T-718-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-718/05
ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios
HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad/HISTORIA LABORAL-Características/HOJA DE VIDA DEL TRABAJADOR/HISTORIA LABORAL
En el historial laboral de un
empleado se encuentra registrada toda la información, positiva o negativa,
relacionada con su hoja de vida, desempeño en el ejercicio de funciones tales como reconocimientos,
llamados de atención, suspensiones. Así mismo, la historia laboral contiene la
información referente al tiempo laborado, las cotizaciones a la seguridad
social, los periodos de vacaciones disfrutados o pendientes, el registro de sus cesantías, nombramientos,
ascensos, traslados, retiros, incapacidades, comisiones de trabajo, entre otros
datos indispensables para el goce de las prestaciones laborales que nuestro
ordenamiento concede al trabajador. Por lo anterior, resulta necesario para la realización efectiva
de todas las garantías otorgados por el legislador a los trabajadores, que su
historial laboral contenga información, cierta, precisa y fidedigna, y, por lo
tanto, surge la prerrogativa del empleado de solicitar a su patrono, en ejercicio de su derecho
fundamental de habeas data y de petición, la corrección de incongruencias en
el contenido del mismo. Lo anterior, además, considerando la especial
protección que otorga nuestra Carta al trabajador como parte débil en la relación laboral. Así mismo, debe
tenerse en cuenta que: (i) la información contenida en estas bases de datos
constituye la referencia para determinar ciertos derechos concedidos por el
legislador a los trabajadores. Por ejemplo, dicho datos determinarían el monto de la liquidación a la que
tiene derecho el trabador al momento de finalizar su contrato laboral, o el
monto de la indemnización por despido sin justa causa en el caso de
presentarse; y (ii) ciertos errores contenidos en la historia laboral de un
trabajador,
podrían desconocer otros derechos fundamentales reconocidos por la Carta. Así,
en el caso en que se registre equívocamente un llamado de atención en la hoja
de vida del trabajador y no se proceda a su corrección, podría vulnerarse su
derecho al buen nombre. En este punto, la Sala resalta que, específicamente en
materia de información laboral, la información debe ser precisa, clara,
detallada, comprensible y oportuna, a fin de que, de un lado, el trabajador
pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad
los demás derechos fundamentales de los que son titulares.
DERECHO DE PETICION-Fundamental autónomo/DERECHO DE PETICION-Contenido y alcance
DERECHO A
LA SEGURIDAD SOCIAL-Imposibilidad de trasladar al
peticionario las fallas o deficiencias de la
administración en el manejo de la información
Referencia: expediente T-1072043
Peticionaria: Adriana María Zuluaga Giraldo
Accionado: E.S.E Rafael Uribe Uribe de
Antioquia
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., siete ( 7) de julio de dos mil
cinco (2005)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, el 1° de febrero de
2005.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Adriana María Zuluaga Giraldo
interpuso acción de tutela contra la Empresa Social del Estado, Rafael Uribe
Uribe de Antioquia, por considerar que la demora injustificada de esta entidad en la remisión de
la documentación necesaria para que el Grupo de Escisión del Instituto de Seguros Sociales
con sede en Bogotá procediera a adelantar las actuaciones requeridas para el
reconocimiento y cancelación de sus pasivos laborales vulnera sus derechos
fundamentales a la intimidad, al habeas data y al
buen nombre.
A. Hechos
relatados por la demandante
1.
El 15 de mayo de
2003, la señora Adriana María Zuluaga Giraldo renunció al cargo que ocupaba en
la Clínica León XIII, hoy Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe de
Antioquia.
2.
En la primera
semana de noviembre de la misma anualidad, recibió una llamada del departamento
de nómina de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe para que se presentara en dicha
entidad con el fin de ser notificada del pago de la liquidación de cesantías,
intereses a las cesantías y
las prestaciones sociales, por lo que el 4 de noviembre de 2003 se presentó
ante la entidad con la finalidad señalada.
3.
Transcurridos
varios meses sin saber nada al respecto, el 1 de julio de 2004, la accionante
dirigió derecho de petición a
la E.S.E., entidad que le respondió que toda la documentación relacionada con
su liquidación se encontraba en el Grupo de Escisión del I.S.S. en Bogotá y
que, por tanto, era allí donde debía solicitar cualquier información.
4.
En consecuencia,
radicó derecho de petición en el Grupo de Escisión del I.S.S. en Bogotá, el
cual le señaló que, al verificar la información suministrada por la E.S.E.
Rafael Uribe Uribe, fueron advertidas varias inconsistencias, por lo que, el
Grupo de Escisión, el 26 de
agosto de 2004, solicitó a la E.S.E., las aclaraciones correspondientes para
efectos de expedir el acto administrativo a que haya lugar para el pago de los
pasivos respectivos.
5. Inconforme con las respuestas
otorgadas, la
actora interpuso un nuevo derecho de petición ante las dos entidades. El Grupo
de Escisión reiteró lo expresado en la comunicación anterior, manifestando que
había solicitado la documentación necesaria a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe,
para que la Vicepresidencia
Administrativa expidiera el acto administrativo reconociendo el pago de las
acreencias laborales a favor de la actora. La E.S.E., por su parte, expresó que
estaba realizando los ajustes necesarios a las acreencias laborales de la
accionante con el
fin de que “pudieran
ser legalizadas y procedieran a su cancelación.”
6.
Ante las respuestas
obtenidas, la accionante elevó un tercer derecho de petición ante el Grupo de
Escisión con el fin de que le informaran qué mecanismos de carácter obligatorio estaban ejerciendo sobre la E.S.E.
