T-717-05
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Sentencia T-717/05
ESCUELA DE FORMACION DE LA POLICIA NACIONAL-Análisis de incapacidades físicas deben
respetar derechos fundamentales/ASPIRANTES A INGRESAR A ESCUELA DE POLICIA-Criterios
que resultan constitucionalmente inaceptables
En varias oportunidades la Corte ha manifestado la
responsabilidad con la que los operadores jurídicos deben interpretar las
normas para que éstas no sean contrarias a la Constitución. Así, para que el
amparo constitucional sea procedente, se requiere que se produzca la amenaza o
violación de un derecho fundamental. En ese sentido, puede anotarse que las
causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones adoptadas
por autoridades administrativas deben estar inescindiblemente relacionadas con
la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el
amparo constitucional no basta acreditar la concurrencia de una de las
vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a
través de los mecanismos y recursos ordinarios (Art. 86 C. P.).
ESCUELA DE FORMACION DE LA POLICIA NACIONAL-Cicatriz de remoción de tatuaje no implica
ninguna incapacidad física ni psíquica
Advierte esta Sala que la explicación dada por la
entidad policial en relación con la cuestionada cicatriz en el brazo del
accionante no puede constituir una circunstancia excluyente del proceso de
selección, por corresponder más a un aspecto estético, que a una condición
física o síquica limitante. Ciertamente, una cicatriz comporta un proceso más o
menos prolongado de sanación, más sin embargo no se debe olvidar que el proceso
quirúrgico de remoción del tatuaje al cual se sometió el actor es un
procedimiento médico que no compromete la movilidad y fortaleza del brazo del
actor, pues ésta solo involucra la piel. Ahora bien, recuerda igualmente la
Sala que el Director de la Escuela General Santander, Seccional Antonio Nariño,
en respuesta dada al juez de primera instancia, admitió que el actor había
aprobado las pruebas físicas y sicológicas, con lo cual demuestra que las
capacidades del actor le permiten cumplir con las exigencias impuestas por la
Institución a los aspirantes a ser miembros de la misma.
ESCUELA DE FORMACION DE LA POLICIA NACIONAL-Discriminación al aplazar al accionante
por tener una cicatriz queloide que nunca va a desaparecer
Resulta realmente discriminatoria la justificación de
los médicos de admisiones de la Escuela General Santander, Seccional Antonio
Nariño para aplazar al accionante, pues si bien las cicatrices queloides pueden
reducir su tamaño o volumen y disminuir la intensidad de su color, en general
nunca desaparecen, razón por la cual el accionante no podría acceder a la
Policía Nacional, vulnerándose en consecuencia su derecho fundamental al acceso
a cargos y funciones públicas, limitación que estaría sustentada en razones
abiertamente contrarias a la Constitución. En este punto debe hacerse claridad
en el sentido de que el actor aspira a un cargo de carrera en la Policía
Nacional, razón por la cual condicionar su admisión a la evolución de un
proceso de cicatrización constituye una medida desproporcionada y vulneratoria
de derechos fundamentales.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1093402
Acción de tutela instaurada por Carlos
Alberto Buelvas Nieto contra la Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil cinco
(2005).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena y por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela
instaurada por Carlos Alberto Buelvas Nieto contra la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
Señala el señor Carlos Alberto Buelvas Nieto que la
Policía Nacional, a través de la Escuela Nacional de Policía General Santander,
Dirección Seccional Antonio Nariño, ha vulnerado sus derechos fundamentales a
la igualdad, a la identidad personal y al acceso a cargos y funciones públicas
por los siguientes hechos:
1. En el mes de junio de 2004, en la ciudad de
Cartagena se abrió una convocatoria por parte de la Policía Nacional para la
escogencia de personas interesadas en ingresar a dicha institución, en el nivel
de ejecutivo de vigilancia.
2. Para su admisión, el candidato debía reunir una
serie de requisitos médicos, físicos, psicotécnicos, odontológicos, y someterse
a una entrevista socio – familiar y a un estudio de seguridad.
3. Iniciado el proceso de selección, el tutelante
presentó la prueba física, el examen odontológico, la prueba psicotécnica, el
examen de racionamiento abstracto, el estudio de seguridad en su residencia, y
la entrevista familiar, obteniendo en todos, resultados favorables.
