Sentencia T-717 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-717-11 1 Sentencia T-717/11 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico UNION MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Control de constitucionalidad mediante sentencia C-075/07 respecto de parejas del mismo sexo REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Discriminación afecta derechos de protección, libertad de elección u opción sexual y dignidad humana CORTE CONSTITUCIONAL-Evolución jurisprudencial sobre protección a población homosexual COMUNIDAD HOMOSEXUAL Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Estándares internacionales de protección ACCION DE TUTELA-Principio de subsidiariedad e inmediatez ACCION DE TUTELA DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS Y PRINCIPIO DE SUBSIDARIEDAD-Procedencia aunque no hayan sido impugnadas las providencias de primera instancia PERSONALIDAD JURIDICA Y ESTADO CIVIL-Derecho a la igualdad y reconocimiento PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No puede ser negado cuando exista veracidad probatoria ACCION DE TUTELA DE PERSONA HOMOSEXUAL-Procedencia aunque no se agotó recurso de apelación en proceso de declaración de unión marital de hecho DEFECTO SUSTANTIVO Y FACTICO-Decisión de juez se apoya en norma que no es aplicable al caso concreto PROCESO DE DECLARACION DE UNION MARITAL DE HECHO DE PERSONA HOMOSEXUAL-Defecto sustantivo y fáctico al omitir aplicar artículo 4 de Ley 54/90 y declaraciones recaudadas DERECHO AL DEBIDO PROCESO, PERSONALIDAD JURIDICA Y ESTADO CIVIL DE PERSONA HOMOSEXUAL-Proferir nueva sentencia en proceso de declaración de unión marital de hecho teniendo en cuenta artículo 4 de Ley 54/90 y declaraciones recaudadas Referencia: expediente T-3066688 Acción de tutela instaurada por Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo contra el Juzgado Quinto de Familia de Medellín. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos por la Sala Segunda de decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo contra el Juzgado Quinto de Familia de Medellín. I. ANTECEDENTES. 1. Hechos. El 8 de febrero de 2011 el señor Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, basándose en los siguientes hechos: 1.1 El accionante convivió desde 1983 con el señor Luis Enrique Ramírez, quien falleció el 18 de mayo de 2009, tiempo durante el cual compartieron su lugar de habitación y llevaron una vida de pareja. 1.2 El 2 de junio de 2009, el actor presentó través de apoderado judicial demanda declarativa de unión marital de hecho, la cual le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Medellín, y se admitió mediante auto del 5 de junio de 2009. 1.2 En dicho proceso se notificó a las herederas determinadas del difunto: las señoras Dalila del Socorro y Francisca Inés Ramírez Cardona, hermanas del señor Luis Enrique Ramírez, y a los herederos indeterminados a quienes se les nombró su respectivo Curador Ad-Litem. 1.3 Las hermanas del señor Ramírez Cardona se notificaron por conducta concluyente, pero guardaron silencio durante el término de contestación de la demanda y, no asistieron a la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio que se llevó a cabo el 1° de octubre de 2009. 1.4 Durante la etapa probatoria el Juzgado de conocimiento recibió las declaraciones juramentadas del aquí accionante, de un sobrino del difunto, de dos vecinas de la pareja y finalmente se llamó a interrogatorio de parte a las hermanas del señor Ramírez Cardona. Todas las personas antes nombradas ratificaron la relación que existía entre el demandante y el difunto Luis Enrique Ramírez Cardona. 1.5 Sin embargo, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010, consideró que de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la ley 54 de 1990[1] modificados por la ley 979 de 2005, para proceder a declarar la unión marital de hecho y la correspondiente existencia de una sociedad patrimonial que pretende el accionante, era necesario que existiera como prueba un acta de conciliación o escritura pública suscrita por los implicados ante Notario. En consecuencia, no accedió a las pretensiones del demandante y lo condenó a pagar la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho. 1.6 Por lo anterior, el accionante considera que se le está vulnerando su derecho al debido proceso, puesto que la juez que conoció del proceso de unión marital de hecho no le otorgó la validez probatoria correspondiente a los testimonios válidos que se recaudaron durante el proceso. Además, mencionó que no se tuvo en cuenta el numeral 3° del artículo 4 de la ley 54 de 1990 que establece que la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros puede ser declarada por sentencia judicial. Solicitó que se le ordene a la autoridad judicial accionada declarar la nulidad de todo lo actuado y, proceda a decidir conforme a derecho. 2. Intervención de la parte demandada. El Juzgado Quinto de Familia de Medellín, guardó silencio respecto de los hechos de la demanda. 3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 3.1 Copia auténtica del expediente del proceso civil de unión marital de hecho, iniciado por el accionante que consta de 88 folios, dentro del cual se destacan: 3.1.1 Declaración extra juicio rendida ante Notario Público por la señora Dalila del Socorro Ramírez de Correa, el 21 de mayo de 2009, en la que manifestó que conoce desde hace 26 años al señor Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo, y que sabía que éste convivió como pareja en unión marital de hecho con el señor Luis Enrique Ramírez Cardona hasta el 18 de mayo de 2009 fecha del fallecimiento de éste último. Dejó dicho que durante el tiempo de convivencia nunca se separaron y que vivieron bajo el mismo techo. (Folio 2, cuaderno 2). 3.1.2 Declaración extra juicio rendida ante Notario Público por la señora Francisca Inés Ramírez Cardona el 26 de mayo de 2009, en la que declaró lo siguiente: “conocí durante toda su vida al finado Luis Enrique Ramírez Cardona con c.c. 3.353.616 de Medellín, por motivos familiares ya que era mi hermano, por tal razón sé y me consta que él era soltero, convivió en unión libre y en calidad de pareja con su compañero el señor Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo con c.c. 71.639.369 de Medellín, quien es soltero, desde el año 1983 hasta el día de su fallecimiento que ocurrió el 18 de mayo de 2009 en forma ininterrumpida, por ultimo declaro que mi fiando[sic] hermano no hacía vida marital de hecho con ninguna otra persona, tampoco dejó hijos de ninguna clase, ni legítimos, ni reconocidos, ni por reconocer, ni adoptivos o en proceso de adopción.” (Folio 3, cuaderno 2). 