Rafael Uribe Uribe para el envío de la documentación con las correcciones de
las inconsistencias respectivas. Frente a esta nueva solicitud el Grupo de
Escisión contestó, mediante escrito del 27 de diciembre de 2004, que el 2 de diciembre de 2004 se había
solicitado al Jefe de Recursos Humanos de la E.S.E. el envío de toda la
documentación relacionada con sus pasivos laborales, razón por la que una vez
esta entidad remitiera y certificara en debida forma las prestaciones sociales de la actora, procederían a
reconocer y ordenar el pago de las mismas.
7.
En virtud de estas
circunstancias, expresa la actora que a la fecha de interposición de la tutela,
esto es 21 de enero de 2005, la E.S.E. no ha realizado las correcciones requeridas por el Grupo de Escisión
para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. Considera,
entonces, que la administración que la E.S.E. Rafael Uribe Uribe - entidad que
tiene a su cargo la base de datos de su historia laboral – ha venido haciendo respecto de la información
documental relativa a sus prestaciones laborales, vulnera sus derechos
fundamentales a la intimidad,
al habeas data y al buen nombre.
8.
Así las cosas, la
señora Zuluaga solicita que se
ordene a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe corrija las inconsistencias presentadas
en la documentación relacionada con sus acreencias laborales y la envíe al
Grupo de Escisión en Bogotá, para que esta entidad pueda proceder a reconocer y cancelar sus pasivos pensionales.
B. Actuaciones procesales
La señora Zuluaga interpuso acción de
tutela contra la Empresa Social del Estado-E.S.E. Rafael Uribe y Uribe. Sin
embargo, esta Sala consideró que la decisión del presente fallo también podría afectar al Grupo de Escisión del
Instituto de Seguros Sociales con sede en Bogotá, razón por la cual, mediante
auto del 14 de junio de 2005, esta Corporación puso en conocimiento de la
entidad la presente acción con el fin de que se pronunciara sobre la misma, la cual no allegó escrito alguno.
II. DECISIÓN JUDICIAL
A. Única Instancia
El Juzgado 14 Penal del Circuito de
Medellín, mediante providencia del 1° de febrero de 2005, decidió negar la tutela por improcedente, por
considerar que la entidad demandada no está “haciendo uso de información negativa que afecte su
prestigio o el de su familia”.
Precisa que el presente proceso se refiere
a un cuestionamiento de una tarea administrativa que se surte entre dos dependencias para obtener
el ajuste de las cuentas relacionadas con la liquidación de la accionante a fin
de determinar los valores a saldar, los cuales deben ser certificados por los
funcionarios competentes. En este orden, afirma que las actuaciones cuestionadas y la tardanza en
la determinación y envío de las inconsistencias de las acreencias laborales, en
ningún momento desconocen el prestigio social ni la intimidad de la
peticionaria.
III. PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que fueron aportadas al expediente:
1.
Acta de notificación de
la Resolución 000234 del 25 de junio de 2003, mediante la cual se reconoce y
ordena el pago de la liquidación de las prestaciones sociales a la señora
Adriana María Zuluaga Giraldo.
2.
Respuesta al derecho de
petición emitida por la Jefe de División de Recursos Humanos, María Elena
Álvarez González de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe del 28 de junio de 2004,
mediante la cual se le informa que la documentación relacionada con el caso de la señora Adriana María
Zuluaga Giraldo se encuentra en el Grupo de Escisión del Instituto de Seguros
Sociales.
3.
Respuesta al derecho de
petición, interpuesto por la señora Zuluaga, el 2 de agosto de 2004, emitido
por el Grupo de Escisión del
Instituto de Seguros Sociales, el 26 de agosto de 2004, mediante el cual se le
informa que al encontrar incongruencias en su hoja de vida, se solicitó su
corrección a la E.S.E.
4.
Respuesta al derecho de
petición interpuesto por la señora
Zuluaga, el 13 de septiembre de 2004, emitido por el Grupo de Escisión del
Instituto de Seguros Sociales del 26 de octubre de 2004, reiterando que al
encontrar incongruencias en su hoja de vida, se solicitó su corrección a la
E.S.E.
5.
Respuesta al derecho de
petición emitida por la Jefe de División de Recursos Humanos de la E.S.E.
Rafael Uribe Uribe, María Elena Álvarez González, el 22 de noviembre de 2004,
mediante la cual se le informa que se están realizando los ajustes correspondientes.
6.
Respuesta al derecho de
petición interpuesto por la señora Zuluaga, el 12 de diciembre de 2004, emitido
por el Grupo de Escisión del Instituto de Seguros Sociales el 27 de diciembre
de 2004, reiterando que al encontrar incongruencias en su hoja de vida, se solicitó su corrección a la
E.S.E.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo
de tutela.
B. Fundamentos
C. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar: (i) si la
demora por parte de una entidad de corregir datos consignados en la historia
laboral de una persona puede acarrear vulneración de su derecho fundamental al habeas data y (ii) si las fallas en la comunicación entre dos
entidades administrativas desconoce el derecho fundamental de petición, al
imposibilitar una respuesta oportuna y de fondo a lo pedido por el accionante.
Para resolver los problemas jurídicos
referidos, la Sala procederá a realizar un análisis en torno de la
jurisprudencia relativa al derecho a la autodeterminación informática y su
relación con la historia laboral manejada por los empleadores, así como la
necesidad de una
respuesta de fondo y oportuna frente al derecho de petición que se presente
ante la Administración.
(i) Análisis del derecho fundamental del habeas data y sus características en la vertiente de
acceso a datos de historia laboral
Esta Corporación ha tenido la oportunidad de precisar la
existencia de tres derechos fundamentales constitucionales autónomos: el
derecho a la intimidad, el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data[1], los cuales surgen del análisis
sistemático del artículo 15 de
la Carta Política.[2] Esta diferenciación se torna de suma importancia,
toda vez que permite la protección
en forma independiente de cada uno de los derechos referidos.
