T-717-14
Sentencia T-717/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION
DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
El
principio de subsidiariedad ayuda a preservar la naturaleza de la acción de
tutela porque (i) permite evitar el desplazamiento innecesario de los
mecanismos ordinarios de defensa, dado que éstos son los espacios naturales
para invocar la protección de la mayoría de los derechos fundamentales, y (ii)
garantiza que opere cuando, a la luz de un caso concreto, se requiere suplir
las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de
tales derechos. El principio de inmediatez, exige que la acción de tutela sea
interpuesta de
manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Como requisito de
procedibilidad, la inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente
entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo
momento” y el
deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de
derechos fundamentales.
ACCION DE
TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia
excepcional
La
Corte ha señalado que cuando se discute el reconocimiento de una pensión de
invalidez que ha sido solicitada por una persona que tiene una disminución en
su capacidad laboral, a quien se le ha negado este derecho, quien carece de una
fuente de ingresos y que, por tal razón, encuentra en riesgo inminente su
sostenimiento y el de su núcleo familiar, la acción de tutela es procedente
aunque existan otros medios para la defensa del derecho prestacional. La
presunta afectación de sus derechos fundamentales trasciende el ámbito
estrictamente económico y debe ser estudiada pues, de existir, comprometería
las condiciones de vida digna y los otros derechos de quien por su condición de
salud ya no tiene la posibilidad de trabajar.
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de
procedibilidad
Las causales de
procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad son:
(i) que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio irremediable o de proteger a un
sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de
una presunta irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene
un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta
los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el accionante
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración,
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el
proceso judicial siempre y cuando hubiere sido posible, y (vi) que la
providencia que se demanda no sea de tutela. Las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente
dichas, comprendidas como los defectos en los que el funcionario judicial
puede incurrir, han sido clasificados así: (i) defecto orgánico; (ii)
defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material y sustantivo;
(v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)
desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la
Constitución.
ACCION DE
TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por cuanto
el actor no cumple con los requisitos establecidos para acceder a ella
PENSION DE
INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar
la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad
degenerativa, crónica o congénita
Cuando
la persona inválida padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita,
y la pérdida de la capacidad laboral se presenta de manera paulatina, existe la
posibilidad de que si tal circunstancia no es tenida en cuenta por las
autoridades competentes, la fecha consignada en el dictamen sea diferente a
aquella en que efectivamente perdió su capacidad para trabajar de manera
permanente y definitiva. La Corte ha señalado reiteradamente que las personas
que padezcan de una de estas enfermedades, que hayan conservado una capacidad
laboral residual después de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando,
tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que
realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y
hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y
definitiva. Es decir, el día en que no pudieron seguir cumpliendo sus funciones
en razón de su incapacidad y, en consecuencia, enfrentaron la imposibilidad de
proveerse un sustento económico a partir de su participación en el mercado
laboral, así como de continuar efectuando las cotizaciones al Sistema General
de Seguridad Social.
PENSION DE
INVALIDEZ-Cotización de mínimo 50 semanas durante los tres años anteriores
a la fecha de estructuración
La
Corte encontró que el aumento de las semanas no implicaba una regresión en
materia de exigibilidad de la pensión de invalidez ya que el incremento venía
acompañado de un mayor plazo para hacer valer las semanas, a saber, se había
pasado de un (1) año a tres (3). A su juicio, esto favoreció a los sectores de
la población que carecían de un empleo permanente y que, bajo la redacción
original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, habían quedado excluidos del
beneficio de la pensión de invalidez. La Corte concluyó que el aumento en el
número de semanas era una medida de carácter económico con la cual el
legislador buscó evitar que una persona accediera a un beneficio prestacional,
sin haber aportado el capital proporcional a dicha prestación.
PRINCIPIO DE
LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de
favorabilidad en materia laboral
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Desconocimiento
sobre las condiciones de aplicación del principio de la condición más
beneficiosa en materia pensional
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer
pensión de invalidez y pagar las mesadas causadas y no prescritas
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y MINIMO VITAL-Orden a Colfondos reconocer
pensión de invalidez y pagar las mesadas causadas y no prescritas
Referencia: Expedientes T-4349013, T-4349611, T-4350198,
T-4360082, T-4363536, T-4364489 y T-4365133 (acumulados).
Expediente T-4349013:
Acción de tutela presentada por Arnulfo Ballesteros contra Colpensiones.
T-4349611: Acción de tutela presentada por Fernando Martínez Martínez contra Colpensiones.
T-4350198: Acción de tutela presentada por Tito Hernando Montaño Buitrago contra
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.
T-4360082: Acción de tutela presentada por Roberto Guerrero contra
Colpensiones. T-4363536: Acción de tutela presentada por Rodrigo Alberto López
Sierra contra Colpensiones. T-4364489: Acción de tutela presentada por Olga
Lucía Marín Giraldo, en representación de Germán Flórez Gómez, contra
Colfondos. T-4365133: Acción de tutela presentada por Jesús Orlando Grisales
Peláez contra Colpensiones.
Magistrada ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE
CORREA
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)
La
Sala Primera (1ª) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos: 1. En primera (1ª) instancia,
por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Popayán el once (11)
de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por
Arnulfo Ballesteros contra Colpensiones. 2. En primera (1ª) instancia, por el
Juzgado Tercero (3º) de Familia del Circuito de Villavicencio el once (11) de
diciembre de dos mil trece (2013) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala
Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela
iniciado por Fernando Martínez Martínez contra Colpensiones. 3. En primera (1ª)
instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el
doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia,
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el ocho (8) de abril
de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por Tito Hernando
Montaño Buitrago contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otros.
4. En primera (1ª) instancia, por el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito
de Bogotá el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) y, en segunda (2ª) instancia,
por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el
veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela
iniciado por Roberto Guerrero contra Colpensiones. 5. En primera (1ª) instancia,
por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Medellín el treinta (30) de
enero de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala
Tercera (3ª) de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el trece
(13) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por
Rodrigo Alberto López Sierra contra Colpensiones. 6. En primera (1ª) instancia,
por el Juzgado Tercero (3º) Penal Municipal para Adolescentes con Función de
Control de Garantías de Manizales, Caldas, el tres (3) de febrero de dos mil
catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por el Juzgado Segundo (2º) Penal
del Circuito para Adolecentes con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas,
el doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela
iniciado por Germán Gómez Flórez contra Colfondos. 7. En primera (1ª) instancia,
por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Medellín el doce (12) de
febrero de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala
Tercera (3ª) Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, el
veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela
iniciado por Jesús Orlando Grisales Peláez contra Colpensiones.