3.1.3 Registro Civil de defunción del señor Luis Enrique Ramírez Cardona, en el que consta que falleció en la ciudad de Medellín, Antioquia, el 18 de mayo de 2009. (Folio 4, cuaderno 2) 3.1.4 Copia del formulario pago del impuesto predial unificado, año gravable 2009 a nombre del señor Luis Enrique Ramírez Cardona, sobre los predios ubicados en la ciudad de Medellín, Antioquia, en la Carrera 46 No. 81 – 42, apartamentos 301 y 202. (folio 5, cuaderno 2). 3.1.5 Copia de la Escritura Pública No. 2472 del 27 de agosto de 1984 suscrita en la Notaría 7 del círculo de Medellín, mediante la cual el señor Luis Alfonso Castañeda García transfirió a título de venta al señor Luis Enrique Ramírez Cardona, el derecho de dominio propiedad y posesión sobre el apartamento 202 ubicado en la Carrera 46 No. 81 – 42 de la ciudad de Medellín, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-0351777. (Folios 6 a 18 , cuaderno 2) 3.1.6 Copia de la Escritura Pública No. 3.049 del 4 de junio de 1992 de la Notaría 15 del círculo de Medellín, por medio del cual el señor Omar Alveiro Holguín Gaviria transfirió a título de venta al señor Luis Enrique Ramírez Cardona, el apartamento 301 del edificio ubicado en la ciudad de Medellín en la Carrera 46 No. 81 – 42, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-0351778. (Folios 9 a 13, cuaderno 2) 3.1.7 Acta de diligencia de interrogatorio al señor Jairo Fernando Ramírez del 17 de noviembre de 2009, en la que manifestó: “me consta que mi tío Luis Enrique Ramírez Cardona y Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo, tuvieron una relación marital por más de 20 años y siempre conocí de su vida y costumbres porque mi relación fue muy cercana con mi tío, conozco además, que durante esa unión ellos adquirieron dos inmuebles en la ciudad de Medellín…”. A las preguntas que le fueron formuladas por el mandatario del accionante respondió que su tío y su compañero siempre convivieron en la misma casa de habitación, y que antes de que iniciara su relación, el señor Luis Enrique Ramírez Cardona no poseía ningún bien inmueble, informó que compraban juntos el mercado y cocinaban para los dos, así mismo que los ingresos de la pareja los recibían por un lado del trabajo de su tío como obrero de Tejicondor y posteriormente como pensionado, y del resultado del trabajo de Jorge como diseñador gráfico. (Folio 37, cuaderno 2) 3.1.8 Acta de diligencia de interrogatorio a la señora Magnolia de Jesús Florez Yepes del 17 de noviembre de 2009, en la que manifestó ser vecina de los señores Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo y Luis Enrique Ramírez Cardona en Medellín. Informó que junto con su esposo “ los conocimos eso hace por lo menos unos 30 años, desde ahí se entabló amistad con ellos (…) nunca vimos a mujer viviendo con ellos siempre fueron ellos dos los que vivían allí, ya lo demás uno lo deducía, porque era Jorge el que iba a comprar las cosas, porque a veces salía Enrique a cambiar un billete y decía que le entregaran el resto a Jorge y viceversa, lo otro se deduce por la vecindad, que decían que ahí vivía una pareja, yo también se que ellos inicialmente llegaron pagando arriendo y luego compraron el inmueble donde vivían, eso mas o menos ocurrió hace unos 26 años…” El apoderado del accionante le formuló una serie de preguntas a las cuales respondió que ellos nunca se separaron puesto que lo hubieran notado de inmediato al interior del barrio, también informó que sabía que Jorge era homosexual y que de Luis lo dedujeron, dijo que sus hijos le comentaron a su esposo que ellos dos eran pareja. (Folio 38, cuaderno 2). 3.1.9 Acta de diligencia de interrogatorio a la señora Mariela de los Dolores Sierra, con fecha del 17 de noviembre de 2009, en la que manifestó que: “me consta que a don Enrique lo conocí hace unos 31 años, lo conocí en el barrio Manrique porque yo vivía al lado de la casa de este era vecino mío y, a Jorge lo conozco hace unos 26 años allá donde don Enrique, porque Enrique empezó a vivir con él, pero eran unas personas muy reservadas … me decía que era el sobrino … al principio no lo puse en duda pero con el tiempo, uno ya duda de lo que me habían dicho y lo dudaba, porque don Enrique delegaba en Jorge muchas de las cosas, para mi eran muy prudentes con su vida privada. … Lo que me comentaba la gente que ellos vivían juntos, no le conocí novia a don Enrique y a Jorge menos, a Jorge le conocí amistades como yo y la señora que acabó de salir de declarar y lo mismo a don Enrique.”(Folios 38 y 39, cuaderno 2). 3.1.10 Acta de diligencia de interrogatorio la señora Dalila del Socorro Ramírez de Correa, hermana del señor Luis Enrique Ramírez Cardona del 17 de noviembre de 2009, en la que manifestó que su hermano era homosexual y que tenía una relación sentimental con el señor Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo desde el año de 1983, tiempo en el que convivían “como hombre y mujer … porque nos consta que era así, porque mi hermanito a pesar de que murió sigue vigente, porque ellos se quisieron mucho … Las palabras de mi hermano en vida siempre fueron que él pensaba mucho en la estabilidad de Jorge porque se amaban demasiado y, de mi vivía muy pendiente porque soy de mucha edad, vivo con la hermana que va a declarar, mi hermano dijo cuando estaba aliviado que el tercer piso es para Jorge y el segundo para mi …” 3.1.11 Acta de diligencia de interrogatorio la señora Francisca Inés Ramírez Cardona hermana del difunto Luis Enrique Ramírez Cardona del 17 de noviembre de 2009, en la cual informó que es cierto que su hermano era homosexual y que mantuvo una relación sentimental con el señor Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo, manifestó que “nos consta que era así porque mi hermanito creció con nosotros y él tenía esa inclinación, y ellos eran como una esposa y un esposo y que [sic] el esposa era Jorge”. Finalmente agregó que está de acuerdo con todo lo que dijo previamente su hermana Dalila. (Folio 41, cuaderno 2). 