T-717-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-717/04
CONSEJO DE ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Miembros deben ser elegidos de acuerdo al cuociente electoral
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
frente a la asamblea de copropietarios/ACCION DE TUTELA CONTRA
ADMINISTRACION Y REGLAMENTOS DE LAS COPROPIEDADES/ACCION DE TUTELA-Procedencia
en caso de presentarse controversia por decisiones adoptadas por los órganos de
dirección y administración de la propiedad horizontal
El ordenamiento que regula la
propiedad horizontal en Colombia ha previsto los mecanismos de justicia
ordinaria por medio de los cuales el que se sienta afectado por una decisión de
dicho carácter, puede controvertirla, solicitando incluso su suspensión
provisional. Dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela,
el mecanismo de impugnación de las decisiones tomadas por las Asambleas de
Copropietarios previsto en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 será de
observancia preferente y, como se señaló, en principio hará que la acción de
tutela se torne improcedente al tenor del artículo 86 de la Constitución. No
obstante lo anterior, esta Corporación también ha precisado que existen
excepciones a la regla anotada. En situaciones particulares, la acción
ordinaria prevista por la legislación puede no resultar eficaz para la
protección de los derechos fundamentales que son transgredidos por quienes
ejercen la administración y dirección de un bien sujeto al régimen de propiedad
horizontal, tales como las Juntas Administradoras, Consejos Administrativos,
Asambleas de Copropietarios o cualquier otro órgano que detente la dirección o
administración de la copropiedad. La tutela resultará procedente entonces,
previa verificación de que el medio de defensa judicial, apreciado en concreto
en cuanto a su eficacia y atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante, no resulta idóneo para lograr a través de él la protección del
derecho fundamental. Siendo particulares los demandados en aquellos casos, la
Corte ha decantado una clara línea jurisprudencial que señala que los
propietarios y residentes de bienes inmuebles, sean éstos destinados para
vivienda, oficina o un uso comercial, se hallan en una clara situación de
subordinación en relación con los órganos que administran la propiedad
horizontal, toda vez que se encuentran obligados a acatar las decisiones que
ellos adopten. De tal manera que cuando quiera que éstos, con su actuación u
omisión, vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales, la acción
de tutela será procedente.
DERECHO A LA
PARTICIPACION POLITICA-Fundamental
y se extiende a los demás campos de la actividad del individuo
La Corte
ha precisado que este derecho no debe entenderse circunscrito al ámbito
político. La participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan
tiene que ver con otros aspectos de su vida ajenos al ejercicio de cargos de
orden nacional, departamental o municipal. La gestión de los asuntos del vecindario,
del lugar donde se reside o se es copropietario, que es donde por regla general
se afectan los principales intereses cotidianos del individuo y de la familia,
es de especial importancia y se encuentra cobijado por el artículo 40 de la
Constitución y, en tanto derecho fundamental, protegido por el mecanismo
constitucional de la tutela. La participación, cualquiera que sea el ámbito de
aplicación respecto del cual se predique, admite modulaciones cuya precisión le
corresponde, en primer lugar, al legislador. A éste le compete seleccionar
,entre las opciones normativas que estén de acuerdo con la Constitución, la
configuración que desarrolle de mejor manera el derecho en cuestión.
DERECHO A LA
PARTICIPACION Y REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-La ley ha fijado lineamientos básicos
En
relación con el funcionamiento de la propiedad horizontal así lo ha hecho con
la promulgación de la Ley 675 de 2001, fijando ciertos lineamientos básicos en
lo que respecta a la participación de los diferentes miembros de la comunidad
en la gestión de sus intereses. Dentro de la misma Ley aludida, ordenó a este
tipo de organizaciones que se dieran un reglamento interno. En la elaboración
de éste, las comunidades, como resulta apenas obvio, tienen un límite material
en la Constitución y la Ley. La existencia de un reglamento interno afecta la
vida de toda la comunidad. Para los copropietarios y residentes señala lo que
es debido o no y lo que es permitido o no, da la dimensión de lo que es la
convivencia misma y, en casos, precisa cuándo se harán merecedores de las
sanciones que puedan imponer los órganos encargados de la dirección y
administración de la propiedad horizontal. En lo que respecta a estos últimos,
en tanto, como se vio, están facultados para detentar poder y tomar decisiones
de obligatorio cumplimiento, el reglamento precisará –en desarrollo de la
Constitución y la Ley-sus funciones y fijará los criterios aplicables en
relación con su cumplimiento. Dado el caso de que los órganos de dirección y
administración, con independencia de su calidad – Asamblea General, Consejo de
Administración, Junta de Administración o los diferentes Comités-, por acción o
por omisión, violenten una norma válida del reglamento de copropiedad y
desborden la legalidad interna de la comunidad, la consecuencia puede ser la
amenaza o la vulneración de uno o varios derechos fundamentales.
