T-718-98
Sentencia T-718/98
Sentencia T-718/98
ACCION DE TUTELA-Finalidad
La acción de tutela es una institución que
consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de
las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad
pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un
procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún
caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese
sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni
supletiva.
DERECHO DE
PETICION-Resolución de
fondo y comunicación efectiva
Para la realización efectiva del derecho de
petición, no basta con que la autoridad pública produzca oportunamente una
respuesta, está obligada a resolver de fondo la solicitud y garantizar su
efectiva comunicación a los interesados.
DERECHO DE
PETICION-Alcance y contenido
DERECHO DE
PETICION-Señalamiento de
requisitos para resolución de fondo sobre reconocimiento, reajuste e intereses
moratorios de pensiones
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre
reconocimiento, reliquidación y pago de intereses de mora de pensión
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
La tutela es una acción de carácter
excepcional, subsidiario y sumario, que consagró el Constituyente con el objeto
de que las personas puedan acudir a ella para solicitar la protección efectiva
e inmediata de sus derechos fundamentales, lo que implica que la búsqueda de
objetivos distintos, para los cuales el ordenamiento jurídico prevé otras
instancias y jurisdicciones diferentes a la constitucional, excede los límites
establecidos para la misma tanto en la Carta Política como en la ley. Dado ese
carácter, el mismo artículo 86 del ordenamiento superior establece que dicha
acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable, por eso "...el juez está obligado a examinar
los hechos que ante él se exponen así como las pretensiones del actor, y a
verificar si, por sus características, el caso materia de estudio puede ser
resuelto, en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o
amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los
procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta
eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de
alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales".
Referencia:
Expediente T-172.862
Actores: Alvaro
Torres Romero y Otros.
Demandado: EMPOSUCRE
LTDA.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá D.C. veinticinco (25) de
noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES
LA PRETENSION Y LOS HECHOS
En ejercicio de la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los ciudadanos Alvaro
Torres Romero, Tomás Agustín Vitola, Gabriel Enrique Alvarez, Julio David
Rojas, Cesar Tulio Vergara, Humberto Gómez Cabrales, Julio Cesar Ruíz
Domínguez, Lázaro Támara Verbel, Eduardo González Barrera, Julio Martínez
Paternina, Rafael Mendoza Cárdenas, Julio Cesar Mercado A, Pedro Jose Olivera,
Orlando Novoa Bertel, Cesar Tulio Ortega C, Jose Peralta Zabala, Miguel Pereira
Perez, Miguel Tiberio Prasca, Eduardo Perez Carrascal, Ramón Cerra Vitola,
Alcira Jiménez, Analcira Gómez, Belio Bertel Gómez, Jose Fernando Saltarín,
Cristóbal Cuello, Manuel Felipe Patrón Torres, Luis E. Canchila Canchila,
Carmen Maria Tirado, Carlos Enrique Vitola R, Rodrigo Enrique Otero, Ubaldo
Beltrán Abad, Carlos A. Feria, Miguel Regino, Gustavo Cáceres, Germán Segrera,
Eleazar Hernandez, Hildeberto Salgado, Jaime Diazpájaro, Jose Chamorro, Ismael
Pérez, Rafael Sáenz Colón, Jaime Correa Solís, Herminio Contreras, Manuel
Cuello Diaz, Luis Díaz Osorio, Alfonso Pérez Mendis, Silvio Ruíz Salcedo,
Teófilo Pareja, Elías Vital Salcedo, Carmelo Mendoza, Antonio Fernández, Miguel
Madera Baquero, Armando Montes, Gilberto Martínez Romero, Humberto De J. Perez,
Guido González Rojas, Oliva Monterroza De V, Aida Castro, Jose Nicolás
Hernández, Julio Chadid Montes, Itala Maria Chamorro, Orlando Paternina,
Donaldo Monterroza, Antonio Buelvas, Angelina Méndez Meza, Camilo Florez,
Oswaldo Meza, Cristina González De Sierra, Víctor Salgado, Carmelo Martínez
Jaraba, Atilano Rivera, Jose Gabriel Buelvas, Blas Almario, Nefatlí Gómez Y
Eduardo Rafael Gomez G., solicitaron protección para sus derechos
fundamentales de petición, trabajo, igualdad, seguridad social y tercera edad,
los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por actuaciones y omisiones que
atribuyen a la empresa EMPOSUCRE LTDA. - En liquidación-, representada
legalmente por el doctor SERGIO TORRES TRONCOSO.
Señalan los actores, ex- trabajadores de la
empresa demandada, a través de su apoderado judicial, que mediante escrito
fechado el 26 de enero de 1998, dirigido a la accionada, solicitaron, unos el reconocimiento
y pago de sus pensiones de jubilación, junto con la respectiva indexación e
intereses moratorios, otros, ya pensionados, la reliquidación de las mismas, y
otros el pago de intereses de mora por el retraso en la cancelación de sus
mesadas.
En efecto, un primer grupo de demandantes,
los señores Tomás Agustín Vitola, Gabriel Enrique Alvarez, Julio David Rojas,
Cesar Tulio Vergara, Humberto Gómez Cabrales, Julio Cesar Ruíz Domínguez,
Lázaro Támara Verbel, Julio Martínez Paternina, Rafael Mendoza Cárdenas, Julio
Cesar Mercado A, Pedro Jose Olivera, Orlando Novoa Bertel, Cesar Tulio Ortega
C, Jose Peralta Zabala, Miguel Pereira Perez, Miguel Tiberio Prasca, Eduardo
Perez Carrascal, Ramón Cerra Vitola, Alcira Jiménez, Analcira Gómez, Belio
Bertel Gómez, Eduardo González Barrera Jose Fernando Saltarín, Cristóbal
Cuello, Pablo Manuel Romero Peralta Y Manuel Felipe Patrón Torres, solicitaron
el reconocimiento de la pensión en los términos del artículo 19 de la
Convención Colectiva del Trabajo, prestación a la cual consideran que tienen
derecho, dado que laboraron durante más de quince años en la empresa EMPOSUCRE
Ltda, que son mayores de cincuenta (50) años y que fueron desvinculados de
la misma sin justa causa. El pago de la pensión la solicitaron junto con la
actualización del salario, con el propósito de mantener el poder adquisitivo de
sus ingresos y para evitar la desvalorización de las sumas que debían recibir.
