T-717-02
Sentencia T-
Sentencia T-717/02
FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-No tiene la obligación de retener cuotas para entregarlas al
sindicato
Conforme a las normas legales y reglamentarias
de carácter laboral, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé
no tienen la obligación de retener las cuotas por beneficio convencional a cargo
de sus trabajadores no afiliados a Sintrafec que se beneficien de la convención
colectiva de trabajo celebrada entre dichas empresas y éste último, por
petición del mismo.
Referencia: expediente
T-587466
Acción de tutela
instaurada por Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros
de Colombia “Sintrafec” contra Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y
Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. “Almacafé”
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA.
Bogotá D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dos (2002).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
compuesta por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, y la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, al resolver sobre la acción de
tutela formulada por Sindicato de Trabajadores de la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia “Sintrafec” contra Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. “Almacafé”.
I. ANTECEDENTES.
1. Solicitud
El señor Jorge Luis Paredes Andrade, obrando como Presidente y
Representante Legal de Sintrafec, presentó escrito el 15 de Enero de 2002 (Fls.
345-369 C. 1) mediante el cual solicita la tutela de los derechos a la igualdad,
la libre asociación sindical, de negociación, el trabajo y el debido proceso,
supuestamente vulnerados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y
Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. “Almacafé”.
En consecuencia pretende que se ordene a
las citadas empresas que retengan y paguen en adelante a la Junta Directiva
Nacional de Sintrafec los aportes por beneficio convencional del personal no
sindicalizado, que se les condene a pagar a aquel por concepto de indemnización
de perjuicios “una suma equivalente a la calculada por el perito del proceso
ordinario laboral debidamente indexada a la fecha” y que se les ordene que
cesen su política antisindical.
El accionante sustenta la solicitud en los siguientes hechos:
Manifiesta que desde 1984 la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S. A. “Almacafé” han
desarrollado una estrategia antisindical que se ha materializado en la decisión
de no descontar las cuotas por beneficio convencional a los trabajadores no
afiliados al sindicato que se benefician de la contratación colectiva, lo cual
está destruyendo económica y moralmente al sindicato y está propiciando la no
afiliación de los trabajadores al mismo; agrega que el perjuicio es más
significativo por la próxima reducción sensible de aquellos como resultado de
la reestructuración de las empresas.
Expone que en 1987 el sindicato presentó demanda por estos hechos
ante la jurisdicción laboral y el proceso culminó el 4 de Abril de 2001 con
sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pero
las pretensiones fueron denegadas.
Afirma que en 1992 el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social
impuso multa a las mencionadas empresas por tales hechos pero la misma fue
anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Señala que en 1999 el sindicato presentó queja ante la Organización
Internacional del Trabajo pero hasta ahora no se ha podido obtener una
decisión.
Sostiene que en la convención colectiva de trabajo celebrada en 1982
se estipuló (Art. 24) que los trabajadores no sindicalizados que se beneficien
de la convención colectiva y futuros actos jurídicos que pongan fin a los
conflictos colectivos pagarán a Sintrafec una cuota ordinaria mensual del 1%
del salario devengado por el trabajador, a menos que renuncien expresamente a
los beneficios de la contratación colectiva. Añade que dicha convención es
aplicable a todos los trabajadores de las empresas (Art. 27)
Expresa que posteriormente se han celebrado otras convenciones
colectivas de trabajo y se han dictado laudos arbitrales y en ellos se dispuso
la continuidad de prestaciones y derechos.
Indica que a pesar de dicha estipulación sobre el pago de la cuota,
las mencionadas empresas unilateralmente decidieron descontar a partir de
Diciembre de 1984 a los trabajadores no afiliados solamente el 0.5% con destino
al sindicato y así lo hicieron hasta el mes de Junio de 1988, cuando dejaron de
hacer el descuento.
Al escrito adjunta unos documentos.
2. Contestación
Mediante escrito presentado conjuntamente el 24 de Enero de 2002
(Fls. 403-411 C. 1) los señores Luis Genaro Muñoz O., obrando como
Representante Legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y
Mauricio Galarza J., obrando como Representante Legal de Almacafé, contestaron
la solicitud de tutela en la siguiente forma:
Afirman que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y
Almacafé están constituidas como unidad de empresa y tienen un régimen laboral
común.
Expresan que desde 1988 Sintrafec agrupa un número inferior a la 1/3
parte de los trabajadores de las empresas y que actualmente agrupa el 16.85%
de ellos.
