Sentencia T-717 de 2015

Corte Constitucional · M.P. Alberto Rojas Ríos · 2015

Vigente
Texto de la sentencia
T-717-15 Sentencia T-717/15 PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad Este Tribunal advirtió que la pensión de invalidez tiene la finalidad de satisfacer las necesidades básicas de una persona en el evento en que ésta sufre una pérdida de capacidad laboral que impide continuar trabajando “al punto que sus ingresos se esfuman”. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de invalidez La condición más beneficiosa tiene aplicación, siempre y cuando el peticionario acredite que cumplió los requisitos para acceder a la prestación en vigencia de la norma derogada. Su fundamento constitucional es el artículo 53 Superior, el cual ordena la aplicación de la condición más favorable a los trabajadores. También es la manifestación de los principios de proporcionalidad y equidad, “puesto carece de lógica impedir que una persona que ha cotizado un monto considerable de semanas no acceda a la pensión de invalidez, debido a un cambio legislativo. Mientras otros individuos que cumplieron en menor intensidad sus cargas pensionales acceden a la prestación, en razón de que la nueva ley es más favorable para su situación”. Esta Corporación ha precisado que el ámbito de aplicación del principio de la condición beneficiosa implica que: “(i) opera en el tránsito legislativo y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se la desmejora. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reconocido de forma expresa que la condición más beneficiosa se aplica de manera directa a la pensión de invalidez. “Así mismo, esos tribunales han concordado en que ese principio faculta al juez o a la administración a aplicar el régimen inmediatamente anterior al marco jurídico vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, siempre que el interesado hubiese cumplido los requisitos de densidad pensional bajo la normatividad precedente. En las hipótesis descritas es relevante para la aplicación del marco jurídico antepuesto la observancia de las condiciones de semanas de cotización y no el instante de la ocurrencia del riesgo”. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento del accionante DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a Colpensiones informar a accionante sobre posibilidad de reclamar indemnización sustitutiva DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a Colpensiones reconocer y pagar sustitución pensional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Colpensiones reconoció pensión de vejez al accionante Referencia: expedientes T-4.839.721, T-4.888.671, T-4.894.578, T-4.904.555, T- 4.945.610, T-4.950.854, T-4.910.667, T-4.959.034, T-4.972.557, T-4.974.944, T-5.049.844, T-5.055.240, T-5.059.862, T-5.059.870, T-5.062.981 y T-5.065.135. Acciones de tutela instauradas por: (i) Nelson Enrique Quiñonez Gil; (ii) Jorge Rafael Ávila Moreno; (iii) William José Otero Bocanegra; (iv) José Rumaldo Mosquera Palacios; (v) Lourdes Hidalgo Aguilera; (vi) Pedro Pablo Casallas; (vii) Ramón Ordoñez Pérez; (viii) Elkin Darío Niño Melo; (ix) Lidia Marcela Torres García; (x) Norma Yaneth Cuellar Arévalo; (xi) Edgar Antonio Soler; (xii) Graciela Montes Arias; (xiii) Gloria Irma Sánchez de Molano; (xiv) Jairo Humberto Vargas Rojas; (xv) Isabel Calderón Caballero; y (xvi) Herney Perlaza; contra Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de dieciséis fallos de tutela presentados por ciudadanos que reclaman el reconocimiento de una pensión por invalidez. I. ANTECEDENTES: Los siguientes expedientes corresponden a ciudadanos y ciudadanas que actuado en nombre propio, a través de agentes oficiosos o de abogados solicitaron el reconocimiento de la pensión de invalidez que les fue negada por COLPENSIONES (15 casos) y el Fondo de Pensiones Porvenir (1 caso). Las accionadas señalan que los solicitantes no cumplieron el requisito de las 50 o 26 semanas de cotización con anterioridad de la fecha de estructuración de la invalidez dependiendo de la norma aplicable o porque existió irregularidad en el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Los demandantes manifiestan que las Administradoras del Sistema General de Seguridad Social no tuvieron en cuenta el momento real de estructuración de la discapacidad, ni el principio de favorabilidad en materia pensional. Debido a la cantidad de casos que deben resolverse, la Corte efectuará un resumen de los hechos relevantes para resolver las solicitudes sometidas a su estudio, como pasará a exponerse: 1. Expediente T-4.839.721: Nilson Enrique Quiñonez Gil contra Colpensiones. Nilson Enrique Quiñonez Gil de 40 años de edad, padece trastorno afectivo bipolar, trastorno esquizofrenoide del adolescente y pérdida de visión de ojo izquierdo, lo cual le ha generado una pérdida de capacidad laboral de origen común del 52.20%, con fecha de estructuración del 15 de febrero de 1992, según dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (Cundinamarca) el 23 de noviembre de 2011[1]. El señor Quiñonez solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esa entidad negó su pretensión[2] señalando que no cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la causa que impide trabajar, a pesar que realizó pagos que aún se encuentran en proceso de validación. El accionante ha cotizado un total de 248.71 semanas en toda su vida laboral de conformidad con la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, el 11 de julio de 2014[3]. Como el señor Quiñonez no ha podido seguir trabajando, debido a sus múltiples enfermedades, ha dejado de proveer sustento para sí mismo y para su hogar, razón por la cual presentó acción de tutela contra Colpensiones para que le reconociera pensión por invalidez, argumentando que la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al momento en que tenía 17 años edad, lo cual no fue óbice para que durante cinco años trabajara y efectuara cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones hasta el momento en que su enfermedad, de carácter degenerativo, se lo permitiera. Correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali resolver la acción de tutela en primera instancia, autoridad judicial que en sentencia del 21 de enero de 2015, la declaró improcedente porque no se agotaron los mecanismos ordinarios judiciales para obtener la pretensión reclamada, aunado a que no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable. Inconforme con la decisión el accionante impugnó la sentencia de primera instancia –con los mismos argumentos propuestos con la presentación inicial de la acción de tutela-, la cual fue resuelta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 05 de febrero de 2015, quien confirmó la decisión en su integralidad. 