T-718-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-718/02
ACCION DE TUTELA CONTRA ACERIAS PAZ DEL
RIO-No pago de aportes al ISS aunque se está
devengando otra pensión
En el presente caso la Sala encuentra
que el solicitante percibe actualmente la pensión que la empresa le paga
mensualmente, motivo por el cual su derecho a la seguridad social en punto a la
pensión se encuentra garantizado. Por consiguiente, su mínimo vital y el de su
familia se hallan protegidos a la fecha. Lo mismo sucede con el derecho a la
salud, pues como lo reconoció el mismo actor en su demanda de tutela, el ISS le
viene prestando los servicios médicos requeridos. Esta Sala de Revisión no
observa vulneración de derecho fundamental alguno. Pues si bien resulta clara
la mora en el pago de los aportes por pensión -origen de la presente tutela-,
de otro lado no encuentra la Corte que esta conducta atente o ponga en
inminente peligro los derechos fundamentales del solicitante. Sin embargo, debe
recordarse que en el eventual caso de que el ISS niegue al actor el
reconocimiento de la pensión de vejez en razón de la mora patronal en el pago
de los respectivos aportes, será la empresa quien asuma el pago de tal
obligación hasta tanto se ponga al día en el pago de los respectivos aportes.
Recordando al respecto que las acreencias laborales constituyen dentro de los
procesos concursales gastos de administración, con prevalencia para su pago.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-599336
Acción de tutela instaurada por Jesús María
Gutiérrez Ojeda contra Acerías Paz del Río S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá), al resolver la acción de
tutela instaurada por Jesús María Gutiérrez Ojeda contra Acerías Paz del Río
S.A.
I. ANTECEDENTES.
Señala el actor que es pensionado de la empresa Acerías Paz del Río
S.A. y recibe los servicios médicos asistenciales del ISS, soportando al efecto
los descuentos correspondientes a salud y a pensión. Sin embargo, a pesar de
que la empresa le ha seguido practicando los descuentos por concepto de pensión
especial de vejez, desde hace aproximadamente cuatro (4) años, es decir, desde
el año de 1998, éstos no han sido cancelados o transferidos al Instituto de
Seguro Social, situación que el actor considera de suma gravedad, pues el
pasado 14 de marzo del presente año cumplió sesenta (60) años de edad
(requisito para pasar al ISS), y el hecho de que la empresa demandada no se
encuentre al día en el pago de los respectivos aportes, pone en peligro el
reconocimiento futuro de su pensión por parte del ISS.
Por tal motivo considera el tutelante que sus derechos fundamentales
a la vida, a la salud y a la seguridad social han sido vulnerados – o cuando
menos podría correr ese albur- por la empresa Acerías Paz del Río S.A., razón
por la cual pide su protección, solicitando al efecto se ordene a la empresa
ponerse al día en el pago de los mencionados aportes.
En escrito de contestación al Juez de
instancia la empresa Acerías Paz del Río S.A. afirmó que el peticionario se
encuentra pensionado por la empresa desde el 1° de junio de 1997. Igualmente
reconoció la mora que tiene la empresa en relación con el pago de los aportes
a pensiones de todos sus trabajadores y pensionados, en relación con los
aportes causados desde el mes de septiembre de 1998. Luego manifestó: “las
razones de la mora en el pago son suficientemente conocidas por la Opinión
Pública, desde el año de 1995, la Empresa ha venido afrontando una grave crisis
económica, motivo por el cual el flujo de caja se afectó, hasta el punto de que
lo producido se invierte en lo necesario para mantener la producción, quedando
obligaciones y acreencias laborales pendientes de pago, pagos que como la de
aportes al I.S.S., por su magnitud son imposibles para ACERÍAS de cancelar en
un solo contado, por lo que la forma de dar solución al pago, es a través de un
acuerdo con el I.S.S., y con todos los fondos de pensiones, acuerdo que se
espera celebrar a través de la convocatoria y procedimiento establecido en el
régimen de Ley 550 de 1999.”