Indican que desde sus inicios la Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia estableció un régimen de prestaciones superior al legal, que
corresponde al Régimen General. Así mismo, entre los años 1961 y 1999 las
empresas han celebrado convenciones colectivas de trabajo con Sintrafec y se
han expedido laudos arbitrales.
Sostienen que en la convención colectiva de trabajo celebrada en
1996 se uniformaron los dos regímenes, esto es, el general y el convencional.
Exponen que las empresas han descontado las cuotas de los
trabajadores con destino al sindicato, tanto de los sindicalizados, con base en
la solicitud proveniente de la Asamblea General de aquel, como de otros
trabajadores que hubieren manifestado su adhesión a la convención colectiva.
Estiman que el derecho de retención de cuotas sindicales es una
limitación al derecho fundamental de los trabajadores de recibir su salario de
manera íntegra, que se garantiza con la prohibición al patrono de deducir,
retener o compensar alguna suma del salario sin orden suscrita por el
trabajador para cada caso o sin mandamiento judicial, consagrada en el Art. 149
del C. S. T.
Manifiestan que para la afectación del salario de los trabajadores
sindicalizados se debe contar con la voluntad de los mismos, expresada en la
Asamblea General del sindicato. Para la afectación del salario de los trabajadores
no sindicalizados se debe contar con la voluntad de cada uno de ellos de
conformidad con lo previsto en la ley.
Aseveran que, en consecuencia, si el sindicato solicita retención de
cuotas sindicales debe cumplir los requisitos legales, en especial el respeto a
la autonomía del trabajador para disponer de su salario.
Expresan que, así mismo, la estipulación contenida en el Art. 24 de
la Convención Colectiva no tiene validez, por agrupar el sindicato a menos de
una tercera parte de los trabajadores de las empresas.
Señalan que la intención de causar perjuicio o menoscabo al
sindicato, por parte de las empresas, es imaginaria, pues, por el contrario,
estas últimas han concertado apoyos económicos significativos a aquel en todas
las convenciones colectivas celebradas.
Anotan que mientras Sintrafec agrupó más de 1/3 parte de los
trabajadores de las empresas, los beneficios convencionales se aplicaron por
ley a todos los trabajadores; pero desde 1988, por agrupar Sintrafec menos de
1/3 parte de aquellos, dichos beneficios dejaron de aplicarse a los
trabajadores no sindicalizados, quienes siguieron recibiendo los beneficios
contemplados en el Régimen General.
Consideran que la acción de tutela no procede contra sentencias
judiciales y que en el presente caso la situación fue resuelta en forma adversa
al sindicato mediante sentencia dictada el 15 de Enero de 1999 por el Juzgado
12 Laboral del Circuito de Bogotá, la cual fue confirmada el 13 de Abril de
2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y
no fue casada en el fallo proferido el 3 de Abril de 2001 por la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Enuncian que, de otro lado, la acción de
tutela es subsidiaria y no procede sino cuando no existen otros medios de
defensa judicial y que en el caso que se examina el sindicato ya hizo uso de la
acción ante la jurisdicción laboral. Añaden que no existe perjuicio
irremediable y que la jurisdicción constitucional no está instituida para
resolver litigios sobre derechos de naturaleza legal.
Al escrito anexan unos documentos.
3. Pruebas
Obran en el expediente las siguientes pruebas:
3.1. Documentos aportados por el accionante
- Diario Oficial No. 29929 de Abril 21
de 1959 (Fls. 1-8 C. 1)
- Diario Oficial 30436 de Febrero 7 de
1961 (Fls. 9-16 C.1)
- Certificación del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social sobre la vigencia de la personería jurídica de
Sintrafec y la representación legal del mismo (Fl. 17 C. 1)
- Convenciones Colectivas de Trabajo de
1965, 1972, 1974, 1982 ( Fls. 18-156 C.1)
- Circular de la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia G. G. 03 de Mayo 31 de 1988 (Fls. 157-159 C. 1)
- Circular de la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia SUB G. G. 0238 de Junio 9 de 1988 (Fl. 160 C. 1)
- Demanda presentada ante el Juez
Laboral del Circuito de Bogotá –Reparto- por Sintrafec contra la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé (Fls. 161-165 C. 1)
- Sentencia dictada el 15 de Enero de
1999 por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá (Fls. 167-193 C. 1)
- Sentencia dictada el 13 de Abril de
2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral
(Fls. 194-200 C. 1)
- Recurso de casación presentado por
Sintrafec contra la anterior sentencia (Fls. 201-236 C. 1)
- Sentencia proferida el 3 de Abril de
2001 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (Fls. 237-257
C. 1)
- Resolución No. 336 del 29 de Octubre
de 1990 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Fls. 258-261
C. 1)
- Resolución No. 6358 del 18 de
Diciembre de 1991 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
(Fls. 262-264 C. 1)
- Resolución 3236 del 10 de Agosto de
1992 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Fls. 265-269 C.