Adicionalmente, pidieron la indexación de las mesadas dejadas de recibir, junto
con el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de dichas
acreencias laborales.
El segundo grupo de demandantes, los
señores, Luis E. Canchila Canchila, Carmen Maria Tirado, Carlos Enrique Vitola
R, Rodrigo Enrique Otero, Ubaldo Beltrán Abad, Carlos A. Feria, Miguel Regino,
Gustavo Cáceres, Germán Segrera, Eleazar Hernandez, Hildeberto Salgado, Jaime
Diaz Pájaro, Jose Chamorro, Ismael Pérez, Rafael Sáenz Colón, Jaime Correa
Solís, Herminio Contreras, Manuel Cuello Diaz, Luis Díaz Osorio, Alfonso Pérez
Mendis, Silvio Ruíz Salcedo, Teófilo Pareja, Elías Vital Salcedo, Carmelo
Mendoza, Antonio Fernández, Miguel Madera Baquero, Armando Montes, Neftalí
Gómez, Blas Almario, Roque Jacinto Salgado, José Manuel Díaz Bertel, Dionisio
Rafael Paternina Y Gilberto Martínez Romero, todos ya pensionados por
la empresa accionada, solicitaron el reconocimiento y pago del reajuste de sus
mesadas, toda vez que, sostienen, entre el momento de su retiro y el pago
efectivo de la pensión, transcurrió un período de tiempo durante el cual la
moneda se desvalorizó, por lo cual piden al juez de tutela que le ordene a la
demandada reliquidar sus mesadas debidamente indexadas y reconocer los
intereses moratorios correspondientes.
Finalmente, un tercer grupo de demandantes,
los señores Alvaro Torres Romero, Humberto De J. Perez, Guido González Rojas,
Oliva Monterroza De V., Aida Castro, Jose Nicolás Hernández, Julio Chadid
Montes, Itala María Chamorro, Orlando Paternina, Donaldo Monterroza, Antonio
Buelvas, Angelina Méndez Meza, Camilo Florez, Oswaldo Meza, Cristina González
De Sierra, Víctor Salgado, Carmelo Martínez Jaraba, Atilano Rivera, José
Gabriel Buelvas O. Y Eduardo Rafael Gómez G., solicitaron el pago de los
intereses moratorios causados por el atraso en el pago de sus mesadas
pensionales.
Las mencionadas solicitudes, como se anotó
antes, fueron presentadas por el abogado Juan Carlos Garrido Barrientos,
profesional que representa a todos los demandantes, al Gerente Liquidador de la
empresa accionada, a través de escrito fechado el 26 de enero de 1998[1], en el cual invoca el
derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política.
Dicha solicitud fue respondida por el
gerente de la accionada, a través de oficio fechado el 29 de enero de 1998[2], dirigido al apoderado
de los peticionarios, en el cual manifestó lo siguiente :
“En relación con su
petición de fecha Enero 26 de 1998, le informo que ninguna de las solicitudes
realizadas por usted tiene soporte documental que acredite el reconocimiento
solicitado.
“Atentamente,
“(Fdo.)
“SERGIO TORRES
TRONCOSO
“GERENTE”
Anota el apoderado de los actores, que ante
la manifiesta violación del derecho de petición de sus mandantes, que se
produjo con esa respuesta, en la cual no se resolvió de fondo sobre las
solicitudes presentadas, el 5 de febrero de 1998 presentó un segundo escrito[3], en el que “interpone
recurso de reposición” contra ella y solicita la aclaración de su contenido y
la resolución efectiva y de fondo de las peticiones formuladas inicialmente.
En dicho escrito señala, que la historia
laboral de sus poderdantes reposa en sus respectivas hojas de vida, en las
cuales fácilmente se puede verificar si acreditan o no los requisitos
necesarios para que se les reconozca su pensión de jubilación, o si aquéllos
trabajadores, a los cuales ya se les había reconocido su pensión, de
conformidad con las resoluciones proferidas por la misma gerencia, cuyas copias
deben estar depositadas en sus archivos, al igual que las nóminas de
pensionados remitidas por el Instituto de los Seguros Sociales a EMPOSUCRE, en
efecto, como lo solicitan, tienen derecho a la reliquidación de la pensión
reconocida y al pago de intereses por mora. Manifiesta igualmente, que el
fundamento de las solicitudes presentadas se encuentra, no sólo en la
normatividad legal aplicable, sino en la convención colectiva de trabajo que
rige las relaciones laborales entre los ex-trabajadores y la empresa, cuyo
texto obviamente se encuentra en sus dependencias.
Esta segunda solicitud, sostiene el
apoderado de los actores, nunca fue atendida por la empresa demandada, lo que
originó “...una doble violación del derecho de petición”, por la inexistencia,
en el primer caso de un pronunciamiento de fondo y la ausencia de una respuesta
en los términos previstos en la ley para estos eventos, y en el segundo caso
por la inexistencia absoluta de respuesta.
En su opinión, el gerente liquidador de la
empresa demandada también desconoció los mandatos contenidos en los artículos 5
y siguientes del Código Contencioso Administrativo, los cuales reconocen el
derecho de las personas a formular peticiones de interés particular, y la
obligación de los funcionarios públicos de responderlas dentro de los 15 días
siguientes a la fecha de su recibo, y si ello no es posible, de informarle al
interesado los motivos de la demora señalando la fecha en la que efectivamente
se resolverá.
La violación del derecho de petición en el
caso de sus representados, origina, en su opinión, la consecuente vulneración
de su derecho fundamental al trabajo, pues los derechos prestacionales que
ellos reclaman surgieron de una relación laboral que encuentra especial
protección en el artículo 25 de la C.P.; también de su derecho a la igualdad,
consagrado en el artículo 13 de la Carta, pues sus poderdantes no han recibido
la misma protección y trato que otros ex-empleados de la empresa a quienes si
se les han reconocido sus pensiones de jubilación y demás prestaciones; en
cuanto al derecho a la seguridad social que consagra el artículo 48 de la
Constitución, considera el apoderado de los demandantes que también fue
transgredido, pues no se justifica que después de varios años la empresa,
argumentando que carece del soporte documental correspondiente, les niegue el
derecho que tienen a disfrutar de su pensión, situación que a su vez origina el
desconocimiento de la protección especial que ordena la Constitución para las
personas de la tercera edad.
