T-717-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-717/07
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
LICENCIA DE MATERNIDAD-Término hasta de un año después del nacimiento del
niño para reclamar por tutela
DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-Pago oportuno de licencia de maternidad
Referencia: expediente T-1614835
Acción de tutela instaurada por Escilda
Espinosa Ruiz, contra el Instituto de los Seguros Sociales EPS (Seccional Valle
del Cauca).
Procedencia: Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., siete (7) de
septiembre de dos mil siete (2007).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Catalina Botero Marino, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción
de tutela instaurada por Escilda Espinosa Ruiz, contra el Instituto de los
Seguros Sociales EPS, Seccional Valle del Cauca.
El expediente arribó a la Corte
Constitucional por remisión efectuada por el referido despacho, en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Quinta de
Selección de Tutelas de esta corporación eligió el 31 de mayo del año en curso,
para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La demandante promovió acción
de tutela el 5 de marzo de 2007, contra el Instituto de los Seguros Sociales
EPS, Seccional Valle del Cauca, procurando obtener la protección de sus
derechos fundamentales a la salud, seguridad social y debido proceso, según los
hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración
efectuada en la demanda.
1. La señora Escilda Espinosa
Ruiz asevera estar afiliada al ISS “desde hace varios años”,
encontrándose al día en los pagos de los aportes respectivos.
2. Refiere que en julio 25 de
2006, luego de un “trabajo de parto normal en la Clínica Antonio Nariño IPS,
perteneciente al Seguro Social”, se presentó el nacimiento de su hija Laura
Marcela Benites Espinosa, por lo cual elevó una solicitud de reconocimiento y
pago de la respectiva licencia de maternidad, “de acuerdo con el Certificado
de Incapacidad No.825978 del 10 de agosto de 2.006, expedido por el mismo
Seguro Social, la cual asciende a la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y DOS
MIL CUATROCIENTOS PESOS, teniendo en cuenta que devengo el salario mínimo legal
mensual”, solicitud negada por la entidad accionada “por haber realizado
el pago de los aportes en fecha extemporánea”, lo cual la actora considera
falso, pues “siempre se ha pagado cumplidamente el valor de los aportes
tanto antes como después de mi parto, como lo demuestro con las copias de los
recibos que aporto”.
3. Plantea que la entidad
accionada ha vulnerado sus derechos a la salud, a la seguridad social y el
debido proceso al argumentar “un hecho falso” para negar el pago de la
suma correspondiente a su “incapacidad por maternidad”, que requiere
para cubrir la atención médica y el sustento propio y de la niña.
B. La demanda de tutela.
A partir de estos hechos la
accionante reclama el amparo de los derechos fundamentales invocados, motivo
por el cual solicita ordenar “a la entidad demandada que se pronuncie de
manera inmediata, sobre la fecha en que realizara (sic) el pago de la
Licencia de Maternidad a la que tengo derecho”.
C. Documentos allegados en
fotocopia por la accionante.
1. Carné de afiliación al ISS,
en calidad de cotizante, expedido a nombre de Escilda Espinosa Ruiz, y su
cédula de ciudadanía (fs. 4 y 5 cd. inicial).
2. Formularios de
Autoliquidación Mensual de Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral,
entre los períodos séptimo y once de 2006, cubiertos a favor de la accionante
por Carmen Elvira Álvarez (fs. 6 a 10 ib.).
3. “Epicrisis” de la
paciente Escilda Espinosa, suscrita por un médico gineco-obstetra adscrito a la
Empresa Social del Estado Antonio Nariño (f. 11 ib.).
4. “Certificado de
Incapacidad o Licencia por Maternidad” N° 825978, a nombre de la accionante
(f. 12 ib.).
5. Registro civil de nacimiento
de la menor Laura Marcela Benites Espinoza (f. 14 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
Correspondió el asunto al
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que mediante auto de marzo 9 de
2007 admitió la acción de tutela y dispuso notificar al representante legal del
ISS, para que informe lo que estime pertinente (f. 21 ib.).
A. Respuesta de la entidad
demandada.
La Jefe de la Dirección
Jurídica de la Seccional Valle del Cauca del ISS, en escrito de marzo 14 de
2007 (fs. 22 a 24 ib.) dirigido al a quo, señaló que no procede el
reconocimiento y pago de la prestación reclamada por la demandante, en cuanto “presenta
pagos extemporáneos ya que según el Decreto 1406 les corresponde pagar los
aportes el 6 día hábil de cada mes”.
