Sentencia T-717 de 2010

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2010

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¿De qué trata? La Corte Constitucional revisó dos casos de personas a las que la empresa de acueducto de Medellín les suspendió por completo el servicio de agua por no pagar las facturas. En una vivienda vivían niños, un sobrino menor y una adulta mayor enferma. En la otra, una madre y sus tres hijos menores de edad, todos clasificados en el nivel uno del Sisbén. Ellos pidieron protección porque sin agua no podían vivir dignamente. ¿Qué decidió la Corte? La Corte decidió dos cosas distintas. En el primer caso, negó la protección porque no se demostró que la falta de pago fuera por circunstancias involuntarias o que la familia estuviera en el Sisbén. En el segundo caso, sí protegió a la madre y a sus hijos menores: ordenó a la empresa restablecer el servicio de agua en un plazo máximo de diez días, garantizando una cantidad suficiente para los niños. ¿Qué significa para una persona? Significa que el agua potable es un derecho fundamental, pero no absoluto: una empresa puede suspenderla si hay incumplimiento en el pago. Sin embargo, no puede hacerlo cuando en la vivienda viven niños, ancianos o personas vulnerables, y la falta de pago se debe a pobreza extrema o circunstancias que no pueden controlar. Quien esté en esa situación debe informar a la empresa de su condición para evitar el corte total.

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Texto de la sentencia
T-717-10 Sentencia T-717/10 Sentencia T-717/10 ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Casos en que se suspendió prestación del servicio de agua potable por incumplimiento de pago de las facturas en viviendas donde habitan sujetos de especial protección DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano/DERECHO AL AGUA POTABLE-Desconexión, suspensión o racionalización del servicio público de acueducto supone una interferencia en este derecho, que debe ser justificada por quien la adelanta El derecho a disponer y acceder a cantidades suficientes de agua potable supone tanto obligaciones de respetar como de proteger y de garantizar. Una de las obligaciones prima facie es la de respetar las instalaciones del servicio de acueducto que una persona tenga en su domicilio, y la de no racionalizarlo, suspenderlo o cortarlo por completo. De modo que, sea cual sea el motivo que las anime, las acciones encaminadas a racionalizar, suspender o desconectar el servicio público de acueducto a una vivienda suponen una interferencia en los derechos fundamentales de quienes habitan en ella, pues se supone que es de él –especialmente en las urbes- de donde se abastecen para alimentarse y asearse con regularidad. Con todo, las prohibiciones constitucionales, derivadas de los derechos fundamentales, no son siempre prohibiciones absolutas e incondicionadas de interferir en ellos, sino normas que prohíben, por ejemplo hacer algo, de un modo injustificado o desproporcionado. Así, la Corte Constitucional ha interpretado que en ciertas ocasiones es válido suspender la prestación del servicio público de acueducto (es válido interferir en el derecho a acceder a cantidades suficientes de agua potable), como cuando hay razones para considerar que se trata de una actuación justificada. SERVICIOS PUBLICOS-Incumplimiento consecutivo de obligaciones en ciertos casos no es justificación suficiente para suspender por completo el servicio/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Debe presumirse que en viviendas con personas clasificadas en el Sisben uno donde hay sujetos de especial protección no se puede suspender servicio por incumplimiento en el pago La potestad de suspender completamente el servicio público de agua potable a una persona tiene un cortafuegos, aplicable siempre que se den dos condiciones necesarias: 1) en primer término, que la suspensión del servicio público efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, y 2) en segundo término que esa suspensión tenga como consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”. No obstante, esas dos condiciones necesarias de constitucionalidad de la suspensión no deben ser entendidas, en todos los casos y de forma absoluta, como condiciones suficientes. En algunas hipótesis, la suspensión del servicio público es legítima, incluso si se practica en la vivienda de un sujeto de especial protección constitucional y tiene como consecuencia el desconocimiento de sus derechos constitucionales, si es que esa consecuencia se produce precisamente porque el sujeto o quienes cuidan de él deciden voluntariamente no pagar los servicios públicos, pudiendo hacerlo. De modo que lo real y definitivamente inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos que reúna tres condiciones: 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”, y 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Usuario del servicio tiene la carga de probar la ocurrencia de condiciones establecidas para evitar la suspensión del servicio por incumplimiento del pago Sería naturalmente una carga demasiado onerosa para las empresas de servicios públicos la de indagar, de forma previa a cualquier suspensión, la concurrencia de estas tres condiciones en una determinada vivienda. Es preciso que quien pretende la protección de sus derechos fundamentales contribuya en el suministro de la información, apenas necesaria, a la empresa. En ese sentido, es necesario que el usuario cumpla al menos con la carga de informar a la empresa de servicios públicos la concurrencia de esas tres condiciones: 1) que la suspensión recaería sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que de esa suspensión podría sobrevenir un desconocimiento de sus derechos fundamentales, y 3) que el incumplimiento se produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. Todo usuario tiene, pues, al menos la carga de suministrar esa información vía oral o escrita, y puede cumplirla dentro del procedimiento debido que les impone la Constitución a las empresas de servicios públicos, cuando éstas deciden suspender el servicio público (de acueducto) de una persona. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Pueden suspender la forma de prestar el servicio de acueducto y pasar a suministrarle al usuario cantidades mínimas de agua a los sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTO-Improcedencia por no existir evidencia respecto a la clasificación en el nivel uno de Sisben y no probar que la falta de pago se ha debido a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por suspensión completa del servicio de acueducto por no pago, sin tener en cuenta que se encuentran sujetos de especial protección constitucional La Sala es de la opinión que las Empresas Públicas de Medellín sí les violaron el derecho fundamental a acceder a cantidades suficientes de agua potable al haber suspendido por completo el servicio de acueducto, instalado en la vivienda en la cual residen, debido al incumplimiento consecutivo de las obligaciones facturadas, por consumo de agua potable suministrada. Ciertamente, en su caso concurren las tres condiciones requeridas contra la facultad de suspensión del servicio y para ordenar la reactivación del mismo pues, (i) en primer lugar, está suficientemente demostrado que la tutelante tiene tres hijos menores de edad y todos ellos pertenecen al nivel uno (1) del Sisben. Dado que esto es así, en casos como este, en adelante deberá presumirse (ii) que la suspensión acarrea el desconocimiento de sus derechos fundamentales, y (iii) que la falta de pago se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables por voluntad propia, tales como la sumisión en condiciones de precariedad relevante, pobreza extrema, miseria e incluso indigencia. Referencia: expedientes T-2649572 y T-2652463 Acciones de tutela presentadas por Rada Yubey Calle Arenas en representación de sus nietos menores de edad Ana Sofía Martínez Caicedo y Miguel Ángel Caicedo Álvarez, así como de su sobrino también menor Juan Camilo Calle Cano contra las Empresas Públicas de Medellín (Expediente T-2649572); y por Leonor Helena Medina Torres contra el Municipio de Medellín y las Empresas Públicas de Medellín (Expediente T-2652463). Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente SENTENCIA[1] I. ANTECEDENTES Acciones de tutela 1. (Expediente T-2649572) Rada Yubey Calle Arenas interpuso acción de tutela en nombre de sus nietos menores (Ana Sofía Martínez Caicedo y Miguel Ángel Caicedo Álvarez), de su sobrino también menor (Juan Camilo Calle Cano) y de su madre de sesenta y ocho (68) años que sufre múltiples quebrantos de salud (Alicia Arenas de Calle), para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida, a la salud y a la integridad física. En su tutela, la peticionaria considera que esas garantías fueron y son actualmente vulneradas por las Empresas Públicas de Medellín por la suspensión efectiva del servicio de acueducto, debida a la falta de pago de los servicios públicos. La tutelante vive en Medellín, en el barrio Belén Rosales, en la Cra 69C No. 32B-19. Considera que esa suspensión viola los derechos fundamentales de los niños y del adulto mayor que viven en su casa, porque no tienen dinero para pagar el monto al cual ascienden los costos totales del servicio de acueducto. 2. (Expediente T-2652463) Leonor Helena Medina Torres interpuso acción de tutela a nombre de sus tres hijos menores de edad, Geraldín Pérez Medina, Andrés Felipe Pérez Medina –quien es sordo mudo- y Santiago Echavarría Medina, por considerar que las Empresas Públicas de Medellín al haberles suspendido el servicio de acueducto les viene violando sus derechos fundamentales a la dignidad, a la salud, a la integridad física, a la vivienda, a la igualdad y al consumo de agua potable. Sostiene (i) que pertenece al nivel uno (1) del Sisben,[2] y es madre cabeza de familia desde hace más de cuatro años pues el padre de su hijo menor los abandonó; (ii) que no tiene trabajo, pues en 1992 sufrió un impacto de bala y desde entonces tiene una disminución de su capacidad física para movilizarse y para quedarse sentada; (iii) que para sobrevivir –dice- vende diariamente dulces en la calle; (iv) que como lo anterior no es suficiente, debe ir a la plaza de mercado minorista cada ocho (8) días para que le “donen el revuelto que no se puede vender”; (v) que desde septiembre de dos mil nueve (2009) le suspendieron el servicio de acueducto razón por la cual algunas veces sus hijos no van a estudiar porque no pueden bañarse ni tampoco hay elementos para prepararles sus alimentos; (vi) que para superar esa situación se vio obligada a comprarle a una vecina $2000 pesos diarios de agua, lo cual le representa diez (10) cubetas, las mismas que le sirven para el baño y para vaciar el sanitario; (vii) que luego, para cocinar, le pide a una vecina que le regale más agua pues no puede pagarles a dos personas; (viii) que también está desconectada del servicio de energía eléctrica, pero que con esfuerzo ha podido conseguir una pipeta de gas con la cual puede cocinar; (ix) que su hija tuvo que faltar a sus clases del colegio, y por eso perdió el grado décimo (10) pues ella no era capaz de dejarla ir a estudiar sin alimentos en el estómago; (x) que en febrero fue a las Empresas Públicas y le dijeron que debía un millón trescientos sesenta y cinco mil noventa y nueve pesos ($1’365.099), suma que no está en capacidad de pagar; (xi) que vive en el barrio Las Independencias II “Comuna 13” y como no tiene luz eléctrica siente “miedo y zozobra” al llegar a su casa en medio de la oscuridad; (xii) además, manifiesta sentir inseguridad porque en su barrio algunas casas se han incendiado en vista de la necesidad que tienen sus habitantes de alumbrar con velas; (xiii) que está dispuesta a pagar por el servicio y a cancelar la deuda que tiene, pero de acuerdo con sus posibilidades económicas, con plazos amplios y cuotas flexibles. Respuestas de las entidades accionadas 3. En ambos expedientes se advierte que fueron vinculadas las Empresas Públicas de Medellín. En los dos, la Empresa de Servicios Públicos sostuvo la misma pretensión: que se negaran las acciones de tutela. Dicha pretensión fue sustentada en argumentos semejantes, que podrían identificarse en cuatro grupos. (i) En primer lugar, EPM sostuvo que la suspensión de los servicios por falta de pago es una acción perfectamente ajustada a la Ley, pues los servicios públicos domiciliarios, entre ellos el de acueducto, son onerosos y es constitucional que lo sean, razón por la cual la falta de pago debe recibir como respuesta la desconexión. En ese punto, la entidad cita prolijamente jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, además de diversas disposiciones de la Constitución y de las leyes de la República que, en su concepto, sustentan sus asertos. (ii) En segundo lugar, las Empresas Públicas aducen que la pobreza no exime a las personas de sus deberes constitucionales y legales legítimamente contraídos. De hecho, manifestó que si la pobreza fuera una causal de justificación del incumplimiento en el pago de las facturas, en todo caso las accionantes no allegaron prueba de sus condiciones económicas, y que por ser características personales deben ser acreditadas por quien las alega. (iii) En tercer lugar, manifiestan que las peticionarias, pese a habérsele suspendido el servicio de acueducto, se reconectaron –ambas- a él ilegalmente y que, de cualquier forma, la Corte ha censurado la reconexión ilegal a los servicios públicos y ha negado el amparo por ese motivo en específico. Con todo, aseguran, (iv) si las tutelantes y quienes dependen de ellas no cuentan con los bienes indispensables para satisfacer sus necesidades básicas, entonces pueden verificar si es posible que se beneficien del programa “Mínimo vital de agua potable” instaurado y desarrollado por el Municipio de Medellín y el Concejo Municipal de esa ciudad, “cuyo objetivo es que cada persona que viva en un hogar urbano nivel 1 del Sisbén y niveles 1 y 2 en zona rural puedan acceder gratuitamente a 2.5 metros cúbicos de agua potable para uso personal y doméstico”. 