T-717-11
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Sentencia T-717/11
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
procedencia excepcional
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre
requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico
UNION
MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Control
de constitucionalidad mediante sentencia C-075/07 respecto de parejas del mismo
sexo
REGIMEN
PATRIMONIAL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Discriminación afecta derechos de
protección, libertad de elección u opción sexual y dignidad humana
CORTE CONSTITUCIONAL-Evolución
jurisprudencial sobre protección a población homosexual
COMUNIDAD
HOMOSEXUAL Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Estándares internacionales de
protección
ACCION DE
TUTELA-Principio de subsidiariedad e inmediatez
ACCION DE
TUTELA DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION-Procedencia
ACCION DE
TUTELA CONTRA SENTENCIAS Y PRINCIPIO DE SUBSIDARIEDAD-Procedencia aunque no
hayan sido impugnadas las providencias de primera instancia
PERSONALIDAD
JURIDICA Y ESTADO CIVIL-Derecho a la igualdad y reconocimiento
PREVALENCIA
DEL DERECHO SUSTANCIAL-No puede ser negado cuando exista veracidad
probatoria
ACCION DE
TUTELA DE PERSONA HOMOSEXUAL-Procedencia aunque no se agotó recurso de
apelación en proceso de declaración de unión marital de hecho
DEFECTO SUSTANTIVO
Y FACTICO-Decisión de juez se apoya en norma que no es aplicable al caso
concreto
PROCESO DE
DECLARACION DE UNION MARITAL DE HECHO DE PERSONA HOMOSEXUAL-Defecto
sustantivo y fáctico al omitir aplicar artículo 4 de Ley 54/90 y
declaraciones recaudadas
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO, PERSONALIDAD JURIDICA Y ESTADO CIVIL DE PERSONA HOMOSEXUAL-Proferir
nueva sentencia en proceso de declaración de unión marital de hecho teniendo en
cuenta artículo 4 de Ley 54/90 y declaraciones recaudadas
Referencia: expediente T-3066688
Acción de tutela instaurada por Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo contra
el Juzgado Quinto de Familia de Medellín.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre
de dos mil once (2011)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA,
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los
fallos emitidos por la Sala Segunda de decisión de Familia del Tribunal
Superior del Distrito de Medellín, en primera instancia, y la Corte Suprema de
Justicia Sala de Casación Civil, en segunda instancia, dentro del proceso de
tutela iniciado por Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo contra el Juzgado Quinto de
Familia de Medellín.
I. ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
El 8 de febrero de 2011 el señor
Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo, interpuso acción de tutela contra el Juzgado
Quinto de Familia de Medellín, por considerar vulnerado su derecho al debido
proceso, basándose en los siguientes hechos:
1.1
El accionante convivió desde 1983 con el señor Luis Enrique Ramírez, quien
falleció el 18 de mayo de 2009, tiempo durante el cual compartieron su lugar
de habitación y llevaron una vida de pareja.
1.2 El 2 de junio de 2009, el
actor presentó través de apoderado judicial demanda declarativa de unión
marital de hecho, la cual le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de
Medellín, y se admitió mediante auto del 5 de junio de 2009.
1.2
En dicho proceso se notificó a las herederas determinadas del difunto: las
señoras Dalila del Socorro y Francisca Inés Ramírez Cardona, hermanas del señor
Luis Enrique Ramírez, y a los herederos indeterminados a quienes se les nombró
su respectivo Curador Ad-Litem.
1.3
Las hermanas del señor Ramírez Cardona se notificaron por conducta concluyente,
pero guardaron silencio durante el término de contestación de la demanda y, no asistieron
a la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio que se llevó
a cabo el 1° de octubre de 2009.
1.4
Durante la etapa probatoria el Juzgado de conocimiento recibió las
declaraciones juramentadas del aquí accionante, de un sobrino del difunto, de
dos vecinas de la pareja y finalmente se llamó a interrogatorio de parte a las
hermanas del señor Ramírez Cardona.
Todas
las personas antes nombradas ratificaron la relación que existía entre el
demandante y el difunto Luis Enrique Ramírez Cardona.
1.5
Sin embargo, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín mediante sentencia del 14
de diciembre de 2010, consideró que de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la ley
54 de 1990[1] modificados por la ley
979 de 2005, para proceder a declarar la unión marital de hecho y la
correspondiente existencia de una sociedad patrimonial que pretende el
accionante, era necesario que existiera como prueba un acta de conciliación o escritura
pública suscrita por los implicados ante Notario.
En
consecuencia, no accedió a las pretensiones del demandante y lo condenó a pagar
la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de
agencias en derecho.
1.6
Por lo anterior, el accionante considera que se le está vulnerando su derecho
al debido proceso, puesto que la juez que conoció del proceso de unión marital
de hecho no le otorgó la validez probatoria correspondiente a los testimonios
válidos que se recaudaron durante el proceso. Además, mencionó que no se tuvo
en cuenta el numeral 3° del artículo 4 de la ley 54 de 1990 que establece que
la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros puede ser declarada
por sentencia judicial. Solicitó que se le ordene a la autoridad judicial
accionada declarar la nulidad de todo lo actuado y, proceda a decidir conforme
a derecho.
2.
Intervención de la parte demandada.
El Juzgado Quinto de Familia de
Medellín, guardó silencio respecto de los hechos de la demanda.
3.
Pruebas relevantes aportadas al proceso.
3.1
Copia auténtica del expediente del proceso civil de unión marital de hecho,
iniciado por el accionante que consta de 88 folios, dentro del cual se
destacan:
3.1.1 Declaración extra juicio rendida ante Notario Público por la
señora Dalila del Socorro Ramírez de Correa, el 21 de mayo de 2009, en la que
manifestó que conoce desde hace 26 años al señor Jorge Eliecer Ramírez
Jaramillo, y que sabía que éste convivió como pareja en unión marital de hecho
con el señor Luis Enrique Ramírez Cardona hasta el 18 de mayo de 2009 fecha del
fallecimiento de éste último. Dejó dicho que durante el tiempo de convivencia
nunca se separaron y que vivieron bajo el mismo techo. (Folio 2, cuaderno 2).
3.1.2
Declaración extra juicio rendida ante Notario Público por la señora Francisca
Inés Ramírez Cardona el 26 de mayo de 2009, en la que declaró lo siguiente: “conocí
durante toda su vida al finado Luis Enrique Ramírez Cardona con c.c. 3.353.616
de Medellín, por motivos familiares ya que era mi hermano, por tal razón sé y
me consta que él era soltero, convivió en unión libre y en calidad de pareja
con su compañero el señor Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo con c.c. 71.639.369
de Medellín, quien es soltero, desde el año 1983 hasta el día de su
fallecimiento que ocurrió el 18 de mayo de 2009 en forma ininterrumpida, por
ultimo declaro que mi fiando[sic] hermano no hacía vida marital de hecho
con ninguna otra persona, tampoco dejó hijos de ninguna clase, ni legítimos, ni
reconocidos, ni por reconocer, ni adoptivos o en proceso de adopción.”