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
Mediante sentencia del 12 de abril de 2002 el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá), negó el amparo solicitado, advirtiendo
primeramente que al hallarse Acerías Paz del Río S.A. bajo el régimen de la ley
550 de 1999 no le es dado hacer pagos al tenor del artículo 17 ibídem. Donde,
por otra parte sí le es posible la negociación de acreencias, incluidas las laborales,
que se hayan causado antes de dicha ley.
Prosiguió registrando que, dada la mora que la misma empresa
reconoce, le corresponde a ella buscar un acuerdo con el ISS para ponerse al
día con la deuda, siendo de su responsabilidad la asunción de las prestaciones
asistenciales o monetarias en el momento en que se causen. Así: “Lo
anterior implica que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo con el ISS
con respecto al pago de aportes por I.V.M., como se hizo con salud, o de lo
contrario la empresa tendría que pagar la pensión en forma individual y total.
Al respecto la Corte Constitucional en varias ocasiones ha indicado que la
acción de tutela no procede para el pago de deudas o acreencias laborales, ya
que ésta tiene como función la protección de derechos fundamentales, y no la de
sustituir las instancias ordinarias previstas por el legislador para la
solución de los conflictos laborales”.
Por lo mismo, que al existir otros medios para procurar el
reconocimiento y pago de la pensión por parte del ISS se niega la tutela
impetrada. Sin desconocer que en algunos casos, según lo enseña la Corte
Constitucional, el derecho a la pensión puede adquirir el carácter de
fundamental cuando se halla en conexidad con la violación de los derechos a la
igualdad, al debido proceso o al mínimo vital.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial
mencionada. Por donde, le corresponde a la Sala Primera de Revisión de Tutelas
adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el Auto de Sala
de Selección No. 6 del 11 de junio de 2002.
2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los cuales
existe subordinación.
De acuerdo con el artículo 42 del decreto
2591 de 1991, la acción de tutela procede contra particulares en aquellos casos
en los que se evidencie un estado de subordinación o indefensión del actor
frente a la parte demandada.[1]
En el asunto bajo examen el actor se encuentra en estado de
subordinación, en la medida en que depende económicamente de la pensión a él
reconocida por la empresa Acerías Paz del Río S.A. Por lo tanto, el trámite de
la tutela resulta procedente.
3. Protección constitucional a los pensionados.
La Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela
protege de manera especial los derechos fundamentales de los pensionados, en la
medida en que su situación económica dependa exclusivamente del pago oportuno y
completo de su mesada pensional. Omitido dicho pago, su situación personal y su
mínimo vital se ven afectados en razón de la falta temporal pero indefinida del
pago de sus mesadas pensionales.
Esta Corporación, en sentencia T-711 de 1999, Magistrado Ponente
José Gregorio Hernández Galindo, señaló sobre el particular lo siguiente:
“(...)la acción de tutela no es en
principio el mecanismo adecuado para hacer valer pretensiones de carácter
laboral susceptibles de ser reclamadas por medios judiciales distintos, cabe el
amparo cuando el mínimo vital del peticionario y de su familia resulta
afectado, siendo evidente que el medio judicial alternativo llevaría a una
decisión tardía e inútil en lo referente a la protección de los derechos a una
vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad socia”.
Así como el pago de las mesadas es fundamental para el pensionado,
igual consideración debe hacerse en relación con el pago de los aportes que el
empleador debe tramitar ante los fondos de pensiones, pues de su diligente
actuar depende no sólo el futuro reconocimiento de la pensión por parte de un
fondo de pensiones, sino que además se garantiza el respeto del derecho a la
seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, y al mínimo vital del
pensionado y de quienes dependan económicamente de él.
4. Caso concreto. Improcedencia de la tutela ante hechos futuros e
inciertos.