Con base en lo anterior, el apoderado de
los actores solicita al juez de tutela protección para los mencionados derechos
fundamentales, ordenándole a la empresa demandada, en primer término dar
respuesta de fondo a las pretensiones presentadas por cada uno de ellos, y en
segundo lugar obligándola a reconocer las pensiones de jubilación del primer
grupo de peticionarios, dado que “...éstos carecen de un ingreso mínimo que les
permita subsistir a ellos y a sus familias”
II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN
Primera Instancia
Luego de admitir la acción de tutela y
practicar varias pruebas, incluidas las solicitadas por el apoderado de los
actores[4],
la SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SINCELEJO, decidió, a través de fallo proferido el 1 de junio de 1998,
tutelar el derecho de petición de los actores y denegar el amparo solicitado
para los derechos al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la
tercera edad de los mismos. Sustentó su decisión en los argumentos que se
resumen a continuación :
En primer lugar, anota el a-quo, la tutela
es una acción de carácter excepcional y subsidiario, que constituye un
instrumento del que dispone cualquier persona para solicitar a los jueces de
la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando
éstos son vulnerados o amenazados por una autoridad pública o, bajo ciertos
supuestos, por un particular. En consecuencia, anota el juez constitucional de
primera instancia, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de esas premisas el a-quo procedió
a resolver sobre las pretensiones presentadas por el apoderado de los
demandantes.
Inicia su estudio analizando la presunta
violación del derecho de petición de los actores, señalando que éste es un
derecho que implica, de una parte la posibilidad de que los particulares
presenten a las autoridades públicas solicitudes respetuosas de interés general
o particular, y de otra, la obligación de dichas autoridades de resolver tales
solicitudes de forma oportuna, concreta y eficiente. Aclara, que de conformidad
con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la resolución efectiva de las
peticiones no significa que ellas necesariamente deban ser respondidas
favorablemente por parte de la administración, pues el derecho se entiende
satisfecho si la respuesta es oportuna y de fondo.
En el caso sub-examine, a juicio del a-quo
la respuesta dada por el representante legal de la demandada a la petición
inicial, contenida en escrito fechado el 29 de enero de 1998, si bien se
suministró de manera oportuna y fue comunicada debidamente al apoderado de los
actores, no contenía una resolución de fondo a las solicitudes presentadas por
el apoderado de los actores, quien al no estar de acuerdo con la misma tuvo la
oportunidad de “...recurrirla en reposición”, insistiendo en que se efectuaran
los reconocimientos pensionales solicitados, o en su defecto que se indicara en
forma motivada la documentación que se debía allegar para que éstos se
produjeran, o si fuera el caso que se rechazaran de manera sustentada.
Esa segunda solicitud, concluye el a-quo
previa la valoración del acervo probatorio, condujo a la respuesta definitiva,
concreta y motivada que produjo la gerencia de la demandada el día 20 de
febrero de 1998, es decir dentro del término que señala la ley, con lo que se
satisfizo uno de los componentes del derecho de petición. No obstante, dicho
documento no fue debidamente comunicado al apoderado de los actores, pues él
mismo, según lo informó el gerente de la accionada, desde el mismo día de su
expedición reposaba en la secretaría de su oficina, sin que hasta la fecha de
su declaración hubiese sido retirado por el abogado demandante, a pesar de las
insistentes llamadas telefónicas que su despacho le hiciera.
Esa actitud de la empresa demandada, anota
el a-quo, quebrantó el núcleo esencial del derecho de petición de los
accionantes, “...pues el trámite ante la administración no se cumplió cabal y
eficazmente, ya que la decisión que le puso fin no fue notificada o comunicada
a los interesados a través de su apoderado”, circunstancia “que impide que
éstos puedan agotar la vía gubernativa”, requisito esencial para que acudan a
los correspondientes estrados judiciales. Tal omisión, señala el a-quo, es
suficiente para proceder a proteger dicho derecho fundamental, ordenándole a la
gerencia de la empresa demandada “...que informe o comunique a los petentes
acerca de la decisión tomada el 20 de febrero retropróximo, dentro del término
improrrogable de cuarenta y ocho horas...”. Aclaró el juez constitucional de
primera instancia, que se abstenía de ordenar que se efectuara “el
pronunciamiento de fondo” pues, dijo, éste ya ocurrió; en cuanto a la petición
de que ordenará el reconocimiento de las pensiones de jubilación de veintiséis
de los actores, manifiesta que no accede por no ser la tutela la acción
indicada para el efecto.
En cuanto a la solicitud de protección para
los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y
de los reconocidos a las personas de la tercera edad, ésta, anota el a-quo, no
es procedente en el caso sub -examine, por cuanto la tutela no es una vía
judicial alternativa que sirva para el reconocimiento de derechos laborales,
como son aquellos que reivindican los actores en el proceso de la referencia:
reconocimiento de pensiones de jubilación, reajuste de éstas, indexación e
intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas, etc.
El juez de tutela, anota el a-quo, no puede
reemplazar al juez competente para fallar en los asuntos que a éste le atribuye
la ley, lo que implica que los demandantes, en el caso de la referencia,
disponen de otros mecanismos judiciales idóneos para la defensa de sus
derechos, que son, precisamente, las acciones que pueden adelantar ante la
justicia laboral ordinaria.
La apelación al fallo del a-quo
El fallo del a-quo fue impugnado por el
apoderado de los actores a través de escrito radicado el 5 de junio de 1998, en
el cual éste presenta los argumentos que se sintetizan a continuación:
Si bien el apoderado de los demandantes
comparte la fundamentación que sobre el derecho de petición hace la Sala Civil
del Tribunal Superior de Sincelejo, considera que éste se equivocó al
determinar que la respuesta que produjo la gerencia de la demandada, a su
petición inicial, contenida en oficio fechado el 29 de enero de 1998, se ajusta
a los requerimientos de la jurisprudencia y de la ley, por el sólo hecho de que
fue dada dentro del término establecido para el efecto, olvidando que ello no
es suficiente si la administración se abstiene de efectuar un pronunciamiento
de fondo.
En su criterio, es inaceptable lo que hizo
el a-quo en relación con esa primera respuesta, pues le atribuyó legalidad a un
acto, que aunque no contenía una respuesta concreta, sustantiva y adecuada como
lo ordena la Constitución y la ley, según el juez constitucional de primera
instancia, adquirió legitimidad con la impugnación de que fue objeto, pues la
misma dio lugar a que se subsanara la irregularidad que contenía, a través de
un acto administrativo posterior.