En este sentido, el habeas data, también denominado derecho a la
autodeterminación informática, se ha definido como aquél que otorga la facultad[3] al titular de datos personales, de
exigir a las administradoras de los mismos el acceso, inclusión, exclusión, corrección,
adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en
la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos.[4]
Así las cosas, la información que obre en
la base de datos, conforme al artículo
15 superior, puede ser objeto de varias acciones por parte de los ciudadanos,
esto es, conocida la información pertinente, el titular puede solicitar la
actualización o la rectificación; en el primero de los eventos, puede solicitar
la rectificación que no es
otra cosa que la concordancia del dato con la realidad, al tiempo que en la
segunda hipótesis la actualización hace referencia a la vigencia del dato de
tal manera que no se muestren situaciones carentes de actualidad.
De otra parte, la Corte Constitucional en Sentencia T-729
de 2002[5] estableció los principios a
los cuales está sometida la administración de datos personales, con el fin de
garantizar a plenitud los derechos fundamentales de los titulares de los datos.
Estos principios podrían
sintetizarse como sigue:
“(i) principio de libertad, de acuerdo con
el cual los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el
consentimiento libre, previo y expreso del titular; (ii) principio de necesidad por el cual los datos
personales que se registran deben ser los estrictamente necesarios para el
cumplimiento de las finalidades que ostente la base de datos respectiva; (iii)
principio de veracidad, que indica que los datos personales deben a obedecer a circunstancias reales, no
habiendo lugar a la administración de datos falsos o erróneos; (iv) principio
de integridad que prohibe que la divulgación o registro de la información, a
partir del suministro de datos personales, sea incompleta, parcial o fraccionada; (v) principio de
finalidad, por el que el acopio, procesamiento y divulgación de datos
personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima definida
de manera clara y previa; (vi) principio de utilidad, que prescribe la necesidad de que el acopio,
procesamiento y divulgación de datos cumpla una función determinada, como
expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos;
(vii) principio de incorporación, por el cual deben incluirse los datos de los
que deriven
condiciones ventajosas para el titular cuando éste reúne los requisitos
jurídicos para el efecto, y (viii) principio de caducidad que prohíbe la
conservación indefinida de datos después de que han desaparecido las causas que
justificaban su administración.[6]
Los principios enunciados, en
conjunto con las garantías del orden constitucional en la materia, implican
tanto una obligación general de diligencia en la administración de datos
personales como una obligación específica de corregir y solventar los perjuicios causados por las
posibles fallas en el manejo de los mismos.
De otra parte, esta Corporación
ha prescrito en diferentes oportunidades que las entidades de naturaleza
pública o privada que son administradores de bancos de datos o archivos
públicos están en
la obligación de actualizar y rectificar constantemente la información que en
ellos se consigna, así como de ponerla a disposición de sus titulares y
garantizar el acceso a la información con las restricciones que la Constitución
y la ley establecen[7].
Ahora, respecto del tema
concerniente a la administración de datos y a los archivos como instrumentos
que posibilitan la garantía para el ejercicio de determinados derechos fundamentales y
dotan de contenido al Estado de Derecho, la Corte, en sentencia T- 214 de 2004[8], expresó:
“Los archivos, en contextos de
complejidad sistémica como los son las sociedades contemporáneas, suponen no
sólo la correcta organización de los documentos que se producen en el ejercicio
estatal, sino que implican la posibilidad de ejercer derechos tan diversos como el
acceso a la información y el goce efectivo de prestaciones sociales –entre
otros-[9]. Constituye además, uno de los
pilares sobre los cuales se edifica el Estado de derecho en la modernidad: la
posibilidad de ejercer control social, político y jurídico de las actuaciones que se
desarrollan al interior de Administración pública. En la sistematización de la
información, además, se manejan un saber y un poder específicos que, como
tales, deben estar abiertos al conocimiento y debate públicos –dadas ciertas
excepciones-.”
En conclusión, la Sala reitera
que existe una obligación constitucional para los administradores de archivos
públicos en el sentido de actualizar, a partir de las posibilidades existentes
y de la función constitucional
que desempeñan y soportan, la información que custodian y administran, toda vez
que ésta permite el goce efectivo de otros derechos por parte de los titulares
de la información.
De otra parte, la Sala
considera necesario precisar la obligación general de diligencia en la
administración de datos frente a la historia laboral del empleado por parte de
las entidades públicas y privadas, teniendo en cuenta que ésta también se
constituye como uno de los objetos del derecho fundamental al habeas data.
En efecto, tal y como se
estableció, la garantía de acceder a la información constituye una de las
manifestaciones del derecho al habeas data y a la autodeterminación informática, por cuanto está
dirigida a que los usuarios puedan "conocer, actualizar y rectificar las informaciones en
archivos y bancos de datos", que para el caso serían las informaciones recogidas por
los empleadores (públicos o privados), respecto a los trabajadores que se
encuentran bajo se dependencia.
En este sentido, en el historial laboral de un empleado se
encuentra registrada toda la información, positiva o negativa, relacionada con
su hoja de vida, desempeño en el ejercicio de funciones tales como
reconocimientos, llamados de atención, suspensiones. Así mismo, la historia laboral contiene la información
referente al tiempo laborado, las cotizaciones a la seguridad social, los
periodos de vacaciones disfrutados o pendientes, el registro de sus cesantías,
nombramientos, ascensos, traslados, retiros, incapacidades, comisiones de trabajo, entre otros datos
indispensables para el goce de las prestaciones laborales que nuestro
ordenamiento concede al trabajador.
