T-718-01
Sentencia T-718/01
Sentencia T-718/01
ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA
BANCARIA-Determinación si conducta procesal vulneró
derecho al debido proceso/ACCION DE TUTELA CONTRA SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Imposición
de multa.
En el caso objeto de revisión, no encuentra la Sala que las
actuaciones desarrolladas por la Superintendencia Bancaria, ya sea aquellas
adelantadas por el Superintendente Delegado o por la misma Superintendente
Bancaria, atenten contra el derecho fundamental al debido proceso. La actora
agotó los recursos que en sede de la vía administrativa le permitía
controvertir las decisiones proferidas por la mencionada Superintendencia.
Agotada esta etapa, y en ejercicio de su legítimo derecho al debido proceso y
de defensa, inició el proceso judicial ante la jurisdicción contencioso
administrativa mediante la interposición de la correspondiente acción de
nulidad y restablecimiento del derecho. Visto lo anterior, esta Sala de
Revisión encuentra que efectivamente, la otra vía judicial ordinaria a que hizo
mención el juez de primera instancia, fue empleada por la accionante, lo que
permite prever que su viabilidad y efectividad como medio de defensa judicial
no estaba en entredicho.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-432991.
Acción de tutela instaurada por Eunice Santos
Acevedo contra la Superintendencia Bancaria.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil
uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés
Vargas Hernández Y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala
Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad, al resolver sobre la acción
de tutela promovida por Eunice Santos Acevedo contra la Superintendencia
Bancaria.
I. ANTECEDENTES.
1. Mediante Resolución No. 1570 de octubre 14 de
1999, el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Dos, impuso a
la actora una sanción pecuniaria de ocho millones ($ 8.000.000) de pesos. En la
parte resolutiva de dicha resolución, y en particular en su numeral tercero
señaló lo siguiente:
“ARTÍCULO TERCERO: NOTIFICAR
personalmente a la doctora EUNICE SANTOS ACEVEDO presidente y
representante legal de la sociedad Fiduciaria Industrial -Fiduifi S.A.- el
contenido de la presente resolución, entregándole copia de la misma y
advirtiéndole que contra ella procede el recurso de reposición y el de
apelación ante el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Dos y
ante el Superintendente Bancario, respectivamente, dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la fecha de su notificación”.
2. De la anterior resolución fue notificada personalmente
la accionante el día 21 de octubre de 1999, notificación en la cual sólo se
hacía mención al recurso de reposición y al de apelación. El siguiente es el texto
de la notificación:
“NOTIFICACIÓN.
En Santafé de Bogotá D.C., a los veintiún (21) días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y nueve (1999), se notificó personalmente de la anterior
resolución a la doctora EUNICE SANTOS ACEVEDO, identificada con la cédula de
ciudadanía número 28.494.766 de Zapatoca (Sder.), advirtiéndole que procede
ante el Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Dos, el recurso
de reposición de que trata el artículo 50 del Código Contencioso
Administrativo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente
notificación. Así mismo se le hace entrega de una copia de la providencia
objeto de esta diligencia.”
3. Mediante Resolución No. 350 de febrero 29
de 2000, el Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de
Pensiones y Cesantías, resolvió negativamente el recurso de reposición. En
cuanto al recurso de apelación lo rechazó “por improcedente”. En el
numeral cuarto de las consideraciones expuestas por el Superintendente Delegado
en dicha resolución, señaló lo siguiente:
“Cuarto.- Que la Honorable Corte
Constitucional mediante sentencia C-702/99 declaró exequible el artículo 120 de
la Ley 489 de 1998, con fundamento en la cual había expedido el decreto 1154
del 29 de junio de 1999, donde se contemplaba la posibilidad de interponer el
recurso de apelación contra los actos expedidos por los Superintendentes
Delegados.
“Así lo sostuvo la Corte en su sentencia
C-702/99 cuando señaló que: ‘Al adoptar esta decisión, la Corte Constitucional
se inspira además, en el carácter restrictivo que debe guiar la interpretación
constitucional en materia de facultades extraordinarias al Gobierno y, en el
entendido de que al declararse la inexequibilidad, en este caso desaparece
la norma del ordenamiento jurídico desde el momento mismo de su promulgación, y
por tanto, no puede producir efecto alguno.
“Por tanto como quiera que el decreto citado
quedó sin efecto, cobró vigencia la disposición contenida en el inciso segundo,
numeral 2° del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, según el
cual: ‘No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de
departamento administrativo, superintendentes, (...).’