Insiste, en que la respuesta dada por la
administración en esa primera oportunidad violó el derecho fundamental de
petición de sus mandantes, pues la sola manifestación de que sus solicitudes
carecían del soporte documental requerido, no sólo constituye una respuesta
meramente formal, sino que desconoce la obligación que tiene la administración
de no exigir a los particulares los documentos que deben reposar en sus propios
archivos. Tampoco cumplió la administración con su obligación de informar a los
peticionarios, en los casos en los que a ello hubiere lugar, sobre los
documentos que éstos debían allegar para poder responder satisfactoriamente sus
pretensiones, todo lo cual vulnera el derecho de petición de los mismos.
Pero además, agrega el apelante, la
respuesta que el gerente liquidador de la demandada dio a su segunda petición,
contenida en oficio fechado el 20 de febrero de 1998, la cual en opinión del
a-quo si satisface plenamente el derecho fundamental que consagra el artículo
23 de la Consitución, tampoco reúne los requisitos que de manera reiterada ha
señalado la jurisprudencia de esta Corporación como necesarios para que dicho
derecho se entienda plenamente realizado, pues en ella el citado funcionario no
resuelve de fondo la situación de cada uno de los peticionarios y en cambio en
su texto si se evidencian “...las mismas falencias aludidas respecto de la
primera respuesta”, pues ella no resuelve ninguna de las pretensiones
presentadas; así las cosas, sostiene el apoderado de los actores, esa misiva
también vulnera el derecho de petición de sus poderdantes y en consecuencia sus
derechos al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la protección
especial que ordena la Carta para las personas de la tercera edad. Reitera
entonces ante el juez constitucional de segunda instancia las peticiones que
hizo en la demanda de tutela.
Segunda Instancia
De la impugnación del fallo del a-quo le correspondió
conocer a la SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, la cual a través de sentencia proferida el 26 de junio de 1998,
decidió confirmar el fallo de primera instancia.
Los argumentos que sustentaron la decisión
del ad-quem.
Insiste la H. Corte Suprema de Justicia a
través de su Sala Civil, en el carácter excepcional de la acción de tutela,
institución creada para la protección de los derechos fundamentales y no como
vía alterna para reclamar derechos sustanciales, en el caso de la referencia de
carácter laboral, para los cuales es competente la jurisdicción ordinaria.
Agrega el ad-quem, que una cosa es el
derecho de petición que obliga al destinatario, en este caso una autoridad
pública, a responder oportuna y adecuadamente, y otra las acciones a las que
pueden recurrir los actores para que judicialmente se les reconozcan las
prestaciones laborales a las que creen tener derecho. Así las cosas, señala,
una respuesta inadecuada al derecho de petición lesiona el núcleo esencial del
mismo, pero no afecta el derecho reclamado.
La acción de tutela, reitera ese alto
tribunal, no es procedente para reivindicar derechos laborales o de la
seguridad social, protegidos por las acciones ordinarias o las contenciosas,
según el caso, salvo que su desconocimiento acarreé la vulneración de derechos
fundamentales como el derecho a la vida o a la salud, esto es que se configure
un perjuicio irremediable.
En el caso sub-examine, afirma la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia, la respuesta dada por el gerente de la
empresa demandada, la cual no contiene decisión positiva o negativa a las
solicitudes presentadas, en nada afecta los derechos que los actores alegan
vulnerados, los cuales dado su carácter de derechos laborales, pueden éstos
reclamar ante los jueces ordinarios, contando para el efecto con medios
judiciales idóneos.
Con base en los anteriores presupuestos, el
ad-quem confirma el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de
Sincelejo, pues comparte plenamente la decisión de tutelar el derecho de
petición en los términos que lo hizo esa Corporación, dado que efectivamente la
demandada lo vulneró, al omitir el cumplimiento de la obligación que tenía de
comunicar la respuesta que emitió a través de oficio fechado el 20 de febrero
de 1998. También comparte los argumentos que sirvieron de base a la decisión
del a-quo, de denegar el amparo solicitado para los derechos al trabajo, a la
igualdad, y a la seguridad social, motivo por el cual la confirma, pues, dice,
respecto de ellos no evidencia vulneración alguna.
La revisión de los fallos en la Corte
Constitucional.
El 7 de julio de 1998, la Secretaría
General de esta Corporación recibió, para su eventual revisión, copia del
expediente de la referencia. El 28 de julio de 1998 ese mismo despacho recibió
un memorial suscrito por el apoderado de los demandantes, en el cual solicita
que el expediente de la tutela por ellos incoada sea seleccionado por la Corte
para su revisión, dado que, según él, los fallos proferidos en primera y
segunda instancia desconocieron los parámetros fijados por la Corte para la
adecuada atención del derecho de petición. A través de auto del 29 de julio de
1998, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete decidió no seleccionar para
revisión el expediente de la referencia.
Con fecha 14 de agosto de 1998, el
Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, haciendo uso de la facultad que le confiere
el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, insistió en la selección del
expediente en mención manifestando lo siguiente :
“Considero
importante que la Corte Constitucional revise el proceso de la referencia pues
la decisión de los jueces de instancia de negar la protección al derecho de
petición, podría estar en contradicción con la jurisprudencia que esta Corporación
ha producido reiteradamente en torno al tema.”
El 20 de agosto de 1998, la Sala de
Selección Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó, para su revisión,
el expediente No. T- 172862, correspondiéndole por reparto al Magistrado Fabio
Morón Díaz.
III. LA COMPETENCIA DE LA SALA
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso de la
referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la Sala correspondiente y
repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece el reglamento de
esta Corporación, de acuerdo con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991 respectivamente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Previa la verificación de los poderes
otorgados por los actores, al abogado que en su nombre presentó la acción de
tutela que originó el proceso que se revisa, la Sala procede a determinar los
aspectos sustanciales de la controversia jurídica sobre la que le corresponde
pronunciarse.
En la tutela de la referencia los actores,
75 en total, a través de un único apoderado e invocando el derecho fundamental
de petición que como tal consagra el artículo 23 de la Carta Política,
presentaron ante una autoridad pública, el gerente liquidador y representante
legal de EMPOSUCRE LTDA. En Liquidación, tres solicitudes específicas:
- Un primer grupo, compuesto por 26
ex-trabajadores de dicha empresa, que se les reconociera y se ordenara el pago
de sus pensiones de jubilación, a las cuales alegan tener derecho ya que
aseguran cumplir con los requisitos que para el efecto establece la cláusula 19
de la convención colectiva de trabajo que rige sus relaciones laborales con la
demandada; esto es, que prestaron sus servicios a EMPOSUCRE Ltda. mínimo
durante 15 años, que actualmente tienen más de cincuenta años de edad y que
fueron despedidos sin justa causa.