Por lo anterior, resulta
necesario para la realización efectiva de todas las garantías otorgados por el
legislador a los trabajadores,
que su historial laboral contenga información, cierta, precisa y fidedigna, y,
por lo tanto, surge la prerrogativa del empleado de solicitar a su patrono, en
ejercicio de su derecho fundamental de habeas data y de petición, la corrección de incongruencias en el contenido
del mismo. Lo anterior, además, considerando la especial protección que otorga
nuestra Carta al trabajador como parte débil en la relación laboral.
Así mismo, debe tenerse en
cuenta que: (i) la información contenida en estas bases de datos constituye la referencia para
determinar ciertos derechos concedidos por el legislador a los trabajadores.
Por ejemplo, dicho datos determinarían el monto de la liquidación a la que
tiene derecho el trabador al momento de finalizar su contrato laboral, o el monto de la
indemnización por despido sin justa causa en el caso de presentarse; y (ii)
ciertos errores contenidos en la historia laboral de un trabajador, podrían
desconocer otros derechos fundamentales reconocidos por la Carta. Así, en el caso en que se
registre equívocamente un llamado de atención en la hoja de vida del trabajador
y no se proceda a su corrección, podría vulnerarse su derecho al buen nombre.[10]
En este punto, la Sala resalta
que, específicamente en materia de información laboral, la información debe ser
precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna, a fin de que, de un lado,
el trabajador pueda reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su
integridad los demás derechos fundamentales de los que son titulares.
Al respecto, es importante
señalar que los trabajadores y su empleador se encuentran vinculados por una
relación desigual que justifica la especial protección a la parte débil de la misma, asegurándose
que las etapas del proceso informático sean protegidas no sólo cuando la
administración de datos es incompleta, falsa o inoportuna sino negligente,
confusa o errada.
En este sentido, la Corte Constitucional ha
establecido en Sentencia T-317
de 2004[11]:
“En relación con las fallas de información sobre la historia
laboral del actor, la Sala reitera que las consecuencias de dichas anomalías no
pueden ser trasladadas al accionante. La protección de los derechos
fundamentales que se puedan ver afectados por esa información y el principio de buena fe, exigen que
la administración maneje de manera diligente esa información y mantenga
actualizados los datos de quienes han prestado sus servicios al municipio e
impiden que se traslade a los individuos la carga de demostrar situaciones cuya prueba e información está en
manos de la propia administración. Tal como lo ha reiterado esta Corporación,
el derecho al habeas data tiene una dimensión positiva que comprende, a lo
menos, (i) el derecho a figurar en los archivos de información o en las bases de datos de las cuales
depende el acceso a un derecho o servicio básico; (ii) el derecho a que la
información sea correcta, completa y actualizada; y (iii) el derecho a que
circule por los conductos regulares de manera efectiva y oportuna hasta la autoridad administrativa
competente para decidir sobre el acceso al derecho o al servicio.
En consecuencia, como quiera que las fallas
en el almacenamiento, actualización y circulación interna de información
completa, oportuna y actualizada sobre la historia laboral del accionante, así como sobre
los posibles aportes de seguridad social pueden afectar el goce efectivo de los
derechos fundamentales de habeas data y seguridad social y, además, vulnerar el
principio de buena fe” [12]
Todo lo anterior permite
concluir que se está en presencia de una vulneración del derecho a la autodeterminación
informática en los eventos en que se impide el conocimiento, actualización y
rectificación de bases de datos, incluidos los historiales laborales. En este
orden, el habeas
data o derecho
a la autodeterminación informática no se erige solamente como un instrumento para solucionar la
tensión entre la intimidad de las personas y el interés general, sino que
constituye una garantía para el ejercicio efectivo de otros derechos
(ii) Desconocimiento del derecho fundamental de petición
cuando existen fallas en la comunicación entre dos entidades
El artículo
23 de la Carta establece que toda persona podrá “presentar peticiones
respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente,
"a obtener pronta resolución".
La Corte
Constitucional se ha ocupado ampliamente acerca del contenido, ejercicio y
alcance del derecho de petición, además de confirmar su carácter de derecho constitucional fundamental.
En este sentido, en Sentencia T-1089 de
2001[13], la Corporación realizó una síntesis de la
jurisprudencia constitucional sobre las reglas básicas que rigen el derecho de
petición, estableciendo, entre otros: (i) el derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los
mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se
garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información,
a la participación política y a la libertad de expresión, (ii) el núcleo esencial del derecho de petición
reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría
la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva
para sí el sentido de lo decidido, (iii) la respuesta debe
cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en
conocimiento del peticionario, (iv) la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, (v) Este derecho, por regla
general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley
así lo determine y (vi)En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que
tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla
general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que
señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el
término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho
lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el
término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.”
En
conclusión, el derecho fundamental de petición consiste
no sólo en el derecho de obtener una respuesta por
parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y
precisa la petición presentada.[14]
En
consecuencia, la respuesta que hace referencia a las inconsistencias en la
comunicación y en el archivo de información no constituyen una respuesta de fondo del asunto, toda vez que reiterada
jurisprudencia establece que el administrado no está en la obligación de
soportar esta carga.
Así mismo,
tampoco constituye una respuesta de fondo frente a un derecho de petición el
señalar el trámite que se está surtiendo por parte de
la entidad, cuando éste no ha sido el objeto de la misma, más aún cuando esta
respuesta se da en forma reiterada e indefinida. Lo que se busca es la
obtención de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado y no el conocimiento de un procedimiento de carácter administrativo
que no es referente a la información pedida.[15]
En efecto,
cuando el objeto de la petición no es el conocimiento del trámite, lo que se
requiere en realidad es conocer el resultado del mismo, la decisión de la
Administración en torno a dicho trámite, y sobre todo,
una respuesta de fondo frente a lo pedido, sea positiva o negativa.