Mediante
Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), la Sala de
Selección Número Cinco (5) de la Corte Constitucional seleccionó para revisión
y acumuló los procesos de referencia para ser fallados en una misma sentencia por
su unidad temática.
I.
DEMANDA
Y SOLICITUD
En cinco (5) de los expedientes
mencionados se presentaron acciones de tutela contra Colpensiones[1],
en uno contra Colfondos[2]
y en otro contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá[3], quien actuó
como juez de segunda (2ª) instancia en el proceso ordinario laboral que
adelantó el tutelante contra Colpensiones. En todos ellos, se debate el
reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez de personas que aparentemente
no cumplen con el número de semanas de cotización exigidas en el artículo 1º de
la Ley 860 de 2003[4].
Los siete (7) casos pueden ser
divididos en cuatro (4) bloques de acuerdo con la situación específica en la
que se encuentran los respectivos accionantes. En el primero (1º) se solicita tener
en cuenta las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración de la
invalidez porque, si bien en ese momento sufrieron una pérdida de la capacidad
laboral mayor al cincuenta por ciento (50%), pudieron seguir trabajando por un
periodo adicional de tiempo como producto de la capacidad laboral residual que
caracteriza a las enfermedades degenerativas que padecen[5]. En el
segundo (2º) bloque al actor le hace falta menos de una (1) semana para cumplir
con el requisito de las cincuenta (50) semanas, razón por la cual, se solicita
la flexibilización de dicho requisito[6].
En el tercero (3º) se solicita la corrección de la historia laboral porque el empleador
presuntamente omitió realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social y esto
le impidió al accionante acreditar el cumplimiento de las cincuenta (50)
semanas[7].
Finalmente, en el cuarto (4º) y último bloque se solicita la aplicación de un
régimen anterior a aquel consagrado en la Ley 860 de 2003[8] porque los
requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990[9]
le resultan más favorables al tutelante y permiten proteger las expectativas
legítimas que tenía[10].
A continuación, se hará una
síntesis de cada caso para posteriormente estudiar la procedibilidad de las
acciones y abordar la discusión de fondo.
1. Expediente
T-4349013.- Caso de Arnulfo Ballesteros
1.1. El
accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos
1.1.1. Arnulfo
Ballesteros es un señor de cincuenta y tres (53) años de edad que, como consecuencia
de un accidente de tránsito, tiene un traumatismo en el nervio peroneo y tibial
a nivel de la pierna y en otros a nivel del abdomen, de la región lumbosacra y
de la pelvis[11].
Según la valoración médica realizada el veintisiete (27) de
febrero de dos mil trece (2013) por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Valle del Cauca, tiene una incapacidad laboral del sesenta punto
trece por ciento (60.13%)[12].
La fecha de estructuración de su invalidez fue fijada el treinta y uno (31) de
agosto de dos mil nueve (2009), cuando tuvo el accidente[13]. Durante los tres (3)
años anteriores a esa fecha, cotizó catorce punto catorce (14.14) semanas[14]. Sin
embargo, continuó realizando aportes hasta el treinta y uno (31) de julio de
dos mil trece (2013), logrando acreditar más de cincuenta (50) semanas durante
los tres (3) años anteriores a ese día.
1.1.2. El
veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), solicitó a Colpensiones el
reconocimiento y el pago de su pensión de invalidez[15], adjuntando los formatos
respectivos debidamente diligenciados, el dictamen médico elaborado por la
Junta Regional de Invalidez, copia de su cédula de ciudadanía, copia de su
registro civil de nacimiento y el poder otorgado a su abogado. Mediante la
Resolución GNR 207454, proferida el quince (15) de agosto de dos mil trece
(2013), la entidad le indicó que no podía acceder a su solicitud pues, a partir
de los documentos aportados, no era claro si el dictamen médico había quedado
en firme, o si había sido apelado ante la Junta Nacional[16]. El diecinueve (19) de
septiembre de dos mil trece (2013), el accionante interpuso los recursos de
reposición y apelación por considerar que sí había aportado toda la
documentación requerida[17].
Mediante la Resolución GNR 13893 del dieciséis (16) de enero de dos mil catorce
(2014), la accionada confirmó la decisión argumentando que el peticionario sólo
había cotizado catorce punto catorce (14.14) semanas durante los tres (3) años
anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez[18]. Razón por la cual, no
cumplía con los requisitos señalados en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003[19].
1.1.3.
Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el actor interpuso una acción de
tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración a sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Dado que el número de
semanas por él cotizadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración de su invalidez era inferior al requerido, solicitó que le
fueran tenidos en cuenta los aportes realizados después de ese momento y que,
consecuentemente, le fuera reconocida la pensión de invalidez y le fueran
pagadas las mesadas causadas desde la fecha de estructuración.
1.2.
Respuesta de la entidad accionada
A pesar de
haber sido debidamente notificado, el representante legal de Colpensiones no
contestó a la acción de tutela objeto de revisión.
1.3.
Decisión del juez de tutela en primera instancia
Mediante fallo
proferido el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero
(1º) Administrativo del Circuito de Popayán decidió no amparar los derechos fundamentales
del accionante a la seguridad social y al mínimo vital por no encontrar una
violación manifiesta al ordenamiento constitucional y no tener pruebas suficientes
de la existencia de un perjuicio irremediable; decisión que no fue impugnada
por el actor. Sin embargo, amparó su derecho fundamental de petición al no
encontrar copia de una respuesta a los recursos de reposición y apelación
presentados el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) contra la
Resolución GNR 207454.
1.4.
Cumplimiento de la sentencia de tutela en primera instancia
Mediante
escrito presentando el catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), la
accionada solicitó declarar el cumplimiento del fallo de tutela porque el
dieciséis (16) de enero de ese año había proferido la Resolución GNR 13893. A
través de esta, había negado la petición consagrada en los recursos de
reposición y apelación argumentando que el actor no cumplía con los requisitos
para pensionarse pues sólo había cotizado catorce punto catorce (14.14) semanas
durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez.