(Folio 3, cuaderno 2).
3.1.3 Registro Civil de defunción del señor Luis Enrique Ramírez
Cardona, en el que consta que falleció en la ciudad de Medellín, Antioquia, el
18 de mayo de 2009. (Folio 4, cuaderno 2)
3.1.4 Copia del formulario pago del impuesto predial unificado, año
gravable 2009 a nombre del señor Luis Enrique Ramírez Cardona, sobre los
predios ubicados en la ciudad de Medellín, Antioquia, en la Carrera 46 No. 81 –
42, apartamentos 301 y 202. (folio 5, cuaderno 2).
3.1.5 Copia de la Escritura Pública No. 2472 del 27 de agosto de 1984 suscrita
en la Notaría 7 del círculo de Medellín, mediante la cual el señor Luis Alfonso
Castañeda García transfirió a título de venta al señor Luis Enrique Ramírez
Cardona, el derecho de dominio propiedad y posesión sobre el apartamento 202
ubicado en la Carrera 46 No. 81 – 42 de la ciudad de Medellín, identificado con
el folio de matrícula inmobiliaria 001-0351777. (Folios 6 a 18 , cuaderno 2)
3.1.6 Copia de la Escritura Pública No. 3.049 del 4 de junio de 1992 de la
Notaría 15 del círculo de Medellín, por medio del cual el señor Omar Alveiro
Holguín Gaviria transfirió a título de venta al señor Luis Enrique Ramírez
Cardona, el apartamento 301 del edificio ubicado en la ciudad de Medellín en la
Carrera 46 No. 81 – 42, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria
001-0351778. (Folios 9 a 13, cuaderno 2)
3.1.7 Acta de diligencia de interrogatorio al señor Jairo Fernando
Ramírez del 17 de noviembre de 2009, en la que manifestó: “me consta que mi
tío Luis Enrique Ramírez Cardona y Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo, tuvieron
una relación marital por más de 20 años y siempre conocí de su vida y
costumbres porque mi relación fue muy cercana con mi tío, conozco además, que durante
esa unión ellos adquirieron dos inmuebles en la ciudad de Medellín…”.
A las preguntas que le fueron
formuladas por el mandatario del accionante respondió que su tío y su compañero
siempre convivieron en la misma casa de habitación, y que antes de que iniciara
su relación, el señor Luis Enrique Ramírez Cardona no poseía ningún bien
inmueble, informó que compraban juntos el mercado y cocinaban para los dos, así
mismo que los ingresos de la pareja los recibían por un lado del trabajo de su
tío como obrero de Tejicondor y posteriormente como pensionado, y del
resultado del trabajo de Jorge como diseñador gráfico. (Folio 37, cuaderno 2)
3.1.8 Acta de diligencia de interrogatorio a la señora Magnolia de Jesús
Florez Yepes del 17 de noviembre de 2009, en la que manifestó ser vecina de los
señores Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo y Luis Enrique Ramírez Cardona en Medellín.
Informó que junto con su esposo “ los conocimos eso hace por lo menos unos
30 años, desde ahí se entabló amistad con ellos (…) nunca vimos a mujer
viviendo con ellos siempre fueron ellos dos los que vivían allí, ya lo demás
uno lo deducía, porque era Jorge el que iba a comprar las cosas, porque a veces
salía Enrique a cambiar un billete y decía que le entregaran el resto a Jorge y
viceversa, lo otro se deduce por la vecindad, que decían que ahí vivía una
pareja, yo también se que ellos inicialmente llegaron pagando arriendo y luego
compraron el inmueble donde vivían, eso mas o menos ocurrió hace unos 26 años…”
El apoderado del accionante le
formuló una serie de preguntas a las cuales respondió que ellos nunca se separaron
puesto que lo hubieran notado de inmediato al interior del barrio, también
informó que sabía que Jorge era homosexual y que de Luis lo dedujeron, dijo que
sus hijos le comentaron a su esposo que ellos dos eran pareja. (Folio 38,
cuaderno 2).
3.1.9 Acta de diligencia de interrogatorio a la señora Mariela de los
Dolores Sierra, con fecha del 17 de noviembre de 2009, en la que manifestó que:
“me consta que a don Enrique lo conocí hace unos 31 años, lo conocí en el
barrio Manrique porque yo vivía al lado de la casa de este era vecino mío y, a
Jorge lo conozco hace unos 26 años allá donde don Enrique, porque Enrique
empezó a vivir con él, pero eran unas personas muy reservadas … me decía que
era el sobrino … al principio no lo puse en duda pero con el tiempo, uno ya
duda de lo que me habían dicho y lo dudaba, porque don Enrique delegaba en
Jorge muchas de las cosas, para mi eran muy prudentes con su vida privada. … Lo
que me comentaba la gente que ellos vivían juntos, no le conocí novia a don
Enrique y a Jorge menos, a Jorge le conocí amistades como yo y la señora que
acabó de salir de declarar y lo mismo a don Enrique.”(Folios 38 y 39,
cuaderno 2).
3.1.10 Acta de diligencia de interrogatorio la señora Dalila del Socorro
Ramírez de Correa, hermana del señor Luis Enrique Ramírez Cardona del 17 de
noviembre de 2009, en la que manifestó que su hermano era homosexual y que
tenía una relación sentimental con el señor Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo
desde el año de 1983, tiempo en el que convivían “como hombre y mujer …
porque nos consta que era así, porque mi hermanito a pesar de que murió sigue
vigente, porque ellos se quisieron mucho … Las palabras de mi hermano en vida
siempre fueron que él pensaba mucho en la estabilidad de Jorge porque se amaban
demasiado y, de mi vivía muy pendiente porque soy de mucha edad, vivo con la
hermana que va a declarar, mi hermano dijo cuando estaba aliviado que el tercer
piso es para Jorge y el segundo para mi …”
3.1.11 Acta de diligencia de interrogatorio la señora Francisca Inés
Ramírez Cardona hermana del difunto Luis Enrique Ramírez Cardona del 17 de
noviembre de 2009, en la cual informó que es cierto que su hermano era
homosexual y que mantuvo una relación sentimental con el señor Jorge Eliecer
Ramírez Jaramillo, manifestó que “nos consta que era así porque mi hermanito
creció con nosotros y él tenía esa inclinación, y ellos eran como una esposa y
un esposo y que [sic] el esposa era Jorge”. Finalmente agregó que
está de acuerdo con todo lo que dijo previamente su hermana Dalila. (Folio 41,
cuaderno 2).