2. Expediente T-4.888.671: Jorge Rafael Ávila Moreno contra Colpensiones. El señor Jorge Rafael Ávila Moreno de 50 años de edad, padece de meningioma del lóbulo olfatotrio frontal desde el mes de mayo de 1999. Esta enfermedad le ha generado la pérdida progresiva de su capacidad laboral pues se trata de un tumor que ha tenido que ser intervenido en varias oportunidades, la primera de ellas en el año referido y la última en 2012. Debido a la intervención quirúrgica desarrollada en 1999, fue incapacitado por un período de 180 días y luego de ello tuvo que abandonar su trabajo debido al esfuerzo físico que ello le demandaba. Con posterioridad, debido a la necesidad de aportar sustento económico para su familia se empleó en un iglesia realizando oficios varios y desde el año 2007 realizó cotizaciones al sistema, hasta que en julio de 2012, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente ante la reaparición del tumor, lo cual le generó un pérdida de capacidad laboral del 58.40%, que según Colpensiones se estructuró desde el momento en que apareció el tumor en 1999 y no desde la fecha en que le fue imposible seguir realizando aportes a pensión[4]. Debido a su condición solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de invalidez, la cual le fue negada por medio de resolución GNR 058102 del 12 de abril de 2013, argumentando que la accionante no había realizado efectuado aportes en los 3 años anteriores al momento en que se estructuró su invalidez, razón por la cual no le era aplicable el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Por considerar que se encontraba en situación de vulnerabilidad e indefensión, el Señor Casallas interpuso acción de tutela para que fuesen protegidos sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, la salud, la igualdad, la solidaridad, el debido proceso y el principio de favorabilidad. Correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., resolver la acción de tutela en primera instancia quien, en providencia del 14 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad y porque no se acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia, la cual fue resuelta por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 29 de octubre de 2014, quien confirmó el fallo, con idénticos argumentos. 3. Expediente T-4.894.578: William José Otero Bocanegra contra Colpensiones. El 21 de junio de 2010 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander dictaminó que el señor William José Otero Bocanegra presentaba una pérdida de capacidad laboral del 50.12% por padecer cáncer de laringe avanzado, esofagitis y trastorno depresivo mayor grave, con fecha de estructuración del 14 de agosto de 2007. El señor Otero solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de invalidez, pero mediante Resolución No. 100232 del 9 de febrero de 2011 esa entidad le negó tal prestación, pues consideró que no cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, contemplado en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Interpuestos los recursos de ley, mediante Resolución No. 000390 del 5 de abril de 2013 y GNR 382484 de 2014, Colpensiones confirmó la negativa. Por ello, el señor Otero interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga el 27 de enero de 2015, en primera instancia, la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por no haberse agotado el procedimiento ante la jurisdicción ordinaria. Inconforme con la decisión el accionante impugnó la sentencia de primera instancia –con los mismos argumentos propuestos con la presentación inicial de la acción de tutela-, la cual fue resuelta por la Sala de Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de marzo de 2015, quien confirmó la decisión en su integralidad. 4. Expediente T-4.904.555: José Rumaldo Mosquera Palacios contra Colpensiones. Mientras laboraba y cotizaba de manera activa al sistema general de pensiones, el accionante, de 52 años de edad, empezó a sufrir lumbalgia crónica de aparición súbita sin antecedente de trauma, progresiva e incapacitante, la cual le produjo una pérdida de capacidad laboral de 50.70%, con fecha de estructuración del 2 de noviembre de 2011[5], que le impidió seguir trabajando. En el año 2013, el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, la cual le fue negada por medio de la Resolución No. GNR 267675 del 25 de julio de 2014[6], argumentando que si bien el accionante tenía un total de 416 semanas en toda su vida laboral, no acreditaba 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Por considerar que se encontraba en situación de vulnerabilidad e indefensión, el señor Mosquera interpuso acción de tutela para que fuesen protegidos sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, la salud, la igualdad, la solidaridad, el debido proceso y el principio de favorabilidad. Correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, resolver la acción de tutela en primera instancia, quien en providencia del 14 de agosto de 2014 negó el amparo solicitado por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia, la cual fue resuelta por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 29 de octubre de 2014, quien confirmó el fallo. 5. Expediente T-4.945.610: Lourdes Hidalgo Aguilera contra Colpensiones. La señora Lourdes Hidalgo Aguilera de 59 años, padece pie equino varo bilateral invertrado y artrosis de cadera izquierda, lo cual le produjo una pérdida de capacidad laboral del 54.78% con fecha de estructuración del 14 de febrero de 2014, de conformidad con el dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá de Colpensiones el 20 de febrero de 2014[7]. Debido a su condición solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de invalidez, la cual le fue negada por medio de resolución GNR 286018 del 14 de agosto de 2014, argumentando que aunque la accionante había cotizado en toda su vida laboral un total de 3455 días, equivalente a 493 semanas, no había realizado efectuado aportes en los 3 años anteriores al momento en que se estructuró su invalidez. Por considerar que se encontraba en situación de vulnerabilidad e indefensión, la señora Hidalgo interpuso acción de tutela para que fuesen protegidos sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, la salud, la igualdad, la