4. El día 15 de junio de 2004, realizado el examen
médico en el Comando de la Policía de Bolívar en la ciudad de Cartagena, el
accionante fue “APLAZADO” por presentar en su brazo izquierdo una cicatriz de
tipo queloide de 10 cm por 10 cm., producto de la remoción de un tatuaje, y en
consecuencia no fue llamado a cumplir con la práctica de la ultima prueba, que
consistía en la toma de exámenes de laboratorio los cuales se realizarían en la
ciudad de Barranquilla y darían por terminado el proceso de selección.
5. En vista de
tal circunstancia, el tutelante presentó un derecho de petición el día 3 de
agosto de 2004 al Director de la Escuela Seccional Antonio Nariño en
Barranquilla, en el que solicitó la revaloración médica a la mayor brevedad, o
en su defecto una explicación sustentada en razones médicas y legales, en la
que se le informara el por qué no había sido declarado apto.
Así, en respuesta del 17 de agosto del mismo año, la
entidad accionada le informó que su ingreso a la Institución fue “aplazado”
por tener cicatriz queloide en su brazo izquierdo, y que producida la
cicatrización del área afectada, podría reiniciar el proceso de admisión.
6. Como quiera que para la fecha en que el examen
médico fue realizado, habían pasado más de dos meses desde el momento en que le
fue retirado su tatuaje del brazo izquierdo, y en consideración de que para
entonces el proceso de cicatrización había concluido, el actor considera que en
nada afecta o afectaría su desempeño como miembro de la Policía Nacional la
presencia de tal cicatriz, pues no altera, disminuye o impide su correcto
desempeño.
7. Advierte el actor, que si aguarda a la desaparición
de la cicatriz -lo que a ojos de especialistas es casi imposible-, los exámenes
y demás pruebas que ya cumplió en el proceso de selección habrán perdido su
vigencia, debiendo nuevamente reiniciarlo, y de contera asumir sus costos y los
traslados a otras ciudades, como lo debió hacer inicialmente, circunstancias
que nuevamente evidencian la vulneración de su derecho fundamental a la
igualdad.
8. Agrega que la cicatriz es un elemento que lo
caracteriza, constituyéndose en una particularidad de su identidad y
personalidad, por el que no puede ser discriminado en su derecho a desempeñar
funciones o cargos públicos.
Vistos los anteriores hechos, el accionante solicita
protección de su derechos fundamentales a la igualdad, a la identidad personal
y al acceso a cargos y funciones públicas.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA
a) En
documento fechado el 1° de octubre de 2004 y suscrito por el Director de la
Escuela de Policía Antonio Nariño en la ciudad de Barranquilla, sostiene que
para el mes de junio de 2004 se abrió la convocatoria para las personas
interesadas en ingresar a formar parte del nivel ejecutivo de la Institución,
previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el protocolo de admisiones
diseñado por la Escuela de Policía “General Santander”.
Afirma que de conformidad con el protocolo de
admisiones, todo interesado en ingresar a la institución policial debe reunir
unos requisitos mínimos establecidos.
Asegura que el actor cumplió con los requisitos para
su admisión, excepto con el que ordena no tener cicatrices, pues en el examen
médico se detectó una cicatriz queloide, producto del retiro de un tatuaje, “situación
justamente que imposibilita al aspirante hoy tutelante, de poder ingresar en
ese momento a desarrollar el curso para obtener posteriormente el grado de
Patrullero.
“Es el momento oportuno para aclarar al señor juez,
que la decisión del médico de admisiones no fue de manera caprichosa, sino que
ésta, obedece al estricto cumplimiento del Decreto 094/89 Art. 3. inciso 3 que
a la letra dice ‘Será aplazado el que presente lesión o enfermedad y que,
mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad psicofísica para el
desempeño del cargo, empleo o funciones,’ donde está reglamentado el mínimo
de condiciones físicas de cualquier persona que aspire a ingresar a la Policía
Nacional.”
Agrega que, ni la Policía Nacional ni la Dirección de
la Escuela de Policía Antonio Nariño han manifestado que el tutelante presente
problemas o anomalías -como el actor así lo llama-, en el contorno de su
cuerpo, sino la presencia de una cicatriz queloide, motivo por el cual el
médico de admisiones dispuso su aplazamiento en cumplimiento del decreto ya
mencionado.
b).
La Dirección de la Escuela de Policía Antonio Nariño dio respuesta a un derecho
de petición presentado por el tutelante, exponiendo los argumentos por los
cuales el mismo fue aplazado en el proceso de selección para ingresar a la
institución.
