T-718-99
Sentencia T-718/99
Sentencia
T-718/99
DIGNIDAD HUMANA
DEL INTERNO-Protección
Tiene esta Corte
la convicción de que, siendo necesario para mantener la convivencia en el seno
de la sociedad que el Estado goce del poder suficiente para imponer sanciones a
quienes infrinjan la ley, y existiendo en nuestro ordenamiento la posibilidad
de que una de las formas de penalización implique la privación de la libertad
del condenado, éste sigue siendo, en todo caso, una persona humana cuya
dignidad debe ser respetada en el curso de la ejecución de la pena impuesta, y
sus derechos fundamentales -aunque algunos de ellos, como el de la libertad
personal, deban necesariamente sufrir la restricción inherente al castigo-
siguen siendo exigibles y pueden ser reclamados ante los jueces por la vía del
amparo, si se los vulnera o amenaza.
DERECHOS DEL
INTERNO-Protección
PENA-Carácter resocializador
La pena no tiene
un sentido de retaliación social o de venganza, ni puede ser aplicada con saña
ni con desprecio hacia el ser humano que purga sus faltas anteriores. Ella
tiene un carácter resocializador que debe aplicarse de modo civilizado,
conforme al Derecho, sin que el Estado -que tiene la función de administrar
justicia- abuse de sus atribuciones ni se iguale al delincuente.
PENA-Tope máximo
La justicia de la
sanción estriba, además de su correspondencia con la falta cometida y con la
responsabilidad del sujeto, y del carácter previo de un debido proceso, en que,
sin llegar a su inefectividad, tenga un tope máximo, insuperable, derivado del
ordenamiento jurídico, de modo que a nadie se le sancione con mayor dureza de
aquella que las normas aplicadas por el juez en el caso concreto lo permiten.
DERECHO AL
TRABAJO DEL INTERNO-Importancia
Entre los
derechos garantizados a los reclusos, y que son objeto de reglamentación
especial, se encuentra el fundamental al trabajo. Este derecho, en tratándose
de los presos, adquiere una especial importancia toda vez que en nuestro
sistema jurídico está íntimamente ligado a la libertad y a la función
resocializadora de la pena. El trabajo no sólo supone la realización y
engrandecimiento de la persona, que se logra a través de su esfuerzo físico o
mental, visto aquél desde la doble condición de ser tanto un derecho como una
obligación social, sino que, de acuerdo con la política criminal adoptada por
el legislador, el trabajo también hace efectiva la función resocializadora de
la pena.
DERECHO AL
TRABAJO DEL INTERNO-Finalidad
DERECHO AL
TRABAJO DEL INTERNO-Normatividad
internacional
DERECHO A LA VIDA
DIGNA DEL INTERNO-Alimentación
adecuada/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Hambre como forma de tortura que debe
ser proscrita
La Corte
considera que, en vista de que el Estado tiene la obligación de brindar a los
internos una alimentación suficiente y adecuada, cuando incumple con dicho
deber desconoce indiscutiblemente la dignidad humana y viola los derechos a la
vida, a la salud y a la integridad personal de los reclusos. El hambre, que
supone necesariamente sufrimiento y ostensible daño a la integridad personal
-física y mental- de quien la padece, constituye un trato cruel e inhumano,
proscrito por nuestro ordenamiento, y, por contera, implica, contra la
Constitución, una pena adicional no contemplada en la ley.
Referencia:
Expediente T-220510
Acción de tutela incoada por Héctor Hernán Cáceres
González contra el Alcalde Municipal de Andalucía (Valle del Cauca)
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía (Valle del Cauca).
I.
ANTECEDENTES
HECTOR HERNAN
CACERES GONZALEZ, actualmente recluido en la cárcel del municipio de Andalucía,
Departamento del Valle del Cauca, instauró acción de tutela contra el Alcalde
de esa localidad, por estimar violados los derechos consagrados en los
artículos 12 y 25 de la Constitución Política. También señaló que dicha
autoridad estaba desconociendo lo dispuesto en los artículos 408 y 409 del
Código de Procedimiento Penal.
El actor manifestó
que desde el 18 de diciembre de 1998 se encuentra en el mencionado centro
penitenciario, y que desde esa fecha ha trabajado en los oficios de pintura y
latonería, a los cuales se ha dedicado por cerca de 25 años. Afirmó que con el
producto de su trabajo sostenía a sus dos hijos, pero que a raíz de un oficio
expedido por el Alcalde municipal, por el cual prohibió a los internos laborar
en las afueras del establecimiento carcelario para evitar fugas de presos, no
ha podido volver a trabajar en las señaladas actividades.
Además, el
demandante se quejó de que las raciones alimentarias han disminuido en cantidad
y calidad, y aseveró que esa circunstancia obedecía a que el burgomaestre ha
querido reducir los costos que se generan por ese concepto.
El actor no eleva
ninguna petición de manera específica.
El Juzgado de
conocimiento oyó en declaración al demandante. Se transcriben los siguientes
apartes de la diligencia:
"PREGUNTADO:
Manifieste al Juzgado cómo es la ración diaria de comida para usted. CONTESTO:
Todos los días es lo mismo, al desayuno café negro con un pancito pequeño. Al
almuerzo caldo poquito, tajadas fritas de vez en cuando y arroz, y a la comida
un seco de arroz con un pedacito de carne; de líquido me dan café negro. Eso es
todo. PREGUNTADO: ¿Considera usted que ésta ración es suficiente tanto en
cantidad como en calidad para alimentarlo? CONTESTO: No, no es suficiente
porque qué le va a alimentar a uno. Quedo siempre con hambre y entonces mi
hija a veces por la noche me trae comida. PREGUNTADO: Comentele al Juzgado si a
partir del momento en que usted fue dejado sin la posibilidad de trabajar en el
exterior del centro carcelario, ha podido desempeñar su oficio. CONTESTO: No he
podido porque no hay modos de meter carros allá ni nada; mi oficio que es el
único que sé, es la pintura y lámina automotriz y necesariamente debo hacerlo
en la parte exterior de la cárcel, pues allí puedo cuadrar los vehículos que me
traen para el trabajo. PREGUNTADO: Manifieste al Juzgado si usted ha intentado
fugarse del establecimiento carcelario o ha presentado brotes de indisciplina.
