registro Único
de Población Desplazada. Así las cosas y, al no existir certeza de la
ocurrencia de los hechos que originaron la presentación de la acción de tutela,
señaló que no podía ordenar a la entidad demandada la entrega de los auxilios
reclamados a través de la acción de tutela.
La decisión no fue impugnada.
2. Expediente T- 2.289.383
El Juzgado Octavo Administrativo
del Circuito de Cartagena, en sentencia proferida el veintidós (22) de abril
de dos mil nueve (2009), negó el amparo de los derechos invocados por la
demandante al estimar que no se demostró que hubiera cumplido con los procedimientos
fijados en la ley para acceder a las ayudas humanitarias requeridas y, además,
consideró que en el presente caso la acción de tutela era improcedente.
En efecto, el Juez de instancia
señaló que la actora no solo debió acreditar que se encuentra en una situación
de desplazamiento forzado sino que, además, le correspondía demostrar que, como
consecuencia de su condición, se encuentra registrada en el RUPD, lo cual
constituye un requisito indispensable para acceder a los beneficios que se les otorgan
a las personas desplazadas. Así las cosas, y teniendo en cuenta que no se
allegó prueba alguna que indicara el cumplimiento de dicho requisito, no se
podía ordenar a la entidad demandada la entrega de las ayudas solicitadas.
Por otro lado, señaló que la
acción tutela, en el presente caso, resulta improcedente por el incumplimiento
del principio de inmediatez. Sobre éste aspecto, argumentó que desde la fecha
en que acontecieron los hechos y la fecha de la presentación de la acción de
tutela transcurrieron más de 8 años sin que la actora hubiera alegado alguna
circunstancia que le haya impedido solicitar en tiempo la protección de los
derechos que le asisten en su calidad de presunta desplazada.
Por las razones anteriormente
expuestas, el A-quo decidió denegar el amparo al no encontrar probadas
las circunstancias fácticas que generaban la presunta vulneración de los
derechos fundamentales de la actora y, tras considerar que la acción impetrada
no resulta procedente.
La decisión no fue impugnada.
IV. ACTUACIONES ADELANTADAS EN
SEDE DE REVISÓN
1. Mediante
Auto del 03 de septiembre de 2009 el magistrado sustanciador consideró
necesario recaudar algunas pruebas en aras de verificar los hechos relevantes
del proceso. En consecuencia, resolvió oficiar a la Agencia Presidencial para la
Acción Social y Cooperación Internacional – Unidad Territorial Bolívar, para
que en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del
Auto, informara lo siguiente:
“a. Si el
señor Javier Antonio Yépes Arroyo, identificado con cédula de ciudadanía
No.72.009.955, y la señora Edelmira Teresa Muñoz Blanco, identificada con
cédula de ciudadanía No.3.928.854, en forma independiente, se encuentran
inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD). En caso de que
no figuren en el RUPD, indicar si han solicitado la inclusión en el mismo y qué
trámite han surtido tales solicitudes.
b. Si a la
fecha, Acción Social, Unidad Territorial Bolívar, les ha otorgado algún tipo de
ayuda humanitaria a los accionantes. De ser afirmativa su respuesta,
especificar los componentes de las ayudas suministradas a cada uno de ellos”.
2. Mediante
oficio de dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Secretaría
General de esta Corporación le informó al despacho del Magistrado Ponente, que
el Auto de 3 de septiembre de 2009, fue notificado por estado No.248, y
comunicado mediante oficio OPT-A-266, del cuatro (4) de septiembre de dos mil
nueve (2009), y que, durante el término referido, no se recibió respuesta
alguna.
3.
Posteriormente, la Secretaría General de esta Corporación, remitió al despacho
el escrito de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009),
emitido por Acción Social, en el que informó a esta Corporación lo siguiente:
3.1 En
relación con el Expediente T-2.277.422 señaló:
“(…) Que
verificado el sistema de información de población desplazada SIPOD, se verificó
que el señor Javier Antonio Yépes Arroyo, identificado con C.C. No. 72.009.955,
se encuentra inscrito en el Registro único de Población Desplazada RUPD, desde
el 20 de noviembre de 2008, por el desplazamiento sufrido del municipio del
Carmen de Bolívar.
Composición
del núcleo familiar.
Nombres
Apellidos
Tipo de
documento
No. de
documento
Parentezco
Valoración
Javier
Antonio
Yépez
Arroyo
Cédula
de
Ciudadanía
72009955
Jefe(a)
de
hogar
Incluido
Nuris
Villanueva
Muñoz
No
informa
Esposo(a)/
Compañero(a)
Incluida
Joel
Javier
Yépez
Villanueva
No
informa
Hijo(a)/
Hijastro(a)
Incluido
Fecha de
Valoración
Declarar
20/11/
2008
Si
20/11/
2008
No
20/11/
2008
No
Componentes
de ayuda humanitaria entregados
Beneficiario
Identificación
No.os
Valor
Estado
Fecha de
pago
Javier
Antonio
Yépez
Arroyo
72009955
5000204360
$1,095,000.00
Pago
19/12/2008
ID
Consig.
No.
Consig.
Fecha
Consig.