1.5.
Tramite surtido en sede de revisión ante la Corte Constitucional
En escrito presentado
el ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014) ante la Corte
Constitucional, el accionante informó que (i) tiene cinco (5) hijos mayores de
edad, de los cuales cuatro (4) tienen actualmente trabajo; (ii) vive con su
esposa, quien tiene cuarenta y siete (47) años y no trabaja, y tres (3) de sus
hijos junto con sus respectivas esposas(os) y nietos; (iii) el único bien que
posee es la finca donde vive pero, como consecuencia de su difícil situación
económica y su incapacidad, no la puede poner a producir, y (iv) no pudo
continuar trabajando después del accidente de tránsito, pero siguió haciendo
aportes al sistema.[20]
2. Expediente
T-4349611. – Caso de Fernando Martínez Martínez
2.1. El
accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos
2.1.1. Fernando
Martínez Martínez es un señor de cincuenta y cinco (55) años de edad[21] que padece
de un carcinoma escamo celular ubicado en una de sus amígdalas[22]. Según el dictamen
médico practicado el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) por el
Instituto de Seguro Social (ISS), tiene una pérdida de capacidad laboral del
sesenta y tres punto setenta y cinco por ciento (63.75%) y la fecha de
estructuración de su invalidez corresponde al siete (7) de agosto de dos mil
nueve (2009)[23].
No cotizó ninguna semana durante los tres (3) años anteriores a dicha fecha,
pero habiendo reanudado su trabajo y sus aportes desde el primero (1º) de junio
de dos mil diez (2010), logró cotizar ciento dos punto ochenta y seis (102.86)
semanas hasta el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), último día en
que laboró[24].
Manifestó vivir en una casa arrendada con su madre de setenta y seis (76) años
de edad, quien depende económicamente de él, dado que no cuenta con una pensión
de vejez. Así mismo, indicó que carece de toda fuente de ingresos, que no puede
trabajar a raíz de su enfermedad, que vive de la caridad de amigos y vecinos y
que, como consecuencia de la crisis económica que atraviesa, no puede realizar
los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, ni pagar la alimentación o
el arriendo de su casa[25].
Como consecuencia de lo anterior, fue desvinculado del Programa de Subsidio al
Aporte en Pensión (PSAP) del Ministerio del Trabajo porque no logró aportar el
porcentaje del monto total de cotización que le exigían al estar desempleado y discapacitado[26].
2.1.2. El
catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), solicitó ante Colpensiones el
reconocimiento y el pago de su pensión de invalidez. Al no recibir una
respuesta oportuna, instauró una acción de tutela contra dicha entidad por una
presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la
seguridad social y a la petición. El Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito de
Villavicencio, quien conoció de la acción, profirió Sentencia el once (11) de
enero de dos mil trece (2013), ordenándole a Colpensiones a proferir una
respuesta durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes[27]. Esta decisión fue
impugnada por la accionada, quien solicitó un plazo de un (1) mes para dar respuesta
porque la documentación que requería para tal efecto debía serle enviada por el
ISS[28].
Esta petición le fue concedida por el juez de segunda (2ª) instancia. Dando
cumplimiento a esta providencia, el dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Colpensiones
profirió la Resolución GNR 050600, mediante la cual negó el reconocimiento de
la pensión argumentando que el actor no cumplía con todos los requisitos para acceder
a ella. Específicamente, que no había cotizado cincuenta (50) semanas durante
los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. El
accionante, por su parte, manifestó haber apelado esta decisión y no haber
recibido respuesta alguna.
2.1.3.
Teniendo en cuenta los anteriores hechos, interpuso acción de tutela contra
Colpensiones por considerar que dicha entidad estaba vulnerando su derecho
fundamental al mínimo vital, a la seguridad social y a la petición. Argumentó
cumplir con todos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez porque se
le debían tener en cuenta las semanas cotizadas después de la fecha de
estructuración de su invalidez ya que padecía una enfermedad degenerativa. En
relación con el derecho de petición, manifestó seguir a la espera de la respectiva
respuesta.
2.2.
Respuesta de la entidad accionada
A pesar de
haber sido debidamente notificado, el representante legal de Colpensiones no
contestó a la acción de tutela objeto de revisión.
2.3.
Decisión del juez de tutela en primera instancia
Mediante fallo
proferido el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero
(3º) de Familia del Circuito de Villavicencio determinó que la acción era
improcedente toda vez que el actor contaba con otros mecanismos de defensa
judicial y no se vislumbraba ninguna afectación a sus derechos fundamentales.
2.4.
Impugnación
2.4.1. En
escrito presentado el trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), el
accionante impugnó la decisión del juez de primera (1ª) instancia afirmando que
no habían otros recursos disponibles pues había agotado la vía gubernativa cuando
apeló lo resuelto por Colpensiones, estando todavía a la espera de la respuesta.
2.4.2. Ese
mismo día, el Defensor Regional del Pueblo para el Departamento del Meta impugnó
el fallo aludido argumentando que el juez de primera (1ª) instancia había
pasado por alto que una de las razones por las cuales se presentó la tutela fue
porque la accionada no había resuelto el recurso de apelación interpuesto por
el actor. Así mismo, señaló que la acción era procedente como mecanismo
subsidiario porque el peticionario era un sujeto de especial protección
constitucional que se veía enfrentado a un perjuicio irremediable.
2.5. Decisión
del juez de tutela en segunda instancia
Mediante fallo
proferido el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), la Sala
Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio
amparó los derechos fundamentales del actor a la seguridad social y al mínimo
vital ordenándole a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez.
No obstante, otorgó una protección transitoria previniendo al actor a acudir a
la jurisdicción ordinaria durante los cuatro (4) meses siguientes so pena de que
cesaran los efectos de dicha Sentencia.