En caso negativo dirá por qué cree que el señor Alcalde le haya suspendido el
permiso para trabajar en el exterior del centro reclusorio. CONTESTO: No, he
observado excelente conducta y lo pueden testificar los guardianes Gustavo
Rodríguez, Hernán Rojas, Tito Cataño y otro que no le sé el nombre, creo que se
llama Ederney. No entiendo por qué el señor Alcalde haya tomado esa
determinación. PREGUNTADO: Coméntele al Juzgado si usted recibe remuneración
por el trabajo realizado en la cárcel y en caso positivo dirá en qué lo
invierte o gasta. CONTESTO: Sí, yo recibo remuneración y la invierto en la
educación de mis dos hijos, una que está estudiando en Tulúa bacteriología y el
otro de 12 años que estudia en el Instituto Eleazar Libreros de Andalucía. Yo
los alimento a los dos. PREGUNTADO: ¿En éste momento de quien dependen sus
hijos? CONTESTO: Actualmente están a cargo de la mamá de ellos, pero ella también
está sin trabajo. PREGUNTADO: ¿Manifieste al Juzgado si desde que usted ingresó
al centro carcelario viene recibiendo la misma ración, o ésta fue rebajada
posteriormente. CONTESTO: Anteriormente me alimentaban bien, pero luego, hace
como dos meses, la mermaron de una. PREGUNTADO: ¿Se siente usted que durante el
tiempo de reclusión ha aprendido el proceso de resocialización y siente que se
ha ido rehabilitando? CONTESTO: Sí, yo me siento arrepentido, quiero
reintegrarme a la sociedad como una persona de bien y rehabilitarme totalmente,
pero para eso necesito estar ocupado y poder trabajar en lo que sé y así mismo
ayudar a mis hijos porque sin mi ayuda ellos sufren mucho. Por eso quiero que
cuando salga de la cárcel la gente tenga otro concepto de mí y me lleven
trabajo y por eso necesito demostrarle a la gente que sé trabajar y que les
puedo cumplir honestamente".
Se anexó al
expediente copia del Oficio del 18 de marzo de 1999, suscrito por el Secretario
de Gobierno del Municipio de Andalucía y dirigido a los guardianes de la cárcel
municipal, que dice:
"Por medio de
la presente me permito informar a ustedes que está rotundamente prohibida la
permanencia de internos de la cárcel en las afueras del establecimiento
carcelario, así sea para que desempeñen trabajos; cualquier labor que deseen
realizar deberán hacerla dentro del reclusorio.
Solicito a ustedes
cumplir a cabalidad con lo expuesto en este oficio" (Cfr. Folio 5 del
expediente).
El Juzgado oyó en
declaración a ESTELLA DE LA TORRE GIRALDO, que es la persona encargada de
suministrar alimentos a los reclusos. Se transcriben los siguientes apartes:
"PREGUNTADA:
Manifieste al Juzgado cuánto hace que usted alimenta a los reclusos de la
cárcel municipal de esta localidad, qué valor se le ha pagado por este concepto
y en qué ha consistido la ración que usted proporciona. CONTESTO: Más o menos
siete años que alimento a los presos. Cuando la Alcaldía del señor Herminzul
García, eso hace como seis o siete años, se me pagaba por recluso la suma de
dos mil pesos diarios. En ese tiempo la ración consistía así: por la mañana al
desayuno era a veces chocolate, arepa o pan. El almuerzo era sopa, arroz,
ensalada y su carne y jugo o aguadepanela. Luego la comida era un día lentejas
con huevo frito y tajadas y ensalada y agua panela. Otro día era pollo o
salchichón, era variado. Cuando entró el alcalde Gustavo Adolfo Girón, me
pagaba lo mismo que me pagaba el alcalde anterior Arnobio Arias para el año de
1997, es decir, la suma de tres mil pesos. Para el año de 1998 no me subieron,
sabiendo que el costo de la vida sube. En este año, en vez de aumentarme, me
rebajaron en el mes de enero. Cuando converse con el alcalde para ver si me le
aumentaba el precio a la comida y él mismo dijo que no, que antes le iba a
rebajar el precio, entonces él dijo que a dos mil pesos me iba a pagar, que era
lo mismo que me pagaban en el año de 1992; entonces en esas llegó el señor Raúl
Soto funcionario de la Alcaldía y preguntó que qué pasaba y entonces yo le
expliqué y entonces el señor Raúl Soto le dijo al alcalde que cómo se le
ocurría hacer una cosa de esas, que al menos me pagara a dos mil quinientos
pesos y entonces fue cuando en este mes de marzo que yo vine por mi plata me
dijeron que el señor Alcalde había dañado las cuentas porque las cuentas me las
habían hecho por tres mil pesos y entonces yo tuve que rebajar la ración porque
el Alcalde me dijo que si yo no aceptaba eso, que conseguía a otra persona y yo
no tengo más trabajo que eso. A mí necesariamente me tocó rebajar la ración y
actualmente es así: Al desayuno café y pan un día y al otro día arepa y
aguapanela. Al almuerzo es fríjoles un día, ensalada, arroz y tajada. El
Alcalde me dijo que les rebajara pero yo no sirvo para dejarlos hambrientos;
doy a la comida bien sea un pedacito de salchichón o un huevo con arroz y pasta
o espaguetis. De sobremesas, aguadepanela o café. PREGUNTADA: Cree usted que
esta ración es suficiente para alimentar a una persona? CONTESTO: Pues el
recluso sí queda con hambre porque no puedo darles lo mismo que antes porque el
dinero que me pagan no alcanza para darles más. PREGUNTADA: ¿En éste momento
cuántos reclusos se encuentran en el centro carcelario? CONTESTO: En éste
momento solo hay uno y de eso hace como un mes que está solo".