3.1.12 Acta de diligencia de interrogatorio de parte al demandante, con
fecha del 24 de noviembre de 2009, en la que el señor Ramírez Jaramillo reiteró
la existencia de su relación con el difunto señor Luis Enrique Ramírez Cardona,
la cual mantuvo desde el 18 de marzo de 1983 hasta el fallecimiento de este
último en mayo de 2009 sin solución de continuidad. Manifestó que “[Luis
Enrique] pagaba los servicios con el arriendo que recibía del segundo piso y
yo entraba la comida, me encargaba de recibir los arriendos de los
apartamentos, le colaboraba con la droga que requería… quiero aclarar que hasta
el año 84 que adquirimos el apartamento donde él pagaba arriendo, en el 92 se
adquirió el apartamento del 3 piso de la misma dirección y en junio del 93 nos
pasamos para el 3 piso donde actualmente resido… Luis Enrique fue mi compañero,
mi pareja además representaba para mi un padre, un hermano, un amigo y por
supuesto mi compañero sentimental, lo que encierra a una pareja … yo estuve en
el hospital hasta el día que murió él siempre me decía y yo respetando la
voluntad de él y me decía que el tercer piso era para mi y el segundo para su
hermana Dalila del Socorro Ramírez, … quiero agregar además que actualmente los
pagos por concepto de arrendamiento yo se los entrego a la señora Dalila
Ramírez Cardona hermana de Luis Enrique Ramírez, el valor del canon es de
$170.000 mcte.” (Folios 43 y 44, cuaderno 2)
3.1.13 Partida
de Bautismo de Luis Enrique Ramírez Cardona, de la Diócesis de Caldas Parroquia
Santa Ana, expedida el 28 de mayo de 2009 sin nota marginal de matrimonio.
(Folio 54, cuaderno 2).
3.1.14 Copia
de Registro Civil de Nacimiento de la señora Dalila del Socorro Ramírez
Cardona, en la que consta que es hermana del accionante, toda vez que los datos
de los padres son los mismos consignados en la partida de Bautismo del señor
Luis Enrique Ramírez Cardona. (Folio 56, cuaderno 2).
3.1.15 Partida
de Bautismo de Francisca Inés Ramírez Cardona, de la Diócesis de Caldas
Parroquia Santa Ana, expedida el 18 de abril de 2010, en la que consta que los
datos de los padres son los mismos consignados en la partida de Bautismo del
señor Luis Enrique Ramírez Cardona.(Folio 57, cuaderno 2).
3.1.16 Copia
de Registro Civil de Nacimiento de Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo de la
Notaría 2 de Medellín, expedido el 19 de abril de 2010, en el que consta que a
la fecha se encontraba soltero y que sus padres son distintos a los del señor
Luis Enrique Ramírez Cardona. (Folio 65, cuaderno 2).
3.1.7 Sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado
Quinto de Familia de Medellín, en la que resolvió denegar las pretensiones de
la demanda de unión marital de hecho instaurada por el señor Jorge Enrique
Ramírez, argumentando lo siguiente:
“Sobre la Unión Marital de Hecho que entre estas dos personas se
predica en el plenario, efectivamente no hay la PLENA PRUEBA que logre
fijar en el Juzgador la convicción real de su existencia, esto por cuanto a
pesar de que las versiones de los declarantes aportados al proceso dan fe de la
comunidad o convivencia que se presentó de tiempo atrás entre el señor JORGE [sic]
ENRIQUE RAMÍREZ JARAMILLO y LUIS ENRIQUE RAMÍREZ [sic] JARAMILLO[2]
no se cumple con la exigencia demarcada en la Ley 979/05 y por lo tanto no hay
lugar a la DECLARATORIA DE LA UNIÓN ENTRE LOS CONVIVIENTES Y MUCHO MENOS EL
RECONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS PATRIMONIALES TAL COMO LO SEÑALA LA SENTENCIA C-075/07.
Como consecuencia no se accederá a las pretensiones de la demanda.”
Mayúsculas y negrita dentro del texto. (Folios 75 a 82, cuaderno 2)
3.2 Copia de la Resolución No.
008791 del 19 de mayo de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales
Seccional Antioquia, por medio de la cual se concedió sustitución pensional por
el fallecimiento del pensionado Luis Enrique Ramírez Cardona, al señor Jorge
Eliecer Ramírez Jaramillo, toda vez que encontró plenamente probado que si
existió convivencia entre los señores antes mencionados “desde el momento en
que empezaron su unión en 1983 hasta la muerte del causante en mayo de 2009”. (Folios 11 y 12, cuaderno 1).
II. Sentencias objeto de
revisión.
1. Sentencia
de primera instancia.
El 25 de febrero de 2011, la Sala
Segunda de decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Medellín,
profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual resolvió no acceder a
las pretensiones del accionante.
Lo anterior, porque consideró que
se debe respetar la autonomía judicial, conforme a la cual la juez de
instancia del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho
sustentó suficientemente su decisión, además, recordó que el demandante no
interpuso recurso de apelación frente a la mencionada sentencia, lo cual, a su
juicio, indicó “su conformidad con esa decisión, pues pudiendo apelarlo, no
lo hizo, situación que no permite, a la hora de ahora, darle paso al amparo
[sic] constitución que invoca, en atención a la naturaleza subsidiaria de la
tutela (…)”
2. Impugnación.
El 4 de marzo de 2011, el
accionante interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de tutela de
primera instancia, en el que manifestó que la falta de impugnación del fallo
emitido en el proceso de declaración de Unión Marital de Hecho, no debe ser
interpretada como una indirecta declaración de estar de acuerdo con el mismo.
Así mismo, argumentó que la terminación
de su unión marital de hecho con el señor Luis Enrique Ramírez Cardona se dio
por la muerte del mismo, no porque se hubiesen separado, de manera que resulta
desproporcional exigirle una escritura pública o un acta de conciliación,
siendo que su compañero falleció en mayo de 2009.
3. Sentencia
de segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia Sala
de Casación Civil, resolvió el recurso de alzada interpuesto por el accionante
mediante fallo del primero de abril de 2011, en el que decidió confirmar la
sentencia de primera instancia que negó el amparo pretendido por el actor, por
considerar que la acción de tutela era improcedente, porque al no haberse
apelado el fallo dictado en el proceso de unión marital de hecho, no se
cumplió con el requisito de subsidiariedad de la misma.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta
Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de
tutela seleccionados.