“Cuando en consecuencia, esta
Superintendencia en la diligencia de notificación de la Resolución 1570 del 14
de octubre de 1999, en acatamiento a lo previsto en el artículo 47 del Código
citado, advirtió a la Dra. Santos Acevedo, que ‘(...) procede ante el
Superintendente Delegado para Intermediación Financiera Dos, fue designado por
el Presidente de la República, no es procedente admitir el recurso de apelación
interpuesto en subsidio del recurso de reposición que por este acto se
resuelve.”
5. En vista de lo señalado por dicha resolución, la
demandante mediante escrito del 15 de marzo de 2000, presentó personalmente el
recurso de Queja contra la Resolución No. 0350 de 2000 proferida por el
Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y de
Cesantías y solicitó la admisión y decisión del recurso de apelación, el cual procedió
a sustentar.
6. En resolución No. 1215 del 31 de julio de
2000, el Superintendente Bancario negó el recurso de queja en cuestión, y negó
la admisión, estudio y resolución del recurso de apelación.
7. De esta manera, la precitada resolución
por la cual se negó el recurso de Queja, se constituye en un acto violatorio
del derecho fundamental al debido proceso al negársele el trámite del recurso
inicialmente concedido por la resolución No. 1570 de 1999.
Por lo anterior, la demandante pide, se
tutele su derecho fundamental al debido proceso violado por las Resoluciones
No. 350 de 2000 proferida por el Superintendente Delegado para Entidades
Administradoras de Pensiones y Cesantías, por la cual se rechazó el recurso de
apelación, y la No. 1215 de 2000, proferida por la Superintendente Bancaria,
que negó el Recurso de Queja y no concedió el recurso de apelación. Para ello,
pide igualmente se declare la nulidad del artículo tercero de la resolución No.
350 de 2000 y la totalidad de la resolución 1215 de ese mismo año. Finalmente,
pide se ordene a la Superintendencia Bancaria estudiar y resolver el recurso de
apelación por ella elevado contra la resolución No.1570 de 2000.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
En sentencia del 11 de enero de 2001, el
Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, negó la tutela en cuestión.
Para ello, consideró el juez de instancia que en ningún momento, se vulneró el
derecho fundamental al debido proceso de la demandante, pues siempre pudo
controvertir las decisiones emitidas por el ente administrativo, agotando de
esta forma la vía contencioso administrativa y quedando en plena libertad para
acudir ante la respectiva jurisdicción, pues ante esta dispone de otros
mecanismos judiciales de defensa para reclamar sus derechos. Finalmente, anota
el a quo que la acción de tutela no puede ser empleada para convertirse
en una tercera instancia para atentar contra determinaciones ya ejecutoriadas.
Impugnada la anterior decisión, conoció la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual en sentencia del 12 de
febrero de 2001, confirmó la decisión del a quo con base en similares
consideraciones. Señala adicionalmente el ad quem, que la actora dispone
de otro mecanismo judicial de defensa idóneo y eficaz, como lo es la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el Código Contencioso
Administrativo, y del cual ya hizo uso, como se corrobora a folios 184 a 263
del expediente, con lo cual pretende obtener la nulidad de los actos
cuestionados y el consecuente restablecimiento de su derecho. Por lo tanto, el
que el juez constitucional se pronuncie sobre la legalidad de la acción atacada
por la accionante, constituiría un fallo anticipado del asunto sometido a
pronunciamiento de la justicia contencioso administrativa.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Derecho fundamental al debido
proceso. Primacía de éste derecho en el trámite de cualquier actuación de
autoridad pública.
Nuestra Constitución Política señala dentro
del contenido mismo del artículo 2° que:
“Art.2°- Son fines esenciales del
Estado : .... garantizar la efectividad de los principios, derechos
y deberes consagrados en la Constitución ;..”
“Las autoridades de la República están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en
su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades,...”
(Subraya y negrillas fuera del texto original).
En lo que respecta a los lineamientos a
seguir en la administración de justicia, los artículos 228 a 230 de nuestra
Carta, concretan aquellos que deben servir como punto de referencia al momento
de tomarse cualquier decisión.
Es importante recordar que la primacía del
derecho sustancial, el derecho al acceso a la administración de justicia y la
primacía de la ley, son criterios fundamentales y orientadores en la
administración de justicia, pues con ello el pleno ejercicio de derechos
fundamentales como el consagrado en el artículo 29 de la Carta, pueden tener
pleno respeto y un marco jurídico estable que garantice su libre ejercicio.