También se citó a
los dos guardianes de la cárcel para que rindieran testimonio. Estos aseveraron
lo siguiente:
"PREGUNTADO:
Manifieste al Juzgado cómo ha sido el comportamiento general del recluso Hector
Hernán Cáceres en la cárcel municipal de la localidad. CONTESTO: No, él se ha
portado muy bien, su conducta puede calificarse como de excelente. PREGUNTADO:
Dígale al Juzgado cuál era el trabajo desempeñado por el citado interno, en qué
sitio lo realizaba y si en éste momento lo puede hacer. CONTESTO: El hacía el
trabajo de pintor automotriz, de motos y bicicletas y de carros. El trabajo lo
hacía afuera del establecimiento carcelario, prácticamente en el andén de
entrada a la cárcel. En éste momento no lo está haciendo porque el Secretario
de Gobierno por intermedio de un oficio nos prohibió dejarlo salir al andén de
la cárcel para que hiciera su trabajo. Que lo podía hacer pero dentro del
establecimiento. PREGUNTADO: Dígale al Juzgado si el interno puede hacer su
trabajo en el interior de la cárcel. CONTESTO: Pues no, en su mayor parte no lo
puede hacer porque él no puede meter un carro al interior de la cárcel.
PREGUNTADO: ¿Sabe usted el motivo por el cual se tomó la determinación de no
dejar salir al interno al andén para realizar su trabajo? CONTESTO: No conozco
el motivo. PREGUNTADO: Coméntele al Juzgado cuántos reclusos se encuentran
actualmente en la cárcel local y cuando el señor Cáceres hacía su trabajo,
quién o quiénes lo vigilaban? CONTESTO: En éste momento solo está el señor
Hector Hernán Cáceres. Cuando él laboraba en el andén, el guardián de turno lo
vigilaba; además allí permanece un centinela de la policía porque es enseguida
del comando de la policía. El trabajo de vigilarlo es muy fácil, por el buen
comportamiento de él y porque nosotros nos sentamos en una banca al lado de él,
a verlo trabajar. PREGUNTADO: Considera usted si la ración de comida que se le
dá al preso es suficiente para que tenga una buena alimentación? Así mismo dirá
si la ración le ha sido rebajada progresivamente. CONTESTO: Al desayuno le rebajaron
y el resto parece normal. Sobre eso sé poco porque él no me ha comentado nada,
pero sí ve uno que el desayuno se lo rebajaron. Del almuerzo y la comida no sé
porque eso viene en viandas y yo mismo lo recojo de donde la señora que los
alimenta, pero no veo el interior de los portacomidas. La señora Estella de la
Torre, que es la señora que lo alimenta, me comentó que le habían rebajado el
sueldo de ella; que entonces ella tenía que rebajarle la ración a él.
PREGUNTADO: ¿Tiene usted algo más que agregar a ésta diligencia? CONTESTO: Yo
pienso que el interno necesita trabajar porque él tiene dos hijos y con el
trabajo que allí realiza él los mantiene. En éste momento él está realizando
algún trabajo adentro, pero como le digo, es muy poco lo que puede hacer porque
el fuerte de él es la pintura de carros y adentro no lo puede hacer".
(...)
"PREGUNTADO:
Manifieste al juzgado cómo ha sido el comportamiento en general del recluso
HECTOR HERNAN CACERES. CONTESTO: El comportamiento del interno es muy bueno, él
no molesta para nada, él es voluntario en todo, es decente, no se mete con uno.
PREGUNTADO: Dígale al despacho cual, era el trabajo que desempeña el interno, y
dirá en que lugar lo realizaba. CONTESTO: El se dedica a la pintura y
latonería, tapando remiendos de los carros. El se desempeñaba afuera de la
cárcel porque los carros no los puede meter adentro. PREGUNTADO: Tiene usted
conocimiento si el interno CACERES GONZALEZ abandonaba el lugar de trabajo o el
sitio que usted señala? CONTESTO: No, él no salía de ahí. PREGUNTADO:
Concretamente qué fue lo que pasó o qué motivo que al interno CACERES GONZALEZ
no lo dejaran laborar en las afueras del establecimiento. CONTESTO: No sé que
pasó, llegó orden de Manolo, que no se le podía dar permiso al interno. PREGUNTADO:
Dígale al despacho si el interno HECTOR HERNAN CACERES GONZALEZ puede
desempeñar su trabajo en el interior del establecimiento carcelario. CONTESTO:
El asunto de los carros tiene que hacerlo fuera, porque a la cárcel no hay cómo
entrar un carro. Ya en el interior puede pintar una nevera, una bicicleta, pero
esos son trabajitos que poco le resultan a él. PREGUNTADO: Cuéntele al despacho
qué persona alimenta al interno HECTOR HERNAN CACERES, y en qué consiste la
ración de desayuno, almuerzo y comida? CONTESTO: A él lo alimenta Stella. Allí
le mermaron el desayuno, el alcalde le dio orden de que le mermaran la comida,
el almuerzo es regular, es más o menos la alimentación. PREGUNTADO: Indíquele
al despacho cuántas personas se encuentran en este momento como detenidos en el
interior de la cárcel municipal? CONTESTO: Una sola y es él".