Señalando la entidad accionada, que luego de que
transcurra el periodo de espera que debe tener el accionante a efectos de que
dé por superada su afección, el cual corresponderá aproximadamente a cuatro (4)
o seis (6) meses, podrá presentarse nuevamente en el proceso de selección que
se haga en la siguiente convocatoria.
Advierte la entidad accionada que “con relación a
su preocupación por los gastos que le ocasione un nuevo proceso de admisiones,
esta Dirección se permite comunicarle que en la etapa del proceso en la cual
usted queda, únicamente le correspondería cancelar el valor de los exámenes de
laboratorio, que según la tarifa establecida en estas convocatorias es
de $ 239.800.oo, y si supera estos exámenes de laboratorio deberá
cancelar las demás erogaciones que genera el curso; además de ello le
corresponde al accionante renovar los documentos que hayan perdido su vigencia
del anterior proceso”.
III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera instancia
En providencia del 1° de febrero de 2005, proferida
por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, se concedió el
amparo constitucional solicitado.
Señaló el a quo que la Institución accionada
vulneró los derechos a la identidad personal, a la propia imagen y al acceso a
cargos y funciones públicas del actor, más no a su derecho a la igualdad, por
considerar que éste puede desarrollar cualquier actividad física y que la
cicatriz de su brazo izquierdo es una característica individualizadora que no
le hace perder la capacidad plena de decidir sobre sus propios actos, en cuanto
no guarda relación alguna con las necesarias condiciones físicas y psicológicas
que debe tener una persona que aspire a ser un miembro activo de la Policía
Nacional.
Por lo anterior, ordenó a la entidad accionada, en
especial a la Escuela Antonio Nariño, que en el término de cuarenta y ocho
horas continúe la práctica de los exámenes de laboratorio y demás que hagan
falta para culminar el proceso de selección.
2. Impugnación
Impugnada la anterior decisión por el Director de la
Escuela de la Policía Antonio Nariño, éste expuso diferentes argumentos por los
cuales consideraba que la presente tutela no debía prosperar. Al respecto
señaló:
1. Que el accionante, como simple aspirante a ingresar
al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, reconoce que dentro de las
condiciones para dicho ingreso se exigía no tener tatuajes en el cuerpo, por
tal motivo procedió a quitarse uno que tenía en su brazo izquierdo, más sin
embargo, consecuencia de dicho procedimiento fue la conformación de una
cicatriz queloide, la cual lo dejó en condición de “Aplazado” dentro del
proceso de selección. Así este prerrequisito, antes de ser una medida
discriminatoria, le estaría dando la oportunidad de que se practique el
tratamiento estético que su caso amerita, para que puede cumplir con
todos los requisitos.
2. Que en la medida en que la solicitud del accionante
se encuentra en etapa de selección para el ingreso a la institución policial,
ésta como cualquier entidad pública o privada, tiene la potestad de aplazarlo
por no cumplir con la totalidad de los requisitos señalados.
3. Que junto con el accionante se presentaron 3154
candidatos en la Regional Norte, de los cuales quedaron aplazados 1600; no
superaron el proceso 750 inscritos; se retiraron del proceso 154 candidatos y
se escogieron para su ingreso un total de 650 aspirantes, los cuales cumplieron
con el 100% de los requisitos.
4. Que lo anterior demuestra que es un error ordenar
la continuación del proceso de admisión del accionante, con la realización de
los exámenes médicos, cuando éste puede mejorar sus condiciones de acceso, y
presentarse después en condiciones de igualdad frente a los demás aspirantes
que también fueron calificados como “aplazados”.
Que el aplazamiento le permite inscribirse en futuros
procesos para los cuales deberá presentar nuevamente todos los exámenes y
pruebas, pues los exámenes como el psicotécnico, físico – médico, odontológico,
etc, tienen una vigencia de tan solo dos (2) meses.
Que la institución no puede dar cumplimiento a la
orden de practicar los exámenes clínicos y para-clínicos, i) cuando el
proceso de cicatrización queloide no ha concluido y en esa medida el tutelante
no se encuentra apto para su ingreso, y ii) se estaría obligando a la
entidad a darle validez a unos exámenes y pruebas que ya perdieron su vigencia
por el transcurso del tiempo, lo que colocaría al actor en una situación de
ventaja frente a los demás aspirantes, generando en esta ocasión un trato
discriminatorio.
Que no resulta sensato pensar que para garantizar
derechos fundamentales se deba desconocer la ley y los reglamentos, pues ésta
es precisamente la situación que el demandante pretende se dé en este caso.