3451
717
19/12/2008
Programación
de ayudas.
El señor
JAVIER ANTONIO YÉPEZ ARROYO tiene programado un giro por valor de TRESCIENTOS
TREINTA MIL PESOS ($330.000,00), el cual se encuentra disponible desde el 11 de
septiembre de 2009, para ser cobrado en la Sucursal del Banco Agrario ubicada
en la Carrera 13 No. 63-75 de la ciudad de Bogotá D.C.
Salud.
De
conformidad con la información contenida en Registro Único de Afiliados a la
Protección Social RUAF, el señor JAVIER ANTONIO YÉPES ARROYO se encuentra
afiliado al Régimen Subsidiado de Salud.
3.2 En lo
referente al expediente T-2.289.383 informó:
“(…) Se
verificó que la señora EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO, identificada con C.C. No.
64894497, se encuentra inscrita en el Registro Único de Población Desplazada
RUPD.
Componentes
de ayudas humanitarias entregas.
ID
Entrega
Fecha
Entrega
Documento
Beneficiario
Componente
Asistencia
Canti
dad
243086
18/05/2005
64894497
Edelmira
Teresa
Muñoz
Blanco
Asistencia
Alimentaria
Mercados
2
243086
18/05/2005
64894497
Edelmira
Teresa
Muñoz
Blanco
Asistencia
No
Alimentaria
Kit
Higiene y aseo
2
Ayudas
programadas.
La señora
EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO tiene programado un giro por valor de DOSCIENTOS
SETENTA MIL PESOS ($270.000,00), el cual se encuentra disponible desde el 18 de
septiembre de 2009, para ser cobrado en la Sucursal del Banco Agrario de la
ciudad de Cartagena (Bolívar).
Salud.
De conformidad
con la información contenida en Registro Único de Afiliados a la Protección
Social RUAF, la señora EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO se encuentre afiliadla
Régimen Subsidiado de Salud.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar la decisiones proferidas dentro de las
acciones de tutela que aquí se trata, con fundamento en los artículos 86 y 241,
numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y
36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Teniendo en cuenta las
circunstancias fácticas descritas, la Corte Constitucional procederá a
establecer si la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación
Internacional, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y de sus
respectivos núcleos familiares, al no suministrarles las ayudas humanitarias de
emergencia o la prórroga de la misma, de que trata la Ley 387 de 1997, las
cuales requieren para satisfacer sus necesidades básicas y para gozar
plenamente de los derechos de los que son titulares y lograr su estabilidad
económica.
Para ello, la Sala se ocupará de
examinar la jurisprudencia de esta Corporación en dos temas a saber: en primer
lugar, la procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los
derechos fundamentales de los desplazados, haciendo énfasis, en el principio de
inmediatez para el tema específico y; en segundo lugar, estudiará la materia de
desplazamiento forzado, las ayudas humanitarias de emergencias, las entidades
encargadas de suministrar dicha ayuda y, específicamente, revisará el reciente
pronunciamiento sobre los desplazados del Carmen de Bolívar, como precedente
aplicable para los casos objeto de análisis.
3. Procedencia de la acción de
tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población
desplazada
Según lo ha venido señalando esta
Corporación en distintos pronunciamientos, la acción de tutela es el mecanismo
idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales de
la población desplazada. Lo anterior, en consideración a que, los desplazados
son reconocidos como sujetos de especial protección, debido a la condición de
vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran.
Al respecto, en Sentencia T-821
del 5 de octubre 2007[1] se señaló:
“La acción
de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de
las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas
que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus
constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En
este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata
de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación
dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es
urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En
consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el
agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la
procedencia de la acción”[2].
En síntesis,
la jurisprudencia constitucional ha establecido que, es la acción de tutela el
mecanismo idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población
desplazada dada la urgencia de la protección que ellos requieren que sólo,
puede ser provista de manera eficaz a través del amparo constitucional.
4. Principio de inmediatez en
las acciones de tutela interpuestas por población desplazada. Reiteración de
jurisprudencia
La Corte ha señalado que la
acción de tutela debe cumplir con el requisito de inmediatez. En cuanto a su
aplicación, esta Corporación ha indicado que la acción constitucional será
instaurada de manera oportuna, es decir, en un término razonable y
proporcionado a partir de los hechos que originaron la supuesta vulneración de
un derecho fundamental[3], como quiera que el
ejercicio de la acción atiende a la imperiosa necesidad de perseguir una
protección urgente para éstos.
En los casos de desplazamiento
forzado, se ha señalado que las personas que sufren dicha condición se
encuentran sometidas a una afectación continúa de sus derechos fundamentales.
Por tal razón, cuando se compruebe que la situación de vulnerabilidad persiste,
la acción de tutela será procedente, para que, a través de ella, la población
desplazada pueda solicitar el amparo constitucional de sus derechos, lo que se
materializa, por ejemplo, con la inclusión en el RUPD, la obtención de la ayuda
humanitaria de emergencia o la inclusión en programas de estabilización
económica, aún cuando hayan pasado varios años desde la ocurrencia de los
hechos que originaron su desplazamiento[4].
