T-718-00
Sentencia T-718/00
Sentencia
T-718/00
DERECHO DE
PETICION-Resolución de
fondo
DERECHO DE
PETICION-No trámite
oportuno de peticiones
Además de la manifiesta y reiterada
tendencia de muchos servidores públicos y de no pocas instituciones privadas a
no tramitar oportunamente las peticiones que se les formulan, en abierta
transgresión del artículo 23 de la Carta Política, es protuberante el deseo que
algunos empleados demuestran, en el sentido de obstruir el efectivo acceso de
las personas a los servicios públicos - inclusive los apremiantes e
indispensables de la salud y la seguridad social -, lo cual se manifiesta en el
establecimiento administrativo de complicados trámites, requisitos y
procedimientos no consagrados en la ley, que provocan, en muchos eventos, la
capitulación del administrado por simple agotamiento físico o mental, con
evidente sacrificio de sus derechos y expectativas.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-286518
Acción
de tutela incoada por Delia María Mera de Solarte, contra el Instituto de
Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Treinta y uno Penal
Municipal de Santiago de Cali, Valle, en torno a la acción de tutela instaurada
por Delia María Mera de Solarte contra el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Señala la
demandante, que luego de la muerte de su esposo el 15 de noviembre de 1996,
presentó ante el Instituto de Seguros Sociales la documentación para obtener la
pensión como cónyuge sobreviviente.
Dicha petición fue
negada y en septiembre de 1997 solicitó entonces una indemnización en
reconocimiento a los aportes realizados por su esposo a dicha en entidad, y
desde esa época espera que el Instituto de Seguros Sociales le responda de
fondo su petición. Asegura ser una persona muy pobre que no puede continuar
perdiendo dinero en el transporte que le representan los viajes permanentes a
las oficinas del Seguro. Solicita amparo a su derecho de petición.
Consta en el
expediente un oficio emitido por el Instituto de Seguros Sociales, en donde con
fecha 17 de septiembre de 1998 se le informa a la peticionaria, en relación
con su derecho de petición que “ consultado con el funcionario competente a
este se le ha dado el trámite legal y esta pendiente de que el Nivel Nacional
(ISS Santafé de Bogotá) corriga ( sic) la Historia Laboral, una vez subsanada
ésta oportunamente le estará enviando comunicación para que se presente en caso
de requerir alguna prueba o para que se notifique del auto administrativo que
resuelve la solicitud”.[1]
2.
Sentencia
objeto de revisión.
Mediante
sentencia de 7 de diciembre de 1999, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal
de Santiago de Cali, niega la tutela interpuesta por la señora Delia María Mera
de Solarte, con base en la siguiente consideración:
“Revisado el
acervo probatorio encuentra este despacho judicial, que si bien es cierto que a
la señora Mera de Solarte en principio el Instituto de Seguro Social le
respondió negándole el derecho solicitado hasta este instante el asunto materia
de controversia cual es la corrección de la historia laboral aun no se ha
resuelto, pues como lo manifestó la misma apoderada de dicha institución
Doctora Carmenza del Socorro Salamanca se encuentra en tramite en la Gerencia
Nacional de Historia Laboral de Bogotá, D. C. para las correcciones del caso
y aunque no existe constancia alguna que demuestre lo expresado por la
profesional del derecho antes mencionada, este juzgado le da plena credibilidad
, teniendo en cuenta además que a la peticionaria el Instituto del Seguro
Social le enteró de dicho tramite a través del oficio GSP-511 de septiembre 17
de 1998”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar el fallo mencionado, de acuerdo con lo previsto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y según las reglas
del Decreto 2591 de 1991.
2. Violación al derecho de petición. Caso
concreto.
El artículo 23 de la
Carta Política consagra el derecho que tiene toda persona a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución.
En reiteradas
ocasiones,[2]
esta Corporación se ha referido a los alcances de este derecho fundamental
precisando que no se trata de que la entidad pública profiera un oficio
informando que la solicitud esta en trámite o alguna información semejante,
pues este tipo de pronunciamientos no revisten el carácter de resolución del
asunto en cuestión.
La sentencia que se
revisa en el presente asunto, no amparó el derecho fundamental invocado por la
accionante, a pesar de que advirtió la existencia de una demora considerable
en la contestación a la petición que desde el año de 1997 la señora Delia María
solarte elevó al Instituto de Seguros Sociales.