solidaridad, el debido proceso y el principio de favorabilidad. Correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, resolver la acción de tutela en primera instancia, quien en providencia del 10 de abril de 2015 negó el amparo solicitado por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 6. Expediente T-4.950.854: Pedro Pablo Casallas contra Colpensiones. El señor Pedro Pablo Casallas padece de retraso mental moderado, sin fecha determinada y epilepsia desde los 15 de edad, lo cual ha generado pérdida de capacidad laboral del 57.07% con fecha de estructuración del 15 de mayo de 1957, de conformidad con el dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá de Colpensiones el 26 de septiembre de 2013[8]. Debido a su condición solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de invalidez, la cual le fue negada por medio de resolución GNR 203960 del 6 de junio de 2014, argumentando que la accionante no había realizado efectuado aportes en los 3 años anteriores al momento en que se estructuró su invalidez, razón por la cual no le era aplicable el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Por considerar que se encontraba en situación de vulnerabilidad e indefensión, el Señor Casallas interpuso acción de tutela para que fuesen protegidos sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, la salud, la igualdad, la solidaridad, el debido proceso y el principio de favorabilidad. Correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolver la acción de tutela en primera instancia quien, en providencia del 11 de febrero de 2015, negó el amparo solicitado por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad y porque su enfermedad era congénita, esto es que se presentó desde el momento de su nacimiento, por lo cual no puede tomarse ninguna semana para efectos de realizar el conteo de semanas, pues la circunstancia que le incapacitó fue anterior al momento en que empezó a laborar. 7. Expediente T-4.910.667: Ramón Ordoñez Pérez contra Colpensiones. El señor Ramón Ordoñez Pérez nació el 1º de enero de 1952 y falleció el 24 de junio de 2015. Para el momento del deceso contaba con 63 años de edad. Con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez presentada ante el Instituto de los Seguros Sociales, por medio de la resolución Nº 8723 de 2009 se decidió no acceder a la misma. Contra dicho pronunciamiento, el accionante presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos por medio de las resoluciones número 11865 del 15 de noviembre de 2009 y 331 del 29 de marzo de 2010, en el sentido de confirmar la negativa de acceder a la prestación reclamada. Según la historia laboral remitida por el I.S.S. a Colpensiones, el actor contaba con 683 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. El 29 de diciembre de 2011, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 84.52%, con fecha de estructuración del 28 de julio de 2008. Con base en se dictamen el actor presentó acción de tutela contra Colpensiones exigiendo el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez. El Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Bucaramanga, negó el amparo constitucional argumentando el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Tal decisión fue objeto de impugnación, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Bucaramanga, quien confirmó la decisión. 8. Expediente T-4.959.034: Elkin Darío Niño Melo contra Fondo de Pensiones Porvenir. Elkin Darío Niño Melo de 35 años de edad, padece un trauma raquimedular de sección completa con consecuente paraplejia en miembros inferiores e incapacidad para el control de esfínteres, desde el 16 de septiembre de 2012 y de conformidad con la notificación del dictamen expedido por la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá el día 28 de noviembre de 2012, presenta un pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 16 de septiembre de 2012[9]. El señor Niño Melo solicitó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esa entidad negó su pretensión[10] argumentando que no se cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la causa que impide trabajar. El accionante ha cotizado un total de 38.45 semanas con anterioridad a la fecha en la cual ocurrió el accidente de tránsito que generó su invalidez, discriminadas de la siguiente manera: a). 21.29 semanas reconocidas por el Fondo de Pensiones Porvenir. b). 17.16 semanas reconocidas por la Corte Constitucional por encontrarse acreditado su pago por medio de planillas de liquidación de prestaciones sociales, las cuales no han sido actualizadas por la entidad accionada. Enero de 2010: Planilla 5354421. Febrero de 2010: Planilla 4138647. Marzo de 2010: Planilla 5354436. Abril de 2010: Planilla 5354439. Octubre de 2010: Planilla 5354443.[11] En total reporta 38.45 semanas, en los tres años anteriores al siniestro. El señor Niño Melo presentó acción de tutela, la cual fue resuelta el 12 de febrero de 2015, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento, quien señaló que el demandante no cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para acceder a la prestación, esto es, 50 semanas en los tres años anteriores de la fecha de estructuración de la invalidez. Inconforme con la decisión el accionante impugnó la decisión de primera instancia –con los mismos argumentos propuestos con la presentación inicial de la acción de tutela-, la cual fue resuelta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 6 de abril de 2015, quien confirmo la decisión en su integralidad. 9. Expediente T-4.972.557: Isaac Torres Pedraza contra Colpensiones. Isaac Torres Pedraza de 63 años de edad, padece secuelas de accidente cerebro vascular, hemiplejia, comunicación ineficaz, lo cual le ha generado una pérdida de capacidad laboral de origen común del 74.15%, con fecha de estructuración del 30 de noviembre de 2005, según dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca el 9 de agosto de 2012[12]. El señor Torres solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esa entidad negó su pretensión[13] argumentando que no se cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la causa que impide trabajar, a pesar se evidencian pagos, efectivamente realizados en ese período, que se encuentran en proceso de validación. El accionante ha cotizado un total de 486.57 semanas en toda su vida laboral de conformidad con la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, el 10 de marzo de 2015[14]. Como el señor Torres no pudo seguir trabajando, debido a sus múltiples enfermedades, y no puede proveer su sustento, presentó acción de tutela contra Colpensiones, para que le reconociera pensión por invalidez, argumentando la afectación de sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de marzo de 2015, quien señaló que la acción de tutela era improcedente porque no se agotaron los mecanismos ordinarios judiciales para obtener la pretensión reclamada, aunado a que no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable. Inconforme con la decisión el accionante impugnó la sentencia de primera instancia –con los mismos argumentos propuestos con la presentación inicial de la acción de tutela-, la cual fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 6 de mayo de 2015, que confirmó la decisión en su integralidad. 