T-717-17
Sentencia
T-717/17
ACCION DE
TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE DEBILIDAD
MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna enfermedad grave,
especial situación de los miembros de la Fuerza Pública
El accionante es una persona en condición de
discapacidad generada por secuelas psicológicas adquiridas después de que
varios de sus compañeros murieran en una confrontación con un grupo armado
ilegal, mientras cumplía sus funciones como miembro de la Policía Nacional.
Dicha discapacidad ha sido evaluada en varias ocasiones, con diferentes
porcentajes, siendo el más reciente 87.50%. Tal situación, además de impedirle
trabajar para obtener un sustento económico por sus propios medios, ha generado
también efectos negativos en su vida personal.
PENSION DE
INVALIDEZ EN REGIMEN ESPECIAL DE LA POLICIA NACIONAL-Se reconoce cuando
la disminución de la capacidad laboral sea superior a cincuenta por ciento
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LOS DICTAMENES DE PERDIDA DE
CAPACIDAD PSICOFISICA EN EL MARCO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL ESPECIAL DE
LAS FUERZAS ARMADAS-Reiteración de
jurisprudencia
Al momento de
calificar la invalidez o pérdida de capacidad psicofísica, las autoridades
competentes, tanto en el sistema general de seguridad social en salud, como en
el subsistema de las Fuerzas Militares y de Policía, tienen el deber de evaluar
integralmente a cada paciente, lo cual incluye el estudio de todas sus
historias clínicas, que además deben estar actualizadas, así como el conjunto
de las patologías que padezca.
POSIBILIDAD DE RECALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL
EN EL REGIMEN DE LAS FUERZAS ARMADAS-Reiteración
de jurisprudencia
El Legislador
contempló la posibilidad de una recalificación periódica únicamente para
quienes al retirarse del servicio obtuvieron una pensión por invalidez, y las
personas que sean calificadas con un porcentaje inferior al mínimo requerido
para acceder a dicha prestación, no podrían volver a ser evaluadas, pese a que
exista un agravamiento de sus síntomas o una importante desmejora de su estado
de salud.
DERECHO A LA
SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DE PATRULLERO-Vulneración por
parte de la Policía Nacional al no haber dado una respuesta clara y de fondo
respecto a solicitud de recalificación de la pérdida de capacidad psicofísica
RECALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL REGIMEN DE
LAS FUERZAS ARMADAS-Orden a la Policía Nacional
expedir una nueva calificación de la pérdida de capacidad laboral del
accionante
Referencia: Expediente T- 6.288.846
Acción de tutela instaurada por José Nelson Gamba
Casallas contra la Policía Nacional
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil
diecisiete (2017)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero Pérez y la magistrada
Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, el 17 de mayo
de 2017.
I.
ANTECEDENTES
El
3 de mayo de 2017, el señor Cesar Sánchez Aragón, actuado como apoderado
judicial del señor José Nelson Gamba Casallas interpuso acción de tutela, para
que se protejan los derechos fundamentales de su representado a la salud, la
vida en condiciones dignas, el mínimo vital, la seguridad social, el derecho de
petición, y el acceso a la administración de justicia; que considera, están
siendo vulnerados por la entidad demandada. A continuación la Sala resumirá los
hechos narrados por el accionante:
1.
Hechos
1.
El señor José Nelson Gamba Casallas, ingresó a prestar servicio en la Policía
Nacional el 29 de abril de 1999, desempeñándose como patrullero. Fue retirado
del servicio activo el 17 de febrero de 2009 por disminución de su capacidad
laboral.
2.
Afirmó que fue “víctima de una emboscada por parte de un grupo subversivo en
el año 2006”[1],
que le dejó consecuencias sicológicas como cambios de personalidad, trastornos
de adaptación, delirios de persecución e irritabilidad, esquizofrenia, entre
otros.
3.
El 12 de febrero de 2008, fue examinado por las autoridades médicas laborales
de la Policía que definieron que tenía un 8.5% de pérdida de capacidad laboral
permanente parcial, y fue declarado apto para el servicio policial.
4.
Posteriormente, el señor Nelson Gamba Casallas solicitó una nueva valoración,
la cual dio origen al acta de la Junta Médico Laboral No. 1402 del 3 de
noviembre de 2010, en la que se le determinó una pérdida de capacidad actual
del 15.32% y total de 23.82%, con origen en el servicio por causa y razón del
mismo. Señala que el 27 de abril de 2012, una nueva Junta Médico Laboral emitió
el acta No. 579 en la que aumentó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral
total a 29.91%.
6.
El apoderado del accionante sostiene que por orden judicial, proferida en otro
proceso de tutela[2],
la Junta Médico Laboral de la Policía realizó una nueva valoración al
accionante, y emitió el acta No. 1989 del 22 de octubre de 2013, en la que
estableció una pérdida de capacidad laboral anterior de 29.91%, actual de
32.94% y total de 62.85%, de origen común.
7.
El 10 de febrero de 2014, el accionante solicitó se convocara al Tribunal
Médico Laboral de Revisión, con el fin de que revocara el acta del 22 de
octubre de 2013, reseñada en el numeral anterior, y en su lugar (i) se reconociera
una pensión por la disminución en su capacidad laboral de un 86.67%, (ii) se determinara
como fecha de estructuración de la invalidez el año 2008, (iii) se estableciera
el origen de su patología como profesional. El 4 de agosto de 2014 el
Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, en su calidad de Presidente
del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía, autorizó la
convocatoria. En consecuencia, el 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Médico
Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante el Acta No. 14-0027
determinó una pérdida de capacidad laboral anterior del 29.91%, actual de 0% y
total de 29.21%, de origen común, al señor José Gambas Casallas.
El
apoderado del accionante afirmó que un funcionario de dicho Tribunal exigió
dinero para obtener un porcentaje suficiente para acceder a la pensión de
invalidez, y por lo tanto radicó una denuncia penal con base en dichos hechos.
8.
Debido a las diferencias entre las valoraciones que le fueron realizadas, el
señor José Nelson Gamba Casallas acudió a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, que emitió dictamen el 15 de julio de
2016, en el que consta que tiene una pérdida de capacidad laboral de 86.50%,
por patologías depresivas con trastornos crónicos de la personalidad.
9.