De otra parte, la jurisprudencia de la
Corte ha fijado una y otra vez el criterio consistente en que la administración
no puede trasladar al peticionario
las fallas o deficiencias en el manejo de la información que está obligada a
guardar en sus archivos. Ha señalado, además, que el ejercicio de un derecho
fundamental como el de petición, no puede verse truncado por el descuido
administrativo con el que se
maneja su archivo documental, ya que de todas formas “la responsabilidad de acreditar sobre la
ocurrencia de un determinado acto, situación o circunstancia ocurridos durante
el cumplimento de las funciones públicas se mantiene en cabeza de la misma [la administración], aun cuando la
colaboración del peticionario en la complementación de la documentación resulte
viable y pertinente, a fin de resolver a cabalidad sobre la solicitud
formulada.”[16]
Así mismo, en Sentencia T-1160A de 2001[17], la Corporación afirmó:
“2.6. Imposibilidad de trasladar al
peticionario las fallas o deficiencias de la administración en el manejo de
información relacionada con la seguridad social
De las pruebas que obran en el expediente,
constata la Corte que la falta de respuesta completa y de fondo a las
peticiones del actor
surgió de una deficiente comunicación entre las diferentes instancias del
Instituto de Seguros Sociales y de fallas en la base de datos que sirve para
determinar si un beneficiario del sistema de seguridad social tiene o no
derecho a una prestación
específica.
(…)
Las consecuencias derivadas de estas dos
fallas en la información y registros que administra el Instituto de Seguros
Sociales no pueden ser trasladadas a los particulares. La protección de los
derechos fundamentales que se puedan ver afectados por esa información y el principio de buena
fe, exigen que la administración maneje de manera diligente esa información y
mantenga actualizados los datos de quienes hacen sus aportes e impiden que se
traslade a los individuos la carga de demostrar situaciones cuya prueba e información está en manos
de la propia administración. (…)”
De otra
parte, la respuesta al derecho de petición debe hacerse en un plazo razonable,
el cual debe ser lo más corto posible[18], pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una
violación de la Constitución, como reiteradamente lo ha
sostenido ésta Corporación:
“La
efectividad del derecho de petición y su valor axiológico se deriva justamente
del hecho de que el ruego debe ser resuelto con la mayor celeridad posible. Naturalmente, esta prerrogativa no permite obligar a las
entidades públicas ni particulares a resolver favorablemente las peticiones que
les sometan los ciudadanos, por cuanto la norma superior se limita a señalar
que, como consecuencia del mismo, surge el
derecho a "obtener pronta resolución", lo cual no implica que ésta
necesariamente tenga que resultar de conformidad con los intereses del
peticionario.
(...), la
llamada “pronta resolución" exige el deber por parte de las autoridades
administrativas de pronunciarse respecto de la
solicitud impetrada. Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la
autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin
de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el
desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”.[19]
En
conclusión, esta Sala reitera que hace parte del
derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de nuestra Carta
Política, la necesidad de la respuesta de fondo y oportuna, sin que la
constituya la información del trámite en el cual se encuentra la solicitud, cuando ésta ha sido reiterada e indefinida.
D. Del caso en concreto
La Sala Sexta
de Revisión concederá la tutela a los derechos fundamentales al habeas data y petición de la señora Adriana María Zuluaga Giraldo al considerar que la
Empresa Social del Estado, Rafael Uribe Uribe de Antioquia se encuentra en la
obligación de realizar los ajustes necesarios en la historia laboral de la
peticionaria. Así mismo, esta entidad y el Grupo de Escisión del Instituto de Seguros Sociales deben
producir una respuesta de fondo y oportuna a las peticiones de la misma.
De otra
parte, debe anotarse que la señora Zuluaga presentó inicialmente acción de
tutela contra la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, sin embargo, esta Sala consideró que también podía predicarse una vulneración del
derecho de petición por parte del Grupo de Escisión del Instituto de Seguros
Sociales teniendo en cuenta que, como se expresa en las respuestas a los
derechos de petición de la entidad, mediante
Resoluciones 2362 del 1 de octubre de 2003 y 3184 del 29 de diciembre de 2003,
el Presidente del Instituto de Seguros Sociales encargó al referido Grupo de
Escisión el pago de las prestaciones causadas a los trabajadores de la E.S.E.
En
consecuencia, mediante auto de 14 de junio de 2005,
esta Corporación puso en conocimiento de la acción a dicha entidad con el fin
de que se pronunciara sobre la misma, la cual guardó silencio en el término
concedido.
Debe anotarse
entonces, que se encuentra demostrado dentro del proceso que la señora Zuluaga ha presentado
varios derechos de petición ante la E.S.E. Rafael Uribe Uribe y Grupo de
Escisión del Instituto de Seguros Sociales con el fin de que se proceda al pago
de acreencias laborales adeudadas. Sin embargo, de ninguna de estas dos entidades ha recibido un
respuesta oportuna ni de fondo respecto a su solicitud, tal y como se estudiará
a continuación.
Mediante
Resolución No. 000234 de 25 de junio de 2003 suscrita por el Gerente de la
Clínica León XIII, hoy E.S.E.
Rafael Uribe Uribe, se ordenó el pago de las acreencias laborales de la
peticionaria. Esta entidad informó a la accionante que su caso había sido
remitido al Grupo de Escisión del Instituto de Seguros Sociales, quien a su vez
le ha comunicado que se encuentra
en espera de la corrección de ciertos datos en su historia laboral por parte de
la E.S.E. Frente a dicha situación, la señora Zuluaga ha solicitado a la E.S.E
Rafael Uribe Uribe que proceda a realizar los ajustes y, como respuesta, se le
ha dicho que se están
realizando los trámites pertinentes.