Por su parte, el
Alcalde Municipal de Andalucía, declaró:
"PREGUNTADO:
Manifiéstele al Juzgado cuál fue el motivo por el cual se le prohibió al
interno Hector Hernán Cáceres ejecutar sus labores para la rebaja de pena en el
exterior del establecimiento carcelario? CONTESTO: Primero, a raíz de una carta
expedida por éste Despacho donde el Juez me manifiesta su preocupación porque
el interno en mención andaba por las vías principales del municipio sin permiso
de nadie y como un ciudadano que no estuviera privado de la libertad, teniendo
en cuenta que los vigilantes del municipio no manejan arma y el preso está en
la parte exterior sin ninguna seguridad, lo que es un riesgo inminente para la
responsabilidad que como primer mandatario de éste municipio me ha sido
encomendada. Pienso que sí se debe buscar un mecanismo para garantizarle el
derecho al trabajo en un horario determinado. Hasta tanto no se establezca un
acuerdo con la policía nacional para facilitar esa posibilidad de laborar del
reo, considero que no es pertinente asumir ese grave riesgo. En caso de no
poder encontrar una solución, trataré de buscar la reubicación del interno en
otro centro carcelario, donde existan patios donde se puedan entrar vehículos,
para que él pueda ejercer una de sus profesiones. Tradicionalmente quien
trabaja, o mejor, los reos que han pasado por esta cárcel, han trabajado en el
interior de las celdas. PREGUNTADO: Manifieste al Juzgado el motivo por el cual
se le ha rebajado la ración de alimentos al interno Hector Hernán Cáceres?
CONTESTO: en ningún momento se le ha rebajado la ración alimenticia a los
presos, pues no tengo ninguna queja al respecto. Apenas me entero porque usted
me lo dice. PREGUNTADO: Manifiesta la señora Estela de La Torre que hace seis o
siete años, en la administración del Alcalde Herminzul García, se le pagaba a
ella la suma de dos mil pesos diarios por cada interno, posteriormente cuando
usted inició su mandato, se le pagaba lo mismo que cuando prestaba sus
servicios a la administración del señor Arnobio Arias, que era la suma de tres
mil pesos. Que para el año de 1998 usted no le subió el pago, sabiendo que el
costo de la vida sube y que en vez de aumentarle, le rebajó a la suma de dos
mil quinientos pesos. Por tal razón, ella tuvo que rebajarle la ración al
interno. Qué tiene usted para decir al respecto? CONTESTO: Bueno, primero
desconozco cuánto pagaba Herminzul ahora seis o siete años; me gustaría que se
corroborara esa información a través de la tesorería municipal. Al igual que la
anterior administración. Quiero aclarar si no estoy mal, y si la memoria no me
falla, que la alimentación no me la suministraba ella y creo que pagaba la suma
de dos mil quinientos pesos. En ésta vigencia dialogué con ella y le dije que
para mi concepto un contrato en forma permanente que se tenía, de suministro de
alimentos era muy viable y favorable el costo de ración diaria por dos mil
quinientos pesos, pues tenía otras propuestas para prestar dicho servicio, sin
bajarle la calidad a la alimentación. Ella me manifestó que no tenía ningún
inconveniente en seguir prestando el servicio por los dos mil quinientos pesos
y en ningún momento me expresó que la calidad de la comida se iba a bajar. Si
eso ha manifestado ella, buscaré una persona hoy mismo que suministre la
alimentación a los reos de buena calidad porque ella ha faltado a lo acordado
en forma verbal para garantizarle al reo su derecho fundamental de alimentación
adecuada. PREGUNTADO: Manifieste al Juzgado desde qué fecha y mediante qué
resolución se le autorizó al señor Hector Hernán Cáceres laborar en el exterior
del establecimiento carcelario y así mismo dirá mediante qué acto se le
suspendió ese beneficio. CONTESTO: En ningún momento, pues yo he autorizado tal
hecho; se venía haciendo para mi concepto en forma irregular, a pesar de que la
dirección de la cárcel había sido delegada al Secretario de Gobierno José
Manuel Vélez Moreno. Lo que sí puedo decirle es que al enterarme de tal
situación le ordené al funcionario en mención tomar las medidas de seguridad
respectivas y necesarias por la fuga temporal del reo de su sitio de trabajo.
PREGUNTADO: ¿Puede usted en éste momento calificar la conducta del interno
Hector Hernán Cáceres? CONTESTO: Bueno, lo que sí es cierto es que de buena fe
y con un poco de inocencia el señor Secretario de Gobierno le permitió al reo
trabajar en el exterior de la cárcel, pero esta persona detenida abusó de tal
bondad y andaba por el pueblo como cualquier otra persona que no estuviera
privada de la libertad; por lo tanto, considero que existe argumentos sólidos
para haber tomado la determinación de que si va a realizar algún trabajo, lo
haga dentro del espacio de reclusión. PREGUNTADO: Porqué será entonces que el
guardián Gustavo Rodríguez Arce manifiesta que la conducta del señor Hector
Hernán Cáceres en el establecimiento carcelario es y ha sido excelente?
CONTESTO: Es que en este momento no se trata de la conducta de él dentro de la
reclusión, pues el documento que me envía el señor Juez Municipal corrobora lo
que yo estoy afirmando, pues en realidad el señor Cáceres, con la libertad que
gozaba antes de tomar las medidas acusadas, podía fácilmente delinquir sin
ningún problema porque andaba libre por el municipio. PREGUNTADO: Sabe usted
qué días y en qué horas y bajo la custodia de quién el interno Hector Hernán
Cáceres deambulaba por el municipio? CONTESTO: No recuerdo ni días ni horas,
pero sí me lo encontré en una ocasión transitando por la carrera 4 en una moto
con una persona que desconocía. PREGUNTADO: ¿Agrega el guardián Gustavo
Rodríguez que la custodia del interno Cáceres era muy fácil porque él trabajaba
en el andén de la cárcel, el guardián permanecía allí viéndolo trabajar, además
de que allí permanece un centinela de la policía nacional. ¿Considera usted que
existe riesgo para que el interno Cáceres se fugue de ese sitio? CONTESTO:
Bueno, sí me gustaría tener una constancia del comandante de la policía, de que
existe un centinela permanente para los presos; segundo, el señor Gustavo
Rodríguez no está armado como para vigilar a un reo, y hasta donde yo conozco,
porque yo soy el jefe de la policía, la estación que funciona en ésta localidad
carece de personal suficiente para atender ésta comunidad. PREGUNTADO: ¿Tiene
usted algo más que agregar a ésta diligencia? CONTESTO: Quiero dejar constancia
de que por ningún medio me han informado o me habían informado de que se había
desmejorado la ración alimenticia del preso. Y que en ningún momento es mi intención
violarle los derechos fundamentales a una persona; por el contrario, es mi
deber y mi obligación cumplir y hacer cumplir la ley eso es lo que estoy
haciendo con las medidas tomadas frente a este caso en particular que como he
dicho, la carta del señor Juez lo corrobora, al igual que yo lo he visto en
forma personal deambulando por las vías del municipio e igualmente otros
funcionarios de éste municipio y vecinos de ésta localidad pueden
testificarlo".