1)
- Sentencias de 1ª y 2ª instancias y de
casación dictadas por la jurisdicción laboral en relación con la demanda de
reintegro de Francisco Javier Alzate (Fls. 270-312 C. 1)
- Sentencias de 1ª y 2ª instancias
dictadas por la jurisdicción laboral respecto de la demanda de reintegro de
Isidro Vives Villanueva (Fls. 313-335 C. 1)
- Listado de afiliados o acogidos a la
Convención Colectiva de Trabajo (Fls. 336-344 C. 1)
3.2. Documentos aportados por la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé
- Certificación sobre el número de
trabajadores de dichas empresas y el número de trabajadores afiliados a
Sintrafec (Fl. 377 C. 1)
- Certificación sobre el valor girado
por dichas empresas a Sintrafec por concepto de cuotas de afiliación del
personal sindicalizado en el año 2001 (Fl. 378 C. 1)
- Convención Colectiva de Trabajo de
1996 (Fls. 379-387 C. 1)
- Acuerdo No. 3 de 1941 expedido por el
Comité Nacional de Cafeteros (Fls. 388-397 C. 1)
- Acuerdo No. 5 A de 1943 expedido por
el Comité Nacional de Cafeteros (Fls. 398-399 C. 1)
- Acuerdo No. 4 de 1957 expedido por el
Comité Nacional de Cafeteros (Fls. 401-402 C. 1)
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Sentencia de primera instancia
Por medio de sentencia proferida el 31
de Enero de 2002 (Fls. 412-428 C. 1), el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la tutela, con fundamento en las
siguientes razones:
Sostiene que el derecho a la igualdad no
es violado, por cuanto el descuento de las cuotas se hace a los trabajadores
afiliados al sindicato, con base en su consentimiento, y dicho descuento no se
efectúa a los no afiliados porque lo prohibe el Art. 149 del C. S. T, salvo
cuando lo autoriza el trabajador o lo ordena una autoridad judicial.
Afirma que no existe vulneración de la
libertad de asociación sindical, porque la organización sindical ya está
conformada y mientras los trabajadores no estén afiliados al sindicato las
directivas de éste no pueden hacerles exigencias.
Manifiesta que en el presente caso no se
cumplen los requisitos legales para hacer los descuentos de que trata la
solicitud de tutela.
Indica que no ha habido quebrantamiento
del derecho al trabajo, pues el sindicato es un representante de intereses de
los trabajadores, que son los que pueden alegar dicha infracción.
Expresa que no se infringe el derecho al
debido proceso, porque el proceso judicial promovido por el sindicato con la
pretensión de obtener la condena al pago de las cuotas se adelantó sin
violentar los derechos del accionante y además la acción de tutela no está
dirigida contra autoridad judicial alguna.
Agrega que la acción de tutela no fue
instituida para el cobro de indemnizaciones de perjuicios sino para proteger
los derechos constitucionales fundamentales.
Impugnación
En escrito presentado el 4 de Febrero de
2002 (Fl. 432 C.1), el accionante impugnó la anterior decisión y se remitió a
las razones expuestas en la solicitud.
Sentencia de segunda instancia
En virtud de sentencia dictada el 14 de
Marzo de 2002 (Fls. 5-13 C. Rev.), la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, confirmó la decisión impugnada, con base en las siguientes
consideraciones:
Expresa que se trata de una discusión de
carácter legal sobre el incumplimiento de obligaciones derivadas de una
convención colectiva de trabajo, para lo cual los jueces de tutela no tienen
competencia, y que los mismos no pueden desconocer las decisiones adoptadas por
los jueces naturales en el proceso correspondiente.
Indica que en el proceso laboral no se
vislumbra violación de los preceptos constitucionales y que además no se
vinculó a los funcionarios respectivos al proceso de tutela. Añade que con la
acción de tutela no se pueden pretender reconocimientos económicos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso 2°, y
241- 9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para
revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia
correspondiente.