De lo anterior
puede concluirse que: (i) la E.S.E Rafael Uribe Uribe ha desconocido el derecho
fundamental al habeas data, al no haber corregido, hasta la fecha,
las inconsistencias contenidas en la historia laboral de la señora Zuluaga, pese a las
solicitudes presentadas por ella y por el Grupo de Escisión del Instituto de
Seguros Sociales; (ii) el desconocimiento del derecho fundamental al habeas data de la peticionaria también puede predicarse del hecho
que la E.S.E. no ha cumplido
la obligación constitucional que le asiste como
administrador de archivos públicos, en este caso de historias laborales, en el
sentido de actualizar los datos requeridos para el reconocimiento de las
acreencias laborales; omisión que no debe ser soportada
por la señora Zuluaga tal y como se ha señalado en esta providencia; (iii) las
respuestas dadas por la E.S.E Rafael Uribe Uribe y el Grupo de Escisión del
Instituto de Seguros Sociales no constituyen un pronunciamiento de fondo de las peticiones presentadas por la señora Zuluaga, sino que, por
el contrario, son respuestas dilatorias a los mismos, toda vez que se limitan a
informarle el procedimiento interno que se está llevando a cabo con el pago de
las acreencias laborales, y remiten indistintamente a
la ciudadana a las dos dependencias, sin ofrecerle una solución definitiva; y
(iv) se desconoce la prontitud que se predica de la respuesta al derecho de
petición teniendo en cuenta que no se ha producido una respuesta de fondo desde el 1 de julio de 2004.
Por tanto, la Sala no comparte la posición sostenida por el
Juzgado Catorce Penal de Circuito de Medellín, en el sentido que la E.S.E.
Rafael Uribe Uribe no desconoció el derecho fundamental a la intimidad del
accionante, razón por la cual no procedía el amparo.
En efecto, aunque de los hechos
probados no puede predicarse vulneración al derecho a la intimidad, el
demandante también invoca vulnerado su derecho a conocer, actualizar y
rectificar la información que reposa en los archivos públicos, es decir, el habeas data, que como se estableció es un
derecho independiente del derecho a la intimidad que también goza de una
protección autónoma.
En consecuencia, la Sala concederá el
amparo y ordenará la protección del derecho fundamental
al habeas data y de
petición de la señora Adriana María Zuluaga Giraldo.
En este sentido, se ordenará a la
Empresa Social del Estado-E.S.E. Rafael Uribe Uribe de Antioquia, que, en su
condición de Administrador de los datos laborales de la
señora María Zuluaga Giraldo, realice todas las correcciones necesarias en su
historia laboral, y proceda a remitir tal información al Grupo de Escisión del
Instituto de Seguros Sociales.
Así mismo, en aras de la protección del
derecho de petición de la accionante, y de la
obligación del Grupo de Escisión de realizar todas las gestiones para proceder
a dar una respuesta de fondo a lo solicitado por la señora Zuluaga se le
ordenará hacer todos los requerimientos necesarios a la Empresa Social del
Estado, Rafael Uribe Uribe con el fin de que ésta envíe
toda la información requerida por esta entidad.
De otra parte, se ordenará al Grupo de
Escisión del Instituto de Seguros Sociales que, una vez recibida la información
del Rafael Uribe Uribe, proceda en forma inmediata a
dar un respuesta de fondo a la señora María Zuluaga Giraldo, no siendo válida
la referencia al trámite interno que se está llevando a cabo internamente,
teniendo en cuenta, además, que de los hechos probados en el expediente se
concluye que ésta es la unidad encargada de las
prestaciones sociales de las personas que laboraron en las Empresas Sociales
del Estado, tal y como lo fue la accionante.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO :
LEVANTAR la suspensión de términos para fallar el
presente asunto, decretada por la Sala en auto de 14 de junio de 2005.
SEGUNDO : REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de
Medellín, el 1 de febrero de 2005 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho fundamental al habeas data y de petición de la señora Adriana María Zuluaga
Giraldo.
TERCERO : ORDENAR a la Empresa Social del Estado-E.S.E.
Rafael Uribe Uribe de Antioquia adoptar las medidas necesarias para que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
la presente sentencia, si no lo ha hecho aún, proceda a realizar las correcciones y ajustes necesarios
en la historia laboral de la señora Adriana María Zuluaga Giraldo, y remita
tal información al Grupo de Escisión del Instituto de Seguros Sociales con sede
en Bogotá, con el fin de que le sean canceladas las prestaciones laborales a las que tenga derecho.
CUARTO : ORDENAR
al Grupo de Escisión del
Instituto de Seguros Sociales con sede en Bogotá, que en el término de cuarenta
y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
sentencia, realice todas las
gestiones de requerimiento necesarias a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, para que
envíe toda la información solicitada, si no lo ha hecho aún.
QUINTO : ORDENAR
al Grupo de Escisión del
Instituto de Seguros Sociales con sede en Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contados a partir del recibo de la información requerida por parte de la E.S.E.
Rafael Uribe Uribe, produzca una respuesta de fondo a los derechos de petición
presentados por la señora María Zuluaga Giraldo.
SEXTO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y
tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La Corte ha
entendido el habeas data como un derecho autónomo, como una garantía y
como un derecho-garantía. Si bien, en estricto rigor, se trata de la garantía
de los derechos a la autodeterminación informática y a la libertad, ante la
ausencia de normatividad tanto sustantiva como procesal, y para efectos de su justiciabilidad
por parte del juez de tutela, se entenderá como un derecho-garantía en los
términos de la Sentencia T-307 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, que
estudió el acceso al sistema del SISBEN.