Al respecto, esta Corporación en
Sentencia T- 690 A del 1 de octubre 2009[5] enfatizó:
“(…) en
los casos de desplazamiento forzado, la acción presentada con el fin de
solicitar el amparo individual de un derecho fundamental está enmarcada en la
vulneración masiva, grave y continua de los derechos de un sector de la
población, que condujo a la declaración de la existencia de un estado de cosas
inconstitucionales en la Sentencia T-025 de 2004”.
En efecto, la Corte
Constitucional, de manera uniforme, ha reiterado[6] que la población
desplazada es objeto de múltiples amenazas a sus derechos fundamentales, las
cuales ocurren en distintos momentos, situación que, en muchas ocasiones,
imposibilita establecer con precisión el instante desde cuando se inició la
violación de los mismos. Sin embargo, ello no impide constatar la continuidad y
la persistencia en el tiempo de la afectación de los derechos, por ello, como
quedó dicho, se permite una aplicación flexible del principio de inmediatez de
cara a la procedibilidad de la acción de tutela.
En consecuencia, y al considerar
la compleja problemática de la población desplazada, esta Corporación ha
estimado que mientras la persona permanezca en dicha condición y persista la
vulneración de los derechos fundamentales, el amparo constitucional es el único
mecanismo idóneo para tratar de salvaguardar los derechos e intereses, así como
para permitirle el goce efectivo de los mismos. En ese sentido, en Sentencia
T-817 de 21 de agosto 2009[7] se enfatizó:
“Descartar
el amparo solicitado por un persona desplazada y su núcleo familiar bajo la
supuesta falta de oportunidad en la interposición de la acción de tutela,
muchas veces no se compadece con la realidad y con la crítica situación que
afronta ese grupo de personas, cuyos derechos viene siendo desconocidos de
forma sistemática y permanente”.
En conclusión, cuando se realice
la valoración del principio de inmediatez frente a la procedibilidad de una
acción de tutela instaurada por una persona en condición de desplazamiento
forzado, deberá verificarse no solo las reglas generales que se han indicado
en cuanto a la procedencia de la acción sino, además, le corresponderá a los
jueces, estudiar las condiciones específicas en cada caso que se examine, cuyo
análisis debe contemplar la vulneración continua, múltiple, grave y
masiva de los derechos[8] ocasionado por el
desplazamiento forzoso al que se encuentran sometidos.
5. Desplazamiento Forzado
interno y obligaciones del Estado frente a la población desplazada. Suministro
de las Ayudas Humanitarias de Emergencia. Reiteración de jurisprudencia.
El desplazamiento forzado en
Colombia, ha sido objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta
Corporación, tanto por vía del control concreto, como a través del control
abstracto de constitucional[9]. La
Corte, ha ejercido el control concreto constitucional, a través del sinnúmero
de acciones de tutelas instauradas por las víctimas de la violencia y, el
control abstracto se ha efectuado en razón de las distintas demandas que se han
presentado contra la Ley 387 de 1997 “a través de la cual, se adoptan
medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, la
protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados
internos por la violencia”.
La mencionada
ley fue expedida para contrarrestar el problema de los desplazamientos
forzados. En ella el Estado reconoció su responsabilidad y adoptó las medidas
necesarias para atender y proteger a las víctimas del desplazamiento. En
relación con esta problemática, la Corte Constitucional indicó, que genera un
gran impacto a nivel social, económico y político[10].
Particularmente, la jurisprudencia definió el desplazamiento como “Un
verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los
destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante
las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política
colombiana”[11].
Debido a la
magnitud de los desplazamientos que se han presentado con ocasión de la
violencia y a la vulneración generalizada de los derechos fundamentales de las
personas que han sido víctimas de éste fenómeno, la Corte declaró “el estado
de cosas inconstitucional”[12], lo cual implicó
un mayor compromiso y responsabilidad por parte del Estado para remediar la
situación. Dichos efectos se han visto reflejados en el incremento de los
recursos destinados a asegurar el goce efectivo de los derechos de los
desplazados, así como en la implantación de una verdadera política pública en
la materia.
Como
consecuencia de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, esta
Corte ha adoptado una serie de medidas judiciales, en aras de exigir, por parte
del Estado, el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales para
con esta población, las cuales están dirigidas a procurar y mitigar los efectos
que ocasiona el desplazamiento, brindando protección y asistencia a quienes se
encuentren en dicha circunstancia.
Específicamente,
las ayudas humanitarias de emergencia se encuentran establecidas en la ley 387
de 1997. La mencionada norma, definió dichas ayudas como el conjunto de
acciones de “socorro, asistencia, apoyo”, que tienen como finalidad
asistir a las personas desplazadas forzadamente y suplir sus necesidades
básicas[13].
Al respecto, la
Corte Constitucional ha indicado que las ayudas humanitarias de emergencia
contemplan “tanto a la ayuda, que se presta al producirse el desplazamiento,
como los componentes de asistencia mínima durante las etapas de
restablecimiento económico y de retorno”[14]. A su vez, ha señalado
en múltiples pronunciamientos que la asistencia humanitaria debe proveer a la
población desplazada lo siguiente:
“a.
alimento indispensable y agua potable;
b. cobijo y
alojamientos básicos;
c. vestido
adecuado; y
d.
servicios médicos y de saneamiento indispensable”[15].