De todo lo actuado se desprende, entre otros, la mora en que se
encuentra la empresa con referencia al cumplimiento de sus obligaciones
laborales, tanto para con los trabajadores como para con sus propios
pensionados, donde, según ella, ha sido su difícil situación económica la
causal única. Sobre el particular conviene señalar que en reiterada
jurisprudencia de esta Corporación se ha indicado que las dificultades económicas
o financieras que afronta un empleador, sea este público o privado, no sirven
como excusa válida para sustraerse al cumplimiento de las obligaciones
previamente contraídas para con sus trabajadores y pensionados a su cargo. La
Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que, incluso en situaciones
concordatarias, las acreencias laborales constituyen gastos de administración,
con prevalencia en su pago.[2]
De igual modo, el reconocimiento y explicación que hace la empresa
demandada frente a la mora por concepto de los aportes pensionales al ISS no
justifica su conducta, y mucho menos la libera de la obligación de asumir por
su cuenta el pago oportuno y completo de las pensiones que se causen durante el
tiempo en que se mantenga en mora por aportes anteriores, obligación que deberá
igualmente asumir en el evento en que también incurra en mora por concepto de
aportes a salud.
En el presente caso la Sala encuentra que el solicitante percibe
actualmente la pensión que la empresa Acerías Paz del Río S.A. le paga
mensualmente, motivo por el cual su derecho a la seguridad social en punto a la
pensión se encuentra garantizado. Por consiguiente, su mínimo vital y el de su
familia se hallan protegidos a la fecha. Lo mismo sucede con el derecho a la
salud, pues como lo reconoció el mismo actor en su demanda de tutela, el ISS le
viene prestando los servicios médicos requeridos.[3]
De acuerdo con las anteriores consideraciones esta Sala de Revisión
no observa vulneración de derecho fundamental alguno. Pues si bien resulta
clara la mora en el pago de los aportes por pensión -origen de la presente
tutela-, de otro lado no encuentra la Corte que esta conducta atente o ponga en
inminente peligro los derechos fundamentales del solicitante. Sin embargo, debe
recordarse que en el eventual caso de que el ISS niegue al actor el
reconocimiento de la pensión de vejez en razón de la mora patronal en el pago
de los respectivos aportes, será la empresa Acerías Paz del Río quien asuma el
pago de tal obligación hasta tanto se ponga al día en el pago de los
respectivos aportes. Recordando al respecto que las acreencias laborales
constituyen dentro de los procesos concursales gastos de administración, con
prevalencia para su pago.
Finalmente esta Corte considera pertinente advertir a la empresa
Acerías Paz del Río S.A. que, en aras de evitar en el futuro la efectiva
vulneración de los derechos fundamentales del demandante y de los demás
trabajadores y pensionados a su cargo, y en la medida en que el flujo de caja
lo permita, se ponga al día en el pago de los mencionados aportes pensionales,
o que en su defecto, y a la mayor brevedad posible, llegue a un acuerdo de pago
con el ISS y con los demás fondos de pensiones con los que también se encuentre
en mora.
Consecuentemente, y aunque por razones distintas a las expuestas por
el juez de tutela, el proveído revisado se habrá de confirmar.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo
proferido el 12 de abril de 2002 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Nobsa (Boyacá), pero por los motivos aquí expuestos.
Segundo. ADVERTIR a la empresa
Acerías Paz del Río S.A. que, en aras de evitar en el futuro la efectiva
vulneración de los derechos fundamentales del actor o de los demás trabajadores
y pensionados a su cargo, en la medida en que el flujo de caja lo permita, se
ponga al día en el pago de los mencionados aportes pensionales. En su defecto,
a la mayor brevedad posible debe celebrar un acuerdo de pago con el ISS y con
los demás fondos de pensiones con los que también se encuentre en mora.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. sentencia
T-172 de 1997, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Cfr.
sentencias T-323 de 1996, T-299 y T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998,
T-005, T-014, T-025, T-075 de 1999 y T-146 de 2000 entre muchas otras.
[3] Ver folio 1 del
expediente que se revisa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.