[2] Sentencia T-729 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. La
Corte Constitucional realizó un profundo análisis del derecho fundamental al habeas
data con ocasión de una tutela sobre el acceso de datos por Internet. En
ella se precisó: “El camino de la delimitación empieza en el año de 1994,
con la Sentencia T-229 de 1994, en la cual la Corte estableció una clara
diferencia entre el derecho a la intimidad y el derecho al buen nombre. Más
adelante, en el año de 1997, con la Sentencia T-557 de 1997 la Corte precisó
las diferencias entre el derecho a la intimidad y el habeas data, después de
que la relación entre ambos se había manejado como de género a especie desde el
año de 1992.
La Corte en la Sentencia T-552 de 1997, al resolver un caso acerca
de la divulgación de datos personales en materia crediticia, afirmó que si bien
con tal conducta no se vulneraba el derecho a la intimidad, si se podría
vulnerar el derecho a la "autodeterminación informativa" siempre y cuando
los datos divulgados no fueran completos, reales o actuales. Dijo la Corte:
"El derecho al habeas data es, entonces, un derecho claramente
diferenciado del derecho a la intimidad, cuyo núcleo esencial está integrado
por el derecho a la autodeterminación informativa...". Frente al caso
concreto, dijo la Corte que “aunque el actor considerara que el demandado
atropelló su derecho a la intimidad, lo cierto es que según lo visto, no es
este derecho, sino el del habeas data, el que podría resultar vulnerado, de
llegarse a comprobar que la entidad de crédito divulgó información
errónea". Finalmente en la Sentencia T-527 de 2000, se estableció con
claridad la diferencia, en los siguientes términos: "De otra parte, la
Corporación debe reiterar, una vez más su doctrina jurisprudencial, en el
sentido de que el artículo 15 superior establece tres derechos con sus
dimensiones específicas a saber: el derecho a la intimidad, al buen nombre y al
habeas data, este último relacionado, en buena medida con los datos de carácter
crediticio o económico." Situación reflejada en la parte resolutiva, en la
cual la Corte decidió tutelar el derecho al habeas data por haber ocurrido la
caducidad del dato adverso. ”
[3] En este sentido, en Sentencia T-414 de
1992. M.P Ciro Angarita Barón, la Corte afirmó con ocasión del análisis de los
Bancos de Datos en materia financiera: "la libertad informática,
consiste ella en la facultad de disponer de la información, de preservar la
propia identidad informática, es decir, de permitir, controlar o rectificar los
datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como
tales, lo identifican e individualizan ante los demás." Así mismo, en
Sentencia SU-082 de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía la Corte estableció: "La
autodeterminación informática es la facultad de la persona a la cual se
refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de
conformidad con las regulaciones legales." Y en la Sentencia T-552 de
1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa afirmó: "...el derecho a la
autodeterminación informativa implica, como lo reconoce el artículo 15 de la
Carta Fundamental, la facultad que tienen todas las personas de “conocer,
actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en
bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.”
[4]
En este mismo sentido ver Sentencia T-160 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra. En esta decisión la Corte estudió si la
actuaciones surtidas por entidades bancarias durante la administración de la
información relativa a los créditos para vivienda adquiridos por los
accionantes vulneraron el derecho fundamental al debido preciso, a la información
y al buen nombre, en la medida en que durante años se suministró información
equívoca acerca de los créditos, o en otros casos ni siquiera se dio
información alguna.
[5] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[6] Ver Sentencia. T-160 de 2005. M.P. Dr. Marco
Gerardo Monroy Cabra. Así mismo, en Sentencia T-729 de 2002 los principios
rectores de la administración de datos fueron analizados en concordancia con
los precedentes jurisprudenciales respectivos.
[7] Sobre el punto, ver las sentencias T-443 de 1994
y C-567 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz..
[8]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta oportunidad la Corte estudió el caso
de pensionados de Foncolpuertos que no presentaron algunos documentos para
acceder a la pensión, razón por la cual ésta les fue revocada. En el mismo
sentido la Sentencia de unificación SU-014 de 2001 que estudió el caso de un
despacho judicial que vulneró los derechos fundamentales a la libertad (C.P. art. 28),
al debido proceso y a la defensa (C.P. art. 29), al cometer una serie de
irregularidades en el trámite de notificación de las actuaciones por mal manejo
de la información contenida en un Banco de Datos.
[9] Al respecto, es importante traer a colación la
intervención del director general del archivo general de la nación, en el
trámite del estudio de constitucionalidad del artículo 22 de la ley 795 de
2003, llevado a cabo en la Sentencia C-1042 de 2003: “La disciplina de la
archivística ha redundado en grandes beneficios para la humanidad a lo largo de
varias centurias, y en el caso de Occidente, particularmente a partir de la
Revolución Francesa, donde se consagró el derecho de los pueblos a que la
documentación generada por su aparato administrativo pudiese ser consultada sin
restricciones. Con el subsiguiente interés de los historiógrafos por el
estudio de las fuentes primarias. En este sentido la archivística ha venido
refinando sus métodos, atendiendo en mucho a la circunstancia de que no
podría conservarlo todo, (...)Adicionalmente se debe tener en cuenta el valor
documental que poseen los testimonios de archivo, los cuales corresponden a
valores primarios y a valores secundarios. Los primeros apuntan a los valores
administrativos, esto es, de tipo contable, fiscal, jurídico o legal; debiendo
conservarse en las dos primeras fases de archivo (de gestión y central).
Posteriormente esos documentos pueden adquirir valores secundarios o
históricos, válidos para la investigación retrospectiva, los cuales deben pasar
a un archivo histórico, (...)El propósito de los archivos es el de dar al
servicio la información que conservan, de lo contrario se podría hablar de
depósitos de papel pero no de archivos. ”
[10] En Sentencia T-527 de 2000. M.P. Fabio Morón Diaz . La Corte al
estudiar sobre la caducidad de los datos financieros negativos consideró que se
desconoce el derecho fundamental al buen nombre cuando la información
suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento
carente de veracidad.