DERECHO A LA
PARTICIPACION Y ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Violación del derecho por no haber usado el sistema
de cuociente electoral
Un sistema
de mayorías fue el que aplicó la Asamblea en el caso en estudio. Este sistema
es el que se usa necesariamente cuando se va elegir a un solo representante
(circunscripción uninominal), pero su aplicación también es posible en el caso
de circunscripciones plurinominales; es decir cuando se desea adjudicar varios
puestos. Por oposición a los sistemas de mayorías, los sistemas proporcionales
suponen una elección de representantes de tal manera que se ve reflejada de
manera más exacta la opinión de los votantes; el objetivo que se persigue es
que quien obtenga mayor votación obtenga mayor representación, pero que también
las minorías cuenten con participación. Considera la Sala que en este punto se
evidencia la vulneración por parte de la Asamblea de Copropietarios al hacer
uso de un sistema de mayorías, cuando la elección debió hacerse con aplicación
del sistema proporcional. La norma que resultaba aplicable en el caso, que
indica la clara vocación pluralista del reglamento y puede ser entendida como
un desarrollo del principio de expansión democrática, fue excluida en virtud de
una conducta que no solo socavaba la participación en el Consejo de
Administración de todos los intereses representados en la comunidad sino que
concretamente impidió la participación de los miembros de la plancha dos (2).
Es decir, la Asamblea actuó en contra de la comunidad misma y de quienes
estaban llamados a representar una minoría.
ASAMBLEA DE
COOPROPIETARIOS-Aplicación
irregular del reglamento de copropiedad
Esta Sala
considera que la única medida cuyo fin armoniza con lo anteriormente anotado,
es la de ordenar a la agrupación de vivienda demandada que, con base en la
votación efectuada en la Asamblea de Copropietarios del 8 de marzo del 2003, es
decir, considerando el número de votos obtenidos por cada una de las planchas y
los nombres inscritos en cada una de éstas, con el uso del sistema de
cuociente electoral, provea los miembros de un Consejo de Administración que
estará en funciones por un año, como lo prevé el reglamento, contado a partir
de su integración. La Sala reitera, en aras de la claridad, que el cuociente
será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de
puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista (en este caso las
llamadas planchas) se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el
respectivo número de votos válidos. Además, si quedan puestos por proveer, se
adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente De igual
manera esta Sala advertirá a la Agrupación de Vivienda “Rafael Núñez, II Etapa”
que debe usar dicho sistema en todas las elecciones que haga del Consejo de
Administración, mientras el Reglamento Interno de Copropiedad que así lo
establezca mantenga su vigencia.
Referencia: expediente T-876404
Acción de tutela instaurada por Xiomara Ortega Serrano, Francisco
José Cepero Pinzón y César Arturo Home Celis contra la Agrupación de Vivienda
“Rafael Nuñez II Etapa”, representada por el Administrador, señor Edgar
Mauricio Vargas.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado 47 Civil Municipal de la Ciudad de Bogotá, en primera instancia, y
el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, en segunda, en el trámite de la
acción de tutela iniciada por los ciudadanos Xiomara Ortega Serrano, Francisco
José Cepero Pinzón y César Arturo Home Celis contra la Agrupación de Vivienda
“Rafael Nuñez II Etapa”, representada por su Administrador, señor Edgar
Mauricio Vargas.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el día 9 de
octubre de 2003, los arriba indicados solicitan el amparo del derecho
fundamental a la participación política, presuntamente violado por la
demandada. Como sustento a la solicitud de amparo los actores invocan los
siguientes:
1. Hechos.
Relatan los
demandantes que el 8 de marzo de 2003 se celebró la Asamblea Ordinaria de
Copropietarios de la Agrupación de Vivienda “Rafael Nuñez, II Etapa” y que en
la misma se eligieron los miembros del Consejo de Administración para una
vigencia de un año, es decir hasta el 31 de marzo de 2004.
Indican que para
dicha elección se postularon dos planchas, obteniéndose los siguientes
resultados en la votación.
Planchas
Votos
Primera
75
Votos
Segunda
18
Votos
Votos
en blanco
3
Votos
Total
96
Votos
Señalan que,
conocidos los anteriores resultados, la Asamblea de Copropietarios dispuso que
el Consejo de Administración quedaría conformado de forma exclusiva por los
miembros de la plancha que había obtenido mayor cantidad de votos, es decir, la
Plancha Primera.