Es por esto que la acción de tutela resulta
improcedente, máxime que el accionante puede esperar a cumplir con el 100% de
los requisitos mínimos para su ingreso.
3. Segunda instancia
Conoció en segunda instancia la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, la cual en sentencia de fecha 17 de marzo del
presente año, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó el
amparo solicitado.
Advierte la Sala, que el aplazamiento del accionante
en el proceso de selección para el ingreso a la Policía Nacional no obedeció a
un capricho o arbitrariedad de la institución, sino al estricto acatamiento del
Decreto 094 de 1989, que establece que un candidato es calificado como
“aplazado” cuando presenta una lesión o enfermedad que mediante tratamiento
puede recuperar su capacidad psicofísica para el desempeño del cargo, empleo o
funciones, situación que en el presente caso, se adecua a las previsiones de la
norma en cita.
Recuerda que el accionante procedió a remover de su
brazo el tatuaje el 10 de mayo de 2004, y los exámenes médicos se practicaron
el 15 de julio siguiente, “presentando una cicatriz queloide que le impedía
en ese momento continuar con la práctica de los demás exámenes necesarios para
el ingreso, tal como lo explica la Policía al responder un derecho de petición
elevado por el accionante, en cuya respuesta además se le dijo que debía
esperar a que se produjera la cicatrización de la herida, misma que al no haber
pasado sino dos meses de la cirugía, no resulta descabellada ni fuera de
contexto.”
En consecuencia, considera desatinado a la luz de la
finalidad señalada a la acción de tutela, que fue prevista para restablecer los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados, máxime cuando la actuación de
la autoridad pública se desarrolló de conformidad con la ley o los reglamentos.
Agrega que al juez de tutela no le es permitido
interferir en la toma de decisiones o en el trámite de procedimientos que
corresponden a otras entidades del Estado, a menos que haya un caso evidente y
ostensible de discriminación, lo que no sucede en esta ocasión, pues ello
equivaldría a invadir la órbita de su competencia constitucional, máxime cuando
el demandante en esta tutela, tiene tan sólo la condición de un aspirante. Ello
quiere decir, que dentro de sus expectativas está la de ingresar a la Policía
Nacional en el Nivel Ejecutivo de Vigilancia, aspiración que tenían 3153
personas más, de los cuales, al igual que el quejoso quedaron aplazados 1300
aspirantes, frente a los cuales, el juez de primera instancia con la decisión
impugnada, había generado a favor del actor una ventaja respecto de tales
aspirantes, quebrantando así el derecho a la igualdad.
Por las anteriores razones, revoca la decisión y en su
lugar decide negar el amparo solicitado.
IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE
- Folio 8, fotocopia de los requisitos básicos de
admisión para el Nivel Ejecutivo de Vigilancia en la Policía Nacional. En dicho
listado además de los requisitos básicos, se señala la documentación requerida,
se explica el proceso de selección, y se indica los exámenes que deben ser
practicados, aclarándose a los aspirantes que no deben tener tatuajes.
- Folio 9, derecho de petición presentado por el señor
Buelvas Nieto el día 3 de agosto de 2004, al Director de la Escuela Antonio
Nariño de la Policía Nacional de la ciudad de Barranquilla.
- Folio 10, respuesta al derecho de petición del señor
Buelvas Nieto suscrita por el Director de la Escuela Antonio Nariño de la
Policía Nacional, de fecha 17 de agosto de 2004.
- Folios 11 y 12, certificaciones médicas expedidas
por el médico Pedro Camacho López, Cirujano Plástico Estético y de
Reconstrucción, de fecha 20 de septiembre de 2004, en la que manifiesta que el
10 de mayo de ese mismo año realizó una intervención quirúrgica al señor Carlos
Alberto Buelvas Nieto, con el fin de remover un tatuaje de su brazo izquierdo y
que, consecuencia de ello, presenta una cicatriz hipertrófica grado III,
secundaria a la extirpación de tatuaje que no constituye ninguna limitación
física, ni le impide desempeñar actividades y ejercicios físicos.
- Folios 18 a 27, intervención del Director de la
Escuela Antonio Nariño de la Policía Nacional, como respuesta a la presente
tutela.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar las sentencias proferidas en el asunto de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto de 29 de abril
del año en curso, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de
esta Corporación.