Problema jurídico
2.
Corresponde a la Sala definir si la decisión del Juzgado Quinto de Familia de
Medellín, al negarse a declarar la unión marital de hecho entre los señores
Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo y Luis Enrique Ramírez Cardona, presenta un
defecto sustantivo por aplicación errónea de la Ley 979 de 2005 que modificó la
Ley 54 de 1990; o un defecto fáctico por indebida valoración del acervo
probatorio.
Para resolver el problema
planteado, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en
relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales; (ii) se referirá a la causales genéricas denominadas:
defecto sustantivo y defecto fáctico; (iii) realizará un breve estudio a cerca
del control de constitucionalidad realizado sobre la Ley 54 de 1990 en la
sentencia C- 075 de 2007(vi) así mismo expondrá la evolución de la protección a
las personas homosexuales en la jurisprudencia constitucional y, (v) mencionará
los estándares internacionales de protección a la libertad de opción sexual. Finalmente,
(v) analizará el caso en concreto.
Procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
3. La acción de tutela contra
providencias judiciales ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corte en
numerosas ocasiones[3], en las que se ha estipulado
que la misma tiene un carácter excepcional ya que es necesario que exista
armonía entre la supremacía de los derechos fundamentales y los principios de autonomía
e independencia judicial así como el de seguridad jurídica, en el marco de nuestro
ordenamiento jurídico.
4. En desarrollo de lo
anterior, la jurisprudencia constitucional ha consolidado unas bases a partir
de las cuales el juez debe evaluar si resulta o no procedente la acción de
tutela interpuesta contra una providencia judicial. En este sentido se debe
comenzar por observar los requisitos generales de procedencia para la acción de
tutela, haciendo énfasis en que se deben estudiar con mayor rigor
específicamente los relacionados con la inmediatez y subsidariedad, dejando
claro que la misma, únicamente procede en el evento en que se encuentre amenazado
un derecho fundamental.
Por otra parte, se han especificado
las circunstancias en las que es posible que una providencia judicial
contravenga derechos fundamentales, lo cual ha sido denominado como causales
genéricas, que se traducen en graves equivocaciones de relevancia
constitucional, que desembocan en una decisión incompatible con la Carta
Política.
5. En la sentencia C-590 de
2005 se realizó un esfuerzo por establecer claramente las reglas que deberían
ser tenidas en cuenta por los jueces cuando se encontraran ante una acción de
tutela contra una sentencia judicial, a continuación se pasarán a reiterar brevemente
los lineamentos que en ésta fueron sentados.
5.1 En
primer lugar se dejó claro que existen múltiples argumentos por los cuales
procede la acción de tutela contra sentencias judiciales así sea de manera
excepcional, en este sentido se ha dicho que procede “tanto desde un punto
de vista literal e histórico[4], como desde una
interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad[5]
e, incluso, a partir de la ratio decidendi[6] de la sentencia C-543
de 1992[7], siempre que se
presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia
constitucional.”[8]
5.2 Ahora
bien, se realizó una distinción entre requisitos generales y específicos de
procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Los primeros están
relacionados con cuestiones fácticas y de procedimiento, que se exigen con el
fin de procurar un equilibrio entre dicha procedencia con la eficacia de los
principios de seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la
independencia y autonomía judicial, al igual que la distribución jerárquica de
competencias al interior de la rama jurisdiccional.
5.3 Los
requisitos de procedencia formal que debe observar el juez de tutela son[9]:
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia
constitucional[10]; (ii) que el actor haya
agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir
al juez de tutela[11]; (iii) que la petición
cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad
procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta
vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de
forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido
alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi)
que el fallo impugnado no sea de tutela[12].[13]
5.4 Una vez
verificado el cumplimiento de los requisitos que quedaron expuestos, se debe estudiar
la ocurrencia de alguna de las causales genéricas de procedibilidad que han
sido establecidas y ampliamente estudiadas por la jurisprudencia de esta Corte:
defecto orgánico[14] sustantivo[15],
procedimental[16] o fáctico[17];
error inducido[18]; decisión sin
motivación[19]; desconocimiento
del precedente constitucional[20]; y violación directa
a la constitución[21].
5.5 Estos defectos no son
excluyentes entre sí, y por el contrario unos y otros tienen estrechas
relaciones que deben ser establecidas por el juez constitucional, sin embargo, es
importante recordar que la acción de tutela contra sentencias judiciales
procede única y exclusivamente cuando se encuentren en peligro derechos
fundamentales, es decir que su ámbito de procedencia es limitado y como ya se
ha dicho tiene un carácter excepcional.
5.6 En suma, son tres los
aspectos que el juez constitucional debe observar para establecer si es procedente
una acción de tutela contra una sentencia judicial, esto es i) que se cumplan
los requisitos de procedencia formal; (ii) que el fallo que se pone en
conocimiento del juez de tutela haya incurrido en alguno de los errores
catalogados como causales genéricas por la Corte Constitucional y, (iii) que
con la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario se afecten derechos
fundamentales.
|
Breve
estudio sobre las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela
contra fallos judiciales por defecto material o sustantivo y defecto fáctico.
(i)Defecto material o sustantivo
6. En la ya citada sentencia C-
590 de 2005, se definió el defecto sustantivo como los casos en que se decide
con base en normas inexistentes o inconstitucionales[22]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
7. En desarrollo de lo anterior
la jurisprudencia de esta Corte en varios pronunciamientos ha explicado los
contenidos este defecto, específicamente en la sentencia SU-159 de 2002 estableció
que una decisión judicial constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, “cuando
la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y
la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso
concreto[23], bien sea, por
ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el
ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el
funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad[24], (iii.) porque su
aplicación al caso concreto es inconstitucional[25],
(iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[26] o, (v.) porque, a
pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia
fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le
reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.”
8.
De igual forma, en la sentencia T-462 de 2003, esta Corte especificó respecto
de las situaciones que configuran un defecto sustantivo en una providencia
judicial, las siguientes:
“una providencia judicial adolece de un
defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente
inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del
amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una
interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente
perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o
desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las
sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se
ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada
respectiva”.
Con
lo anterior, se tiene que las interpretaciones que realicen los jueces
naturales de las normas, también pueden desembocar en un defecto sustantivo, lo
cual merece un análisis exhaustivo en el estudio del caso en concreto, puesto
que teniendo en cuenta el principio de autonomía judicial, es importante
recordar que no toda interpretación puede ser tomada como una causal de
procedencia de la tutela contra sentencias.