Este derecho fundamental al debido proceso,
no sólo se encuentra concentrado como concepto y como derecho dentro de la
Carta Política, en el reconocido artículo 29 siendo que se encuentra presente
en muchas otras normas de la Constitución. Sin embargo es importante recordar
el concepto esencial del debido proceso y que se encuentra contenido en la
normatividad superior:
“Art.29- El debido proceso se aplicará
a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a
leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada proceso.
“(...).”(Subraya y negrilla fuera del texto
original),
La anterior norma es muy clara al señalar que
en cualquier clase de proceso que adelante la administración en desarrollo de
su actividad y en la cual involucre a un particular, deberá acatar plenamente
todos los procedimientos propios a cada tipo de proceso, y siendo además,
obligatorio su pleno agotamiento, lo que permitirá la toma de una decisión sea
esta judicial o administrativa. De esta manera, el derecho fundamental
involucrado en la decisión que la administración vaya a tomar, es necesario que
se vea protegido de forma permanente, y que se encuentre respaldado por un
procedimiento y unas formalidades preexistentes que permitan su vigencia. Los
beneficios que trae consigo el sometimiento a los procedimientos previamente
establecidos, son inmensos para las partes involucradas, pues ello agiliza el proceso,
da transparencia al proceso de administrar justicia y permite la búsqueda del
orden justo.
Esta misma Corporación en sentencia C-214 de
1994[1], señaló lo siguiente:
"Corresponde a la
noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos
previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de
quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica,
cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en
el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la
creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una
obligación o sanción".
"En esencia, el derecho al debido
proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia
reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la
convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional".
"Del contenido del artículo 29 de la
Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido
proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a
tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la
eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve
sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como
garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y
normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la
conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a
asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.
De igual forma esta misma Corporación fue más
amplía en los criterios por ella expuestos en la sentencia T-280 de 1998[2], que al respecto
señaló:
“El debido proceso es todo un conjunto de
derechos de las personas expresado en los artículos 28 (libertad de movimiento
y otras cortapisas que se le imponen al Estado), 29 (el propio debido proceso y
el derecho de defensa), 30 (recurso de habeas corpus), 31 (doble instancia), 33
(inmunidad penal), 34 (prohibición de destierro, confiscación y prisión
perpetua), 36 (derechos de asilo). La importancia del debido proceso se liga a
la búsqueda del orden justo, por consiguiente, en la Constitución de 1991 el
debido proceso es algo más profundo que tipificar conductas, fijar
competencias, establecer reglas de sustanciación y ritualismos, indicar
formalidades y diligencias, como se deducía de los términos empleados por la
ley 153 de 1887.
“El debido proceso no es solamente poner
en movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo insinuó Ihering.
Con este método se estaría dentro del proceso legal pero lo protegible mediante
tutela es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los
principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la
prueba, y, lo mas importante : el derecho mismo. 2. Reglas y principios en
el debido proceso. En el Titulo “De los principios fundamentales” de la
Constitución está incluido el artículo 2° que señala como fin esencial del
Estado la efectividad de los principios. En el artículo 228 se establece la
prevalencia del derecho sustancial, en el artículo 229 de la C. P. se
consagra el acceso a la administración de justicia, en el artículo 230 se
habla del imperio de la ley y en el artículo 29 se desarrolla el debido
proceso. Respecto a esta última norma, la enumeración allí contenida no puede
ser una camisa de fuerza, sino que se trata de las llamadas NORMAS ABIERTAS.
Entonces, la discrecionalidad del juez (característica de la escuela
antiformalista del realismo jurídico norteamericano) permite que la cláusula
abierta sea un instrumento fundamental para lograr la finalidad constitucional
del debido proceso. Sobre este tópico de las normas abiertas, Ernest Fuchs, a
principios del siglo, dijo: “en los estudios, la ciencia y la praxis las
reglamentaciones procesales no tienen por qué jugar un papel mayor que el que
en la medicina tiene la reglamentación hospitalaria”.
“Pero esta posición lleva a un
planteamiento mas de fondo: el debido proceso que se ampara con la tutela
está ligado a las normas básicas constitucionales tendientes al orden justo
(para ello nada más necesario que el respeto a los derechos fundamentales);
ello implica asegurar que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos
(sentencias, actos administrativos) no solamente a las normas orgánicas
constitucionales sino a los valores, principios y derechos y este sería el
objeto de la jurisdicción constitucional en tratándose de la tutela.” (Subraya y negrilla fuera del texto original).