B. Fallo único de instancia.
El Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Cali, mediante sentencia de marzo 22 de 2007, que no fue recurrida,
denegó el amparo solicitado al considerar que si bien “la mora está
condonado” (sic) por la continuidad en la prestación del servicio, al
recibir “consuetudinariamente” y en forma reiterada los aportes en fecha
posterior, “resulta extemporánea la presente acción” al no haber acudido
a la tutela durante “la licencia de maternidad”, que “se dio entre el
06 de julio de 2006 y finalizó el 27 de septiembre del mismo año”.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente
para examinar la determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de
discusión.
La petición de la
accionante se encamina a obtener una orden contra la entidad demandada, para
que se pronuncie sobre la fecha en la cual se adelantará el pago de la licencia
de maternidad, a la cual considera tener derecho.
Corresponde a la
Corte Constitucional, en Sala de de Revisión, determinar si es procedente,
mediante el ejercicio de esta acción, ordenar el pago de esa prestación, además
si se ha cotizado de forma extemporánea y no se acudió a la tutela antes de la terminación de
la licencia de maternidad.
Tercera.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad.
3.1. Tratándose de
derechos de la mujer, el artículo 43 de la Constitución refiere que, además de
su equiparación en derechos y oportunidades al hombre, durante el embarazo y
después del parto gozará de especial asistencia y protección por parte del
Estado.
Como uno de los
medios de realización de tal garantía, existe la licencia de maternidad, que
constituye un derecho de naturaleza prestacional, considerado “el salario
que la nueva madre deja de percibir mientras se encuentra sin laborar
–incapacitada-, al cuidado del menor”[1]; en otras palabras, comporta
un “descanso remunerado en la época del parto y con posterioridad al mismo”,
el cual “tiene por objeto permitir a la madre recuperarse físicamente
después de haber pasado por la experiencia de un alumbramiento, con el fin de
que pueda atender sus necesidades propias y las del recién nacido, así como
también brindarle al menor las condiciones que permitirán su desarrollo, no
solamente físico sino también emocional y afectivo durante las primeras semanas
de su vida”.[2]
Como prestación de
carácter económico que es, requiere para su reconocimiento y pago el
cumplimiento por parte de la mujer de una serie de presupuestos exigidos por la
ley, que la jurisprudencia de esta corporación, al interpretar de forma
sistemática los artículos 207 de la Ley 100 de 1993; 28 y 63 del Decreto 806 de
1999; 21 del Decreto 1804 de 1999; y 3º numeral 2º del Decreto 47 de 2000, ha
concretado de la siguiente forma[3]:
“(i) haber
cotizado ininterrumpidamente durante todo el período de gestación; (ii) haber
cancelado en forma completa el aporte durante el año anterior a la fecha de la
solicitud; (iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes
durante los seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho;
(iv) no encontrarse en mora en dicho momento.”
3.2. Al ser la
licencia de maternidad un derecho de carácter prestacional como quedo visto, en
principio, para su reclamación frente a la omisión del pago por parte de las
entidades promotoras de salud, la interesada debe acudir a los mecanismos
judiciales ordinarios. Empero, esta corporación ha sostenido que, con ocasión
de la protección que cobija tanto a la madre durante la gestación o lactancia
como al menor, esa prestación deja de girar en rededor de los presupuestos
legales para tener un carácter constitucional. Resulta entonces procedente,
excepcionalmente, la acción de tutela para requerir el pago de la licencia de
maternidad, siempre que la madre y su niño deriven el sustento de esa
prestación, encontrándose su mínimo vital insatisfecho.
De tal manera,
cuando los derechos fundamentales de la madre y del recién nacido se relacionen
en forma inescindible con el derecho al pago de la licencia de maternidad, esa
prestación trueca a derecho fundamental, susceptible de protección en sede de
tutela, por erigirse una presunción en torno a la “afectación del mínimo
vital” de la madre gestante o lactante y su vástago, en conexidad con el
derecho a la vida digna, al ser privados de un recurso que les permita
subsistir en condiciones dignas[4].
Cuarta. Teoría
del allanamiento a la mora.
El cubrimiento
total y oportuno por concepto de las cotizaciones al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, tanto para el empleador como para los trabajadores
independientes, se erige como una obligación frente a la EPS a la cual se
encuentra afiliado el trabajador a favor de quien se presentan esas
cotizaciones para el reconocimiento de las prestaciones económicas a que tiene
derecho. De tal suerte, en los eventos de incumplimiento total o parcial en el
abono de esos aportes no existiría, en principio, posibilidad de acceder a las
mismas.