10. Expediente T-4.974.944: Norma Yaneth Cuellar Arévalo contra Colpensiones. Norma Yaneth Cuellar Arévalo de 52 años de edad, padece una enfermedad[15] que le ha generado una pérdida de capacidad laboral de origen común del 61.30%, con fecha de estructuración del 19 de enero de 2007, según dictamen proferido por el Instituto de Seguros Sociales el 10 de agosto de 2011[16]. La señora Cuellar solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esa entidad negó su pretensión[17] argumentando que no se cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la causa que impide trabajar, a pesar que efectuó aportes equivalentes a 467.54 semanas en toda su vida laboral, de conformidad con la Resolución GNR 13211 del 21 de enero de 2015, proferida por Colpensiones[18]. El acto administrativo relacionado fue objeto de reposición y apelación[19]. No obstante, la decisión se mantuvo incólume. Ante ello, la señora Cuellar presentó acción de tutela contra Colpensiones, para que le reconociera pensión por invalidez, argumentando la afectación de sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el 26 de marzo de 2015, quien señaló que la acción de tutela era improcedente porque no se cumplieron los presupuestos legales para acceder a la prestación reclamada. Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la decisión de primera instancia, solicitando la inaplicación de la modificación incorporada por la Ley 860 de 2003, al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que en su lugar se aplicara el Decreto 758 de 1990, en el que se exigían 150 semanas en los últimos 6 años o 300 semanas en cualquier época. En sentencia del 7 de mayo de 2015 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó la sentencia impugnada, argumentando que no se cumplían los requisitos establecidos por la jurisprudencia, relativos a la condición favorable, toda que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en ninguno de los regímenes durante el período de vigencia de estos. 11. Expediente T-5.049.844: Edgar Antonio Soler contra Colpensiones. Edgar Antonio Soler de 56 años de edad, padece artritis reumatoide con compromiso de otros órganos, espondilopatías inflamatorias especificadas, hipertensión, hiperplasia de la próstata, diabetes mellitus; proceso degenerativo en cadera izquierda, rodillas y pies, lo cual le ha generado una pérdida de capacidad laboral de origen común del 72.21%, con fecha de estructuración del 21 de junio de 2005, según dictamen proferido por Colpensiones el 25 de julio de 2014[20]. El señor Soler solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esa entidad negó su pretensión[21] argumentando que no se cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la causa que impide trabajar, a pesar que efectuó aportes equivalentes a 3507 días, esto es, 501 semanas, en toda su vida laboral de conformidad con la Resolución GNR 13211 del 21 de enero de 2015, proferida por Colpensiones[22]. El señor Soler vive de la caridad de la personas -pide limosna en las carreteras transmunicipales[23]-, debido a que no puede seguir laborando en razón a sus enfermedades y no puede proveer su sustento, ni el de su hija menor de edad[24]. Estos hechos, lo llevaron a presentar acción de tutela contra Colpensiones, argumentando la afectación de sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, y la titularidad del derecho a la pensión de invalidez, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal -Casanare-, el 20 de Febrero de 2015, quien señaló que la acción de tutela era improcedente porque no se agotaron los mecanismos ordinarios judiciales para obtener la pretensión reclamada, aunado a que no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable. Inconforme con la decisión el accionante impugnó la sentencia de primera instancia –con los mismos argumentos propuestos con la presentación inicial de la acción de tutela-, la cual fue resuelta por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Casanare-, en sentencia del 8 de abril de 2015, que confirmó la decisión en su integralidad. 12. Expediente T-5.055.240: Graciela Montes Arias contra Colpensiones. La señora Graciela Montes Arias quien actualmente tiene 78 años de edad, padece un problema de salud relacionado con la pérdida de agudeza visual, la cual se manifestó, en un primer momento, en el año 1999 cuando le diagnosticaron catara en ojo derecho, que fue operada en 2003 y que le permitió recuperar su visión de manera total. No obstante, en el año 2006 presentó la misma patología en el ojo izquierdo por lo cual fue intervenida quirúrgicamente, obteniendo como resultado una mejoría de su campo visual equivalente a 20/25[25]. Sin embargo la enfermedad reapareció nuevamente, generándole pérdida de agudeza visual de manera progresiva. La señora Montes dependía económicamente de su hermano, de hecho en un derecho de petición suscrito por él ante el Instituto de Seguros Sociales, el 10 de marzo de 2010, manifestó que “al ocurrir mi fallecimiento, mi pensión mensual vitalicia debe sustituirla, decretarse y pagarse, a mi hermana Graciela Montes Arias… quien depende económicamente del suscrito de manera total y absoluta.