4. Por su parte, se advierte también que el Municipio de Medellín fue vinculado en el proceso de la señora Leonor Helena Medina Torres. En su intervención no formuló una petición en específico, bien fuera para que el juez procediera a negar o conceda el amparo, o para que declararlo improcedente o carente de objeto. Con todo, el Municipio expuso básicamente los siguientes argumentos. (i) En primer lugar, que el Municipio de Medellín cumple con el deber legal de garantizar subsidios para la prestación de servicios públicos domiciliarios a los grupos más vulnerables de la población, y de hecho en el caso del servicio público de acueducto el Municipio subsidia el sesenta por ciento (60%) del cargo fijo y del cargo de consumo del estrato uno, el cuarenta por ciento (40%) de ambos cargos del estrato dos, y el doce punto cinco por ciento (12.50%) de ambos cargos del estrato tres. (ii) En segundo lugar, que el Municipio cuenta desde la promulgación del Plan de Desarrollo 2008 Medellín es Solidaria y Equitativa con la Línea N° 1 Medellín, Ciudad Solidaria y Equitativa, dentro de la cual se pretende garantizarle a la “población de más escasos recursos el acceso a servicios públicos domiciliarios de consumo mínimo vital, especialmente el agua”. (iii) En tercer lugar, que la tutelante Leonor Helena Medina Torres “ha sido y viene siendo” beneficiaria de los subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. (iv) En cuarto lugar, que el programa Mínimo Vital de Agua Potable sólo se extiende a quienes, entre otros requisitos, estén “al día con el pago de la factura de acueducto y alcantarillado”, razón por la cual la tutelante no puede acceder a él y, en consecuencia, “es necesario que recupere su statu quo de conectada (concilie con Empresas Públicas de Medellín, la reconexión vía refinanciación o mediante otros métodos administrativos establecidos por le empresa accionada), requisito sin qua non, con el cual la Administración municipal procederá a vincular a la accionante al programa”. Decisiones judiciales que se revisan 5. (Primera instancia del expediente T-2649572) El Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, mediante fallo del once (11) de febrero de dos mil diez (2010), decidió negar la tutela invocada. Para fundamentar su decisión sostuvo que la acción de tutela tenía al menos tres elementos importantes, a favor de su prosperidad: en primer lugar, que se interponía para proteger los derechos de menores de edad y de un adulto mayor, todos ellos habitantes de la casa y sujetos de especial protección constitucional; en segundo lugar, que con ella se pretendía la continuidad en la prestación del servicio público de agua potable, el cual es esencial para garantizar la dignidad, la vida, la salud y la igualdad de las personas; y, en tercer lugar, que la causa de la instauración del amparo había tenido que ver con la suspensión por falta de pago, aun cuando el incumplimiento se haya debido a las insuperables dificultades para conseguir empleo, de quienes viven en ella. Sin embargo, el Juzgado, al constatar que en otro momento alguien había intentado conectar el inmueble al acueducto por vías ilegales, consideró que debía negarse la acción de tutela, aun cuando en el momento de fallar no hubiera habido motivos para concluir que los habitantes de la casa estuvieran recibiendo agua potable de alguna manera. (Segunda instancia del expediente T-2649572) El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín decidió confirmar, mediante fallo del veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), la providencia de primera instancia. En su concepto, al momento de decidir no se contaba con “el sustrato necesario para predicar la amenaza o vulneración de derechos en detrimento de la actora y de los suyos”, pues no había agotado –según su opinión- los procedimientos institucionales para la reconexión al servicio de acueducto. 6. (Única instancia del expediente T-2652463) El Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó, mediante fallo del veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), la tutela de los derechos invocados por la señora Leonor Helena Medina porque, en otro momento, la vivienda en la cual residen los menores de edad, a nombre de quienes interpuso el amparo, había sido reconectada ilegalmente al acueducto, y en su concepto la Corte Constitucional ha dicho que no debe prosperar la acción de tutela del derecho fundamental al agua potable cuando ha tenido lugar una circunstancia de esa naturaleza, por más que al decidir se constate que el hogar no cuenta con servicio de acueducto. Pruebas practicadas en el trámite de instancia 7. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín le tomó a la tutelante una declaración el día once (11) de febrero de dos mil diez (2010). Se transcribirán los apartes relevantes: “[i]nterrogada por sus condiciones civiles y personales MANIFESTÓ: Mis nombres son como antes dije, hija de Alicia y Jaime; nacida el 30 de marzo de 1965 en esta ciudad, con 44 años de edad, viuda, residente en la Carrera 69 C N° 32B-19 Belén Los Alpes (estrato 5), teléfono […], ama de casa. PREGUNTADO. C[ó]mo está conformado su grupo familiar, cu[á]les son los ingresos y los gastos de éste. CONTESTO: Yo vivo con mi mamá Alicia de 68 años, mis tres hijos Walter de 23 años, es mensajero, Heidy de 24 años es desempleada, Jonatan de 22 años, desempleado, mi hermano Edwin de 46 años, desempleado, mis dos nietos Miguel Ángel de 2 meses, y Ana Sofía de 2 años, mi sobrino Juan Camilo de 14 años, está estudiando y Carolina una sobrina de mi 24 años trabaja por días en una tienda de mascotas. Los ingresos de nosotros son en este momento lo que gana Walter que es de un mínimo, más el auxilio que le dan para pagar la moto, los gastos son alimentación mensual es más o menos $400.000, a la bebé el papá le da todo, los servicios públicos que desde marzo del año pasado no los pagamos porque en ese tiempo fue que mi hermano Edwin se quedó sin trabajo y él era el que los pagaba; no pagamos arriendo porque la casa es de mi mamá. PREGUNTADO. Desde hace cuánto tienen cortados los servicios públicos. CONTESTO. El agua nos la quitaron de manera definitiva desde el 30 de octubre, la luz a mediados de noviembre y el gas antes de octubre. PREGUNTADO. C[ó]mo han hecho desde ese tiempo hasta la fecha para suplir sus necesidades básicas. CONTESTO. Cargando agua en botellas de gaseosa de la casa de una amiga que vive como a 20 cuadras de la casa, para bañarnos con agua recogida o nos vamos a bañar a otra parte. PREGUNTADO. Cu[á]nto adeuda a la fecha de servicios públicos. CONTESTO. Son $3’471.805 más $250.000 de luz. PREGUNTADO. Ha tratado usted de llegar a algún acuerdo de pago con las Empresas Públicas de Medellín. CONTESTO. Sí, pero no se ha podido, pues se pidió una cita para financiarlos a nombre de mi hijo Walter pero como la deuda ya está tan alta dijeron que quien los debe financiar es la dueña de la casa y la dueña es mi mamá, pero ella no pudo porque cuando fue a cambiar cédula aparecía muerta en el sistema, además también exigían una cuota inicial muy alta de $1’100.000, por no llevar el certificado de libertad, pues la casa se encuentra afectada, y con el ese certificado la cuota sería de $400.000. PREGUNTADO. Qué otras alternativas de pago le dieron. CONTESTO. No más que tiene que ser mi mamá, y a ella se le demora para llegarle la cédula de 3 a cuatro meses. PREGUNTADO. C[ó]mo se ha visto afectada usted y su grupo familiar con la suspensión de los servicios públicos. CONTESTO. De todas las formas, porque el agua es algo fundamental para el bienestar de toda la familia, para cocinar, el aseo, la ropa, además la falta de agua nos ha producido diarrea a varias personas, mi mamá, mi hijo Jonatan y yo, al bebé nos tocó mandarlo para la casa de la otra abuela porque nación prematuro y en esas condiciones no lo podíamos tener nosotros en la casa”. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional en la revisión 8. Mediante auto del diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), la Sala Primera de Revisión resolvió adoptar algunas decisiones encaminadas a garantizar el derecho de defensa de entidades que podían, eventualmente, ser destinatarias de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, y a allegar algunos elementos de prueba indispensables para fallar. 9. En primer término, decidió (i) vincular al proceso al Municipio de Medellín para que por intermedio de su Alcalde el Doctor Alonso Salazar Jaramillo, o de quien hiciera sus veces, se pronunciara acerca de las pretensiones y de los problemas jurídicos planteados en este proceso. El Municipio expuso algunos aspectos generales sobre el programa de subsidios en materia de prestación del servicio público de acueducto para los grupos vulnerables, y sobre el programa “Litros de amor”, que persigue garantizar el derecho al mínimo vital de agua potable de los habitantes de Medellín que cumplan determinados requisitos. En específico dijo, respecto de este programa: “ALGUNAS PREGUNTAS Y RESPUESTAS QUE CONTEXTUALIZAN SOBRE EL PROGRAMA: ¿Qué es? El Mínimo Vital de Agua Potable (MVAP) es un programa de la Alcaldía de Medellín que busca brindar a los hogares más pobres de la ciudad la cantidad básica de agua necesaria para el cuidado, aseo y subsistencia a través de un auspicio que cubre hasta 2.5 m3 mensuales por persona, cantidad suficiente para el aseo personal, aseo del hogar, alimentación y cuidado de plantas. ¿Qué condiciones tiene este auspicio? Es indispensable para ser beneficiario de este programa pertenecer al nivel I del SISBEN y ser beneficiario de Medellín Solidaria, Familias en Acción o de otros programas de la Secretaría de Bienestar Social para el área urbana, o ser de los niveles I y II del SISBEN en el área rural; se debe tener una conexión legal a acueducto y/o alcantarillado o estar conectado a través de un medidor comunitario y estar al día en el pago de las cuentas a EPM; para estar al día es indispensable cancelar la cuenta de servicios públicos domiciliarios hasta la fecha de vencimiento de páguese sin recargo, pues de lo contrario se considera como no cancelada de forma oportuna lo que implicaría la suspensión temporal del auspicio, dejando claro que estar al día en el pago no significa estar a Paz y Salvo con la empresa, pues se puede tener deuda pendiente para cancelar mediante plan de pagos”. ¿Qué procedimiento sigue la administración para la aplicación del auspicio? Este programa se maneja de manera conjunta desde Medellín Solidaria, la Secretaría de Bienestar Social, y la Dirección Técnica de Servicios Públicos, del Departamento Administrativo de Planeación; inicialmente es Medellín Solidaria quien identifica los posibles beneficiarios y los incluye en una base de datos que envía a la Dirección Técnica de Servicios Públicos quien la procesa, incluye el monto autorizado del auspicio, las tarifas son suministradas por parte de EPM, para que aplique el acueducto y/o el saneamiento básico y reenvía en archivo la información a EPM para que se haga efectiva la facturación del mes siguiente. El monto autorizado se aplica por persona hasta el total de las reportadas por parte de Medellín Solidaria. EPM inicia la carga de facturación el 15 de cada mes y se hace por ciclos de acuerdo al sistema de EPM quien rechaza o no aplica, en los siguientes casos: · A quienes estando en el mes anterior han cancelado posterior a la fecha de páguese sin recargo · A aquellas direcciones que se encuentran suspendidas o desconectadas, es decir que no han pagado más de dos facturas y hasta ocho para el primero de los casos y más de ocho facturas para el segundo evento. Sin embargo Medellín Solidaria y la Dirección Técnica de Servicios Públicos las continúan reportando hasta tanto continúen siendo beneficiarios. Si el ciudadano tiene con EPM varias cuentas vencidas y celebra plan de pago ¿tiene derecho al auspicio? Sí, el único requisito es no atrasarse nuevamente en el pago para que el auspicio le siga aplicando oportunamente. Si fue suspendido o desconectado del servicio ¿cómo puede recuperar el auspicio? En cualquier caso debe hacer plan de pago con EPM, una vez realizado este trámite inmediatamente al mes siguiente podrá recibir el auspicio. Con la respuesta a estas preguntas dejamos claro que el auspicio al programa Mínimo Vital de Agua Potable aplica sobre los consumos causados, es decir, no se trata de un pago anticipado, sino posterior a la lectura de consumos, por esto es indispensable que las familias estén conectadas a través de un medidor al sistema de acueducto, en los casos de familias que han sido suspendidas o desconectadas EPM no realiza lectura, porque se supone [que] no debe haber consumo, y al carecer de lectura de consumos no es posible la aplicación del auspicio. Si el auspicio fue cancelado sin razón alguna y se ha pagado oportunamente ¿cómo puede proceder a restablecerlo? El Municipio de Medellín podrá realizarlo de oficio de tal manera que el operador, EPM, haga la aplicación en cuentas de servicios públicos posteriores del Auspiciado o realizando solicitud verbal por parte del auspiciado ante la Dirección Técnica de servicios públicos del Departamento Administrativo de Planeación la cual una vez verificadas las razones aducidas realizará las respectivas autorizaciones”. 10. Por otra parte, la Sala resolvió (ii) oficiar a las Empresas Públicas de Medellín (en adelante EPM) para que le presentaran a esta Sala de Revisión un informe sobre aspectos puntuales de los antecedentes contractuales de las peticionarias y del contexto socioeconómico en el cual viven. A continuación se transcriben los aspectos requeridos del informe y las respuestas de EPM: 10.1. Primer aspecto del informe -¿actualmente las tutelantes se benefician del servicio de acueducto?-: la Sala ofició a EPM para que le informara, en primer término, si las viviendas en las cuales habitan: la señora Rada Yubey Calle Arenas (o Alicia Arenas de Calle), ubicada en el barrio Belén Rosales, en la Cra 69C No. 32B 19, y la señora Leonor Helena Medina Torres, ubicada en el barrio Las Independencias II, en la Carrera 112 N° 34cc - 51 int. 110, ambas de la ciudad de Medellín, se benefician actualmente del servicio de agua potable y, en caso afirmativo, por qué causa se les restableció dicho servicio. Respuesta al primer aspecto: EPM manifestó, en relación con la vivienda de la señora Rada Yubey Calle Arenas lo siguiente: “[l]a señora Rada Yubey Calle Arenas ubicada en la vivienda localizada en la carrera 69 C No. 32B 19 estrato 5, barrio los Rosales de Medellín, actualmente no cuenta con el servicio de agua potable, ya que éste se encuentra suspendido por falta de pago, la historia de esta instalación, es la siguiente: · Mayo 22 de 2009: se suspende el servicio por falta de pago. · Julio 22 de 2009: se coloca dispositivo especial, ya que la usuaria se conectó sin autorización de la Empresa y sin haber mediado pago. · Enero 13 de 2010: se recibió llamada en la Línea de Atención al Cliente en la que se reportaba fuga hacia la calle; se atendió pedido 16088085 y se encontró que el usuario se había conectado de nuevo sin autorización de la Empresa, provocando la fuga. · Se procedió nuevamente con el corte del servicio”. Asimismo, en lo referente a la vivienda de la señora Leonor Helena Medina Torres, EPM manifestó lo siguiente: “[l]a señora Medina Torres, actualmente tiene cortado el servicio de agua potable en la instalación, ubicada en la carrera 112 CL 34 CC -51 (interior 110 (estrato 1), Barrio Las Independencias II del Municipio de Medellín. El histórico de dicha instalación es el siguiente: · El 27 de abril de 2009 se suspendieron por falta de pago los servicios de acueducto y energía. · El 3 de junio de 2009 se visitó la instalación por parte de EPM para verificar la suspensión y se encontraron conectados los dos servicios por parte del usuario, sin autorización de la empresa y sin mediar pago. · El 24 de septiembre de 2009 se efectuó el retiro definitivo colocando el dispositivo de corte en el servicio de acueducto”. 