El 8 de agosto de 2016, el señor Gamba Casallas radicó derecho de petición ante
el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en el que le solicitó
convalidar el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá. El 8 de noviembre de 2016, fue resuelta su petición en sentido
negativo, con fundamento en las competencias consagradas en el artículo 21 del
Decreto 1796 de 2000.
10.
El 24 de febrero de 2017 solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, a la que considera tiene derecho, teniendo en
cuenta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó una pérdida
de capacidad laboral de un 86.50%. A la fecha de interposición de la acción de
tutela manifestó no haber recibido respuesta.
11.
Con base en lo anterior, el apoderado del accionante solicita sean amparados los
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la
seguridad social, al debido proceso, y al acceso a la administración de
justicia de su representado, y en consecuencia, se ordene a la Policía
Nacional, “en el término de 48 horas reconozca pensión de invalidez a favor
del señor Patrullero (R) JOSÉ NELSON GAMBA CASALLAS (…) teniendo en cuenta el
86.50% de la merma de la capacidad laboral determinado por la Junta Regional de
Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca según dictamen del 15 de julio de 2016
(…)” como mecanismo transitorio, mientras se resuelve la acción de nulidad
y restablecimiento. También solicitó ordenar a la Subdirección General de la
Policía Nacional – Área de prestaciones sociales – Grupo de pensionados de la
Policía Nacional, resolver de fondo la petición presentada.
2. Trámite de primera instancia y respuesta de la
entidad accionada
El
5 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda
– Subsección “A” asumió el conocimiento de la acción de tutela y, notificó al
representante legal de la entidad demandada para que en ejercicio de su derecho
de defensa, se pronunciara sobre la tutela interpuesta.
El
10 de mayo de 2017, la Jefe de Área de Prestaciones Sociales de la Policía
Nacional, dio respuesta a la acción de tutela instaurada por el señor Gamba
Casallas, y solicitó que sea declarada improcedente.
En
primer lugar, señaló que el Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, dio
respuesta oportuna y de fondo a la petición realizada por el accionante el 24
de febrero de 2017, el 2 de abril del mismo año[3],
en la cual le informó que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1796
de 2000[4]
los organismos médico laborales Militares y de Policía, el Tribunal y la Junta
Médico Laboral, son los únicos competentes dentro del régimen exceptuado de la
Policía Nacional para determinar la disminución de la capacidad psicofísica, a
través de acta de junta médico laboral y por ende, la calificación realizada
por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, no
le es oponible a dicha institución, en los términos planteados por el actor. Sobre
la petición de autorizar una nueva valoración medico laboral, le informó que
enviaría una copia de la misma al Área de Medicina Laboral, por ser los
competentes para el efecto.
Así
pues, concluyó argumentando que la Policía Nacional no ha vulnerado el derecho
de petición del accionante, y que la acción de tutela no es el mecanismo
judicial adecuado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez que pretende el señor Gamba Casallas.
3. El fallo objeto de revisión
3.1.
Sentencia de única instancia
El
17 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda
– Subsección “A” profirió fallo de única instancia y resolvió negar por
improcedente el amparo solicitado por el actor.
Argumentó
que frente al derecho fundamental de petición, había ocurrido el fenómeno de
carencia actual de objeto por hecho superado, porque la demandada demostró
haber dado respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada por el accionante.
Sobre la pretensión de ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de
invalidez, estimó que el actor cuenta con medios judiciales idóneos y eficaces
para resolverla; señaló también que el actor no demostró la inminente ocurrencia
de un perjuicio irremediable, de manera que tampoco era procedente conceder el
amparo de manera transitoria.
4. Pruebas relevantes aportadas al proceso
4.1.
Copia del Acta de Junta Médico Laboral de Policía del 3 de noviembre de 2010,
en la que se determinó que el señor José Nelson Gamba Casallas no era apto para
continuar en el servicio, por contar con una disminución de la capacidad
laboral actual de 15.32%, y total de 23.82%, con origen en el “servicio, por
causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de
trabajo (…)” (Folios 13 a 15, cuaderno de única instancia).
4.2.
Copia de dictamen de calificación de estado de invalidez emitido por la Junta
Medico Laboral Regional, el 22 de octubre de 2013, en el que consta que el
señor José Nelson Casallas fue calificado como no apto para el servicio, por
tener una pérdida de capacidad para laboral actual de 38.94%, y total de 62.85%.
Se evaluó como enfermedad común. (Folios 16 a 18, cuaderno de única instancia).
4.3.
Copia del Acta suscrita por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de
Policía No TML 14-0027, del 19 de diciembre de 2014, en la que se calificó al
señor José Nelson Casallas como no apto para el servicio, y se estimó una
pérdida de su capacidad laboral actual de 0.0% y total de 29.91%, de origen
común. (Folios 19 a 24, cuaderno de única instancia).
4.4.
Copia de Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y
Determinación de la Invalidez, emitido el 15 de julio de 2016, por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C. y Cundinamarca, en el que
consta que el señor José Nelson Gamba Casallas fue calificado con un 86.50% de
invalidez de origen común, y se determinó como fecha de estructuración el 18 de
junio de 2013. (Folios 25 a 30, cuaderno de única instancia).
4.5.
Copia del derecho de petición interpuesto ante el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía Nacional, el 8 de agosto de 2016, en el que
mediante apoderado judicial, el accionante solicitó convalidar el dictamen de
pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Bogotá y
Cundinamarca, y en consecuencia, se envíe a la Policía Nacional para que le
fuera reconocida una pensión de invalidez. (Folios 31 a 33, cuaderno de única
instancia)
4.6.
Copia de la respuesta emitida por el Organismo Médico Laboral de la Policía
nacional, el 8 de noviembre de 2016, a la solicitud de convalidación del
dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y
Cundinamarca, en el que informó que ello no es posible, en la medida que las Fuerzas
Militares y la Policía nacional tienen un régimen especial de carrera,
prestacional y disciplinario que le es propio, y por ello carece de competencia
para “ratificar actos administrativos proferidos bajo el Decreto 2463 del
2001 y 1072 del 2015, los cuales regulan el régimen laboral ordinario (…)”.
(Folios 34 y 35, cuaderno de única instancia).
4.7.
Copia del derecho de petición interpuesto ante el Director General de la
Policía Nacional y el Subdirector General de la misma institución, el 21 de
febrero de 2017, en el que mediante apoderado judicial, el accionante solicitó le
fuera reconocida pensión de invalidez, con base en el dictamen de pérdida de
capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca, y se
autorizara una nueva valoración médico laboral en la que se tenga en cuenta el
referido dictamen. (Folios 36 a 38, cuaderno de única instancia).
4.8.
Copia de constancias de ingreso del señor José Nelson Gamba Casallas a
hospitalización el 15 de febrero de 2017, por 8 días, y órdenes ambulatorias de
servicios en salud, de la Institución Hermanas Hospitalarias del Sagrado
Corazón de Jesús, firmadas por un médico psiquiatra. (Folios 38 a 41, cuaderno
de única instancia).
4.9.
Copia de la epicrisis del 14 de febrero de 2017 que reseña la hospitalización del
señor José Nelson Gamba Casallas en la Institución Hermanas Hospitalarias del
Sagrado Corazón de Jesús, Centro de Atención Clínica La Inmaculada. En ésta, se
señala como enfermedad actual cuadros psicóticos, depresión post traumática e
ideas suicidas. Consta también, que el accionante ha estado hospitalizado
varias veces por las mismas causas, que tuvo un episodio de intoxicación severa
con fin suicida, y que se separó de su esposa, por lo que actualmente vive con
su hermana. (Folios 42 a 44, cuaderno de única instancia).
4.10.
Copia de la denuncia radicada el 16 de febrero de 2015 en la Oficina de
Asignación de Reparto de la Fiscalía General de la Nación, en la que la
entonces cónyuge del señor José Nelson Gamba Casallas, denunció los hechos en
los que presuntamente, un miembro del Tribunal Médico Laboral de Revisión
Militar y de Policía, les habría pedido dinero a cambio de emitir un dictamen
favorable, esto es, otorgar el porcentaje, origen y fecha de estructuración
necesarios para que al señor Gamba Casallas le fuera reconocida un pensión de
invalidez. (Folios 45 a 51, cuaderno de única instancia).
4.11.
Copia del Oficio No, S-2017-017514 del 2 de abril de 2017, suscrito por el Jefe
Grupo Pensionados de la Policía Nacional, en el que dio respuesta a la petición
hecha por el señor José Nelson Gamba Casallas, en la que informó que no era
posible acceder a su solicitud de pensión de invalidez, porque el porcentaje de
pérdida de capacidad laboral determinado por los órganos competentes del
régimen especial de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, no es igual o
superior al 50%, y sobre su pretensión de ser calificado de nuevo, le informó
que la enviaría al área médico laboral para lo de su competencia. (Folios 64 a 68,
cuaderno de única instancia).
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La
Sala es competente para conocer el fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y en cumplimiento del auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil
diecisiete (2017), expedido
por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación.
2.
Presentación del caso, formulación de los problemas jurídicos y metodología de
la decisión
2.1.
El accionante, quien actúa mediante apoderado judicial, prestó servicio a la
Policía Nacional como patrullero entre el 29 de abril de 1999 y el 17 de
febrero de 2009. Señala que en el año 2006 fue “víctima de una emboscada por
parte de un grupo subversivo”[5]
en los municipios de Caparrapí y La Peña, Cundinamarca, incidente en el que
murieron varios de sus compañeros, y que lo afectó psicológicamente. En la
actualidad se encuentra en tratamiento por estrés post traumático y trastorno
depresivo recurrente, diagnóstico por el que ha estado hospitalizado en varias
ocasiones, que además, le genera ideas suicidas.
Teniendo
en cuenta lo anterior, el accionante ha sido evaluado varias veces para
determinar su pérdida de capacidad laboral:
-
Dictamen del 3 de noviembre de
2010, suscrito por la Junta Médico Laboral de Policía que calificó la pérdida
de capacidad laboral del señor José Nelson Gamba Casallas, en un porcentaje
actual de 15.32, y total de 23.82%, con origen en el “servicio, por causa y
razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”[6].
-
Dictamen del 22 de octubre de 2013[7], suscrito por la Junta Medico Laboral
Regional de la Policía Nacional que determinó una pérdida de capacidad para
laboral actual de 38.94%, y total de 62.85%. Se evaluó como enfermedad común.
-
Dictamen del 19 de diciembre de
2014, suscrito por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
No TML 14-0027, que calificó al actor como no apto para el servicio, y estableció
una pérdida de capacidad laboral actual de 0.0% y total de 29.91%. En éste se
determinó que no había ninguna patología establecida.
-
En vista de las notables
variaciones en los porcentajes de su pérdida de capacidad laboral, el señor
Gamba Casallas acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá D.C. y Cundinamarca, entidad que emitió Dictamen de Calificación de
Pérdida de Capacidad Laboral y Determinación de la Invalidez, 15 de julio de
2016, en el que otorgó un 86.50% de invalidez de origen común, y fijó como
fecha de estructuración el 18 de junio de 2013.
Con
base en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá
D.C. y Cundinamarca, el señor Gamba Casallas solicitó, mediante derecho de
petición al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional, que
lo convalidara, y en consecuencia se enviara su caso al área competente para
efectos del reconocimiento de una pensión de invalidez. Posteriormente, pidió
al Subdirector de la Policía Nacional, que reconociera a su favor la pensión de
invalidez a la que considera, tiene derecho, y en caso de que la respuesta
fuera negativa, le explicara las razones por las que dicha prestación no sería
procedente, y se autorizara una nueva valoración médico laboral.
La
Policía Nacional, dio respuesta a los derechos de petición señalando que no
podía acceder a las solicitudes del actor, porque el régimen prestacional de
dicha institución es especial, y en esta medida, el dictamen de pérdida de
capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Bogotá D.C. y Cundinamarca, no puede tenerse en cuenta para efectos de un
reconocimiento pensional, pues de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, las
únicas autoridades que pueden determinar lo propio, son la Junta Médico Laboral
de Policía, y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
Sobre la pretensión de recalificación, únicamente indicó que se enviaría al
área correspondiente para que la resolviera.
Por
lo tanto, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la
salud, a una vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la seguridad
social, el derecho de petición y al acceso a la administración de justicia, y
que en consecuencia, se ordene, de manera transitoria, a la Policía Nacional,
el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su nombre, teniendo en
cuenta que fue calificado con un 86.50% de pérdida de capacidad laboral por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
La
entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela oportunamente, y pidió
sea declarada improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues
considera que el accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria para
solicitar el reconocimiento prestacional que pretende.
2.2.