Así las cosas,
y según ha quedado establecido, la ayuda humanitaria de emergencia constituye
una obligación por parte del Estado que debe ser prestada de manera inmediata a
la población desplazada por la autoridad competente y su entrega debe ser de
carácter urgente, pues de no ser así, se genera la vulneración del derecho
fundamental al mínimo vital, de los desplazados.[16].
En lo
referente al carácter inmediato y urgente con que debe prestarse la
ayuda humanitaria de emergencias, esta Corporación ha señalado que la misma
tienen por objeto solventar las necesidades básicas actuales de la persona
desplazada, de tal manera que no es posible requerir las ayudas no cobradas en
el pasado ni reclamar con antelación aquellas que probablemente se generarán en
el futuro. Al respecto, la Corte en Sentencia T- 690A del 1 de octubre de 2009[17]
señaló:
“la ayuda
humanitaria de emergencia y asistencia mínima requerida durante el proceso de
estabilización socioeconómico y retorno no constituye una prestación acumulable
cuyo valor pueda ser exigido de manera retroactiva desde el momento de
inscripción en el RUPD. Cuando la entidad encargada de brindar la asistencia
tarda en entregarla, permanece la obligación de prestar la asistencia
humanitaria, pero el valor equivalente a los componentes de dicha ayuda no se
acumula ni se incrementa con el tiempo”.
Es por lo
anterior que, la Ley 387 de 1997, en el parágrafo del artículo 15, contempló, originalmente,
que las ayudas humanitarias comprendieran una duración inicial de 3 meses,
prorrogables excepcionalmente por un periodo igual. La citada norma disponía: “Parágrafo.
A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres
(3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más”.
Con ocasión de
la presentación de una demanda de inconstitucionalidad contra el mencionado
parágrafo la Corte Constitucional, en Sentencia C-278 del 18 de abril de 2007,[18]
resolvió “Declarar inexequible las expresiones “máximo” y “excepcionalmente
por otros tres (3) más”, contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley
387 de 1997, y exequible el resto del parágrafo, en el entendido que el término
de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será
prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su
autosostenimiento”.
A través de la
jurisprudencia constitucional se señaló que si la situación de desplazamiento
persiste, se procederá a entregar las prórrogas por un periodo semejante hasta
tanto se logre superar las condiciones de vulnerabilidad a las que se encuentra
sometida la población desplazada. Al respecto se indicó:
“En lo que
respecta a que el término de la ayuda humanitaria sea de 3 meses, la Corte lo
encuentra corto más no necesariamente contrario a la Constitución Política, en
la medida de su acople y flexibilidad frente a las características propias del
hecho concreto.
(…)
Lo
definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las
expresiones “máximo” y “excepcionalmente por tres (3) mese más” del parágrafo
del artículo 15 de la ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para
la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados,
impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por
un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de
vulnerabilidad. El segmento restante del citado parágrafo se declarará exequible,
en el entendido que la atención humanitaria de emergencia será prorrogable
hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”[19]
En efecto, la
Corte ha enfatizado en el carácter temporal que ostenta la mencionada ayuda,
esto significa que su otorgamiento está condicionado a que la persona continúe
en su condición de desplazada y que no pueda sufragar por sí sola sus
necesidades básicas y las de su familia. Esto con el propósito de incentivar a
la población desplazada para que no permanezca indefinidamente en dicha
condición sino que alcance una estabilización socioeconómica.
Esta
Corporación, ha tenido la oportunidad de estudiar diferentes casos referentes a
la población desplazada y, en efecto, se ha pronunciado en lo relacionado con
la inmediatez como requisito de procedibilidadal de las acciones de tutela
instauradas en materia de desplazados y, específicamente, en lo concerniente a
irretroactividad del pago de ayudas humanitaria de emergencia. Particularmente,
en Sentencia T-690 A del 1 de octubre 2009[20], la Corte se pronunció
sobre las circunstancias específicas de violación de derechos fundamentales, en
las que se encuentra la población desplazada del Carmen de Bolívar.
Con relación a
la procedibilidad de la acción constitucional, la Corte indicó que en todos los
casos concretos procedía la acción de tutela, no obstante lo decidido en las
instancias judiciales respectivas, las cuales negaron los amparos solicitados
por considerarlos improcedente al no cumplirse con el principio de inmediatez.
El problema
jurídico previo que debió abordar la Corte consistía en establecer si las
acciones de tutela en cuestión eran procedentes pues, como quiera que las
mismas fueron interpuestas mucho tiempo después de ocurrir hechos que generaron
el desplazamiento, era preciso estudiar si en cada uno de los casos resultaba
aplicable del principio de inmediatez.
La Sala
consideró que el principio de inmediatez en las acciones de tutela instauradas
por población desplazada, debe ajustarse no solo al criterio de razonabilidad y
proporcionalidad en el tiempo respecto de la presentación de acción, sino que
exige mirar las condiciones particulares de los afectados. Lo anterior, en
consideración a que las personas que sufren dicha condición se encuentran
sometidas a constantes amenazas de sus derechos lo que conlleva a que, en la
mayoría de los casos, se mantengan en estado de debilidad manifiesta,
permitiendo la procedibilidad de la acción.