Indican los
demandantes que la anterior decisión se tomó desconociendo el artículo 71 del
Reglamento de Copropiedad de la Agrupación de Vivienda “Rafael Nuñez, II
Etapa”, que establece que la adjudicación de los señalados cargos se debe hacer
mediante el uso del sistema de cuociente electoral. Aclaran que ellos, como
integrantes de la Plancha Segunda tendrían que haber obtenido una
representación en el Consejo de Administración, de haber procedido la Asamblea
de acuerdo con el método prescrito por el reglamento.
Relatan que el
29 de abril de 2003 uno de los copropietarios de la Agrupación presentó, ante
la jurisdicción competente, impugnación del acta de la Asamblea Ordinaria de
Copropietarios en relación con la pretendida irregularidad en la elección de
los miembros del Consejo de Administración. Anotan que dicha demanda fue
admitida por el juez competente el 24 de junio de esa anualidad, y que en el
mismo auto, el funcionario judicial negó la medida previa solicitada por el
demandante en el sentido de suspender en sus funciones a todos los integrantes
de la Junta de Administración elegida el 8 de marzo de 2003 y disponer que la
Junta anterior reasumiera sus funciones. Agregaron los actores que pese a haber
sido tramitada debidamente por parte del demandante, la demanda apenas fue
notificada el 8 de septiembre a la contraparte. Resaltan los demandantes la
ineficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial y la procedencia, en el
caso, de la acción de tutela.
De igual manera
precisan los actores que convocaron una asamblea extraordinaria de
copropietarios con el fin de que fuera la Asamblea misma quien enmendara el
error cometido el 8 de marzo. Precisan que en dicha reunión, la plenaria de
propietarios se afirmó en su intención inicial y ratificó a los ocho miembros
del Consejo de Administración pertenecientes a la plancha primera.
Señalan que,
dado lo anterior, se ha vulnerado su derecho constitucional consagrado en el
artículo 40 de la Carta Política, por cuanto su participación en la toma de
decisiones relacionadas con su comunidad se ha visto truncada; de igual manera
la posibilidad de, en la recta aplicación del procedimiento contemplado por el
reglamento, elegir y ser elegido.
2. Solicitud
Los actores
exhortan a la autoridad judicial para:
(…)
Primero.- Que se ordene a la
Agrupación de Vivienda Rafael Núñez Segunda Etapa a través de su Representante
Legal, hacer cumplir el reglamento de la Copropiedad, revocando la posesión de
los miembros del Consejo de Administración, elegidos en la Asamblea Ordinaria,
efectuada el 8 de marzo de 2003.
Segundo.- Que se ordene al
Representante Legal de la citada Agrupación de Vivienda, de (sic) cumplimiento
a la Constitución Política y al Reglamento de Copropiedad y en consecuencia
aplique el sistema de cuociente electoral, para que se le de posesión a dos
miembros de nuestra lista, quienes por derecho deben integrar el Consejo de
Administración conforme a la votación efectuada en la referida Asamblea
Ordinaria.
(…)
3. Trámite de
instancia.
Mediante auto de
14 de octubre de 2004, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá rechazó la
demanda de tutela presentada por los demandantes, al considerar que lo que
buscaban los actores con la interposición de la misma era el reconocimiento de
derechos ajenos al mecanismo de defensa judicial consagrado en el artículo 86
de la Constitución Política.
Apelada la
anterior providencia por parte de los actores, mediante auto de 25 de noviembre
de 2003, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá la revocó y ordenó al a
quo admitir a trámite la acción de tutela. De esta manera procedió el
Juzgado 47 Civil Municipal el 4 de diciembre de 2003 y dispuso correr traslado
de la demanda a la Agrupación de Vivienda “Rafael Nuñez, II Etapa”.
3.1 En
contestación de 12 de diciembre de 2003, el señor Edgar Mauricio Vargas,
Administrador y Representante Legal de la demandada, indica haber iniciado sus
funciones como tal el 1 de abril de 2003 y conocer el acta de la Asamblea de
Copropietarios que contiene la decisión que se cuestiona en sede de tutela.
En relación con
ésta, corrobora lo dicho por los demandantes en el sentido de haber sido
elegidos los miembros de la plancha que contó con mayor votación, e indica que
en dicha acta no existe constancia alguna de haber existido objeción a la
elección.
Manifiesta no
haber sido notificado aún de la demanda de impugnación ante la jurisdicción
ordinaria.