|| Mi hermana es soltera, sin hijos, no tiene bienes materiales y padece de hipertensión arterial, es huérfana de padre y madre, no recibe pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales, ni del Estado. Cuenta con 62 años de edad, comparte conmigo techo y pan, me suministra la droga, me cocina y preara los alimentos y me arregla la ropa…”[26]. La muerte de su hermano tuvo lugar el 15 de abril de 2010. Para acceder a la sustitución de la pensión de su hermano, le informaron que debía demostrar que dependía económicamente de él, así como la existencia del estado de invalidez, producida por un accidente o una enfermedad. Para satisfacer el primer requisito presentó copia de la petición que su hermano elevó ante el I.S.S. así como una declaración firmada por el causante de la prestación, en la que manifestó que era el sustento económica de la señora Montes. A su vez, adjunto dos declaraciones extrajudiciales, de personas que aseveraban que la accionante dependía de su hermano[27]. Para satisfacer el requisito de la invalidez, acudió ante el médico para poner de presente su estado de salud. Los controles que le efectuaron demuestran que desde la primera cita, esto es, el 27 de mayo de 2010, era evidente un deterioro en ambos ojos “fuera de límites normales”[28]. Controles médicos posteriores confirmaron las anomalías referidas y diagnosticaron Glaucoma del ojo derecho[29]. Es decir, la evolución de la enfermedad del año 2003, la cual había avanzado de manera progresiva. La referida patología ya era evidente antes de la muerte de su hermano, pero no se había efectuado la evaluación sobre pérdida de capacidad laboral. Ésta tuvo lugar el 11 de enero de 2011 y dictaminó una PCL del 58.65% con fecha de estructuración del 10 de noviembre de 2010. La accionante presentó solicitud de sustitución pensional ante Colpensiones, con los documentos exigidos para tal finalidad. En resolución VPB 19433 del 31 de octubre de 2014, esa entidad negó la prestación argumentando que la fecha de estructuración de la invalidez fue posterior al deceso del causante, razón por la cual no se cumplía con el requisito establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En síntesis para Colpensiones la invalidez es sobreviniente, razón por la cual la accionante no tiene derecho a la sustitución pensional. Ante esa situación, la señora Graciela Montes, presentó acción de tutela invocando la protección a su mínimo vital, la cual fue resuelta por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, en providencia del 18 de febrero de 2015, quien negó el amparo bajo el argumento de no haberse presentado los recursos ordinarios para solucionar la controversia planteada por la accionante. Inconforme con la decisión la señora Montes la impugnó. Correspondió a la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, pronunciarse en segunda instancia sobre la acción de tutela, quien en providencia del 20 de abril de 2015, confirmó el fallo en su integridad reiterando el argumento de la falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad. 13. Expediente T-5.059.862: Gloria Irma Sánchez de Molano contra Colpensiones. Gloria Irma Sánchez de Molano de 61 años de edad, padece síndrome de Sjodren progresivo, compromiso articular en TTO clase III. Síndrome hipocoagulabilidad – deficiencia leve factor VIII en tratamiento lo cual le ha generado una pérdida de capacidad laboral de origen común del 57.45%, con fecha de estructuración del 27 de junio de 2005, según dictamen proferido por Colpensiones el 19 de agosto de 2010[30]. La señora Sánchez solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esa entidad negó su pretensión[31] argumentando que no se cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la causa que impide trabajar, a pesar que efectuó aportes hasta el 31 de enero de 2015. Según la historia laboral proferida por Colpensiones, el 17 de febrero de 2015[32], Gloria Irma tiene 903.86 semanas cotizadas a esa fecha. Ante la falta de recursos económicos para garantizar su vida y la de su núcleo familiar la señora Sánchez presentó acción de tutela contra Colpensiones, para que le reconociera pensión por invalidez, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Veintiocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda -, el 9 de marzo de 2015, quien señaló que la accionante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión por invalidez, toda vez que no había cotizado en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Por esa razón, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Inconforme con la decisión la accionante impugnó la sentencia de primera instancia –con los mismos argumentos propuestos con la presentación inicial de la acción de tutela-, la cual fue resuelta por la Subsección A de la Subsección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 15 de mayo de 2015, revocó la decisión y declaró que la acción de tutela era improcedente, pues en su entender la accionante no había acudido a Colpensiones a solicitar el pago de la prestación. Tal decisión en últimas no concedió el amparo de los derechos invocados por la señora Sánchez. 14. Expediente T-5.059.870: Jairo Humberto Vargas Rojas contra Colpensiones. Jairo Humberto Vargas Rojas de 60 años de edad padece encefalopatía de Wernicke, cirrosis hepática asociada a cáncer de hígado lo cual le ha generado una pérdida de capacidad laboral de origen común del 68.34%, con fecha de estructuración del 22 de marzo de 2013, según dictamen proferido por Colpensiones el 24 de octubre de 2014[33]. El señor Vargas solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esa entidad negó su pretensión[34] argumentando que no se cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la causa que le impide trabajar. Según la historia laboral proferida por Colpensiones, el 8 de abril de 2015[35], Jairo Humberto Vargas Rojas tiene 1329 semanas cotizadas al 30 de junio del 2000. Ante la falta de recursos económicos para garantizar su vida y la de su núcleo familiar el señor Vargas presentó acción de tutela contra Colpensiones, para que le reconociera pensión por invalidez, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el 20 de mayo de 2015, quien señaló que, el accionante no tenía derecho a la pensión por invalidez por no cumplir con el requisito de cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, pero “sí tiene derecho a solicitar y acceder a la pensión de vejez…[36]”. Por esa razón, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. 