2. Del derecho a la igualdad. Posible vulneración de
derechos fundamentales como consecuencia de una interpretación diferente de las
normas que regulan el proceso de selección de aspirantes a formar parte de la
Policía Nacional
El Decreto 094 de enero 11 de 1989, Protocolo de
Admisiones de la Policía Nacional, relaciona los requisitos mínimos que deben
cumplir los aspirantes a formar parte de la institución policial del país. De
conformidad con el título II relativo a la Capacidad Psicofísica de los
aspirantes, el artículo 3° en su inciso tercero, señala que “será aplazado
el que presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda
recuperar su capacidad psicofísica para el desempeño del cargo, empleo o
funciones”. Así, para que un aspirante sea aceptado en la Policía Nacional,
deberá agotar una serie de requisitos que corresponden a la presentación de
documentos básicos, exámenes de orden médico, físico, psicotécnico,
odontológico, así como la presentación de una entrevista socio-familiar y la
realización de un estudio de seguridad.
Claramente se observa que las pruebas y exámenes que
debe realizar el aspirante son clasificatorias, y que si bien en si mismo
consideradas, no son contrarias a la Constitución, solo al momento de aplicarse
en un caso en particular pueden llevar al desconocimiento de los derechos
fundamentales de los aspirantes.
En efecto, en varias oportunidades la Corte ha
manifestado la responsabilidad con la que los operadores jurídicos deben
interpretar las normas para que éstas no sean contrarias a la Constitución.
Así, para que el amparo constitucional sea procedente, se requiere que se
produzca la amenaza o violación de un derecho fundamental. En ese sentido,
puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra
decisiones adoptadas por autoridades administrativas deben estar
inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo
que implica que para lograr el amparo constitucional no basta acreditar la
concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien
podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios (Art.
86 C. P.).
En el presente caso, es objeto de discusión si resulta
ajustado a la Carta la interpretación que el operador jurídico – Policía
Nacional- está haciendo de las normas que contienen los requisitos que deben
cumplir los aspirantes a ingresar a dicha institución, al punto que se indicó,
puede suceder que la norma en la cual la institución establece las
características mínimas que deben reunir los aspirantes a ser miembros de la
Policía Nacional, no sea contraria a la Constitución, pero ésta podrá vulnerar
derechos fundamentales de una persona cuando al momento de aplicarse a su caso
concreto, desconozca tales derechos en razón a la interpretación que se haga de
la misma.
Que vistas las condiciones físicas del candidato, éste
aunque apto para acceder a la Policía Nacional, no reúne todas las cualidades
exigidas para su ingreso, razón por la cual, se lo excluye del proceso de
selección en cuanto las razones de su aplazamiento difícilmente podrá
solventarse, o simplemente se retarda su ingreso.
Así, en sentencia T-215 de 2005, la Corte dijo:
“Es (sic) suma, el análisis respecto de las incapacidades físicas que determinan
la ‘no –aptitud’ de un aspirante para ingresar a la Escuela Nacional de
Policía, deben respetar derechos fundamentales tanto en su formulación, como en
su aplicación. Si del material probatorio que obra en el expediente –conceptos
de medicina legal o de peritos especialistas en el padecimiento físico o de
profesionales de la institución de policía- se infiere que, lo que prima facie
puede ser catalogado como causal de no aptitud, en el caso concreto no lo es,
la no admisión basada en esa razón resulta contraria a los postulados
constitucionales.”
En la definición del caso concreto, se determinará si,
para este supuesto, la institución excluyó ilegítimamente al actor del proceso
de admisión.
3. Caso concreto
El ciudadano Carlos Alberto Buelvas Nieto se presentó
a la Policía Nacional, Escuela General Santander Seccional Antonio Nariño, como
aspirante a ingresar en el nivel de ejecutivo de vigilancia. Teniendo
conocimiento de los requisitos que debe cumplir para poder acceder a dicha
institución, el accionante superó varias de las etapas de selección, más, por
presentar una cicatriz queloide en su antebrazo izquierdo, consecuencia de la
eliminación de un tatuaje que le fuera borrado dos meses antes de iniciar el
proceso de selección, el médico de admisiones de la Institución Policial
consideró que no reunía el 100% de condiciones establecidas para su admisión, y
lo clasificó como “aplazado”, lo que quiere decir, que podrá presentarse
nuevamente en futuros procesos de selección, cuando ya reúna todas las
exigencias para hacer parte de la Policía Nacional.
No obstante, el accionante considera que las
anteriores razones vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, a la
identidad personal y al acceso a cargos y funciones públicas.