Sin embargo, la
Corte Constitucional ha desarrollado la teoría del “allanamiento a la mora”,
según la cual aunque el empleador sufrague los pagos por concepto de
cotizaciones al SGSSS de sus trabajadoras (concretado el tema a la licencia de
maternidad) de forma extemporánea o incompleta, si la EPS a la cual se
encuentran afiliadas no adelanta un requerimiento previo o se abstiene de
rechazar las cotizaciones subsiguientes y continúa prestando sus servicios, se
entiende que zanjó la morosidad en la cual se haya incurrido y no puede negarse
a reconocer la respectiva prestación aduciendo la mora, pues tal aquiescencia la
obliga a sufragar el pago exigido[5],
para garantizar los derechos de la madre y su bebé.
Ese allanamiento a
la mora se extiende, con los mismos efectos, para aquellas trabajadoras
independientes, que tienen la carga de cotizar directamente al sistema y sus
aportes resulten extemporáneos. Por ende, está vedado a las EPS negar el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, ante cotizaciones
extemporáneas o parciales durante el período de gestación, si antes de la
solicitud de la prestación la empresa no requirió a la cotizante ni se opuso a
los pagos subsiguientes.
Al respecto, la
corporación en la sentencia T-599/05, con ponencia del Magistrado Rodrigo
Escobar Gil, concluyó:
“Cabe
puntualizar que esta consideración no solamente es aplicable en el caso de que
sea el empleador quien realice las cotizaciones de forma tardía, sino también
cuando estamos frente a un trabajador independiente, ya que se parte del mismo
supuesto, concretamente, con esto se busca la protección efectiva de los
derechos de la madre y del recién nacido durante sus primeras semanas de vida
en desarrollo del mandato constitucional. Es importante señalar que, en el caso
de madres que trabajan de manera independiente, el gravamen que impondría la
ley si no se reconociera el allanamiento a la mora en el que incurren las
E.P.S., podría ser mayor al que tienen aquellas que son laboralmente
dependientes, ya que en el caso de estas últimas, ante el no pago de la licencia
por parte de la E.P.S. correspondiente, las madres tienen la posibilidad de
cobrar el auxilio de maternidad a su empleador, cuando la negativa en el pago
por parte de la entidad promotora de salud se debe a un incumplimiento en las
obligaciones que tiene éste para con el sistema. En cambio, cuando estamos ante
un caso de una trabajadora independiente, frente a la imposibilidad para
trabajar durante el tiempo de la licencia y la negativa de pago por parte de la
E.P.S. del auxilio por maternidad, la madre no tendría a quien acudir para que
asumiera esa obligación, lo cual la dejaría desprotegida a ella y a su hijo
recién nacido.”
Quinta.
Oportunidad para interponer la acción de tutela para obtener el pago de la
licencia de maternidad. Reiteración de Jurisprudencia
Para materializar
el derecho fundamental de los niños menores de un año, consagrado en el
artículo 50 de la Carta Política, la corporación ha reiterado[6] que el
plazo para incoar la acción de tutela, en procura de obtener del juez
constitucional la orden de pago de la licencia de maternidad, es de un año,
siempre que se vean afectados los derechos fundamentales a la vida digna, la
salud, la seguridad social y el mínimo vital de la madre y del neonato,
interpretación a la cual se arriba en cuanto la protección de la maternidad no
puede limitarse al lapso de duración del período de gestación y el consecuente
alumbramiento, sino que se prorroga en el tiempo, en razón de la protección
especial reconocida tanto a la mujer como al menor.
Sexta. Análisis del caso concreto.
6.1. Aunque la
actora pide que se ordene al ISS, EPS, pronunciarse de inmediato sobre la fecha
en la cual efectuará el pago de la prestación correspondiente a la licencia de
maternidad, el fondo del ejercicio de la presente acción se encamina a obtener
el desembolso de la suma que por ese derecho le atañe.
6.2. Como se
advirtió en precedencia resulta procedente, en sede de tutela, ordenar el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, de ser esa prestación el
único medio de satisfacer las necesidades básicas, en aquellos eventos en los
cuales la madre gestante o lactante y su hijo recién nacido no tienen otra
alternativa de subsistencia.