10.2. Segundo aspecto del informe -¿cuáles y cuántos acuerdos de pago han celebrado las peticionarias con EPM?- la Sala también ofició a EPM para que, en el informe, le expusiera cuáles y cuántos han sido los acuerdos de pago que se han celebrado entre la señora Rada Yubey Calle Arenas (o Alicia Arenas de Calle) y las Empresas Públicas de Medellín, por una parte, y entre la señora Leonor Helena Medina Torres y las Empresas Públicas de Medellín por otra parte, en los últimos dos años, con sus respectivas copias. Respuesta al segundo aspecto: en lo que atañe a los antecedentes contractuales de la señora Rada Yubey Calle Arenas, EPM expuso lo siguiente: “[e]n los últimos dos (2) años sólo se tiene registro de la visita realizada el 22 de enero de 2010, por parte de la señora Alicia Arenas, quien se presenta a la oficina de San Benito para financiar la deuda según solicitud de atención número 1-182801847, no se financió porque la señora dijo no tener la cédula original, requisito indispensable para efectuar el trámite”. Del mismo modo, en lo referente al historial de acuerdos de pago celebrados con la señora Leonor Helena Medina Torres, EPM expresó: “[e]n los últimos dos años, no existen acuerdos de pago entre las partes, sólo se tiene registro de la visita realizada el 18 de febrero de 2010 por parte de la señora Medina Torres para averiguar por el estado de la deuda; se le informó el valor de la deuda y la forma como podría acceder a un plan de financiación”. 10.3. Tercer aspecto del informe -¿Cuáles son los criterios generales y específicos observados por EPM en la celebración de acuerdos de pago?- Por otra parte, la Sala de Revisión le solicitó a EPM que le expusiera cuáles son los criterios empleados por ella en la celebración de acuerdos de pago con los usuarios morosos –es decir, a cuántas cuotas se puede diferir, a cuánto monto deben ascender-. Respuesta al tercer aspecto: en lo atinente a este punto del informe, EPM presentó una detallada historia de los ‘Decretos’ que han regulado los criterios a emplear en los planes de financiación de una deuda. De hecho, expone en sendas tablas los Decretos que han regulado los ‘planes de financiación temporales’ y los ‘planes de financiación permanentes’. No obstante, dentro de los planes de financiación temporales no se incluye ningún Decreto vigente. De acuerdo con el informe presentado por EPM, el último Decreto relativo a la financiación de deudas fue el 1685 de 2008, pero su vigencia expiró el veinticinco (25) de abril de dos mil nueve (2009). Por eso dice en, uno de los cuadros, expresamente: DECRETO VIGENCIA DESCRIPCIÓN 1685/08 Jul. 25/08 – Ene 25/09 Se extendió vigencia hasta 25/04/209 Mediante Decreto 1700 Programa temporal de reestructuración de deuda. El cual permitía rebajas de interés porcentual según los plazos de financiación y sin necesidad de cuota inicial. Pero, por otra parte, y en lo que hace referencia a los planes de financiación permanentes, dice EPM que en la actualidad el Decreto 1657, vigente, “permite que los usuarios afectados por catástrofes naturales o eventos fortuitos de carácter masivo, usuarios forzados a desplazarse por alteraciones del orden público y los que deban ser reubicados dentro de los programas especiales de reasentamientos de comunidades, pacten el pago diferido de las obligaciones”. Además, señala la EPM que existe otra normatividad que regula el modo de financiación permanente en hipótesis distintas a la señalada, y es el Decreto 1649 de 2007, el cual –dice-: “[c]ontempla diferentes criterios, tales como: el origen de la cuenta que se desea financiar, por ejemplo, obligaciones ya facturadas; la categoría, es decir, si se trata de una instalación comercial, oficial o residencial; y en esta última categoría se diferencian tres grupos, el de los estratos 1, 2 y 3, el del estrato 4 y el de los estratos 5 y 6. Para los diferentes criterios se puede financiar hasta el 90% de la deuda, con base en la DTF y con los plazos de pago que se extienden hasta los sesenta (60) meses, logrando para los usuarios cuotas más favorables que las que se encuentran en el mercado para créditos de consumo”. 10.4. Cuarto aspecto del informe –¿en los criterios se tiene en cuenta la condición socioeconómica del consumidor?- En este punto se ofició a EPM para que informara si dentro de los criterios está contemplada la condición socioeconómica del consumidor de servicios públicos, y de qué modo. Respuesta al cuarto aspecto: EPM manifiesta que desde mil novecientos noventa y seis (1996) cuenta con un plan permanente de financiación de obligaciones ya facturadas, el cual se relaciona directamente con el estrato socioeconómico. En un cuadro, EPM muestra las condiciones diferenciales por estrato: SECTOR RESIDENCIAL RESIDENCIAL RESIDENCIAL Concepto Estratos 1, 2 y 3 Estrato 4 Estrato 5 Tasa de financiación 3.58% EA (efectivo anual) 8.97% EA 12.38% EA Plazo máximo 60 meses 36 meses 36 meses Tasa de mora 6% EA 6% EA 6% EA 10.5. Quinto aspecto del informe -¿los acuerdos de pago pueden cambiar en atención a cambios imprevistos?- Se preguntó a EPM si los acuerdos de pago celebrados están sujetos a modificaciones en atención a cambios insólitos o fuera de lo normal, en la facturación por consumo de servicios domiciliarios o en las condiciones socioeconómicas de los usuarios. Respuesta al quinto aspecto: EPM respondió a este punto de la siguiente forma: “[d]espués de celebrados los acuerdos, se pueden considerar solicitudes del usuario relacionadas con una ampliación del plazo de la financiación, o para una refinanciación porque incumplió el acuerdo de pago inicial, se procede a firmar un nuevo acuerdo con las nuevas condiciones, atendiendo lo establecido en las normas internas”. 10.6. Sexto aspecto del informe -¿qué información estadística se tiene sobre la desconexión del servicio de acueducto en Medellín y en las zonas donde viven las tutelantes?