Se anexó al
expediente copia del oficio del 2 de enero de 1999, que el Juez Promiscuo
Municipal de Andalucía le envió al Director de la Cárcel Municipal, y cuyo
texto es del siguiente tenor:
"Con extrañeza
y preocupación se ha conocido en este despacho judicial, que el detenido HECTOR
HERNAN CACERES GONZALEZ goza de ciertos privilegios, tales como permanecer la
mayor parte del tiempo fuera del establecimiento carcelario, además de gozar de
prerrogativas al movilizarse con el comandante de la estación de policía de la
localidad, e igualmente permanecer en la calle realizando trabajos sin la
custodia del personal de guardia. Ruego a Ud(s). tomar los correctivos del
caso, toda vez que el aquí condenado puede evadirse del establecimiento
carcelario y la responsabilidad recaerá única y exclusivamente sobre el
personal administrativo.
Por otro lado, y
ante la ausencia de un reglamento interno de la cárcel municipal, manual que se
hace necesario elaborar, me permito solicitarle se sirva reglamentar el trabajo
interno, el sitio donde lo elaborará, su horario, etc., con el fin de evitar
contratiempos o malentendidos".
II. DECISION
JUDICIAL
Mediante fallo del
26 de marzo de 1999, el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía concedió la
tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, a la igualdad
y al trabajo, tomado éste como medio para lograr la redención de la pena. En
consecuencia, ordenó que se restableciera al demandante el suministro de una
alimentación adecuada, y que se autorizara al interno ejercer su oficio como
"laminador" y pintor de vehículos.
En primer lugar
resaltó el Juzgado que las personas recluidas en una prisión se encuentran bajo
la responsabilidad y el cuidado de las autoridades, y que, en tal virtud, le
corresponde a éstas garantizar la protección de los derechos fundamentales de
quienes se encuentran privados de la libertad. Agregó que no por el hecho de
carecer la administración municipal de un reglamento interno carcelario puede
ella eximirse de su deber de señalar las pautas que han de regir la permanencia
de los internos en el establecimiento penitenciario.
Por otra parte,
señala el juez de instancia que uno de los deberes que asume el Estado en
relación con los presos es el de proporcionarles una alimentación suficiente,
lo cual -a su juicio- en el presente caso no se ha cumplido, pues de acuerdo
con el material probatorio que obra en el expediente, se demostró que el
interno no recibe una adecuada alimentación. En efecto -afirma el Despacho
judicial-, con la ínfima suma de $2.000.oo que recibe la persona encargada de
suministrar alimento diariamente a los detenidos, no pueden satisfacerse
"las necesidades de orden nutricional y proteínico que requiere un ser
humano para subsistir modestamente", y agregó:
"Pretender la
administración municipal que con la ínfima suma de $2.000 se colman las
expectativas de alimentación del reo, es ilusorio, ilógico, no sólo para
CACERES GONZALEZ, sino incluso para la misma alimentante, a quien
consecuencialmente con la medida le lesionan sus intereses económicos. Ninguna
persona con $2.000 puede pretender que un diario alimentario de desayuno,
almuerzo y comida, sea lo suficientemente nutritivo e importante en la salud de
cualquier ser humano. Con esa paupérrima suma no consigue en buena forma 'los
tres golpes', escasamente con dicho dinero le da pie para un buen
desayuno".
Además, con base en
el análisis de los testimonios, el juez desmiente la afirmación del
Alcalde Municipal, según la cual éste desconocía que al detenido se le había
reducido su ración diaria de alimentos.
En cuanto se refiere
a la prohibición de trabajar en las afueras del centro carcelario, el Juzgado
consideró que esa medida, dadas las particularidades del caso, era
desproporcionada. Señaló el Juzgado:
"Arguye el
alcalde que tomó tal determinación, ante el oficio dirigido por esta oficina
judicial. Pero, si bien es cierto, la misiva dirigida a la administración
municipal, concretamente al señor JOSE MANUEL VELEZ, quien hace las veces de
director de la cárcel municipal, deja entrever la preocupación por la forma como
el sentenciado, sin horario ni vigilancia alguna, se desplazaba por las calles
de la municipalidad, también es cierto que esta oficina judicial ha reiterado
y sugerido en varias ocasiones la creación de un reglamento interno carcelario
para evitar este tipo de inconvenientes como los registrados con el interno
CACERES GONZALEZ, sin vulnerar sus derechos fundamentales y máxime el derecho
al trabajo, como parte de la redención de la pena que le asiste en el caso
concreto".
Recalcó que negar al
peticionario el derecho fundamental al trabajo, para efectos de la
resocialización y rebaja de pena, constituye violación del derecho a la
igualdad, toda vez que a los presos recluidos en otras cárceles sí se les
garantiza aquel derecho. Además, después de explicar que el legislador ha
previsto que a los prisioneros se les abonará un día de reclusión por dos días
de estudio o de trabajo, y que ello le corresponde al Juez de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad y, en subsidio, al Juez que dictó la sentencia de primera
instancia, resaltó que las autoridades administrativas deben ceñirse
estrictamente a la Ley, con el fin de que los objetivos de la política
penitenciaria y carcelaria se cumplan a cabalidad. Según ese Despacho, el
verdadero sentido de los artículos 530 y 532 del Código de Procedimiento Penal,
sobre redención de la pena por trabajo o estudio, supone que es el trabajo
efectiva y materialmente realizado el parámetro que debe tomarse en cuenta por
parte de la autoridad judicial para conceder ese beneficio. Por último, resaltó
la importancia del trabajo para cumplir la función resocializadora de la pena.