Durante la
actuación de instancia la señora Espinosa Ruiz aseguró, sin ser rebatida por la
parte accionada, devengar el salario mínimo legal mensual vigente y que el
dinero por el pago de la licencia de maternidad está “destinado para la
atención médica y para la salud y el sustento” de sí misma y de su niña
Laura Marcela Benites Espinosa.
Si bien la entidad accionada
afirma que las cotizaciones efectuadas a favor de la
señora Espinosa Ruiz son extemporáneas (sin especificar a que períodos hace
alusión), pues no eran cubiertas dentro de los seis primeros días de cada mes,
no se observa que la EPS haya requerido a la señora Carmen Elvira Álvarez,
quien figura como empleadora, o rechazado los múltiples pagos que se efectuaron
con posterioridad a los eventuales retardos, ni después de julio de 2006[7], cuando la
afiliada dio a luz.
Bajo tales supuestos, la EPS
del ISS se allanó a la mora que achaca al empleador, aceptación que, como se
indicó en acápite anterior, no le permite negar el suministro de la prestación
económica solicitada, aduciendo que la parte obligada incumplió parcialmente
las obligaciones que le eran propias, de manera que resulta opuesto a la
ecuanimidad y a los derechos fundamentales invocados inferir que la señora
Espinosa Ruiz y su bebé, no hayan adquirido ese derecho por no haber cotizado
puntualmente.
6.3. El a quo denegó el
amparo de los derechos invocados, argumentando que la acción de tutela fue
extemporánea, como quiera que la señora Escilda Espinosa Ruiz no la impetró
dentro del término de la licencia de maternidad, desconociendo que, en
principio, el lapso del que se dispone es de un año, contado a partir del
nacimiento.
La niña Laura Marcela Benites
Espinosa nació en julio 25 de 2006, como consta en el registro civil de
nacimiento aportado con la demanda (f. 14 ib.), que fue repartida en marzo 5
del presente año, lo cual muestra que esta acción fue incoada un poco más de
siete meses después del parto, esto es, dentro del término que la
jurisprudencia ha deducido del artículo 50 de la Carta Política que, de manera
aún más reforzada, protege los derechos de los niños menores de un año.
Como conclusión de todo lo
anterior, es claro que a la actora y a su bebé les deben ser protegidos los
derechos a la seguridad social y al mínimo vital, en conexidad con la vida
digna, por lo cual esta Sala de Revisión revocará el fallo proferido en marzo
22 de 2007 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali y, en su lugar,
concederá el amparo solicitado por la señora Escilda Espinosa Ruiz.
En tal virtud, se ordenará al
Instituto de los Seguros Sociales, EPS, a través de su Director Seccional en
Cali o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, dentro del término
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, reconozca y pague a favor de la señora Escilda Espinosa Ruiz la
licencia de maternidad a que tiene derecho.
IV.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo de marzo 22 de 2007, proferido por
el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que denegó la acción de tutela
incoada por la señora Escilda Espinosa Ruiz, contra el Instituto de los Seguros
Sociales EPS. En su lugar, CONCÉDESE la protección de los derechos a la
seguridad social y al mínimo vital, en conexidad con la vida digna de ella y de
su hija.
Segundo.- En consecuencia, ORDÉNASE al
Instituto de los Seguros Sociales, EPS, a través de su Director Seccional en
Cali o quien haga sus veces, que si aún no lo ha hecho, dentro del término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, proceda a reconocer y pagar a la señora Escilda Espinosa Ruiz, lo
correspondiente a la licencia de maternidad a que tiene derecho por el
nacimiento de su hija Laura Marcela Benites Espinosa.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
T-1168/05 (noviembre 17), M. P. Álvaro Tafur Galvis.
[2]
T-559/05 (mayo 26), M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[3]
T-947/05 (septiembre 9), M. P. Jaime Araújo Rentería y T-1161/05 (noviembre
21), M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[4]
Cfr. T-1168/05, antes citada.
[5]
T-921/05 (septiembre 21), M.P. Jaime Araujo Renteria.
[6]
La sentencia T-999 de 2003, M. P. Jaime Araujo Rentería, que
planteó un cambio de jurisprudencia, extendiendo de 84 días a un año la
oportunidad para acudir a la acción de tutela para obtener el pago de la
licencia de maternidad ha sido corroborada en los pronunciamientos T-1161/05 y
T-368/07, entre otros.
[7]
Fs. 6 a 10 ib.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.