T-717-00
Sentencia T-717/00
Sentencia T-717/00
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-287234
Acción
de tutela instaurada por Ana Yolanda Tabares de Botello contra el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los dieciséis (16) días del mes de junio dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 86 y
241-9 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Santa Fe de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Ana
Yolanda Tabares de Botello contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Señala la accionante que
desde el 23 de diciembre de 1998 elevó ante el Fondo de Prestaciones del
Magisterio, solicitud para “la revisión de la pensión de su esposo fallecido”[1],
sin que a la fecha de interponer la tutela, hubiera sido resuelta.
Considera que dicha
actuación de la Administración viola su derecho fundamental de petición, toda
vez que omite dar respuesta oportuna a su solicitud.
Mediante escrito de
2 de diciembre de 1999,[2]
el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio de Santa Fe de Bogotá,
respondió al juez de instancia lo siguiente:
“Sobre el asunto
de la referencia, me permito informar al despacho que la señora en mención
radicó el día 23 de diciembre de 1998 bajo el No. 9802680 , la solicitud de
revisión de pensión post Mortem 18 años reconocida por resolución No.
1877 del 12 de octubre de 1994 y por un término de cinco años de
conformidad con el Decreto 224 de 1972, allegando un nuevo tiempo de servicio
laborado por el docente fallecido, en el Departamento del Norte de Santander
del período comprendido del 1º. de enero de 1967 hasta el 30 de diciembre de
1968, para así acceder a la pensión post mortem 20 años en forma vitalicia
según lo establecido en la ley 12 de 1975.
“El 23 de marzo
de 1999, fue remitido por la oficina de radicación ubicada en el piso once de
la Secretaría de educación el expediente a la Oficina Regional del Fondo,
procediendo ésta a la revisión y sustanciación, encontrando inconsistencias
como: inexistencia de la certificados de estudios de los beneficiarios hijos
mayores de edad, comunicándosele de conformidad con lo establecido en el
Código Contencioso Administrativo, y una vez subsanada el 21 de julio de 1999,
se procedió a consultar la cuota parte al fondo territorial de pensiones
públicas del Norte de Santander, acorde con el artículo 2º. De la ley 33 de
1985, surtido este trámite se remitió a la Fiduciaria la Previsora para
aprobación y visto bueno de conformidad con el artículo 7 del Decreto 1775 de
1990, quien la devolvió el 19 de octubre de 1999, sin el respectivo visto
bueno con el fin de que fueran subsanadas algunas inconsistencias , por no
coincidir los porcentajes liquidados por ésta oficina con los de esa entidad.
“Con
base en las observaciones de la Fiduciaria se procedió a consultar nuevamente
al Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Norte de Santander, con fecha 10
de noviembre de 1999, de la cual estamos en espera del vencimiento de términos
para proceder a la elaboración del proyecto de resolución definitivo,
requisito indispensable para la expedición del acto administrativo de
conformidad con el artículo 7º. Del decreto 1775 de 1990”.
A su vez, la
Fiduciaria la Previsora respondió mediante oficio de diciembre 1 de mil
novecientos noventa y nueve (1999) que no es el ente llamado a proferir actos
administrativos relacionados con prestaciones sociales de los docentes
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Como
administradora de los recursos de dicho organismo, debe impartir un visto bueno
a las liquidaciones y proyectos de actos administrativos realizados por las
oficinas regionales, el cual se encuentra supeditado al turno de atención y a
la existencia de disponibilidad presupuestal.
2.
Decisión objeto de revisión.
El Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por medio de la Sentencia del
7 de diciembre de 1999 decidió negar la tutela presentada por la señora Ana
Yolanda Tabares de Botello basado en las siguientes consideraciones:
“Analizada la
información descrita en precedencia, considera este Despacho, que si bien es
cierto la respuesta dada a la solicitud de la accionante cuando se le comunicó
sobre la inconsistencia que la petición presentaba, no constituye la plenitud
que exige la resolución del derecho de petición, ni satisfacción de sus
inquietudes, también lo es, que la contestación aportada obedeció a la
irregularidad que presentaba la solicitud (ausencia de los certificados de
estudio de hijos beneficiarios) anomalía que una vez subsanada, a continuación
fue sometido el expediente al proceso de verificación y concordancia de la
información necesaria para que la Fiduciaria la Previsora, como administradora
de los Fondos del Magisterio, imparta la respectiva aprobación presupuestal
para el reajuste pensional pretendido por la accionante.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1.
Competencia.
La Corte
Constitucional, por intermedio de esta Sala, es competente para revisar la
anterior providencia dentro del proceso de tutela de la referencia, en
desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Caso Concreto.