- Un segundo grupo, conformado por 33
ex-trabajadores a quienes la empresa ya les reconoció su pensión de jubilación,
solicita el reconocimiento de reajustes a sus mesadas pensionales, al cual
dicen tener derecho dado que durante el tiempo que transcurrió entre el momento
de su retiro y aquel en que efectivamente les fue reconocido dicho derecho, se
produjo una significativa desvalorización de la moneda, por lo que además
solicitan el pago de la indexación de las sumas dejadas de percibir y de los
intereses moratorios correspondientes.
- Por último, un grupo de 20 jubilados de
la empresa, reclama el pago de intereses moratorios causados por el retraso en
la cancelación de sus mesadas pensionales.
A esas solicitudes, presentadas el 26 de
enero de 1998, respondió el gerente de la empresa demandada a través de oficio
fechado tres días después, respuesta que fue impugnada por el apoderado de los
actores, quien consideró que el contenido de la misma era violatorio del
derecho de petición de sus poderdantes y exigió de dicho funcionario una
respuesta acorde con los mandatos de la Constitución y de la ley, esto es, una
respuesta de fondo que efectivamente absolviera las peticiones por ellos
formuladas.
A dicha solicitud respondió el gerente de
la demandada a través de oficio fechado el 20 de febrero de 1998, el cual, sin
embargo, nunca conoció el apoderado de los actores, pues, según el gerente de
la accionada éste, a pesar de que se le hicieron varias llamadas telefónicas,
nunca se presentó a su despacho a retirar el mencionado documento.
Considera el apoderado de los actores, que
la actuación del gerente de la empresa demandada fue violatoria del derecho
fundamental de petición del que son titulares sus representados y que tal
violación, en el caso específico que se revisa, acarreó como necesaria
consecuencia la vulneración de los también derechos fundamentales al trabajo, a
la igualdad, a la seguridad social y a la protección especial que para las
personas de la tercera edad ordena la Constitución, derechos para los cuales
solicita protección vía tutela.
A partir de los anteriores presupuestos, le
corresponde a la Sala establecer, en primer lugar si efectivamente las
respuestas dadas por el gerente de la accionada a las solicitudes formuladas
por el apoderado judicial de los actores, violaron el derecho de petición de
los mismos y si tal violación, como lo sostiene dicho apoderado, produjo como
consecuencia la violación de los demás derechos fundamentales para los cuales
solicitó amparo; ello para determinar si confirma o revoca los fallos de
primera y segunda instancia, que coincidieron en declarar la procedencia de la
acción de tutela para proteger el derecho de petición de los demandantes, y la
improcedencia de la misma, dada la existencia de otro medio de defensa judicial
idóneo, para atender la solicitud de protección para los derechos al trabajo, a
la igualdad, y a la seguridad social, la cual denegaron.
Primera. La acción de tutela, en el caso
que se revisa, era procedente para proteger el derecho de petición de los
demandantes.
El artículo 86 de la C.P. establece lo
siguiente :
“Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
“La protección
consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela,
actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,
podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
“Esta acción sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
“En ningún caso
podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su
resolución.
“La ley establecerá
los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados
de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y
directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se
halle en estado de subordinación o indefensión.”
Es decir, que la acción de tutela es una
institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos
fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte
de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.
Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario,
que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la
ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal
alternativa ni supletiva.
En el caso sub-xamine, la acción de tutela
fue interpuesta por 75 personas, quienes a través de apoderado solicitaron al
juez constitucional protección para sus derechos fundamentales de petición,
trabajo, igualdad, seguridad social y trato especial para las personas de la
tercera edad, los cuales consideran vulnerados por las acciones y omisiones de
una autoridad pública, el gerente de la empresa EMPOSUCRE LTDA., En
Liquidación.
De lo anterior se puede concluir, que en
principio la acción de tutela en el caso de la referencia era admisible, pues
cumplía los requisitos que consagró la Constitución para el efecto, quedando
por dilucidar si en los casos específicos que ocupan a la Sala, existe o no
otro medio de defensa judicial idóneo, lo que la haría improcedente, o si
existiendo se configura la expectativa de un perjuicio irremediable que haga
procedente el amparo transitorio.
Para el efecto, la Sala considerará en
primer lugar la presunta vulneración del derecho de petición de los
demandantes.
Segunda. Para la realización efectiva del
derecho de petición, no basta con que la autoridad pública produzca
oportunamente una respuesta, está obligada a resolver de fondo la solicitud y
garantizar su efectiva comunicación a los interesados.
El derecho fundamental de petición se
encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política :
“Artículo 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades
por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales.”
Sobre el alcance y contenido de dicho
derecho fundamental, esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas
oportunidades en el siguiente sentido :
“El derecho de
petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el
objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación
constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la
efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el
principio constitucional de la eficacia administrativa (art.209).
“...La omisión o el
silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos,
son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la
toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una
sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados , y de manera
esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de
responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los
particulares.
“Por lo menos
tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación
de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por
ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión.
Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En
segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se
plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe
esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al
peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser
oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los
derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando
ella es tardía” (Corte Constitucional, Sentencia T-220. 1994, M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz)
En el caso que se analiza, la peticiones
presentadas por los actores a través de apoderado, originaron dos respuestas
por parte de la autoridad pública demandada; la primera, fechada el 29 de enero
de 1998, fue “impugnada” ante dicha autoridad por el representante judicial de
los actores por considerar que su contenido violaba flagrantemente el derecho
de petición, “impugnación” a través de la cual reiteró y exigió pronta
resolución a las solicitudes presentadas, de conformidad con las disposiciones
de la Constitución y la ley. La segunda, que se produjo el 20 de febrero de
1998 para resolver la “impugnación” referida, además de mantener la decisión de
no acceder a las peticiones presentadas, expone las razones que en criterio del
representante legal de la accionada sustentan dicha decisión, no obstante, esa
respuesta nunca fue efectivamente comunicada a los peticionarios ni a su
apoderado, pues según el gerente liquidador de la empresa accionada, ella
estuvo siempre disponible en su despacho pero nunca fue retirada por ellos.