Además relata
que efectivamente fue convocada una asamblea extraordinaria con el ánimo de
dirimir la controversia y que la asamblea así convocada confirmó la decisión de
la efectuada el 8 de marzo, en el sentido de proveer los cargos del Consejo de
Administración con los nombres incluidos en la Plancha Primera.
De igual manera
indica que los ahora demandantes le solicitaron en el mes de agosto de 2003
hacer cumplir el reglamento en el sentido de lo normado por el artículo 71 del
mismo y proceder a nombrar en el consejo a dos (2) miembros de su plancha,
petición que no acogió por no considerarse facultado para ello, dado que la
decisión de nombramiento de los miembros de dicho Consejo fue tomada por la
Asamblea, máxima instancia en la toma de decisiones en la Agrupación de
Vivienda.
4. Pruebas
que obran en el expediente.
- Copia de los
apartes pertinentes del Reglamento de Copropiedad de la Agrupación de Vivienda
Rafael Nuñez, II Etapa (Folios 1-5 )
- Copia del Acta
No. 28 de 8 de marzo de 2003 de la Asamblea Ordinaria de Copropietarios de la
Agrupación de Vivienda Rafael Nuñez, II Etapa (Folios 22-40 y folios 78-97)
- Copia del Acta
No. 31 de 2 de agosto de 2003 de la Asamblea General de Copropietarios de la
Agrupación de Vivienda Rafael Nuñez, II Etapa (Folios 6-21 y folios 97-105)
- Copia de
petición hecha al administrador de la Agrupación de Vivienda Rafael Nuñez, II
Etapa por parte de dos de los demandantes dentro de la presente acción de
tutela (Folios 41- 43 y folios 71-73)
- Respuesta a la
petición anterior (Folio 44 y folio 74)
- Copia de la
demanda de impugnación en contra de las decisiones tomadas por la Asamblea de
Copropietarios de la Agrupación de vivienda Rafael Nuñez, II Etapa, durante la
reunión ordinaria celebrada el día 8 de marzo de 2003. (Folios 45-50)
- Auto de 24 de
junio de 2003 por medio del cual el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá
admite la anterior demanda y niega la medida previa solicitada por el
demandante (Folio 51)
- Recibo de
ingreso, Centro de Atención de Notificaciones de 1 de julio de 2003, por el
cual se cancela una notificación. (Folio 52)
- Copia del Acta
No. 115 de 20 de marzo de 2003, por medio de la cual el Consejo de
Administración, selecciona y nombra el administrador del conjunto y toma otras
decisiones (Folio 75)
- Certificado
proferido por la Alcaldía Local de Teusaquillo. Da fe de la personería jurídica
y la representación legal de la Agrupación de Vivienda Rafael Nuñez, II Etapa.
(Folio 77)
II. LAS
SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
Mediante sentencia de 16 de diciembre de
2003, el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá decidió no tutelar el derecho
fundamental de los demandantes.
Argumentó en su providencia que los
actores contaban con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción
ordinaria, que tornaba improcedente el mecanismo residual y subsidiario de la
acción de tutela. Ello, recalcó, se hacía más evidente si se tenía en cuenta
que para actuaciones de impugnación es válido solicitar, como medida previa, la
suspensión del acto atacado.
2. Impugnación
No conforme con la decisión tomada por el
Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, el señor Francisco José Cepero la
impugnó. Indicó en su escrito que la decisión tomada por el juzgador no se
acompasaba con los principios con que fue erigida la acción de tutela, ya que
esta acción debe proceder cuando los demás mecanismos de defensa judicial de
los derechos, como en el caso, se prueben ineficaces.
3. Sentencia de segunda instancia.
El 27 de febrero de 2004, el Juzgado 30
Civil del Circuito de Bogotá profirió fallo de segunda instancia, mediante el
cual confirmó la decisión tomada por el a quo.
Concluyó el juez que los actores no
demostraron el posible perjuicio irremediable, así como tampoco la violación
del derecho político contenido en el artículo 40 de la Constitución Nacional,
teniendo en cuenta que se realizó una asamblea extraordinaria de copropietarios
con el fin de obtener la posible revocación del Consejo de Administración,
permitiéndose en ella la participación de los presuntamente afectados. Además
indica que los actores contaban con otros mecanismos de defensa judicial a los
que renunciaron.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela dictados
en la acción iniciada por los señores Xiomara Ortega Serrano, Francisco José
Cepero Pinzón y César Arturo Home Celis contra la Agrupación de Vivienda
“Rafael Nuñez II Etapa”, representada por su Administrador, señor Edgar
Mauricio Vargas, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por
lo dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número Cuatro de abril 30 de 2004.