15. Expediente T-5.062.981: Isabel Calderón Caballero contra Colpensiones. Isabel Calderón Caballero de 62 años de edad padece cuadriparesia como consecuencia del avance progresivo de los síntomas generados por un accidente que tuvo en 1986, el cual le produjo una lesión no especificada en la columna. No obstante, en 1998 presentó solicitud de subsidio, con el propósito de realizar aportes al sistema de seguridad social en pensiones, la cual fue resuelta de manera favorable, el 11 de mayo de 1998, por el Consorcio Prosperar con la siguiente leyenda: aceptado como beneficiario del subsidio de pensiones en el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL[37]. Debido al deterioro normal de sus funciones motoras, la señora Calderón tuvo que empezar a utilizar una silla de ruedas en el año 2007, lo cual no impidió que siguiera efectuando sus aportes a pensión, con el dinero que recibía de su trabajo como vendedora de chance, dulces y minutos a celular. Para el año 2013 no pudo seguir laborando debido al deterioro de su afección física, razón por la cual solicitó ante Colpensiones la calificación de su pérdida de capacidad laboral, la cual fue realizada el 20 de marzo de 2013 y dio como resultado un porcentaje de discapacidad del 89%. Con base en ello, el 5 de junio de 2013, solicitó ante esa entidad el reconocimiento de una pensión de invalidez. Colpensiones mediante resolución GNR 156621, expuso la señora Calderón no cumplía con el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez, toda vez que esta se produjo en 1998, razón suficiente para concluir que el riesgo de la peticionaria no era asegurable. Luego de presentar recurso de reposición, Colpensiones confirmó su decisión mediante resolución 352897 del 12 de diciembre de 2013, por las mismas razones jurídicas. La señora Calderón ha cotizado al sistema de seguridad social en pensiones 757.71 semanas en toda su vida laboral[38]. Ante la falta de recursos económicos para suplir sus necesidades básicas y ante la imposibilidad de seguir trabajando, Isabel Calderón Caballero interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que en sentencia proferida el 11 de marzo de 2015, concedió el amparo de sus derechos fundamentales, considerando que la fecha de estructuración debía establecerse en el momento en que la persona no puede seguir laborando y no desde el momento en que tiene lugar una circunstancia que afecte la capacidad laboral. No obstante, tal decisión fue apelada y resuelta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, que en decisión del 30 de abril de 2015 revocó el amparo, considerando que la accionante tenía otros medios judiciales de defensa, aunado a que no probó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. 16. Expediente T-5.065.135: Herney Perlaza contra Colpensiones Herney Perlaza de 63 años de edad padece enfermedad pulmonar obstructiva crónica, cardiomiopatía isquémica, hipertensión esencial e hipertensión portal lo cual le ha generado una pérdida de capacidad laboral de origen común del 71.82%, con fecha de estructuración del 27 de agosto de 2012, según dictamen proferido por Colpensiones el 30 de abril de 2014. El señor Perlaza solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esa entidad negó su pretensión[39] argumentando que no se cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la causa que le impide trabajar. Según la historia laboral proferida por Colpensiones, el 8 de abril de 2015[40], Herney Perlaza tiene 118.71 semanas cotizadas al 31 de mayo de 2014. Ante la falta de recursos económicos para garantizar sus necesidades básicas, así como el de su núcleo familiar, el señor Perlaza presentó acción de tutela contra Colpensiones, para que le reconociera pensión por invalidez, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Primero de Familia de Armenia Quindío, el 29 de mayo de 2015, quien señaló que, si bien la demandada guardó silencio frente al debate jurídico, el accionante no aportó todos los documentos necesarios para resolver la pretensión. Por esa razón, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. Competencia Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. 2. Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos En esta oportunidad, la Sala estudiará dieciséis expedientes en los cuales las entidades que administran el sistema de seguridad en pensiones –prima media con prestación definida y ahorro individual- negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, toda vez que consideraron que los (as) accionantes incumplieron el requisito de la densidad de semanas de cotización con anterioridad a la fecha de estructuración o existieron irregularidades en el dictamen de invalidez. Los (as) demandantes consideraron que la negativa a su reconocimiento prestacional vulnera su derecho a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, porque no se tuvo en cuenta: i) la fecha real de pérdida de capacidad laboral; ii) el dictamen de invalidez; iii) la grave situación en que se encuentran, así como la cercanía al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez; iv) que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral ocurrió en la fecha de nacimiento; y v) el principio de condición beneficiosa que obligaba a que el estudio para el reconocimiento de la pensión por invalidez, se realizara con base en regímenes legales anteriores al momento en que sobrevino la causa que produjo pérdida de capacidad laboral. En concreto, este Tribunal deberá establecer si una administradora del régimen de seguridad social ya sea del régimen de ahorro individual o de prima media con prestación definida desconoce los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de los (as) afiliados (as), al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez sustentado en la inobservancia de la densidad pensional o irregularidades del dictamen de discapacidad, porque: (i) desatiende el momento real y definitivo de pérdida de capacidad laboral de los (as) solicitantes. (ii) desconoce que las cotizaciones que realizó una persona superan los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez y que la pérdida de capacidad laboral se estructuró en el momento de su nacimiento o cuando aún no tenía edad para trabajar. (iii) al momento de estudiar la solicitud pensional inaplica el principio de condición beneficiosa, mandato de optimización que significa la utilización del Acuerdo 048 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, marco jurídico que reconoce el derecho del (la) ciudadano (a) para acceder a la prestación pedida. (iv) al momento de estudiar de la solicitud pensional inaplica el principio de condición beneficiosa, mandato de optimización que significa la utilización del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, marco jurídico que reconoce el derecho del (la) ciudadano (a) para acceder a la prestación pedida. A su vez, la Sala estudiará, si una persona que presenta una pérdida de capacidad laboral que le impide ejercer su derecho al trabajo y que depende de un sujeto que ha recibido pensión de vejez, puede sustituirlo en el pago de la prestación aun cuando la fecha en la cual se estructuró la invalidez es posterior al deceso de éste. Para abordar los problemas descritos, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre la procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social. Posteriormente, señalará la importancia de la pensión de invalidez y su régimen legal. Luego, precisará las reglas jurisprudenciales que ha adoptado la Corte frente a esa prestación y que tienen relación con los problemas jurídicos planteados. Finalmente, llevará a cabo el análisis de los casos en concreto. 3. Derecho a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 En las sentencias T-721 de 2012 y T-043 de 2014, este Tribunal advirtió que la pensión de invalidez tiene la finalidad de satisfacer las necesidades básicas de una persona en el evento en que ésta sufre una pérdida de capacidad laboral que impide continuar trabajando “al punto que sus ingresos se esfuman”[41]. Como requisito de procedibilidad señaló que las personas que promueven las tutelas para obtener esa prestación deben encontrarse en una situación de vulnerabilidad que genera “la infracción de otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, o el mínimo vital de los accionantes y su núcleo familiar”[42]. También ha considerado necesaria la afectación del mínimo vital, que deviene en la intervención urgente y necesaria del juez de tutela para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.2 La aplicación de los criterios expuestos puede observarse en la sentencia T-799 de 2012, en la cual una persona de 34 años de edad que sufría una enfermedad degenerativa, no acudió a la vía ordinaria para reclamar la pensión por invalidez argumentando que debido a su condición resultaba desproporcionado someterse a un proceso cuya solución podía tardar años. En aquella oportunidad la Corte expuso: “En consecuencia, si bien la accionante cuenta con mecanismos ordinarios para la obtención del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; por tratarse de una persona de especial protección, por encontrarse en situación de discapacidad y carecer de recursos económicos que le permitan suplir sus necesidades básicas, con el fin de evitarle un perjuicio irremediable, ésta Sala considera que la acción de tutela en el presente caso resulta procedente.” En Sentencia T-962 de 2014, la Corte arribó a similares conclusiones, cuando analizó la situación de una persona que padecía insuficiencia renal crónica, con una pérdida de capacidad laboral del 67.82%, quien carecía de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas así como las de su familia, compuesta por su esposa además de 6 hijos menores de edad. Teniendo en cuenta tal situación este Tribunal consideró que obligar al tutelante a acudir a la jurisdicción ordinaria implicaba una carga desproporcionada, debido a sus condiciones físicas y económicas[43]. 3.3 En la Sentencia T-235 de 2015, la Corte compendió las reglas para la procedibilidad de la acción de tutela para resolver pretensiones relacionadas con el reconocimiento de pensiones de invalidez como se pasa a exponer: i) El derecho a la seguridad social es un derecho fundamental que supedita su protección a través de amparo -transitorio o definitivo- a la observancia de ciertos requisitos jurisprudenciales, hipótesis que ocurren en la inminencia de la configuración de un perjuicio irremediable y en la inaptitud de las acciones laborales o/y administrativas que tiene el actor para obtener la prestación solicitada. ii) En la evacuación de idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario de defensa judicial, el juez constitucional debe evaluar la aptitud de las herramientas procesales atendiendo las circunstancias del caso concreto. Además debe tener en cuenta que el cumplimiento de esas condiciones se estudia de forma menos estricta cuando se encuentra en presencia de sujetos de especial protección constitucional, sin que esa calidad implique automáticamente la procedibilidad de la demanda. iii) Frente a sujetos de especial protección constitucional es relevante para el análisis formal comprender que: a) al interior de ese grupo existen diferentes niveles de vulnerabilidad que advierte distintos grados de protección que implican diferentes tratamientos de procedibilidad con relación al agotamiento de medios judiciales; b) en esos casos existe una carga argumentativa a favor de la procedencia formal de la tutela; y c) la pensión de invalidez tiene vínculo con la protección al mínimo vital y a otros derechos fundamentales, de modo que la intervención del juez constitucional es necesaria para precaver el aumento de la vulnerabilidad de los peticionarios, al acudir la jurisdicción ordinaria. iv) En el trámite administrativo, el ciudadano debió tener la mínima diligencia para obtener la prestación citada. Aunque, la omisión en el agotamiento de los recursos administrativos no conduce de forma concluyente a la improcedencia de la tutela, puesto que el ordenamiento consiente esa inactividad. v) Es necesario que exista la afectación al mínimo vital como consecuencia de la decisión negativa de conceder la prestación. vi) Se requiere una meridiana convicción sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado”. 3.4 Así las cosas, para determinar la procedibilidad de acciones de tutela en las cuales se pretenda el reconocimiento de pensiones de invalidez deberá tenerse en cuenta la afectación al mínimo vital, la situación de desprotección de quien ejerce el mecanismo constitucional o el beneficiario del mismo, la diligencia ante la entidad accionada para solicitar la prestación y finalmente la eficacia de los mecanismos judiciales ordinarios para reclamar el derecho. 4. El régimen jurídico de la pensión de invalidez en el marco legal y jurisprudencial. 4.1 La pensión de invalidez tiene la finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide ejercer su derecho al trabajo. El ordenamiento jurídico ha previsto requisitos para acceder a tal prestación, los cuales han sido objeto de interpretación por parte de esta Corte, en casos en que los desarrollos legales comprometen el derecho a la igualdad. Para acceder a la pensión por invalidez debe acreditarse una “merma considerable en la capacidad laboral de una persona, la jurisprudencia ha reconocido que debe materializarse una discapacidad que se manifieste a tal punto, que pueda ser subsumida dentro del concepto de “invalidez”, esto es, que la afectación a la salud física, mental, intelectual o sensorial de la persona sea lo suficientemente grave como para impedir que ésta, no sólo desarrolle una actividad laboral remunerada y, así, pueda valerse por sí sola para subsistir dignamente; sino que además, le cree barreras infranqueables que cercenen su posibilidad de injerir en forma plena y efectiva dentro de un conglomerado social”[44]. Aunado a ello, la persona que sufre la pérdida de capacidad laboral debe acreditar el cumplimiento de requisitos legales, los cuales pueden resumirse así: “una que responde a la calidad de invalidez que implica la pérdida de capacidad laboral. Otra que se identifica con una densidad de cotización previa a la consumación del riesgo que protege la prestación.”