3. Expediente
T-4350198. – Caso de Tito Hernando Montaño Buitrago
3.1. El
accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos
3.1.1. Tito
Hernando Montaño Buitrago es un señor de cuarenta y nueve (49) años de edad[29] que padece de
VIH/SIDA, Toxoplasmosis y parálisis en la mitad de su cuerpo[30]. Según el dictamen
médico practicado el veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011) por el
ISS, tiene un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del setenta y cuatro
punto cincuenta por ciento (74.50%) y la fecha de estructuración de su
invalidez fue fijada el doce (12) de marzo de dos mil once (2011)[31]. Según el reporte
de Colpensiones del dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), durante
toda su vida laboral cotizó novecientas setenta y tres punto veintitrés
(973.23) semanas, realizando la última cotización el treinta y uno (31) de
enero de dos mil seis (2006)[32].
Vive con su madre, quien se encarga del sostenimiento del hogar, y manifestó no
tener ninguna fuente de ingresos y sobrevivir de la caridad de sus amigos y
familiares.
3.1.2. El doce
(12) de octubre de dos mil once (2011), le solicitó a Colpensiones que le
reconociera y pagara su pensión de invalidez. Mediante la Resolución 18854 del
veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012), la entidad se opuso a sus
pretensiones argumentando que no había realizado ninguna cotización durante los
tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez[33]. El
accionante demandó a la entidad ante la jurisdicción ordinaria, obteniendo
fallo favorable el tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) por parte del
Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del Circuito de Bogotá[34]. Teniendo en cuenta que
había cotizado más de trescientas (300) semanas, en cualquier época, antes de
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993[35],
el mencionado Despacho aplicó el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990[36] por ser la
norma más beneficiosa, ordenando el reconocimiento pensional bajo el régimen
anterior. Colpensiones apeló el fallo ante la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, quien revocó la decisión de primera (1ª) instancia
exonerando a la accionada del reconocimiento y del pago de la pensión por
considerar que la ley aplicable era la Ley 100 de 1993[37]. Esta exigía la
acreditación de veintiséis (26) semanas durante el año inmediatamente anterior
a la fecha de estructuración de la invalidez, condición que no cumplía el actor.
3.1.3.
Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el accionante interpuso una tutela
contra el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A su
juicio, dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la seguridad social y al mínimo vital al no aplicar la norma más
beneficiosa y, consecuentemente, al negarle el acceso a la pensión de
invalidez. Solicitó la revocatoria de la mencionada providencia y el
reconocimiento y el pago de su pensión, incluyendo la cancelación de las
mesadas ya causadas y los intereses moratorios de los que trata el artículo 141
de la Ley 100 de 1993[38].
3.2.
Respuesta de la entidad accionada
Dentro de la
oportunidad correspondiente, el Juzgado Treinta y Seis (36) Laboral del
Circuito de Bogotá contestó a la acción manifestando que se acogía a lo
dispuesto en la sentencia de primera (1ª) instancia proferida en el proceso
ordinario laboral.
3.3.
Decisión del juez de tutela en primera instancia
Mediante fallo
del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia resolvió no otorgar el amparo solicitado. A su
parecer, el Tribunal Superior de Bogotá no había actuado de manera arbitraria o
caprichosa. Por el contrario, se había acogido a la jurisprudencia de la Corte
Suprema, según la cual, el principio de la condición más beneficiosa solo
permitía aplicar la norma inmediatamente anterior. En el caso concreto, esta correspondía
al texto original de la Ley 100 de 1993[39]
que exigía la cotización de veintiséis (26) semanas durante el año
inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, requisito
que no cumplía el accionante.
3.4.
Impugnación
En escrito
presentado el veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014), el
accionante impugnó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia argumentando que esa corporación no estaba teniendo en
cuenta que él era un sujeto de especial protección constitucional por padecer
de VIH/SIDA. En este sentido, exigió un trato preferencial y recordó que,
habiendo cotizado novecientas setenta y tres punto veintitrés (973.23) semanas,
cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en los términos
del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990[40].
3.5.
Decisión del juez de tutela en segunda instancia
Mediante
sentencia proferida el ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió confirmar el fallo de
primera (1ª) instancia por considerar que el actor no podía cuestionar la
interpretación jurídica del Tribunal Superior de Bogotá y de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema. A su juicio, esta era correcta y su
discusión solo podía efectuarse a través de los mecanismos ordinarios de
defensa judicial, los cuales el accionante ya había agotado sin éxito.
4. Expediente
T-4360082. – Caso de Roberto Guerrero
4.1. El
accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos
4.1.1. Roberto
Guerrero es un señor de sesenta y seis (66) años de edad[41] que, como consecuencia
de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica (EPOC) que padece[42], tiene una movilidad
restringida, depende del suministro artificial de oxígeno las veinticuatro (24)
horas del día y ha sido incapacitado en más de cuarenta y tres (43) ocasiones
por un total de seiscientos trece (613) días, comprendidos entre el tres (3) de
marzo de dos mil diez (2010) y el catorce (14) de diciembre de dos mil trece
(2013)[43].
Durante esos años, manifestó haber sido empleado por Talleres Autopintura LTDA[44], pero los
aportes que realizó al Sistema de Seguridad Social en Salud los efectuó en
calidad de independiente. Alega que no está en condiciones de trabajar y carece
de una fuente alterna de ingresos. Según el dictamen médico practicado el
veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011) por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, tiene una pérdida de capacidad laboral del cincuenta
y ocho punto nueve por ciento (58.9%) y su invalidez fue estructurada el tres
(3) de septiembre de dos mil nueve (2009)[45].
4.1.2. El once
(11) de abril de dos mil once (2011) le solicitó al Instituto de Seguro Social
(hoy Colpensiones) que le reconociera y pagara su pensión de invalidez. El
veintiséis (26) de agosto del mismo año, la entidad profirió la Resolución No.