2. Problema Jurídico
La Sala debe establecer si en el presente caso existió vulneración
al derecho fundamental a la participación política de los actores, en
particular de su derecho a elegir y ser elegido, teniendo en cuenta que la
Asamblea Ordinaria de Copropietarios de la Agrupación de Vivienda Rafael Nuñez,
II Etapa, nombró como miembros del Consejo de Administración a los integrantes
de la plancha que había obtenido la mayoría de los votos, excluyendo de la
adjudicación de vacantes a los integrantes de la segunda plancha, entre los que
se encontraban los demandantes, a pesar de existir estipulación en el
Reglamento de la copropiedad en el sentido de que la adjudicación de dichos
puestos se hará por el sistema de cuociente electoral.
3. Procedencia de la acción de
tutela en caso de presentarse una controversia por decisiones adoptadas por los
órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal.
La Corte Constitucional ha reconocido
por vía jurisprudencial una regla según la cual la acción de tutela resultará
en principio improcedente en caso de controversias suscitadas por causa de
decisiones que adopten las Asambleas de Copropietarios y los demás órganos de
dirección y administración de la propiedad horizontal.
Ello porque el ordenamiento que regula
la propiedad horizontal en Colombia ha previsto los mecanismos de justicia
ordinaria por medio de los cuales el que se sienta afectado por una decisión de
dicho carácter, puede controvertirla, solicitando incluso su suspensión
provisional. Dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela,
el mecanismo de impugnación de las decisiones tomadas por las Asambleas de
Copropietarios previsto en el artículo 49 de la Ley 675 de 2001 será de
observancia preferente y, como se señaló, en principio hará que la acción de
tutela se torne improcedente al tenor del artículo 86 de la Constitución.
No obstante lo
anterior, esta Corporación también ha precisado que existen excepciones a la
regla anotada. En situaciones particulares, la acción ordinaria prevista por la
legislación puede no resultar eficaz para la protección de los derechos
fundamentales que son transgredidos por quienes ejercen la administración y
dirección de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal, tales como las
Juntas Administradoras, Consejos Administrativos, Asambleas de Copropietarios o
cualquier otro órgano que detente la dirección o administración de la copropiedad[1]. La tutela resultará
procedente entonces, previa verificación de que el medio de defensa judicial,
apreciado en concreto en cuanto a su eficacia y atendiendo las circunstancias
en que se encuentre el solicitante, no resulta idóneo para lograr a través de
él la protección del derecho fundamental.
Siendo particulares los demandados en aquellos casos, la Corte ha
decantado una clara línea jurisprudencial que señala que los propietarios y
residentes de bienes inmuebles, sean éstos destinados para vivienda, oficina o
un uso comercial, se hallan en una clara situación de subordinación en relación
con los órganos que administran la propiedad horizontal, toda vez que se
encuentran obligados a acatar las decisiones que ellos adopten. De tal manera
que cuando quiera que éstos, con su actuación u omisión, vulneren o amenacen
derechos constitucionales fundamentales, la acción de tutela será procedente[2]
4. El derecho fundamental a la participación política se extiende a
los demás campos de la actividad del individuo.
4.1 En varias oportunidades, la Corte
Constitucional ha querido fijar los alcances del derecho a la participación
contenido en el artículo 40 de la Constitución Nacional. La Corporación ha sido
consistente al afirmar que dicho derecho debe ser entendido como una de las
manifestaciones mas valiosas de la democracia y del Estado de Derecho.
Su
consagración en el Estatuto Fundamental se encuentra relacionada con otros
derechos de rango fundamental, tales como la igualdad, y es una condición
necesaria para el desarrollo del principio pluralista que ordena la
configuración del Estado colombiano[3]. La Constitución
de 1991, desde su mismo Preámbulo dispone que el régimen constitucional
Colombiano se desarrolla dentro de un marco jurídico participativo, principio
que se reitera entre otros, en el artículo 1°, al disponer que Colombia es un
Estado de Derecho democrático y participativo, y al establecer entre los fines
del Estado el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los
afectan (CP. art. 2).
De allí que
la Corte haya precisado que este derecho no debe entenderse circunscrito al
ámbito político. La participación de los ciudadanos en las decisiones que los
afectan tiene que ver con otros aspectos de su vida ajenos al ejercicio de
cargos de orden nacional, departamental o municipal. La gestión de los asuntos
del vecindario, del lugar donde se reside o se es copropietario, que es donde
por regla general se afectan los principales intereses cotidianos del individuo
y de la familia, es de especial importancia y se encuentra cobijado por el
artículo 40 de la Constitución[4]
y, en tanto derecho fundamental, protegido por el mecanismo constitucional de
la tutela.