2. Retención de cuotas sindicales
De
conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, la retención indebida de
cuotas sindicales vulnera el derecho fundamental de libertad de asociación
sindical consagrado en el Art. 39 de la Constitución Política. Al respecto ha
expresado:
“La no entrega por el empleador de las cuotas correspondientes al
sindicato pone en grave peligro su subsistencia porque la organización sindical
necesariamente requiere de medios económicos para poder funcionar y cumplir con
los fines para los cuales fue constituida. Por la vía abusiva de retener las
cuotas sindicales el empleador puede atentar contra la existencia del sindicato
y consecuencialmente desconocer el derecho de asociación sindical. En estas
circunstancias, de la misma forma en que el salario puede configurar el mínimo
vital para un trabajador, las cuotas sindicales constituyen una especie de
“mínimo vital“ necesario para la subsistencia del sindicato.
“Es forzoso
concluir, en consecuencia, que la retención indebida o la simple mora en el
pago de los aportes por la entidad empleadora, lesionan la estabilidad del
sindicato y generan grave riesgo para su subsistencia. En estas condiciones,
tales conductas del empleador vulneran el derecho fundamental de asociación”.[1]
Estos
enunciados son válidos también cuando el patrono incumple la obligación legal
o convencional de retener las cuotas o aportes a cargo de los trabajadores y a
favor del sindicato, si se cumplen los requisitos correspondientes, en cuanto
se menoscaben o se pongan en riesgo la estabilidad y la subsistencia de aquel.
3. Caso concreto
3.1. Los hechos planteados como fundamento de la solicitud de tutela
se refieren a la presunta omisión deliberada, por parte de la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé, de retener las cuotas por
beneficio convencional a cargo de los trabajadores que no se encuentran
afiliados a Sintrafec y se han beneficiado de la convención colectiva de
trabajo celebrada entre tales empresas y este último.
En relación con el ámbito de aplicación de las convenciones
colectivas de trabajo, el Art. 470 del C. S. T., sustituido por el Art. 37 del
Decreto ley 2351 de 1965, dispone que “las convenciones colectivas entre
patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte
del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los
miembros del sindicato que las haya celebrado, y a quienes adhieran a ellas o
ingresen posteriormente al sindicato”.
No obstante, el Art. 471 del mismo código,
sustituido por el Art. 38 del citado decreto, extiende la aplicación de las
convenciones colectivas de trabajo a terceros, así:
“1. Cuando en la
convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la
tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la
convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no
sindicalizados.
“2. Lo
dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al
sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma
de la convención”.
Sobre el pago de cuotas al sindicato por parte de los afiliados a
éste, el Art. 362 del C. S. T., sustituido por el Art. 42 de la Ley 50 de 1990,
preceptúa que los estatutos del mismo contendrán por lo menos, entre otros
puntos, la cuantía y periodicidad de las cuotas ordinarias y su forma de pago y
el procedimiento para decretar y cobrar cuotas extraordinarias (Nums. 7 y 8).
En cuanto a la obligación de pagar al sindicato las cuotas por
beneficio convencional, a cargo de los trabajadores no afiliados al mismo, el
Art. 68 de la Ley 50 de 1990, que sustituyó al Art. 39 del Decreto ley 2351 de
1965, establece que “los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de
beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su
vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados
al sindicato”.
3.2. Por otra parte, respecto del pago de
salarios y prestaciones a los trabajadores, el Art. 59 del C. S. T. consagra la
siguiente regla:
“Se prohíbe a los
patronos:
“1. Deducir,
retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en
dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de
éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los
siguientes:
“a) Respecto
de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los
casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400;”
Esta prohibición general es reiterada en el Art.
149 ibídem, en virtud del cual
“el patrono no puede deducir, retener
o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para
cada caso, o sin mandamiento judicial (...)”.
De las excepciones expresamente contempladas en
el citado Art. 59 del C. S. T. sólo interesa considerar, en relación con el
caso que se examina, la contenida en el Art. 400 ibídem, sustituido por el Art.
23 del Decreto ley 2351 de 1965, referente a la retención de cuotas sindicales,
en virtud del cual:
“1. Toda
asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar que los patronos
respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a
la disposición del sindicato el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias
con que aquellos deben contribuir. La retención de las cuotas extraordinarias
requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron
aprobadas. Para la retención de las cuotas ordinarias bastará que el secretario
y el fiscal del sindicato comuniquen certificadamente al patrono su valor y la
nómina de sus afiliados.