Para establecer si las mencionadas
respuestas permitieron la realización efectiva del derecho de petición de los
demandantes, es necesario verificar si las mismas cumplieron o no con las
exigencias mínimas que ha señalado la Corte para el efecto, esto es, si lo
manifestado por la administración en el caso examinado correspondía lo
solicitado, si en efecto la respuesta es procedente y útil para la solución de
los casos específicos que se plantean, y si dicha respuesta se produjo de
manera oportuna.
Como se dijo en el numeral IV de esta
providencia, los demandantes, divididos en tres grupos, presentaron a la
administración tres peticiones específicas que implicaban la toma de decisiones
por parte de la misma y trascendían la petición de mera información. El primer
grupo solicitó el reconocimiento y pago de sus pensiones de jubilación, el
segundo la reliquidación de las pensiones que ya les fueron reconocidas y el
tercero el pago de intereses moratorios por el retraso en el pago de sus
mesadas.
Dichas solicitudes pretendieron ser
resueltas por la autoridad pública competente, con una lacónica respuesta
dirigida al apoderado de los actores, cuyo texto es el siguiente:
“En relación con su
petición de fecha 26 de enero de 1998, le informo que ninguna de las
solicitudes realizadas por usted tiene soporte documental que acredite el
reconocimiento solicitado.”
Desde luego, tal manifestación no permitía
la realización efectiva del derecho de petición de los actores, pues apenas
contiene una escasa y lánguida información, general y abstracta, que no
corresponde a lo pedido por cada uno de los peticionarios, ni “...esclarece el
camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema” .
Es claro, como lo señala la jurisprudencia
constitucional sobre el tema, que a la demandada no se le impone, por tratarse
de un derecho de petición, la obligación de acceder a las pretensiones
planteadas por los peticionarios, las cuales, si son objeto de controversia
jurídica como en efecto ocurre, deben ser llevadas a la jurisdicción ordinaria;
en el caso sub-examine específicamente a la laboral, por tratarse de
trabajadores oficiales al servicio de una entidad pública.
De lo que se trata es de garantizar que la
administración resuelva efectiva y oportunamente la petición, para lo cual, en
el caso que ocupa a la Sala, obviamente se requería de un estudio
individualizado de cada caso en particular, que se imponía a cargo de la
entidad demandada, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo establecido
en las cláusulas 19 y 20 de la convención colectiva de trabajo que rige las
relaciones entre la empresa[5]
y sus ex-trabajadores, le corresponde a ésta última asumir el reconocimiento de
las pensiones de acuerdo con “...las leyes laborales vigentes”; así, el
representante de la entidad accionada estaba en la obligación de informar el
procedimiento a seguir por parte de dichos ex-trabajadores para presentar sus
solicitudes y los documentos que debían allegar en cada caso para el efecto[6], máxime cuando así se
lo ordena el artículo 263 del C.S.T, siendo a todas luces insuficiente la
simple manifestación de que carecían del respectivo soporte documental.
Es claro, que los 15 días que establece el
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, como término para que la
administración atienda y resuelva las peticiones que le presenten, en el caso
sub-examine eran insuficientes para responder adecuadamente cada una de las 75
solicitudes presentadas, no obstante, ese tipo de circunstancias encuentran
previsión en la misma norma, que señala que en esos casos la administración
debe informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a
la vez fecha para resolver, aspectos que no contempla la respuesta analizada.
El contenido de la comunicación de fecha 29
de enero de 1998, objeto de análisis, indudablemente vulneró el derecho de
petición de los demandantes, por lo que la Sala encuentra plenamente
justificada la reacción del apoderado de los mismos, en el sentido de exigir
que las peticiones fueran resueltas de conformidad con las disposiciones de la
Constitución y la ley, lo que dio origen a la segunda respuesta del
representante legal de la accionada, fechada el 20 de febrero de 1998.
No obstante, no comparte la Sala la
apreciación del apoderado de los demandantes, en el sentido de que el a-quo se
equivocó al legitimar dicha respuesta y al entender que el contenido de la
misma se había “subsanado” al producirse la segunda, pues éste nunca lo hizo,
simplemente, aplicando un criterio de razonabilidad y economía, consideró
inocuo ordenar a la demandada rectificar el contenido de la primera, pues en su
criterio la segunda, la del 20 de febrero de 1998, si resolvió de fondo la
solicitudes, otra cosa es que no fue comunicada efectivamente, por lo cual
tuteló el derecho, ordenándole a la demandada proceder al efecto.
En esa segunda respuesta, el gerente
liquidador de la empresa demandada hace algunas precisiones, en las cuales
sustenta su negativa de acceder a las peticiones presentadas por los actores;
entre ellas, que para aspirar al reconocimiento de la pensión de jubilación no
basta que se haga la respectiva solicitud, sino que es necesario que el
trabajador demuestre que reúne los requisitos que se exigen para el efecto,
edad, tiempo de servicio, último sueldo devengado etc.; así mismo, que el
argumento del abogado de los peticionarios, en el sentido de que los documentos
que acreditan el cumplimiento de esos requisitos deben reposar en los archivos
de la empresa, no es de recibo, por cuanto “...para esta gerencia algunos
documentos que están en algunas de las hojas de vida de algunos trabajadores,
no merecen nuestra credibilidad, ya que existen casos de trabajadores con
contratos suscritos antes de la creación legal de la empresa, que fue como se
sabe en 1977.” (folio 515 del expediente). Por último, anota que en cuanto al
reajuste de las pensiones ya reconocidas, éste tampoco es posible dado que en
los archivos de la empresa “...no existen en algunos casos los soportes
contables ni financieros para acceder a su pedido.”
El contenido de esta respuesta, si bien se
refiere de manera general a las solicitudes planteadas por el apoderado de los
demandantes, en criterio de la Sala no reúne tampoco los requisitos mínimos que
garantizan la realización del derecho de petición, pues es obvio que los
trabajadores y su representante soliciten que se recurra a los archivos de la
empresa para verificar el cumplimiento de los requisitos en cada caso, y no
puede la administración simplemente argumentar su desaparición o la presunta falsedad
de los que existen para de plano negar las solicitudes.