El problema
jurídico de fondo planteado en aquella oportunidad consistía en determinar si
al momento de solicitar las ayudas humanitarias se podía requerir el suministro
de las dejadas de percibir, obteniendo así el pago retroactivo de las mismas.
Lo anterior se precisó debido que varios de los accionantes, dentro de sus
pretensiones, solicitaron el reconocimiento de las anteriores ayudas
humanitarias, las cuales con fundamento en las consideraciones fueron
denegadas.
En relación
con las ayudas humanitarias de emergencia, en dicha sentencia se indicó que
constituye una obligación por parte del Estado el suministro de las ayudas a
las que tiene derecho la población desplazada, las cuales deberán ser
entregadas a tiempo por las entidades competentes y, advirtió que en ningún
caso podrá otorgarse el reconocimiento retroactivo o acumulado de las mismas.
En efecto señaló:
“El pago
retroactivo o acumulado de las ayudas humanitarias de emergencia contraría la
naturaleza actual de la ayuda, y la convierte en una prestación económica común
que no tiene como fin atender las necesidades mínimas de la población.
Por lo demás, la
Corte concedió las peticiones impetradas y ordenó a Acción Social suministrar,
en los caso que hubiere lugar, las ayudas humanitarias de emergencia
requeridas.
6.
Entidades encargadas de suministrar las ayudas humanitarias de emergencia.
De acuerdo con
lo estipulado en la ley 387 de 1997 y en el Decreto 2569 de 2000, es Acción
Social la entidad encargada de ejercer la labor de coordinación del Sistema
Nacional de Atención integral a la Población Desplazada SNAIPD. El Estado, en
la implantación de la política pública de desplazamiento ha delegado en
diferentes entidades, la obligación de suministrarle a los desplazados los
distintos componentes de las ayudas humanitarias de emergencia para que estas
personas puedan restablecer su condición socioeconómica.
Debido a la
obligación de coordinación que le fue otorgada a Acción Social se deduce que le
corresponde a dicha entidad brindar la asesoría clara, concreta y continua a
las personas desplazadas que solicitan las ayudas que integran los programas de
restablecimiento económico. Lo anterior constituye una exigencia mínima derivada
de la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra la población
desplazada, quien tienen derecho a que se le suministre la información
necesaria para poder acceder a las ayudas humanitarias de emergencia.
Al respecto,
esta Corporación, en Sentencia T- 690 A del 1 de octubre 2009[21],
estableció que le corresponde a ésta entidad brindar las garantías suficientes
para que la persona en condición de desplazamiento obtenga, además de la ayudas
humanitarias, unas soluciones duraderas.
Con
fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisión entrará a
resolver los casos sometidos a su consideración.
7. Casos
concretos
7.1 Expediente
T- 2.277.422
Conforme a las
pruebas que obran en el expediente, para esta Sala de Revisión se encuentran
acreditados los siguientes hechos:
-
Que el señor Javier Antonio Yépes Arroyo, en el año 2008, se desplazó
del Carmen del Bolívar hacia la ciudad de Cartagena, con ocasión de las
amenazas recibidas por un grupo al margen de la ley.
-
Que el 20 de noviembre del mismo año, se presentó ante Acción Social
seccional del Bolívar, y fue inscrito en el Registro único de Población
Desplazada RUPD.
-
Que, hasta la fecha, solamente le han otorgado una ayuda humanitaria por
el valor de $1’095.000 pesos, la cual, según informe presentado por Acción
Social, fue prorrogada y programado su giro por el valor $330.000 pesos, a
partir del 11 de septiembre de 2009, en la sucursal del Banco Agrario ubicado
en la ciudad de Bogotá.
-
Que, según información contenida en el Registro Único de Afiliados a la
Protección Social RUAF, el actor se encuentra afiliado al régimen subsidiado de
salud.
Visto el caso
concreto, esta Sala se pronunciará sobre la procedibilidad de la presente
acción de tutela.
Tal y como
quedo señalado en las consideraciones generales del presente fallo, la acción
de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para amparar los derechos
fundamentales que puedan verse amenazados con ocasión del desplazamiento
forzado. En el caso subexàmine, la Sala encuentra que en efecto la
acción de tutela instaurada por el señor Javier Antonio Yépes Arroyo resulta
procedente pues, a través de ella se ampara de manera precisa y oportuna sus
derechos e intereses amenazados como consecuencia del desplazamiento.
Además, en el
presente caso se verificó el cumplimiento del principio de inmediatez, toda vez
que los hechos que generaron el desplazamiento forzado se originaron en el
Carmen de Bolívar en el 2008, año en el cual el actor, de forma diligente, se
registro en el RUPD e interpuso la acción de tutela, de lo cual se deduce que
la misma fue presentada en tiempo razonable, después de la ocurrencia de los
hechos que generaron la vulneración de sus derechos. Por lo anterior, la Sala
encuentra que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad.