9. Sobre el particular, en
algunas oportunidades esta Corte ha determinado que no toda interpretación
realizada por el juez natural con la que no esté de acuerdo la parte accionante
en sede de tutela, constituye una vía de hecho[27], de manera que ésta es
una de las causales más estrictas y exigentes en su configuración.
10. Al respecto de la
interpretación judicial, en la sentencia T-1001 de 2001 la Corte explicó:
“En materia de
interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de
hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la
actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de
que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades
judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a
quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la
compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad,
de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar
dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el
principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste,
tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del
derecho.”
11. De lo anterior se deduce, que
la jurisprudencia constitucional ha considerado que no cualquier interpretación
disímil desemboca necesariamente en un defecto sustantivo. Para que éste en
efecto se configure, es necesario demostrar que la interpretación del juez es
irrazonable o contraria a la Constitución Política colombiana.
12. Además, como se esbozó
anteriormente, éste defecto se configura cuando no se hace uso de una norma
aplicable al caso, al respecto, en la sentencia T-1045 de 2008, se especificó:
“En términos más
generales la Corporación ha indicado que el defecto sustantivo tiene lugar
cuando la autoridad judicial aplica un precepto claramente inaplicable al caso,
también cuando deja de aplicar la disposición que es aplicable al asunto
sometido a su conocimiento y decisión y cuando opte por una interpretación
contraria a “los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”[28].”
Esto, porque la falta de
aplicación de una norma jurídica constituye una transgresión evidente del
principio de legalidad, el cual como es sabido hace parte del derecho
fundamental al debido proceso, y “un desconocimiento de la obligación del
juez de fallar dentro del imperio de la ley (es decir, del derecho). Como las
leyes deben ser anteriores a las conductas que se juzgan, la falta de
aplicación de una norma implica la decisión de un caso a partir de razones del
fuero interno del juez (o de razones imposibles de determinar con claridad) y,
por lo tanto, caprichosas.”[29]
13. En suma, esta Corte
Constitucional ha determinado este defecto, como la existencia de una falencia
o yerro en una providencia judicial, originado en el proceso de interpretación o
aplicación de las normas jurídicas por parte del juez natural. Sin embargo,
para que se configure esta causal de procedencia, debe tratarse de una
irregularidad de alta trascendencia, que signifique que el fallo emitido
obstaculiza o lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del
accionante.
(ii) Defecto fáctico
14. Un defecto fáctico tiene
lugar cuando en términos de la Corte Constitucional “el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión”[30]. Bajo esta
premisa, la jurisprudencia ha considerado que la materialización de un defecto
fáctico se puede dar en dos dimensiones: positiva y negativa.[31]
El defecto fáctico positivo, se
configura a partir de una inadecuada valoración del acervo probatorio o, cuando
una decisión se basa específicamente en una prueba no apta para ello. Por otra
parte, el defecto fáctico negativo, se refiere a una omisión en la valoración
de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados
por el juez. Esta situación puede ocurrir cuando se niega una prueba o en los
casos en que se realiza una valoración arbitraria, irracional y caprichosa de
la misma[32], también se puede presentar
cuando el juez da por no probado el hecho o la circunstancia que se deduce
clara y objetivamente de las pruebas presentadas, sin que
exprese razones válidas que fundamenten la apreciación probatoria realizada que
lo condujo a determinada conclusión en el caso en concreto[33].
15. En esa medida, el juez
constitucional debe evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad
judicial desconoció la realidad probatoria del proceso[34].
Sobre el particular, esta Corporación señaló:
“No obstante lo
anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela,
cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la
valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El
error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia,
porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio
alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la
competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”[35].
16. Entonces, de acuerdo con la
garantía constitucional de autonomía y competencia de los operadores
judiciales, la Corte ha concluido que sólo se configura el defecto fáctico
ante una valoración probatoria manifiestamente incorrecta[36].
Cabe señalar que el juez
constitucional, debe reducir el estudio acerca de la existencia de la
valoración probatoria hecha por el juez natural a un ámbito de corrección de la
providencia impugnada, siendo el fallador ordinario quien define en últimas el
grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la ocurrencia o no
de unos hechos.
17. Finalmente, es importante
tener en cuenta que el vicio debe tener una relación íntima con el sentido de
la decisión judicial, de modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la decisión
adoptada por el juez en su sentencia hubiera sido distinta. Es decir, “el
yerro debe ser relevante, no solo en términos de protección del derecho al
debido proceso, sino también respecto a la controversia jurídica materia de la
decisión judicial.”[37]
Control de Constitucionalidad
realizado por la Corte en la sentencia C- 075 de 2007 a la Ley 54 de 1990.
18. En la sentencia C-075 de
2007, esta Corte examinó la constitucionalidad de los apartes demandados de la
Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho
y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes”. En este fallo, se
estudió si al limitar el régimen patrimonial entre compañeros permanentes a las
uniones conformadas por un hombre y una mujer, se violaban los derechos
fundamentales a la igual protección, al respeto de la dignidad humana, al
mínimo vital y a la libre asociación de los integrantes de las parejas
conformadas por personas del mismo sexo.
18.1. Previo al análisis de los
cargos que fueron propuestos en la demanda, la Corte realizó una breve exposición
acerca de la situación de la comunidad homosexual frente al ordenamiento
jurídico. Así, expuso que tanto en Colombia, como en el ámbito internacional,
se reconocen los derechos que como individuos tienen las personas y, en
consecuencia está prohibido todo acto de discriminación en razón de la
orientación sexual. Sin embargo, encontró que tal como estaba configurado el
sistema jurídico, no le brindaba mecanismos a esta población para el pleno
desarrollo como pareja, de manera que se estaba restringiendo así la realización
personal de los mismos, no solo en el ámbito sexual, sino también en otras
dimensiones de la vida.
De acuerdo con lo anterior y,
respecto a la protección otorgada vía jurisprudencial a la comunidad
homosexual, concluyó la Corte:
“En Colombia, la
jurisprudencia constitucional en esta materia se ha desarrollado en una línea
de conformidad con la cual (i) de acuerdo con la Constitución, está proscrita toda
forma de discriminación en razón de la orientación sexual[38];
(ii) existen diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas
homosexuales, razón por la cual no existe un imperativo constitucional de dar
un tratamiento igual a unas y a otras[39]; (iii) corresponde al
legislador definir las medidas necesarias para atender los requerimientos de
protección de los distintos grupos sociales y avanzar gradualmente en la
protección de quienes se encuentren en situación de marginamiento[40]
y (iv) toda diferencia de trato entre personas o grupos que sean asimilables
solo es constitucionalmente admisible si obedece a un principio de razón
suficiente.”[41]
18.2 En el estudio de los cargos,
la Corte recordó que los derechos de protección en contraposición a los
de libertad, le imponen al Estado obligaciones de hacer, respecto de la
garantía de los mismos. Conforme a esto, se deben adoptar medidas tanto
fácticas como normativas para lograr la efectiva salvaguarda de éstos derechos.