De esta manera, debemos entender que el
debido proceso consagrado en nuestra Carta Política de 1991, como derecho
fundamental, y que puede ser, por ello, objeto de protección por vía de tutela,
no ha de entenderse como el simple agotamiento de un conjunto organizado de
trámites y procedimientos de orden legal, sino que su eficacia ha de entenderse
desde una perspectiva constitucional.
Si bien, como ya lo hemos dicho antes, el
debido proceso es objeto de respeto a nivel constitucional y legal, su campo
de aplicación debe entenderse igualmente presente en todas aquellas decisiones
judiciales o administrativas que el Estado deba asumir frente a sus
administrados. Por ello mismo, el Código Contencioso Administrativo en su
artículo 3° relativo a los principios orientadores de las actuaciones
administrativas, hace clara referencia a la importancia del debido proceso en
el agotamiento de trámites preestablecidos, actuaciones estas que obviamente
deben ser puestas en conocimiento de los particulares, para que así estas
puedan ser controvertidas.[3]
Esta Corporación en varios de sus fallos,
también ha señalado los alcances e interpretación del derecho al debido
proceso, para lo cual vale recordar lo señalado en una de ellas:
“3. La eficacia de las formas propias
de cada juicio como garantía de la realización del debido proceso y del derecho
de defensa
“El derecho al debido proceso, reconocido
en el artículo 29 de la Carta Política, comprende una serie de garantías con
las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el
desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito
judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de
las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un
límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales[4].
“De conformidad con pronunciamiento
anterior de esta Corporación[5],
el debido proceso es “el conjunto de garantías que protegen al ciudadano
sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y
cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación
de las resoluciones judiciales conforme a derecho”. Además, “el debido
proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del
estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o
praeter legem. Como las demás funciones del [E]stado, la de administrar justicia
está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los
términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que
vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen
prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden
actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido
proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia”. Y
se concluye que “Es debido aquel proceso que satisface todos los
requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la
efectividad del derecho material”.
“Del contenido expuesto del referido
derecho, debe destacarse que el debido proceso configura una garantía de otros
principios y derechos, toda vez que salvaguarda la primacía del principio de
legalidad e igualdad, así como realiza efectivamente el derecho de acceso a la
administración de justicia, sustento básico y esencial de una sociedad
democrática.
“La transgresión que pueda ocurrir de
aquellas normas mínimas que la Constitución o la ley establecen para las
actuaciones procesales, como formas propias de cada juicio (C.P., art. 29),
atenta contra el debido proceso y desconoce la garantía de los derechos e
intereses de las personas que intervienen en el mismo. De esta manera, logra
ignorar el fin esencial del Estado social de derecho que pretende brindar a
todas las personas la efectividad de los principios y derechos
constitucionalmente consagrados, con el fin de alcanzar la convivencia pacífica
ciudadana y la vigencia de un orden justo (C.P., art. 2o.).
“ (...).
“Con ello no se quiere significar que las reglas de procedimiento, legalmente
establecidas, puedan resultar inobservadas sin discriminación por los
funcionarios encargados de conducir el respectivo proceso; por el contrario,
éstas deben aplicarse con estricto rigor en la medida de su eficacia para
realizar los derechos e intereses de la personas, so pena
de convertir en ilegítimos los actos efectuados sin su reconocimiento.
“Efectivamente, las reglas procesales se
explican en función del fin estatal que persigue la administración de justicia;
el deber de su observancia radica en que configuran instrumentos para realizar
objetiva y oportunamente el derecho material[6].
“En este orden de ideas,
desconocería el ordenamiento superior, con vulneración de las garantías propias
de los derechos de las personas, la forma procesal que impidiera ejercer la
defensa dentro de una causa, como sucedería cuando la misma impidiera a los
interesados conocer idóneamente de la realización de una determinada actuación
o de la adopción de una decisión que los afecta. En ese caso correspondería al juez del conocimiento, en uso de sus
facultades constitucionales y legales, desplegar la actividad necesaria para
remover el obstáculo y volver procedente dicha forma procesal, en concordancia
con el fin que debe cumplir dentro del respectivo proceso o actuación.” (Sentencia C-383 de 2000[7],
Negrillas y subrayas fuera del texto original).
De esta manera, vemos que la administración y
los particulares son partícipes de unos procedimientos necesarios para dar
agilidad y transparencia en el proceso de administrar justicia, aplicable a
todas las actuaciones judiciales o administrativas asumidas por el Estado.
En el caso objeto de revisión, no encuentra
la Sala que las actuaciones desarrolladas por la Superintendencia Bancaria, ya
sea aquellas adelantadas por el Superintendente Delegado o por la misma
Superintendente Bancaria, atenten contra el derecho fundamental al debido
proceso.