3.1.12 Acta de diligencia de interrogatorio de parte al demandante, con fecha del 24 de noviembre de 2009, en la que el señor Ramírez Jaramillo reiteró la existencia de su relación con el difunto señor Luis Enrique Ramírez Cardona, la cual mantuvo desde el 18 de marzo de 1983 hasta el fallecimiento de este último en mayo de 2009 sin solución de continuidad. Manifestó que “[Luis Enrique] pagaba los servicios con el arriendo que recibía del segundo piso y yo entraba la comida, me encargaba de recibir los arriendos de los apartamentos, le colaboraba con la droga que requería… quiero aclarar que hasta el año 84 que adquirimos el apartamento donde él pagaba arriendo, en el 92 se adquirió el apartamento del 3 piso de la misma dirección y en junio del 93 nos pasamos para el 3 piso donde actualmente resido… Luis Enrique fue mi compañero, mi pareja además representaba para mi un padre, un hermano, un amigo y por supuesto mi compañero sentimental, lo que encierra a una pareja … yo estuve en el hospital hasta el día que murió él siempre me decía y yo respetando la voluntad de él y me decía que el tercer piso era para mi y el segundo para su hermana Dalila del Socorro Ramírez, … quiero agregar además que actualmente los pagos por concepto de arrendamiento yo se los entrego a la señora Dalila Ramírez Cardona hermana de Luis Enrique Ramírez, el valor del canon es de $170.000 mcte.” (Folios 43 y 44, cuaderno 2) 3.1.13 Partida de Bautismo de Luis Enrique Ramírez Cardona, de la Diócesis de Caldas Parroquia Santa Ana, expedida el 28 de mayo de 2009 sin nota marginal de matrimonio. (Folio 54, cuaderno 2). 3.1.14 Copia de Registro Civil de Nacimiento de la señora Dalila del Socorro Ramírez Cardona, en la que consta que es hermana del accionante, toda vez que los datos de los padres son los mismos consignados en la partida de Bautismo del señor Luis Enrique Ramírez Cardona. (Folio 56, cuaderno 2). 3.1.15 Partida de Bautismo de Francisca Inés Ramírez Cardona, de la Diócesis de Caldas Parroquia Santa Ana, expedida el 18 de abril de 2010, en la que consta que los datos de los padres son los mismos consignados en la partida de Bautismo del señor Luis Enrique Ramírez Cardona.(Folio 57, cuaderno 2). 3.1.16 Copia de Registro Civil de Nacimiento de Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo de la Notaría 2 de Medellín, expedido el 19 de abril de 2010, en el que consta que a la fecha se encontraba soltero y que sus padres son distintos a los del señor Luis Enrique Ramírez Cardona. (Folio 65, cuaderno 2). 3.1.7 Sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda de unión marital de hecho instaurada por el señor Jorge Enrique Ramírez, argumentando lo siguiente: “Sobre la Unión Marital de Hecho que entre estas dos personas se predica en el plenario, efectivamente no hay la PLENA PRUEBA que logre fijar en el Juzgador la convicción real de su existencia, esto por cuanto a pesar de que las versiones de los declarantes aportados al proceso dan fe de la comunidad o convivencia que se presentó de tiempo atrás entre el señor JORGE [sic] ENRIQUE RAMÍREZ JARAMILLO y LUIS ENRIQUE RAMÍREZ [sic] JARAMILLO[2] no se cumple con la exigencia demarcada en la Ley 979/05 y por lo tanto no hay lugar a la DECLARATORIA DE LA UNIÓN ENTRE LOS CONVIVIENTES Y MUCHO MENOS EL RECONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES TAL COMO LO SEÑALA LA SENTENCIA C-075/07. Como consecuencia no se accederá a las pretensiones de la demanda.” Mayúsculas y negrita dentro del texto. (Folios 75 a 82, cuaderno 2) 3.2 Copia de la Resolución No. 008791 del 19 de mayo de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, por medio de la cual se concedió sustitución pensional por el fallecimiento del pensionado Luis Enrique Ramírez Cardona, al señor Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo, toda vez que encontró plenamente probado que si existió convivencia entre los señores antes mencionados “desde el momento en que empezaron su unión en 1983 hasta la muerte del causante en mayo de 2009”. (Folios 11 y 12, cuaderno 1). II. Sentencias objeto de revisión. 1. Sentencia de primera instancia. El 25 de febrero de 2011, la Sala Segunda de decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual resolvió no acceder a las pretensiones del accionante. Lo anterior, porque consideró que se debe respetar la autonomía judicial, conforme a la cual la juez de instancia del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho sustentó suficientemente su decisión, además, recordó que el demandante no interpuso recurso de apelación frente a la mencionada sentencia, lo cual, a su juicio, indicó “su conformidad con esa decisión, pues pudiendo apelarlo, no lo hizo, situación que no permite, a la hora de ahora, darle paso al amparo [sic] constitución que invoca, en atención a la naturaleza subsidiaria de la tutela (…)” 2. Impugnación. El 4 de marzo de 2011, el accionante interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de tutela de primera instancia, en el que manifestó que la falta de impugnación del fallo emitido en el proceso de declaración de Unión Marital de Hecho, no debe ser interpretada como una indirecta declaración de estar de acuerdo con el mismo. Así mismo, argumentó que la terminación de su unión marital de hecho con el señor Luis Enrique Ramírez Cardona se dio por la muerte del mismo, no porque se hubiesen separado, de manera que resulta desproporcional exigirle una escritura pública o un acta de conciliación, siendo que su compañero falleció en mayo de 2009. 3. Sentencia de segunda instancia. La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, resolvió el recurso de alzada interpuesto por el accionante mediante fallo del primero de abril de 2011, en el que decidió confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo pretendido por el actor, por considerar que la acción de tutela era improcedente, porque al no haberse apelado el fallo dictado en el proceso de unión marital de hecho, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la misma. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados. Problema jurídico 2. Corresponde a la Sala definir si la decisión del Juzgado Quinto de Familia de Medellín, al negarse a declarar la unión marital de hecho entre los señores Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo y Luis Enrique Ramírez Cardona, presenta un defecto sustantivo por aplicación errónea de la Ley 979 de 2005 que modificó la Ley 54 de 1990; o un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio. Para resolver el problema planteado, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) se referirá a la causales genéricas denominadas: defecto sustantivo y defecto fáctico; (iii) realizará un breve estudio a cerca del control de constitucionalidad realizado sobre la Ley 54 de 1990 en la sentencia C- 075 de 2007(vi) así mismo expondrá la evolución de la protección a las personas homosexuales en la jurisprudencia constitucional y, (v) mencionará los estándares internacionales de protección a la libertad de opción sexual. Finalmente, (v) analizará el caso en concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 3. La acción de tutela contra providencias judiciales ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corte en numerosas ocasiones[3], en las que se ha estipulado que la misma tiene un carácter excepcional ya que es necesario que exista armonía entre la supremacía de los derechos fundamentales y los principios de autonomía e independencia judicial así como el de seguridad jurídica, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico. 4. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha consolidado unas bases a partir de las cuales el juez debe evaluar si resulta o no procedente la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial. En este sentido se debe comenzar por observar los requisitos generales de procedencia para la acción de tutela, haciendo énfasis en que se deben estudiar con mayor rigor específicamente los relacionados con la inmediatez y subsidariedad, dejando claro que la misma, únicamente procede en el evento en que se encuentre amenazado un derecho fundamental. Por otra parte, se han especificado las circunstancias en las que es posible que una providencia judicial contravenga derechos fundamentales, lo cual ha sido denominado como causales genéricas, que se traducen en graves equivocaciones de relevancia constitucional, que desembocan en una decisión incompatible con la Carta Política. 5. En la sentencia C-590 de 2005 se realizó un esfuerzo por establecer claramente las reglas que deberían ser tenidas en cuenta por los jueces cuando se encontraran ante una acción de tutela contra una sentencia judicial, a continuación se pasarán a reiterar brevemente los lineamentos que en ésta fueron sentados. 5.1 En primer lugar se dejó claro que existen múltiples argumentos por los cuales procede la acción de tutela contra sentencias judiciales así sea de manera excepcional, en este sentido se ha dicho que procede “tanto desde un punto de vista literal e histórico[4], como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[5] e, incluso, a partir de la ratio decidendi[6] de la sentencia C-543 de 1992[7], siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional.”[8] 5.2 Ahora bien, se realizó una distinción entre requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Los primeros están relacionados con cuestiones fácticas y de procedimiento, que se exigen con el fin de procurar un equilibrio entre dicha procedencia con la eficacia de los principios de seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía judicial, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. 5.3 Los requisitos de procedencia formal que debe observar el juez de tutela son[9]: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[10]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[11]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[12].[13] 5.4 Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que quedaron expuestos, se debe estudiar la ocurrencia de alguna de las causales genéricas de procedibilidad que han sido establecidas y ampliamente estudiadas por la jurisprudencia de esta Corte: defecto orgánico[14] sustantivo[15], procedimental[16] o fáctico[17]; error inducido[18]; decisión sin motivación[19]; desconocimiento del precedente constitucional[20]; y violación directa a la constitución[21]. 5.5 Estos defectos no son excluyentes entre sí, y por el contrario unos y otros tienen estrechas relaciones que deben ser establecidas por el juez constitucional, sin embargo, es importante recordar que la acción de tutela contra sentencias judiciales procede única y exclusivamente cuando se encuentren en peligro derechos fundamentales, es decir que su ámbito de procedencia es limitado y como ya se ha dicho tiene un carácter excepcional. 5.6 En suma, son tres los aspectos que el juez constitucional debe observar para establecer si es procedente una acción de tutela contra una sentencia judicial, esto es i) que se cumplan los requisitos de procedencia formal; (ii) que el fallo que se pone en conocimiento del juez de tutela haya incurrido en alguno de los errores catalogados como causales genéricas por la Corte Constitucional y, (iii) que con la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario se afecten derechos fundamentales. | Breve estudio sobre las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto material o sustantivo y defecto fáctico. (i)Defecto material o sustantivo 6. En la ya citada sentencia C- 590 de 2005, se definió el defecto sustantivo como los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[22] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7. En desarrollo de lo anterior la jurisprudencia de esta Corte en varios pronunciamientos ha explicado los contenidos este defecto, específicamente en la sentencia SU-159 de 2002 estableció que una decisión judicial constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, “cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto[23], bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[24], (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[25], (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[26] o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.” 8. De igual forma, en la sentencia T-462 de 2003, esta Corte especificó respecto de las situaciones que configuran un defecto sustantivo en una providencia judicial, las siguientes: “una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Con lo anterior, se tiene que las interpretaciones que realicen los jueces naturales de las normas, también pueden desembocar en un defecto sustantivo, lo cual merece un análisis exhaustivo en el estudio del caso en concreto, puesto que teniendo en cuenta el principio de autonomía judicial, es importante recordar que no toda interpretación puede ser tomada como una causal de procedencia de la tutela contra sentencias. 9. Sobre el particular, en algunas oportunidades esta Corte ha determinado que no toda interpretación realizada por el juez natural con la que no esté de acuerdo la parte accionante en sede de tutela, constituye una vía de hecho[27], de manera que ésta es una de las causales más estrictas y exigentes en su configuración. 10. Al respecto de la interpretación judicial, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte explicó: “En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.” 11. De lo anterior se deduce, que la jurisprudencia constitucional ha considerado que no cualquier interpretación disímil desemboca necesariamente en un defecto sustantivo. Para que éste en efecto se configure, es necesario demostrar que la interpretación del juez es irrazonable o contraria a la Constitución Política colombiana. 