A
continuación, procederá la Sala a determinar si la entidad demandada ha
vulnerado los derechos fundamentales del accionante y de su respectivo núcleo
familiar al no suministrarles las ayudas humanitarias de emergencia, la
prórroga de la misma, o el proceso de estabilización socioeconómico, contenidos
en la Ley 387 de 1997.
Tal y como se
expuso, la población desplazada tendrá derecho, mientras persista dicha
condición, a que el Estado le otorgue ayudas humanitarias de emergencia, las
cuales deberán ser entregadas de manera inmediata, urgente y continua a estas
personas, con la finalidad de atemperar el estado de vulnerabilidad en el que
se encuentren.
Respecto al
suministro de dicha ayuda, la Sala encuentra que, en el presente caso, al actor
se le ha entregado, por concepto de ayuda alimentaria, la suma de $1.095.000 y
el 19 de septiembre de 2008 y, el 11 de septiembre de 2009, se le autorizó la
consignación de $330.000 pesos. En consecuencia, la Sala advierte que el tiempo
transcurrido entre una ayuda y otra oscila entre 9 meses, lo cual supera el
intérvalo de 3 meses establecido por la Ley para otorgar las prórrogas de las
ayudas humanitarias. De lo anterior se deduce que la entidad demandada ha sido
negligente en el cumplimiento de su obligación vulnerando así los derechos del
actor.
Ahora bien,
advierte la Sala que al accionante, sin justificación alguna, no se le han
entregado los demás componentes que integran las ayudas humanitarias, quedando
sus necesidades mínimas insatisfechas y, además, que la ayuda otorgada es
insuficiente para que el actor logre reparar y estabilizar sus condiciones de
vida. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala encuentra que, en el
presente caso, se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante a
la vida en condiciones dignas y al mínimo vital por parte de la entidad
demandada, al no otorgarle de manera integral y continua la ayuda que requiere
conforme a las normas que regulan la materia y la jurisprudencia de esta
Corporación.
Específicamente,
en lo concerniente al componente de vivienda digna, la Corte observa que la
necesidad apremiante del actor y de su núcleo familiar es obtener un lugar
digno donde puedan refugiarse y, como quiera que, estuvieron albergados por más
de un mes en la ciudad de Cartagena, esta Sala estima que Acción Social deberá,
proceder a suministrarle la información y el acompañamiento necesario para que
soliciten al Fondo Nacional –Fondevivienda- el subsidio de vivienda,
establecido por la Ley, previsto para la consolidación y reasentamiento de la
población vulnerable.
Adicionalmente,
la entidad demandada deberá prestarle, al accionante y a su familia, el
asesoramiento necesario para que puedan acceder, de forma oportuna, a los
diferentes programas de atención y estabilización socioeconómica en materia de
desplazamiento ante las entidades del SNAIPD.
Por último,
esta Corporación le reitera a la entidad demandada que las ayudas otorgadas a
la población desplazada deberán ser entregadas en la ciudad donde se encuentre
registrada. Por lo anterior, esta Sala ordenará que es obligación de Acción
Social remitir a la Sucursal del Banco Agrario ubicado en la ciudad de
Cartagena, la suma de $330.000, la cual fue autorizada el 11 de septiembre de
2009, así como las demás consignaciones que puedan generarse, por parte de la
entidad demanda, con ocasión del desplazamiento del actor.
Por lo
anterior, esta Sala revocará el fallo judicial que denegó el amparo solicitado
por el accionante y, en consecuencia, ordenará a la entidad demandada que, en
el término de tres (3) días siguientes a la notificación de la presente
providencia, haga entrega de los demás componentes de la ayuda humanitaria
consistente en, subsidio de alimentación, kits de aseo y de cocina, atención
médica y psicológica, así como el transporte y vivienda de emergencia, conforme
a las consideraciones expuestas.
7.2.
Expediente T-2.289.383.
Una vez
allegadas las pruebas solicitadas, la Sala encuentra acreditado que:
-
La señora Edelmira Teresa Muñoz Blanco junto con su compañero
permanente, desde el año 2000, se encuentran desplazados por ser víctimas de
la violencia.
-
A partir del año 2005, la accionante está inscrita en el RUPD, con
ocasión el desplazamiento al que ha sido sometida.
-
Hasta la fecha le han otorgado 2 mercados en relación con la asistencia
alimentaria y 2 kits de higiene y aseo, los cuales fueron entregados en el mes
de mayo de 2005.
-
Actualmente tiene programado un giro por la suma de $270.000 pesos para
ser cobrado en la Sucursal del Banco Agrario de la ciudad de Cartagena.
-
De acuerdo con la información contenida en el Registro único de
Afiliados a la Protección Social RUAF, se encuentra afiliada al Régimen
Subsidiado de Salud.
Una vez
analizado el caso concreto y determinados los hechos que se encontraron
probados en el expediente, esta Sala se pronunciará sobre la procedencia de la
acción de tutela sometida a su consideración.
Según se ha
venido señalando, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para amparar los
derechos de la población desplazada que resulten vulnerados. Lo anterior, en
atención a que es a través dicha acción que se puede obtener la protección
eficaz de los mismos.