En el trámite de los procesos administrativos,
existen varios mecanismos preestablecidos, mediante los cuales el administrado
puede controvertir las actuaciones del Estado, pudiendo para ello, hacer uso de
los recursos que la misma ley consagra. Pero si agotadas estas herramientas
propias de la vía administrativa, la decisión no satisface los intereses del
particular, este puede de todas maneras acudir a la vía judicial, en este caso
al proceso contencioso administrativo, dando de esta manera, una mayor garantía
al particular y permitiéndole nuevamente, pero ante una autoridad judicial
controvertir la decisión respecto de la cual aún se siente inconforme.
En el presente caso, la demandante interpuso el
recurso de reposición contra la Resolución No. 1570 de 1999, y simultáneamente
presentó el recurso de apelación. Desatado el recurso de reposición, es decir,
agotado este mecanismo en ejercicio del derecho al debido proceso y obviamente
a la legítima defensa, se le negó el trámite al recurso de apelación. Contra
esta decisión, la misma actora interpuso el Recurso de Queja, que le permitió
controvertir la determinación adoptada por la Superintendencia Bancaria, en
cuanto consideró que este último recurso no era viable. Sin bien la
interpretación dada por la Superintendencia Bancaria a la sentencia de la Corte
Constitucional, y la que da la misma accionante difieren, esta discusión escapa
al ámbito del juez de tutela por lo que su discusión no es de interés en esta
instancia.
De esta manera, la actora agotó los recursos
que en sede de la vía administrativa le permitía controvertir las decisiones
proferidas por la mencionada Superintendencia. Agotada esta etapa, y en
ejercicio de su legítimo derecho al debido proceso y de defensa, la señora
Santos Acevedo, inició el proceso judicial ante la jurisdicción contencioso
administrativa mediante la interposición de la correspondiente acción de
nulidad y restablecimiento del derecho.[8]
Visto lo anterior, esta Sala de Revisión
encuentra que efectivamente, la otra vía judicial ordinaria a que hizo mención
el juez de primera instancia, fue empleada por la accionante, lo que permite
prever que su viabilidad y efectividad como medio de defensa judicial no estaba
en entredicho. Ello permite concluir que el empleo de la acción de tutela en
procura de la protección de los derechos de la actora, surgía en el presente
caso como un mecanismo judicial poco adecuado y carente de razón, dada la
existencia de las otras vías judiciales ordinarias, que la misma demandante
está empleando en la actualidad. Además, debe recordarse que la acción de
tutela no se constituyó como un mecanismo judicial, supletivo, alternativo, o
como una tercera instancia dentro de los diferentes procesos, y mucho menos
como una herramienta judicial encaminada a suplantar todas aquellas vías
judiciales previstas por el legislador y que según el caso, se erigen como la
vía ordinaria y adecuada para solucionar las controversias que se susciten.
Finalmente, considera la Corte que aún cuando
la actora no hubiere hecho uso de las vías judiciales señaladas en la
jurisdicción contencioso administrativa, no se vislumbraba violación alguna de
su derecho al debido proceso, y mucho menos se puede vislumbrar el
desconocimiento de las formalidades propias de cada proceso, lo que de haber
sido así hubiera implicado una violación efectiva al debido proceso.
Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión
confirmará las decisiones de instancia, con base en las consideraciones aquí
expuestas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito
de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad.
Segundo. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
M.P. Antonio Barrera Carbonell
[2]
M.P. Alejandro Martínez Caballero
[3]
Al respecto el artículo 3 del C.C.A., dice :
Art.3°- Las actuaciones administrativas se desarrollarán
con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad,
publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte
primera.
“(...).
“En virtud de la imparcialidad las autoridades deberán
actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en
asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de
discriminación ; por consiguiente, deberán darles igualdad de tratamiento,
respetando el orden en que actúen ante ellos.
“En virtud del principio de publicidad, las autoridades
darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o
publicaciones que ordenan este código y la ley.
“En virtud del principio de contradicción, los
interesados tendrán oportunidad de conocer y de controvertir esas decisiones
por los medios legales.
“Estos principios servirán para resolver las cuestiones
que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento.
“(...).” (Negrilla y subraya fuera del texto
original).
[4]
Sentencia T-416/98, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Sentencia T-001/93, M.P. Dr. Jaime Sanín Greiffenstein
[6]
Ver la Sentencia T-323/99, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[7]
M.P. Alvaro Tafur Galvis
[8]
Ver folios 229 y siguientes del expediente objeto de revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.