12. Además, como se esbozó anteriormente, éste defecto se configura cuando no se hace uso de una norma aplicable al caso, al respecto, en la sentencia T-1045 de 2008, se especificó: “En términos más generales la Corporación ha indicado que el defecto sustantivo tiene lugar cuando la autoridad judicial aplica un precepto claramente inaplicable al caso, también cuando deja de aplicar la disposición que es aplicable al asunto sometido a su conocimiento y decisión y cuando opte por una interpretación contraria a “los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[28].” Esto, porque la falta de aplicación de una norma jurídica constituye una transgresión evidente del principio de legalidad, el cual como es sabido hace parte del derecho fundamental al debido proceso, y “un desconocimiento de la obligación del juez de fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del derecho). Como las leyes deben ser anteriores a las conductas que se juzgan, la falta de aplicación de una norma implica la decisión de un caso a partir de razones del fuero interno del juez (o de razones imposibles de determinar con claridad) y, por lo tanto, caprichosas.”[29] 13. En suma, esta Corte Constitucional ha determinado este defecto, como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originado en el proceso de interpretación o aplicación de las normas jurídicas por parte del juez natural. Sin embargo, para que se configure esta causal de procedencia, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que signifique que el fallo emitido obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante. (ii) Defecto fáctico 14. Un defecto fáctico tiene lugar cuando en términos de la Corte Constitucional “el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”[30]. Bajo esta premisa, la jurisprudencia ha considerado que la materialización de un defecto fáctico se puede dar en dos dimensiones: positiva y negativa.[31] El defecto fáctico positivo, se configura a partir de una inadecuada valoración del acervo probatorio o, cuando una decisión se basa específicamente en una prueba no apta para ello. Por otra parte, el defecto fáctico negativo, se refiere a una omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación puede ocurrir cuando se niega una prueba o en los casos en que se realiza una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la misma[32], también se puede presentar cuando el juez da por no probado el hecho o la circunstancia que se deduce clara y objetivamente de las pruebas presentadas, sin que exprese razones válidas que fundamenten la apreciación probatoria realizada que lo condujo a determinada conclusión en el caso en concreto[33]. 15. En esa medida, el juez constitucional debe evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso[34]. Sobre el particular, esta Corporación señaló: “No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”[35]. 16. Entonces, de acuerdo con la garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores judiciales, la Corte ha concluido que sólo se configura el defecto fáctico ante una valoración probatoria manifiestamente incorrecta[36]. Cabe señalar que el juez constitucional, debe reducir el estudio acerca de la existencia de la valoración probatoria hecha por el juez natural a un ámbito de corrección de la providencia impugnada, siendo el fallador ordinario quien define en últimas el grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la ocurrencia o no de unos hechos. 17. Finalmente, es importante tener en cuenta que el vicio debe tener una relación íntima con el sentido de la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la decisión adoptada por el juez en su sentencia hubiera sido distinta. Es decir, “el yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica materia de la decisión judicial.”[37] Control de Constitucionalidad realizado por la Corte en la sentencia C- 075 de 2007 a la Ley 54 de 1990. 18. En la sentencia C-075 de 2007, esta Corte examinó la constitucionalidad de los apartes demandados de la Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. En este fallo, se estudió si al limitar el régimen patrimonial entre compañeros permanentes a las uniones conformadas por un hombre y una mujer, se violaban los derechos fundamentales a la igual protección, al respeto de la dignidad humana, al mínimo vital y a la libre asociación de los integrantes de las parejas conformadas por personas del mismo sexo. 18.1. Previo al análisis de los cargos que fueron propuestos en la demanda, la Corte realizó una breve exposición acerca de la situación de la comunidad homosexual frente al ordenamiento jurídico. Así, expuso que tanto en Colombia, como en el ámbito internacional, se reconocen los derechos que como individuos tienen las personas y, en consecuencia está prohibido todo acto de discriminación en razón de la orientación sexual. Sin embargo, encontró que tal como estaba configurado el sistema jurídico, no le brindaba mecanismos a esta población para el pleno desarrollo como pareja, de manera que se estaba restringiendo así la realización personal de los mismos, no solo en el ámbito sexual, sino también en otras dimensiones de la vida. De acuerdo con lo anterior y, respecto a la protección otorgada vía jurisprudencial a la comunidad homosexual, concluyó la Corte: “En Colombia, la jurisprudencia constitucional en esta materia se ha desarrollado en una línea de conformidad con la cual (i) de acuerdo con la Constitución, está proscrita toda forma de discriminación en razón de la orientación sexual[38]; (ii) existen diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales, razón por la cual no existe un imperativo constitucional de dar un tratamiento igual a unas y a otras[39]; (iii) corresponde al legislador definir las medidas necesarias para atender los requerimientos de protección de los distintos grupos sociales y avanzar gradual­mente en la protección de quienes se encuentren en situación de marginamiento[40] y (iv) toda diferencia de trato entre personas o grupos que sean asimilables solo es constitucionalmente admisible si obedece a un principio de razón suficiente.”[41] 18.2 En el estudio de los cargos, la Corte recordó que los derechos de protección en contraposición a los de libertad, le imponen al Estado obligaciones de hacer, respecto de la garantía de los mismos. Conforme a esto, se deben adoptar medidas tanto fácticas como normativas para lograr la efectiva salvaguarda de éstos derechos. 