En el caso concreto y tomándose un tiempo
razonable para el efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del
C.C.A., el gerente liquidador debió, con mirar a resolver efectivamente las peticiones
que se le presentaron, primero señalar cuáles son los requisitos que exige la
empresa para proceder al reconocimiento de las pensiones de jubilación, para el
reajuste de las mismas y para el pago de intereses moratorios por retraso en la
cancelación de las mesadas; segundo, y para cada caso en particular, informar
si los documentos necesarios reposan o no en los archivos, estableciendo el
procedimiento a seguir cuando constate que los mismos han desaparecido, con el
objeto de que el ex-trabajador contribuya a recopilarlos; y por último,
proceder de conformidad con las disposiciones de ley en los casos en que
presuma la falsedad de los documentos que reposan en sus archivos.
En esa perspectiva, no comparte la Sala el
argumento del a-quo que confirmó el juez constitucional de segunda instancia,
que señala que la respuesta de la demandada fechada el 20 de febrero de 1998,
si satisface los presupuestos requeridos para la realización efectiva del
derecho de petición de los demandantes, por lo que procederá a ordenar que su
representante legal resuelva las solicitudes en los términos arriba señalados,
dentro de un plazo no superior a treinta días, plazo que deberá comunicar por
escrito a los demandantes y/o a su apoderado, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 6 del C.C.A.
Se reitera que no se le exige a la
accionada acceder a las solicitudes, sino resolver las peticiones aplicando el
principio de “correspondencia e integridad que rige la comunicación oficial”[7], brindando a cada
peticionario la información que le permita reclamar efectivamente los derechos
de los que cree ser titular ante las instancias competentes, y señalándole, en
la medida de sus posibilidades, el camino jurídico que le permita solucionar a
cada uno su problema.
En cuanto al tercer requisito exigible para
entender realizado el derecho de petición, el de la oportunidad de la
respuesta, comparte plenamente la Sala el análisis de los jueces constitucionales
de primera y segunda instancia, que sirvió de base a su decisión de tutelar
dicho derecho, por cuanto la respuesta referida nunca fue efectivamente
comunicada ni a los peticionarios ni a su representante judicial, dado que no
bastaba por parte de la administración producirla y dejarla reposar en la
secretaría del despacho del gerente, como ocurrió según su propia declaración,
sino que disponiendo como disponía de la información necesaria para hacerlo por
otros medios, como el correo ordinario o el telegrama, debió proceder de
conformidad y cerciorarse de que la misma había sido recibida y conocida por
los interesados.
Por las razones expuestas, la Sala
confirmará el fallo de primera instancia, a su vez confirmado por el ad-quem,
que tuteló el derecho de petición de los actores, pero ordenándole a la
demandada resolver de manera individualizada las peticiones de los actores,
señalándole a cada uno el procedimiento a seguir para tramitar su respectiva
solicitud, los documentos que debe allegar para el efecto, y si es el caso los
motivos que originan la decisión de negar la solicitud, pues sólo a partir de
una respuesta particular y concreta, aquéllos ex-trabajadores a quienes se les
controviertan los derechos que ellos alegan tener, podrán acudir a la
jurisdicción ordinaria, por tratarse de trabajadores oficiales que sirvieron a
una empresa pública, para que ésta resuelva sobre el particular. Para el
efecto, la demandada establecerá un plazo razonable que en ningún caso podrá
ser superior a treinta (30) días, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 del
C.C.A.
Tercera. La tutela, en el caso de la
referencia, no es la acción procedente para obtener el reconocimiento de las
pensiones de jubilación o la liquidación o reliquidación de las mismas, ni siquiera
como mecanismo transitorio de protección, pues no se comprobó la existencia de
un perjuicio irremediable, ni se trata de derechos claramente definidos y
reconocidos.
En la tutela que dio origen al proceso que
se revisa, el apoderado de los actores solicita que el juez constitucional le
ordene a la empresa demandada, proceder al reconocimiento y pago de las
pensiones de jubilación de un grupo de ex-trabajadores, al reajuste de las
pensiones ya reconocidas de un segundo grupo y por último, al reconocimiento y
pago de intereses de mora por el atraso en la cancelación de las mesadas
pensionales de un tercer grupo. Lo anterior por cuanto en su opinión la
negativa de la empresa a hacerlo después de presentados los respectivos
derechos de petición, ha vulnerado los derechos fundamentales al trabajo, a la
igualdad, a la seguridad social y los de la tercera edad de sus representados.
Se había anotado antes, que la tutela es
una acción de carácter excepcional, subsidiario y sumario, que consagró el
Constituyente con el objeto de que las personas puedan acudir a ella para
solicitar la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, lo
que implica que la búsqueda de objetivos distintos, para los cuales el
ordenamiento jurídico prevé otras instancias y jurisdicciones diferentes a la
constitucional, excede los límites establecidos para la misma tanto en la Carta
Política como en la ley.
Dado ese carácter, el mismo artículo 86 del
ordenamiento superior establece que dicha acción sólo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por
eso “...el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen así
como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus características, el
caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos
fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad
indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales
ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios
respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso
concreto los objetivos constitucionales.”[8]
En el caso concreto que se revisa, 75
ex-trabajadores de la empresa demandada interpusieron, a través de un único
apoderado, acción de tutela, primero buscando protección para su derecho de
petición, que alegaban violado por la insuficiencia de la respuesta que a sus
solicitudes había dado el representante legal de la accionada, y segundo para
exigir que se les reconocieran y pagaran una serie de prestaciones sociales,
cuyo desconocimiento, según ellos, acarrea la violación de sus derechos
fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y los que la
Constitución reconoce para las personas de la tercera edad.
A partir de lo anterior y analizados los
hechos en el caso de la referencia, se puede concluir lo siguiente :
Que la acción buscaba el reconocimiento y
pago de prestaciones sociales originadas en la relación laboral que los actores
sostuvieron con la demandada, las cuales ésta negó de plano por considerar que
no existe el soporte documental que las respalde, o que el que existe no genera
credibilidad.
Que en consecuencia, por lo menos en lo
referido al primer grupo de accionantes, el que solicitó el reconocimiento y
pago de la pensión de jubilación a la que alegan tener derecho, se trata de una
expectativa que controvierte la demandada, lo que implica que los actores no
acreditan título que obligue a aquélla, controversia que encuentra su juez
competente en la jurisdicción laboral.