18.3 De
manera general, se reiteró la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con la
cual, la dignidad humana, como principio fundante del Estado Social de Derecho,
es la base esencial de la configuración y la efectividad del sistema de
derechos y garantías contemplado en la Constitución y tiene, por
consiguiente, valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna
circunstancia. Por lo tanto, se sostiene a lo largo de todo el fallo, la
idea de que si bien no es imperativo darle un tratamiento completamente igual
en todos los ámbitos tanto a las parejas homosexuales como a las
heterosexuales, lo cierto es que las diferencias en el trato de una y otra
pueden generar medidas discriminatorias que se encuentran proscritas por la
Constitución.
18.4 Para
fortalecer éste último argumento referente al contenido discriminatorio del
trato diferente a parejas homosexuales y heterosexuales, la Corte Constitucional
se remitió al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, así:
“A ese efecto resulte[sic]
pertinente acudir a dos pronunciamientos del Comité de Derechos Humanos
de Naciones Unidas, órgano responsable de la interpretación del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, y en los que, por una parte, se señaló que, en
relación con artículo 26 del Pacto (PIDCP), la prohibición de discriminar en
razón del sexo de las personas comprende la categoría ‘orientación sexual’, la
cual constituye, entonces, un criterio sospechoso de diferenciación[42], y por otra, se expresó
que si bien, de acuerdo con la jurisprudencia constante del Comité, no toda distinción equivale a la discriminación prohibida
por el Pacto, en la medida en que se base en criterios razonables y objetivos,
si no se presenta ningún argumento que sirva para demostrar que una distinción
que afecte a compañeros del mismo sexo, a los que no se les permite recibir
determinadas prestaciones a las que si pueden acceder los compañeros
heterosexuales, es razonable y objetiva, ni ninguna prueba que revele la
existencia de factores que pudieran justificar esa distinción, la misma debe
considerarse como contraria al artículo 26 del Pacto.” [43]
18.5 Con base en lo anterior, la
Corte entendió que la ausencia de protección patrimonial a las parejas del
mismo sexo, se traducía en una afectación de su derecho a la dignidad humana, puesto
que se estaría restringiendo la libertad de elección del plan de vida que se
quiere seguir, lo cual puede tener consecuencias negativas a futuro, al
respecto señaló:
“En el ámbito del
problema que ahora debe resolver la Corte, resulta claro que la falta de
reconocimiento jurídico de la realidad conformada por las parejas homosexuales
es un atentado contra la dignidad de sus integrantes porque lesiona su
autonomía y capacidad de autodeterminación al impedir que su decisión de
conformar un proyecto de vida en común produzca efectos jurídico patrimoniales,
lo cual significa que, dado un régimen imperativo del derecho civil, quedan en
una situación de desprotección que no están en capacidad de afrontar. No hay
razón que justifique someter a las parejas homosexuales a un régimen que
resulta incompatible con una opción vital a la que han accedido en ejercicio de
su derecho al libre desarrollo de la personalidad, ni resulta de recibo que la
decisión legislativa de establecer un régimen para regular la situación
patrimonial entre compañeros permanentes, sea indiferente ante los eventos de
desprotección a los que puede dar lugar tratándose de parejas homosexuales.
(…)
[L]a decisión
legislativa de no incluir a las parejas homosexuales en el régimen patrimonial
previsto para las uniones maritales de hecho, comporta una restricción
injustificada de la autonomía de los integrantes de tales parejas y puede tener
efectos lesivos, no solo en cuanto obstaculiza la realización de su proyecto de
vida común, sino porque no ofrece una respuesta adecuada para las situaciones
de conflicto que se pueden presentar cuando por cualquier causa cese la
cohabitación.”
18.6 En suma,
el resultado del análisis realizado acerca de la omisión legislativa respecto
de la regulación sobre las consecuencias patrimoniales de las uniones de hecho
entre personas del mismo sexo, desembocó en que efectivamente dicha ausencia
significaba una discriminación por la opción sexual, que implicaba también una afectación
a libertad del desarrollo de la personalidad, así como al ámbito patrimonial y
económico de estas parejas, y por lo tanto, una vulneración de su derecho a la
dignidad humana.
En consecuencia, la Corte
resolvió declarar la exequibilidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue
modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección
en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales, con el fin de
salvaguardar los derechos de las personas que en ejercicio de su libre
desarrollo de la personalidad deciden compartir su vida con otra persona de su
mismo sexo, las cuales no estaban siendo amparadas por el ordenamiento.
Breve reseña sobre la evolución
de la protección a la población homosexual, en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional colombiana.
19. La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha recorrido un largo camino desde sus inicios en cuanto a la
protección de la comunidad homosexual. En un principio los derechos de la misma
habían sido salvaguardados, pero tomando a cada cual como un individuo
considerado singularmente[44], en donde se venía
garantizando el derecho individual a la libre opción sexual como manifestación
del derecho al libre desarrollo de la personalidad, los cuales son en cierta medida
consecuencia de la prohibición de discriminación que contiene la Constitución
de 1991.
20. Inicialmente, tal como se
señaló previamente, se empezó por proteger solo algunos derechos tales como la
dignidad humana y la libertad de opción sexual, en su faceta individual. Así
mismo, se reconoció por parte de esta Corte Constitucional, que se trata de una
población que ha sido tradicionalmente discriminada y, desprotegida por parte
del ordenamiento jurídico.
No obstante, ésta posición fue
evolucionando a medida que también lo hacía la sociedad colombiana y, en
general la comunidad internacional.
21. Con el paso del tiempo, y los
cambios sociales que éste trae consigo, se entendió que también era necesario proteger
a esta comunidad, en la faceta de pareja como tal y, así, es posible afirmar
que la comunidad homosexual comenzó a encontrar la protección a sus derechos
como pareja a partir de la sentencia C-075 de 2007[45],
la cual fue reseñada previamente. A continuación se presenta de manera general
la evolución de la jurisprudencia de esta Corte, respecto del tema que se viene
estudiando.