En única instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda
– Subsección “A” resolvió negar, por improcedente el amparo solicitado por el
actor. Sostuvo que frente a la petición de amparo del derecho fundamental de
petición, había ocurrido el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho
superado, porque la demandada demostró haber dado respuesta clara y de fondo a
la solicitud elevada por el accionante. Sobre la pretensión de ordenar el
reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a su nombre, estimó que el
actor cuenta con medios judiciales idóneos y eficaces para resolverla. En lo
que tiene que ver con el amparo transitorio, consideró que el accionante no
demostró la eminente ocurrencia de un perjuicio irremediable, de manera que desestimó
también la procedencia de esta pretensión.
2.3.
Teniendo claro el anterior contexto, para efectos de asumir el estudio del caso
concreto, la Sala procederá de la siguiente manera: primero, determinará si el
amparo solicitado es procedente, de acuerdo con los criterios trazados por la
jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento y pago de acreencias pensionales, y por otro
lado, para el amparo del derecho de petición. De encontrarla procedente, la
Sala abordará dos problemas jurídicos de manera independiente.
2.3.1.
En primer lugar, deberá determinar si la Policía Nacional vulneró los derechos
a la seguridad social, al mínimo vital, y a una vida en condiciones dignas del
señor José Nelson Gamba Casallas, al negarse a reconocer una pensión de
invalidez a su nombre, argumentando que el estudio de la pérdida de capacidad
laboral del actor realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez
de Bogotá D.C. y Cundinamarca cuyo resultado arrojó una pérdida de capacidad
laboral de 86.50%, no le es oponible, en la medida que el régimen prestacional
de dicha institución es especial, y está regulado en el Decreto 1796 de 2000.
2.3.2.
Segundo, entrará a estudiar si la Policía Nacional vulneró los derechos de
petición y seguridad social, del señor José Nelson Gamba Casallas, al no dar
respuesta oportuna y de fondo a la petición radicada el 21 de febrero de 2017,
sobre su recalificación. Adicionalmente, atendiendo a las notables diferencias
en los porcentajes de pérdida de capacidad laboral calificados al señor José
Nelson Gamba Casallas, por las autoridades medico laborales de la Policía
Nacional (23.82%, 68.85% y 29.91%) y el porcentaje asignado por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez (86.50%), y a la variación en el origen
de su pérdida de capacidad, que inicialmente fue establecida como “en el
servicio, por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o
accidente de trabajo”, para luego ser calificado como de origen común, y
en virtud de las facultades con las que cuenta el juez de tutela que le
permiten interpretar los hechos y pretensiones de la demanda, la Sala analizará
si la Policía Nacional vulneró los derechos a la salud y a la seguridad social,
del señor José Nelson Gamba, al abstenerse de autorizar una nueva calificación
de su pérdida de capacidad psicofísica.
2.4.
En consecuencia, la Sala se referirá (i) a los requisitos formales de
procedencia de la acción de tutela, haciendo especial énfasis en el principio
de subsidiariedad frente al reclamo de prestaciones sociales; (ii) al régimen
jurídico aplicable en materia de pensión de invalidez para miembros de la
Fuerza Pública, y las diferencias entre el sistema general de seguridad social en
salud ordinario y el subsistema de las fuerzas Militares y de Policía; y (iii) al
principio de integralidad aplicable a los dictámenes de pérdida de capacidad psicofísica,
y la posibilidad de recalificación en el sistema de seguridad social de las
Fuerzas Armadas. Finalmente; (iv) resolverá el caso concreto.
3.
Estudio sobre la procedencia de la acción de tutela
3.1.
De acuerdo con lo expuesto, en primer lugar, corresponde a la Sala Novena de
Revisión determinar, si la acción de tutela interpuesta por el señor José
Nelson Casallas es procedente. Para ello, primero estudiará los requisitos de
legitimación en la causa e inmediatez, luego, deberá analizar, si de acuerdo
con los hechos expuestos, los medios ordinarios de defensa son idóneos y
eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales invocados
por el actor.
-
La acción de tutela interpuesta
por el señor José Nelson Gamba Casallas es formalmente procedente
3.2.
De manera preliminar, la Sala advierte que en esta oportunidad se cumplen todos
los requisitos de procedencia de la acción de tutela, esto es, la legitimación
por activa y pasiva, la inmediatez y la subsidiariedad. A continuación la Sala
expone los argumentos que sustentan dicha conclusión.
3.2.1.
Siguiendo lo dispuesto por el artículo 86 constitucional,
todas las personas están legitimadas para interponer acción de tutela ante los
jueces para la protección de sus derechos fundamentales, bien sea actuando
directamente o por medio de otra persona que actúe a su nombre[8]. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[9] establece que dicha acción constitucional “podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. En esta
oportunidad, la acción de tutela fue presentada por el señor Cesar Sánchez
Aragón, quien actúa como apoderado judicial del señor José Nelson Gamba
Casallas, de conformidad con el poder aportado al proceso[10]. Por lo tanto, se encuentra legitimado para actuar,
procurando la protección inmediata de los derechos e intereses fundamentales de
su poderdante.
3.2.2. En lo que tiene que ver con la
legitimación por pasiva, el citado artículo 86 constitucional, señala que la
acción de tutela procede contra las autoridades públicas que vulneren derechos
fundamentales. Por su parte, el artículo
5 del Decreto 2591 de 1991[11], también expone que “[l]a acción de tutela
procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya
violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el
artículo 2 de esta ley”. Así pues, la Policía Nacional está legitimada como
parte pasiva en el presente proceso, pues como “cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo
de la Nación”[12], tiene a
su cargo todo el personal que presta el servicio necesario para el cumplimiento
de sus funciones, y en este caso se le imputa una presunta vulneración de los
derechos fundamentales del ex patrullero José Nelson Gamba Casallas.
3.2.3.
De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de
tutela debe interponerse en un término oportuno, justo y razonable, esto es,
cumplir con el requisito de inmediatez. Este requisito responde entonces, a la
pretensión de “protección inmediata” de los derechos fundamentales de
este medio judicial, que implica que, pese a no existir un término específico
para acudir al juez constitucional, las personas deben actuar diligentemente y
presentar la acción en un tiempo razonable.