- La Sala de Revisión además instó a EPM para que le suministrara información referente a los siguientes puntos: (i) si la situación de desconexión del servicio público de acueducto es generalizada en Medellín y, en caso afirmativo, qué tanto lo es; (ii) si esa misma situación es generalizada en el barrio Belén Rosales de esa ciudad y, en caso afirmativo, qué tanto lo es; (iii) si esa misma situación es generalizada en el barrio Las Independencias II de esa ciudad y, en caso afirmativo, qué tanto lo es. Respuesta al sexto aspecto: EPM dio respuesta de la siguiente forma al requerimiento de la Sala de Revisión: “respetuosamente nos permitimos expresarle que consultado el Equipo de Soporte Comercial de la Dirección de Servicios Institucionales de las Empresas Públicas de Medellín, se constató sobre las inquietudes los siguientes aspectos: A la fecha, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no cuenta con estadísticas de instalaciones desconectadas detalladas por barrio se tienen cifras para la ciudad de Medellín, por lo cual no es posible brindar la información específica que se solicita sobre los sectores Las Independencias y Belén Rosales. A continuación se referencian a junio de 2010 las cifras de instalaciones desconectadas para la ciudad de Medellín en el servicio de acueducto, así: Usuarios con servicio activo: 627.784 Usuarios con servicio cortado: 24.464 La relación entre los usuarios cortados y los clientes activos (con contrato de condiciones de condiciones uniformes vigentes) es del 3.78%. Este indicador muestra que no es una situación generalizada y que el corte se da debido a la falta de pago por parte del cliente, y con fundamento en lo ordenado por el régimen de los servicios públicos domiciliarios (ordinario) y su desarrollo jurisprudencial”. 11. Adicionalmente, en tercer lugar, (iii) la Sala de Revisión decidió oficiar al Municipio de Medellín para que también se refiriera al anterior punto; esto es, a la información estadística con la cual se cuenta actualmente, y referente al número de viviendas usuarias desconectadas del servicio público de acueducto. Sobre esta solicitud, el Municipio contestó: “[n]os permitimos informar que el área de Servicios Públicos del departamento Administrativo de Planeación Municipal, no se cuenta con registro sobre la situación de desconexión en los barrios objeto de la petición, esta información está consignada en el Área de Desconexión de las Empresas Públicas de Medellín, donde se envió el anterior requerimiento”. 12. Finalmente, la Sala de Revisión resolvió (iv) comisionar a los Juzgados Octava Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín y Once Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín –primeras instancias en los procesos de los expedientes T-2649572 y 2652463, respectivamente-, para que practicaran una inspección en las viviendas de la señora Rada Yubey Calle Arenas y Leonor Helena Medina Torres y verificaran en cada una: (i) las condiciones sanitarias actuales del lugar –dónde se almacena el agua con la que cocinan y se asean (aljibes, baldes, hoyas, otros), en qué estado se encuentran los recipientes y el agua en ellos almacenada-, (ii) cuántas personas viven en el lugar e (iii) indague, en primer lugar, cuál es el promedio de ingresos y egresos de la familia y, en segundo lugar, si la salud de sus miembros se ha visto afectada después de la suspensión del servicio de agua. 12.1. Inspección a la vivienda de la señora Rada Yubey Calle Arenas: A continuación se especificarán los hallazgos de la inspección, de acuerdo con los requerimientos del auto de pruebas expedido por la Sala de Revisión: (i) Condiciones sanitarias del lugar. Dice el acta de la inspección, a este respecto: “[e]l inmueble consta de dos pisos y tiene 3 baños, 2 en el primer piso y uno en el segundo piso, los cuales se encuentran en buenas condiciones sanitarias y debidamente aseados, para lo cual se utiliza agua lluvia que es recogida en 2 canecas grandes, 1 caneca mediana, una bañera y 4 baldes, todos estos elementos que se encuentran limpios y en buen estado y están ubicados en el primer piso en el patio. Con las aguas lluvias también lavan los pisos, la casa y se asean todas las personas que allí habitan. || De otra parte, en un vehículo, que no siempre está disponible, transportan agua potable que es recogida de la residencia de la señora Juliana Barros, nuera de la señora Alicia Arenas, que vive en el barrio Belén Granada que está aproximadamente a 10 cuadras del lugar y que es utilizada para cocinar los alimentos. El agua es almacenada en botellones de gaseosa de 2 litros y de 1 litro y medio que mantienen en la habitación del servicio y se advierte que tanto los botellones como el agua están en buen estado y limpios y se trata de agua potable. El transporte del agua fue verificada directa y personalmente por la suscrita Juez, pues cuando se estaba terminando la presente diligencia, la señora Rada Yubey Calle [se pierde un fragmento] plásticas grandes que contenían cada una 7 botellas aproximadamente de diferentes tamaños con agua potable que destinan para cocinar. Dicha actividad la deben realizar cada día de por medio, pero cuando no llueve, deben hacerlo todos los días. || La cocina estaba aseada y se observó al lado del lavaplatos una olla grande con agua potable la cual estaba limpia y en buenas condiciones. || Finalmente, no se observó en el inmueble aguas estancadas o sucias, ni tampoco elementos donde se almacena el agua en malas condiciones”. (ii) Las personas que viven en la casa. El acta de inspección dice, sobre este punto: “[e]n dicha residencia habitan las siguientes personas: N Nombres Edad Profesión u oficio 1 Alicia Arenas 68 años Ama de casa –no tiene ingresos 2 Rada Yubey Calle Arenas 45 años Trabaja ocasionalmente haciendo manicure 3 Edwin Calle Arenas 46 años Trabaja ocasionalmente como gruero 4 Walter Alexander Caicedo 23 años Trabaja como mensajero en una agencia de arrendamientos 5 Heidi Yohana Caicedo 24 años Estudiante de pedagogía infantil de la U de A pero suspendió los estudios por falta de dinero 6 Jhonatan Albeiro Caicedo 22 años Trabaja en la empresa Marengo, en diseño gráfico 7 Carolina Calle Acevedo 25 años Colabora al novio en una tienda de mascotas, no recibe salario 8 Juan Camilo Calle 15 años Estudiante de bachillerato 9 Ana Sofía Martínez Caicedo 2 años Asiste a la guardería ‘Mi edad feliz’ (iii) Ingresos promedio de la familia y condiciones de salud. Sobre este aspecto, el Juzgado plasmó en el acta la siguiente información: “la señora Rada Yubey Calle Arenas, quien hace manicure ocasionalmente y sus ingresos varían según el trabajo. || El señor Walter Alexander Caicedo, trabaja como mensajero en una agencia de arrendamientos […] y gana un salario mínimo legal mensual. || El señor Jhonatan Albeiro Caicedo trabaja en la empresa Marengo en diseño gráfico y la señora Alicia Arenas cree que su ingreso es de un salario mínimo mensual. Informa también que todos ellos se encuentran afiliados a una EPS y que Edwin Calle trabaja ocasionalmente como Gruero y aporta dinero cuando le resulta trabajo”. En cuanto a la salud de los habitantes de la vivienda, dice el acta de la inspección que la señora Alicia Arenas dijo haber presentado una infección intestinal en mayo de dos mil diez (2010) y que la menor Ana Sofía Martínez sufre actualmente de rinitis y asma. 12.2. Inspección a la vivienda de la señora Leonor Helena Medina Torres: A continuación se especificarán los hallazgos de la inspección, de acuerdo con los requerimientos del auto de pruebas expedido por la Sala de Revisión: (i) Condiciones sanitarias del lugar. Dice el Juzgado que el de la señora Leonor Helena Medina es “un inmueble construido en adobe, muros sin revocar, techado con teja de eternit, piso en cemento. El inmueble consta de dos habitaciones, sala, comedor, cocina con su lavaplatos, un baño con sanitario en tasa de losa […]. [A] pesar de que es una vivienda humilde y que carece de servicios públicos, la casa estaba aseada, el agua con que cocinan la almacenan en dos baldes grandes, encontrándose estos en buen estado y limpios; el agua con que se asean la almacena en