118135, oponiéndose a sus pretensiones y señalando, en una redacción confusa,
que no cumplía con todos los requisitos para acceder a la pensión que reclamaba[46]. Inconforme
con esta decisión, presentó recurso de reposición y apelación. El primero fue
resuelto el veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012) mediante la
Resolución No. 32032, donde Colpensiones confirmó la decisión recusada y le
aclaró al actor que la razón de su negativa obedecía a que en toda su historia
laboral únicamente había cotizado ciento veintidós (122) semanas, comprendidas
entre el dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978) y
el cinco (5) de junio de mil novecientos ochenta y dos (1982). Consideraba la
entidad que no había cotizado ninguna semana durante los tres (3) años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez[47]. El recurso
de apelación fue resuelto mediante la Resolución VPB 3535 del trece (13) de agosto
de dos mil trece (2013), donde se confirmó la decisión inicial y se le indicó que
si no había hecho los aportes necesarios al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones por negligencia de su empleador, la entidad no podía reconocer su
derecho hasta tanto no se corrigiera su historia laboral y se realizara el pago
de los aportes en mora con las respectivas multas e intereses; trámite
adicional que debía iniciar diligenciando los formularios respectivos[48].
4.1.3.
Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el tres (3) de febrero de dos mil
catorce (2014) presentó acción de tutela contra Colpensiones argumentando que dicha
entidad había vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital, a la vida digna
y a la seguridad social desde que se negó a reconocerle y pagarle la pensión de
invalidez bajo el argumento de que no había cotizado cincuenta (50) semanas
durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.
Solicitó el reconocimiento y el pago de su pensión como medida transitoria.
4.2.
Respuesta de la entidad accionada
A pesar de
haber sido debidamente notificado, el representante legal de Colpensiones no
contestó a la acción de tutela objeto de revisión.
4.3.
Decisión del juez de tutela en primera instancia
Mediante fallo
proferido el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero (1º)
Laboral del Circuito de Bogotá consideró que la acción era improcedente porque
no existía un perjuicio irremediable que justificara el desplazamiento de los
mecanismos ordinarios de defensa judicial. Así mismo, señaló que no contaba con
los suficientes elementos de juicio para esclarecer si el accionante tenía
derecho a la pensión de invalidez porque no estaba dentro de su competencia determinar
(i) si él realmente había trabajado durante los tres (3) años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez, y (ii) si su empleador era quien había
omitido hacer los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en
Pensiones.
4.4.
Impugnación
En escrito
presentado el diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), el accionante impugnó
la decisión del juez de primera instancia argumentando que sí existía un
perjuicio irremediable como consecuencia de su deteriorado estado de salud, su
avanzada edad, su incapacidad para trabajar y su precaria situación económica. A
su juicio, estos hechos demostraban que él se encontraba en un estado de debilidad
manifiesta.
4.5.
Decisión del juez de tutela en segunda instancia
Mediante fallo
proferido el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que el perjuicio irremediable
estaba demostrado por el simple hecho de que el actor padecía una grave
enfermedad y estaba en una situación de invalidez que le impedía acceder al
mercado laboral para conseguir los recursos económicos necesarios para
garantizar su subsistencia. Sin embargo, tras corroborar que la accionada había
corregido la imprecisión contenida en la Resolución No. 118135 de dos mil once
(2011), en el sentido en que el accionante efectivamente no había cotizado
ninguna semana durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración
de la invalidez[49],
negó el amparo solicitado por considerar que el accionante no había acreditado
todos los requisitos necesarios para acceder a la pensión que reclamaba.
5. Expediente
T-4363536. – Caso de Rodrigo Alberto López Sierra
5.1. El
accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos
5.1.1. Rodrigo
Alberto López Sierra es un señor de cuarenta y ocho (48) años de edad[50] que contrajo
VIH/SIDA en mil novecientos noventa y tres (1993)[51] y que, tras sufrir la
ruptura de un aneurisma cerebral, quedó con secuelas
neurológicas desde el diecinueve (19) de junio de dos
mil seis (2006); fecha en la cual fue estructurada su invalidez. El tres (3) de
abril de dos mil doce (2012) se le calificó una pérdida de capacidad laboral
del sesenta y cuatro punto sesenta por ciento (64.60%)[52]. Se afilió
al Sistema de Seguridad Social en Pensiones en junio de mil novecientos noventa
(1990) y su última cotización fue realizada el treinta y uno (31) de octubre de
dos mil trece (2013), momento en el cual dejó de trabajar de manera definitiva[53].
5.1.2. El veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), solicitó
ante Colpensiones el reconocimiento y el pago de su pensión de invalidez. Esta
petición le fue negada mediante la Resolución GNR 252765 del nueve (9) de
octubre del mismo año bajo el argumento de que sólo había cotizado dos (2)
semanas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su
invalidez[54].
5.1.3. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el diecisiete (17)
de enero de dos mil catorce (2014) interpuso acción de tutela contra
Colpensiones por considerar que dicha entidad había vulnerado sus derechos fundamentales
a la seguridad social y al mínimo vital desde que se negó a reconocer y pagar
su pensión de invalidez. Solicitó que se tuviera como fecha de estructuración
el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), último día que trabajó,
porque en ese escenario cumplía con todos los requisitos para acceder a la
pensión, toda vez que en los tres (3) años anteriores a esa fecha, había
cotizado ciento treinta y un punto cuarenta y tres (131.43) semanas, después de
trabajar como independiente y como empleado para diferentes empresas[55].
5.1.4. En relación con la procedibilidad de la tutela, señaló que
era un sujeto de especial protección constitucional al que le resultaba muy
gravoso soportar las cargas y los tiempos de la jurisdicción ordinaria en
materia laboral como resultado de su invalidez, su delicado estado de salud y
su situación económica. Respecto al fondo, afirmó que no se podía tomar como
fecha de estructuración el día en que le diagnosticaron VIH/SIDA, ni cuando se
presentó la ruptura de su aneurisma cerebral, porque en ninguno de esos
momentos había perdido su capacidad laboral de forma permanente y definitiva.
Al padecer una enfermedad degenerativa, su capacidad laboral fue disminuyendo
de manera gradual hasta el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece
(2013), cuando no pudo seguir trabajando.
5.2. Respuesta de la entidad accionada
A pesar de
haber sido debidamente notificado, el representante legal de Colpensiones no
contestó a la acción de tutela objeto de revisión.
5.3.
Decisión del juez de tutela en primera instancia
Mediante sentencia proferida el treinta (30) de enero de dos mil
catorce (2014), el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Medellín declaró
la improcedencia de la acción por considerar que no se satisfizo el principio
de subsidiariedad ya que los mecanismos ordinarios de defensa judicial eran
idóneos y efectivos y no existía la amenaza de un perjuicio irremediable.
5.4. Impugnación
En escrito presentado el once (11) de febrero de dos mil catorce
(2014), el accionante impugnó la decisión del juez de primera (1ª) instancia
argumentando que, siendo un sujeto de especial protección constitucional que
veía amenazado su derecho fundamental al mínimo vital, se presumía la
ocurrencia de un perjuicio irremediable y con ella la falta de eficacia de los
mecanismos ordinarios de defensa judicial para el reconocimiento y el cobro de
la pensión de invalidez.
5.5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia
Mediante sentencia del trece (13) de marzo de dos mil catorce
(2014), la Sala Tercera (3ª) de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín confirmó la decisión de primera (1ª) instancia por considerar que el
accionante no había probado la existencia del perjuicio irremediable que
alegaba y no había hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial
que se encontraban disponibles. Particularmente, que no había solicitado la
modificación de la fecha de estructuración de su enfermedad ante la Junta
Regional y/o Nacional de Calificación de Invalidez, y no había iniciado el
respectivo proceso ordinario laboral.
6. Expediente
T-4364489. – Caso de Germán Gómez Flórez
6.1. El
accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos
6.1.1. Germán
Gómez Flórez es un hombre de cuarenta y dos (42) años de edad[56], quien padece de
neurosífilis. Como consecuencia de su enfermedad, presenta un trastorno mental
por lesión, un trastorno afectivo bipolar, episodios maniaco presentes con
síntomas psicóticos, disfunción cerebral con secuelas irreversibles a nivel
psiquiconeurológico, deterioro cognitivo global y pérdida de relación con el
entorno[57].
Razón por la cual, fue declarado interdicto por el Juzgado Quinto (5º) de
Familia de Manizales, Caldas, el seis (6) de abril de dos mil once (2011)[58]. Es padre de
dos (2) hijos, uno de los cuales es menor de edad[59]. Vive con ellos, con su
madre y con su compañera permanente, quien es su curadora. Los gastos de
sostenimiento del núcleo familiar corren por cuenta del hermano de su compañera,
pues ella debe quedarse en casa cuidándolo y él no puede trabajar como
consecuencia de su estado de salud[60].
La aseguradora Mapfre determinó que la pérdida de capacidad laboral ascendía al
cincuenta y cinco punto uno por ciento (55.1%) y que la fecha de estructuración
correspondía al seis (6) de diciembre del dos mil once (2011). La compañera del
accionante objetó dicho dictamen ante la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Departamento de Caldas, quien corrigió el porcentaje de la
pérdida de capacidad laboral elevándolo al cincuenta y ocho punto ochenta por
ciento (58.80%) y estableciendo como fecha de estructuración el doce (12) de
marzo de dos mil nueve (2009). Durante los tres (3) años anteriores a esa
fecha, el actor cotizó cuarenta y nueve punto veintiocho (49.28) semanas[61].
6.1.2. El
cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), Colfondos se negó a reconocerle su
pensión de invalidez argumentando que no había cotizado las cincuenta (50)
semanas exigidas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración[62].
El ocho (8) de mayo y el dieciséis (16) y veinte (20) de abril de dos mil trece
(2013), el actor le manifestó a la Junta Regional de Invalidez y a Colfondos que
estaba en desacuerdo con la fecha de estructuración registrada. Según su
historia clínica, las actuaciones previas del fondo de pensiones y un concepto
médico que había solicitado a un médico particular, contrajo neurosífilis antes
del mes de marzo de dos mil ocho (2008)[63].
Colfondos se abstuvo de modificar la fecha de estructuración, manteniéndose en
su negativa de reconocerle la pensión.
6.1.3.
Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el veinticinco (25) de noviembre de
dos mil trece (2013), su compañera permanente, curadora y representante legal
interpuso la acción de tutela objeto de revisión. Argumentó que Colfondos
estaba vulnerando los derechos fundamentales de su compañero a la salud, a la
vida digna y al mínimo vital desde el momento en que se abstuvo de reconocerle la
pensión de invalidez, pues la fecha de estructuración había sido erróneamente
fijada. Situación que le impedía probar que efectivamente había cotizado las
cincuenta (50) semanas requeridas.
6.2.
Respuesta de la entidad accionada
El veintinueve
(29) de noviembre de dos mil trece (2013), Colfondos dio contestación a la
acción de tutela señalando que el actor no había cumplido con los requisitos
para acceder a la pensión de invalidez pues no había cotizado las cincuenta
(50) semanas exigidas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de
estructuración. Adicionalmente, solicitó la vinculación de la Aseguradora
Mapfre como litisconsorte necesario con el ánimo de evitar la nulidad de
lo actuado por una violación al debido proceso.
6.3.
Decisión del juez de tutela en primera instancia
6.3.1.
Mediante Sentencia del nueve (9) de diciembre del dos mil trece (2013), el
Juzgado Tercero (3º) Penal Municipal para Adolecentes con Función de Control de
Garantías de Manizales, Caldas, declaró que la acción era improcedente porque
el peticionario no había logrado demostrar la existencia de un perjuicio
irremediable. El juzgado no encontró prueba de tal afectación dado que, si bien
el actor no percibía ningún ingreso económico como consecuencia de la invalidez
que le impedía trabajar, su compañera permanente y su hija mayor de edad podían
contribuir con el sostenimiento del hogar mientras su madre se encargaba de su
cuidado. Adicionalmente, señaló que el actor no había apelado el dictamen
médico proferido por la Junta Regional de Invalidez ante la Junta Nacional.
6.3.2. Esta Sentencia
fue anulada por el Juzgado Primero (1º) Penal del Circuito para Adolecentes con
Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, el veinte (20) de enero de dos
mil catorce (2014) en sede de segunda (2ª) instancia. La nulidad fue decretada
porque el a quo no vinculó a la aseguradora Mapfre como litisconsorte
necesario, debiendo hacerlo al haber sido esta quien profirió el primer
dictamen médico.
6.3.3.
Mediante escrito del veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce (2014),
Mapfre contestó a la acción de tutela señalando que no había violado los
derechos fundamentales del actor. Argumentó que Colfondos no había registrado
ni le había notificado ninguna solicitud de reconocimiento y pago de pensión a
favor del accionante. Consecuentemente, solicitó ser desvinculada del proceso.