Aparece probado en
el caso en cuestión que el artículo 23 de la Constitución Política fue
vulnerado por la entidad demandada toda vez que a la fecha de interpuesta la
tutela no existía prueba alguna que demostrara que ésta hubiese respondido de
fondo la solicitud de revisión de pensión, y antes por el contrario, han
transcurrido casi dos años desde la respectiva petición.[3]
El Fondo de
Prestaciones del Magisterio señala en el escrito enviado al juez de instancia,
que respondió la solicitud hecha por la accionante, aplicando lo dispuesto en
el Código de Procedimiento Administrativo, el cual establece en su artículo 6º,
que las peticiones de carácter general o particular, se resolverán o
contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Así mismo, prevé que en ese mismo término, la administración debe informar al
solicitante, cuando sea del caso, su imposibilidad de dar una respuesta en
dicho lapso, explicando los motivos y señalando el término en el cual se
producirá la contestación.
No obstante,
tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, si bien la norma citada no señala
cuál es el término que tiene la administración para contestar o resolver el
asunto planteado después de que ha hecho saber al interesado que no podrá
hacerlo dentro del término legal, es obvio que dicho término debe ajustarse a
los parámetros de razonabilidad, que consulten la importancia del asunto a
resolver y los distintos trámites que deba agotar la administración para
responder adecuadamente la petición planteada.
En el
presente caso, si bien existieron algunas respuestas por parte de los entes
accionados, hace año y medio se elevó la petición y aún no se ha agotado la
expectativa de la demandante en torno a lo que solicitó. Recuérdese que para
satisfacer la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución, se
requieren que la respuesta que se otorgue sea de fondo y oportuna a lo pedido.
“No se considera una respuesta efectiva la información que se da al
peticionario sobre cuál es el estado del trámite en que se encuentra su
solicitud y el número de su turno, o la expresión de que ya se han surtido
algunos trámites preparatorios al acto definitivo, pues lo que verdaderamente
interesa a aquél es obtener una contestación de fondo, clara y precisa, en
torno a sus inquietudes, o respecto de lo que estima son sus derechos”.[4]
En
lo que respecta a la Fiduciaria la Previsora, es claro que esta entidad indicó
en el escrito relacionado en los antecedentes de este proveído, en qué momento
interviene dentro del proceso de expedición de los actos administrativos
surgidos del Fondo de Prestaciones y en qué consistía su aporte al proceso de
formación de éste. Señaló que su actividad se limitaba a expedir un visto
bueno, el cual se supeditaba, entre otras razones, a la existencia de
disponibilidad presupuestal.
Al
respecto, la Sala reitera su jurisprudencia consignada en la sentencia T-619 de
1999, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, reafirmando que la
fiduciaria no tiene competencia para expedir actos administrativos y en esa
medida, no podría exigírsele la creación de un acto de tal naturaleza. Sin
embargo, resulta evidente, tal como se consideró también en sentencia reciente,
que “sí participa en el procedimiento tendiente a su expedición por parte de
la autoridad pública encargada de ello, y que un retardo en la emisión del
visto bueno de la fiduciaria implica necesariamente que se postergue
indefinidamente la decisión que deba adoptarse”,[5]
en este caso particular, la solicitud de revisión de pensión elevada por la
cónyuge de un docente afiliado al Fondo Nacional del Magisterio.
Por todo lo
anterior, se revocará la sentencia revisada, ordenando tanto al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio que responda de fondo la solicitud elevada
por la actora con relación a la revisión pensional de su esposo, como a la
Fiduciaria la Previsora para que agilice los trámites encaminados a que el
Fondo proceda a cumplir el trámite anterior.
III. DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR el fallo de 7 de diciembre de 1999, proferido por el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
Segundo.
CONCEDER la tutela del derecho de petición, y ordenar al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio de Santa Fe de Bogotá, que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,
responda de fondo la petición de la señora Ana Yolanda Tabares de Botello.
Igualmente la Fiduciaria la Previsora deberá agilizar los trámites que sean de
su competencia y que permitan al Fondo de Prestaciones del Magisterio,
responder en debida forma la solicitud de la demandante.
Tercero.
Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese comuníquese, publíquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional, y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folio 1 del expediente objeto de
revisión
[2] Ver folio 19 del expediente objeto de
revisión.
[3] La Corte ha precisado que “no se
considera una respuesta efectiva la información que se da al peticionario sobre
cuál es el trámite en que se encuentra su solicitud ni la proximidad de su
respuesta, y mucho menos la comunicación de que se han surtido algunos trámites
preparatorios al acto definitivo, pues lo que realmente interesa a los
peticionarios es obtener una contestación a sus inquietudes”. (T-504 de
1997)
[4] T-263 de 1997. M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
[5] T-063 de 2000, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.