4.2 Ahora
bien, la participación, cualquiera que sea el ámbito de aplicación respecto del
cual se predique, admite modulaciones cuya precisión le corresponde, en primer
lugar, al legislador. A éste le compete seleccionar ,entre las opciones
normativas que estén de acuerdo con la Constitución, la configuración que
desarrolle de mejor manera el derecho en cuestión[5].
En relación
con el funcionamiento de la propiedad horizontal así lo ha hecho con la
promulgación de la Ley 675 de 2001, fijando ciertos lineamientos básicos en lo
que respecta a la participación de los diferentes miembros de la comunidad en
la gestión de sus intereses. Dentro de la misma Ley aludida, ordenó a este tipo
de organizaciones que se dieran un reglamento interno. En la elaboración de
éste, las comunidades, como resulta apenas obvio, tienen un límite material en
la Constitución y la Ley.
La existencia
de un reglamento interno afecta la vida de toda la comunidad. Para los
copropietarios y residentes señala lo que es debido o no y lo que es permitido
o no, da la dimensión de lo que es la convivencia misma y, en casos, precisa
cuándo se harán merecedores de las sanciones que puedan imponer los órganos
encargados de la dirección y administración de la propiedad horizontal. En lo
que respecta a estos últimos, en tanto, como se vio, están facultados para
detentar poder y tomar decisiones de obligatorio cumplimiento, el reglamento
precisará –en desarrollo de la Constitución y la Ley- sus funciones y fijará
los criterios aplicables en relación con su cumplimiento.
Dado el caso
de que los órganos de dirección y administración, con independencia de su
calidad – Asamblea General, Consejo de Administración, Junta de Administración
o los diferentes Comités- , por acción o por omisión, violenten una norma
válida del reglamento de copropiedad y desborden la legalidad interna de la
comunidad, la consecuencia puede ser la amenaza o la vulneración de uno o
varios derechos fundamentales.
5. Estudio del caso concreto.
5.1 Los
actores dentro de la presente acción de tutela consideran violado su derecho
fundamental a la participación, por haber la Asamblea de Copropietarios de la
Agrupación de Vivienda Rafael Nuñez elegido a los miembros del Consejo de
Administración exclusivamente de los integrantes de una de las dos (2) planchas
propuestas a votación, desconociendo –aducen- que el artículo 71 del reglamento
interno estipula que dicha elección deberá hacerse por medio de la aplicación
del sistema de cuociente electoral. Señalan que de haber usado este sistema en
la designación de los miembros del Consejo de Administración, la plancha a la
que ellos pertenecían habría obtenido una participación en el mentado órgano.
5.2 Desea la
Sala precisar de forma previa al estudio que va a realizar del presente caso,
que considera probada la afirmación hecha por los demandantes en relación con
el contenido del artículo 71 del reglamento Interno de Copropiedad de la
Agrupación de Vivienda “Rafael Nuñez, II Etapa” en el sentido de estipular éste
que la designación de los miembros del Consejo de Administración de dicha
organización debe hacerse con aplicación del sistema de cuociente electoral.
Así se desprende del contenido del folio 3 del expediente.
De igual
manera considera la Sala que hay prueba de que la disposición anteriormente
señalada, no fue aplicada para la designación de los miembros del Consejo, como
son las copias del Acta No. 28 de 8 de marzo de 2003 en las que consta la
votación y la designación de todos los miembros de la plancha primera para
conformar el citado órgano[6].
5.3 Ahora
bien, la Sala, partiendo de los supuestos fácticos arriba precisados, debe
esclarecer si se configuraron las premisas que tornarían procedente la protección
por vía de tutela de los demandantes. Es decir, debe considerar si la
aplicación irregular del reglamento que hizo la Asamblea de Copropietarios
significó tal afectación de un derecho fundamental que, ante la ineficacia del
medio de defensa judicial ordinario, amerite la intervención del juez de tutela
para que este imparta una orden definitiva encaminada a proteger el derecho
fundamental amenazado o violado.
Para ello la
Sala debe entrar a considerar el significado de la norma que la Asamblea dejó
de aplicar. Quepa primero indicar que el sistema de cuociente electoral del que
habla el artículo 71 del reglamento de copropiedad de la Agrupación de Vivienda
Rafael Nuñez, II Etapa, es el mismo que preveía el texto original del artículo
263 de la Constitución, modificado mediante Acto Legislativo 01 de 2003. El
artículo original de la Carta expresaba:
(…) ARTICULO
263. Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se
vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública,
se empleará el sistema de cuociente electoral. El cuociente será el número que
resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer.