“2. Cesará
la retención de cuotas sindicales a un trabajador a partir del momento en que
aquél, o el sindicato, comunique por escrito al patrono el hecho de la renuncia
o expulsión; quedando a salvo el derecho del sindicato en caso de información
falsa del trabajador”.
Debe observarse que esta disposición trata
únicamente de la retención de cuotas ordinarias o extraordinarias con que deben
contribuir los trabajadores afiliados a la asociación sindical y que, por
tanto, no están comprendidas las cuotas por beneficio convencional a cargo de
los trabajadores no afiliados a ella. Igualmente, por tratarse de una norma
excepcional, jurídicamente no es susceptible de interpretación extensiva ni de
aplicación analógica.
Esta limitación fue
eliminada por el Art. 12 del Decreto 1373 de 1966, reglamentario de la
disposición contenida en el Art. 39 del Decreto ley 2365 de 1965, al estatuir
que “las cuotas o porcentajes que se establezcan serán siempre uniformes
para todos los trabajadores y los patronos deberán retenerlas del valor de los
salarios de tales trabajadores y ponerlas a disposición del sindicato
respectivo”.
Esta última disposición reglamentaria perdió su
vigencia al perderla la norma reglamentada que, como se anotó, fue sustituida
por el Art. 68 de la Ley 50 de 1990. Desde otro punto de vista, se puede
también considerar que dicho acto administrativo de carácter general perdió su
fuerza ejecutoria en virtud de la figura del decaimiento contemplada en el Art.
66 del Código Contencioso Administrativo, por haber desaparecido sus
fundamentos de derecho.
En relación con este punto, es oportuno señalar
que el peticionario invoca a su favor la Sentencia T- 1211 proferida el 18 de
Septiembre de 2000 por esta corporación (Fl. 366 Cuad. 1), en virtud de la cual
se otorgó la tutela y se ordenó a la empresa demandada la retención de las
cuotas por beneficio convencional aduciendo lo siguiente:
“A su
vez el artículo 12 del decreto 1373 de 1966 se preocupó por la retención de las
cuotas derivadas de la extensión a terceros y del beneficio de la convención,
determinación que era necesaria porque el artículo 23 del mismo decreto 2351 de
1965 solo se había referido a la retención de las cuotas sindicales de los
afiliados.
A continuación se
transcribe en ella el texto del Art. 12 del Decreto Reglamentario 1373 de 1966
y se agrega:
“Es
lógica la determinación de que sea el patrono quien debe retener porque es él
quien paga los salarios. Sería absurdo que el sindicato tuviera que demandar a
los trabajadores beneficiados por la convención para que le pagaran la cuota
respectiva. Queda pues claro que si el empleador no retiene las cuotas, incurre
en una conducta ilegal, sancionable y violatoria del derecho de
sindicalización”. (P. 23)
No obstante, esta Sala
considera que no procede adoptar igual decisión, por la razón indicada y además
porque el artículo 68 de la Ley 50 de 1990 es norma posterior al artículo 12
del Decreto 1373 de 1966 y la norma posterior deroga a la anterior y también
por ser norma de superior jerarquía, ya que la primera es una ley y la segunda
es un decreto reglamentario.
De lo expuesto en este numeral se deduce que,
conforme a las normas legales y reglamentarias de carácter laboral, la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé no tienen la obligación
de retener las cuotas por beneficio convencional a cargo de sus trabajadores no
afiliados a Sintrafec que se beneficien de la convención colectiva de trabajo
celebrada entre dichas empresas y éste último, por petición del mismo.
3.3. Por otra parte, en lo concerniente al
régimen convencional, se puede afirmar:
i) De acuerdo con lo manifestado por la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé, no contradicho por
Sintrafec, la última convención colectiva de trabajo se celebró en 1998 (Fl.
404 C. 1) y su vigencia se ha prorrogado en seis ocasiones en virtud de la ley
laboral. Sin embargo, su texto no fue aportado al proceso de tutela por las
partes del mismo.
ii) Sintrafec alega el incumplimiento de la
estipulación contenida en el Art. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo
celebrada en 1982, de conformidad con la cual “los trabajadores no
sindicalizados que así mismo se beneficien de la presente Convención Colectiva
y futuros actos jurídicos que pongan fin a los conflictos colectivos
respectivos, pagarán a Sintrafec una cuota ordinaria mensual del 1% del salario
devengado por el trabajador, a menos que renuncien expresamente a los
beneficios de la contratación colectiva (...)