6.3.4. El tres
(3) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Tercero (3º) Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales,
Caldas, profirió nuevamente Sentencia de primera (1ª) instancia declarando que
la acción de tutela era improcedente por las mismas razones expuestas en la
providencia anulada.
6.4.
Impugnación
El siete (7)
de febrero de dos mil catorce (2014), la compañera permanente, representante
legal y curadora del actor impugnó la decisión del juez de primera (1ª)
instancia solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la
vida digna y al mínimo vital, sin exponer argumentos adicionales a los consignados
en el escrito de tutela.
6.5.
Decisión del juez de tutela en segunda instancia
El doce (12)
de mazo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito
para Adolecentes con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, declaró la
improcedencia de la acción por no estar probada la existencia de un perjuicio
irremediable. A su juicio, el mínimo vital del actor y de su familia no se
encontraba en riesgo dado que su sostenimiento económico corría por cuenta del
hermano de su compañera permanente. Así mismo, señaló que su hija mayor y su
compañera permanente se encontraban en edad de trabajar y no presentaban ningún
impedimento para ingresar al mercado laboral. Razón por la cual, podían
contribuir con el pago de los gastos del hogar mientras el actor era cuidado
por su madre y la solicitud de pensión era estudiada por el juez ordinario
laboral. Por último, puso de presente que el accionante no había apelado la
decisión de la Junta de Calificación Regional, ni había presentado demanda laboral.
6.6.
Trámite en sede de revisión ante la Corte Constitucional
En escrito presentado
ante la Corte Constitucional el veintidós (22) de agosto de dos mil catorce
(2014), la compañera permanente del accionante informó que (i) su hija mayor de
edad no podía contribuir con el sostenimiento del hogar porque estaba
estudiando en el SENA; (ii) la madre del actor no podía hacerse cargo de él
dado que era una persona mayor a la que se le dificultaba realizar cualquier
esfuerzo físico; (iii) era ella la única persona que podía acompañarlo y, por
esta razón, no podía trabajar; (iv) no apeló el dictamen médico proferido por
la Junta Regional de Calificación de Invalidez porque desconocía que contaba
con ese recurso judicial, y (v) su hermano, quien era quien respondía por los
gastos de su familia, es un soldado con escasos recursos y recientemente ha
dejado de contribuir al hogar[64].
7. Expediente
T-4365133. – Caso de Jesús Orlando Grisales Peláez
7.1. El
accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos
7.1.1. Jesús Orlando Grisales Peláez es un señor de sesenta (60)
años[65]
que enfrenta restricciones de movilidad como consecuencia de la desviación de
sus pies, rodillas y talones, y una deformidad en su columna que le ha ocasionado
una lumbalgia crónica[66].
Las dolencias fueron producto de la poliomielitis que contrajo cuando era niño.
La fecha de estructuración de su invalidez corresponde al ocho (8) de noviembre
de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), cuando tenía cinco (5) años de
edad[67].
Mediante dictamen médico practicado el veinticinco (25) de febrero de dos mil
trece (2013), Colpensiones determinó que su pérdida de capacidad laboral
correspondía al sesenta y ocho punto ochenta y siete por ciento (68.87%)[68].
El accionante realizó cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones desde el dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y uno
(1991), hasta el primero (1º) de febrero del año dos mil (2000). Sus aportes
equivalen a trescientas cincuenta y cuatro punto veintidós (354.22) semanas[69],
de las cuales cotizó ciento cuarenta y cuatro punto ochenta y tres (144.83)
durante los tres (3) años anteriores al último día que trabajó.
7.1.2. El ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), interpuso un
derecho de petición solicitándole a Colpensiones la asignación de su pensión de
invalidez. El nueve (9) de agosto del mismo año, la entidad negó el
reconocimiento de dicha prestación por considerar que (i) no había cotizado
ninguna semana antes de la fecha de estructuración de su invalidez, y (ii) que
para el momento en que se llevó a cabo la estructuración, los empleadores eran
los directamente responsables de asumir el pago de las prestaciones de sus
trabajadores pues no existía el recaudo de los aportes dirigidos a cubrir los
riesgos de invalidez, vejez y muerte[70].
El veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), apeló la decisión
argumentando que la fecha de estructuración no coincidía con el día en que
había perdido permanente y definitivamente la capacidad para trabajar.
Seguidamente, solicitó que, para efectos del cómputo de semanas cotizadas, se
tuviera en cuenta el veintinueve (29) de febrero del año dos mil (2000), último
día que laboró. No obstante, el catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)
Colpensiones confirmó su decisión señalando que no podía cambiar la fecha de
estructuración de la invalidez pues esta había sido fijada en estricto
cumplimiento del artículo 3º del Decreto 917 de 1999[71].
7.1.3.
Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el treinta y uno (31) de enero de dos
mil catorce (2014), interpuso una acción de tutela contra Colpensiones por
considerar que dicha entidad estaba vulnerando sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social como consecuencia de su negativa a
reconocerle la pensión de invalidez. Consecuentemente, solicitó la asignación
pensional contada a partir del veintinueve (29) de febrero del año dos mil
(2000) y la imposición de las sanciones correspondientes al representante legal
de la accionada por la omisión y/o tardanza en el reconocimiento del derecho.
7.1.4. En
relación con la procedibilidad de la acción, sostuvo que le resultaba muy gravoso
someterse a los tiempos y a las cargas de la jurisdicción ordinaria pues se
encontraba en una situación de debilidad manifiesta al ser una persona inválida
y desempleada que carecía de una fuente de ingresos. Adicionalmente, explicó
que no había solicitado su pensión con anterioridad porque desconocía que tenía
derecho a la misma. Respecto al fondo, manifestó que, tratándose de
enfermedades congénitas, degenerativas o crónicas, para efectos del cálculo de
semanas cotizadas y requeridas para obtener la pensión de invalidez por origen
común, la jurisprudencia constitucional había señalado que debía tenerse en
cuenta el verdadero momento en que la persona dejó de trabajar.
7.2.
Respuesta de la entidad accionada
A pesar de
haber sido debidamente notificado, el representante legal de Colpensiones no
contestó a la acción de tutela objeto de revisión.
7.3.