21. En primer lugar, se encuentra
que la ley 54 de 1990[46] “Por la cual se
definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros
permanentes”, fue objeto de estudio por parte de ésta Corporación la cual
se pronunció acerca de su constitucionalidad en la sentencia C-098 de 1996. En
dicha oportunidad, la Corte consideró que el hecho de que la ley demandada
regulara la unión marital de hecho únicamente para las parejas heterosexuales,
no significaba una vulneración a los derechos de la comunidad homosexual, toda
vez que el derecho a una libre opción sexual se mantenía incólume en el marco del
ordenamiento que regía para el momento. Al respecto explicó la Corte:
“Las disposiciones
acusadas, sin embargo, no por el hecho de contraer su ámbito a las parejas
heterosexuales, coartan el derecho constitucional a la libre opción sexual. La
ley no impide, en modo alguno, que se constituyan parejas homosexuales y no
obliga a las personas a abjurar de su condición u orientación sexual. La
sociedad patrimonial en sí misma no es un presupuesto necesario para ejercitar
este derecho fundamental. El derecho fundamental a la libre opción sexual,
sustrae al proceso democrático la posibilidad y la legitimidad de imponer o
plasmar a través de la ley la opción sexual mayoritaria. La sexualidad,
aparte de comprometer la esfera más íntima y personal de los individuos,
pertenece al campo de su libertad fundamental, y en ellos el Estado y la
colectividad no pueden intervenir, pues no está en juego un interés público que
lo amerite y sea pertinente, ni tampoco se genera un daño social. La sexualidad,
por fuera de la pareja y de conjuntos reducidos de individuos, no trasciende a
escala social ni se proyecta en valores sustantivos y uniformes de contenido
sexual.”
21.1. Con base en la
argumentación expuesta, la Corte resolvió declarar exequibles sin
condicionamiento alguno los artículos 1 y 2 de la Ley 54 de 1990.
En este contexto, no se
consideraron vulnerados los derechos de las parejas homosexuales, con la
omisión legislativa existente respecto de la regulación de los efectos
patrimoniales de las uniones entre personas del mismo sexo, sin embargo, esta
ley sería modificada posteriormente por la ley 979 de 2005, la cual fue objeto
de control de constitucionalidad por parte de este Tribunal en la sentencia
C-075 de 2007, que fue reseñada previamente.
22. Más adelante, en la sentencia
C-481 de 1998, se examinó la constitucionalidad del artículo 46 (parcial) del
decreto 2277 de 1979, en el que en el marco de la regulación de la profesión
docente se señalaba como causal de mala conducta el homosexualismo, entre
otras.
22.1. En cuanto al problema de
fondo, en esta sentencia se dijo que las viejas y excluyentes concepciones en
torno a la homosexualidad “contradicen valores esenciales del
constitucionalismo contemporáneo, que se funda en el pluralismo y en el
reconocimiento de la autonomía y la igual dignidad de las personas y de los
distintos proyectos de vida (CP arts 1º, 13 y 16). Por ello esta Corte ya había
señalado con claridad que “los homosexuales no pueden ser objeto de
discriminación en razón de su condición de tales. El hecho de que su conducta
sexual no sea la misma que adopta la mayoría de la población, no justifica
tratamiento desigual”[47].
22.2.
Basándose en varios estudios científicos tanto nacionales como internacionales,
en esta ocasión la Corte encontró que por un lado las personas homosexuales
gozan de una especial protección constitucional y, por otro, teniendo en cuenta
que la marginación de este grupo poblacional resulta discriminatoria y
violatoria de la igualdad, todo trato diferente instaurado con base en la
homosexualidad de una persona se presume inconstitucional y debe ser sometido a
un control constitucional estricto.
Finalmente la Corte concluyó:
“No existe ninguna
justificación para que se consagre como falta disciplinaria de los docentes la
homosexualidad. La exclusión de los homosexuales de la actividad docente es
totalmente injustificada, pues no existe ninguna evidencia de que estas
personas sean más proclives al abuso sexual que el resto de la población, ni
que su presencia en las aulas afecte el libre desarrollo de la personalidad de
los educandos. Además, el propio ordenamiento prevé sanciones contra los
comportamientos indebidos de los docentes, sean ellos homosexuales o
heterosexuales. Normas como la acusada derivan entonces de la existencia de
viejos y arraigados prejuicios contra la homosexualidad, que obstaculizan el
desarrollo de una democracia pluralista y tolerante en nuestro país. Por ello, la
Constitución de 1991 pretende construir una sociedad fundada en el respeto de
los derechos fundamentales de las personas y en donde la diversidad de formas
de vida no sean un factor de violencia y de exclusión sino una fuente
insustituible de riqueza social. La diferencia y la igualdad encuentran sus
lugares respectivos en esta Constitución que pretende así ofrecer las más
amplias oportunidades vitales a todas las personas.”
22.3. En este sentido, el
artículo sometido al examen de constitucionalidad no superó el control
realizado por la Corte, teniendo en cuenta que tipificar como causal de mala
conducta para la profesión docente el hecho de ser homosexual, no estaba
salvaguardando interés superior alguno, sino que por el contrario, se trataba
de una discriminación directa a la población homosexual. Por esta razón, en
aras de la protección a la dignidad humana, al libre desarrollo de la
personalidad, a la libertad en la opción sexual y, a la diversidad cultural la
Corte decidió declarar inexequible la expresión “[e]l homosexualismo”
del literal b) del artículo 46 del decreto 2277 de 1979.
23. Posteriormente, en las sentencias
T-999 de 2000 y T-1426 de 2000, bajo la premisa de que “la persona del mismo sexo, que hace vida marital con el
afiliado, en cuanto no fue constitucionalmente asimilada al cónyuge, no puede
acceder al Sistema como beneficiario, porque las normas que rigen la Seguridad
Social no lo tienen previsto.”[48], se denegaron las pretensiones de los accionantes,
encaminadas a la inclusión de sus compañeros permanentes, con quienes
conformaban una pareja homosexual como beneficiarios de los titulares al
sistema de seguridad social en salud.
24. Esta misma posición fue
adoptada posteriormente en la sentencia SU-623 de 2001, en la que, contrario a
lo que se venía sosteniendo por la Corte desde la sentencia C-481 de 1998, se
argumentó que para el caso específico se utilizaría un test débil de igualdad,
teniendo en cuenta que como se trataba de un tema de seguridad social, el cual
le exige al juez constitucional tener en cuenta criterios económicos,
presupuestales y demográficos, propios del tipo que corresponde evaluar a los
órganos encargados del diseño de las políticas públicas, llevan a que su
análisis deba ser de menor rigor.