[11] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta ocasión, la Corte
estudió el caso de un persona a la que la Administración le negaba el
reconocimiento de su pensión de invalidez por mal manejo de sus archivos. En
esta decisión la Corte ordenó al municipio de San Benito Abad que revisara,
actualizara y entregara copia de toda la información sobre vinculación laboral,
tiempo de trabajo, pagos y descuentos realizados al sistema de seguridad
social.
[12] Ver entre otras, las sentencias T-307 de 1999. MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz. En ella la Corte tuteló los derechos de petición, igualdad y
hábeas data de un grupo de personas cuyos datos no habían sido incluidos en la
base de datos del SISBEN y T-1160 A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
en donde la Corte tuteló los derechos de petición y seguridad social, que
habían sido vulnerados por errores en los sistemas de información del ISS.
[13]
M.P. Manuel José Cepeda. En esta providencia la Corte
estudió el caso de una persona que presentó un derecho de petición ante el ISS
referente a los requisitos para acceder a la pensión, el cual no fue resuelto
por la entidad.
[14] Ver entre otras las Sentencias de la Corte Constitucional, T-481 de
1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. La Corte tuteló los derechos del actor
quien instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a
pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensión por
invalidez, la administración no le había respondido luego de más de tres años. T-076 de 1995. M.P. Jorge Arango
Mejía. El
actor presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación necesaria para que la
Caja de Previsión Social de Bogotá le reconociera la pensión de invalidez, como
consecuencia de una afección cardíaca que le disminuyó su capacidad laboral en
un 76% a 80%, según dictamen médico. A la fecha de presentación de la acción de
tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no había dado ninguna respuesta
al actor. T-491 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
En este fallo la Corte Constitucional encontró que la
negativa del I.S.S. de reconocer al actor la pensión de jubilación por la no
emisión del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba los
derechos del accionante, en especial el derecho de petición y eventualmente el
derecho a la pensión de jubilación en su calidad de componente del derecho al
trabajo.
[15] En Sentencia T-180 de 2001. M.P. Alejandro Martínez Caballero. La
Corte Constitucional estableció que el señalamiento de los funcionarios que
están resolviendo la solicitud no constituye respuesta válida al derecho de
petición:
“No es respuesta válida frente a un derecho de petición el
señalar el trámite a seguir por parte de la entidad. Lo que se busca es la
obtención de una respuesta de fondo con respecto a lo solicitado y no el
conocimiento de un procedimiento de carácter administrativo que no es referente
a la información pedida. Para esta Corporación, el señalamiento de un trámite o
la mención de los funcionarios que dentro de la entidad competente están
estudiando la solicitud es una manera de burlar el derecho de petición. Así se
ha considerado por esta Corte en reiteradas ocasiones.
Los restantes oficios, dirigidos tardíamente al peticionario, no
resuelven tampoco su petición inicial, puesto que en dos líneas se le contesta
que su solicitud está en trámite. Es casi obvio que toda solicitud está en
trámite, por ello lo que se requiere cuando se eleva petición es conocer el
resultado de un trámite, la decisión de la Administración en torno a dicho
trámite, y sobre todo, una respuesta de fondo frente a lo pedido.
Desde
luego, tal como lo ha precisado la Corte, el derecho de petición supone una
"resolución" de lo planteado y no una simple referencia, sin
contenido, al trámite que se sigue. Es necesario que se produzca una
determinación de fondo y una respuesta que concrete de manera cierta lo que
decide la respectiva autoridad en torno a las peticiones, favorable o
desfavorablemente.”
El derecho de petición, debe entenderlo el juez de instancia, no
se satisface con la respuesta del trámite interno que la accionada esta
obligada a seguir. Casi que es un dato irrelevante para el interesado, máxime
si se constituye en una negativa a su petición. La garantía de la que estamos
hablando se satisface sólo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las
confusiones, escapan al contenido del artículo 23 de la Constitución. Es que en
el marco del derecho de petición, sólo tiene la categoría de respuesta, aquello
que decide, que concluye, que afirma una realidad, que satisface una inquietud,
que ofrece certeza al interesado.”
[16] Sentencia T-116 de 1997. M.P.Hernando
Herrera Vergara. En esta oportunidad, la Corte estudió el caso de la
vulneración del derecho de petición al no haberse certificado el tiempo de
servicio de una persona por existir desorden en los archivos de una entidad.
[17] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Así mismo, en el mismo sentido
puede verse la Sentencia T-210 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta
oportunidad, la Corporación estudió el caso de varias personas que solicitaban
la expedición de certificados laborales de los 10 últimos años de trabajo de
sueldos y factores salariales mes por mes y año por año y demás acreencias
laborales, los cuales no eran expedidos por la entidad por mal manejo de los
archivos.
[18]
Sentencia T-481 de 1992. MP. Jaime Sanín Greiffenstein. En esta ocasión, la Corte Constitucional estudió el caso de un
derecho de petición presentado ante el ISS, el cual nunca fue resuelto por esta
entidad.
[19] Sentencia T-159 de 1993. MP: Vladimiro Naranjo Mesa. El actor
interpuso acción de tutela a nombre de su hijo, quien había perdido el 100% de
su capacidad laboral con el fin de que se le protegiera el derecho fundamental
de petición y en consecuencia se le reconociera y pagara la pensión de
invalidez a que tenía derecho. No obstante, luego de más de dos años de
presentada la solicitud, la demandada no había respondido. Así mismo, ver
Sentencia T-411 de 2005. M.P. Clara Inés Vargas. En ella la Corte realizó un
análisis sobre la oportunidad de la respuesta al estudiar la solicitud del
reconocimiento a la pensión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.