T-718-03
SENTENCIA
Sentencia
T-718/03
VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Omisión en dar cumplimiento a la orden
judicial que la autorizó/VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Traslado de interna
a la cárcel donde se encuentra recluido su compañero permanente/DERECHO A LA
INTIMIDAD DEL INTERNO-Limitaciones
En el presente caso relativo al
cumplimiento de la autorización de la visita conyugal, la Corte se enfrenta a
limitaciones del segundo orden, a saber, limitaciones prácticas para la
realización de un derecho fundamental. Aun cuando el derecho a la intimidad del
interno se ve limitado normativamente por la decisión judicial de privación de
la libertad, lo cierto es que respecto del derecho a la visita íntima
autorizada por la fiscalía o el juez de ejecución de penas, según se trate de
personas sindicadas o condenadas, y ordenado por las autoridades carcelarias,
las limitaciones son de orden práctico: disponibilidad de recursos físicos y
humanos para garantizar el goce del derecho. En este contexto, se plantea el
interrogante de cuáles son las autoridades públicas obligadas a hacer efectiva
la orden judicial que autoriza una visita íntima de una persona recluida en un
establecimiento carcelario a otra recluida en otro establecimiento del mismo
tipo. No cabe duda que en estas circunstancias las limitaciones fácticas para
hacer efectiva la orden judicial aumentan, ya que las medidas de seguridad
requeridas para hacer efectiva la visita íntima son mayores a si la visita es
realizada por una persona no privada de la libertad. Ello porque el traslado de
una persona privada de la libertad requiere de medidas que eviten, entre otras
cosas, la fuga de la persona detenida que es trasladada para cumplir la visita.
DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Determinación de los obligados a cumplir
obligaciones positivas
Se trata de un traslado de una sindicada
recluida en un centro carcelario al lugar de reclusión de su compañero
permanente, con quien tiene un hijo, quien igualmente se encuentra privado de
la libertad en otro centro carcelario y ha obtenido de la autoridad judicial el
respectivo permiso de visita íntima. En este evento es manifiesto que la
coordinación y colaboración de los directores de ambos establecimientos
carcelarios es determinante para el goce efectivo del derecho a la visita
íntima. En especial, ambos directores y sus comandantes de vigilancia deben
velar por garantizar la seguridad en el traslado, cuando ello fuere posible. Lo
anterior supone que los directores de los establecimientos carcelarios donde se
encuentran los sindicados que han solicitado reglamentariamente que se lleve a
cabo la visita íntima gocen del margen de discrecionalidad necesario para
disponer lo relativo al traslado de uno de los dos internos y la realización de
la visita, pero al mismo tiempo para que se garantice la seguridad de las
personas involucradas en el cumplimiento de la orden judicial respectiva. El
mencionado margen de discrecionalidad supone incluso el aplazamiento de la
visita cuando ella no se puede adelantar por razones de seguridad, todo ello
dentro de límites objetivos y razonables, de forma que el derecho fundamental a
la visita íntima pueda tener eficacia. De cualquier forma, la visita íntima
debe efectuarse una vez se encuentren cumplidos los procedimientos previos
establecidos en la ley y los reglamentos. De conformidad con la Constitución y
la ley corresponde por su parte a la Policía Nacional, dentro de la órbita de
sus funciones, prestar a las autoridades públicas, en este caso al INPEC, el
auxilio necesario para la cumplida ejecución de las providencias judiciales y
administrativas.
DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Método para
verificar omisión administrativa injustificada de las obligaciones positivas
Tratándose de una omisión relativa, o
sea una actuación insuficiente para la realización del derecho fundamental, se
requiere de un parámetro normativo objetivo que permita establecer si la
limitación fáctica a la realización del derecho proviene exclusivamente de las
circunstancias de hecho del caso o, por el contrario, de la inacción de las
autoridades obligadas a prestaciones positivas para la realización del derecho.
El referido parámetro normativo está dado en el presente caso en las normas
constitucionales y legales que ordenan a las autoridades administrativas
–directores de los establecimientos carcelarios, director regional del Inpec,
comandante departamental de policía– a garantizar la efectividad del derecho a la
visita conyugal, contenido en el ámbito de protección del derecho fundamental a
la intimidad. El cumplimiento de las obligaciones positivas en cabeza de
múltiples autoridades supone la satisfacción mínima de deberes por parte de
todos los obligados y según las funciones asignadas a su cargo.
DERECHOS FUNDAMENTALES-Obligaciones correlativas necesarias para
la garantía efectiva
Dentro de las obligaciones correlativas
necesarias para la garantía efectiva del derecho fundamental, en lo que
respecta a su faceta prestacional, están: 1) el cumplimiento inmediato y
diligente de las obligaciones constitucionales y legales de actuar propias del
ejercicio ordinario de las funciones públicas; 2) el cumplimiento oportuno del
deber de colaborar armónicamente para la realización de los fines del Estado,
en particular el fin de garantizar la efectividad de los derechos
constitucionales; 3) el cumplimiento de las obligaciones de actuar dentro de
los plazos y con los medios razonables según la disponibilidad de recursos para
un periodo de tiempo específico; 4) el cumplimiento de la obligación de actuar
mediante la planeación oportuna y eficaz de los recursos humanos y materiales
futuros requeridos para el cumplimiento de obligaciones positivas complejas o
de gran envergadura; 5) el cumplimiento de las funciones y fines públicos sin
discriminación alguna. En el evento de verificarse el incumplimiento de los
referidos deberes, se está ante una posible vulneración a un derecho
fundamental. Para concluir si tal vulneración efectivamente se concreta, es
necesario además determinar si se ha omitido injustificadamente el cumplimiento
del mínimo directamente exigible de la obligación de actuar.
DERECHO A LA INTIMIDAD DEL
INTERNO-Vulneración por
omisión de las autoridades en cumplir orden de traslado de interna
No ignora la Corte que el traslado de
las internas acusadas del delito de rebelión supone la existencia de riesgos
adicionales a los comunes de la visita íntima primero de personas no privadas
de la libertad y segundo no detenidas por el delito de rebelión. Pero tales
circunstancias no pueden convertirse en pretexto para desatender la orden
judicial de asegurar la visita íntima. Las autoridades carcelarias y
penitenciarias –Directores de los centros de reclusión donde se encuentran el
actor y su compañera permanente, Director Regional del Inpec, Director Nacional
del Inpec– así como las autoridades de Policía correspondientes –Comandancia de
la Policía Departamental de Risaralda–, en uso de su experiencia y de la
información de inteligencia, deberán diseñar los planes y estrategias de
seguridad requeridos para minimizar los referidos riesgos, pero igualmente para
dar cumplimiento efectivo a las visitas íntimas a las cuales el actor tiene
derecho constitucionalmente garantizado y autorizadas por la fiscalía,
cumplidos claro está los procedimientos previos establecidos en las leyes y los
reglamentos para lo cual las autoridades penitenciarias y carcelarias respectivas
gozan de un margen razonable de discrecionalidad.