Atendiendo
a lo anterior, el juez de tutela debe valorar en cada caso concreto el cumplimiento
de este principio, con el fin de “establecer una adecuada ponderación entre el respeto por la
estabilidad jurídica, los intereses de terceros y los derechos fundamentales
presuntamente afectados. Por ello, en el análisis de inmediatez cobran especial
relevancia las condiciones personales del actor y el tipo de asunto que se
controvierte”[13]. Por lo
tanto, el operador judicial debe analizar
cada caso concreto las circunstancias en las que transcurrió el tiempo en el
que se interpuso la acción de tutela, pues no todas las tardanzas pueden
juzgarse como injustificadas o irrazonables.
En
el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, la última actuación antes de
la interposición de la acción de tutela fue el derecho de petición que radicó
el apoderado del accionante ante el Director General de la Policía Nacional, el
24 de febrero de 2017, en el cual solicitó que se le reconociera una pensión de
invalidez al señor José Nelson Casallas, y se autorizara una nueva valoración
medico laboral a su poderdante. La Policía Nacional dio respuesta el 2 de abril
de 2017, en el sentido de no acceder a la solicitud. Posteriormente, el 3 de
mayo de 2017, el apoderado del actor interpuso la presente acción de tutela,
que fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda
– Subsección “A” al día siguiente, es decir el 4 de mayo de la misma anualidad.
En
este orden de ideas, se constata que transcurrieron 31 días entre el hecho generador y concreto de la vulneración que se
alega y la interposición de la acción de tutela. El término de un mes resulta razonable y justo para acudir al
juez constitucional, por lo que la Sala concluye que se encuentra plenamente
satisfecho el requisito de inmediatez.
3.2.4.
Finalmente, queda por analizar el requisito de subsidiariedad, que se estudiará
en dos etapas. Por el momento, es preciso señalar que éste requisito se refiere
al agotamiento previo de todos los medios judiciales de defensa que se
encuentren al alcance del accionante, para resolver sus pretensiones.
Pues
bien, teniendo en cuenta que el juez de única instancia dentro del trámite de
la tutela declaró improcedente el amparo, precisamente por considerar que el
accionante no agotó todos los mecanismos de defensa judiciales que tenía a su
alcance, para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, a
continuación la Sala analizará, brevemente, las reglas jurisprudenciales sobre
la procedencia de la acción frente al reconocimiento de derechos pensionales.
- La procedencia excepcional de la
acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos pensionales.
Reiteración de jurisprudencia[14]
3.2.4.1.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y el
Decreto Ley 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, este amparo
constitucional tiene el objetivo de garantizar de manera inmediata la
protección de los derechos fundamentales de todas las personas. Para materializar
ese mandato, se tramita mediante un procedimiento preferente y sumario de
carácter subsidiario, esto significa que la acción de tutela es procedente sólo
si quien alega una afectación de sus derechos fundamentales, no dispone de
otros mecanismos de defensa judiciales.
3.2.4.2.
No obstante, esta Corporación ha identificado dos supuestos en los que, pese a
existir otro medio de defensa, la acción de tutela es procedente:
a)
Como mecanismo principal, si el medio de defensa judicial creado por el
legislador para resolver la petición correspondiente, no es idóneo o eficaz
para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, esto es, de
forma adecuada, oportuna e integral. En esta hipótesis, siguiendo por lo
establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[15], el juez constitucional debe valorar
los hechos específicos de cada caso concreto, y observar, especialmente “i)
el estado de salud del solicitante; ii) el tiempo que la autoridad pensional
demoró en desatar el procedimiento administrativo; iii) la edad del
peticionario; iv) la composición del núcleo familiar del mismo, verbigracia el
número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; v) el
potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones
para hacerlos valer; y vi) las circunstancias económicas del interesado,
análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato
socioeconómico y la calidad de desempleo”[16].
b) Como
mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,
“cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal
magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia,
requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen”[17]. En
este sentido, la Corte ha señalado que para que se configure un perjuicio
irremediable, deben estar acreditados los siguientes elementos: “(i)
inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o
menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado
relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la
acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado
restablecimiento del orden social justo en toda su integridad”[18].
3.2.4.3.
Pues bien, teniendo en cuenta que para resolver los conflictos que surjan de la
negativa de reconocimientos pensionales en el marco del régimen de las Fuerzas
Militares y de Policía, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto la
jurisdicción contencioso administrativa como el escenario judicial específico
para ello, por regla general, la jurisprudencia constitucional ha estimado que
la acción de tutela es procedente solo excepcionalmente para resolver este tipo
de controversias[19].
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 229 de la Ley
1437 de 2011[20]
(en adelante CPACA), en todos los procesos declarativos que se adelanten ante
la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes de que se notifique el auto
admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte
debidamente sustentada, el Juez o Magistrado Ponente puede decretar, en
providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para
proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad
de la sentencia. El inciso segundo del citado artículo señala que la decisión
sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.
3.2.4.4.
Frente a la existencia de medios judiciales ordinarios de defensa, es preciso
tener en cuenta que aunque en abstracto, los mecanismos creados por el
ordenamiento jurídico para resolver las controversias entre particulares y las
autoridades públicas, son eficaces en la medida que han sido diseñados para
garantizar el derecho al debido proceso y en general, todos los jueces tienen
el deber de aplicar las normas constitucionales para garantizar los derechos
fundamentales de las personas, esta Corte ha desestimado la valoración genérica
de la eficacia del medio judicial ordinario de defensa., Por ello, ha sostenido
en reiteradas ocasiones, que la eficacia debe analizarse de conformidad con las
características de cada caso concreto.
3.2.4.5.
A continuación, la Sala se detendrá a estudiar los medios de defensa ordinarios
con los que cuenta el accionante, en especial de las medidas cautelares en el
marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual,
seguirá de cerca las consideraciones hechas sobre el tema en la sentencia T-610
de 2017[21],
para luego analizar si estos son o no idóneos y eficaces en su caso.
Con
la expedición del CPACA, entre otros, se dotó de mayor efectividad a las
medidas cautelares con el propósito de garantizar materialmente el derecho al
acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, como consecuencia del
proceso de constitucionalización del derecho que viene ocurriendo desde la
Constitución de 1991. Sin embargo, aún subsisten algunas diferencias notorias
entre los mecanismos propios de la jurisdicción contencioso administrativa, y
la acción de tutela.