La decisión de primera instancia concedió el amparo
invocado, pues consideró que la cicatriz que el actor tiene en su brazo
izquierdo no es incapacitante, ni limita su normal desempeñó, como tampoco
guarda relación alguna con las necesarias condiciones físicas y psicológicas
que debe tener una persona que aspire a ser un miembro activo de la Policía
Nacional. No obstante, en segunda instancia se revocó la decisión inicial, y en
su lugar se negó la tutela.
Ahora bien, de las pruebas obrantes en el expediente,
así como de la respuesta dada por la institución a los jueces de instancia, la
Sala de Revisión aprecia que no hay claridad en los argumentos expuestos por la
entidad para considerar como aplazado al accionante.
En efecto, el procedimiento quirúrgico practicado al
actor en su brazo izquierdo, con el fin de eliminar un tatuaje, fue realizado
el 10 de mayo de 2004, dos meses antes de presentarse al proceso de selección
para ingresar a la Policía, de tal suerte que para la fecha de interposición de
la tutela, septiembre 23 de 2004, ya había sanado, además que para esa misma
fecha, mediante certificación médica de un cirujano plástico aportada por el
actor, se señala que la cicatriz por la remoción del tatuaje no constituye
limitación física o síquica alguna. No obstante, el 15 de julio de 2004, luego
de la realización del examen médico el accionante fue calificado como aplazado,
bajo el argumento que el proceso de cicatrización no había terminado aún, y que
por tal motivo el accionante debía esperar cuando menos cuatro a seis meses,
para reiniciar su proceso de ingreso a la institución.
Advierte esta Sala que la explicación dada por la
entidad policial en relación con la cuestionada cicatriz en el brazo del
accionante no puede constituir una circunstancia excluyente del proceso de
selección, por corresponder más a un aspecto estético, que a una condición
física o síquica limitante.
Ciertamente, una cicatriz comporta un proceso más o
menos prolongado de sanación, más sin embargo no se debe olvidar que el proceso
quirúrgico de remoción del tatuaje al cual se sometió el actor es un
procedimiento médico que no compromete la movilidad y fortaleza del brazo del
actor, pues ésta solo involucra la piel.
Ahora bien, recuerda igualmente la Sala que el
Director de la Escuela General Santander, Seccional Antonio Nariño, en
respuesta dada al juez de primera instancia, admitió que el actor había
aprobado las pruebas físicas y sicológicas, con lo cual demuestra que las
capacidades del actor le permiten cumplir con las exigencias impuestas por la
Institución a los aspirantes a ser miembros de la misma.
Resulta realmente discriminatoria la justificación de
los médicos de admisiones de la Escuela General Santander, Seccional Antonio
Nariño para aplazar al accionante, pues si bien las cicatrices queloides pueden
reducir su tamaño o volumen y disminuir la intensidad de su color, en general
nunca desaparecen[1], razón
por la cual el accionante no podría acceder a la Policía Nacional, vulnerándose
en consecuencia su derecho fundamental al acceso a cargos y funciones públicas,
limitación que estaría sustentada en razones abiertamente contrarias a la
Constitución.
En este punto debe hacerse claridad en el sentido de
que el actor aspira a un cargo de carrera en la Policía Nacional, razón por la
cual condicionar su admisión a la evolución de un proceso de cicatrización
constituye una medida desproporcionada y vulneratoria de derechos
fundamentales.
Por otra parte, debe indicarse que el actor alega
igualmente la vulneración de su derecho a la identidad personal y a la propia
imagen, derecho éste que efectivamente se vulnera, por cuanto el tutelante, con
el fin de asegurar su ingreso a la Policía Nacional, eliminó de su cuerpo un
elemento individualizador de su personalidad y particular a sí mismo, con el
único fin de dar cumplimiento estricto a una condición exigida por la Policía a
los aspirantes a ingresar a dicha institución, requisitos al nivel ejecutivo
de vigilancia, exigidos por el Grupo de Admisiones DEBOL del Departamento de
Bolívar.[2]
Frente a los
anteriores argumentos, vale la pena señalar inicialmente que en relación con la
identidad personal y la propia imagen, la Corte en sentencia T- 090/96[3],
dijo lo siguiente:
“La
consideración conjunta de los artículos 14 y 16 de la C.P., obligan a concluir
que la personalidad a que aluden ambos es una personalidad diferenciada - desde
luego, sin perjuicio de que el derecho en sí mismo sea abstracto y universal -,
en el sentido de que ella no es ajena a las características físicas, sociales y
a los demás elementos relevantes que son distintivos y propios de un individuo
y que objetivamente son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su
medio. Las dos disposiciones, una en sentido estructural y la otra en sentido
funcional y dinámico, amparan el derecho a la propia identidad y la consiguiente
facultad de obrar contra su injusto falseamiento. Igualmente, el interés en la
verdad biográfica, puede en ciertos eventos preservarse a través del ejercicio
del derecho de rectificación de informaciones falsas, inexactas o imparciales
(C.P., art. 20), lo que demuestra que la autenticidad personal (lo mismo que la
necesidad social de conocer a la persona tal cual es) corresponde a una
pretensión que tiene relevancia constitucional y que ésta es indisociable de la
particular concepción del sujeto que alienta toda la Constitución.