una caneca mediana en buen estado y limpia. En el momento de la diligencia los recipientes no tienen agua, el Juzgado pudo constatar que el inmueble no cuenta con acueducto, por cuanto al abrir el grifo de la cocina no salió agua. [A]l preguntársele a la señora Median Torres cómo se abastecían de este servicio, manifestó que la utilizaban para cocinar, era suministrada por la misma persona que les proveía energía y que la que era utilizada en el baño era recolectada de un pozo”. (ii) Las personas que viven en la casa. También dice el acta de la diligencia, lo siguiente, en lo que se refiere a las personas que habitan en el hogar de la tutelante: “[e]n la casa en el momento de la diligencia solamente se encontraba la señora Leonor Helena Medina Torres y al preguntársele acerca de cuantas personas viven en el lugar manifestó que su esposo, sus tres hijos menores de edad de nombres Yeraldin Pérez Medina de 17 años, Andrés Felipe que es sordomudo y tiene 16 años y Santiago Echavarría de 13 años, los cuales se encontraban estudiando”. (iii) Ingresos promedio de la familia y condiciones de salud. Sobre este particular, el Juzgado expresó en el acta que “su promedio mensual de ingreso es un salario mínimo, que es el que gana su esposo trabajando en un cambiadero de aceite quien es el único que trabaja y que los egresos son los mismos, atendiendo las necesidades básicas de la casa, pero ese salario no les alcanza; manifiesta que por la falta de acueducto en algunas ocasiones se han enfermado sus hijos del estómago, porque algunas veces les ha tocado cocinar con el agua que extraen del pozo”. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. La Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación de los casos y planteamiento de los problemas jurídicos 2. En esta ocasión la Sala debe resolver dos casos distintos, que a su vez plantean dos problemas jurídicos realmente diversos a causa de las particularidades fácticas de uno y otro. En primer lugar debe decidir el caso de la señora Rada Yubey Calle Arenas (expediente T-2649572). Esta acción de tutela es instaurada –según dice la peticionaria- a nombre de su madre de sesenta y ocho (68) años (Alicia Arenas) y de tres menores de edad (aunque en la diligencia de inspección sólo se reportó la presencia de dos menores en esa vivienda), para que se les proteja su derecho fundamental a acceder a cantidades mínimas de agua potable y para que, en consecuencia, se reactive el servicio público de acueducto en el inmueble que habitan, el cual es de propiedad de la señora Alicia Arenas, está clasificado en el estrato cinco (5), y es habitado por al menos otros seis (6) adultos, ya que les fue suspendido por falta de pago, primero, en mayo de dos mil nueve (2009) y, luego, tras dos reconexiones ilegales en julio de dos mil nueve (2009) y en enero de dos mil diez (2010). 3. No obstante, las Empresas Públicas de Medellín se oponen a la prosperidad de la tutela basadas fundamentalmente en cuatro argumentos: (i) en que la suspensión de los servicios públicos por falta de pago es ajustada a la ley, cuando se produce en las hipótesis tipificadas por el legislador; (ii) en que la pobreza no exime a las personas de cumplir sus deberes constitucionales y legales legítimamente contraídos; (iii) en que la vivienda de la peticionaria fue reconectada ilegalmente al servicio de acueducto, en contravención a lo dispuesto por la Sentencia T-546 de 2009 de la Corte Constitucional; y, finalmente, (iv) en que si las personas a nombre de quienes se interpuso el amparo no cuentan con la posibilidad de satisfacer su necesidad de agua potable, entonces deben verificar quienes obran por ellas si es posible que se beneficien del programa ‘Mínimo Vital de Agua Potable’ ofrecido por el Municipio de Medellín, que provee gratuitamente el acceso a 2.5 metros cúbicos de agua potable para uso personal y doméstico de quienes pertenecen a los niveles 1 y 2 del SISBEN. 4. Así las cosas, a la Sala le corresponde decidir el siguiente problema jurídico con respecto al expediente T-2649752: ¿viola una empresa de servicios públicos el derecho al consumo de agua potable de dos menores de edad y de una mujer de sesenta y ocho años que no son clasificados dentro del nivel uno (1) del Sisben, al suspenderles el servicio de acueducto por el consecutivo incumplimiento de las facturas, a pesar de que eso les dificulte a sus acudientes el acceso a cantidades mínimas de agua potable, indispensables para realizar actividades cotidianas como el aseo y alimentación de esos menores? 5. Por otra parte, la Sala debe decidir el caso de la señora Leonor Helena Medina Torres (expediente T-2652463). Esta acción de tutela es instaurada por una madre a nombre de sus tres hijos menores de edad (Geraldín Pérez Medina, Andrés Felipe Pérez Medina y Santiago Echavarría Medina), para que se les proteja su derecho fundamental a acceder a cantidades mínimas de agua potable y en consecuencia, se reactive el servicio público de acueducto en el inmueble que habitan (de propiedad de la madre), clasificado en el estrato uno (1), y que fue suspendido por falta de pago, primero, en abril de dos mil nueve (2009) y, luego, tras una reconexión ilegal, en septiembre de ese mismo año. La tutelante (i) pertenece al nivel 1 del SISBEN; (ii) aduce no tener dinero para pagar la deuda que tiene con la Empresa de Servicios Públicos pues no tiene trabajo; (iii) según la inspección judicial, actualmente sólo cuenta con los ingresos de su marido quien devenga un salario mínimo mensual en un “cambiadero de aceite”, aunque en la acción de tutela había manifestado no contar con la presencia de una figura paterna en el hogar, porque el padre de su hijo menor los había abandonado; (iv) manifiesta tener dificultades para trabajar, debido a que en mil novecientos noventa y dos (1992) fue herida por un impacto de bala y a partir de ese momento sufre una disminución física para movilizarse y quedarse sentada; y, finalmente, (v) dice que sus hijos ella y su compañero se están alimentando y aseando con algo más de diez (10) cubetas de agua diarias que compra y pide regaladas a sus vecinos. 6. No obstante, en primer término, las Empresas Públicas de Medellín se oponen a la prosperidad de la tutela. Para ello se basan fundamentalmente en cuatro argumentos: (i) en que la suspensión de los servicios públicos por falta de pago es ajustada a la ley, cuando se produce en las hipótesis tipificadas por el legislador; (ii) en que la pobreza no exime a las personas de cumplir sus deberes constitucionales y legales legítimamente contraídos; (iii) en que la vivienda de la peticionaria fue reconectada ilegalmente al servicio de acueducto, en contravención a lo dispuesto por la Sentencia T-546 de 2009 de la Corte Constitucional; y, finalmente, (iv) en que si las personas a nombre de quienes se interpuso el amparo no cuentan con la posibilidad de satisfacer su necesidad de agua potable, entonces deben verificar quienes obran por ellas si es posible que se beneficien del programa ‘Mínimo Vital de Agua Potable’ ofrecido por el Municipio de Medellín, que provee gratuitamente el acceso a 2.5 metros cúbicos de agua potable para uso personal y doméstico de quienes pertenecen a los niveles 1 y 2 del SISBEN. Por su parte, el Municipio de Medellín, aunque no se opone a la tutela, manifiesta que la tutelante se ha beneficiado de los subsidios para servicios públicos de acueducto, pero que no tiene derecho a beneficiarse de la política pública ‘Mínimo Vital de Agua Potable’ porque aunque pertenece al nivel 1 del SISBEN, no está a paz y salvo con el acueducto y ese es un requisito indispensable para el efecto. 