Referencia: expediente T-733216
Acción de tutela instaurada por José Emilio
Usaga contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, Sede
Pereira, y contra el Comando del Departamento de Policía de Risaralda
(vinculado al proceso por el Juez de Tutela en primera instancia).
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil tres
(2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia del primero
de abril de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial-Sala de Familia- de Pereira al resolver la acción de tutela
instaurada por Julio Emilio Usuga contra el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario-INPEC- Sede Pereira, y el Comando del Departamento de Policía de
Risaralda (vinculado al proceso por el Juez de Tutela en primera instancia).
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
Los hechos que dieron lugar a la interposición de la
presente acción de tutela son, según el relato del accionante, los siguientes:
1.1 Me encuentro recluido en la Cárcel de Varones de
la ciudad de Pereira, por el delito de rebelión.
1.2 Mi compañera sentimental y madre de mi hijo,
igualmente se encuentra recluida en la Cárcel de Mujeres La Badea, del
municipio de Dosquebradas.1.3 Solicité a la Fiscal Octava Delegada ante el
Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, permiso para tener visitas
conyugales, manifestando que era un derecho al cual tiene acceso cualquier
ciudadano colombiano que se encuentre recluido en las prisiones del país.1.4 La
Señora Fiscal nos aprobó el permiso y el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario -INPEC- de esta ciudad, se ha negado a transportar a mi compañera a
mi sitio de reclusión.
2. Solicitud
El actor solicita la protección de su derecho
fundamental a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Constitución
Política de Colombia y, por tanto, se ordene que cese la omisión que perturba
su derecho.
3. Pruebas
Obran en el expediente las siguientes pruebas de los
dichos del autor:
3.1 Copia del oficio F8-2682-7466 del 19 de Diciembre
19 de 2002, expedido por la Fiscalía Octava Delegada de Dosquebradas, en el que
se informa sobre la autorización de visitas íntimas de ANLLIS SILENA REYES,
detenida en el Centro Carcelario de Dosquebradas, a su compañero JULIO EMILIO
USUGA URREGO en el Centro de Reclusión de Varones de Pereira, bajo los
parámetros y medidas de seguridad de la dirección del centro de reclusión.
3.2 Copia de la Resolución No. 196 de 23 de diciembre
de 2002 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Reclusión de Mujeres
Pereira, en la que se autoriza la visita íntima de la interna ANLLIS SILENA
REYES BERTEL al señor JULIO EMILIO USUGA URREGO, detenido en el Centro de
Reclusión Pereira.
3.3 Copia del oficio No 2022 de 30 de diciembre de
2002 en el cual la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
Reclusión de Mujeres Pereira, solicita a la Comandancia de Policía DERIS de la
misma ciudad estudiar la posibilidad de designar escolta para el traslado de
dos internas recluidas en el centro carcelario de Dosquebradas al Centro de
Reclusión de Varones de Pereira con el objeto de hacer efectivas las visitas
conyugales debidamente autorizadas, por condiciones de seguridad dado que las
mencionadas están sindicadas por el delito de rebelión.
3.1.4 Copia del oficio No 261 del 14 de febrero de
2003 en el que la dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
Reclusión de Mujeres de Pereira, se dirige al director del Centro de Reclusión
de Varones de Pereira, con el fin de concertar una reunión tendiente a tratar
el tema de las visitas conyugales que solicitaron algunas reclusas sindicadas
por el delito de rebelión, teniendo en cuenta que por las condiciones del delito
se debe reforzar la seguridad del traslado y además porque el Comando de
Policía de Risaralda ha negado la escolta solicitada en uno de los casos.
4. Intervenciones en el proceso de tutela de primera
instancia
El Director Regional del INPEC-Viejo Caldas-, Coronel
Retirado Federico Laverde Rodríguez, mediante oficio de 24 de febrero de 2003
dio respuesta al oficio enviado por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira el
día 21 de febrero de 2003. En dicho escrito, el Director Regional solicita que
se declare que las autoridades carcelarias no han vulnerado los derechos
invocados por el demandante. Expone el interviniente:
4.1 Julio Emilio Usuga jamás se ha dirigido a mi
despacho a fin de solicitar gestión alguna para lograr el traslado de su
compañera hasta su sitio de reclusión para la visita íntima que solicita.