“ (...)
“De otra
parte, cabe destacar que la imagen o representación externa del sujeto tiene su
asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta
apropiación, publicación, exposición, reproducción y comercialización, afecta
lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personalísimo. Una
consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que
las características externas que conforman su fisonomía o impronta y que lo identifican
más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser
objeto de libre disposición y manipulación por terceros. De ahí que con las
limitaciones legítimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana,
la búsqueda del conocimiento y demás intereses públicos superiores, se estime
que toda persona tiene derecho a su propia imagen y que, sin su consentimiento,
ésta no puede ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o
comercializada por otro.
“El derecho a la propia imagen por ser
inseparable de la persona y emanación directa de ésta, queda dentro del ámbito
de protección que determina el artículo 14 de la C.P. De otro lado, la relativa
disponibilidad de la propia imagen, en cuanto se realice, traduce una forma de
autodeterminación del sujeto, e igualmente podría entrar en la órbita del
derecho al libre desarrollo de la personalidad”.
Así, el requisito establecido por la DEBOL de que los
aspirantes a ser miembros activos de la Policía Nacional no pueden tener
tatuajes, no se justifica, pues no responde a un criterio objetivo y razonable
de búsqueda de un fin constitucionalmente aceptable, y además, porque la
prohibición de llevar tatuajes o de tener una cicatriz por la eliminación de
uno de éstos, no afecta el correcto y cabal desempeño de las labores confiadas
como miembro activo de la Institución Policial.
En caso similar, la Corte en sentencia T-030 de 2004[4],
en punto a este aspecto indicó lo siguiente:
“En tal sentido, la prescripción que
estipula el artículo 23, N, 2 de la resolución núm. 0197 de 2001 del INPEC, en
el sentido de considerar como no apta para el servicio penitenciario y
carcelario a un candidato que presente tatuajes o incluso cicatrices por retiro
de los mismos, y manifiestamente inconstitucional por cuanto lesiona gravemente
los derechos fundamentales a la identidad personal y a la propia imagen, ya que
se trata de una medida irrazonable y manifiestamente desproporcionada que
vulnera el contenido de los mismos. En efecto, la medida no persigue un
objetivo constitucionalmente válido, por cuanto el mantenimiento de la
autoridad y el orden en los centros de reclusión del país no se logra coartando
los derechos fundamentales de los guardianes. Sin duda, la presencia de un
tatuaje, o la ausencia de éste, no inciden en la vigencia de los principios de
supervisión correccional. De igual forma, la medida carece de razonabilidad
por cuanto se soporta, como se ha visto, en un simple prejuicio social,
consistente en asociar los tatuajes con la criminalidad. En otros términos, en
se(sic) parte del supuesto de que un futuro
guardián, en tanto que agente de la disciplina, no puede asemejarse en absoluto
a sus subordinados, olvidando por completo que el respeto y la autoridad no se
ganan con simples símbolos externos del mismo sino con un comportamiento ético
intachable. (Negrilla y
subraya fuera del texto original)
“En otras
palabras, la presencia de un tatuaje no guarda relación alguna con las
necesarias condiciones físicas y psicológicas que debe cumplir una persona que
aspire a ser guardián de prisiones.”
Ahora, cuando en el presente caso el actor ha
eliminado de su cuerpo el tatuaje que le impedía el ingreso, no tendría que
soportar su aplazamiento por la cicatriz que lo hace “diferente” frente a los
demás candidatos, más sin embargo, al aplazarse su proceso de selección, lo
llevó a considerar que se están vulnerando sus derechos fundamentales.
Ciertamente, para los médicos de dicha Institución la
justificación del aplazamiento del actor en el proceso de admisión a la Policía
Nacional, responde a una interpretación de la norma contenida en Decreto 094 de
1989, artículo 3, inciso tercero, y al cumplimiento de la lista de requisitos
de la DEBOL que anexara el accionante al expediente.