En
la sentencia T-376 de 2016[22],
la Sala Tercera de Revisión evidenció tres puntos diferenciales entre la
idoneidad que le es propia a la acción de tutela, y a
las
medidas cautelares del CPACA. En este sentido, señaló que (i) para acceder a la
jurisdicción contencioso administrativa es necesario contar con un abogado y
seguir el procedimiento creado por el legislador, que “a pesar de su
amplitud, está regido por la formalidad[23],
en contraposición a la informalidad que rige la acción de tutela, para cuya interposición no se exigen especiales
conocimientos jurídicos, ni tampoco es necesario que se presente la causa en
determinada forma”[24]; (ii) por regla
general, al solicitar medidas cautelares en el procedimiento contencioso
administrativo, es necesario prestar caución para garantizar el cubrimiento de
los posibles perjuicios que se pudieran generar con su decreto[25]; y (iii) la acción
de tutela usualmente es un mecanismo judicial de protección de derechos
fundamentales principal y definitivo, toda vez que el juez constitucional
cuenta con amplias facultades para decretar y recolectar las pruebas que
resulten necesarias para definir cada caso concreto, mientras que las medidas
cautelares son, por naturaleza de carácter transitorio, en la medida que buscan
“conjurar situaciones urgentes y su resolución impone un estudio del asunto
expuesto de manera preliminar, sin que implique un prejuzgamiento y con los
elementos fácticos y normativos a disposición en esa etapa inicial.” [26]
La
Sala Plena de esta Corte se pronunció sobre la diferencia entre los términos consagrados
legalmente para la adopción de medidas cautelares en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo y el plazo que existe para fallar una acción de
tutela, en la sentencia C-284 de 2014[27]
con ocasión del análisis de constitucionalidad del parágrafo del artículo 229
de la Ley 1437 de 2011. Al respecto sostuvo que la jurisdicción de lo
contencioso administrativo “contempla
unos términos para decretar medidas cautelares, que desbordan notoriamente los
límites constitucionales perentorios sobre el tiempo que pueden durar los
procesos de tutela antes de una decisión de fondo”, y en efecto el trámite
de las medidas cautelares puede demorar más de 10 días, teniendo en cuenta que el
juez debe correr traslado de la medida al demandado[28] al cual se le otorga un término de
cinco días para pronunciarse al respecto. Posteriormente, y siguiendo lo
dispuesto por el artículo 233 del CPACA, el operador judicial cuenta con un
término de diez días para proferir el auto que decida sobre las medidas
cautelares. Contra la providencia judicial que las concede proceden los
recursos de apelación y súplica, según cada caso, que se conceden en el efecto
devolutivo[29]
y deben ser resueltos máximo en 20 días.
Visto
lo anterior, es claro que el sistema de plazos contemplado en el artículo 233
del CPACA para el trámite de las medidas cautelares es mucho más amplio que
aquel con el que cuenta el juez de tutela para emitir un fallo de fondo, que
según el artículo 86 superior es de 10 días, termino en el que, incluso, se
pueden adoptar medidas provisionales de protección.
3.2.4.6 Además, esta Corte también ha advertido la
necesidad de verificar las condiciones personales de los accionantes, pues en
casos en los que se encuentre una especial vulnerabilidad, la acción de tutela
es el mecanismo judicial que permite materializar de manera más expedita y
definitiva el amparo a sus derechos fundamentales, sin que ello signifique que,
en razón a dicha situación especial, la tutela resulte automáticamente
procedente. Sobre este punto, la Sala Novena de Revisión, en la sentencia
T-1093 de 2012[30]
señaló: “el análisis formal de procedibilidad, independientemente del
escenario en que se ejercite la acción de tutela, debe efectuarse en arreglo a
las particularidades fácticas y normativas que rodean el asunto iusfundamental
concreto”.
3.2.4.7.
Esta consideración resulta de la mayor relevancia en el escenario de la
acción de tutela contra decisiones que han negado una garantía pensional, ya
que los beneficiarios de este tipo de prestaciones son, por regla general,
personas con determinados grados de vulnerabilidad en razón de su pérdida de
capacidad laboral, o por el deterioro de sus condiciones de salud producto de
los quebrantos propios de la tercera edad o de las enfermedades o accidentes
sufridos, lo cual les impide realizar actividades para proveerse los medios
necesarios para la satisfacción de sus derechos fundamentales. “En ese
contexto, entonces, exigir idénticas cargas procesales a personas que soportan
diferencias materiales relevantes, frente a quienes no se encuentran en estado
de vulnerabilidad alguno, puede resultar discriminatorio y comportar una
infracción al acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones”[31].
Atendiendo
a lo anterior, la sentencia T-108 de 2007[32],
declaró procedente el amparo del derecho a la seguridad social y el mínimo
vital del accionante, a quien le había sido retirada su pensión de invalidez,
con base en un dictamen que calificó en un porcentaje ostensiblemente menor al
inicial su pérdida de capacidad laboral, que además no coincidió con el
otorgado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez a la que había
acudido por su cuenta. En esa oportunidad, la Corte sostuvo que en atención a
su edad[33],
y su estado de salud[34]
que le impedían acceder al mercado laboral para poder proveerse una
subsistencia mínima junto a su familia, la acción de tutela era procedente como
mecanismo definitivo para la protección de sus derechos fundamentales.
En
sentido similar, la sentencia T-773 de 2009[35],
la Sala Octava de Revisión estimó procedente el amparo solicitado para obtener
un nuevo pronunciamiento sobre la fecha de estructuración de la invalidez del
accionante, pues en virtud de las precarias circunstancias económicas y de
salud de éste, encontró que el mecanismo judicial ordinario no era eficaz para
resolver su pretensión.
En
esta oportunidad, resultan especialmente relevantes las sentencias T- 798 de
2011[36]
y T-539 de 2015[37],
por tratarse casos análogos al que ahora ocupa la atención de la Sala. Dichas
providencias estudiaron casos de ex miembros de la Policía Nacional[38], a quienes esa institución les
calificó su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje menor al determinado
por una Junta Regional de Calificación de Invalidez. En atención al estado de
discapacidad de los accionantes, de su imposibilidad de laborar, y su
vulnerabilidad económica, en ambos casos el amparo se estimó procedente, pese a
la existencia del medio de defensa ordinario, esto es, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que se tramita ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.2.5.