[45]. El marco normativo de esta prestación puede observarse en tres disposiciones legales, las cuales se expondrán a continuación: Artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990[46]: estableció que la pensión de invalidez se reconocería a quienes: “a) sean inválidos permanentes de manera completa, absolutos o gran inválido; y b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.”. En ese régimen jurídico existían varios tipos de invalidez y el médico laboral del ISS era el encargado de señalar el porcentaje de incapacidad[47]. Ley 100 de 1993: fijó el régimen sobre la pensión de invalidez. En el artículo 38 ibídem se indicó que la invalidez es “aquella situación cuando por cualquier causa de origen no profesional, provocada sin intención, la persona ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. De manera concreta el legislador señaló: “Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”. Artículo 11 de la Ley 797 de 2003[48]: modificó la citada norma agravando los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, por ejemplo estableció una condición de fidelidad al sistema y aumentó a 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, en la sentencia C-1056 de 2003, la Corte declaró inexequible esa disposición legislativa debido a que adoleció de vicios de trámite en su formación. Artículo 1º de la Ley 860 de 2003: el Legislador volvió a modificar los requisitos para acceder a la pensión de invalidez diferenciando entre la pérdida de capacidad laboral por origen de enfermedad y por accidente, así como fijando un criterio de fidelidad al sistema, en los siguientes términos: “Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Parágrafo 1º. Los menores de veinte años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años." (Lo subrayado fue declarado inexequible)”. En la sentencia C-428 de 2009, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra ese artículo, esta Corporación declaró inexequible el requisito de fidelidad, al considerar que fijar un tiempo de afiliación era regresivo a los derechos a la seguridad social y desprotegía a las personas de la tercera edad que no podían cumplir esa condición. En Sentencia C-727 de 2009, la Corte estudió otra demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 1º de la Ley 860 de 2003. En esa oportunidad, la Corte decidió estarse a lo resuelto en la sentencia C-428 de 2009 e indicó respecto al parágrafo 2 de la norma atacada, que: “El parágrafo 2º establece una excepción a la regla fijada en los incisos 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en cuanto al número de semanas exigibles durante los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez. Los cargos originalmente planteados por el accionante establecían una comparación entre el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Sin embargo, el contenido del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, fue modificado por la sentencia C-428 de 2009, como resultado de la declaratoria de exequibilidad parcial de los numerales 1 y 2”. En la actualidad los requisitos para acceder a la pensión de invalidez son[49]: a. Que el afiliado sea declarado inválido mediante dictamen médico que realizan COLPENSIONES, los fondos o las juntas de calificación; y b. Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Sin embargo, ese número de semanas se reducen en dos eventos, situaciones que responden a las personas: i) menores de veinte años de edad, hipótesis en que éstos solo deben acreditar 26 semanas cotizadas en el último año anterior al hecho generador de la invalidez o su declaratoria; y ii) afiliadas al sistema de seguridad social que hayan cotizado por lo menos el 75% de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, casos en que éstos solo deben comprobar 25 semanas de cotización en los últimos tres años[50]. No obstante, esta Corte ha expuesto que en la aplicación de las reglas para determinar si una persona tiene el derecho a una pensión por invalidez debe tenerse en cuenta el principio de condición más favorable, el cual será objeto de estudio a continuación. 5. El principio de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez[51]. 5.1 El principio de la condición más beneficiosa permite que a un trabajador le sea reconocido un derecho, con los requisitos legales de una norma derogada, cuando no cumpla con las exigencias actuales para ello. Dicha protección se ampara en los principios de favorabilidad y en los demás mandatos contenidos en el artículo 53 de la Constitución. De conformidad con las sentencias T-953 de 2014 y T-235 de 2015, la condición más beneficiosa tiene aplicación, siempre y cuando el peticionario acredite que cumplió los requisitos para acceder a la prestación en vigencia de la norma derogada. Su fundamento constitucional es el artículo 53 Superior, el cual ordena la aplicación de la condición más favorable a los trabajadores. También es la manifestación de los principios de proporcionalidad y equidad, “puesto carece de lógica impedir que una persona que ha cotizado un monto considerable de semanas no acceda a la pensión de invalidez, debido a un cambio legislativo. Mientras otros individuos que cumplieron en menor intensidad sus cargas pensionales acceden a la prestación, en razón de que la nueva ley es más favorable para su situación”[52]. 5.2 Además, la condición más favorable tiene el propósito de proteger las expectativas legítimas de los ciudadanos que pueden verse afectadas por súbitos cambios legislativos. “Este tipo de protección no cobija a aquellas personas que tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba la ley derogada.[53] Lo anterior por cuanto el beneficiario ha cumplido alguno de los requisitos para acceder a la pensión.[54]”[55] 5.3 Esta Corporación ha precisado que el ám...

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