18.3 De manera general, se reiteró la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con la cual, la dignidad humana, como principio fundante del Estado Social de Derecho, es la base esencial de la configuración y la efectividad del sistema de derechos y garantías contemplado en la Constitución y tiene, por consiguiente, valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia. Por lo tanto, se sostiene a lo largo de todo el fallo, la idea de que si bien no es imperativo darle un tratamiento completamente igual en todos los ámbitos tanto a las parejas homosexuales como a las heterosexuales, lo cierto es que las diferencias en el trato de una y otra pueden generar medidas discriminatorias que se encuentran proscritas por la Constitución. 18.4 Para fortalecer éste último argumento referente al contenido discriminatorio del trato diferente a parejas homosexuales y heterosexuales, la Corte Constitucional se remitió al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, así: “A ese efecto resulte[sic] pertinente acudir a dos pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, órgano responsable de la interpretación del Pacto Interna­cional de Derechos Civiles y Políticos, y en los que, por una parte, se señaló que, en relación con artículo 26 del Pacto (PIDCP), la prohibición de discriminar en razón del sexo de las personas comprende la categoría ‘orientación sexual’, la cual constituye, entonces, un criterio sospechoso de diferenciación[42], y por otra, se expresó que si bien, de acuerdo con la jurisprudencia constante del Comité, no toda distinción equivale a la discriminación prohibida por el Pacto, en la medida en que se base en criterios razonables y objetivos, si no se presenta ningún argumento que sirva para demostrar que una distinción que afecte a compañeros del mismo sexo, a los que no se les permite recibir determinadas prestaciones a las que si pueden acceder los compañeros heterosexuales, es razonable y objetiva, ni ninguna prueba que revele la existencia de factores que pudieran justificar esa distinción, la misma debe considerarse como contraria al artículo 26 del Pacto.” [43] 18.5 Con base en lo anterior, la Corte entendió que la ausencia de protección patrimonial a las parejas del mismo sexo, se traducía en una afectación de su derecho a la dignidad humana, puesto que se estaría restringiendo la libertad de elección del plan de vida que se quiere seguir, lo cual puede tener consecuencias negativas a futuro, al respecto señaló: “En el ámbito del problema que ahora debe resolver la Corte, resulta claro que la falta de reconocimiento jurídico de la realidad conformada por las parejas homosexuales es un atentado contra la dignidad de sus integrantes porque lesiona su autonomía y capacidad de autodeterminación al impedir que su decisión de conformar un proyecto de vida en común produzca efectos jurídico patrimoniales, lo cual significa que, dado un régimen imperativo del derecho civil, quedan en una situación de desprotección que no están en capacidad de afrontar. No hay razón que justifique someter a las parejas homosexuales a un régimen que resulta incompatible con una opción vital a la que han accedido en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni resulta de recibo que la decisión legislativa de establecer un régimen para regular la situación patrimonial entre compañeros permanentes, sea indiferente ante los eventos de desprotección a los que puede dar lugar tratándose de parejas homosexuales. (…) [L]a decisión legislativa de no incluir a las parejas homosexuales en el régimen patrimonial previsto para las uniones maritales de hecho, comporta una restricción injustificada de la autonomía de los integrantes de tales parejas y puede tener efectos lesivos, no solo en cuanto obstaculiza la realización de su proyecto de vida común, sino porque no ofrece una respuesta adecuada para las situaciones de conflicto que se pueden presentar cuando por cualquier causa cese la cohabitación.” 18.6 En suma, el resultado del análisis realizado acerca de la omisión legislativa respecto de la regulación sobre las consecuencias patrimoniales de las uniones de hecho entre personas del mismo sexo, desembocó en que efectivamente dicha ausencia significaba una discriminación por la opción sexual, que implicaba también una afectación a libertad del desarrollo de la personalidad, así como al ámbito patrimonial y económico de estas parejas, y por lo tanto, una vulneración de su derecho a la dignidad humana. En consecuencia, la Corte resolvió declarar la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales, con el fin de salvaguardar los derechos de las personas que en ejercicio de su libre desarrollo de la personalidad deciden compartir su vida con otra persona de su mismo sexo, las cuales no estaban siendo amparadas por el ordenamiento. Breve reseña sobre la evolución de la protección a la población homosexual, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana. 19. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha recorrido un largo camino desde sus inicios en cuanto a la protección de la comunidad homosexual. En un principio los derechos de la misma habían sido salvaguardados, pero tomando a cada cual como un individuo considerado singularmente[44], en donde se venía garantizando el derecho individual a la libre opción sexual como manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, los cuales son en cierta medida consecuencia de la prohibición de discriminación que contiene la Constitución de 1991. 20. Inicialmente, tal como se señaló previamente, se empezó por proteger solo algunos derechos tales como la dignidad humana y la libertad de opción sexual, en su faceta individual. Así mismo, se reconoció por parte de esta Corte Constitucional, que se trata de una población que ha sido tradicionalmente discriminada y, desprotegida por parte del ordenamiento jurídico. No obstante, ésta posición fue evolucionando a medida que también lo hacía la sociedad colombiana y, en general la comunidad internacional. 21. Con el paso del tiempo, y los cambios sociales que éste trae consigo, se entendió que también era necesario proteger a esta comunidad, en la faceta de pareja como tal y, así, es posible afirmar que la comunidad homosexual comenzó a encontrar la protección a sus derechos como pareja a partir de la sentencia C-075 de 2007[45], la cual fue reseñada previamente. A continuación se presenta de manera general la evolución de la jurisprudencia de esta Corte, respecto del tema que se viene estudiando. 