Ninguna de las
partes impugnó el fallo de instancia.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar los fallos en referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y en el
Decreto 2591 de 1991.
2. El derecho al trabajo de las personas privadas de
la libertad. Función resocializadora de la pena.
La Corte debe
establecer si, en el presente caso, la autoridad demandada ha violado los
derechos fundamentales de una persona privada de la libertad, al prohibir que
ésta trabaje en las afueras del centro carcelario, en los oficios que sabe
desempeñar -pintura y latonería de automóviles-, teniendo en cuenta que no es
posible que los vehículos ingresen al centro penitenciario. También es
necesario determinar si la forma en que se le viene suministrando alimentación
al recluso viola o no su dignidad humana y sus derechos fundamentales.
Tiene esta Corte la
convicción de que, siendo necesario para mantener la convivencia en el seno de
la sociedad que el Estado goce del poder suficiente para imponer sanciones a
quienes infrinjan la ley, y existiendo en nuestro ordenamiento la posibilidad
de que una de las formas de penalización implique la privación de la libertad
del condenado, éste sigue siendo, en todo caso, una persona humana cuya
dignidad debe ser respetada en el curso de la ejecución de la pena impuesta, y
sus derechos fundamentales -aunque algunos de ellos, como el de la libertad
personal, deban necesariamente sufrir la restricción inherente al castigo-
siguen siendo exigibles y pueden ser reclamados ante los jueces por la vía del
amparo, si se los vulnera o amenaza.
Las personas, por el
solo hecho de verse privadas de la libertad como consecuencia de la decisión
judicial que pone fin al proceso originado en su infracción a la ley penal, no
pierden la dignidad humana, ni tampoco son despojadas de todos sus derechos.
Es cierto que los
presos se hallan, respecto del Estado, en lo que la doctrina extranjera ha
denominado una "relación especial de sujeción", y que en efecto la
pérdida temporal de la libertad comporta la mengua -también transitoria- de
ciertos derechos, pero ni siquiera la más grave de las penas puede llevar al
total desconocimiento, a la anulación, a la pérdida absoluta de los derechos
humanos, de lo cual resulta que los jueces, en relación con los reclusos, deben
velar permanentemente porque no les sean quebrantados en forma alguna los que
pueden ejercerse sin restricción, ni se vaya más allá de lo que la Constitución
y la ley permiten en cuanto a aquellos respecto de los cuales se admite su
ejercicio bajo ciertas limitaciones.
En relación con los
derechos de los presos, esta Sala debe reiterar:
"Es natural que
la persona condenada o detenida preventivamente vea restringidos algunos de sus
derechos. No podrá, por ejemplo, ejercer la libertad de locomoción; se reduce
ostensiblemente -aunque no desaparece- su ámbito de privacidad; surgen límites
evidentes al libre desarrollo de su personalidad, y en el caso de los
condenados, la ley ha establecido la interdicción de derechos y funciones
públicas.
Pero, a juicio de la
Corte, eso no significa que el recluso quede indefenso ante el ordenamiento
jurídico y menos que se halle imposibilitado, en cuanto persona, para reclamar
el respeto al núcleo esencial de la generalidad de sus derechos fundamentales.
Entre ellos,
habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11
C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos
crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la
integridad personal y a la salud, en conexión con aquéllos, permanecen
intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en mínima parte durante el
tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del período de
detención cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento
mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en
que 10 su libertad".(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández
Galindo).
La pena no tiene un
sentido de retaliación social o de venganza, ni puede ser aplicada con saña ni
con desprecio hacia el ser humano que purga sus faltas anteriores. Ella tiene
un carácter resocializador que debe aplicarse de modo civilizado, conforme al
Derecho, sin que el Estado -que tiene la función de administrar justicia- abuse
de sus atribuciones ni se iguale al delincuente.
La justicia de la
sanción estriba, además de su correspondencia con la falta cometida y con la
responsabilidad del sujeto, y del carácter previo de un debido proceso, en que,
sin llegar a su inefectividad, tenga un tope máximo, insuperable, derivado del
ordenamiento jurídico, de modo que a nadie se le sancione con mayor dureza de
aquella que las normas aplicadas por el juez en el caso concreto lo permiten.
Si ello es así, y no
todos los derechos del condenado resultan afectados por la pena, menos todavía
los inalienables, incurre la autoridad en exceso y en conducta inconstitucional
cuando los lesiona o disminuye so pretexto de hacer efectiva la pena.
Entre los derechos
garantizados a los reclusos, y que son objeto de reglamentación especial, se
encuentra el fundamental al trabajo.
Ahora bien, este
derecho, en tratándose de los presos, adquiere una especial importancia toda
vez que en nuestro sistema jurídico está íntimamente ligado a la libertad y a
la función resocializadora de la pena.
Así pues, en la
hipótesis planteada, el trabajo no sólo supone la realización y
engrandecimiento de la persona, que se logra a través de su esfuerzo físico o
mental, visto aquél desde la doble condición de ser tanto un derecho como una
obligación social (artículo 25 de la Carta Política), sino que, de acuerdo con
la política criminal adoptada por el legislador, el trabajo también hace
efectiva la función resocializadora de la pena, al punto de que, según el
artículo 530 del Código de Procedimiento Penal, el juez de ejecución de penas y
medidas de seguridad "concederá la redención de la pena por trabajo y
estudio a los condenados a penas privativas de la libertad", y que tanto a
los detenidos preventivamente como a los sentenciados "se les abonará un
día de reclusión por dos días de estudio o trabajo". También señala la
citada norma que le corresponde a los ministerios de Educación y Trabajo
disponer los mecanismos necesarios para hacer viable este beneficio en
coordinación con la Dirección General de Prisiones, hoy Instituto Penitenciario
y Carcelario, INPEC.
En concordancia con
lo dicho, el artículo 10 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 del 19
de agosto de 1993) establece como uno de los principios rectores el de que el
tratamiento penitenciario debe propender a la resocialización, la cual se
logra, entre otros factores, con el trabajo.
Señala el mencionado
precepto:
"Artículo
10. Finalidad del tratamiento penitenciario. El tratamiento
penitenciario tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor
de la ley penal, mediante el examen de su personalidad y a través de la
disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura,
el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario" (se
subraya).
Ahora bien, el
artículo 79 de ese mismo estatuto desarrolla el indicado principio de la
siguiente manera:
"Artículo
79.- Obligatoriedad del trabajo. El trabajo en los establecimientos de
reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a
los fines de la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser
aplicado como sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y
capacidades de los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre
las diferentes opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar
previamente reglamentado por la dirección general del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario. Sus productos serán comercializados".
Toda esta
normatividad va dirigida a poner en vigencia los postulados contenidos en el
Preámbulo y en el artículo 1 de la Carta, según los cuales el trabajo es uno de
los valores que debe asegurarse a los integrantes del pueblo, y uno de los
principios en los que se funda el Estado Social de Derecho.
Vale la pena
reiterar lo que esta Corte ha expuesto en torno al derecho al trabajo de las
personas privadas de la libertad:
"...el trabajo
desarrollado por los presos es un medio indispensable - junto con el estudio y
la enseñanza - para alcanzar el fin resocializador de la pena, y hace parte
integrante del núcleo esencial del derecho a la libertad (CP art. 28), pues tiene
la virtud de aminorar el tiempo de duración de la pena a través de su rebaja o
redención (C.P.P. arts. 530 a 532). Consecuencia de lo anterior es la
obligación del Estado de proveer a los reclusos puestos de trabajo que
contribuyan a su readaptación social progresiva, a la vez que permitan, en caso
de existir familia, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias"
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia T-601 del 11 de
diciembre de 1992. M.P.: Dr Eduardo Cifuentes Muñoz).
(...)
"5. El trabajo,
en su triple naturaleza constitucional, es un valor fundante de nuestro régimen
democrático y del Estado Social de Derecho (CP art. 1), un derecho fundamental
(CP art. 25) de desarrollo legal estatutario (CP art. 53) y una obligación
social. En materia punitiva, además, es uno de los medios principales para
alcanzar la finalidad resocializadora de la pena, ya que ofrece al infractor la
posibilidad de rehabilitarse mediante el aprendizaje y la práctica de labores
económicamente productivas, las cuales pueden abrirle nuevas oportunidades en
el futuro y conservar así la esperanza de libertad.
El elemento
retributivo de la pena es atemperado al mantener viva la esperanza de alcanzar
algún día la libertad. De no ser así, el castigo implícito en la pena de
privación de la libertad se convertiría en un trato cruel, inhumano y
degradante, expresamente prohibido por la Constitución (CP art. 12).
Como ya lo sostuvo
esta Corte en fallo reciente, el derecho al trabajo hace parte del núcleo
esencial del derecho a la libertad (CP art. 28), tratándose de personas
privadas de su libertad por decisión judicial.
La máxima aspiración
del preso es recobrar su libertad. Uno de los medios para lograrlo es el
trabajo, el cual por disposición legal tiene incidencia directa en la rebaja de
pena. Las oportunidades de trabajo y las garantías para el goce permanente de
este derecho en las cárceles posibilitan al recluso alimentar su esperanza de
libertad mediante un esfuerzo resocializador que dignifica su existencia. De otra
parte, las autoridades administrativas tiene la posibilidad de evaluar la
evolución de la conducta según el desempeño del trabajo individual, lo cual
resalta aún más la importancia de propender en los establecimientos carcelarios
por el pleno empleo.
El carácter
resocializador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso
responsable de su libertad: ello es posible a través del trabajo,
particularmente mediante el respeto de sus garantías constitucionales y
legales". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. Sentencia
T-09 del 18 de enero de 1993. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Debe agregarse que
aparte de las disposiciones constitucionales, en el presente asunto habrá de
tenerse en cuenta lo prescrito en los tratados internacionales sobre derechos
humanos, los cuales, en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la
Constitución, hacen parte del "bloque de constitucionalidad".
Así, por ejemplo, el
artículo 6, numeral 3º, literal a), de la Convención Americana de Derechos
Humanos -"Pacto de San José de Costa Rica"-, aprobada mediante Ley 16
de 1972, establece:
"3. No
constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a) Los trabajos o
servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de
una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente.
Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo vigilancia y control de las
autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición
de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado".
En igual sentido se
pronuncia el artículo 8, numeral 2, literal c), del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968.
En el caso que ahora
ocupa la atención de la Corte, se encuentra que los oficios que conoce el
interno -pintura y latonería de automóviles- sólo pueden ser desarrollados por
éste en las afueras del centro penitenciario, pues no es posible el ingreso de
vehículos a las instalaciones de la cárcel. Y, por otra parte, ha de tenerse en
cuenta que el condenado tiene el derecho a trabajar, y en el presente asunto no
sólo para efectos de redimir su pena, sino que es importante destacar que con
los ingresos que recibe por las labores realizadas ayuda económicamente a su
familia.