“PARÁGRAFO: La retención de las cuotas de que
aquí se trata, y de ordinarias y extraordinarias de los trabajadores
sindicalizados y no sindicalizados, las harán las Empresas en la fuente y su
valor lo entregarán a la Directiva Nacional de Sintrafec a más tardar a los
veinticinco (25) días siguientes a su retención, con relación detallada de
descuentos a cada uno de los trabajadores aportantes en la que figure el valor
de las mismas”. (Fl. 154 C. 1)
Sin embargo, no existe en el expediente prueba
de la vigencia de esta estipulación ni, en general, de la convención que la
contiene, pues la vigente es la celebrada en 1998 y, por no obrar en el
expediente el texto de ésta, no se puede determinar si la misma remite respecto
de ese punto a aquella.
iii) Por otra parte, conforme a la certificación
expedida por el Director de la División de Relaciones Industriales (e) de la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Director Administrativo de
Almacafé, el 23 de Enero de 2002, dichas empresas tienen un total de 1976
trabajadores a nivel nacional, de los cuales 333, es decir, un 16.85%, están
afiliados a Sintrafec (Fl. 377 C.1).
Ello significa que de acuerdo con lo prescrito
en los citados Arts. 470 y 471 del C. S. T., sustituidos por los Arts. 37 y 38
del Decreto ley 2351 de 1965, por no exceder el número de afiliados al
sindicato de la tercera parte del total de los trabajadores de las mencionadas
empresas, la convención vigente entre ellas y Sintrafec solamente es aplicable
a los miembros actuales y futuros del sindicato y a los adherentes a la misma,
y no es aplicable a los trabajadores no afiliados.
iv) De otro lado, no existe en el expediente
prueba de que los trabajadores no afiliados a Sintrafec se estén beneficiando
de la convención colectiva vigente, por adhesión expresa o formal a ella, o de
hecho. Por el contrario, obra en él la Circular G. G. 03 dirigida el 31 de Mayo
de 1988 por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a los trabajadores
no afiliados a Sintrafec, en la cual expresa que por ser éste un sindicato
minoritario “la Federación aplicará la Convención señalada únicamente a los
empleados afiliados al sindicato.
“La situación respecto a los empleados no
afiliados a la Organización Sindical, será la siguiente:
“1. Todos los derechos y prerrogativas de que
venían disfrutando hasta el 31 de marzo/88, se mantendrán por decisión de la
empresa y de acuerdo con la Ley. Consiguientemente todo lo relacionado con
remuneración laboral y su estructuración, estabilidad, primas semestrales, de
vacaciones, recompensas quinquenales, fondo de ahorros y en general el régimen
de Bienestar y Seguridad Social continuarán con plena vigencia para el personal
no afiliado al sindicato”.
(Fls. 157-159 C. 1)
El contenido de esta circular fue reiterado y
aclarado en la Circular SUBGG-0238 dirigida el 9 de junio de 1988 por la
referida empresa a los mismos destinatarios. (Fl. 160 C. 1)
v) Adicionalmente, por tener la acción de tutela
un carácter subsidiario, no es procedente para resolver controversias sobre el
cumplimiento o incumplimiento de las convenciones colectivas de trabajo, por
ser las mismas de conocimiento de la jurisdicción laboral, de conformidad con
lo establecido en el Art. 2º del Código Procesal del Trabajo, en concordancia
con lo estatuido en los Arts. 475 y 476 del C. S. T. Ello es más claro en este
caso en el cual, como se manifiesta en la solicitud y está demostrado documentalmente
en el expediente, el proceso a que dio lugar la acción ordinaria
correspondiente se adelantó ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá
en primera instancia (Fls. 167-193 C.1), el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad, Sala Laboral, en segunda instancia (Fls. 194-200
C. 1), y en la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en virtud
del recurso extraordinario respectivo (Fls. 237-257 C. 1), con un resultado
final adverso a Sintrafec.
Por lo anterior se concluye que no ha existido violación o amenaza
de los derechos a la igualdad, la libre asociación sindical, la negociación, el
trabajo y el debido proceso, indicados en la solicitud de tutela, por lo cual
se confirmará la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de Marzo de 2002 por
la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Segundo: Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-324 de 1998
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.