21. En primer lugar, se encuentra que la ley 54 de 1990[46] “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, fue objeto de estudio por parte de ésta Corporación la cual se pronunció acerca de su constitucionalidad en la sentencia C-098 de 1996. En dicha oportunidad, la Corte consideró que el hecho de que la ley demandada regulara la unión marital de hecho únicamente para las parejas heterosexuales, no significaba una vulneración a los derechos de la comunidad homosexual, toda vez que el derecho a una libre opción sexual se mantenía incólume en el marco del ordenamiento que regía para el momento. Al respecto explicó la Corte: “Las disposiciones acusadas, sin embargo, no por el hecho de contraer su ámbito a las parejas heterosexuales, coartan el derecho constitucional a la libre opción sexual. La ley no impide, en modo alguno, que se constituyan parejas homosexuales y no obliga a las personas a abjurar de su condición u orientación sexual. La sociedad patrimonial en sí misma no es un presupuesto necesario para ejercitar este derecho fundamental. El derecho fundamental a la libre opción sexual, sustrae al proceso democrático la posibilidad y la legitimidad de imponer o plasmar a través de la ley la opción sexual mayoritaria. La sexualidad, aparte de comprometer la esfera más íntima y personal de los individuos, pertenece al campo de su libertad fundamental, y en ellos el Estado y la colectividad no pueden intervenir, pues no está en juego un interés público que lo amerite y sea pertinente, ni tampoco se genera un daño social. La sexualidad, por fuera de la pareja y de conjuntos reducidos de individuos, no trasciende a escala social ni se proyecta en valores sustantivos y uniformes de contenido sexual.” 21.1. Con base en la argumentación expuesta, la Corte resolvió declarar exequibles sin condicionamiento alguno los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990. En este contexto, no se consideraron vulnerados los derechos de las parejas homosexuales, con la omisión legislativa existente respecto de la regulación de los efectos patrimoniales de las uniones entre personas del mismo sexo, sin embargo, esta ley sería modificada posteriormente por la ley 979 de 2005, la cual fue objeto de control de constitucionalidad por parte de este Tribunal en la sentencia C-075 de 2007, que fue reseñada previamente. 22. Más adelante, en la sentencia C-481 de 1998, se examinó la constitucionalidad del artículo 46 (parcial) del decreto 2277 de 1979, en el que en el marco de la regulación de la profesión docente se señalaba como causal de mala conducta el homosexualismo, entre otras. 22.1. En cuanto al problema de fondo, en esta sentencia se dijo que las viejas y excluyentes concepciones en torno a la homosexualidad “contradicen valores esenciales del constitucionalismo contemporáneo, que se funda en el pluralismo y en el reconocimiento de la autonomía y la igual dignidad de las personas y de los distintos proyectos de vida (CP arts 1º, 13 y 16). Por ello esta Corte ya había señalado con claridad que “los homosexuales no pueden ser objeto de discriminación en razón de su condición de tales. El hecho de que su conducta sexual no sea la misma que adopta la mayoría de la población, no justifica tratamiento desigual”[47]. 22.2. Basándose en varios estudios científicos tanto nacionales como internacionales, en esta ocasión la Corte encontró que por un lado las personas homosexuales gozan de una especial protección constitucional y, por otro, teniendo en cuenta que la marginación de este grupo poblacional resulta discriminatoria y violatoria de la igualdad, todo trato diferente instaurado con base en la homosexualidad de una persona se presume inconstitucional y debe ser sometido a un control constitucional estricto. Finalmente la Corte concluyó: “No existe ninguna justificación para que se consagre como falta disciplinaria de los docentes la homosexualidad. La exclusión de los homosexuales de la actividad docente es totalmente injustificada, pues no existe ninguna evidencia de que estas personas sean más proclives al abuso sexual que el resto de la población, ni que su presencia en las aulas afecte el libre desarrollo de la personalidad de los educandos. Además, el propio ordenamiento prevé sanciones contra los comportamientos indebidos de los docentes, sean ellos homosexuales o heterosexuales. Normas como la acusada derivan entonces de la existencia de viejos y arraigados prejuicios contra la homosexualidad, que obstaculizan el desarrollo de una democracia pluralista y tolerante en nuestro país. Por ello, la Constitución de 1991 pretende construir una sociedad fundada en el respeto de los derechos fundamentales de las personas y en donde la diversidad de formas de vida no sean un factor de violencia y de exclusión sino una fuente insustituible de riqueza social. La diferencia y la igualdad encuentran sus lugares respectivos en esta Constitución que pretende así ofrecer las más amplias oportunidades vitales a todas las personas.” 22.3. En este sentido, el artículo sometido al examen de constitucionalidad no superó el control realizado por la Corte, teniendo en cuenta que tipificar como causal de mala conducta para la profesión docente el hecho de ser homosexual, no estaba salvaguardando interés superior alguno, sino que por el contrario, se trataba de una discriminación directa a la población homosexual. Por esta razón, en aras de la protección a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad en la opción sexual y, a la diversidad cultural la Corte decidió declarar inexequible la expresión “[e]l homosexualismo” del literal b) del artículo 46 del decreto 2277 de 1979. 23. Posteriormente, en las sentencias T-999 de 2000 y T-1426 de 2000, bajo la premisa de que “la persona del mismo sexo, que hace vida marital con el afiliado, en cuanto no fue constitucionalmente asimilada al cónyuge, no puede acceder al Sistema como beneficiario, porque las normas que rigen la Seguridad Social no lo tienen previsto.”[48], se denegaron las pretensiones de los accionantes, encaminadas a la inclusión de sus compañeros permanentes, con quienes conformaban una pareja homosexual como beneficiarios de los titulares al sistema de seguridad social en salud. 