En suma, la acción de tutela es un mecanismo para la protección de derechos
fundamentales que tiene un carácter subsidiario. Por lo tanto, su procedencia
está supeditada a que no existan otros medios de defensa judicial para reclamar
la afectación de esos derechos. Pese a lo anterior, la jurisprudencia
constitucional ha identificado que puede resultar procedente como mecanismo
principal, siempre que se constate que la instancia ordinaria no es idónea o
eficaz para la protección solicitada. También procede como medio de defensa
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre que se requieran
medidas impostergables y urgentes para evitar la afectación inminente y grave
de derechos fundamentales.
-
La acción de tutela interpuesta
por el accionante cumple con el requisito de subsidiariedad
3.3.
Pues bien, en el caso bajo estudio la Sala encuentra que el juez de única
instancia acogió el argumento presentado por la Policía Nacional según el cual
el accionante puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para
controvertir el acto administrativo que negó el reconocimiento de la pensión de
invalidez que pretende.
En este punto, la Sala
advierte que, el apoderado del accionante, informó a la Sala de Revisión sobre
la presentación de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra
la Policía Nacional[39], el 4 de septiembre de 2017[40], en la que
cuestiona el acto administrativo del 2 de abril de 2017, mediante el cual la
entidad demandada despachó negativamente la solicitud de reconocimiento y pago
de la pensión de invalidez al señor José Nelson Gamba Casallas. La demanda fue
repartida al Juzgado 49 Administrativo, Oral de Bogotá[41], quien la inadmitió
el 3 de octubre del mismo año[42]. Posteriormente, el 13 de
octubre de 2017[43] se subsanó la demanda, y
finalmente, el 31 de octubre dicho Juzgado remitió el proceso al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, por considerarse incompetente para fallar el
caso, en razón de la cuantía estimada[44].
El proceso llegó al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el 14 de noviembre de 2017[45], y le fue repartido
a la Sección Segunda de dicho Tribunal[46] el pasado 24 de noviembre del
año en curso, sin que para el momento de suscripción de la presente sentencia
hubiese sido admitida o rechazada la demanda.
Teniendo
claro este contexto, la Sala estudiará la eficacia de dichos mecanismos
judiciales de defensa frente al caso que ahora ocupa su atención.
3.3.1. En primer lugar, el accionante es una persona en
condición de discapacidad generada por secuelas psicológicas adquiridas después
de que varios de sus compañeros murieran en una confrontación con un grupo
armado ilegal, mientras cumplía sus funciones como miembro de la Policía
Nacional. Dicha discapacidad ha sido evaluada en varias ocasiones, con
diferentes porcentajes, siendo el más reciente 87.50%. Tal situación, además de
impedirle trabajar para obtener un sustento económico por sus propios medios,
ha generado también efectos negativos en su vida personal[47].
Adicionalmente, el señor José Nelson Gamba Casallas está calificado con un
puntaje de 27,77 en el Sisbén[48], y
pese a que en la Base Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en
Salud figura afiliado a la EPS Sanitas en el régimen contributivo, su estado es
de “SUSPENDIDO”[49].
3.3.2. Lo anterior ubica al accionante dentro de la población
económicamente vulnerable del país. Pero
además de encontrarse en una situación de
vulnerabilidad económica, la salud psicológica del señor José Nelson Gamba
Casallas ha tenido una notable desmejora con el paso del tiempo. Así lo
demuestran las recientes hospitalizaciones a las que ha tenido que ser
sometido, en las cuales existe constancia de ideas suicidas recurrentes[50].
3.3.3. Todas estas circunstancias,
analizadas en conjunto, permiten a la Sala concluir que el accionante se
encuentra en un estado de debilidad manifiesta, que lo hace merecedor de una
especial protección constitucional. Así mismo, evidencian que existe un
inminente riesgo para la vida y la salud del señor Gamba Casallas, quien por
sus afectaciones psicológicas en cualquier momento puede tomar la decisión de
terminar con su vida, como ha ocurrido en anteriores oportunidades, lo cual se
traduce en la posibilidad de que ocurra un perjuicio irremediable, que requiere
de medidas urgentes para prevenirlo, dado el alto impacto y gravedad que podría
tener sobre sus derechos a la salud y a la vida, tornando en impostergable el
amparo.
3.3.4. Aunado a lo anterior, tal como
se expuso previamente, el escenario de
las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, no ofrece al
actor la efectividad e idoneidad que sí le brinda la acción de tutela, máxime
teniendo en cuenta que, pese a que el apoderado del accionante instauró
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo
que negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor Gamba Casallas, 3 meses después el proceso aún no ha
iniciado el trámite correspondiente. Al confrontar esta circunstancia, con el
inminente riesgo que existe para la vida y la salud del señor Gamba Casallas,
resulta razonable concluir que existe la posibilidad de que ocurra un perjuicio
irremediable, que puede ser prevenido mediante la presente acción de tutela,
como un mecanismo transitorio de defensa, mientras la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, adopta la decisión correspondiente.
3.3.5. En consecuencia, frente a la
pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la Sala
encuentra procedente la acción de tutela, como mecanismo transitorio para la
protección de los derechos fundamentales del accionante, y de esta manera,
evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
3.3.6.
De otra parte, en lo referente a la pretensión de amparo al derecho de petición,
la Sala advierte que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé un medio de
defensa idóneo y eficaz, distinto a la acción de tutela, para su protección. En
consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que quien considere
vulnerado este derecho, bien sea porque su solicitud nunca obtuvo respuesta,
porque la respuesta no resolvió el fondo de lo pretendido, o porque no se
comunicó dentro de los términos señalados por la ley, puede acudir directamente
a la acción de amparo constitucional[51].
En el caso bajo
estudio, el accionante también solicitó el amparo de su derecho de petición,
que considera vulnerado por la entidad accionada, y siendo la acción de tutela
el único mecanismo judicial disponible para la protección de éste, se concluye
que la acción de tutela está llamada a proceder, como mecanismo principal.
3.4. Las anteriores consideraciones
llevan a la Sala a concluir que la acción de tutela interpuesta por José Nelson Casallas es procedente, y seguirá con
el desarrollo propuesto, sobre el régimen jurídico aplicable en materia de
pensión de invalidez para miembros de la Fuerza Pública, los órganos
competentes para calificar la pérdida de capacidad laboral en el mismo, y el
principio de integralidad aplicable a los dictámenes de pérdida de capacidad
laboral.
4.
Régimen jurídico de la pensión de invalidez para miembros de la Policía
Nacional, entidades competentes para calificar la pérdida de capacidad laboral
en el mismo y sus diferencias con el sistema general de seguridad social.