La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el
cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos
por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente (…)
Para entender
bien el sistema que debió aplicar la Asamblea, es necesario considerar que
existen diversos métodos de adjudicación de escaños, que pueden clasificarse en
dos grandes grupos: el sistema de mayorías y el sistema de representación
proporcional, que a su vez comprende varios métodos, entre los cuales se
encuentran el que consagraba la Constitución[7]
y el que consagra actualmente[8].
Un sistema de
mayorías fue el que aplicó la Asamblea en el caso en estudio. Este sistema es
el que se usa necesariamente cuando se va elegir a un solo representante
(circunscripción uninominal), pero su aplicación también es posible en el caso
de circunscripciones plurinominales; es decir cuando se desea adjudicar varios
puestos. Por oposición a los sistemas de mayorías, los sistemas proporcionales
suponen una elección de representantes de tal manera que se ve reflejada de
manera más exacta la opinión de los votantes; el objetivo que se persigue es
que quien obtenga mayor votación obtenga mayor representación, pero que también
las minorías cuenten con participación.
Considera la
Sala que en este punto se evidencia la vulneración por parte de la Asamblea de
Copropietarios al hacer uso de un sistema de mayorías, cuando la elección debió
hacerse con aplicación del sistema proporcional. La norma que resultaba
aplicable en el caso, que indica la clara vocación pluralista del reglamento y
puede ser entendida como un desarrollo del principio de expansión
democrática, fue excluida en virtud de una conducta que no solo socavaba la
participación en el Consejo de Administración de todos los intereses
representados en la comunidad sino que concretamente impidió la participación
de los miembros de la plancha dos (2). Es decir, la Asamblea actuó en contra de
la comunidad misma y de quienes estaban llamados a representar una minoría.
5.4 Mal
hicieron entonces los Jueces de ambas instancias en el trámite de esta acción
al no conceder el amparo. Sus argumentos, en los que se invoca la supuesta
idoneidad de la vía ordinaria, no son de recibo por parte de la Sala. Todo lo
contrario, el mismo hecho del período para el cual fue elegido irregularmente
el Consejo, que es el mismo del que se predicaba la vocación de participación
de los copropietarios afectados con la decisión de la Asamblea, evidenciaba que
el mecanismo ordinario ya intentado por los demandantes de tutela, visto en
concreto y no como la simple consagración legal de una acción judicial que
pueden ejercer los ciudadanos, resultaba absolutamente ineficaz. El Consejo
elegido de manera irregular, lo fue para ejercer sus funciones durante un
período de 12 meses, corrientes a partir del 31 de marzo de 2003 y la demanda
ante la vía ordinaria fue instaurada el 29 de abril de ese mismo año, siendo
admitida casi dos (2) meses después de su presentación. Con ello debían quedar
claras la gravedad y la urgencia de que se tomaran las medidas necesarias para
remediar la situación Ello sin considerar que el trámite de notificación de
aquel proceso, según declaración de la parte demandada misma, no había podido
efectuarse aún casi cuatro (4) meses después de la admisión de la demanda. Por
lo demás, la Sala observa con extrañeza que el juez de primera instancia eche
de menos la solicitud de suspensión provisional de la decisión tomada por la
Asamblea, cuando esta solicitud se formula en la demanda ante la jurisdicción
ordinaria.
De lo
anterior se concluye no sólo que el amparo debía otorgarse en este caso, sino
también que debía impartirse una orden encaminada a poner coto a la
arbitrariedad señalada. Ello porque el artículo 86 de la Constitución Política
de Colombia, así como los artículos 23 y 27 del Decreto-Ley 2591 de 1991,
fijaron las pautas a las que el juez de tutela debe ceñirse en caso de
encontrar probada la violación de un derecho fundamental. De ello se sigue que
cuando tal vulneración exista, y en cuanto fuere posible, el juzgador debe
tomar la decisión que lo restablezca de forma íntegra, buscando retrotraer la situación
al punto en el que las cosas aparezcan como si la dicha vulneración nunca
hubiese existido.