24. Esta misma posición fue adoptada posteriormente en la sentencia SU-623 de 2001, en la que, contrario a lo que se venía sosteniendo por la Corte desde la sentencia C-481 de 1998, se argumentó que para el caso específico se utilizaría un test débil de igualdad, teniendo en cuenta que como se trataba de un tema de seguridad social, el cual le exige al juez constitucional tener en cuenta criterios económicos, presupuestales y demográficos, propios del tipo que corresponde evaluar a los órganos encargados del diseño de las políticas públicas, llevan a que su análisis deba ser de menor rigor. En este caso, también se negó la inscripción como beneficiario en el sistema de seguridad social en salud a la pareja de un homosexual, bajo la línea argumentativa según la cual (i) la exclusión de la pareja homosexual no compromete el derecho a la igualdad de las mismas ni al libre desarrollo de la personalidad y, (ii) por el contrario, dicha negativa se encuentra justificada porque el ordenamiento colombiano solo admite la familia conformada por parejas heterosexuales y, porque la cobertura en salud debe hacerse paulatinamente con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio. 25. Más adelante, en la sentencia C- 814 de 2001, se negó la posibilidad de adopción de menores a las parejas homosexuales. Después de realizar un estudio acerca de la naturaleza de la adopción y del interés superior del menor así como de la normatividad aplicable en cuanto a la forma de familia reconocida en el ordenamiento jurídico, la Corte concluyó: “A juicio de la Corte, no se da la identidad de hipótesis que impone al legislador dispensar un idéntico tratamiento jurídico, si se tiene en cuenta que la adopción es ante todo una manera de satisfacer el derecho prevalente de un menor a [sic] tenerla familia, y que la familia que el constituyente protege es la heterosexual y monogámica, como anteriormente quedó dicho. Desde este punto de vista, al legislador no le resulta indiferente el tipo de familia dentro del cual autoriza insertar al menor, teniendo la obligación de proveerle aquella que responde al concepto acogido por las normas superiores. Por lo tanto, no solo no incurrió en omisión discriminatoria, sino que no le era posible al Congreso autorizar la adopción por parte de homosexuales, pues la concepción de familia en la Constitución no corresponde a la comunidad de vida que se origina en este tipo de convivencia, y las relaciones que se derivan de la adopción. En realidad, la disposición que ocupa la atención de la Corte únicamente pretende proteger la familia constitucional, concediéndole el derecho de constituirse con fundamento en la adopción. No discrimina a las parejas homosexuales, como tampoco a ninguna otra forma de convivencia o de unión afectiva que pudiera llamarse familia[49], pero que no es la protegida por el artículo 42 de la Constitución. Por eso no puede ser considerada discriminatoria, sino más bien, propiamente hablando, proteccionista de la noción superior de unión familiar.” En esta medida, sostuvo la Corte que (i) la educación de los menores adoptados se debe llevar a cabo de conformidad con los criterios éticos que emanan de la noción de moral social o moral pública, (ii) en el marco de la adopción, lo que se busca es proteger el derecho a los menores de pertenecer y permanecer en su familia, en esta medida, si bien existen muchos modelos familiares, el que se encuentra protegido por el ordenamiento jurídico colombiano es el de familia monogámica y heterosexual, (iii) no existe ambigüedad en la norma, la cual es clara en desarrollar los artículos constitucionales que aluden a la conformación de la familia, por lo tanto no le es dable a la Corte realizar una interpretación distinta o extensiva de la norma demandada. De esta manera los artículos 89 y 90 del Decreto 2737 de 1989 “Por el cual se expide el Código del Menor”, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional, teniendo en cuenta la argumentación sostenida por la Corte en ese momento, no resultaba discriminatorio ni vulneratorio del derecho a la igualdad, la prohibición de adopción de menores por parte de parejas homosexuales, porque se debe velar por la salvaguarda del interés superior de los niños. 26. Un año después, se expidió la sentencia C-373 de 2002, en la que la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 4 de la Ley No.588 de 2000 “Por medio de la cual se reglamenta la actividad notarial”, el cual establecía inhabilidad para acceder al cargo de notario a las personas que hubiesen sido condenadas penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o, por las faltas consagradas en el artículo 198 del Decreto 960 de 1970. En relación con los numerales 1 y 6 del mencionado artículo 198 del Decreto 960 de 1970, se consideró inconstitucional alegar la homosexualidad como causal de inhabilidad para acceder a los cargos notariales. En esta ocasión la Corte expuso: “No se discute que para muchas personas esos comportamientos pueden resultar moralmente reprochables e incluso incompatibles con los parámetros que deben regular la vida en sociedad. No obstante, el solo discurso moral no basta para limitar el ejercicio de la libertad pues para ello es imprescindible, como se ha visto, que los comportamientos humanos interfieran derechos ajenos. Y tal interferencia, por lo demás, debe determinarse a partir de una ética intersubjetiva no refractaria a la tolerancia que requiere una sociedad multicultural y pluralista. Por ello, es claro que el Estado no puede irrogarse la facultad de ejercer su potestad sancionadora, ni mucho menos configurar inhabilidades, a partir de supuestos como los indicados pues ellos no remiten al cumplimiento o incumplimiento de los deberes funcionales que incumben a los servidores públicos ni tampoco a la adecuada prestación del servicio de la fe pública.” 26.1 Con lo anterior, la Corte reiteró el supremo respeto que merece el derecho a la dignidad humana, del cual se desprende el derecho a la libertad de opción sexual, puesto que para el caso que analizó en esta sentencia se suprimió del ordenamiento jurídico un trato discriminatorio, por cuanto se imponía una inhabilidad para acceder al cargo de notario basada en una forma de ser, y esto no le incumbe a la potestad disciplinaria del Estado. 27. En el 2003, en la sentencia T- 499 se confirmó una decisión de tutela en el sentido de conceder el amparo del derecho a la visita conyugal a una reclusa homosexual. En dicho pronunciamiento, la Corte consideró que “el Director del INPEC y la Directora del reclusorio accionados no pueden escatimar esfuerzos con miras a garantizar el ejercicio de la sexualidad en condiciones de libertad, intimidad e igualdad de las tutelantes.” Se dijo aquí, que el derecho al libre desarrollo de la personalidad en el ámbito del ejercicio de la sexualidad de los reclusos, debe garantizarse en condiciones de libertad, intimidad e igualdad; así mismo, se dedujo que el mismo se deriva directamente de la protección a la dignidad humana y, en consecuencia, se mantuvo el amparo. 28. En el 2007, tal como se señaló anteriormente[50], la jurisprudencia de la Corte sufrió en cierta medida un cambio, toda vez que con lo resuelto en la sentencia C-075, las parejas homosexuales cuentan con el mismo régimen y protección patrimonial que las parejas heterosexuales y, se subsanó así la omisión legislativa existente hasta el momento, que comportaba un desconocimiento a la dignidad humana de las personas homosex...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia