T-717-10
Sentencia T-717/10
Sentencia
T-717/10
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA
DE ACUEDUCTO-Casos en que se suspendió prestación del servicio de agua
potable por incumplimiento de pago de las facturas en viviendas donde habitan sujetos
de especial protección
DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda
persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades
suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano/DERECHO AL
AGUA POTABLE-Desconexión, suspensión o racionalización del servicio público
de acueducto supone una interferencia en este derecho, que debe ser justificada
por quien la adelanta
El derecho a disponer y acceder a cantidades
suficientes de agua potable supone tanto obligaciones de respetar como de
proteger y de garantizar. Una de las obligaciones prima facie es la de respetar
las instalaciones del servicio de acueducto que una persona tenga en su
domicilio, y la de no racionalizarlo, suspenderlo o cortarlo por completo. De
modo que, sea cual sea el motivo que las anime, las acciones encaminadas a
racionalizar, suspender o desconectar el servicio público de acueducto a una
vivienda suponen una interferencia en los derechos fundamentales de quienes
habitan en ella, pues se supone que es de él –especialmente en las urbes- de
donde se abastecen para alimentarse y asearse con regularidad. Con todo, las
prohibiciones constitucionales, derivadas de los derechos fundamentales, no son
siempre prohibiciones absolutas e incondicionadas de interferir en ellos, sino
normas que prohíben, por ejemplo hacer algo, de un modo injustificado o
desproporcionado. Así, la Corte Constitucional ha interpretado que en ciertas
ocasiones es válido suspender la prestación del servicio público de acueducto
(es válido interferir en el derecho a acceder a cantidades suficientes de agua
potable), como cuando hay razones para considerar que se trata de una actuación
justificada.
SERVICIOS PUBLICOS-Incumplimiento
consecutivo de obligaciones en ciertos casos no es justificación suficiente
para suspender por completo el servicio/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Debe
presumirse que en viviendas con personas clasificadas en el Sisben uno donde
hay sujetos de especial protección no se puede suspender servicio por
incumplimiento en el pago
La potestad de suspender
completamente el servicio público de agua potable a una persona tiene un
cortafuegos, aplicable siempre que se den dos condiciones necesarias: 1) en
primer término, que la suspensión del servicio público efectivamente recaiga
sobre un sujeto de especial protección constitucional, y 2) en segundo término
que esa suspensión tenga como consecuencia directa, para él, un
“desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”. No obstante, esas dos
condiciones necesarias de constitucionalidad de la suspensión no deben ser
entendidas, en todos los casos y de forma absoluta, como condiciones
suficientes. En algunas hipótesis, la suspensión del servicio público es legítima,
incluso si se practica en la vivienda de un sujeto de especial protección
constitucional y tiene como consecuencia el desconocimiento de sus derechos
constitucionales, si es que esa consecuencia se produce precisamente porque el
sujeto o quienes cuidan de él deciden voluntariamente no pagar los servicios
públicos, pudiendo hacerlo. De modo que lo real y definitivamente
inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos que reúna tres
condiciones: 1) que efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial
protección constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa, para él, un
“desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”, y 3) que se produzca por
un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario,
debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto
especialmente protegido o por quienes cuidan de él.
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Usuario
del servicio tiene la carga de probar la ocurrencia de condiciones establecidas
para evitar la suspensión del servicio por incumplimiento del pago
Sería naturalmente una carga demasiado onerosa para las
empresas de servicios públicos la de indagar, de forma previa a cualquier
suspensión, la concurrencia de estas tres condiciones en una determinada
vivienda. Es preciso que quien pretende la protección de sus derechos
fundamentales contribuya en el suministro de la información, apenas necesaria,
a la empresa. En ese sentido, es necesario que el usuario cumpla al menos con
la carga de informar a la empresa de servicios públicos la concurrencia de esas
tres condiciones: 1) que la suspensión recaería sobre un sujeto de especial
protección constitucional, 2) que de esa suspensión podría sobrevenir un
desconocimiento de sus derechos fundamentales, y 3) que el incumplimiento se
produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. Todo
usuario tiene, pues, al menos la carga de suministrar esa información vía oral
o escrita, y puede cumplirla dentro del procedimiento debido que les impone la
Constitución a las empresas de servicios públicos, cuando éstas deciden
suspender el servicio público (de acueducto) de una persona.
EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Pueden
suspender la forma de prestar el servicio de acueducto y pasar a suministrarle
al usuario cantidades mínimas de agua a los sujetos de especial protección
constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA
DE ACUEDUCTO-Improcedencia por no existir evidencia respecto a la
clasificación en el nivel uno de Sisben y no probar que la falta de pago se ha
debido a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables
DERECHO
AL AGUA POTABLE-Vulneración por
suspensión completa del servicio de acueducto por no pago, sin tener en cuenta
que se encuentran sujetos de especial protección constitucional
La
Sala es de la opinión que las Empresas Públicas de Medellín sí les violaron el
derecho fundamental a acceder a cantidades suficientes de agua potable al haber
suspendido por completo el servicio de acueducto, instalado en la vivienda en
la cual residen, debido al incumplimiento consecutivo de las obligaciones
facturadas, por consumo de agua potable suministrada. Ciertamente, en su caso concurren
las tres condiciones requeridas contra la facultad de suspensión del servicio y
para ordenar la reactivación del mismo pues, (i) en primer lugar, está
suficientemente demostrado que la tutelante tiene tres hijos menores de edad y
todos ellos pertenecen al nivel uno (1) del Sisben. Dado que esto es así, en
casos como este, en adelante deberá presumirse (ii) que la suspensión acarrea
el desconocimiento de sus derechos fundamentales, y (iii) que la falta de pago
se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables por
voluntad propia, tales como la sumisión en condiciones de precariedad
relevante, pobreza extrema, miseria e incluso indigencia.
Referencia: expedientes
T-2649572 y T-2652463
Acciones de tutela presentadas
por Rada Yubey Calle Arenas en representación de sus nietos menores de edad Ana
Sofía Martínez Caicedo y Miguel Ángel Caicedo Álvarez, así como de su sobrino
también menor Juan Camilo Calle Cano contra las Empresas Públicas de Medellín
(Expediente T-2649572); y por Leonor Helena Medina Torres contra el Municipio
de Medellín y las Empresas Públicas de Medellín (Expediente T-2652463).
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA[1]
I. ANTECEDENTES
Acciones de tutela
1. (Expediente T-2649572) Rada Yubey Calle
Arenas interpuso acción de tutela en nombre de sus nietos menores (Ana Sofía
Martínez Caicedo y Miguel Ángel Caicedo Álvarez), de su sobrino también menor
(Juan Camilo Calle Cano) y de su madre de sesenta y ocho (68) años que sufre
múltiples quebrantos de salud (Alicia Arenas de Calle), para que les fueran
protegidos sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida, a la salud y
a la integridad física. En su tutela, la peticionaria considera que esas
garantías fueron y son actualmente vulneradas por las Empresas Públicas de
Medellín por la suspensión efectiva del servicio de acueducto, debida a la
falta de pago de los servicios públicos. La tutelante vive en Medellín, en el
barrio Belén Rosales, en la Cra 69C No. 32B-19. Considera que esa suspensión
viola los derechos fundamentales de los niños y del adulto mayor que viven en
su casa, porque no tienen dinero para pagar el monto al cual ascienden los
costos totales del servicio de acueducto.
2. (Expediente T-2652463) Leonor Helena Medina Torres
interpuso acción de tutela a nombre de sus tres hijos menores de edad, Geraldín
Pérez Medina, Andrés Felipe Pérez Medina –quien es sordo mudo- y Santiago Echavarría
Medina, por considerar que las Empresas Públicas de Medellín al haberles
suspendido el servicio de acueducto les viene violando sus derechos
fundamentales a la dignidad, a la salud, a la integridad física, a la vivienda,
a la igualdad y al consumo de agua potable. Sostiene (i) que pertenece
al nivel uno (1) del Sisben,[2]
y es madre cabeza de familia desde hace más de cuatro años pues el padre de su
hijo menor los abandonó; (ii) que no tiene trabajo, pues en 1992 sufrió
un impacto de bala y desde entonces tiene una disminución de su capacidad
física para movilizarse y para quedarse sentada; (iii) que para
sobrevivir –dice- vende diariamente dulces en la calle; (iv) que como lo
anterior no es suficiente, debe ir a la plaza de mercado minorista cada ocho
(8) días para que le “donen el revuelto que no se puede vender”; (v) que
desde septiembre de dos mil nueve (2009) le suspendieron el servicio de
acueducto razón por la cual algunas veces sus hijos no van a estudiar porque no
pueden bañarse ni tampoco hay elementos para prepararles sus alimentos; (vi)
que para superar esa situación se vio obligada a comprarle a una vecina $2000
pesos diarios de agua, lo cual le representa diez (10) cubetas, las mismas que
le sirven para el baño y para vaciar el sanitario; (vii) que luego, para
cocinar, le pide a una vecina que le regale más agua pues no puede pagarles a
dos personas; (viii) que también está desconectada del servicio de
energía eléctrica, pero que con esfuerzo ha podido conseguir una pipeta de gas
con la cual puede cocinar; (ix) que su hija tuvo que faltar a sus clases
del colegio, y por eso perdió el grado décimo (10) pues ella no era capaz de
dejarla ir a estudiar sin alimentos en el estómago; (x) que en febrero
fue a las Empresas Públicas y le dijeron que debía un millón trescientos
sesenta y cinco mil noventa y nueve pesos ($1’365.099), suma que no está en
capacidad de pagar; (xi) que vive en el barrio Las Independencias II “Comuna
13” y como no tiene luz eléctrica siente “miedo y zozobra” al
llegar a su casa en medio de la oscuridad; (xii) además, manifiesta
sentir inseguridad porque en su barrio algunas casas se han incendiado en vista
de la necesidad que tienen sus habitantes de alumbrar con velas; (xiii) que
está dispuesta a pagar por el servicio y a cancelar la deuda que tiene, pero de
acuerdo con sus posibilidades económicas, con plazos amplios y cuotas
flexibles.
Respuestas de las entidades accionadas
3. En ambos expedientes se
advierte que fueron vinculadas las Empresas Públicas de Medellín. En los
dos, la Empresa de Servicios Públicos sostuvo la misma pretensión: que se
negaran las acciones de tutela. Dicha pretensión fue sustentada en argumentos
semejantes, que podrían identificarse en cuatro grupos. (i) En
primer lugar, EPM sostuvo que la suspensión de los servicios por falta de pago
es una acción perfectamente ajustada a la Ley, pues los servicios públicos
domiciliarios, entre ellos el de acueducto, son onerosos y es constitucional
que lo sean, razón por la cual la falta de pago debe recibir como respuesta la
desconexión. En ese punto, la entidad cita prolijamente jurisprudencia de la
Corte Constitucional y del Consejo de Estado, además de diversas disposiciones
de la Constitución y de las leyes de la República que, en su concepto,
sustentan sus asertos. (ii) En segundo lugar, las Empresas Públicas
aducen que la pobreza no exime a las personas de sus deberes constitucionales y
legales legítimamente contraídos. De hecho, manifestó que si la pobreza fuera
una causal de justificación del incumplimiento en el pago de las facturas, en
todo caso las accionantes no allegaron prueba de sus condiciones económicas, y
que por ser características personales deben ser acreditadas por quien las
alega. (iii) En tercer lugar, manifiestan que las peticionarias, pese a
habérsele suspendido el servicio de acueducto, se reconectaron –ambas- a él
ilegalmente y que, de cualquier forma, la Corte ha censurado la reconexión
ilegal a los servicios públicos y ha negado el amparo por ese motivo en
específico. Con todo, aseguran, (iv) si las tutelantes y quienes
dependen de ellas no cuentan con los bienes indispensables para satisfacer sus
necesidades básicas, entonces pueden verificar si es posible que se beneficien
del programa “Mínimo vital de agua potable” instaurado y desarrollado por el
Municipio de Medellín y el Concejo Municipal de esa ciudad, “cuyo objetivo
es que cada persona que viva en un hogar urbano nivel 1 del Sisbén y niveles 1
y 2 en zona rural puedan acceder gratuitamente a 2.5 metros cúbicos de agua potable para uso personal y doméstico”.
4. Por su parte, se advierte
también que el Municipio de Medellín fue vinculado en el proceso de la
señora Leonor Helena Medina Torres. En su intervención no formuló una petición
en específico, bien fuera para que el juez procediera a negar o conceda el amparo,
o para que declararlo improcedente o carente de objeto. Con todo, el Municipio
expuso básicamente los siguientes argumentos. (i) En primer lugar, que
el Municipio de Medellín cumple con el deber legal de garantizar subsidios para
la prestación de servicios públicos domiciliarios a los grupos más vulnerables
de la población, y de hecho en el caso del servicio público de acueducto el
Municipio subsidia el sesenta por ciento (60%) del cargo fijo y del cargo de
consumo del estrato uno, el cuarenta por ciento (40%) de ambos cargos del
estrato dos, y el doce punto cinco por ciento (12.50%) de ambos cargos del
estrato tres. (ii) En segundo lugar, que el Municipio cuenta desde la
promulgación del Plan de Desarrollo 2008 Medellín es Solidaria y Equitativa con
la Línea N° 1 Medellín, Ciudad Solidaria y Equitativa, dentro de la cual
se pretende garantizarle a la “población de más escasos recursos el acceso a
servicios públicos domiciliarios de consumo mínimo vital, especialmente el
agua”. (iii) En tercer lugar, que la tutelante Leonor Helena Medina
Torres “ha sido y viene siendo” beneficiaria de los subsidios para los
servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. (iv) En cuarto lugar, que
el programa Mínimo Vital de Agua Potable sólo se extiende a quienes,
entre otros requisitos, estén “al día con el pago de la factura de acueducto
y alcantarillado”, razón por la cual la tutelante no puede acceder a él y,
en consecuencia, “es necesario que recupere su statu quo de conectada
(concilie con Empresas Públicas de Medellín, la reconexión vía refinanciación o
mediante otros métodos administrativos establecidos por le empresa accionada),
requisito sin qua non, con el cual la Administración municipal procederá a
vincular a la accionante al programa”.
Decisiones judiciales que se revisan
5. (Primera instancia del expediente T-2649572) El
Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, mediante
fallo del once (11) de febrero de dos mil diez (2010), decidió negar la tutela
invocada. Para fundamentar su decisión sostuvo que la acción de tutela tenía
al menos tres elementos importantes, a favor de su prosperidad: en primer
lugar, que se interponía para proteger los derechos de menores de edad y de un
adulto mayor, todos ellos habitantes de la casa y sujetos de especial
protección constitucional; en segundo lugar, que con ella se pretendía la
continuidad en la prestación del servicio público de agua potable, el cual es
esencial para garantizar la dignidad, la vida, la salud y la igualdad de las
personas; y, en tercer lugar, que la causa de la instauración del amparo había
tenido que ver con la suspensión por falta de pago, aun cuando el incumplimiento
se haya debido a las insuperables dificultades para conseguir empleo, de
quienes viven en ella. Sin embargo, el Juzgado, al constatar que en otro
momento alguien había intentado conectar el inmueble al acueducto por vías
ilegales, consideró que debía negarse la acción de tutela, aun cuando en el
momento de fallar no hubiera habido motivos para concluir que los habitantes de
la casa estuvieran recibiendo agua potable de alguna manera.
(Segunda instancia del expediente T-2649572) El
Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín decidió confirmar, mediante
fallo del veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), la providencia de
primera instancia. En su concepto, al momento de decidir no se contaba con “el
sustrato necesario para predicar la amenaza o vulneración de derechos en
detrimento de la actora y de los suyos”, pues no había agotado –según su
opinión- los procedimientos institucionales para la reconexión al servicio de
acueducto.
6. (Única instancia del expediente T-2652463) El
Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó, mediante
fallo del veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), la tutela de los
derechos invocados por la señora Leonor Helena Medina porque, en otro momento,
la vivienda en la cual residen los menores de edad, a nombre de quienes
interpuso el amparo, había sido reconectada ilegalmente al acueducto, y en su
concepto la Corte Constitucional ha dicho que no debe prosperar la acción de
tutela del derecho fundamental al agua potable cuando ha tenido lugar una
circunstancia de esa naturaleza, por más que al decidir se constate que el
hogar no cuenta con servicio de acueducto.
Pruebas practicadas en el trámite de instancia
7. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín le tomó a
la tutelante una declaración el día once (11) de febrero de dos mil diez
(2010). Se transcribirán los apartes relevantes:
“[i]nterrogada
por sus condiciones civiles y personales MANIFESTÓ: Mis nombres son como antes
dije, hija de Alicia y Jaime; nacida el 30 de marzo de 1965 en esta ciudad, con
44 años de edad, viuda, residente en la Carrera 69 C N° 32B-19 Belén Los Alpes (estrato 5), teléfono […], ama de casa. PREGUNTADO. C[ó]mo está
conformado su grupo familiar, cu[á]les son los ingresos y los gastos de éste.
CONTESTO: Yo vivo con mi mamá Alicia de 68 años, mis tres hijos Walter de 23
años, es mensajero, Heidy de 24 años es desempleada, Jonatan de 22 años,
desempleado, mi hermano Edwin de 46 años, desempleado, mis dos nietos Miguel
Ángel de 2 meses, y Ana Sofía de 2 años, mi sobrino Juan Camilo de 14 años,
está estudiando y Carolina una sobrina de mi 24 años trabaja por días en una
tienda de mascotas. Los ingresos de nosotros son en este momento lo que gana
Walter que es de un mínimo, más el auxilio que le dan para pagar la moto, los
gastos son alimentación mensual es más o menos $400.000, a la bebé el papá le
da todo, los servicios públicos que desde marzo del año pasado no los pagamos
porque en ese tiempo fue que mi hermano Edwin se quedó sin trabajo y él era el
que los pagaba; no pagamos arriendo porque la casa es de mi mamá. PREGUNTADO.
Desde hace cuánto tienen cortados los servicios públicos. CONTESTO. El agua nos
la quitaron de manera definitiva desde el 30 de octubre, la luz a mediados de
noviembre y el gas antes de octubre. PREGUNTADO. C[ó]mo han hecho desde ese
tiempo hasta la fecha para suplir sus necesidades básicas. CONTESTO. Cargando
agua en botellas de gaseosa de la casa de una amiga que vive como a 20 cuadras
de la casa, para bañarnos con agua recogida o nos vamos a bañar a otra parte.
PREGUNTADO. Cu[á]nto adeuda a la fecha de servicios públicos. CONTESTO. Son
$3’471.805 más $250.000 de luz. PREGUNTADO. Ha tratado usted de llegar a algún
acuerdo de pago con las Empresas Públicas de Medellín. CONTESTO. Sí, pero no se
ha podido, pues se pidió una cita para financiarlos a nombre de mi hijo Walter
pero como la deuda ya está tan alta dijeron que quien los debe financiar es la
dueña de la casa y la dueña es mi mamá, pero ella no pudo porque cuando fue a
cambiar cédula aparecía muerta en el sistema, además también exigían una cuota
inicial muy alta de $1’100.000, por no llevar el certificado de libertad, pues
la casa se encuentra afectada, y con el ese certificado la cuota sería de
$400.000. PREGUNTADO. Qué otras alternativas de pago le dieron. CONTESTO. No
más que tiene que ser mi mamá, y a ella se le demora para llegarle la cédula de
3 a cuatro meses. PREGUNTADO. C[ó]mo se ha visto afectada usted y su grupo
familiar con la suspensión de los servicios públicos. CONTESTO. De todas las
formas, porque el agua es algo fundamental para el bienestar de toda la
familia, para cocinar, el aseo, la ropa, además la falta de agua nos ha
producido diarrea a varias personas, mi mamá, mi hijo Jonatan y yo, al bebé nos
tocó mandarlo para la casa de la otra abuela porque nación prematuro y en esas
condiciones no lo podíamos tener nosotros en la casa”.
Actuaciones adelantadas por la
Corte Constitucional en la revisión
8. Mediante auto del diecinueve (19) de julio de dos
mil diez (2010), la Sala Primera de Revisión resolvió adoptar algunas
decisiones encaminadas a garantizar el derecho de defensa de entidades que
podían, eventualmente, ser destinatarias de las órdenes impartidas por la Corte
Constitucional, y a allegar algunos elementos de prueba indispensables para
fallar.
9. En primer término, decidió (i)
vincular al proceso al Municipio de Medellín para que por intermedio de su
Alcalde el Doctor Alonso Salazar Jaramillo, o de quien hiciera sus veces, se
pronunciara acerca de las pretensiones y de los problemas jurídicos planteados
en este proceso. El Municipio expuso algunos aspectos generales sobre el
programa de subsidios en materia de prestación del servicio público de
acueducto para los grupos vulnerables, y sobre el programa “Litros de amor”,
que persigue garantizar el derecho al mínimo vital de agua potable de los
habitantes de Medellín que cumplan determinados requisitos. En específico dijo,
respecto de este programa:
“ALGUNAS
PREGUNTAS Y RESPUESTAS QUE CONTEXTUALIZAN SOBRE EL PROGRAMA:
¿Qué
es?
El
Mínimo Vital de Agua Potable (MVAP) es un programa de la Alcaldía de Medellín
que busca brindar a los hogares más pobres de la ciudad la cantidad básica de
agua necesaria para el cuidado, aseo y subsistencia a través de un auspicio que
cubre hasta 2.5 m3 mensuales por persona, cantidad suficiente para el aseo personal,
aseo del hogar, alimentación y cuidado de plantas.
¿Qué
condiciones tiene este auspicio?
Es
indispensable para ser beneficiario de este programa pertenecer al nivel I del
SISBEN y ser beneficiario de Medellín Solidaria, Familias en Acción o de otros
programas de la Secretaría de Bienestar Social para el área urbana, o ser de
los niveles I y II del SISBEN en el área rural; se debe tener una conexión
legal a acueducto y/o alcantarillado o estar conectado a través de un medidor
comunitario y estar al día en el pago de las cuentas a EPM; para estar al día
es indispensable cancelar la cuenta de servicios públicos domiciliarios hasta
la fecha de vencimiento de páguese sin recargo, pues de lo contrario se considera
como no cancelada de forma oportuna lo que implicaría la suspensión temporal
del auspicio, dejando claro que estar al día en el pago no significa estar a
Paz y Salvo con la empresa, pues se puede tener deuda pendiente para cancelar
mediante plan de pagos”.
¿Qué
procedimiento sigue la administración para la aplicación del auspicio?
Este
programa se maneja de manera conjunta desde Medellín Solidaria, la Secretaría
de Bienestar Social, y la Dirección Técnica de Servicios Públicos, del
Departamento Administrativo de Planeación; inicialmente es Medellín Solidaria
quien identifica los posibles beneficiarios y los incluye en una base de datos
que envía a la Dirección Técnica de Servicios Públicos quien la procesa,
incluye el monto autorizado del auspicio, las tarifas son suministradas por
parte de EPM, para que aplique el acueducto y/o el saneamiento básico y reenvía
en archivo la información a EPM para que se haga efectiva la facturación del
mes siguiente. El monto autorizado se aplica por persona hasta el total de las
reportadas por parte de Medellín Solidaria.
EPM
inicia la carga de facturación el 15 de cada mes y se hace por ciclos de
acuerdo al sistema de EPM quien rechaza o no aplica, en los siguientes casos:
·
A quienes estando en el mes
anterior han cancelado posterior a la fecha de páguese sin recargo
·
A aquellas direcciones que se
encuentran suspendidas o desconectadas, es decir que no han pagado más de dos
facturas y hasta ocho para el primero de los casos y más de ocho facturas para
el segundo evento. Sin embargo Medellín Solidaria y la Dirección Técnica de
Servicios Públicos las continúan reportando hasta tanto continúen siendo
beneficiarios.
Si
el ciudadano tiene con EPM varias cuentas vencidas y celebra plan de pago
¿tiene derecho al auspicio?
Sí,
el único requisito es no atrasarse nuevamente en el pago para que el auspicio
le siga aplicando oportunamente.
Si
fue suspendido o desconectado del servicio ¿cómo puede recuperar el auspicio?
En
cualquier caso debe hacer plan de pago con EPM, una vez realizado este trámite
inmediatamente al mes siguiente podrá recibir el auspicio.
Con
la respuesta a estas preguntas dejamos claro que el auspicio al programa Mínimo
Vital de Agua Potable aplica sobre los consumos causados, es decir, no se trata
de un pago anticipado, sino posterior a la lectura de consumos, por esto es
indispensable que las familias estén conectadas a través de un medidor al
sistema de acueducto, en los casos de familias que han sido suspendidas o
desconectadas EPM no realiza lectura, porque se supone [que] no debe haber
consumo, y al carecer de lectura de consumos no es posible la aplicación del
auspicio.
Si
el auspicio fue cancelado sin razón alguna y se ha pagado oportunamente ¿cómo
puede proceder a restablecerlo?
El
Municipio de Medellín podrá realizarlo de oficio de tal manera que el operador,
EPM, haga la aplicación en cuentas de servicios públicos posteriores del
Auspiciado o realizando solicitud verbal por parte del auspiciado ante la
Dirección Técnica de servicios públicos del Departamento Administrativo de
Planeación la cual una vez verificadas las razones aducidas realizará las
respectivas autorizaciones”.
10. Por otra parte, la Sala resolvió (ii) oficiar
a las Empresas Públicas de Medellín (en adelante EPM) para que le
presentaran a esta Sala de Revisión un informe sobre aspectos puntuales de los
antecedentes contractuales de las peticionarias y del contexto socioeconómico
en el cual viven. A continuación se transcriben los aspectos requeridos del
informe y las respuestas de EPM:
10.1. Primer aspecto del informe -¿actualmente las
tutelantes se benefician del servicio de acueducto?-: la Sala ofició a EPM
para que le informara, en primer término, si las viviendas en las cuales
habitan: la señora Rada Yubey Calle Arenas (o Alicia Arenas de Calle), ubicada
en el barrio Belén Rosales, en la Cra 69C No. 32B 19, y la señora Leonor Helena Medina Torres, ubicada en el barrio Las Independencias II, en la Carrera
112 N° 34cc - 51 int. 110, ambas de la ciudad de Medellín, se benefician
actualmente del servicio de agua potable y, en caso afirmativo, por qué causa
se les restableció dicho servicio.
Respuesta al primer aspecto: EPM manifestó, en relación con la vivienda de la
señora Rada Yubey Calle Arenas lo siguiente:
“[l]a
señora Rada Yubey Calle Arenas ubicada en la vivienda localizada en la carrera 69 C No. 32B 19 estrato 5, barrio los Rosales de Medellín, actualmente no cuenta con el servicio de
agua potable, ya que éste se encuentra suspendido por falta de pago, la
historia de esta instalación, es la siguiente:
·
Mayo 22 de 2009: se suspende el servicio
por falta de pago.
·
Julio 22 de 2009: se coloca
dispositivo especial, ya que la usuaria se conectó sin autorización de la
Empresa y sin haber mediado pago.
·
Enero 13 de 2010: se recibió
llamada en la Línea de Atención al Cliente en la que se reportaba fuga hacia la
calle; se atendió pedido 16088085 y se encontró que el usuario se había
conectado de nuevo sin autorización de la Empresa, provocando la fuga.
·
Se procedió nuevamente con el
corte del servicio”.
Asimismo,
en lo referente a la vivienda de la señora Leonor Helena Medina Torres, EPM
manifestó lo siguiente:
“[l]a
señora Medina Torres, actualmente tiene cortado el servicio de agua potable en
la instalación, ubicada en la carrera 112 CL 34 CC -51 (interior 110 (estrato
1), Barrio Las Independencias II del Municipio de Medellín. El histórico de
dicha instalación es el siguiente:
·
El 27 de abril de 2009 se
suspendieron por falta de pago los servicios de acueducto y energía.
·
El 3 de junio de 2009 se visitó la
instalación por parte de EPM para verificar la suspensión y se encontraron
conectados los dos servicios por parte del usuario, sin autorización de la
empresa y sin mediar pago.
·
El 24 de septiembre de 2009 se
efectuó el retiro definitivo colocando el dispositivo de corte en el servicio
de acueducto”.
10.2.
Segundo aspecto del informe -¿cuáles y cuántos acuerdos de pago han
celebrado las peticionarias con EPM?- la Sala también ofició a EPM para
que, en el informe, le expusiera cuáles y cuántos han sido los acuerdos de pago
que se han celebrado entre la señora Rada Yubey Calle Arenas (o Alicia Arenas
de Calle) y las Empresas Públicas de Medellín, por una parte, y entre la señora
Leonor Helena Medina Torres y las Empresas Públicas de Medellín por otra parte,
en los últimos dos años, con sus respectivas copias.
Respuesta
al segundo aspecto: en lo que atañe a
los antecedentes contractuales de la señora Rada Yubey Calle Arenas, EPM expuso
lo siguiente:
“[e]n
los últimos dos (2) años sólo se tiene registro de la visita realizada el 22 de
enero de 2010, por parte de la señora Alicia Arenas, quien se presenta a la
oficina de San Benito para financiar la deuda según solicitud de atención
número 1-182801847, no se financió porque la señora dijo no tener la cédula
original, requisito indispensable para efectuar el trámite”.
Del
mismo modo, en lo referente al historial de acuerdos de pago celebrados con la
señora Leonor Helena Medina Torres, EPM expresó:
“[e]n
los últimos dos años, no existen acuerdos de pago entre las partes, sólo se
tiene registro de la visita realizada el 18 de febrero de 2010 por parte de la
señora Medina Torres para averiguar por el estado de la deuda; se le informó el
valor de la deuda y la forma como podría acceder a un plan de financiación”.
10.3.
Tercer aspecto del informe -¿Cuáles son los criterios generales y
específicos observados por EPM en la celebración de acuerdos de pago?- Por
otra parte, la Sala de Revisión le solicitó a EPM que le expusiera cuáles son
los criterios empleados por ella en la celebración de acuerdos de pago con los
usuarios morosos –es decir, a cuántas cuotas se puede diferir, a cuánto monto
deben ascender-.
Respuesta
al tercer aspecto: en lo atinente a
este punto del informe, EPM presentó una detallada historia de los ‘Decretos’
que han regulado los criterios a emplear en los planes de financiación de una
deuda. De hecho, expone en sendas tablas los Decretos que han regulado los ‘planes
de financiación temporales’ y los ‘planes de financiación permanentes’.
No obstante, dentro de los planes de financiación temporales no
se incluye ningún Decreto vigente. De acuerdo con el informe presentado por
EPM, el último Decreto relativo a la financiación de deudas fue el 1685 de
2008, pero su vigencia expiró el veinticinco (25) de abril de dos mil nueve
(2009). Por eso dice en, uno de los cuadros, expresamente:
DECRETO
VIGENCIA
DESCRIPCIÓN
1685/08
Jul.
25/08 – Ene 25/09 Se extendió vigencia hasta 25/04/209 Mediante Decreto 1700
Programa
temporal de reestructuración de deuda. El cual permitía rebajas de interés
porcentual según los plazos de financiación y sin necesidad de cuota inicial.
Pero,
por otra parte, y en lo que hace referencia a los planes de financiación
permanentes, dice EPM que en la actualidad el Decreto 1657, vigente, “permite
que los usuarios afectados por catástrofes naturales o eventos fortuitos de
carácter masivo, usuarios forzados a desplazarse por alteraciones del orden
público y los que deban ser reubicados dentro de los programas especiales de
reasentamientos de comunidades, pacten el pago diferido de las obligaciones”.
Además, señala la EPM que existe otra normatividad que regula el modo de
financiación permanente en hipótesis distintas a la señalada, y es el Decreto
1649 de 2007, el cual –dice-:
“[c]ontempla
diferentes criterios, tales como: el origen de la cuenta que se desea
financiar, por ejemplo, obligaciones ya facturadas; la categoría, es decir, si
se trata de una instalación comercial, oficial o residencial; y en esta última
categoría se diferencian tres grupos, el de los estratos 1, 2 y 3, el del
estrato 4 y el de los estratos 5 y 6. Para los diferentes criterios se puede
financiar hasta el 90% de la deuda, con base en la DTF y con los plazos de pago
que se extienden hasta los sesenta (60) meses, logrando para los usuarios
cuotas más favorables que las que se encuentran en el mercado para créditos de
consumo”.
10.4.
Cuarto aspecto del informe –¿en los criterios se tiene en cuenta la
condición socioeconómica del consumidor?- En este punto se ofició a EPM
para que informara si dentro de los criterios está contemplada la condición
socioeconómica del consumidor de servicios públicos, y de qué modo.
Respuesta
al cuarto aspecto: EPM manifiesta que
desde mil novecientos noventa y seis (1996) cuenta con un plan permanente de
financiación de obligaciones ya facturadas, el cual se relaciona directamente
con el estrato socioeconómico. En un cuadro, EPM muestra las condiciones
diferenciales por estrato:
SECTOR
RESIDENCIAL
RESIDENCIAL
RESIDENCIAL
Concepto
Estratos
1, 2 y 3
Estrato
4
Estrato
5
Tasa
de financiación
3.58%
EA (efectivo anual)
8.97%
EA
12.38%
EA
Plazo
máximo
60
meses
36
meses
36
meses
Tasa
de mora
6%
EA
6%
EA
6%
EA
10.5. Quinto aspecto del informe -¿los acuerdos de
pago pueden cambiar en atención a cambios imprevistos?- Se preguntó a EPM
si los acuerdos de pago celebrados están sujetos a modificaciones en atención a
cambios insólitos o fuera de lo normal, en la facturación por consumo de
servicios domiciliarios o en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.
Respuesta al quinto aspecto: EPM respondió a este punto de la siguiente forma: “[d]espués
de celebrados los acuerdos, se pueden considerar solicitudes del usuario
relacionadas con una ampliación del plazo de la financiación, o para una
refinanciación porque incumplió el acuerdo de pago inicial, se procede a firmar
un nuevo acuerdo con las nuevas condiciones, atendiendo lo establecido en las
normas internas”.
10.6. Sexto aspecto del informe -¿qué información
estadística se tiene sobre la desconexión del servicio de acueducto en Medellín
y en las zonas donde viven las tutelantes?- La Sala de Revisión además
instó a EPM para que le suministrara información referente a los siguientes
puntos: (i) si la situación de desconexión del servicio público de
acueducto es generalizada en Medellín y, en caso afirmativo, qué tanto lo es; (ii)
si esa misma situación es generalizada en el barrio Belén Rosales de esa
ciudad y, en caso afirmativo, qué tanto lo es; (iii) si esa misma
situación es generalizada en el barrio Las Independencias II de esa ciudad y,
en caso afirmativo, qué tanto lo es.
Respuesta al sexto aspecto:
EPM dio respuesta de la siguiente forma al requerimiento de la Sala de
Revisión:
“respetuosamente
nos permitimos expresarle que consultado el Equipo de Soporte Comercial de la
Dirección de Servicios Institucionales de las Empresas Públicas de Medellín, se
constató sobre las inquietudes los siguientes aspectos:
A
la fecha, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. no cuenta con estadísticas de
instalaciones desconectadas detalladas por barrio se tienen cifras para la
ciudad de Medellín, por lo cual no es posible brindar la información específica
que se solicita sobre los sectores Las Independencias y Belén Rosales.
A
continuación se referencian a junio de 2010 las cifras de instalaciones
desconectadas para la ciudad de Medellín en el servicio de acueducto, así:
Usuarios
con servicio activo: 627.784
Usuarios
con servicio cortado: 24.464
La
relación entre los usuarios cortados y los clientes activos (con contrato de
condiciones de condiciones uniformes vigentes) es del 3.78%.
Este
indicador muestra que no es una situación generalizada y que el corte se da
debido a la falta de pago por parte del cliente, y con fundamento en lo
ordenado por el régimen de los servicios públicos domiciliarios (ordinario) y
su desarrollo jurisprudencial”.
11. Adicionalmente, en tercer
lugar, (iii) la Sala de Revisión decidió oficiar al Municipio de
Medellín para que también se refiriera al anterior punto; esto es, a la
información estadística con la cual se cuenta actualmente, y referente al
número de viviendas usuarias desconectadas del servicio público de acueducto.
Sobre esta solicitud, el Municipio contestó:
“[n]os
permitimos informar que el área de Servicios Públicos del departamento
Administrativo de Planeación Municipal, no se cuenta con registro sobre la
situación de desconexión en los barrios objeto de la petición, esta información
está consignada en el Área de Desconexión de las Empresas Públicas de Medellín,
donde se envió el anterior requerimiento”.
12. Finalmente, la Sala de Revisión resolvió (iv) comisionar
a los Juzgados Octava Penal Municipal con función de Control de Garantías
de Medellín y Once Penal Municipal con función de Control de Garantías de
Medellín –primeras instancias en los procesos de los expedientes T-2649572 y
2652463, respectivamente-, para que practicaran una inspección en las
viviendas de la señora Rada Yubey Calle Arenas y Leonor Helena Medina Torres y
verificaran en cada una: (i) las condiciones sanitarias actuales del
lugar –dónde se almacena el agua con la que cocinan y se asean (aljibes,
baldes, hoyas, otros), en qué estado se encuentran los recipientes y el agua en
ellos almacenada-, (ii) cuántas personas viven en el lugar e (iii) indague,
en primer lugar, cuál es el promedio de ingresos y egresos de la familia y, en
segundo lugar, si la salud de sus miembros se ha visto afectada después de la
suspensión del servicio de agua.
12.1. Inspección a la vivienda de la señora Rada Yubey Calle Arenas:
A continuación se especificarán los hallazgos de la inspección, de acuerdo con
los requerimientos del auto de pruebas expedido por la Sala de Revisión:
(i)
Condiciones sanitarias del lugar. Dice el acta de la
inspección, a este respecto: “[e]l inmueble consta de dos pisos y tiene 3
baños, 2 en el primer piso y uno en el segundo piso, los cuales se encuentran
en buenas condiciones sanitarias y debidamente aseados, para lo cual se utiliza
agua lluvia que es recogida en 2 canecas grandes, 1 caneca mediana, una bañera
y 4 baldes, todos estos elementos que se encuentran limpios y en buen estado y
están ubicados en el primer piso en el patio. Con las aguas lluvias también
lavan los pisos, la casa y se asean todas las personas que allí habitan. || De
otra parte, en un vehículo, que no siempre está disponible, transportan agua
potable que es recogida de la residencia de la señora Juliana Barros, nuera de
la señora Alicia Arenas, que vive en el barrio Belén Granada que está
aproximadamente a 10 cuadras del lugar y que es utilizada para cocinar los
alimentos. El agua es almacenada en botellones de gaseosa de 2 litros y de 1 litro y medio que mantienen en la habitación del servicio y se advierte que tanto los
botellones como el agua están en buen estado y limpios y se trata de agua
potable. El transporte del agua fue verificada directa y personalmente por la
suscrita Juez, pues cuando se estaba terminando la presente diligencia, la
señora Rada Yubey Calle [se pierde un fragmento] plásticas grandes que
contenían cada una 7 botellas aproximadamente de diferentes tamaños con agua
potable que destinan para cocinar. Dicha actividad la deben realizar cada día
de por medio, pero cuando no llueve, deben hacerlo todos los días. || La cocina
estaba aseada y se observó al lado del lavaplatos una olla grande con agua
potable la cual estaba limpia y en buenas condiciones. || Finalmente, no se
observó en el inmueble aguas estancadas o sucias, ni tampoco elementos donde se
almacena el agua en malas condiciones”.
(ii)
Las personas que viven en la casa. El acta de
inspección dice, sobre este punto: “[e]n dicha residencia habitan las
siguientes personas:
N
Nombres
Edad
Profesión u oficio
1
Alicia Arenas
68 años
Ama de casa –no tiene
ingresos
2
Rada Yubey Calle Arenas
45 años
Trabaja ocasionalmente
haciendo manicure
3
Edwin Calle Arenas
46 años
Trabaja ocasionalmente
como gruero
4
Walter Alexander Caicedo
23 años
Trabaja como mensajero en
una agencia de arrendamientos
5
Heidi Yohana Caicedo
24 años
Estudiante de pedagogía
infantil de la U de A pero suspendió los estudios por falta de dinero
6
Jhonatan Albeiro Caicedo
22 años
Trabaja en la empresa
Marengo, en diseño gráfico
7
Carolina Calle Acevedo
25 años
Colabora al novio en una
tienda de mascotas, no recibe salario
8
Juan Camilo Calle
15 años
Estudiante de bachillerato
9
Ana Sofía Martínez Caicedo
2 años
Asiste a la guardería ‘Mi
edad feliz’
(iii)
Ingresos promedio de la familia y condiciones de salud. Sobre este aspecto,
el Juzgado plasmó en el acta la siguiente información: “la señora Rada Yubey
Calle Arenas, quien hace manicure ocasionalmente y sus ingresos varían según el
trabajo. || El señor Walter Alexander Caicedo, trabaja como mensajero en una
agencia de arrendamientos […] y gana un salario mínimo legal mensual. || El
señor Jhonatan Albeiro Caicedo trabaja en la empresa Marengo en diseño gráfico
y la señora Alicia Arenas cree que su ingreso es de un salario mínimo mensual.
Informa también que todos ellos se encuentran afiliados a una EPS y que Edwin
Calle trabaja ocasionalmente como Gruero y aporta dinero cuando le resulta
trabajo”. En cuanto a la salud de los habitantes de la vivienda, dice el
acta de la inspección que la señora Alicia Arenas dijo haber presentado una
infección intestinal en mayo de dos mil diez (2010) y que la menor Ana Sofía
Martínez sufre actualmente de rinitis y asma.
12.2. Inspección a la vivienda de la señora Leonor Helena Medina
Torres: A continuación se especificarán los hallazgos de la inspección, de
acuerdo con los requerimientos del auto de pruebas expedido por la Sala de
Revisión:
(i)
Condiciones sanitarias del lugar. Dice el Juzgado que el de
la señora Leonor Helena Medina es “un inmueble construido en adobe, muros
sin revocar, techado con teja de eternit, piso en cemento. El inmueble consta
de dos habitaciones, sala, comedor, cocina con su lavaplatos, un baño con
sanitario en tasa de losa […]. [A] pesar de que es una vivienda humilde y que
carece de servicios públicos, la casa estaba aseada, el agua con que cocinan la
almacenan en dos baldes grandes, encontrándose estos en buen estado y limpios;
el agua con que se asean la almacena en una caneca mediana en buen estado y
limpia. En el momento de la diligencia los recipientes no tienen agua, el
Juzgado pudo constatar que el inmueble no cuenta con acueducto, por cuanto al
abrir el grifo de la cocina no salió agua. [A]l preguntársele a la señora
Median Torres cómo se abastecían de este servicio, manifestó que la utilizaban
para cocinar, era suministrada por la misma persona que les proveía energía y
que la que era utilizada en el baño era recolectada de un pozo”.
(ii)
Las personas que viven en la casa. También dice el acta de la
diligencia, lo siguiente, en lo que se refiere a las personas que habitan en el
hogar de la tutelante: “[e]n la casa en el momento de la diligencia
solamente se encontraba la señora Leonor Helena Medina Torres y al
preguntársele acerca de cuantas personas viven en el lugar manifestó que su
esposo, sus tres hijos menores de edad de nombres Yeraldin Pérez Medina de 17
años, Andrés Felipe que es sordomudo y tiene 16 años y Santiago Echavarría de
13 años, los cuales se encontraban estudiando”.
(iii) Ingresos
promedio de la familia y condiciones de salud. Sobre este particular, el
Juzgado expresó en el acta que “su promedio mensual de ingreso es un salario
mínimo, que es el que gana su esposo trabajando en un cambiadero de aceite
quien es el único que trabaja y que los egresos son los mismos, atendiendo las
necesidades básicas de la casa, pero ese salario no les alcanza; manifiesta que
por la falta de acueducto en algunas ocasiones se han enfermado sus hijos del
estómago, porque algunas veces les ha tocado cocinar con el agua que extraen
del pozo”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación de los casos y planteamiento de los problemas
jurídicos
2. En esta ocasión la Sala debe
resolver dos casos distintos, que a su vez plantean dos problemas jurídicos
realmente diversos a causa de las particularidades fácticas de uno y otro. En
primer lugar debe decidir el caso de la señora Rada Yubey Calle Arenas
(expediente T-2649572). Esta acción de tutela es instaurada –según dice la
peticionaria- a nombre de su madre de sesenta y ocho (68) años (Alicia Arenas)
y de tres menores de edad (aunque en la diligencia de inspección sólo se
reportó la presencia de dos menores en esa vivienda), para que se les proteja
su derecho fundamental a acceder a cantidades mínimas de agua potable y para
que, en consecuencia, se reactive el servicio público de acueducto en el
inmueble que habitan, el cual es de propiedad de la señora Alicia Arenas, está
clasificado en el estrato cinco (5), y es habitado por al menos otros seis (6)
adultos, ya que les fue suspendido por falta de pago, primero, en mayo de dos
mil nueve (2009) y, luego, tras dos reconexiones ilegales en julio de dos mil
nueve (2009) y en enero de dos mil diez (2010).
3. No obstante, las Empresas
Públicas de Medellín se oponen a la prosperidad de la tutela basadas
fundamentalmente en cuatro argumentos: (i) en que la suspensión de los
servicios públicos por falta de pago es ajustada a la ley, cuando se produce en
las hipótesis tipificadas por el legislador; (ii) en que la pobreza no
exime a las personas de cumplir sus deberes constitucionales y legales
legítimamente contraídos; (iii) en que la vivienda de la peticionaria
fue reconectada ilegalmente al servicio de acueducto, en contravención a lo
dispuesto por la Sentencia T-546 de 2009 de la Corte Constitucional; y,
finalmente, (iv) en que si las personas a nombre de quienes se interpuso
el amparo no cuentan con la posibilidad de satisfacer su necesidad de agua
potable, entonces deben verificar quienes obran por ellas si es posible que se
beneficien del programa ‘Mínimo Vital de Agua Potable’ ofrecido por el
Municipio de Medellín, que provee gratuitamente el acceso a 2.5 metros cúbicos de agua potable para uso personal y doméstico de quienes pertenecen a los niveles
1 y 2 del SISBEN.
4. Así las cosas, a la Sala le
corresponde decidir el siguiente problema jurídico con respecto al expediente
T-2649752: ¿viola una empresa de servicios públicos el derecho al consumo de
agua potable de dos menores de edad y de una mujer de sesenta y ocho años que
no son clasificados dentro del nivel uno (1) del Sisben, al suspenderles el
servicio de acueducto por el consecutivo incumplimiento de las facturas, a
pesar de que eso les dificulte a sus acudientes el acceso a cantidades mínimas
de agua potable, indispensables para realizar actividades cotidianas como el
aseo y alimentación de esos menores?
5. Por otra parte, la Sala debe
decidir el caso de la señora Leonor Helena Medina Torres (expediente
T-2652463). Esta acción de tutela es instaurada por una madre a nombre de sus
tres hijos menores de edad (Geraldín Pérez Medina, Andrés Felipe Pérez Medina y
Santiago Echavarría Medina), para que se les proteja su derecho fundamental a
acceder a cantidades mínimas de agua potable y en consecuencia, se reactive el
servicio público de acueducto en el inmueble que habitan (de propiedad de la
madre), clasificado en el estrato uno (1), y que fue suspendido por falta de
pago, primero, en abril de dos mil nueve (2009) y, luego, tras una reconexión
ilegal, en septiembre de ese mismo año. La tutelante (i) pertenece al
nivel 1 del SISBEN; (ii) aduce no tener dinero para pagar la deuda que
tiene con la Empresa de Servicios Públicos pues no tiene trabajo; (iii)
según la inspección judicial, actualmente sólo cuenta con los ingresos de su
marido quien devenga un salario mínimo mensual en un “cambiadero de aceite”,
aunque en la acción de tutela había manifestado no contar con la presencia de
una figura paterna en el hogar, porque el padre de su hijo menor los había
abandonado; (iv) manifiesta tener dificultades para trabajar, debido a
que en mil novecientos noventa y dos (1992) fue herida por un impacto de bala y
a partir de ese momento sufre una disminución física para movilizarse y
quedarse sentada; y, finalmente, (v) dice que sus hijos ella y su
compañero se están alimentando y aseando con algo más de diez (10) cubetas de
agua diarias que compra y pide regaladas a sus vecinos.
6. No obstante, en primer
término, las Empresas Públicas de Medellín se oponen a la prosperidad de la
tutela. Para ello se basan fundamentalmente en cuatro argumentos: (i) en
que la suspensión de los servicios públicos por falta de pago es ajustada a la
ley, cuando se produce en las hipótesis tipificadas por el legislador; (ii) en
que la pobreza no exime a las personas de cumplir sus deberes constitucionales
y legales legítimamente contraídos; (iii) en que la vivienda de la
peticionaria fue reconectada ilegalmente al servicio de acueducto, en
contravención a lo dispuesto por la Sentencia T-546 de 2009 de la Corte
Constitucional; y, finalmente, (iv) en que si las personas a nombre de
quienes se interpuso el amparo no cuentan con la posibilidad de satisfacer su
necesidad de agua potable, entonces deben verificar quienes obran por ellas si
es posible que se beneficien del programa ‘Mínimo Vital de Agua Potable’
ofrecido por el Municipio de Medellín, que provee gratuitamente el acceso a 2.5 metros cúbicos de agua potable para uso personal y doméstico de quienes pertenecen a los niveles
1 y 2 del SISBEN. Por su parte, el Municipio de Medellín, aunque no se opone a
la tutela, manifiesta que la tutelante se ha beneficiado de los subsidios para
servicios públicos de acueducto, pero que no tiene derecho a beneficiarse de la
política pública ‘Mínimo Vital de Agua Potable’ porque aunque pertenece
al nivel 1 del SISBEN, no está a paz y salvo con el acueducto y ese es un
requisito indispensable para el efecto.
7. De este modo, el segundo caso
le plantea a la Sala el siguiente problema jurídico: ¿viola una empresa de
servicios públicos el derecho al consumo de agua potable de tres menores de
edad que fueron clasificados dentro del nivel uno (1) del Sisben, al haberles
suspendido los servicios públicos por el consecutivo incumplimiento de las
facturas, a pesar de que eso les dificulte a sus acudientes el acceso a
cantidades mínimas de agua potable, indispensables para realizar actividades
cotidianas como el aseo y alimentación de esos menores?
8. Para resolver los dos
problemas jurídicos mencionados, la Sala se referirá (i) a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al derecho fundamental prima
facie a disponer y acceder a cantidades mínimas de agua potable para
consumo humano, y a la desconexión o suspensión del servicio de
acueducto como interferencia de las empresas de servicios públicos en ese
derecho fundamental que requiere una justificación suficiente; (ii) a si
el incumplimiento consecutivo en el pago de los servicios públicos es siempre
y en todo caso una razón suficiente para justificar la interferencia en el
derecho al consumo de agua potable suficiente; y (iii) a si en los casos
acumulados hay razones suficientes para justificar la intromisión en los
derechos de las personas a nombre de quienes se interpuso el amparo.
Toda persona tiene derecho
fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y
de calidad, de agua apta para el consumo humano. Por lo tanto, la desconexión,
suspensión o racionalización del servicio público de acueducto supone una
interferencia en ese derecho, que debe ser justificada por quien la adelanta
9. Los derechos fundamentales
son interdependientes e indivisibles. Eso significa que no es viable
materializar siquiera el catálogo de libertades de un proyecto constitucional,
mientras los destinatarios de la Constitución carezcan de las condiciones
materiales que hacen de la suya una existencia verdaderamente digna y humana;
teniendo insatisfechas sus necesidades básicas más elementales. Por eso la
Conferencia Internacional de Derechos Humanos proclamó en Teherán que:
“[c]omo
los derechos humanos y las libertades fundamentales son indivisibles, la
realización de los derechos civiles y políticos sin el goce de los derechos
económicos, sociales y culturales resulta imposible.”[3]
10. De hecho, la jurisprudencia
de la Corte Constitucional indica justamente que sin la posibilidad de gozar
efectivamente del derecho al agua se limita de un modo indeseable el
goce efectivo de otros derechos constitucionales. Para empezar, la Corporación
ha dicho que del disfrute real del derecho al agua depende, en primer lugar, (i)
la dignidad humana. Así lo ha señalado por ejemplo en la sentencia T-270 de
2007,[4]
al reconocer que a una mujer a quien le habían cortado –entre otros- el
servicio de acueducto debido a la falta de pago, cuando necesitaba de él para
un tratamiento de salud a domicilio que demandaba una importante cantidad de
energía y agua potable, servicios que no podía pagar debido a que estaba
desamparada y sin recursos, se le había violado ese derecho y principio
fundamental. La Corte señaló:
“[a]sí
las cosas como quiera que de no recibir la prestación de los dos servicios
públicos a que se ha hecho referencia, se afecta ostensiblemente la vida de la
señora Flor Enid Jiménez de Correa en las más elementales condiciones de
dignidad e incluso se pone en serio peligro su subsistencia; la Sala de
Revisión encuentra que al hacer una interpretación sistemática de las normas
constitucionales aplicables al caso, es decir, en aplicación directa de la
Constitución, en este caso concreto, no es posible suspenderle la prestación de
los mismos, debido a la mora en el pago de la contraprestación económica, y
existen razones suficientes para que la Corte Constitucional ampare los
derechos fundamentales de la peticionaria, a la salud y a la vida en
condiciones dignas”.
11. También ha señalado que de
la garantía eficaz del derecho al agua depende la vigencia real de otros
derechos, tales como (ii) el derecho a la vida, por ejemplo, y por eso
en la sentencia T-413 de 2003,[5]
al conceder una tutela instaurada por personas pertenecientes a una comunidad
que consumía aguas no aptas para el consumo humano, suministradas por el
acueducto público. En esa oportunidad la Corporación señaló que “el agua
potable constituye un derecho constitucional fundamental cuando está destinada
para el consumo humano, pues es indispensable para la vida”. De un modo
similar, la Corte ha manifestado que (iii) los derechos a la salud y al
agua son interdependientes, y precisamente por ese motivo, en la sentencia
T-539 de 1993,[6]
concedió el amparo instaurado por el habitante de un municipio, contra la
empresa de servicios públicos de esa entidad territorial, porque el agua que
les suministraba a él y sus vecinos estaba siendo proveída de forma discontinua
e irregular, y a algunos de ellos no les llegaba. En esta última ocasión indicó
la Corte que en caso de seguir existiendo esa deficiencia en la prestación del
servicio público de acueducto, el peticionario y sus vecinos seguirían viendo
amenazado, entre otros, su derecho fundamental a “la salud […] en razón de
la falta de agua potable apta para su consumo diario”.
12. Además, la Corte ha dicho que del disfrute del
agua potable está pendiente, en ciertos casos, (iv) la salubridad pública, y
por esa razón en sentencia T-413 de 1995[7]
tuteló el derecho al agua potable de unas personas que se alimentaban de la red
central del acueducto municipal, pero que súbitamente empezaron a ver reducido
y eliminado el suministro del líquido vital, por cuenta de una decisión de
autoridades del lugar, en virtud de la cual se empezó a destinar el agua a usos
distintos del consumo humano. La Corte dijo lo siguiente: “el derecho al agua,
para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la salud, a la salubridad
pública, y, en últimas, a la vida, SÍ es un derecho fundamental y que, por el
contrario, NO lo es cuando se destina a la explotación agropecuaria o a un
terreno deshabitado”. Asimismo, (v) en la sentencia T-143 de 2010,[8]
esta Sala de Revisión señaló que del derecho al agua depende en ciertas
hipótesis el derecho a la integridad étnica y cultural de los grupos
culturalmente diversos, al conceder la tutela instaurada por dos Pueblos
indígenas. En esa oportunidad, señaló que la omisión de una entidad
territorial, que se abstuvo de suministrarles agua potable diaria a dichos
Pueblos, en cantidades mínimas, mientras se superaba definitivamente una
emergencia por la cual atravesaban debido al quebrantamiento –inimputable a
ellos- de las fuentes hídricas de las cuales se alimentaban, amenazaba su
supervivencia como comunidad. La Corporación señaló, entonces, que “[a]l
haberles suspendido el suministro de agua [a los Pueblos], en ese corto
período, sin que ellos tuvieran una posibilidad real de acceder a cantidades
vitales por otra fuente potable, les violó sus derechos fundamentales al
consumo de agua potable, y el de las Comunidades Indígenas en cuanto tales a la
integridad cultural. En efecto, como ha venido señalándose en esta pro...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.