7. De este modo, el segundo caso le plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿viola una empresa de servicios públicos el derecho al consumo de agua potable de tres menores de edad que fueron clasificados dentro del nivel uno (1) del Sisben, al haberles suspendido los servicios públicos por el consecutivo incumplimiento de las facturas, a pesar de que eso les dificulte a sus acudientes el acceso a cantidades mínimas de agua potable, indispensables para realizar actividades cotidianas como el aseo y alimentación de esos menores? 8. Para resolver los dos problemas jurídicos mencionados, la Sala se referirá (i) a la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades mínimas de agua potable para consumo humano, y a la desconexión o suspensión del servicio de acueducto como interferencia de las empresas de servicios públicos en ese derecho fundamental que requiere una justificación suficiente; (ii) a si el incumplimiento consecutivo en el pago de los servicios públicos es siempre y en todo caso una razón suficiente para justificar la interferencia en el derecho al consumo de agua potable suficiente; y (iii) a si en los casos acumulados hay razones suficientes para justificar la intromisión en los derechos de las personas a nombre de quienes se interpuso el amparo. Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano. Por lo tanto, la desconexión, suspensión o racionalización del servicio público de acueducto supone una interferencia en ese derecho, que debe ser justificada por quien la adelanta 9. Los derechos fundamentales son interdependientes e indivisibles. Eso significa que no es viable materializar siquiera el catálogo de libertades de un proyecto constitucional, mientras los destinatarios de la Constitución carezcan de las condiciones materiales que hacen de la suya una existencia verdaderamente digna y humana; teniendo insatisfechas sus necesidades básicas más elementales. Por eso la Conferencia Internacional de Derechos Humanos proclamó en Teherán que: “[c]omo los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles, la realización de los derechos civiles y políticos sin el goce de los derechos económicos, sociales y culturales resulta imposible.”[3] 10. De hecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional indica justamente que sin la posibilidad de gozar efectivamente del derecho al agua se limita de un modo indeseable el goce efectivo de otros derechos constitucionales. Para empezar, la Corporación ha dicho que del disfrute real del derecho al agua depende, en primer lugar, (i) la dignidad humana. Así lo ha señalado por ejemplo en la sentencia T-270 de 2007,[4] al reconocer que a una mujer a quien le habían cortado –entre otros- el servicio de acueducto debido a la falta de pago, cuando necesitaba de él para un tratamiento de salud a domicilio que demandaba una importante cantidad de energía y agua potable, servicios que no podía pagar debido a que estaba desamparada y sin recursos, se le había violado ese derecho y principio fundamental. La Corte señaló: “[a]sí las cosas como quiera que de no recibir la prestación de los dos servicios públicos a que se ha hecho referencia, se afecta ostensiblemente la vida de la señora Flor Enid Jiménez de Correa en las más elementales condiciones de dignidad e incluso se pone en serio peligro su subsistencia; la Sala de Revisión encuentra que al hacer una interpretación sistemática de las normas constitucionales aplicables al caso, es decir, en aplicación directa de la Constitución, en este caso concreto, no es posible suspenderle la prestación de los mismos, debido a la mora en el pago de la contraprestación económica, y existen razones suficientes para que la Corte Constitucional ampare los derechos fundamentales de la peticionaria, a la salud y a la vida en condiciones dignas”. 11. También ha señalado que de la garantía eficaz del derecho al agua depende la vigencia real de otros derechos, tales como (ii) el derecho a la vida, por ejemplo, y por eso en la sentencia T-413 de 2003,[5] al conceder una tutela instaurada por personas pertenecientes a una comunidad que consumía aguas no aptas para el consumo humano, suministradas por el acueducto público. En esa oportunidad la Corporación señaló que “el agua potable constituye un derecho constitucional fundamental cuando está destinada para el consumo humano, pues es indispensable para la vida”. De un modo similar, la Corte ha manifestado que (iii) los derechos a la salud y al agua son interdependientes, y precisamente por ese motivo, en la sentencia T-539 de 1993,[6] concedió el amparo instaurado por el habitante de un municipio, contra la empresa de servicios públicos de esa entidad territorial, porque el agua que les suministraba a él y sus vecinos estaba siendo proveída de forma discontinua e irregular, y a algunos de ellos no les llegaba. En esta última ocasión indicó la Corte que en caso de seguir existiendo esa deficiencia en la prestación del servicio público de acueducto, el peticionario y sus vecinos seguirían viendo amenazado, entre otros, su derecho fundamental a “la salud […] en razón de la falta de agua potable apta para su consumo diario”. 12. Además, la Corte ha dicho que del disfrute del agua potable está pendiente, en ciertos casos, (iv) la salubridad pública, y por esa razón en sentencia T-413 de 1995[7] tuteló el derecho al agua potable de unas personas que se alimentaban de la red central del acueducto municipal, pero que súbitamente empezaron a ver reducido y eliminado el suministro del líquido vital, por cuenta de una decisión de autoridades del lugar, en virtud de la cual se empezó a destinar el agua a usos distintos del consumo humano. La Corte dijo lo siguiente: “el derecho al agua, para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la salud, a la salubridad pública, y, en últimas, a la vida, SÍ es un derecho fundamental y que, por el contrario, NO lo es cuando se destina a la explotación agropecuaria o a un terreno deshabitado”. Asimismo, (v) en la sentencia T-143 de 2010,[8] esta Sala de Revisión señaló que del derecho al agua depende en ciertas hipótesis el derecho a la integridad étnica y cultural de los grupos culturalmente diversos, al conceder la tutela instaurada por dos Pueblos indígenas. En esa oportunidad, señaló que la omisión de una entidad territorial, que se abstuvo de suministrarles agua potable diaria a dichos Pueblos, en cantidades mínimas, mientras se superaba definitivamente una emergencia por la cual atravesaban debido al quebrantamiento –inimputable a ellos- de las fuentes hídricas de las cuales se alimentaban, amenazaba su supervivencia como comunidad. La Corporación señaló, entonces, que “[a]l haberles suspendido el suministro de agua [a los Pueblos], en ese corto período, sin que ellos tuvieran una posibilidad real de acceder a cantidades vitales por otra fuente potable, les violó sus derechos fundamentales al consumo de agua potable, y el de las Comunidades Indígenas en cuanto tales a la integridad cultural. En efecto, como ha venido señalándose en esta pro...

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