Decisión del juez de tutela en primera instancia
Mediante
providencia del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado
Catorce (14) Civil del Circuito de Medellín declaró la improcedencia de la
acción por el incumplimiento del principio de subsidiariedad. A su juicio, no
era posible deducir la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues el actor
había dejado pasar más de trece (13) años desde que dejó de trabajar, hasta el
momento en que solicitó la pensión. Razón por la cual, era presumible que tenía
otra fuente de ingresos y que podía recurrir a la jurisdicción ordinaria
laboral sin ver afectado su mínimo vital.
7.4.
Impugnación
Mediante
escrito del diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), el accionante
reiteró que existía la amenaza de un perjuicio irremediable porque era una
persona carente de ingresos y con dificultades para conseguir un nuevo trabajo
a raíz de su edad y su invalidez. Afirmó que sobrevivía a partir del esporádico
y escaso apoyo económico que le brindaba uno de sus hermanos. Explicó que no
había solicitado la pensión con anterioridad porque desconocía que tenía
derecho a ella, más no porque no la necesitara. Finalmente, arguyó que,
habiendo sido dictaminado médicamente el veinticinco (25) de febrero de dos mil
trece (2013), eran irrelevantes los trece (13) años que habían trascurrido
desde que dejó de trabajar hasta que acudió a la jurisdicción constitucional, porque
la prescripción de las mesadas pensionales se debía contar a partir del momento
en que quedó ejecutoriado el dictamen y no desde la última cotización.
7.5.
Decisión del juez de tutela en segunda instancia
Mediante
sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), la Sala
Tercera (3ª) Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín confirmó la
providencia proferida por el a quo al considerar que no existía prueba
suficiente de la amenaza de un perjuicio irremediable. Explicó que las
precarias condiciones económicas en las que vivía el actor se habían originado
cuando dejó de trabajar en el año dos mil (2000) y, por ende, no eran una
consecuencia reciente del no reconocimiento de la pensión de invalidez. Así
mismo, determinó que la decisión de Colpensiones no era ni ilegítima, ni
arbitraria, ya que el accionante no había cotizado ninguna semana antes de la
fecha de estructuración.
7.6.
Trámite surtido en sede de revisión ante la Corte Constitucional
En escrito
recibido el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), la apoderada del
accionante manifestó que él (i) vive con su compañera permanente, quien no
cuenta con pensión, es población SISBEN y padece de cáncer; (ii) depende de la
ayuda que le brinda su hermano, quien le regala cincuenta mil pesos (50.000) al
mes; (iii) su único patrimonio es una vivienda de interés social que adquirió
mediante un subsidio otorgado por el Ministerio de Vivienda, y (iv) ha logrado sobrevivir
desde el día en que no pudo seguir trabajando gracias a la caridad de sus
amigos y familiares[72].
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites
de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y
el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación de los casos y problemas jurídicos
2.1.
Mediante las acciones de tutela objeto de revisión, los accionantes solicitaron
el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez por presentar una
pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), de origen
común, no provocada intencionalmente y debidamente acreditada por las
autoridades competentes. Recurrieron a la tutela porque su pretensión les fue
negada por el fondo de pensiones al que están afiliados, o por el juez
ordinario laboral que conoció de su solicitud, por no cumplir en estricto
sentido con el requisito establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003[73].
Este les exige haber cotizado cincuenta (50) semanas al Sistema de Seguridad
Social en Pensiones durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez. Los reclamos de los tutelantes fueron
sustentados en cuatro (4) argumentos distintos, según las particularidades de
cada caso. A su juicio, la autoridad respectiva (i) erró al contar las semanas
cotizadas pasando por alto que algunos de ellos, al padecer de enfermedades
crónicas, degenerativas o congénitas, continuaron realizando aportes después de
la fecha de estructuración de la invalidez, como resultado de la capacidad laboral
residual que caracteriza la enfermedad que padecen y que les permitió seguir trabajando
por un periodo adicional de tiempo; (ii) no flexibilizó el requisito de semanas
cotizadas a pesar de que al peticionario le hacía falta menos de una (1) para
cumplir con el requisito respectivo; (iii) ignoró que sí se había acreditado el
requisito de las cincuenta (50) semanas en cuanto el interesado había trabajado
durante ese tiempo, pero que no había hecho las cotizaciones respectivas por
omisión de su empleador, y (iv) se rehusó a aplicar los requisitos establecidos
en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990[74]
para acceder a la pensión de invalidez, norma anterior a la Ley 860 de 2003[75],
a pesar de que esta le resultaba más beneficiosa al trabajador.
2.2. Teniendo en cuenta los
hechos descritos, le corresponde a esta Sala de Revisión resolver los siguientes
problemas jurídicos:
2.2.1. ¿Viola los
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social un fondo de
pensiones que le niega la pensión de invalidez a un afiliado que padece una
enfermedad degenerativa, crónica o congénita, bajo el argumento de que no ha
cotizado el número de semanas requerido con antelación a la fecha de
estructuración de su invalidez, a pesar de que realizó los aportes faltantes
después de esa fecha por no haber perdido su capacidad laboral de manera
permanente y definitiva en el momento en que fue estructurada su invalidez como
consecuencia de la afectación paulatina que caracteriza a la enfermedad que
padece y la capacidad laboral residual que está le dejó por un tiempo?
2.2.2. ¿Viola
los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social un fondo de
pensiones que le niega la pensión de invalidez a uno de sus afiliados bajo el
argumento de que no cumple con el número de cotizaciones exigidas por la ley, a
pesar de que solo le hace falta una (1) semana y padece de una enfermedad
degenerativa, crónica o congénita que compromete significativamente su calidad
y expectativa de vida como consecuencia de su avanzado desarrollo?
2.2.3. ¿Viola
los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social un fondo de
pensiones que le niega la pensión de invalidez a uno de sus afiliados bajo el
argumento de que no cumple con el número de cotizaciones exigidas por la ley
vigente, a pesar de que tenía una expectativa legítima a acceder a la pensión
en cuanto había cumplido con el número de semanas exigido en una norma
anterior?
2.3. No
obstante, antes de dar respuesta a estos interrogantes, la Sala verificará
el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela según lo dispuesto en los artículos 86 superior y 1° del Decreto 2591 de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.