Ahora, si como lo sostiene el médico de la
Institución, la presencia de la cicatriz da lugar a un aplazamiento dada su
breve permanencia en el brazo del accionante, la medida resulta desmedida
puesto que implica someter al actor no solo a repetir las pruebas ya superadas,
a su costo, algunos gastos de un proceso de selección; empero, si como lo
afirma el médico del accionante la cicatriz difícilmente desaparecerá, la
medida es además de desproporcionada, discriminatoria dado que es un factor
estético que no puede excluir a una persona del ejercicio de su derecho a
ejercer cargos públicos.
Con esta afirmación se advierte con mayor claridad que
el tratamiento dado al accionante además de atentar en contra de su derecho a
la igualdad, desconoce derechos fundamentales como la identidad personal y la
propia imagen, y vulnera igualmente el derecho al acceso a cargos y funciones
públicas, pues supedita el ejercicio de tales derechos a una exigencia
desproporcionada y contraria a todo precepto constitucional.
Por las anteriores razones,
considera esta Sala de Revisión vulnerados los derechos fundamentales alegados
por el actor, motivo por el cual se revocará la sentencia proferida por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se ordenará a
la Escuela Nacional de Policía General Santander, Dirección Seccional Antonio
Nariño, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de
la notificación de esta sentencia, ordene la realización de los exámenes de
laboratorio al señor Carlos Alberto Buelvas Nieto a fin de resolver su admisión
a la Policía Nacional en dicha Seccional, para lo cual dispondrá su ingreso al
próximo curso que se iniciare, respetando las condiciones y requisitos ya
superados. En todo lo demás, el peticionario recibirá el mismo trato que se le
dispensa a los demás aspirantes.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales a la igualdad, al acceso a cargos y funciones públicas y a la
identidad personal del señor Carlos Alberto Buelvas Nieto.
Segundo. ORDENAR a la Escuela Nacional de
Policía General Santander, Dirección Seccional Antonio Nariño, para que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
esta sentencia, proceda a realizar al accionante, señor Carlos Alberto Buelvas
Nieto, los exámenes de laboratorio a fin de resolver su admisión a la Policía
Nacional en dicha Seccional, para lo cual dispondrá su ingreso al próximo curso
que se iniciare, respetando las condiciones y requisitos ya superados. En todo
lo demás, el peticionario recibirá el mismo trato que se le dispensa a los
demás aspirantes.
Tercero. Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Según la página web Medline Plus,
servicio de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU. y de los Institutos
Nacionales de Salud, se pudo determinar que se entendía como cicatriz queloide.
“Los
queloides ocurren debido a lesiones de piel tales como incisiones quirúrgicas,
heridas traumáticas, sitios de vacunación, quemaduras, varicela, acné o incluso
laceraciones menores. Son bastante comunes en mujeres jóvenes y en
afroamericanos. La queloidosis es un término usado cuando se producen queloides
múltiples o se repiten. La mayoría de los queloides se aplanan y se hacen menos
visibles con los años y pueden irritarse debido al roce de la ropa u otras
formas de fricción. Los queloides extensos pueden limitar la movilidad, además
de causar cambios cosméticos y afectar la apariencia. La exposición al sol
durante el primera año de formación del queloide hace que ésta se torne de
color oscuro, coloración que se vuelve permanente. Los queloides a menudo no
requieren tratamiento, pero se pueden reducir de tamaño a través de la
aplicación de frío (crioterapia), presión externa, inyecciones de
corticosteroides, tratamientos con láser, radiación, o extirpación quirúrgica.
No es común la reaparición de los queloides (algunas veces de mayor tamaño) una
vez que se han extirpado. La decoloración producto de la exposición al sol,
puede prevenirse cubriendo el queloide que se está formando con un parche o
curita, o usando protectores solares al pasar cierto tiempo bajo el sol. Estas
medidas de protección adicionales se deben continuar por lo menos 6 meses
después de una lesión o cirugía en los adultos y hasta 18 meses en los niños.
Usualmente
los queloides no son médicamente peligrosos, pero pueden afectar la apariencia
cosmética. En algunos casos, pueden reducirse espontáneamente con el tiempo. Es
posible que su extirpación o reducción no sea permanente, y la extirpación
puede provocar en una cicatriz queloide más grande.
[2] Ver folio 8 del expediente.
[3] Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[4] Magistrada Ponente Clara Inés Vargas
Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.