Que el segundo y tercer grupo de
peticionarios, a quienes la demandada ya les reconoció pensión de jubilación,
lo que pretenden es la reliquidación de obligaciones laborales ya reconocidas,
esto es que acreditan el correspondiente título, o el pago de interese
moratorios por el retraso en el pago de las obligaciones a cargo de la entidad
accionada, para lo cual, como expresamente lo ha señalado esta Corporación,
“...el sistema jurídico ha previsto los procesos ejecutivos laborales, que son
ágiles y adecuados a la finalidad perseguida, cuyas reglas, por supuesto,
facilitan el acceso de los trabajadores a la administración de justicia,
desplazando el amparo.”[9]
Es decir, que las controversias planteadas,
todas, son de competencia del juez laboral, lo que implica que para ellas
existen medios de defensa judicial idóneos, por lo que la tutela sólo sería
procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y
en el proceso que se revisa, en ningún caso se probó que la negativa de la
empresa haya ocasionado un perjuicio de esas características a ninguno de los
actores, del que se pueda concluir la no idoneidad del medio ordinario, entre
otras cosas porque al haber sido interpuesta la acción extraordinaria de manera
masiva e indiscriminada, es imposible determinar las circunstancias específicas
en que se encuentra cada uno de los demandantes.
En casos similares, en los que la Corte ha
conocido en sede de revisión de procesos de tutela instaurados con el propósito
de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones e intereses por presunto
incumplimiento del patrono de obligaciones originadas en la relación laboral,
como ocurre en el proceso de la referencia, esta Corporación se ha pronunciado
en el siguiente sentido :
“La jurisprudencia
de la Corte ha sido enfática en sostener que la liquidación y pago de
obligaciones laborales escapa al ámbito propio de la acción de tutela,
y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido
excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio
ordinario, ...relativos siempre de manera específica y directa a las
circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que
pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e
indiscriminadamente.” (Corte Constitucional, Sentencia T-01 de 1997, M.P. Dr.
José Gregorio Hernández Galindo)
Como se anotó antes, en materia laboral,
por lo general, la procedencia de la acción de tutela está ligada a la
existencia o expectativa de un perjuicio irremediable, circunstancia que en el
proceso que se revisa en ningún caso se acredita, por lo que no es posible
aceptar la procedencia de dicha acción como mecanismo transitorio de
protección, pues no se probó la existencia de una situación que justifique que
los actores no acudan a la jurisdicción ordinaria.
Como lo ha señalado esta Corporación,
cuando se determina la procedencia de la tutela para dirimir conflictos que en
principio le corresponde conocer y definir a la jurisdicción laboral,
“...estamos ante situaciones extraordinarias que no pueden convertirse en la
regla general, ya que, de acontecer así, resultaría desnaturalizado el objeto
de la tutela y reemplazado, por fuera del expreso mandato constitucional, el
sistema judicial ordinario.”[10]
De otra parte, también ha dicho la Corte,
que la acción de tutela no procede para lograr el pago de prestaciones sociales
originadas en una relación laboral, ni siquiera en casos excepcionales, si no
existe un título que comprometa a la entidad demandada, es decir, que
tratándose de ese tipo de reclamos la procedencia de la tutela como mecanismo
transitorio de protección está sujeta, no sólo a que se compruebe que la acción
u omisión de la autoridad pública ocasiona un perjuicio irremediable al actor,
sino a que exista un derecho claramente definido y plenamente reconocido:
“ ... aún en los
eventos en que sea posible la prosperidad de la tutela según las directrices
jurisprudenciales en referencia [porque se comprueba la existencia de un
perjuicio irremediable], para que el juez pueda impartir la orden
correspondiente, es requisito indispensable el título que comprometa a la
entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el
trabajador.
“De allí se
desprende que las tutelas incoadas con el propósito de obtener, más que pagos
de sumas adeudadas por obligaciones claramente definidas, la liquidación o
reliquidación de prestaciones son del todo improcedentes y, por tanto, mal
pueden los jueces concederlas, por cuanto, al hacerlo, exceden notoriamente el
campo de sus propias competencias.” (Corte Constitucional, Sentencia T-01 de
1997, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)
En el caso sub-examine, no se evidencia
vulneración del derecho al trabajo, pues aunque las prestaciones que reclaman
los actores se originan en la relación laboral que tuvieron con la accionada,
su no reconocimiento inmediato en nada afecta el núcleo esencial de dicho
derecho, ni les impide o obstaculiza su realización; tampoco se viola el
derecho a la igualdad, porque si bien a otros ex-trabajadores la empresa si les
ha reconocido la pensión de jubilación, ello ha sido, bien porque han
acreditado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto, o
porque un juez laboral al conocer del respectivo litigio así lo ha ordenado.
En cuanto al derecho a la seguridad social,
éste “...es un derecho constitucional desarrollado en la ley, que, en principio
no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas
permitan atribuirle esa connotación por su importancia imprescindible para la
vigencia de otros derechos fundamentales”[11],
lo que no ocurre en el caso que se revisa. Igual análisis cabe para desvirtuar
el cargo que señala que las acciones y omisiones de la demandada acarrean el
desconocimiento de la protección especial que ordena la Constitución para las
personas de la tercera edad, (art. 46 C.P.), entre otras cosas porque la sola
circunstancia de obtener, por disposición de una convención colectiva de
trabajo, el derecho a la pensión a la edad de cincuenta años, no necesariamente
ubica a los individuos en esa categoría.
Por lo dicho, la Sala confirmará los fallos
de primera y segunda instancia que denegaron por improcedente, en el caso de la
referencia, la tutela para los derechos al trabajo, a la igualdad, a la
seguridad social y los reconocidos para las personas de la tercera edad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, pero por los
motivos consignados en esta providencia, el fallo proferido el 1 de junio de
1998 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Sincelejo, a su vez confirmado por la Sala Civil de H. Corte Suprema de
Justicia a través de sentencia de fecha 26 de junio de 1998, en el sentido de
tutelar el derecho de petición de los demandantes, ordenándole al gerente
liquidador de la empresa accionada, EMPOSUCRE LTDA. En Liquidación, que
en un plazo no superior a treinta (30) días, que deberá informar por escrito a
los peticionarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del C.C.A.,
resuelva de fondo cada solicitud, señalando el procedimiento a seguir en cada
uno de ellos, los documentos que deben allegar, o, si es el caso, sustentado
su decisión de negar la petición específica.
Segundo. CONFIRMAR la decisión de
los jueces constitucionales de primera y segunda instancia, de DENEGAR
la tutela que para sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la seguridad
social, y...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.