En este caso, también se negó la
inscripción como beneficiario en el sistema de seguridad social en salud a la
pareja de un homosexual, bajo la línea argumentativa según la cual (i) la
exclusión de la pareja homosexual no compromete el derecho a la igualdad de las
mismas ni al libre desarrollo de la personalidad y, (ii) por el contrario,
dicha negativa se encuentra justificada porque el ordenamiento colombiano solo
admite la familia conformada por parejas heterosexuales y, porque la cobertura
en salud debe hacerse paulatinamente con el fin de garantizar la continuidad en
la prestación del servicio.
25. Más
adelante, en la sentencia C- 814 de 2001, se negó la posibilidad de adopción de
menores a las parejas homosexuales.
Después
de realizar un estudio acerca de la naturaleza de la adopción y del interés
superior del menor así como de la normatividad aplicable en cuanto a la forma
de familia reconocida en el ordenamiento jurídico, la Corte concluyó:
“A juicio de la
Corte, no se da la identidad de hipótesis que impone al legislador dispensar un
idéntico tratamiento jurídico, si se tiene en cuenta que la adopción es ante
todo una manera de satisfacer el derecho prevalente de un menor a [sic] tenerla
familia, y que la familia que el constituyente protege es la heterosexual y
monogámica, como anteriormente quedó dicho. Desde este punto de vista, al
legislador no le resulta indiferente el tipo de familia dentro del cual
autoriza insertar al menor, teniendo la obligación de proveerle aquella que
responde al concepto acogido por las normas superiores. Por lo tanto, no solo
no incurrió en omisión discriminatoria, sino que no le era posible al Congreso
autorizar la adopción por parte de homosexuales, pues la concepción de familia en
la Constitución no corresponde a la comunidad de vida que se origina en este
tipo de convivencia, y las relaciones que se derivan de la adopción.
En realidad, la
disposición que ocupa la atención de la Corte únicamente pretende proteger la
familia constitucional, concediéndole el derecho de constituirse con fundamento
en la adopción. No discrimina a las parejas homosexuales, como tampoco a
ninguna otra forma de convivencia o de unión afectiva que pudiera llamarse
familia[49], pero que no es la
protegida por el artículo 42 de la Constitución. Por eso no puede ser
considerada discriminatoria, sino más bien, propiamente hablando,
proteccionista de la noción superior de unión familiar.”
En
esta medida, sostuvo la Corte que (i) la educación de los menores adoptados se
debe llevar a cabo de conformidad con los criterios éticos que emanan de la
noción de moral social o moral pública, (ii) en el marco de la
adopción, lo que se busca es proteger el derecho a los menores de pertenecer y
permanecer en su familia, en esta medida, si bien existen muchos modelos
familiares, el que se encuentra protegido por el ordenamiento jurídico
colombiano es el de familia monogámica y heterosexual, (iii) no existe
ambigüedad en la norma, la cual es clara en desarrollar los artículos
constitucionales que aluden a la conformación de la familia, por lo tanto no le
es dable a la Corte realizar una interpretación distinta o extensiva de la
norma demandada.
De
esta manera los artículos 89 y 90 del Decreto 2737 de 1989 “Por el cual se
expide el Código del Menor”, fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional,
teniendo en cuenta la argumentación sostenida por la Corte en ese momento, no
resultaba discriminatorio ni vulneratorio del derecho a la igualdad, la
prohibición de adopción de menores por parte de parejas homosexuales, porque se
debe velar por la salvaguarda del interés superior de los niños.
26. Un año después, se expidió la
sentencia C-373 de 2002, en la que la Corte se pronunció sobre la
constitucionalidad del artículo 4 de la Ley No.588 de 2000 “Por medio de la
cual se reglamenta la actividad notarial”, el cual establecía inhabilidad
para acceder al cargo de notario a las personas que hubiesen sido condenadas
penal, disciplinaria o administrativamente por conductas lesivas del patrimonio
del Estado o, por las faltas consagradas en el artículo 198 del Decreto 960 de
1970.
En relación con los numerales 1 y
6 del mencionado artículo 198 del Decreto 960 de 1970, se consideró
inconstitucional alegar la homosexualidad como causal de inhabilidad para
acceder a los cargos notariales.
En esta ocasión la Corte expuso:
“No se discute que
para muchas personas esos comportamientos pueden resultar moralmente
reprochables e incluso incompatibles con los parámetros que deben regular la
vida en sociedad. No obstante, el solo discurso moral no basta para
limitar el ejercicio de la libertad pues para ello es imprescindible, como se
ha visto, que los comportamientos humanos interfieran derechos ajenos. Y
tal interferencia, por lo demás, debe determinarse a partir de una ética
intersubjetiva no refractaria a la tolerancia que requiere una sociedad
multicultural y pluralista. Por ello, es claro que el Estado no puede
irrogarse la facultad de ejercer su potestad sancionadora, ni mucho menos
configurar inhabilidades, a partir de supuestos como los indicados pues ellos
no remiten al cumplimiento o incumplimiento de los deberes funcionales que
incumben a los servidores públicos ni tampoco a la adecuada prestación del
servicio de la fe pública.”
26.1 Con lo anterior, la Corte
reiteró el supremo respeto que merece el derecho a la dignidad humana, del cual
se desprende el derecho a la libertad de opción sexual, puesto que para el caso
que analizó en esta sentencia se suprimió del ordenamiento jurídico un trato
discriminatorio, por cuanto se imponía una inhabilidad para acceder al cargo de
notario basada en una forma de ser, y esto no le incumbe a la potestad disciplinaria
del Estado.
27. En el 2003, en la sentencia
T- 499 se confirmó una decisión de tutela en el sentido de conceder el amparo
del derecho a la visita conyugal a una reclusa homosexual.
En dicho pronunciamiento, la Corte
consideró que “el Director del INPEC y la Directora del reclusorio
accionados no pueden escatimar esfuerzos con miras a garantizar el ejercicio de
la sexualidad en condiciones de libertad, intimidad e igualdad de las tutelantes.”
Se dijo aquí, que el derecho al
libre desarrollo de la personalidad en el ámbito del ejercicio de la sexualidad
de los reclusos, debe garantizarse en condiciones de libertad, intimidad e
igualdad; así mismo, se dedujo que el mismo se deriva directamente de la
protección a la dignidad humana y, en consecuencia, se mantuvo el amparo.
28. En el 2007, tal como se señaló
anteriormente[50], la jurisprudencia de la
Corte sufrió en cierta medida un cambio, toda vez que con lo resuelto en la sentencia
C-075, las parejas homosexuales cuentan con el mismo régimen y protección
patrimonial que las parejas heterosexuales y, se subsanó así la omisión
legislativa existente hasta el momento, que comportaba un desconocimiento a la
dignidad humana de las personas homosex...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.