Sostiene el demandado que “lo menos que se pide a un interno es que antes de
acusar al Director Regional de violar derechos fundamentales es que se le den a
conocer los hechos por los cuales se pretende su gestión, y así darle la
oportunidad de poder impartir instrucciones ante el Director del Centro
Carcelario que estén dirigidas a la solución de cualquier problema que pueda
desembocar en una acción como la presente.” (folios 16-17)
4.2 “Desde el año inmediatamente anterior se ha
conocido por información de inteligencia confidencial que se planea un rescate
de las internas por el delito de REBELION en la Reclusión de mujeres
Dosquebradas, lo que hace necesario extremar medidas de seguridad con relación
a esta clase de infractoras de la ley. || No obstante lo anterior, la Dirección
de la Reclusión de mujeres de Dosquebradas autorizó esa visita conyugal con
resolución N° 196 del día 23 de diciembre de 2002, para hacer efectivo el
derecho concedido se tiene que hacer el desplazamiento de la interna a la
Cárcel de varones de Pereira.” (folio 17)
4.3 El desplazamiento de la interna no ha sido posible
por las siguientes razones:“Tanto el accionante JESUS EMILIO USUGA como la
interna ANLLIS SILENA REYES BERTHEL, se encuentran sindicados del delito de
Rebelión, pertenecientes a un grupo subversivo al margen de la ley, que no
respeta leyes ni derechos, que con tal de lograr un objetivo propuesto no se
ponen a analizar los derechos fundamentales de los funcionarios encargados de
los desplazamientos Y DEL ACATAMIENTO DE LAS NORMAS LEGALES, ELLOS
SIMPLEMENTE ACTUAN SIN RESPETAR LA VIDA NI LOS DERECHOS DE NADIE.Es por lo
anterior que para los desplazamientos de la interna, se tiene que contar con
todas las medidas de seguridad a fin de garantizar no solo la vida de la
interna, sino de la guardia encargada de la remisión o traslado hasta la Cárcel
de Pereira, igualmente se tiene que evitar un rescate que pondría en peligro la
misión institucional, ya que el INPEC tiene que garantizar el cumplimiento de
la medida de aseguramiento impuesta por la autoridad competente para la de
(sic) la sindicada al proceso.” (folio 18)
4.4 El derecho a la visita conyugal en este caso no ha
sido ni será negado, pero el Estado tiene la obligación de garantizar todos los
medios para evitar una fuga o un rescate, o una agresión que pondría en peligro
la vida. Manifiesta finalmente el Director del INPEC –Regional del Viejo
Caldas:“El accionante y su compañera tienen el derecho a su visita íntima, pero
el INPEC tiene derecho a tomar todas las medidas de seguridad para garantizar
ese derecho, no es que al ser privado de la libertad se pierdan derechos,
solamente es que tenemos que garantizarlos bajo ciertos parámetros que
garanticen los derechos de la sociedad y de los funcionarios encargados de
hacer efectiva esa medida de aseguramiento. En este caso el accionante ve según
él su derecho a la visita conyugal vulnerado pero hay sí podríamos alegar
que es por su propia culpa, ya que al ponerse al margen de la ley sus
derechos quedan limitados como en el presente caso a que su compañera sea
transportada con las medidas de seguridad que se requiere, de lo contrario hay
una causal de exoneración al ente estatal accionado, ya que el accionante se
encuentra recluido en un centro carcelario es por su propia y exclusiva culpa,
como consecuencia del actuar delictivo.” (folio 20) (Se subraya fuera de
texto).
5. Los fallos objeto de revisión
5.1 Sentencia de tutela en primera instancia
Mediante fallo de marzo 6 de 2003, el Juzgado Tercero
de Familia de Pereira tutela el derecho fundamental a la intimidad del señor
Julio Emilio Usuga; niega la petición de tutela reclamada contra el Director
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- Regional Viejo
Caldas; y, ordena al Comandante de la Policía en Pereira que, en el termino de
48 horas, brinde el apoyo logístico que reclama la Directora del Centro de
Reclusión de Mujeres de Pereira para efectos de cumplir las visitas conyugales
autorizadas a la interna Anllis Silena Reyes y al señor Julio Emilio Usuga. La
anterior decisión la funda en las siguientes razones:
5.1.1 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
“satisfizo” el derecho del accionante cuando autoridades competentes
autorizaron las visitas conyugales reclamadas. Las mismas no se han podido
llevar a cabo por falta de apoyo de las autoridades de policía para el traslado
de la señora Anllis Silena Reyes desde el municipio Desquebradas hasta Pereira.
5.1.2 El Director del Inpec allegó copias de dos
oficios remitidos por la Directora de la Reclusión de Mujeres Pereira Risaralda
a la Comandancia de la Policía, solicitando escolta para el traslado, con el
fin de hacer efectiva la visita conyugal.
5.1.3 Dentro del trámite del proceso se ordenó
inicialmente oficiar al Comandante de la Policía de Risaralda, para que
informara los resultados de tales oficios y posteriormente se ordenó vincularlo
al proceso, sin que en ninguno de los dos casos se hubiese dado respuesta a lo
decidido.
5.1.4 La directora del Centro de Reclusión ha estado
presta a lograr que se cumplan las visitas conyugales ya autorizadas, pero la
pasiva conducta del comandante en Pereira no ha permitido facilitarlas.
5.1.5 El demandante debe ser protegido frente a la
negativa actitud de la autoridad policiva, quien desconociendo su obligación de
respetar y hacer respetar los derechos a la intimidad personal y familiar del
demandante se niega a hacerlos efectivos, al abstenerse de ejercer una
actividad que le permita el pleno goce de sus derechos.
5.2 ImpugnaciónEl Comandante de la Policía de Risaralda impugnó el
fallo de primera instancia, alegando lo siguiente:
5.2.1 La filosofía de la Policía Nacional es
preventiva, encaminada a evitar el accionar delictivo de las personas al margen
de la ley y a brindar protección a la comunidad en general; por tanto, el caso
que nos ocupa del traslado de la interna se deslinda de la filosofía
encomendada.
5.2.2 La institución competente para cumplir dicho
traslado es el INPEC a través de sus hombres, quienes tienen dentro de sus
funciones específicas esa tarea.
5.3 Sentencia de tutela en segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,
Sala de Familia, mediante sentencia del primero (1) de abril de dos mil tres
(2003), revocó el fallo de instancia por las siguientes razones:
5.3.1 Es fundamentalmente el INPEC, cuando las
condiciones se lo permitan, y no la Policía Nacional, la entidad a la que
corresponde garantizar y cumplir el traslado para las visitas maritales a que
tiene derecho el demandante. Tales visitas dependen de que se cuente con las
medidas de seguridad indispensables; en la actualidad, con las condiciones de
orden público que afectan al país, no es posible ordenarle a la Policía que se
encargue del traslado.
5.3.2 Al negarse a practicar el traslado, y dado que
no existe norma que expresamente se lo ordene, la Policía Nacional no le está
infringiendo derecho fundamental alguno al demandante, razón por la cual la
sentencia impugnada carece del necesario sustento fáctico y jurídico.
6. Revisión por la Corte ConstitucionalLa anterior sentencia fue remitida a la
Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de selección número 5, mediante
auto del quince (15) de mayo de dos mil tres (2003) para revisión,
correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del
proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
De los hechos expuestos por las partes queda claro que
en el presente asunto no se cuestiona la existencia del derecho fundamental del
detenido a las visitas conyugales, el cual ha sido reconocido tanto por la
Fiscal Delegada, que autorizó la realización de las visitas de la compañera
permanente del actor, como por la Directora del sitio de reclusión de esta
última, que expidió la Resolución No. 196 de 23 de diciembre de 2002
autorizando el traslado de la interna Reyes Bertel a la Cárcel de Varones donde
el actor se encuentra privado de la libertad.
La vulneración del derecho fundamental a la intimidad,
en la modalidad del derecho a la visita conyugal en cabeza del detenido, se
configuraría por la omisión administrativa de dar efectivo cumplimiento a la
orden judicial que autorizó la visita conyugal al actor. Para determinar si en
el presente caso, ante las diligencias realizadas por las autoridades
carcelarias y de policía, se vulnera el derecho fundamental a la intimidad del
actor, debe la Sala responder los siguientes interrogantes:
1) ¿Qué autoridad pública es la obligada a cumplir la
orden judicial del traslado de una persona detenida para hacer efectiva la
visita conyugal a otro detenido?
2) ¿Hasta dónde van los deberes de la autoridad
pública obligada al traslado y los deberes de las autoridades de policía para
hacer efectiva la orden judicial de traslado?
3) ¿Se vulneran los derechos fundamentales del actor
con el comportamiento de las autoridades directa o indirectamente obligadas a
hacer efectiva la orden judicial del traslado?
La Sala procederá a absolver los anteriores
interrogantes en el orden expuesto, para lo cual se referirá a las limitaciones
al derecho a la intimidad de personas privadas de la libertad (3); a la determinación
de los obligados a cumplir obligaciones positivas para la realización de un
derecho fundamental (4); al método para la verificación de una omisión
administrativa (5); a la vulneración concreta de un derecho fundamental que
requiere de actuaciones positivas de la autoridad para poder hacerse efectivo
(6); y, por último, al tipo de orden a impartir y a la manera como ella puede
ser cumplida, sin poner en riesgo la vida de terceras personas (7).
3. Limitaciones al derecho a la intimidad de personas
privadas de la libertad
3.1 El derecho a la intimidad en la modalidad del
derecho a la visita conyugal en cabeza de la persona privada de la libertad,
depende para su realización efectiva del aseguramiento de condiciones
locativas, sanitarias, de privacidad y seguridad.[1] Así lo ha reiterado la
Corte Constitucional en uniforme jurisprudencia:“Las visitas conyugales en los
establecimientos de reclusión hacen parte del derecho a la intimidad personal y
familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno de los principios
rectores del Estado social de derecho. Pero su realización está limitada a que
en el establecimiento correspondiente se den las circunstancias adecuadas, de
higiene, privacidad, seguridad, etc., que no representen ninguna clase de
peligro para todos los internos.”[2]
3.2 Es pertinente distinguir entre la limitación
normativa a un derecho fundamental y la limitación empírica a su realización.
La primera deriva directamente del texto de otra norma de derechos
fundamentales o de su interpretación o aplicación, lo cual puede llevar una
reducción del ámbito del derecho para acompasarlo con otros derechos
fundamentales o principios de igual jerarquía. Esto sucede, por ejemplo, cuando
se presenta una colisión de derechos fundamentales o de éstos. En este caso la
determinación del alcance de los derechos que colisionan se hace mediante su
ponderación. Los derechos acaban así delimitándose recíprocamente. Por ejemplo
el derecho a la libertad de expresión no puede ejercerse hasta el extremo de
desconocer el derecho a la intimidad de una persona, sino que en todos los
casos debe respetar como mínimo el ámbito sin cuya garantía plena el derecho
deja de ser tal. Cosa diferente sucede con las limitaciones fácticas existentes
a la realización de un derecho. Se trata aquí de barreras prácticas que impiden
fácticamente la realización del derecho, no porque esté ordenada tal
limitación, sino porque en las condiciones existentes no es posible una
realización plena del derecho. Ejemplo de lo anterior es la falta de desarrollo
económico, social y político que permita la satisfacción plena de la faceta
positiva o prestacional de un derecho fundamental. Si bien es claro que pueden
existir, y de hecho existen, estrechas interrelaciones entre las limitaciones
normativas y las fácticas, lo cierto es que para fines de claridad en la
resolución del presente litigio es importante distinguir analíticamente entre
los dos tipos de limitaciones a los derechos fundamentales.
3.3 En el presente caso relativo al cumplimiento de la
autorización de la visita conyugal, la Corte se enfrenta a limitaciones del
segundo orden, a saber, limitaciones prácticas para la realización de un derecho
fundamental. Aun cuando el derecho a la intimidad del interno se ve limitado
normativamente por la decisión judicial de privación de la libertad, lo cierto
es que respecto del derecho a la visita íntima autorizada por la fiscalía o el
juez de ejecución de penas, según se trate de personas sindicadas o condenadas,
y ordenado por las autoridades carcelarias, las limitaciones son de orden
práctico: disponibilidad de recursos físicos y humanos para garantizar el goce
del derecho. En este contexto, se plantea el interrogante de cuáles son las
autoridades públicas obligadas a hacer efectiva la orden judicial que autoriza
una visita íntima de una persona recluida en un establecimiento carcelario a
otra recluida en otro establecimiento del mismo tipo. No cabe duda que en estas
circunstancias las limitaciones fácticas para hacer efectiva la orden judicial
aumentan, ya que las medidas de seguridad requeridas para hacer efectiva la
visita íntima son mayores a si la visita es realizada por una persona no
privada de la libertad. Ello porque el traslado de una persona privada de la
libertad requiere de medidas que eviten, entre otras cosas, la fuga de la
persona detenida que es trasladada para cumplir la visita.
4. Determinación de los obligados a cumplir
obligaciones positivas correlativas al derecho fundamental a la visita conyugal
del detenido
4.1 De conformidad con el Código Penitenciario y
Carcelario que regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento y la
ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de
seguridad (artículo 1 de la Ley 65 de 1993), corresponde al Gobierno Nacional
por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), entre
otras funciones, la ejecución de las sentencias penales y de la detención
precautelativa (artículo 14 de la Ley 65 de 1993). Para tal fin, el legislador
ha establecido el sistema nacional penitenciario integrado por el INPEC,
establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho con
personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por
todos los centros de reclusión que funcionan en el país, por la Escuela
Penitenciaria Nacional y por los demás organismos adscritos o vinculados al
cumplimiento de sus fines (artículo 15 ibidem).
A la luz de la Constitución y la ley resulta
manifiesto que la principal responsabilidad en la ejecución de las sentencias
penales y de la detención precautelativa recae en el Ejecutivo por conducto del
INPEC. Es a esta entidad, específicamente a sus directores regionales y
locales, a la que corresponde principalmente el traslado de los detenidos,
entre otras, para el cumplimiento de las ordenes judiciales relativas a las
visitas íntimas. Por ello, los funcionarios del Inpec, dentro de la órbita de
sus competencias, deben adoptar todas las medidas necesarias para el cabal
cumplimiento de sus funciones, lo que incluye disponer de los miembros de la
institución que sean necesarios para la ejecución de la sentencia penal o la
detención precautelativa. Sólo en el caso de que las circunstancias fácticas,
en particular de orden público, le impidan cumplir por sí mismo y a cabalidad
sus funciones, el Inpec puede, previo el empleo de los recursos materiales y
humanos disponibles, acudir a otras autoridades públicas con el fin de que
colaboren armónicamente con el instituto para el cumplimiento efectivo de sus
funciones.
Precisamente en ejercicio de sus
competencias, el Inpec adoptó el Acuerdo 11 de 1995 “por el cual se expide el
Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los
Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios” en el que se establecen algunos
requisitos en relación con las visitas íntimas de personas sindicadas, incluso
de visitas entre sindicados ambos privados de la libertad, así como de personas
condenadas. En el primer evento, los mencionados requisitos son los siguientes[3]:
1) Solicitud escrita del interno al director del
establecimiento en el cual indique el nombre, número de cédula de ciudadanía y
domicilio del cónyuge o compañero(a) permanente visitante (artículo 30 numeral
1);
2) Autorización del juez o fiscal
para personas sindicadas (artículo 30 numeral 2);
3) En caso de que la visita íntima requiera de
traslado de un interno a otro centro de reclusión donde se encuentre su cónyuge
o compañero(a), constancia del permiso judicial (artículo 30 numeral 2);
4) E1 director del
establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para
garantizar la seguridad en el traslado, siempre y cuando ello sea posible
(artículo 30 numeral 2);
5) Verificación por el director de cada
establecimiento del estado civil de casado(a) o la condición de compañero(a)
permanente del visitante (artículo 30 numeral 4).[4]
En el presente caso, se trata de un traslado de una
sindicada recluida en un centro carcelario al lugar de reclusión de su
compañero permanente, con quien tiene un hijo, quien igualmente se encuentra
privado de la libertad en otro centro carcelario y ha obtenido de la autoridad
judicial el respectivo permiso de visita íntima. En este evento es manifiesto
que la coordinación y colaboración de los directores de ambos establecimientos
carcelarios es determinante para el goce efectivo del derecho a la visita
íntima. En especial, ambos directores y sus comandantes de vigilancia deben
velar por garantizar la seguridad en el traslado, cuando ello fuere posible. Lo
anterior supone que los directores de los establecimientos carcelarios donde se
encuentran los sindicados que han solicitado reglamentariamente que se lleve a
cabo la visita íntima gocen del margen de discrecionalidad necesario para
disponer lo relativo al traslado de uno de los dos internos y la realización de
la visita, pero al mismo tiempo para que se garantice la seguridad de las
personas involucradas en el cumplimiento de la orden judicial respectiva. El
mencionado margen de discrecionalidad supone incluso el aplazamiento de la visita
cuando ella no se puede adelantar por razones de seguridad, todo ello dentro de
límites objetivos y razonables, de forma que el derecho fundamental a la visita
íntima pueda tener eficacia. De cualquier forma, la visita íntima debe
efectuarse una vez se encuentren cumplidos los procedimientos previos
establecidos en la ley y los reglamentos.
4.2 Por otra parte, la Ley 62 de 1993, por la cual se
expiden normas sobre la Policía Nacional, establece en su artículo 19 que la
Policía Nacional está instituida, entre otras funciones, para garantizar el
ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de ésta se deriven y prestar
el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales
y administrativas (se subraya fuera de texto).
De conformidad con la Constitución y la ley
corresponde por su parte a la Policía Nacional, dentro de la órbita de sus
funciones, prestar a las autoridades públicas, en este caso al INPEC, el
auxilio necesario para la cumplida ejecución de las providencias judiciales y
administrativas. Si bien tal función es subsidiaria frente a la función de
ejecución de las sentencias penales y de la detención precautelativa a cargo
del INPEC, lo cierto es que una vez el INPEC ha llegado al límite de su capacidad
operativa es deber de la Policía Nacional, a través de la Comandancia
territorial respectiva, prestar el auxilio requerido para asegurar la ejecución
de las providencias judiciales, auxilio que incluye el apoyo logístico en el
traslado de internos para el cumplimiento de visitas íntimas cuando el INPEC ha
demostrado fehacientemente su incapacidad fáctica de cumplir sus propias
funciones sin el auxilio de la fuerza pública.
4.3 Las anteriores normas, interpretadas a la luz del
mandato constitucional que establece que “los diferentes órganos del Estado
tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de
sus fines” (artículo 113 inciso 2 de la Constitución), señalan al Ministerio de
Justicia y del Derecho, por conducto del INPEC y, la Policía Nacional, por
conducto de la Comandancia Departamental correspondiente al lugar donde se
requiere su auxilio, como las autoridades constitucional y legalmente obligadas
a garantizar el ejercicio de las libertades y el cumplimiento de las decisiones
judiciales y administrativas.A la luz de la anterior normatividad, la Sala
advierte sobre la importancia de cumplir a cabalidad con el deber
constitucional de colaboración armónica de las autoridades públicas en el
cumplimiento de sus fines. Ante la multiplicidad de obligados a hacer efectivo
un derecho es necesaria una actitud de activa cooperación, una conducta presta
a servir efectiva y oportunamente a los propósitos de la función pública, entre
otros según los principios de eficiencia, economía, celeridad e imparcialidad
(artículo 209 de la Constitución).4.4 En vista del anterior marco normativo,
estima la Corte contraria al orden constitucional y legal la actitud asumida en
el presente asunto por el Comandante de la Policía de Risaralda, vinculado al
proceso de tutela por el juez de primera instancia, cuando afirma que el
traslado de la interna acusada del delito de rebelión al otro centro carcelario
era responsabilidad exclusiva del INPEC, siendo el apoyo solicitado por la
directora del Inpec para el traslado algo ajeno a “la filosofía de la Policía
Nacional”. Por el contrario, la Constitución y la ley ordenan a la Policía
Nacional, en este caso a través del Comandante Departamental de Risaralda,
prestar la colaboración y el auxilio requerido, y hacerlo en forma oportuna y
eficaz.Ante la multiplicidad de obligados y de obligaciones concomitantes de
cuyo oportuno cumplimiento depende la realización de un derecho fundamental, la
Sala considera relevante referirse cortamente al método empleado para verificar
la existencia de una omisión administrativa que podría vulnerar derechos
fundamentales.
5. Método para la verificación de una omisión
administrativa injustificada de las obligaciones positivas
En el presente caso la vulneración del derecho fundamental
a la intimidad del actor por el no cumplimiento de la visita conyugal
autorizada por orden judicial presupone la existencia de una omisión
injustificada por parte de las autoridades obligadas a actuar para satisfacer
el derecho del actor. En consecuencia, la vulneración del derecho fundamental
depende de la existencia de una omisión administrativa y de su falta de
justificación.5.1 Para verificar si ha tenido lugar una omisión injustificada
que afecta un derecho fundamental –en este caso la faceta positiva o
prestacional del derecho consistente en destinar los recursos físicos y humanos
para el traslado seguro de una interna de su sitio de reclusión a otro de forma
que se realice el derecho a la visita intima–, es pertinente advertir que nos
hallamos ante una omisión relativa, no absoluta. No se trata aquí de un caso en
el cual la ausencia de parámetros normativos dificulte el análisis de las
obligaciones correlativas a un derecho fundamental de carácter prestacional,
como por ejemplo si se vulnera el derecho de los trabajadores agrarios a
acceder a la propiedad de la tierra (artículo 64 de la Constitución), por el
hecho de que el Legislador no haya expedido una normatividad en tal sentido.
Tratándose de una omisión relativa, o sea una
actuación insuficiente para la realización del derecho fundamental, se requiere
de un parámetro normativo objetivo que permita establecer si la limitación
fáctica a la realización del derecho proviene exclusivamente de las
circunstancias de hecho del caso o, por el contrario, de la inacción de las
autoridades obligadas a prestaciones positivas para la realización del derecho.
El referido parámetro normativo está dado en el presente caso en las normas
constitucionales y legales que ordenan a las autoridades administrativas –directores
de los establecimientos carcelarios, director regional del Inpec, comandante
departamental de policía– a garantizar la efectividad del derecho a la visita
conyugal, contenido en el ámbito de protección del derecho fundamental a la
intimidad.5.2 El cumplimiento de las obligaciones positivas en cabeza de
múltiples autoridades supone la satisfacción mínima de deberes por parte de
todos los obligados y según las funciones asignadas a su cargo. Tales deberes
se derivan directamente de la Constitución, en especial de 1) el fin esencial
del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución (artículo 2 C.P.); 2) la responsabilidad de los
servidores públicos por infracción de la Constitución o la ley o por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6 C.P.); 3) la
colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la realización
de sus fines (artículo 113 inciso 3 C.P.); 4) el desarrollo de la función
administrativa con fundamento en los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la
descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones (artículo
209 C.P.). Dentro de las obligaciones correlativas necesarias para la garantía
efectiva del derecho fundamental, en lo que respecta a su faceta prestacional,
están: 1) el cumplimiento inmediato y diligente de las obligaciones
constitucionales y legales de actuar propias del ejercicio ordinario de las funciones
públicas; 2) el cumplimiento oportuno del deber de colaborar armónicamente para
la realización de los fines del Estado, en particular el fin de garantizar la
efectividad de los derechos constitucionales; 3) el cumplimiento de las
obligaciones de actuar dentro de los plazos y con los medios razonables según
la disponibilidad de recursos para un periodo de tiempo específico; 4) el
cumplimiento de la obligación de actuar mediante la planeación oportuna y
eficaz de los recursos humanos y materiales futuros requeridos para el
cumplimiento de obligaciones positivas complejas o de gran envergadura; 5) el
cumplimiento de las funciones y fines públicos sin discriminación alguna. En el
evento de verificarse el incumplimiento de los referidos deberes, se está ante
una posible vulneración a un derecho fundamental. Para concluir si tal
vulneración efectivamente se concreta, es necesario además determinar si se ha
omitido injustificadamente el cumplimiento del mínimo directamente exigible de
la obligación de actuar.
6. Vulneración del derecho a la intimidad en el caso
concreto
Procede la Sala a aplicar el método para la
verificación de una omisión administrativa injustificada de las obligaciones
positivas, con el fin de establecer si en el presente caso se configura una
vulneración del derecho fundamental a la intimidad del actor.
6.1 Directora de la Cárcel de mujeresAnte la
autorización dada por la Fiscalía Octava Delegada de Dosquebradas al actor y a
su compañera ANLLIS SILENA REYES para las visitas íntimas, la Directora de la
Reclusión de Mujeres Pereira dictó la Resolución No. 196 de 23 de diciembre de
2002 en la que autoriza y ordena la visita íntima de la interna ANLLIS SILENA
REYES BERTEL, al señor JULIO EMILIO USUGA URREGO, detenido en el Centro de
Reclusión Pereira. Posteriormente solicitó a la Comandancia de Policía del
Departamento de Risaralda estudiar la posibilidad de designar escolta para el
traslado de dos internas al Centro de Reclusión de Varones de Pereira con el
objeto de hacer efectivas las visitas conyugales. Ante la negativa de la
autoridad de policía en uno de los casos y el silencio respecto de las demás
solicitudes, la funcionaria dirigió un oficio al director del Centro de
Reclusión de Varones de Pereira invitándolo a reunirse para tratar el tema de
las visitas conyugales que solicitaron algunas reclusas sindicadas por el
delito de rebelión.
Analizada la actuación de la directora del centro de
reclusión de mujeres se tiene que si bien inicialmente cumplió con su deber de
adoptar las medidas necesarias para hacer efectiva la orden judicial que
autorizó las visitas íntimas de detenidas por el delito de rebelión a sus
compañeros o cónyuges, la Corte observa dos omisiones que directamente inciden
en la ineficacia de la orden judicial: la primera tiene que ver con el
desconocimiento de la normatividad legal en relación con la obligación de la
Policía de prestar la colaboración necesaria para el traslado de las internas;
es claro que en vez de invitar a la Comandancia de la Policía del lugar a que estudiara
la posibilidad de designar escolta para el traslado de dos internos, ha debido
solicitar formalmente al Director de dicha institución, con fundamento en la
ley, el apoyo logístico necesario para la ejecución del traslado de la interna
ante la presunta falta de capacidad del Inpec. La segunda omisión radica en no
haber informado sobre la dificultad de hacer efectiva la orden judicial que
autoriza las visitas íntimas al actor al Director Regional del Inpec, de forma
que éste entrara a colaborar armónicamente en el cumplimiento de las funciones
de la entidad.
En consecuencia, la Corte encuentra que pese a la
directora del centro carcelario de mujeres de Pereira emprendió acciones para
la realización del derecho a la visita íntima del actor y su compañera, tal
actuación fue incompleta e insuficiente para el cumplimiento de la orden
judicial.
6.2 Director Regional del Inpec
La Corte observa que aun cuando el Director Regional
del Inpec-Viejo Caldas no fue informado por parte de la Directora de la Reclusión
de Mujeres de Pereira sobre las dificultades para cumplir con el traslado de
las internas detenidas por el delito de rebelión para efectos de cumplir la
orden judicial que autorizó las visitas íntimas, lo cierto es que no era al
actor a quien correspondía poner en conocimiento de las autoridades carcelarias
de la zona tal situación, como tampoco debía el actor agotar la vía
gubernativa frente a la omisión del traslado por las autoridades del Inpec,
como parece sugerirlo el Director Regional en su respuesta al juez de tutela en
primera instancia cuando afirma que el actor debió poner en su conocimiento la
insuficiencia de las actuaciones de la directora del establecimiento
carcelario. Por el contrario, es precisamente al Director Regional del Inpec-Viejo
Caldas a quien corresponde, en ejercicio de las de la función de inspección y
vigilancia de las cárceles de las entidades territoriales (artículo 17 inciso
3º de la Ley 65 de 1993[5]),
asegurarse de que las actuaciones de las autoridades del Inpec dentro de los
centros de reclusión conduzcan a hacer efectiva las providencias judiciales
sobre privación de la libertad en los centros de reclusión.[6]
Adicionalmente, llama la atención de la Corte la
argumentación de mencionado Director Regional del Inpec para justificar el no
cumplimiento de la orden judicial referente a la visita íntima. Primero aduce
la existencia de “información de inteligencia confidencial” según la cual “se
planea un rescate de las internas por el delito de REBELION en la Reclusión de
mujeres Dosquebradas” y enfatiza sobre la necesidad de “extremar medidas de
seguridad con relación a esta clase de infractoras de la ley”, pero
seguidamente admite que la propia directora de la Reclusión de mujeres de
Dosquebradas autorizó la visita conyugal y el traslado de las internas mediante
resolución del 23 de diciembre de 2002, lo cual hace contraevidente su
declaración. Además, no aporta prueba alguna sobre el supuesto plan de rescate
de las reclusas. Ahora bien, no ignora la Corte que las autoridades
administrativas deben prever la posibilidad de planes de fuga por parte de
integrantes de grupos al margen de la ley sindicados o condenados por el delito
de rebelión, así como tomar todas las medidas pertinentes para asegurar la vida
e integridad tanto de los detenidos como de los guardias que custodian el
traslado para hacer efectiva la visita conyugal. Pero tal riesgo no puede
convertirse en una disculpa genérica para no cumplir, de manera indefinida, con
la orden judicial del traslado. En la planeación y ejecución del traslado las
autoridades administrativas deberán tomar las medidas de seguridad a que haya
lugar pero a la vez hacer efectiva la medida judicial que propugna por el
cumplimiento de los fines de la pena, dentro del respeto a los derechos
fundamentales.
En segundo lugar, desvía la ausencia de un plan para
el cumplimiento de las visitas íntimas a que tienen derecho todos las personas
privadas de la libertad, incluso las recluidas en pabellones de alta seguridad,
mediante manifestaciones inculpatorias y de censura a los sindicados cobijados
por la autorización judicial de las visitas íntimas. Dice el mencionado
funcionario: “el accionante ve según él su derecho a la visita conyugal
vulnerado pero hay sí podríamos alegar que es por su propia culpa, ya que al
ponerse al margen de la ley sus derechos quedan limitados como en el presente
caso a que su compañera sea transportada con las medidas de seguridad que se
requiere, de lo contrario hay una causal de exoneración al ente estatal
accionado, ya que el accionante se encuentra recluido en un centro carcelario
es por su propia y exclusiva culpa, como consecuencia del actuar delictivo.”
Las razones esgrimidas para justificar la omisión del
Inpec de trasladar a las internas sindicadas del delito de rebelión y cumplir
así, entre otras, la visita íntima autorizada al actor, consisten por un lado
en el riesgo de un rescate de las internas por parte de los miembros del grupos
subversivo que pudiera poner en peligro la vida tanto de los guardianes como de
las reclusas, y, por otro, en la no disponibilidad de fuerza pública para tal
fin dadas las prioridades de orden público en el país. Analizadas en el
contexto del presente caso, encuentra la Corte que tales razones son genéricas
–la grave situación de orden público del país–, carecen de sustento probatorio
–no se aportó prueba alguna del supuesto plan de rescate de las reclusas
detenidas por el delito de rebelión– y son contrarias a las propias actuaciones
de funcionarios del Inpec –específicamente la Directora del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, Reclusión de Mujeres Pereira– dirigidas a hacer
efectivo el traslado de la reclusa compañera del actor. En consecuencia, la Corte
encuentra que la omisión de la accionada carece de justificación
constitucional.
Las anteriores manifestaciones no sólo muestran el
desconocimiento de los principios y valores que guían el tratamiento de
personas detenidas, sino que muestra una clara animadversión hacia el actor y
su compañera por el hecho de presuntamente pertenecer a un grupo armado al
margen de la ley. Con ello se desconocen los deberes de actuación diligente,
razonable, oportuna y sin discriminación, omitiendo el cumplimiento de las
obligaciones positivas requeridas para hacer efectiva la orden judicial.
6.3 Comandante de la Policía Departamental de
Risaralda
Por último, el Comandante de Policía del Departamento
de Risaralda omite el cumplimiento de sus deberes de colaboración armónica
mediante la prestación del auxilio necesario para hacer efectiva la
autorización de las visitas íntimas cuando argumenta que tal apoyo no se
encuadra dentro de la filosofía de la Policía Nacional y que es el Inpec la
entidad pública que tiene dentro de sus funciones específicas el traslado de
los reclusos. Como ya se ha mencionado más arriba, se trata aquí de una clara
omisión consistente en el desconocimiento de la Constitución y la Ley, ya que
todas las autoridades públicas deben colaborar armónicamente en el cumplimiento
de los fines del Estado, uno de los cuales es garantizar la efectividad de los
derechos de todas las personas; y, además, la Policía Nacional debe en
particular prestar el auxilio que requieren las autoridades administrativas para
la ejecución de las leyes y las providencias judiciales (artículo 19 de la Ley
62 de 1993). Ante la necesidad de refuerzo de la escolta y la solicitud de la
directora del centro de reclusión de mujeres para hacer efectiva la visita
íntima mediante el traslado seguro de las sindicadas de rebelión, no es
comprensible que el comandante de Policía del lugar se niegue a prestar su
colaboración, lo cual contraría directamente la Constitución y la ley.
Por lo tanto, carece de toda validez el dicho del
referido Comandante de Policía, el cual en forma sorpresiva es luego acogido
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Familia,
para revocar la sentencia de tutela de primera instancia que, en forma por
demás correcta, concedió la tutela de su derecho a la intimidad al accionante.
7. Orden a impartir y manera de llevarla a cabo
No ignora la Corte que el traslado de las internas
acusadas del delito de rebelión supone la existencia de riesgos adicionales a
los comunes de la visita íntima primero de personas no privadas de la libertad
y segundo no detenidas por el delito de rebelión. Pero tales circunstancias no
pueden convertirse en pretexto para desatender la orden judicial de asegurar la
visita íntima. Las autoridades carcelarias y penitenciarias –Directores de los
centros de reclusión donde se encuentran el actor y su compañera permanente,
Director Regional del Inpec, Director Nacional del Inpec– así como las
autoridades de Policía correspondientes –Comandancia de la Policía
Departamental de Risaralda–, en uso de su experiencia y de la información de
inteligencia, deberán diseñar los planes y estrategias de seguridad requeridos
para minimizar los referidos riesgos, pero igualmente para dar cumplimiento
efectivo a las visitas íntimas a las cuales el actor tiene derecho
constitucionalmente garantizado y autorizadas por la fiscalía, cumplidos claro
está los procedimientos previos establecidos en las leyes y los reglamentos
para lo cual las autoridades penitenciarias y carcelarias respectivas gozan de
un margen razonable de discrecionalidad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia del primero (1) de abril de dos mil tres
(2003), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,
Sala de Familia.
Segundo.- CONCEDER al señor José Emilio Usaga tutela de su derecho
fundamental a la intimidad. En consecuencia, ORDENAR a la Directora del
Instituto Nacional Penitenciario, Reclusión de Mujeres de Pereira, al Director
Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–Viejo Caldas,
y al Comandante Departamental de Policía de Risaralda, dentro de la órbita de
sus competencias, que, dentro del término de tres meses contado a partir de la
notificación de la presente providencia, diseñen y lleven a cabo un plan para
cumplir efectivamente las visitas íntimas autorizadas por la Fiscal Octava
Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas a la interna Anllis
Silena Reyes y Julio Emilio Usuga, para lo cual deberán tomar las medidas de
seguridad necesarias para el cumplimiento de la orden judicial y para evitar
que la visita sea aprovechada indebidamente, todo ello previo el cumplimiento
de los procedimientos y reglamentos respectivos y mediante el ejercicio
razonable de su discrecionalidad. El plazo aquí establecido para el
cumplimiento de la orden podrá ser prorrogado con la autorización del juez de
tutela de primera instancia sólo para evitar peligro a la vida y a la
integridad física y el riesgo de fuga.
Tercero.- ORDENAR al Director Regional del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario –INPEC–Viejo Caldas, y al Comandante Departamental
de Policía de Risaralda, dentro de la órbita de sus competencias, que informen
por escrito al Juez Tercero de Familia de Pereira sobre el cumplimiento del
presente fallo, autoridad judicial que podrá ordenar lo que considere
procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un
eventual fallo a favor del solicitante de conformidad con el artículo 7 inciso
2 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- PREVENIR a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, Reclusión de Mujeres Pereira, al Director Regional del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–Viejo Caldas, y al Comandante
Departamental de Policía de Risaralda, para que, dentro de la órbita de sus
competencias, en ningún caso vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron
mérito para conceder la tutela, y que, si procedieren de modo contrario, serán
sancionadas de acuerdo con lo establecido en los artículo 52 y 53 del Decreto
2591 de 1991.
Quinto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ley 65 de 1993, artículo 112, inciso final: “La
visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de
higiene, seguridad y moral.”
[2] Sentencia T-222 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía. (En esta ocasión
la Corte se concedió la tutela del derecho a la intimidad de un interno a quien
se negaba la visita conyugal por estar recluido sólo transitoriamente en el
respectivo establecimiento carcelario. Pese a que luego fuera trasladado y
cesara con ello la vulneración de su derecho, la Corte tuteló el derecho
fundamental del actor).
[3] “ARTÍCULO 30. Requisitos para Obtener el Permiso
de Visita Íntima. || 1. Solicitud escrita del interno al director del
establecimiento en el cual indique el nombre, número de cédula de ciudadanía y
domicilio del cónyuge o compañero(a) permanente visitante. || 2. Para personas
sindicadas, autorización del juez o fiscal. En caso de que la visita íntima
requiera de traslado de un interno a otro centro de reclusión donde se
encuentre su cónyuge o compañero(a), se hará constar este permiso que concede
la autoridad judicial. E1 director del establecimiento y el comandante de
vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado,
siempre y cuando ello sea posible. || 3. Para personas condenadas,
autorización del director regional. En caso de que se requiera traslado de un
interno a otro centro de reclusión, el director regional podrá conceder este
permiso, previo estudio de las circunstancias. El director del
establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para
garantizar la seguridad en el traslado. || 4. El director de cada
establecimiento verificará el estado civil de casado(a) o la condición de
compañero(a) permanente del visitante. || Cada establecimiento penitenciario y
carcelario deberá establecer un registro con la información suministrada por el
interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que la
visita se efectúe en todo caso por la persona autorizada.”
[4] La Corte no entra a analizar este requisito puesto que es
específicamente aplicable en el presente caso. Otras serían las consideraciones
si la visita fuera entre personas que no son cónyuges ni compañeros
permanentes.
[5] Ley 65 de 1993, artículo 17 inciso 3: “El Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles
de las entidades territoriales.”
[6] Ley 65 de 1993, “ARTICULO 35-. Ejecución de la detención y de la
pena. Son funcionarios competentes para hacer efectiva las providencias
judiciales sobre privación de la libertad en los centros de reclusión, el
Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, los
directores regionales y los directores de los establecimientos enunciados en el
Título II.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.