Reiteración de jurisprudencia
4.1.
La normatividad vigente para el personal militar y policial, en materia de
reconocimiento de pensión de invalidez, es el Decreto 1796 de 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la
capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos
sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes
administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de
las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal
civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares
y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la
vigencia de la Ley 100 de 1993".
El artículo 38 de dicha norma establece para
el caso del personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional[52], la posibilidad de acceder a una
pensión de invalidez, si durante el servicio es calificado con un mínimo de 75%
de pérdida de su capacidad laboral.
4.2.
No obstante lo anterior, con la expedición de la Ley 923 de 2004 “Mediante
la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el
Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de
retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido
en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”,
los requisitos para acceder a una pensión de invalidez variaron, en ciertas
circunstancias. Particularmente, esta Ley fijó como límite mínimo porcentual de
invalidez para los miembros de la fuerza pública en 50%, siempre que el
reconocimiento de dicha prestación tenga origen en hechos ocurridos en misión
del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002, y no antes[53].
4.3. En desarrollo de dicha disposición marco, el Gobierno
expidió el Decreto 4433 de 2004 “Por
medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los
miembros de la Fuerza Pública”.
Esta norma dispone, en su artículo 30, para el caso de los Oficiales, Suboficiales, Soldados
Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar
obligatorio de las Fuerzas Militares, y Oficiales, Suboficiales, miembros del
Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio
militar obligatorio de la Policía Nacional;[54]
que se debe contar con un 75% de pérdida de capacidad laboral, para efectos de
acceder a una pensión de invalidez, siempre que la afectación haya ocurrido
durante el servicio, sin especificar que debiera ser por causa y razón del
mismo.
4.4. Adicionalmente, en el artículo 32[55] del Decreto
4433 de 2004, establece otro tipo de prestación que atiende a la pérdida de
capacidad laboral adquirida por el personal militar o policial, en combate; o por actos meritorios del servicio; o por
acción directa del enemigo; o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del
orden público o en conflicto internacional; o en accidente ocurrido durante la
ejecución de un acto propio del servicio. La norma dispone que si en
dichas circunstancias se determina una incapacidad permanente parcial igual o
superior al 50% e inferior al 75%, se tiene derecho a “un reconocimiento
pensional por un alto grado de incapacidad adquirido en especialísimas
circunstancias.”
4.5. Sobre dichas prestaciones, la sentencia T- 189 de
2014[56]
precisó que de la Ley 923 y del Decreto 4433 de 2004 “se [desprendía] una diferenciación entre
aquellas situaciones de origen común que puedan dar lugar a una pérdida de
capacidad laboral [arts. 30 y 33], y aquellas relacionadas con el ejercicio
mismo [art. 32] –una suerte de invalidez de origen profesional -[57]”. Es decir, que la diferencia
radica en que una prestación responde a causas comunes y la otra a razones
profesionales.[58]
4.6.
De otra parte, el Título III del Decreto 1796 de 2000, señala que para el
sistema de seguridad social de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, la
Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y
de Policía, son las instancias encargadas de determinar la disminución de la
capacidad psicofísica y de calificar la enfermedad según sea profesional o
común.[59]
4.7. Esta regulación especial responde a la
organización que ha dispuesto el Legislador[60], que además del Sistema General de
Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, incluye otros Subsistemas y regímenes
especiales, con participación del gobierno nacional[61], “para responder al mismo objetivo de
atender eficiente y oportunamente las contingencias a que puedan estar
expuestos ciertos grupos de personas por una eventual afectación de su estado
de salud -física o mental- o de su capacidad económica. Ejemplo de ello es el
régimen que cobija a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía
Nacional, que por expresa exclusión constitucional y legislativa,[62]
no se les aplica lo dispuesto en el Sistema Integral de Seguridad Social, como
quiera que su particular organización logística y su misión constitucional
demandan del Estado una regulación especial.”[63]
4.8.
En virtud de lo anterior, las Fuerzas Militares y de Policía cuentan con
organismos propios, distintos a los del régimen general de seguridad social en
salud, para determinar la pérdida de capacidad laboral de sus miembros,
diferencia que ha sido estudiada en varias ocasiones por la jurisprudencia
Constitucional. Por su pertinencia, a continuación se citan in extenso las
consideraciones expuestas en la sentencia C-890 de 1999[64] sobre el
tema, a propósito de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 66
(parcial) del Decreto 1029 de 1994, y los artículos 89, 90 y 91 (parciales)
del Decreto 094 de 1989, por cargos de igualdad que si bien no son las normas actualmente
aplicables, toda vez que fueron derogadas por el Decreto 1796 de 2000, dan
cuenta de las razones que justifican la existencia del régimen especial que se
viene estudiando:
“[N]o es posible establecer un
término de comparación entre los porcentajes para acceder a la pensión de
invalidez en el régimen general y los del régimen especial, porque la
estructura de los sistemas difiere sustancialmente en la medida en que su
acceso y sus métodos de calificación están regulados por patrones distintos, no
habiendo coincidencia entre los sistemas de cálculo, liquidación y monto de las
prestaciones. Como ya se anotó, al estar diseñados para regular situaciones
diversas, acordes con las características específicas de los grupos sociales
cubiertos, los regímenes prestacionales en materia de pensión por invalidez no
pueden someterse a la misma regla de comparación, por lo que tampoco es viable
establecer una norma de correspondencia matemática entre los porcentajes
utilizados por cada uno.
Para efectos de ilustrar la
diferencia que existe entre los métodos de calificación de las incapacidades en
cada uno de los sistemas, resulta de importancia presentar el siguiente
ejemplo.
En el sistema prestacional de las
fuerzas militares [Decreto 094 de 1989], la pérdida anatómica de miembro
superior derecho en un persona diestra de 20 años de edad, arroja 20 índices de
incapacidad, dando lugar, una vez confrontadas las respectivas tablas, a una
incapacidad del 100%. A este tipo
de lesión corresponde una indemnización acorde con el grado que el militar
detenta, y el derecho a una pensión de invalidez equivalente al 100% del sueldo
o de las partidas respectivas, según lo establecido en los diferentes estatutos
especiales.
En el régimen de la Ley 100, la misma lesión en la
misma persona, acaecida ésta como consecuencia de un riesgo común o
profesional, debe someterse a la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.