Así las
cosas, esta Sala considera que la única medida cuyo fin armoniza con lo
anteriormente anotado[9],
es la de ordenar a la agrupación de vivienda demandada que, con base en la
votación efectuada en la Asamblea de Copropietarios del 8 de marzo del 2003, es
decir, considerando el número de votos obtenidos por cada una de las planchas y
los nombres inscritos en cada una de éstas, con el uso del sistema de cuociente
electoral, provea los miembros de un Consejo de Administración que estará en
funciones por un año, como lo prevé el reglamento, contado a partir de su
integración. La Sala reitera, en aras de la claridad, que el cuociente será el
número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos
por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista (en este caso las llamadas
planchas) se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo
número de votos válidos. Además, si quedan puestos por proveer, se adjudicarán
a los mayores residuos, en orden descendente De igual manera esta Sala advertirá a la
Agrupación de Vivienda “Rafael Núñez, II Etapa” que debe usar dicho sistema en
todas las elecciones que haga del Consejo de Administración, mientras el
Reglamento Interno de Copropiedad que así lo establezca mantenga su vigencia.
IV DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR la sentencia proferida el día 27 de febrero
de 2004 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la dictada
por el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, negando la tutela, dentro de la
acción instaurada por los ciudadanos Xiomara Ortega Serrano, Francisco José
Cepero Pinzón y César Arturo Home Celis contra la Agrupación de Vivienda Rafael
Nuñez, II Etapa.
Segundo.- En su lugar, CONCEDER el amparo al derecho de participación
de los actores y, en consecuencia, ORDENAR a la Agrupación de Vivienda
“Rafael Núñez, II Etapa” que en el término de quince (15) días contados
a partir de la notificación de la presente sentencia, con base en la votación
efectuada en la Asamblea de Copropietarios del 8 de marzo del 2003, es decir,
considerando el número de votos obtenidos por cada una de las planchas y los
nombres inscritos en cada una de éstas, con el uso del sistema del cuociente
electoral explicado en la parte motiva de esta sentencia, provea los miembros
de un Consejo de Administración que estará en funciones por un año contado a
partir de su integración
Tercero.- ADVERTIR a la Agrupación de Vivienda “Rafael Nuñez, II
Etapa”, que en lo sucesivo deberá observar cabalmente las normas que contiene
su Reglamento de Copropiedad para la elección de los miembros de su Consejo de
Administración.
Tercero. LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN
HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (E)
[1] Ver Sentencia T 663/03 M.P.: Jaime Córdoba Triviño.
[2] Ver Sentencias T- 555/03 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández), T-1082/01
(M.P Marco Gerardo Monroy Cabra), SU-509/01. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
A.V.: Marco Gerardo Monroy Cabra.)
[3] Ver Sentencia C-522/02 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño)
[4] Ver Sentencias C-127/04 (M.P.: Rodrigo Escobar Gil) y C-522/02
(M.P.: Jaime Córdoba Triviño) En esta última sentencia se indicó: (…) De otra
parte, es necesario puntualizar que la Constitución Política de 1991 no
restringe el principio democrático al ámbito político sino que lo extiende a
múltiples esferas sociales. El proceso de ampliación de la democracia supera la
reflexión sobre los mecanismos de participación directa y especialmente hace
énfasis en la extensión de la participación de las personas interesadas en las
deliberaciones de los cuerpos colectivos diferentes a los políticos. El
desarrollo de la democracia se extiende de la esfera de lo político en la que
el individuo es considerado como ciudadano, a la esfera social donde la persona
es tomada en cuenta en su multiplicidad de roles, por ejemplo, como trabajador,
estudiante, miembro de una familia, afiliado a una empresa prestadora de salud,
consumidor etc. Ante la extensión de la democracia la Corte Constitucional ha
señalado que el principio democrático que la Carta prohíja es a la vez
universal y expansivo (…)
[5] Sentencia C-127/04
[6] Folios 22-40 y 79-97 del expediente
[7] También llamado sistema de cuociente Hare con residuo más fuerte,
que estaba en la Constitución derogada y que fue reproducido por el artículo
263, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003.
[8] Llamado sistema de cifra repartidora, que se inspira en el
sistema D´Hondt o de promedio más fuerte.
[9] De forma similar, en Sentencia T-424 de 2004 (M.P.: Alvaro Tafur
Galvis), la Corte confirmó un fallo de tutela en el que la Sala Penal del
Tribunal Superior de Medellín ordenó a la Gobernación de Antioquia que nombrara
como alcalde del municipio de Vigía del Fuerte a quién había sido removido de
su cargo, para que completara el periodo de tres años por el que había sido
elegido. Así pues, en aquella ocasión se consideró, de forma análoga, que la
única forma de restablecer plenamente el goce del derecho fundamental violado,
era permitir que el ciudadano se desempeñara durante el tiempo que
constitucionalmente le correspondía, sin tomar en cuenta que en el ínterin
hubiese sido elegido un nuevo burgomaestre.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.