Ahora bien, al
parecer el condenado en algunos casos sí ha ido más allá de unos límites que le
debieron ser exigibles al trabajar en las afueras de la cárcel, pero también es
cierto que, en buena parte, la conducta del preso se ha debido más a la falta
de un reglamento interno penitenciario que a verdaderos abusos de su parte,
pues lo adecuado en estos casos es que el establecimiento carcelario disponga
de un régimen que regule y precise con claridad cómo habrán de ser ejercidas
las actividades laborales del prisionero, tales como los oficios -teniendo en
cuenta las aptitudes personales-, el horario y lugar de trabajo, las sanciones
en caso de incumplimiento y, por supuesto, la debida y efectiva vigilancia
sobre el interno, con miras a lograr la protección de los derechos de éste a la
vez que a garantizar la seguridad que debe imperar en los centros de tal
naturaleza.
La Corte estima
fundada la decisión del juez de instancia mediante la cual, sobre la base de lo
establecido probatoriamente, en el caso de CACERES GONZALEZ se ha encontrado
violado su derecho al trabajo, pues se le ha aplicado una sanción adicional
desproporcionada e innecesaria, con notorio perjuicio para él y para su
familia.
3. El hambre, una
forma de tortura que debe ser proscrita de las cárceles
Por otra parte, la
Corte considera que, en vista de que el Estado tiene la obligación de brindar a
los internos una alimentación suficiente y adecuada, cuando incumple con dicho
deber desconoce indiscutiblemente la dignidad humana y viola los derechos a la
vida, a la salud y a la integridad personal de los reclusos. Además, a no
dudarlo, el hambre, que supone necesariamente sufrimiento y ostensible daño a
la integridad personal -física y mental- de quien la padece, constituye un
trato cruel e inhumano, proscrito por nuestro ordenamiento (artículo 12 C.P.),
y, por contera, implica, contra la Constitución (arts. 1, 5 y 29 C.P.), una
pena adicional no contemplada en la ley. Al respecto debe resaltarse que el
artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, estipula que los Estados Partes reconocen "el derecho de toda
persona a un nivel adecuado para sí y su familia, incluso alimentación", y
en el inciso 2 de ese artículo se reconoce el derecho fundamental de toda
persona "a estar protegida contra el hambre".
Sobre la
responsabilidad del Estado en la materia, ha dicho esta Sala:
"...el Estado
responde por los daños que pueda sufrir el recluso en su integridad en el caso
de riñas, atentados o motines en el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es
de su responsabilidad el mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene,
seguridad y salubridad 10, así como todo lo relativo a la debida
alimentación del personal sometido a su vigilancia". -se subraya-
(Cfr. Sentencia T-535 de 1998, ya citada)
Además, en relación
con el deber alimentario, es pertinente recordar que el artículo 68 del Código
Penitenciario y Carcelario establece que "los alimentos deben ser de tal
calidad y cantidad que aseguren la suficiente y balanceada nutrición de los
reclusos".
En el caso bajo
examen, se encuentra demostrado que el Alcalde Municipal dispuso la rebaja de
la suma de dinero que, a título de ración diaria, se paga por la alimentación
del peticionario. Según las pruebas que obran en el expediente, en la
actualidad se destinan $2.000.oo por día para su alimentación, que comprende
las tres comidas. Como bien lo resaltó el juez de instancia, y debido a su
acuciosa recopilación de material probatorio, la alimentación que se le
proporciona al condenado es insuficiente, y cabe resaltar que tal circunstancia
no es imputable a la persona con quien se contrató el servicio, sino que
obedece a la indolencia de la autoridad demandada. Esta, sin necesidad, ha
rebajado la ración y ha ordenado que con la irrisoria suma en mención se logre
el sustento del recluso y a la vez la remuneración de la persona contratada. Se
deduce fácilmente que una persona no puede recibir una adecuada alimentación
con dicha cantidad, considerado el ritmo de pérdida del poder adquisitivo de la
moneda y el alto costo de la vida generado por el proceso inflacionario, y ello
sin contar con la circunstancia de que quien suministra el alimento debe
obtener una retribución, también adecuada, por su trabajo. De todo lo cual
resulta que la suma que efectivamente se invierte en la alimentación diaria del
demandante es menor a $2.000.oo; se trata de una cantidad que habría podido resultar
razonable en otra época, pero de ningún modo en la presente. Es ajena a la
realidad, contraria a la más elemental sindéresis en la atención de necesidades
básicas de un ser humano.
Recuérdese que,
según lo dispuesto en el artículo 17 del Código Penitenciario y Carcelario, en
los presupuestos municipales deberán incluirse las partidas
"necesarias" para "las raciones de presos". Es decir,
existe una obligación legal, clara y exigible, en cabeza de las autoridades
municipales, en el sentido de contemplar partidas mediante las cuales se pueda
atender satisfactoriamente a la manutención de los internos. Ello no exige el
suministro de comidas suntuarias o excesivamente costosas, pero sí las
adecuadas para que cualquier persona, sin detrimento de su dignidad, consuma lo
que exige su organismo para sostenerse normalmente, sin hambre ni privaciones
inhumanas.
Al tenor de los
criterios precedentes, la Sala confirmará la sentencia objeto de examen.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR íntegramente el
fallo del 26 de marzo de 1999, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Andalucía, por medio del cual concedió la protección constitucional de los
derechos a la vida, a la integridad física y a la salud, a la igualdad y al
trabajo, de HECTOR HERNAN CACERES GONZALEZ.
Segundo.- Por razones de pedagogía constitucional, DESE
TRASLADO de esta providencia al Ministro de Justicia y del Derecho y al
Director del INPEC, para que en los establecimientos carcelarios que de ellos
dependen se tomen las medidas indispensables, orientadas a evitar que los
reclusos se vean afectados en su dignidad y en sus derechos fundamentales por
conductas como las aquí descritas.
Tercero.- DESE
TRASLADO al Defensor del
Pueblo, para que verifique cuáles son las raciones que por alimentación se
están aplicando en las cárceles del país y formule, si es el caso, las denuncias
correspondientes, en defensa de los derechos fundamentales de los internos.
Cuarto.- DAR cumplimiento a lo previsto en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.