A juicio de esta
Sala no sólo aparece vulnerado el derecho de petición, sino que la actitud del
ente accionado, merece un fuerte reparo, por cuanto es inaceptable la exagerada
dilación de una respuesta que lleva implícitos derechos fundamentales de la
actora, como la seguridad social y su mínimo vital que depende de la posible
indemnización a que tiene derecho en reconocimiento de los aportes hechos por
el cónyuge fallecido al Instituto de Seguros Sociales.
En sentencia T-165
de 1997, la Corte Constitucional se refirió a aquellos eventos en los cuales
las instituciones de seguridad social, especialmente, burlan el acceso de los
ciudadanos a la administración sometiéndolos a dilatadas indefiniciones de los
derechos que ameritan atención:
“… además de la
manifiesta y reiterada tendencia de muchos servidores públicos y de no pocas
instituciones privadas a no tramitar oportunamente las peticiones que se les
formulan, en abierta transgresión del artículo 23 de la Carta Política, es
protuberante el deseo que algunos empleados demuestran, en el sentido de
obstruir el efectivo acceso de las personas a los servicios públicos -
inclusive los apremiantes e indispensables de la salud y la seguridad social -,
lo cual se manifiesta en el establecimiento administrativo de complicados
trámites, requisitos y procedimientos no consagrados en la ley, que provocan,
en muchos eventos, la capitulación del administrado por simple agotamiento
físico o mental, con evidente sacrificio de sus derechos y expectativas.
“Se ve con
frecuencia cómo las solicitudes formuladas respetuosamente, en interés general
o particular, pasan de mano en mano - y así se van diluyendo también las
responsabilidades -, sin que exista coordinación alguna entre los diferentes
funcionarios que conocieron de ellas ni la más mínima conciencia institucional
en torno a la situación de la persona que espera del Estado, o de los entes
particulares autorizados por éste, respuestas precisas a sus inquietudes. (Negrilla fuera del texto).
“La Corte
Constitucional se ha referido a esta clase de actitudes, contrarias al espíritu
y a la letra de la Constitución, en los siguientes términos:
"...el
artículo 209 de la Constitución declara que la función administrativa está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los
principios de eficacia, economía y celeridad, entre otros, a la vez que el 84 Ibídem
prohibe a las autoridades públicas establecer y exigir permisos, licencias o
requisitos adicionales para el ejercicio de los derechos o actividades que han
sido reglamentados de manera general.
Lo anterior,
unido a los principios de la buena fe y la prevalencia del derecho sustancial,
que informan la totalidad de los preceptos consagrados en la Constitución de
1991, hace aconsejable y aún necesario, que las ramas del poder público y los
servidores del Estado ajusten sus decisiones y actos a los nuevos criterios
constitucionales y procedan a eliminar los papeleos, trámites y obstáculos tan
arraigados en el habitual comportamiento de nuestras oficinas públicas, que
hoy, si transgreden los enunciados preceptos, van en contravía del ordenamiento
superior y que generan con frecuencia la nugatoriedad de los derechos
fundamentales y aun el cumplimiento de los deberes que corresponden a los
gobernados". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-012 de 1992).
La petición de la
demandante no ha sido respondida, y no puede aceptarse, como lo hace la
sentencia de instancia, que la respuesta que se dio en el año de 1998 hubiese
agotado la exigencia constitucional consagrada en el artículo 23 de la Carta,
que supone una resolución de fondo a las peticiones formalmente elevadas a la
Administración, y no una simple respuesta informativa acerca del trámite que se
sigue. La ausencia de un pronunciamiento concreto y la falta de diligencia y
cuidado en la tramitación de la solicitud elevada por la accionante desde hace
casi 3 años vulnera ostensiblemente el derecho fundamental de petición.[3]
Por ello el
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santiago de Cali, deberá contestar la
petición elevada por la actora desde el 19 de septiembre de 1997.
III. DECISIÓN.
Con base en las
consideraciones anteriores, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido el 7 de diciembre de
1999 por el Juzgado treinta y uno Penal Municipal de Santiago de Cali, Valle.
Segundo. CONCEDER la tutela del derecho de petición, y en
consecuencia, ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales, Seccional
Santiago de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta sentencia, resuelva definitivamente la
petición elevada por la señora Delia María Mera de Solarte, en torno a la
posible indemnización a que tiene derecho por los aportes que su cónyuge
fallecido realizó a esa entidad.
Tercero. Por Secretaria, líbrese las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991 para los fines allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 7 del expediente.
[2] Cfr. sentencias T-288, T-206, T-389 de
1997, T-474 y T-358 de 2000.
[3] Sobre este
tema se pueden consultar entre otras, las siguientes sentencias: T-279 de 1994,
T-161, T-211, T293, T-456 y T-520 de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.