Respecto del
principio de inmediatez, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela,
en materia de desplazados, la Sala advierte que tal y como se señaló en las
consideraciones generales, no puede valorarse el principio de inmediatez
únicamente desde el punto de vista del tiempo transcurrido sino que, deben
analizarse las circunstancias que operan para cada caso concreto. Lo anterior,
obedece a que la población desplazada se encuentra sometida a continuas
amenazas de sus derechos fundamentales lo que genera en dichas personas un
estado de indefensión manifiesta.
En el presente
caso, la Sala encuentra que la accionante es desplazada de la violencia desde
el año 2000, razón por la cual se dirigió a la ciudad de Cartagena y solo hasta
el año 2005, solicitó la inclusión en el Registro Único de Población
Desplazada. De lo anterior se deduce que la actora se registró en el RUPD 5
años después de ocurridos los hechos que originaron su desplazamiento. En el
año 2009, interpone la acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos violentados.
En lo que toca
con la aplicación del principio de inmediatez la Sala encuentra que en el caso
concreto se interpuso la acción tutela mucho tiempo después de la ocurrencia de
los hechos que generaron el desplazamiento, sin embargo, es claro que, no se
podrá declarar la improcedencia de la acción por esa razón pues, de ser así, el
estudio de procedibilidad se estaría limitando a constatar únicamente el tiempo
transcurrido, sin que hubiere lugar a considerar la situación en la que se
encuentra sometida la desplazada.
Resulta
relevante, en el presente caso, indicar que no obstante el desplazamiento se
presentó en el año 2000, el registro se generó 3 años después y la acción de
tutela se instauró en el año 2009. La situación de vulnerabilidad de la
accionante es persistente debido a que no se le han otorgado las ayudas
necesarias para recobrar su estabilidad socioeconómica. Además, la demandante
manifestó haber solicitado verbalmente y por escrito las ayudas humanitarias de
emergencia haciendo valer sus derechos mediante los mecanismos previstos para
requerir las ayudas. Por las razones anteriormente expuestas, se concluye que
en lo referente a éste caso, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para
solicitar el amparo constitucional.
A
continuación, procederá la Sala a determinar si la entidad demandada ha
vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y de su respectivo núcleo
familiar al no suministrarles las ayudas humanitarias de emergencia, la
prórroga de la misma, o el proceso de estabilización socioeconómico, contenidos
en la Ley 387 de 1997.
De acuerdo con
lo establecido en la Ley y lo previsto por la jurisprudencia de esta Corporación,
las ayudas humanitarias de emergencia serán otorgadas a la población
desplazada, con el objetivo de suministrarles una asistencia mínima durante la
etapa de restablecimiento económico y adaptación social.
En cuanto al
suministro de las ayudas humanitarias, la Sala encontró demostrado que, en el
presente caso, la entidad demandada ha vulnerado los derechos de la accionante
al no otorgarle a tiempo las ayudas requeridas y a las cuales tiene derecho
desde el año 2005. Según consta en la información allegada a ésta Corporación,
Acción Social sólo le ha hecho entrega de 2 mercados por concepto de asistencia
alimentaría y, dos kits de aseo y de cocina sin que se le haya suministrado los
demás componentes de las ayudas, las cuales, según lo contemplado en la Ley, se
encuentran integradas por “alimento indispensable y agua potable; cobijo y
alojamientos básicos; vestido adecuado; y servicios médicos y de saneamiento
indispensable”.
Ahora bien,
tal y como ha quedado precisado en las consideraciones generales del presente
fallo, no podrán las personas desplazadas requerir retroactivamente las ayudas
humanitarias de emergencia. Al respecto, y teniendo en cuenta que la accionante
solicitó la entrega las ayudas que se ocasionaron con anterioridad, la Sala
considera que ésta petición no resulta procedente, como quiera que las ayudas
humanitarias a las que tenga derecho una persona desplazada no pueden ser
cobradas retroactivamente. Por lo anterior, la denegará dicha pretensión.
Por lo tanto,
solo se ordenará a la entidad demandada que, en el término de tres (3) días
siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a entregar la
ayuda humanitaria de emergencia de manera completa e integral a la accionante
consistente en, el subsidio de alimentación, kits de aseo y de cocina, atención
médica, psicológica y el transporte de emergencia mientras persista su
condición de vulnerabilidad.
Así como
también, deberá coordinar con las demás entidades que integran el SNAIPD la
vinculación de la accionante a los programas que le permitan obtener un
subsidio de vivienda y alcanzar de manera definitiva la estabilización
socioeconómica. Lo anterior en consideración a que las ayudas otorgadas no
resultan ser suficientes para que la actora y su familia estabilicen sus
condiciones de vida y alcancen un sustento económico que les permitiera
sufragar sus gastos diarios.
En conclusión,
esta Sala revocará el fallo judicial que denegó el amparo de los derechos
fundamentales de la accionante, así como de su respectivo núcleo familiar y, en
su lugar, procederá a la protección inmediata de los mismos.
IV.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
REVOCAR la Sentencia proferida, el 15 de enero de 2009, por el Juzgado
Tercero Civil del circuito de Cartagena, y, en su lugar, TUTELAR los
derechos a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital del señor Javier
Antonio Yépes Arroyo, dentro del proceso de referencia T-2.277.422. En
consecuencia ordenar a Acción Social que:
a. Dentro de
los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia haga
entrega al accionante de los demás componentes que integran la ayuda
humanitaria tales como, prórrogas humanitarias, que comprenden el subsidio de
alimentación, kits de aseo y de cocina, atención médica, psicológica y el
transporte de emergencia, correspondiente a los 3 meses, causados con posterioridad
a la presentación de la tutela, prorrogables, previa verificación de las
circunstancias que así lo justifiquen, durante el tiempo estimado como
necesario para garantizar las condiciones dignas de subsistencia.
b. Dentro de
los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia
proceder a suministrarle la información y el acompañamiento necesarios, para
que pueda solicitar los subsidios de vivienda, previstos en los eventos de
consolidación y reasentamiento de la población vulnerable ante el Fondo
Nacional de Vivienda – Fonvivienda – la entidad encargada de definir los
subsidios y sus distintas modalidades.
c. Adicionalmente,
deberá la entidad demandada prestarle el asesoramiento necesario para que pueda
acceder de forma oportuna a los diferentes programas de atención y
estabilización socioeconómica en materia de desplazamiento ante las entidades
del SNAIPD.
d. Dentro de
los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia
remitir el giro de $330.000 pesos, que se originó el 11 de septiembre de 2008,
y los demás giros a los que halla lugar, a la Sucursal del Banco Agrario
ubicada en la Ciudad de Cartagena.
SEGUNDO.
REVOCAR la Sentencia proferida, el 22 de abril de 2009, por el Juzgado
Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, y, en su lugar, TUTELAR los
derechos a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital de la señora
Edelmira Teresa Muñoz Blanco, dentro el proceso de referencia T-2.289.383. En
consecuencia ordenar a Acción Social que:
a. Dentro de
los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia,
proceda a entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera completa e integral
a la accionante consistente en, las prórrogas humanitarias, que comprendan el
subsidio de alimentación, kits de aseo y de cocina, atención médica,
psicológica y el transporte de emergencia, correspondiente a los 3 meses,
causados con posterioridad a la presentación de la tutela, prorrogables, previa
verificación de las circunstancias que así lo justifiquen, durante el tiempo
estimado como necesario para garantizar las condiciones dignas de subsistencia.
b. Así como
también, deberá coordinar con las demás entidades que integran el SNAIPD la
vinculación de la accionante a los programas que le permitan obtener un
subsidio de vivienda y alcanzar de manera definitiva la estabilización
socioeconómica. Lo anterior en consideración a que las ayudas otorgadas no
resultan ser suficientes para que la actora y su familia estabilicen sus
condiciones de vida y alcancen un sustento económico que les permitiera
sufragar sus gastos diarios.
TERCERO:
DENEGAR la solicitud presentada por la señora Edelmira Teresa Muñoz Blanco,
consistente en hacer efectivo el cobro de las ayudas humanitarias dejadas de
percibir durante los últimos 43 meses.
CUARTO:
COMUNICAR la presente decisión al Defensor del Pueblo para que, dentro del
ámbito de sus competencias, haga un seguimiento del cumplimiento del presente
fallo.
QUINTO:
COMUNICAR la presente decisión al Procurador General de la Nación para que,
dentro de la órbita de sus competencias, haga un seguimiento del cumplimiento
del presente fallo.
QUINTO: Líbrense
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
Ausente con
permiso
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] M.P. Encargada Catalina Botero Marino.
[2] Sentencia T-821 de cinco (05) de octubre de 2007,
M.P encargada Catalina Botero Marino.
[3] Ver entre otras las siguiente sentencias T-123 de veintidós (22) de
febrero de 2007; T-607 de diecinueve (19) de junio de 2008 y T-692 de dieciocho
(18) de agosto de 2006.
[4] Ver Sentencias T-006 de dieciséis (16) de enero de 2009 M.P. Jaime
Córdoba Triviño y T-690 A del 1 de octubre de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas
Silva.
[5] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
[6] Ver Sentencia T-025 de 22 de enero de 2004 M.P Manuel José Cepeda
Espinosa.
[7] M.P.Clara Inés Vargas Hernández.
[8] Ver Sentencia T-690 A del 1 de octubre de 2009 MP Luis Ernesto Vargas
Silva “a través de la cual se resuelve la situación de varios desplazados de
Cartagena”
[9] Ver Sentencia T-364 de 17 de abril de 2008 M.P. Rodrigo Escobar
Gil.
[10] Ver Sentencia T-025 de 22 de enero de 2004 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[11] Ver Sentencia SU-1150 de 30 de agosto de 2000 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[12] Ver Sentencia T-025 de 22 de enero 2004 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa. La Corte Constitucional expuso una serie de elementos y
circunstancias que provocaron la declaratoria de un estado de cosas
inconstitucional en materia de desplazamiento forzado.
[13] Ver el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 y artículo 20 del
Decreto 2569 de 2000.
[14] Sentencia T-025 de 22 de enero de 2000 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[15] T- 690 del 1 de octubre 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva
[16] Ibídem.
[17] M.P Luís Ernesto Vargas Silava.
[18] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[19] Idídem
[20] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
[21] M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.